República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 068 TEMAS: RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS ADUANERAS - EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – DECRETO 2685 DE 1999 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia del 04 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1 Expediente digital OneDrive (1ª Inst.), carpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO, archivo Pdf CuadernoPrincipal2, pág. 93-117. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.1.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0001 del 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticinco millones ciento nueve mil ochocientos dieciocho pesos ($25.109.818) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51913060421180 del 30 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos diez mil novecientos ochenta y dos pesos ($2.510.982) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento sesenta pesos ($5.524.160) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700017 de 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior. 1.1.3.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0003 de 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos ($33.632.365) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07069360017890 del 18 de enero de 2013, ii) tres millones trescientos sesenta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($3.363.237) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinte pesos ($7.399.120) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.4.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700020 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución señalada en numeral anterior. 1.1.5. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0005 del 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticinco millones doscientos once mil ochocientos veinticuatro pesos ($25.211.824) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51915050323376 del 11 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos veintiún mil ciento ochenta y dos pesos ($2.521.182) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos un pesos ($5.546.601) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.6. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700022 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior. 1.1.7.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0013 del 5 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos doce pesos ($33.476.612) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51415050063561 del 26 de marzo de 2013, ii) tres millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($3.347.661) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) siete millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($7.364.855) por concepto de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.8. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700018 del 2 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior. 1.1.9.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0015 del 6 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticuatro millones setecientos noventa y un mil quinientos setenta y ocho pesos ($24.791.578) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51415050059407 del 17 de enero de 2013, ii) dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.479.158) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($5.454.147) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.10. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700021 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho: 1.1.11. Se condene a la DIAN a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o los que se pruebe durante el proceso, o en su defecto en forma genérica. 1.1.12.
Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta el IPC vigente desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la ejecutoria del correspondiente fallo. 1.1.13. Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 1.1.14.
Que se condene a la DIAN a indemnizar los daños y perjuicios derivados con ocasión de esta acción y que se demuestren a lo largo de la misma; proferida la sentencia en contra de la DIAN. 1.1.15. Que al tiempo de proferir sentencia condenatoria, se condene a la DIAN, al pago de costas y gastos del proceso.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó la parte demandante que el 8 de enero de 2013 se suscribió un contrato de mandato entre la sociedad importadora Agromarex S.A.S. con la sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para que esta última la representara ante la DIAN en la nacionalización de mercancías obtenidas de un proceso de transformación realizado en la Zona Franca del Eje Cafetero en La Tebaida.
Señaló que la Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. como usuario industrial, importó del Ecuador mercancías consistentes en Oleína de Palma ingresada por la Aduana de Ipiales bajo el régimen Tránsito Aduanero Internacional. Indicó que la oleína de palma importada se sometió a un proceso de transformación dentro de zona franca que consistió en mezclar aceite de soya nacional con oleína de palma importada; y el bien obtenido de esa mezcla fue vendido por el usuario industrial comercial Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. a la sociedad Agromarex S.A.S., entregándole para el proceso de nacionalización los correspondientes certificados de integración de productos elaborados, para que los utilizara como soporte para conformar la declaración de importación en la liquidación del gravamen arancelario en la liquidación del impuesto al valor agregado – IVA; agregó que, en dichos certificados de integración de productos elaborados, se calificó la oleína de palma importada del Ecuador como producto nacional, por 2 Ídem, pág. 3-5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa consiguiente, libre del pago del impuesto al valor agregado –IVA para el proceso de nacionalización previsto.
Expuso que para surtir el trámite de nacionalización a nombre de la sociedad Agromarex S.A.S. preparó las declaraciones de importación liquidando el tributo aduanero sobre los bienes de origen extranjero que aparecen declarados en cada uno de los certificados de integración de productos elaborados, como lo prevé la normativa aduanera; y luego, presentó ante la DIAN las declaraciones de importación Nos. 01201300001388 del 30 de enero de 2013, 01201300003654 del 26 de marzo de 2013, 01201300000611 del 18 de enero de 2013, 01201300005045 del 17 de enero de 2013 y 01201300000850 del 11 de enero de 2013, dándose por finalizado el proceso de nacionalización después de haber sido obtenido de parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Armenia el levante automático de las mercancías.
Manifestó que la Dirección Seccional de Aduanas de Ipiales realizó sobre estas operaciones un estudio de valor y halló que los certificados de integración de productos elaborados, se declaró la materia prima extranjera e importada por Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. como materia prima nacional con acuerdo y por consiguiente con exclusión de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por esta razón, la Dian determinó reajustar el valor en aduanas declarado, al considerar que la materia prima importada no fue nacionalizada antes del proceso de transformación y que por esa razón no podía considerarse mercancía libre de disposición a la hora de deducir el valor agregado. Mencionó que la misma Dirección Seccional de Aduanas profirió requerimiento especial –en este caso No. 0206 de octubre 16 de 2014-, precisando que para obtener el producto final era necesario incluir en el certificado de integración de productos elaborados la mercancía extranjera, aquella que aparece como mercancía nacional con acuerdo y sobre este hecho precisa que “en el espacio correspondiente a tipos de producto: nacional con acuerdo, se hace referencia al producto importado desde Ecuador y se le otorga la condición de nacional, sin embargo, como se deduce de las normas transcritas en el aceite de palma RBD y sus fracciones en este caso, no puede considerarse como un bien nacional, pues es originario de otro país tampoco debe considerarse nacionalizado pues no ha cancelado aún los tributos aduaneros y por ende todavía no se encuentra en libre disposición. // Sin embargo, se puede deducir que aunque la oleína de palma es originaria de otro país, hace parte del valor agregado nacional para efectos del pago de derechos de aduanas, por cuanto el producto cumple con los requisitos de origen exigidos al presentar el certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 400 y el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999. // Pese a lo anterior, es claro que la oleína de palma importada, no hace parte del valor agregado nacional para efectos del pago del IVA, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa que según el inciso 2 del artículo 402, se entiende este como la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción de bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzca temporal o definitivamente a zona franca; han liquidado los tributos aduaneros a los que hubo lugar, en este caso el impuesto sobre las ventas en la importación, por lo tanto no se encuentra en libre disposición.” Con base en lo anterior, la Dian determinó aplicarle a la sociedad Agromarex S.A.S. como importador, la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, más una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, así como una segunda sanción equivalente al 20% a la Agencia de Aguadas Intercruver Ltda. Nivel 1, con fundamento en la misma infracción administrativa, y por ello, la Dian pasó cuenta de cobro tanto a la sociedad importadora como a la agencia Intercruver.
Indicó la sociedad demandante que fue vinculada al proceso administrativo sancionatorio a través de un requerimiento especial sin ser procedente, en tanto, en ese momento se estaba llevando a cabo las averiguaciones para responsabilizar al importador, es decir, el proceso se encontraba en etapa preliminar. Relató que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, decidió confirmar las sanciones propuestas en los requerimientos especiales, profiriendo las resoluciones números 1-37-201-2015-639-0001 del 02 de enero de 2015, 1-37-201- 2015-639-0003 del 02 de enero de 2015, 1-37-201- 2015-639-0005 del 02 de enero de 2015, 1-37-201-2015-639-0013 del 05 de enero de 2015 y 1-37-201-2015-639-0015 del 06 de enero de 2015; agregó que interpuso recurso de reconsideración resuelto a través de las Resoluciones Nos. 114201 403 622-700017 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622-700020 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622-700022 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622-700018 del 5 de marzo de 2015 y 114201 403 622- 700021 del 6 de marzo de 2015.
Señaló que el día 4 de noviembre de 2014 dirigieron a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero petición de intervención, con relación a las irregularidades –que estiman- cometidas por los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales en el proceso administrativo sancionatorio, siendo respondido el 24 de julio de 2015 y del que concluye que efectivamente ocurrieron, hecho que vulnera seriamente el debido proceso y la legalidad de las acciones.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Expuso que el día 22 de julio de 2015 presentó derecho de petición al Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, con radicado N° 0053054, por medio del cual se hizo conocer que debido a que el usuario operador de zona franca del Eje Cafetero expidió los certificados de integración de productos elaborados con errores que le causaron a la sociedad Agromarex S.A.S. incurrir en infracciones aduaneras y también sanciones para el agente de la aduana, y por ello, solicitó que se sancionara al usuario industrial con 20 salarios mínimos legales vigentes por cada infracción, como lo prevé el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente dijo que el 27 de julio de 2015 formuló queja dirigida a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario, pidiéndole investigar a los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por indebida aplicación de normativa aduanera.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La sociedad demandante sustentó la solicitud de nulidad en los siguientes argumentos: i. Los actos administrativos están falsamente motivados, por desconocer la competencia funcional, lo cual es ilegal. Afirma que transgrede el artículo 7 de la Resolución de noviembre 4 del 2008 emitido por la DIAN porque esta dispuso que los procesos administrativos para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras, le corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor, es decir, en este caso Bogotá, que es el domicilio de la parte actora, y por ello no le competía a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales. ii.
Los actos administrativos están falsamente motivados, por indebida aplicación de la normativa aduanera y de los conceptos emitidos por la Dian. ii.i. Vulneran el principio Non Bis un ibídem, tipicidad y legalidad. Expone que la DIAN esta sancionando a Agromarex S.A.S. con el 10% del valor de los tributos dejados de cancelar por la infracción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y por la misma infracción sanciona con el 20% a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, como agente de aduanas con aplicabilidad al numeral 2.6 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. 3 Ídem., pág. 127-135.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Indica que la DIAN a través del concepto 039473 precisa como primera medida que la sanción por la causal prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 tiene un único responsable de la obligación, y en segundo lugar, el parágrafo del artículo 485 de manera taxativa distingue que la sanción prevista en dicha norma se debe aplicar a la agencia de aduanas solo en caso de que el importador sea una persona inexistente. ii.ii Vulneración al numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.
Señala que en el proceso administrativo sancionatorio que adelantó la DIAN, se llegó a la conclusión que la infracción administrativa y la sanción aplicable que se deriva de esta infracción administrativa, se le imputó a la sociedad Agromarex S.A.S., lo cual significa que el investigador al tener certeza de que el responsable de la infracción administrativa fue el importador le impuso la sanción correspondiente, y como quiera que, esa sanción solo tiene un responsable no tiene asidero legal el haber sancionado a la agencia de aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1. ii.iii.
Vulneración al parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 y sentencia C-390 de 2002 de la H. Corte Constitucional. Argumenta que la DIAN ha interpretado que la sanción impuesta solo procede cuando el usuario es una persona inexistente, que no es el caso, en razón a que el usuario aduanero está probado que existe y la Agencia de Aduanas informó exactamente en cada una de las declaraciones de importación los datos precisos que contiene cada certificado de integración de productos elaborados, de suerte que no se incumplió con los deberes aduaneros. ii.iv Vulneración al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
Arguye que para la procedencia de la liquidación oficial de corrección se debe dar situaciones respecto de su partida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, o cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera, luego no es procedente que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, haya establecido a través de la liquidación oficial de corrección un mayor valor de tributos a pagar, puesto que este ajuste debe hacerse de acuerdo con la normativa aduanera mediante una liquidación de revisión oficial de valor.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa iii. Desconocimiento del valor probatorio en documentos soportes. iii.i Vulneración por desconocimiento valor probatorio de documento allegado.
Afirma que la certificación emitida por la representante legal del importador Agromarex S.A.S. fue desconocida en los actos demandados argumentando que fue expedida el día 5 de enero de 2015 cuando en realidad fue dada el 5 de enero de 2013 y en ella se indica de manera expresa la responsabilidad de parte del importador con relación al mayor valor liquidado de tributos.
Destacando el siguiente aparte, del citado documento “Agromarex S.A.S. identificada con Nit 900.408.434-0 realiza compras en Zona Franca por las cuales nos entregan un Certificado de Integración para cada importación, el cual hace las veces de Documento de Transporte. Con este certificado de integración debemos tener en cuenta para efectos de la base de tributación que el valor en aduanas tenga descontado el Valor agregado nacional.
Por tal razón sírvase a bien descontar el valor de las mercancías provenientes del hermano país Ecuador ya que esa es considerada también como nacional al momento de sufrir transformación dentro de una Zona Franca Colombiana (Art. 402 Decreto 2684 de 1999). Para explicarlo mejor, este valor n(sic) hace parte de la base gravable para tributar arancel y por tal razón tampoco hará al final parte de la base para tributar IVA, ya que la base de importación es una sola.
Cualquier responsabilidad sobre esta liquidación de tributos aduaneros es nuestra, entendiendo con esto el arancel y el IVA aplicando el artículo 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999, especiales para productos manufacturados en Zona Franca y aplicando el artículo 459 del estatuto tributario sobre la base descontando el valor de las mercancías de Ecuador.” iii.ii Vulneración por desconocimiento valor probatorio de documento allegado.
Refiere que el mandato aduanero celebrado entre el Representante Legal de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 y el representante legal de Agromarex, contiene una obligación y responsabilidad expresa que a la letra reza a “EL MANDANTE deja expresa constancia de su responsabilidad directa en la información entregada a su mandatario y las consecuencias por las autoliquidaciones de valor.” Siendo así, el deber le correspondía a la Dirección de impuestos y Aduanas de Ipiales hacer el cobro directo al mandante.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 23 de septiembre de 20154. 4 Ídem, pág. 149. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Remite por competencia Juzgado 32 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá: 28 de octubre de 20155. • Remite por competencia Juzgado 43 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá, a Juzgados del Circuito de Armenia: 16 de marzo de 20166. • Auto Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Armenia requiere previamente: 29 de junio de 20167. • Auto inadmite la demanda: 16 de septiembre de 20168. • Auto rechaza la demanda por caducidad: 13 de diciembre de 20169. • Recurso de reposición y en subsidio apelación: 16 de diciembre de 202010. • Auto concede apelación: 23 de enero de 201711. • Auto Tribunal Administrativo del Quindío revoca rechazo de la demanda: 16 de febrero de 201712. • Admisión de la demanda: 22 de mayo de 201713. • Contestación de la demanda: 19 de enero de 201814. • Auto remite al Tribunal por falta de competencia: 16 de julio de 201915. • Auto Tribunal Administrativo del Quindío asume parcialmente competencia: 12 de agosto de 201916. • Solicitud de nulidad realizada por la Dian: 26 de agosto de 201917. • Auto rechaza nulidad y vincula a AGROMAREX S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A., ZONA FRANCA DEL EJE CAFETERO y ICOANDINA S.A.S.: 04 de octubre de 201918. • Se acepta desistimiento de vinculación de ICOANDINA S.A.S.: 29 de septiembre de 202019. • Prescinde audiencias y corre traslado alegatos: 04 de junio de 202120. 5 Ídem, pág. 153-156. 6 Ídem, pág. 163-169. 7 Ídem, pág. 173. 8 Ídem, pág. 195-196. 9 Ídem, pág. 215-218. 10 Ídem, pág. 221-223. 11 Ídem, pág. 227. 12 Ídem, pág. 243-249. 13 Ídem, pág. 263-265. 14 Ídem, pág. 291-330. 15 Ídem, pág. 355-362. 16 Ídem, pág. 373-383. 17 Ídem, archivo Pdf CuadernoPrincipal3, pág. 3-17. 18 Ídem, pág. 29-34. 19 Ídem, carpeta 2.PROVIDENCIAS, archivo Pdf NRT201600258AceptaDesistimientoYOrdenaSeguirTramite20200929. 20 Ídem, archivo NRT201600258AdstieneAudienciasYTrasladoAlegatos20210604.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Sentencia 1ª Instancia: 04 de octubre de 202321. • Notificación sentencia: 06 de octubre de 202322. • Recurso de apelación demandante: 17 de octubre de 202323. • Auto concede apelación: 27 de octubre de 202324. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 27 de noviembre de 202325.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN La entidad demandada se pronunció sobre la demanda, oportunidad en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la misma; como razones de la defensa manifestó que si bien es cierto que la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 preparó las declaraciones de importación a fin de obtener el levante, no liquidó correctamente los tributos aduaneros sobre los bienes de origen extranjero que aparecen en los certificados de integración de productos elaborados; y por eso, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales realizó la investigación sobre las declaraciones de importación presentadas, no como estudio de valor, sino procesos de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación. Indicó además ser cierta la imposición de sanciones al importador y a la Agencia de aduanas con fundamento en la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, pero precisó que en la demanda se relaciona erróneamente el valor de la sanción del 20% al agente de aduanas del requerimiento especial No. 206 de octubre 16 de 2014, siendo el correspondiente a $13.330.857.
Relató que no es improcedente la vinculación de la Agencia de Aduanas, porque con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero se debe hacer en los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección adelantados contra el importador, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme el inciso 2º del artículo 507 del Decreto 2685 de 1999. 21 Expediente Digital SAMAI, actuación 52, archivo Pdf 02SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. 22 Ídem, actuación 53, archivo Pdf 3_NOTIFICACIONPERSONAL. 23 Ídem, actuación 55, archivo Pdf 006RecursoApelación. 24 Ídem, actuación 57, archivo Pdf 07ConcedeApelacionSentencia. 25 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), actuación 10, archivo Pdf 7_AutoAdmiteRecursoApelacion.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se pronuncia igualmente frente a los cargos de la demanda, así: • Los actos administrativos están falsamente motivados, por desconocer la competencia funcional Manifiesta que es el numeral 7 del artículo 1º y no el artículo 7 de la Resolución No. 007 de noviembre de 2008, el que trata sobre la competencia en materia sancionatoria y si bien es cierto determina como regla general la competencia para investigar es el lugar del domicilio del investigado, enuncia varias excepciones a la misma, aplicando en este caso la contemplada en el numeral 7.2 del artículo 1º de la citada Resolución, toda vez que el proceso de liquidación oficial se adelantó contra el importador y se vinculó a la Agencia de Aduanas para determinar su responsabilidad sobre el menor pago de tributos aduaneros, teniendo en cuenta que ambas tienen domicilios en ciudades diferentes, Ipiales y Bogotá, inicialmente la competencia territorial estaba radica en el lugar donde se presentó la declaración, es decir, la Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, o en su defecto, en la primera seccional en tener conocimiento de los hechos, como consta en los oficios de fecha enero 14 de 2014 de la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales.
Concluye que, cualquiera de las dos podía asumir la competencia de la investigación, como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia No. 001- 2017-148 proferida el 6 de julio de 2017 y por ello no se violó el artículo 1 de la Resolución No. 007 de noviembre 4 de 2008, expedida por el Director General de la DIAN. • Violación al principio Non Bis un ibídem, tipicidad y legalidad Señala que este principio en materia sancionatoria administrativa implica la existencia de dos procesos dirigidos contra el mismo sujeto, con igual fundamento fáctico y jurídico, situación que no se presenta en este caso, toda vez que son dos sujetos diferentes los que fueron objeto de sanción. Refiere que las sanciones y su fundamento son diferentes, pues al importador se le imputó la infracción consagrada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2689 de 1999, por errores en las declaraciones de importación que conllevaron a un menor pago de tributos aduaneros; mientras que a la Agencia se le imputó la infracción consagrada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, al hacer incurrir a su mandante en infracciones aduaneras que conllevaron la imposición de sanciones y la liquidación de mayores tributos aduaneros.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Indica que un mismo hecho puede generar diversas sanciones a varios sujetos, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-087 de 2020 y que en este evento, la presentación de las declaraciones de importación conllevaron a un proceso sancionatorio donde fueron investigados y sancionados dos sujetos aduaneros diferentes, como lo es por un lado el usuario de comercio exterior en su calidad de importador, y por el otro, la Agencia de Aduanas en su calidad de declarante, con fundamentos jurídicos diferentes (Num. 2.2 artículo 482 D. 2685/99 y Num. 2.6 Art. 485 D. 2685/99) y sanciones distintas, sin violación en el principio “non bis in ídem”. • Vulneración al parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 y sentencia C-390 de 2002 de la H. Corte Constitucional Afirma que la parte actora confunde las sanciones establecidas por un lado para el importador y por otro a la Agencia de Aduanas, aclarando que no la sancionó por la infracción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del D.2685/99, la cual está dirigida única y exclusivamente contra el importador y solo en caso que este no existe procede contra la Agencia; la sanción impuesta a la demandante está contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del D. 2685/99.
Agrega que el Decreto 2883 de 2008 al adicionar el parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 modificó la responsabilidad de las agencias de aduanas, frente al pago de tributos aduaneros y eventuales sanciones pecuniarias; así como el inciso 2º del parágrafo del artículo 482 ibídem que establece esa infracción, pero al importador que para este caso es Agromarex S.A.S., quien asume la responsabilidad por el pago de tributos aduaneros, que nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, según el artículo 87 del Decreto 2685/99 y comprende entre otras, la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.
Explica que los responsables de la obligación aduanera, en el caso de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 51913060421180 del 30 de enero de 2013, 07069360017890 del 18 de enero de 2013, 51915050323376 del 11 de enero de 2013, 51415050059407 del 17 de enero de 2013, correspondía el pago del mayor valor por concepto de tributos aduaneros fijados en las resoluciones de liquidación oficial demandada, al importador Agromarex SAS y no a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, como fue estipulado en las Resoluciones de Liquidación Oficial Nos. 001, 003, 005 de enero 02 de 2015, 0013 del 5 de enero de 2015 y 0015 del 6 de enero de 2015, quien fue sancionada por la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del D.2685/99, al hacer incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que conllevaron a la imposición de sanciones y liquidación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa de mayores tributos aduaneros. • Vulneración al artículo 29 de la Constitución Política Refiere que no es cierto que el estatuto aduanero no contemplara la sanción impuesta a la actora en su calidad de agencia de aduanas, pues se encontraba para la época de los hechos investigados en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, dado el hecho generador, por lo que resultaba procedente su vinculación y por ello dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 507 y 510 del Estatuto Aduanero.
Considera que no es cierto que se haya violado el artículo 29 de la Constitución Política, ni que se haya desconocido el debido proceso, ni el principio de legalidad y mucho menos el principio de tipicidad, garantizando en cada uno de los diferentes procesos administrativos el derecho a la defensa, donde hizo uso de las respuestas a los requerimientos especiales, así como la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución de liquidación de corrección hoy demandadas. • Vulneración al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 Aduce que según el literal c) del artículo 151 de la Resolución 4240/2000 DIAN, la declaración de corrección es aquella que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, esto es, para corregir voluntariamente la declaración de importación los errores respecto de la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y solo procede antes de que la declaración de importación haya quedado en firme, esto es dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, salvo que sea haya notificado requerimiento especial aduanero, como lo prescribe el artículo 231 del estatuto aduanero.
Refiere que en el tercer inciso de la norma en comento se dispone los tres eventos en los cuales procede la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera, y cuando no procede porque la autoridad aduanera formuló liquidación oficial de revisión de corrección o de revisión de valor, aclarando que ello implica que, la declaración de corrección procede tanto en un proceso sancionatorio de corrección como en una de revisión del valor.
Indica que el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, se refiere a la declaración de corrección como aquella que se diligencia para subsanar los errores de que trata República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y procede entre otros eventos, en el procedimiento sancionatorio, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero en el que se propone la liquidación oficial de corrección o de revisión del valor y antes de que se profiera la liquidación oficial de corrección. Dice que, en el presente caso, se propuso por parte de la administración corregir la tarifa arancelaria y los errores declarados sobre los ajustes y valor en aduana, afectando con ello la base para liquidar y pagar el impuesto sobre el valor agregado – IVA.
Asegura que no es cierto, como lo refiere la sociedad demandante que la administración debía haber realizado una investigación de valor, pues el estudio de valor procede cuando la administración no tiene certeza sobre el valor FOB declarado, cuando hay dudas sobre el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía en el país exportador, mientras que en los procesos de liquidación oficial de corrección adelantados contra las declaraciones de importación, se propuso por parte de la administración modificar la tarifa del arancel, así como el ajuste al valor realizado, no porque existieran dudas sobre el valor declarado como valor FOB sino la imposibilidad de deducirse como valor agregado nacional, conforme al inciso primero del artículo 402 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de liquidar el IVA.
Explica que, la administración no se equivocó al exponer en las resoluciones de liquidación oficial de corrección y en la que la confirma que, al no estar probado que la mercancía extranjera denominada “Oleína de Palma” había sido nacionalizada antes del proceso de transformación que se detalla en el certificado de integración, no puede ser considerada como de libre disposición al momento de deducir el valor agregado nacional al valor FOB declarado, para determinar la base gravable del IVA para las declaraciones de importación al territorio aduanero nacional, que fueron erróneamente interpretadas tanto por la sociedad importadora Agromarex S.A.S. como por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, concluyendo que estas liquidaron y pagaron equivocadamente los tributos aduaneros a que se encontraba legalmente obligada la sociedad importadora, según lo dispuesto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999. • Vulneración por desconocimiento valor probatorio de documentos allegados: certificación emitida por el importador y mandato aduanero.
Precisa que si bien el certificado tiene como fecha de expedición el 5 de enero de 2013 y no del año 2015 como equivocadamente se manifestó en la Resolución que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa resolvió el recurso de reconsideración, al valorar el documento este tiene una parte sensible e importante sobre la responsabilidad de la Agencia de Aduanas, en su función de agenciamiento aduanero debe cumplir los presupuestos de los artículos 27-1 y 27-2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.
Manifiesta la agencia de aduanas como declarante responde por la inexactitud en la información consignada en la declaración de importación, de allí que el documento suscrito con la importadora no es eximente de responsabilidad ante la DIAN, toda vez que a este no le asiste facultades para limitar y, menos aún para eximir de responsabilidad a la agencia, puesto que tal responsabilidad proviene de disposiciones legales de forzoso cumplimiento, en tanto que los acuerdos privados obran entre la agencia y el importador.
Concluye que el certificado emitido por Agromarex S.A.S., no puede suplir las obligaciones legales a las que está llamada a cumplir la Agencia de Aduanas, en tanto la prueba aportada no exime de responsabilidad al declarante. 1.5.2 VINCULADAS Las sociedades vinculadas AGROMAREX S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZONA FRANCA DEL EJE CAFETERO no contestaron la demanda.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia se pronunció respecto de las obligaciones de las agencias aduaneras, así como la fiscalización y control de la autoridad aduanera. Destacó el A quo como precedente vertical, la sentencia proferida por este Tribunal, Sala Primera de Decisión, expediente con radicado 63001-2333-000-2019-00153-00, asunto análogo al asumirse la competencia de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-37-201-241-2015-639-0002 de 2 de enero de 2015 y 114201403622-700019 de 05 de marzo de 2015 a través de las cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección a declaración de importación y resolvió recurso de reconsideración, involucrando a las mismas partes.
Luego de indicar los hechos probados conforme el material probatorio de carácter documental arrimado al expediente, el A quo abordó el fondo del asunto, pronunciándose respecto de cada uno de los cargos de la demanda, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa i. Falsa motivación por desconocimiento de la competencia funcional.
Expuso que si bien la competencia está asignada inicialmente en la Dirección Seccional del domicilio del presunto infractor, sin embargo, cuando los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales cursen contra usuarios o infractores con domicilios cuya competencia esté asignada a distintas Direcciones Seccionales de Aduanas, el conocimiento del asunto lo asume aquella donde se presentó la declaración controvertida o en la que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción. Agregó que, en cada una de las actuaciones administrativas que originó la expedición de los actos administrativos acusados, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales Nariño tuvo conocimiento en primer lugar de los hechos constitutivos de infracción, como se desprende del informe rendido por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización del 15 de enero de 2014 a través del cual solicitó a la Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras, ambas de la Dirección Seccional de Ipiales, estudiar la posibilidad de adelantar proceso de liquidación oficial de corrección sobre los mayores valores correspondientes de IVA y los intereses y sanción a que hubiere lugar, actuación inicialmente dirigida al importador Agromarex S.A.S., quien tiene su domicilio en la ciudad de Ipiales Nariño, como lo indica el RUT, es decir la actuación se dirigió inicialmente contra este importador, fue en los requerimientos especiales donde se decidió vincular a la hoy demandante Agencia de Aduanas en calidad de declarante, así que, pese a que esta última no tiene su domicilio en Ipiales Nariño, fue la Seccional de Aduanas de esa ciudad en la que primero se tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de infracción, por ende, fue ajustada a la reglamentación que la Seccional de Ipiales hubiese asumido la competencia, es decir, no se incurrió en irregularidad alguna. ii.
Violación al principio non bis in ibídem Señaló que los artículos 482 y 485 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999 contemplan distintas sanciones, la primera, contempla las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación, así como las sanciones aplicables, mientras que la segunda, se ocupa de regular de forma concreta y distinta las infracciones aduaneras aplicables a las Agencias de Aduanas; sobre esta última cita pronunciamiento del Consejo de Estado de donde se desprende que se trata de obligaciones y sanciones diferentes a las impuestas a los declarantes en calidad de importadores.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Indicó estar acreditado que la DIAN impuso sanción al importador consistente en multa equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar, como responsable de la liquidación y pago de los tributos aduaneros en debida forma con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, y al Agente Aduanero, aquí demandante, consistente en multa equivalente al 20% del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial incluida la sanción, en aplicación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999; concluyó que se trató de infracciones administrativas distintas, esto es, no se vulneró el derecho al non bis in ídem. iii.
Falsa motivación por vulneración del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 Reiteró que la sociedad de intermediación aduanera o agencia de aduanas tiene asignados deberes particulares, distintos a los impuestos a los declarantes por cuanto auxilia o colabora en la función pública aduanera, así que deben responder por la veracidad y exactitud de los datos que se encuentran en las declaraciones de importación y de los documentos que las sustentan y en el caso concreto, evidencia con la información anexa a las declaraciones de importación que existía mercancía extranjera frente a la cual debía pagarse el impuesto sobre las ventas sin que así se hubiese hecho.
Cita el artículo 27-2 del Estatuto Aduanero, el cual dispone en su numeral 4 que las agencias de aduanas deben responder por la “veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad (…)”.
Indicó que correspondía a la agencia de aduana responder por la veracidad de la información plasmada en la declaración de importación y verificar que lo allí consignado fuese exacto, así que la infracción a ese deber originó las sanciones controvertidas, porque omitió tener en cuenta la documentación anexa a las declaraciones de importación que demuestra que se utilizó materia prima de origen extranjero para la elaboración del aceite vegetal.
Expuso que la DIAN al emitir las liquidaciones oficiales de corrección y confirmar lo allí consignado al resolver los recursos de reconsideración, concluyó que se presentaban inconsistencias frente a productos de origen extranjero sobre los cuales no se declaró el impuesto sobre las ventas IVA, hecho que generó la imposición de sanciones a la demandante en calidad de agente aduanero sustentadas en la infracción del deber contenido en el artículo 485 numeral 2.6 del Estatuto Aduanero pues, en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa calidad de sociedad de intermediación aduanera le correspondía responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos suscritos en desarrollo de su actividad y omitió señalar que se incluía mercancía de origen extranjero frente a la cual debía pagarse el IVA, como se desprende de los documentos que acompañaban la declaración de importación, infracción por la que se impuso sanción en su contra. iv.
Falsa motivación por vulnerar el parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 y sentencia C-390 de 2002 de la H. Corte Constitucional. Insiste el A quo en que el artículo 485 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, señaló de manera expresa las infracciones a las que se vería avocada la sociedad de intermediación aduanera por incumplimiento de los deberes que le son propios al actuar con esa función de agencia, dentro de ellos el contenido en el artículo 27-2 del Estatuto Aduanero de “responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación”, así que el deber cuyo incumplimiento generó la infracción y la sanción respectiva estaban previamente establecidos; agregó que los actos acusados sustentan la imposición de sanción a la agencia demandante en la infracción señalada en el artículo 485 del Estatuto Aduanero, no en el artículo 27-4, en tanto la Autoridad Aduanera no adujo inexistencia del usuario de comercio exterior.
Señaló que, la parte actora aduce que cumplió su obligación de consignar los datos precisos que contiene el certificado de integración de productos elaborados; sin embargo, verificados los documentos anexos a cada declaración de importación se advierte que la información reportada a la Autoridad Aduanera no corresponde con la legislación aplicable que imponía el deber de pagar el IVA sobre la mercancía extranjera.
Manifestó que la Autoridad Aduanera desde la emisión de los informes de fecha 14 de enero de 2014 que originaron la expedición de cada uno de los actos demandados, explicó que la mercancía nacionalizada corresponde a una mezcla de aceite vegetal que incluye mercancía nacional y extranjera, refiere que de los documentos soporte de la declaración de importación se desprende que no se nacionalizó ni se trata de un producto nacional con acuerdo como lo indican los certificados de integración, porque la mera introducción de bienes procedentes de otros países a zona franca permanente no se considera importación, por tanto, en realidad el producto aceite de palma es extranjero y si bien ingresó al territorio aduanero nacional sin el pago de arancel, lo cierto es que al efectuarse la venta de bienes desde zona franca por parte de usuarios industriales a adquirentes en el resto del territorio aduanero nacional, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa además de tratarse como una importación ordinaria, causan el IVA en el momento de la nacionalización sobre el agregado de origen extranjero, impuesto que no fue sufragado en este caso.
Reiteró que correspondía a la demandante efectuar una “revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora”, porque “la función de las sociedades de intermediación aduanera no se circunscriben únicamente a establecer la identidad del cliente, descripción de mercancía, clasificación arancelaria y liquidación y pago de tributos, por el contrario, se dirige a efectuar una labor de control complementario de la autoridad aduanera, en el entendido de garantizar que el desarrollo de las operaciones de comercio exterior se realicen en forma lícita”, máxime que, no se acreditó en sede administrativa ni ante esta instancia judicial que se hubiese cumplido con la nacionalización de la Oleína de palma de origen ecuatoriano ingresada al territorio aduanero por la Zona Franca del Eje Cafetero. v. Falsa motivación por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
Expuso que, contrario a lo señalado en la demanda, la sanción impuesta a la demandante en calidad de Agencia de Aduana está señalada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, pues dada las obligaciones asignadas a las sociedades intermediarias aduaneras de auxiliar esta función pública de aduana y, por ende, de colaborar con las autoridades aduaneras, tienen deberes específicos y concretos en ejercicio de esa labor, previamente establecidos y también están contempladas las consecuencias de no acatarlos, como ocurrió en este asunto, por tanto no prospera esta causal de nulidad. vi.
Falsa motivación por vulneración al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 Indicó que, para que sea procedente la liquidación oficial de corrección, deben tratarse de situaciones que: i) constituyan o contengan errores en las declaraciones de importación respecto de subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, o ii) cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
Agregó que, conforme el artículo 514 del Estatuto Aduanero, debe efectuarse liquidación oficial de revisión de valor cuando se presenten errores en i) valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando ii) el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Y en el caso concreto, en las declaraciones de importación identificadas con autoadhesivos Nos. 51913060421180 del 30 de enero de 2013, 07069360017890 del 18 de enero de 2013, 51915050323376 del 11 de enero de 2013, 51415050063561 del 26 de marzo de 2013 y 51415050059407 del 17 de enero de 2013 se modificaron los ítems de la declaración de importación referentes a Valor FOB USD (casilla 78), Ajuste Valor USD (casilla 83) y en el Valor en Aduana USD (casilla 84).
Sin embargo, estas modificaciones se originan en el hecho que se incurrió en un error al momento de establecer las tarifas aduaneras, por cuanto no se tuvo en cuenta que la mercancía extranjera sí debía pagar el impuesto sobre las ventas IVA, por ende, esta falencia debía ser corregida a través de la expedición de liquidación oficial de corrección, así que los actos demandados aplicaron en debida forma el artículo 513 del Estatuto Aduanero al emitir la liquidación oficial de corrección producto de los errores detectados en las declaraciones de importación. vii.
Vulneración por desconocimiento del valor probatorio de la certificación emitida por la importadora. Destacó que, junto con los recursos de reconsideración se aportaron cartas de instrucciones de la representante legal de AGROMAREX S.A.S. y al resolver tales recursos se hizo alusión a ese documento. Reiteró lo relacionado frente a la responsabilidad de las agencias de aduanas y las obligaciones que en materia aduanera le han sido asignadas no solo frente a sus mandatarios sino también respecto a la autoridad aduanera, pues, no debe limitarse a repetir o reiterar en la declaración de importación los datos que le sean suministrados por el usuario de comercio exterior, sino que le asiste el deber de verificar la veracidad y exactitud de esa información confrontándola con la normativa aplicable a fin de evitar que se incurra en errores que conlleven mayores pagos, así como las consecuentes sanciones.
Señaló que la demandante no puede excusarse con el hecho de que recibió instrucciones de la importadora y que en virtud de las misma incurrió en error; por ello la autoridad aduanera al referirse a la carta de instrucciones consideró que no eximía de responsabilidad al agente de aduana, es decir, sí tomó en cuenta el contenido de esa carta y la valoró acorde con la reglamentación que le asigna deberes precisos a la demandante como sociedad intermediaria aduanera. viii.
Desconocimiento del valor probatorio del contrato de mandato aduanero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Insiste el A quo en que la legislación asignó deberes precisos y concretos a las agencias de aduanas que no pueden ser excluidos por la participación de los demás responsables de las obligaciones aduaneras; de modo que, las manifestaciones contenidas en el contrato de mandato no pueden desconocer las obligaciones establecidas en la legislación aduanera que le son propias a la actividad que desarrollan las agencias de aduanas.
Concluyó que la autoridad tributaria otorgó al contrato de mandato el valor probatorio ajustado al derecho, esto es, analizando las manifestaciones contractuales allí contenidas a la luz de la normativa aplicable el ejercicio de la función pública aduanera, en el que la sociedad demandante actúa como auxiliar y le son exigibles deberes claramente señalados en la legislación. Por todo lo anterior, el A quo dispuso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad de acuerdo con lo probado en el proceso y en concordancia con la norma aplicable al asunto examinado, así como los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre la materia, y el precedente vertical citado.
1.7. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que manifiesta los siguientes argumentos: i. El fallo proferido adolece de una indebida sustentación, basada en una errónea interpretación de las normas procesales vigentes, puesto que aparece probado en el expediente que la DIAN no tenía derecho a aplicar la sanción impuesta por medio de las resoluciones cuya nulidad se demanda.
Considera que los actos demandados fueron proferidos indebidamente puesto que no dieron aplicación al concepto aduanero No. 100208221-00692 proferido el 14 de julio de 2016, el cual aporta con el escrito de apelación, el cual es de obligatoria aplicación, emitido por la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, el cual recibió la sociedad demandante luego de elevar petición a la entidad, a través de Oficio 00692 del 14 de julio de 2016, y en donde destaca respecto de la responsabilidad de la agencia aduanera, que "su responsabilidad por la veracidad y exactitud se circunscribe a la fidelidad en la transcripción de los datos que el agente consigna en las declaraciones que suscriba o en los documentos que transmita electrónicamente, esto es, a la exactitud y correspondencia entre éstos y los datos consignados en los documentos soporte".
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa De ello concluye que no le es aplicable ninguna responsabilidad, puesto que consignó en la declaración de importación la información exacta y fidedigna de cada uno de Certificado de Integración en las declaraciones de importación Nos. 01201300001388 del 30 de enero de 2013, 01201300003654 del 26 de marzo de 2013, 01201300000611 del 18 de enero de 2013, 01201300005045 del 17 de enero de 2013 y 01201300000850 del 11 de enero de 2013, siendo este el documento soporte de la declaración de importación, conforme el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.
Hace alusión también al Concepto Aduanero No.0001124 de diciembre 23 de 2016, donde se le aclaró a la gerencia de la Zona Franca del Eje Cafetero S.A. que "El Certificado de Integración” expedido por el Usuario Operador de una Zona Franca, es el documento adoptado para la liquidación de los tributos aduaneros de la mercancía proveniente de una Zona Franca, la cual es introducida al resto de Territorio Aduanero Nacional a través de una importación. De allí también concluye que, si el Certificado de Integración se expidió con errores o inexactitudes que impliquen una menor base gravable para efectos de liquidación de tributos aduaneros, el usuario operador debe ser sancionado, de acuerdo con el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 y no el agente de aduanas. ii.
Manifiesta que el A quo aplicó la sanción a la demandante, sin tener en cuenta la propuesta sancionatoria en contra del operador de la Zona Franca, conforme oficio del 20 de diciembre de 2016 que aporta con el escrito de apelación. iii. Reitera que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN señaló que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, teniendo en cuenta que el domicilio de la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1, es en la ciudad de Bogotá D.C. iv.
Manifiesta que el A quo no valoró la prueba consistente en la comunicación firmada por el representante legal de AGROMAREX, en la cual manifiesta que la mercancía es nacional, para efectos de la liquidación del impuesto el IVA, por lo que se aplicó sanción a la demandante con el fundamento que se hizo incurrir en un error al importador AGROMAREX.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Cita in extenso el concepto aduanero No.001124 de diciembre 23 de 2014, de donde argumenta que la salida de la Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional se debe efectuar a través de una declaración aduanera de importación y el certificado de integración, habida cuenta que es el documento soporte de la declaración aduanera nacional de acuerdo con el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999; agregó que liquidó en la declaración de importación los tributos conforme con la información del certificado de integración y no liquidó IVA, debido a que en el certificado toda la mercancía aparece declarada como valor agregado nacional y el IVA solo se debe liquidar sobre mercancías que no sean agregado nacional. v. La DIAN al aplicar la sanción a la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1, no dio aplicación a las normas señaladas como violadas en la demanda, reiterando todos los cargos de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandada y vinculadas no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.26, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: 26 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa ¿Son nulos los actos administrativos demandados a través de los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección, y resolvió recursos de reconsideración, resoluciones números 1-37-201-241-2015-639-001 del 02 de enero de 2015; 1-37- 201-241-2015-639-0003 del 02 de enero de 2015; 1-37-201- 241-2015-639-005 del 02 de enero de 2015; 1-37-201-241-2015-639-0013 del 05 de enero de 2015; 1-37-201- 241-2015-639-0015 del 06 de enero de 2015; 114201403622-700017 del 04 de marzo de 2015; 114201403622-700020 del 04 de marzo de 2015; 114201403622- 700022 del 04 de marzo de 2015; 114201403622-700018 del 05 de marzo de 2015 y 114201403622-700021 del 06 de marzo de 2015, con ocasión de declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I, a nombre de la sociedad importadora AGROMAREX S.A.S., y en donde se aplicó a la agencia de aduanas la sanción consagrada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Régimen de Importación - Obligaciones Aduaneras de las Agencias Aduaneras; ii) El procedimiento administrativo aduanero; iii) El derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa; y iv) el caso concreto. 2.2 RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS ADUANERAS El Decreto 2685 del 28 de diciembre de 199927 consagra el régimen aduanero aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, que es ejercida por el Estado a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.
Contempla ese régimen aduanero, el régimen de importación para el tratamiento de las mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, dentro del cual, la Dian ejerce facultades de fiscalización y control, para su ejercicio cuenta con las amplias competencias para adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el 27 Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Así las cosas, en el régimen de importación la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Exige pues la norma, la realización de un acto conforme al cual se declara el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y se consignan los elementos e informaciones exigidos; así como, la liquidación y pago de los tributos aduaneros que comprende los derechos de aduanas y el impuesto sobre las ventas. Ese acto denominado por el mismo estatuto como declaración de importación se realiza de acuerdo a la modalidad de importación, según la cual la mercancía quedará en libre o en restringida disposición, como lo señalan los artículos 115 y siguientes.
De manera general determinan que se deberá presentar ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía (arts. 120 y ss E.A.). El artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, determina que son responsables de las obligaciones aduaneras que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mencionado decreto.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los documentos a que haya lugar de los enunciados en el artículo 121 del EA, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera y a conservarlos por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha.
Otra de las obligaciones que se deriva es el pago de tributos aduaneros, que comprende los derechos de aduanas y el impuesto sobre las ventas, una vez presentada y aceptada la declaración y dentro del plazo establecido en el artículo 115 del Decreto o del parágrafo 2º del artículo 124 tratándose de operaciones de salida República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa de zona franca al resto del territorio aduanero nacional.
De conformidad con el artículo 1º del EA el declarante “es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.”; por su parte, el artículo 10 ibídem señala quienes pueden actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, entre los que se encuentran las agencias de aduanas, “quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.”; por ello, el artículo siguiente las define como aquellas personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, que cumplen una importante actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, que tienen por fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.
En ese orden, impone a las agencias de aduanas obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, absteniéndose de la realización de las conductas descritas en el artículo 25 y cumplir con las siguientes obligaciones: “ARTÍCULO 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones: 1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera. 2.
Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran. 3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente. 4.
Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto. 5.
Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. 6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos. 7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto. 8.
Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación. 9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas. 10.
Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel. 11.
Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera. 12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. 13.
Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. 14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 15.
Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes. 16.
Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 17. Informar dentro del día hábil siguiente a que esta se produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 18.
Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine. 19.
Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin efecto. 20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 21. Informar a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia. 22.
Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. 23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad. 24.
Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación. 25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. 26.
Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones. ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.
PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.” De acuerdo con la normativa transcrita, la Sala considera necesario identificar y aclarar que, las obligaciones a cargo de los intervinientes en la operación aduanera son de diversa índole y, por lo mismo, su incumplimiento se genera por no atender las responsabilidades que asumieron al aceptar su participación; en razón a que las obligaciones del importador, o el usuario aduanero y la de las de la agencia de aduanas no responden a los mismos requerimientos de la autoridad, pues que su intervención tiene finalidades distintas como producto de la operación a cargo en este régimen.
En efecto, la responsabilidad aduanera, que es además de carácter personal, conforme la define el artículo 4º del Decreto 2685 de 1999, responde a reclamos y exigencias puntuales que la autoridad puede realizar en contra de cada interviniente y, por lo mismo, la garantía de su actividad también se encuentra regulada de manera específica y diversa.
En sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicado Nro. 11001-03-24-000-2004- 00336-01(15557), Sección Cuarta, Consejera ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, se determinó que el intermediario aduanero es responsable por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las respectivas declaraciones de importación, responsabilidad que no se opone a las reglas del mandato regulado en la legislación comercial, dado que se trata de una actividad de carácter público que encuentra regulación específica en las normas aduaneras28.
Posición que explica como sigue: “Esta regulación tampoco se opone a las reglas del mandato regulado en la legislación comercial, por lo demás es la legislación aduanera la que regula el tipo de servicio que prestan las Sociedades de Intermediación Aduanera “dado el carácter de público que ostentan dichas actividades y la competencia especial otorgada constitucionalmente al ejecutivo para reglamentarla”.
Finalmente, el concepto precisó que la responsabilidad que surge entre la Sociedad de Intermediación Aduanera frente al Estado se sujeta a la legislación aduanera y la responsabilidad que se deriva de la intermediación entre el 28 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias, que han acogido la misma posición: de 11 de diciembre de 2008, expediente 15877, CP.
Héctor J. Romero Díaz; del 29 de octubre de 2009, expediente 16482, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, del 15 de abril de 2010, expediente 17319, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa mandante y el mandatario, se rige por las reglas generales de la legislación civil y comercial que además, estipulan que el mandatario responde hasta de culpa leve en el cumplimiento de su cargo, teniendo en cuenta que en desarrollo del contrato de mandato, el mandatario debe aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados para el mandante.
Por lo tanto son coherentes la legislación aduanera y la civil sobre la responsabilidad […]” (Énfasis de la Sala). De lo expuesto, encuentra la Sala que la intermediación aduanera es una actividad de especial atención por el legislador, al ser una labor auxiliar de la función pública aduanera, en donde su responsabilidad administrativa comprende el cumplimiento de las obligaciones de diferente naturaleza que se encuentran en las normas que regulan su actividad, y en tal condición las sociedades intermediarias responden por la información que se imprime en una declaración de importación, esto es por: a) la veracidad y exactitud de los datos allí consignados, b) la liquidación y cancelación de los tributos aduaneros y c) de las sanciones a que hubiere lugar29.
En cuanto a la obligación aduanera originada en la operación de importación, el artículo 87 de dicho Estatuto establece: “[…]
ARTÍCULO
87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
Y acerca de la liquidación de los tributos aduaneros, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 88. BASE GRAVABLE. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La base gravable, sobre la 29 Ver en este sentido, sentencias de 22 de marzo de 2018, radicado Nro. 25000-23-24-000-2009-00281-01 (Acumulado) y de 5 de abril de 2018, radicado Nro. 25000-23-24-000-2010-00630-01, ambas con Consejero ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación.
ARTÍCULO
89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial.
Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación. En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial.
Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior. Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). De otra parte, el artículo 234 del Estatuto permite –por una sola vez y siempre que no se hubiere formulado liquidación oficial- corregir la declaración inicial República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa voluntariamente para subsanar los errores en: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 -3 años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación-.
En cuanto a la Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del citado artículo 234, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
Por lo tanto, la Declaración de importación queda en firme transcurridos 3 años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero; y en caso de corrección o modificación a la declaración de importación inicial, el término anterior previsto en el artículo 131 EA, se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación de la declaración. 2.3 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO El Procedimiento Administrativo Aduanero se origina en virtud de alguna de las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales (de Corrección o de Revisión de Valor) o la presunta comisión de infracciones administrativas aduaneras, previstas en el Estatuto Aduanero -encontrándose vigente para la época de los hechos objeto de la liquidación demandada el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 199930, antes de ser modificado por el Decreto 390 de 2016-, en las que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, estos son, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; superando varias etapas procedimentales antes de llegar al acto liquidatario del mismo y a la fase de cobro coactivo, según sea el caso.
Como se dijo anteriormente, la Dirección de Impuestos y Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de 30 Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad (art. 469 E.A.).
Para los fines anteriores fue envestida la autoridad aduanera de facultades de fiscalización y control, dentro de las cuales cuenta con las siguientes: i) adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones, no declaradas; ii) verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; y iii) en general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar, conforme al artículo 470 E.A. En este aspecto, podemos resaltar que la fiscalización como herramienta de la determinación, es el conjunto de acciones y medidas de la administración tendientes a conminar al cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones aduaneras; y es en la etapa de fiscalización es que la administración aduanera expide lo que se denominan REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, como acto preparatorio necesario para los actos administrativos de fondo, como las LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN (artículo 513 E.A.), DE REVISIÓN DE VALORES (artículo 514 E.A.) y la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN (ART. 512-2 E.A.).
Contempla el artículo 471 ibidem que, para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
Determinan los artículos 477 a 481 del Decreto 2685 de 1999, las clases de sanciones que proceden por las infracciones administrativas aduaneras, tales como multas; así como, la caducidad de la acción (3 años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutiva de la infracción administrativa aduanera), la prescripción de la sanción (5 años para su efectividad desde la ejecutoria de la providencia que impone la sanción), la gradualidad de las sanciones y los casos en que procede la reducción de la sanción de multa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa De manera particular, los artículos 482 y 485 ibidem hacen referencia a las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes y las agencias de aduanas en el régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión, entre las cuales se encuentra: “ARTÍCULO 482.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2.
Graves: 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. (…)
PARÁGRAFO. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador. <Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto.”.
ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2 Graves: (…) 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. Se tiene pues, que la infracción por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando conlleven a un menor pago de los tributos aduaneros, está prevista como una falta grave a la cual es aplicable una sanción de multa equivalente al diez (10) por ciento del valor de los tributos dejados de cancelar.
Establecida la posible infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera mediante acto administrativo denominado Requerimiento Especial Aduanero propone al declarante la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o formula Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, para lo dispone de 30 días una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización; acto que debe contener como mínimo, lo siguiente: • La identificación del destinatario del requerimiento, • Relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, • Las objeciones del interesado y • la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento.
Podemos mencionar entonces, que el “Requerimiento Especial Aduanero” es el acto administrativo preparatorio, al ser de obligatoria formulación, mediante el cual se cierra la etapa de fiscalización dentro de sub-procedimiento de revisión de la declaración que incluye la liquidación del tributo, lo que termina por generar la liquidación oficial por corrección, asimilándose a una primera instancia donde el declarante acepte, si es del caso, los argumentos de la administración corrigiendo directamente la declaración y cancelando la sanción a que haya lugar, es aquí donde República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejerce su derecho de defensa exponiendo su criterio frente a la propuesta realizada por la autoridad aduanera, presentado por escrito sus objeciones, aportando y solicitando las pruebas pertinentes.
El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto; esto es, practicando la notificación personal y por correo, para la primera se puede realizar en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente; en dicha diligencia se le informará en la diligencia los recursos legales que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para la segunda, es decir, para la notificación por correo, se le entregará copia del acto correspondiente que será enviada a la dirección informada, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada y autorizada; y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.
En caso de no poderse efectuar la notificación personal al cabo de 10 días del envío de la citación, se deberá practicar la notificación por edicto fijado en la sede de la Administración Aduanera por el término de 10 días con la inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo, y la fecha y hora en que se fija.
Exigen los artículos 507 y 510 del E.A. la vinculación de la agencia de aduanas al respectivo proceso, así: “En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar.” y “En los procesos administrativos iniciados para formular liquidación oficial por corrección se deberá notificar tanto al importador como al declarante, y en los de liquidación oficial por revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las pruebas recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.” El o los presuntos infractores cuentan con el término de 15 días contados desde su notificación para responder el requerimiento especial aduanero, y en el escrito podrá presentar sus objeciones y solicitar las pruebas que pretende hacer valer.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Posteriormente la administración aduanera abre un periodo probatorio, mediante auto motivado proferido dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento, en el que decretará las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, y las de oficio que considere para el mismo fin, pero distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero.
Dicho auto se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del Decreto 2658 de 1999, y contra la denegación de pruebas procede el recurso de reposición, dentro de los 3 días siguientes a la notificación y deberá resolverse dentro de los 3 días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Una vez concluido el procedimiento descrito, y habiendo de por medio ya los actos administrativos dictados en el desarrollo del proceso de fiscalización, se continúa con una segunda etapa dentro del procedimiento administrativo aduanero, que tiene como fin el cuantificar de manera oficial y con base en los actos preparatorios proferidos en el proceso de fiscalización, el monto de los tributos aduaneros y sanciones sobre los cuales la Administración Aduanera ha verificado que no han calculado correctamente.
Así, vencido el término probatorio o en caso que no se hubiere solicitado el decreto de pruebas o se hubieren negado, la autoridad dispondrá de 45 días para decidir de fondo sobre la imposición de la sanción, o la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar; contados a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para la práctica de pruebas o de la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que no se haya presentado respuesta, la autoridad aduanera dispondrá de 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo. El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, señala en qué casos la Autoridad Aduanera puede expedir de oficio una Liquidación Oficial de Corrección, así: “ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.” (Subrayas fuera de texto), Por su parte el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del artículo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa 513 del Decreto 2685 de 1999, precisa: “ARTÍCULO 438.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
(…)”. De acuerdo con las normas transcritas, la DIAN puede formular liquidación oficial de corrección por errores en las declaraciones de importación entre otros, en las tarifas, o a petición de parte para establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los que se alegue pago en exceso. Igualmente, la autoridad podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
Distintos son los eventos en los que se puede formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor, a saber, cuando se presenten errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera, según lo establece el artículo 514 E.A., así: “ARTICULO 514.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
En cuanto al proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que surge una vez ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de mercancía, con el objeto de aplicar las sanciones que correspondan por su gestión de agenciamiento aduanero; y en el caso de faltas gravísimas contempla un procedimiento especial en el artículo 519-1 ibídem.
En cualquiera de los tres casos, contra el acto administrativo que decide de fondo procede el Recurso de Reconsideración, en los términos de los artículos 515, 516, 517 y 518 del E.A., que dispone la forma en que deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a su notificación, y la entidad cuenta con 3 meses a partir de la fecha de su interposición para resolverlo.
Existe dentro del trámite del recurso de reconsideración, un periodo probatorio dentro del cual se decretan mediante auto motivado las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, en caso que no lo fueren se denegarán; igualmente pueden decretarse de oficio las pruebas que la administración considere pertinente y necesarias distintas a las decretadas en el requerimiento especial aduanero y en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.
Asimismo, el auto debe ser notificado por estado, y contra la negativa al decreto de las pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes a la notificación y será resuelto en los 3 siguientes a la interposición. Para la práctica de las pruebas decretadas en esta epata, la administración cuenta con 2 meses si son para practicarse en el país y de 3 si es para practicarse en el exterior.
El cumplimiento de los términos para decidir de fondo, previstos en el régimen aduanero son perentorios y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo, conforme lo dispone el artículo 519 del Decreto 2658 de 1999. Establece este mismo decreto, el principio de favorabilidad en el artículo 520, de acuerdo con el cual, “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” Para el cobro de los tributos aduaneros prescribe el artículo 542 la remisión al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa adicionan y complementan; de igual forma la causación de intereses de mora, la actualización del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de pago de acuerdo y la prescripción de la acción de cobro, que para el efecto establecen las normas del E.T. A guisa conclusión, no basta con la eventual comisión de una infracción aduanera, sino que se requiere su declaración a través del ejercicio de las potestades aduaneras del Estado para decidir de fondo la situación de una mercancía o, como en este caso, de los tributos de una declaración de importación, previo trámite administrativo en el que se garantice el derecho fundamental al debido proceso del presunto infractor31, así como la toma de la resolución definitiva por la autoridad competente y su consecuente orden de pagarla.
Podemos reiterar entonces, que el “Requerimiento Especial Aduanero” es el acto administrativo preparatorio, al ser de obligatoria formulación, mediante el cual se cierra la etapa de fiscalización dentro de sub-procedimiento de revisión de la declaración, lo que termina por generar un acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción o la formulación de la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, asimilándose a una primera instancia donde el declarante acepte, si el del caso, los argumentos de la administración corrigiendo directamente la declaración y cancelando la sanción a que haya lugar, es aquí donde ejerce inicialmente el derecho de defensa exponiendo su criterio frente a la propuesta realizada por la autoridad aduanera, presentado por escrito sus objeciones, aportando y solicitando las pruebas pertinentes.
La segunda etapa, en la que se discute la sanción o la liquidación oficial, como es bien sabido, tiene la finalidad que antes de someter a control jurisdiccional una decisión, la administración tenga la oportunidad para revisar su propio acto, y si procede, la revoque, modifique o aclare, para lo cual en materia aduanera el legislador estipuló el recurso de reconsideración como recurso gubernativo y medio de impugnación de los actos proferidos por la autoridad aduanera durante el trámite de determinación del tributo y el proceso sancionatorio previa liquidación del tributo.
Posteriormente a esto, se da lugar la fase de cobro, donde se inician los pagos, acuerdos de pago y devoluciones a que haya lugar. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 31 Ver Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, que contiene el “[…] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA Y LA EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES […]” (Negrillas por fuera de texto).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la sociedad demandante procura la nulidad de los actos administrativos demandados, resoluciones números 1-37-201-241-2015-639-001 del 02 de enero de 2015; 1-37-201-241-2015-639-0003 del 02 de enero de 2015; 1-37- 201- 241-2015-639-005 del 02 de enero de 2015; 1-37-201-241-2015-639-0013 del 05 de enero de 2015; 1-37-201-241-2015-639-0015 del 06 de enero de 2015; 114201403622-700017 del 04 de marzo de 2015; 114201403622-700020 del 04 de marzo de 2015; 114201403622- 700022 del 04 de marzo de 2015; 114201403622- 700018 del 05 de marzo de 2015 y 114201403622-700021 del 06 de marzo de 2015, mediante los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección, y resolvió recursos de reconsideración, respectivamente.
El sustento fáctico tiene su origen en declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I, a nombre de la sociedad importadora AGROMAREX S.A.S., a raíz de negocio previo realizado con Icoandina S.A.S., consistente en producto contentivo de mezcla entre Aceite de Soya Nacional con Oleína de Palma importada del Ecuador, producto que se encontraba en la Zona Franca del Eje Cafetero; por cuenta de dicha transacción se entregó para el proceso de nacionalización los correspondientes certificados de integración de productos elaborados, en donde se calificó la Oleína de Palma importada del Ecuador como producto nacional, por consiguiente, libre del pago del impuesto al valor agregado –IVA para el proceso de nacionalización previsto.
De allí surgieron las inconsistencias al liquidar el tributo aduanero en el trámite de nacionalización a través de las declaraciones de importación No. 01201300001388 del 30 de enero de 2013, No. 01201300003654 del 26 de marzo de 2013, No. 01201300000611 del 18 de enero de 2013, No. 01201300005045 del 17 de enero de 2013 y No. 01201300000850 del 11 de enero de 2013; lo anterior provocó que la DIAN profiriera requerimiento especial y propuesta de sanción tanto a la sociedad Agromarex S.A.S. como importador, como a la Agencia de Aguadas Intercruver Ltda. Nivel 1; la sanción fue luego impuesta mediante las liquidaciones oficiales No. 1-37-201-241-2015-639-001 del 02 de enero de 2015, No. 1-37-201-241-2015-639- 0003 del 02 de enero de 2015, No. 1-37-201- 241-2015-639-005 del 02 de enero de 2015, No. 1-37-201-241-2015-639-0013 del 05 de enero de 2015, y No. 1-37-201- 241-2015-639-0015 del 06 de enero de 2015, siendo confirmadas al resolverse recursos de reconsideración mediante las resoluciones No. 114201403622-700017 del 04 de marzo de 2015, No. 114201403622-700020 del 04 de marzo de 2015, No. 114201403622- 700022 del 04 de marzo de 2015, No. 114201403622-700018 del 05 de marzo de 2015 y No. 114201403622-700021 del 06 de marzo de 2015.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa En primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda al analizar cada uno de los cargos propuestos en la demanda, al considerar que no prosperó ninguno de dichos cargos, conforme las consideraciones señaladas en el ítem 1.6 de esta providencia. Inconforme con ello, la demandante formuló recurso de apelación, reiterando algunos cargos y trayendo a colación otros argumentos, lo cual constituye el margen de competencia de esta Corporación en esta instancia. 2.4.1 HECHOS RELEVANTES PROBADOS Destaca la Sala los siguientes hechos probados, relevantes para la solución del problema jurídico en esta instancia: i. De acuerdo al Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos32, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad comercial AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I identificada con Nit. 890405089-3 tiene como objeto social “…ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior utilicen nuestros servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Tiene como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos”. ii. Entre la Compañía Agromarex S.A.S. y la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, se suscribió el 08 de enero de 2013 Contrato de Mandato33 para que, entre otras cosas, la Agencia representara a Agromarex ante la Dian en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero y la faculta expresamente en los siguientes términos para “1) Suscribir y presentar ante la DIAN en nombre del MANDANTE: Declaraciones de Importación, Declaraciones de Valor, Declaraciones de Exportación y Declaraciones de Tránsito Aduanero, con base en los documentos aportados por el MANDANTE y que refieren a la verdad de la transacción internacional realizada.
El MANDANTE deja expresa constancia de su responsabilidad directa en la información entregada a su MANDATARIO y las consecuencias por las autoliquidaciones de valor, las clasificaciones arancelarias y en general el cumplimiento de términos de ejecución de procedimientos, los cuales serán de responsabilidad directa del MANDANTE en los límites que generen los datos entregados en la documentación, correos 32 Expediente digital OneDrive (1ª Inst.), carpeta 1.
EXPEDIENTE COMPLETO, archivo Pdf CuadernoPrincipal1, pág. 7-14. 33 Ídem, pág. 25-27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa electrónicos o cualquier otro medio de comunicación acostumbrado, reconoce que en el evento de atender el MANDATARIO una liquidación oficial por efecto legal el MANDANTE de todos modos reconoce ser el deudor oficial y rembolsar o garantizar ante la DIAN o a el MANDATARIO las sumas en discusión, si una vez agotada la vía gubernativa desea el MANDANTE discutir sus derechos ante la jurisdicción C.C.A., o pagar definitivamente dichos dineros a la DIAN y resarcir al MANDATARIO por los perjuicios que estas situaciones puedan ocasionar.
(…)”. iii. La Agencia Aduanera Intercruver Ltda. realizó a nombre de Agromarex S.A.S. las siguientes declaraciones de importación: a) Declaración de importación privada número de formulario 012013000001338-034 de fecha 30 de enero de 2013 y adhesivo No. 51913060421180, correspondiente al manifiesto de carga y documento de transporte No. 92427643 de la mercancía descrita como: “PRODUCTO: ACEITE VEGETAL, NOMBRE TÉCNICO Y COMERCIAL: MEZCLA DE ACEITE VEGETAL, GRADO DE ELABORACIÓN: REFINADO, PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: INTERESTIFICADO, MEZCLAS Y FRACCIONAMIENTO, USO: PREPARACIÓN DE ALIMENTOS, SECTOR INDUSTRIAL: ALIMENTOS, CONCENTRACIÓN: ACEITE DE PALMA, ACEITE DE SOYA, MATERIA PRIMA SIN MARCA, PRESENTACIÓN: A GRANEL UNIDAD COMERCIAL KILOGRAMO, LOTE 00406 VENCIMIENTO 2014/01 INSPECCIONES SANITARIAS INVIMA PARA INGRESO DE LAS MATERIAS PRIMAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DEL ECUADOR PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000441 FECHA 2013/01/28;
PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000355 FECHA 2013/01/23; VISTO BUENO INVIMA PARA EL IMPORTADOR No. 77620 DE FECHA 2012-10-12. PARA MATERIA PRIMA SIN MARCA, REFERENCIA SEGÚN FACTURA: MAV 01, MEZCLA DE ACEITE VEGETAL X KILO”. b) Declaración de importación privada número de formulario 012013000000899-635 de fecha 18 de enero de 2013 y adhesivo No. 07069360017890, correspondiente al manifiesto de carga y documento de transporte No. 92427395 de la mercancía descrita como: “PRODUCTO: ACEITE VEGETAL, NOMBRE TÉCNICO Y COMERCIAL: MEZCLA DE ACEITE VEGETAL, GRADO DE ELABORACIÓN: REFINADO, PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: INTERESTIFICADO, MEZCLAS Y FRACCIONAMIENTO, USO: PREPARACIÓN DE ALIMENTOS, SECTOR INDUSTRIAL: ALIMENTOS, 34 Ídem, carpeta CD, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 7. 35 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 3-4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa CONCENTRACIÓN: ACEITE DE PALMA, ACEITE DE SOYA, MATERIA PRIMA SIN MARCA, PRESENTACIÓN: A GRANEL UNIDAD COMERCIAL KILOGRAMO, LOTE 00399 VENCIMIENTO 2014/01 INSPECCIONES SANITARIAS INVIMA PARA INGRESO DE LAS MATERIAS PRIMAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DEL ECUADOR PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000209 FECHA 2013/01/16;
PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000211 FECHA 2013/01/16; VISTO BUENO INVIMA PARA EL IMPORTADOR No. 77620 DE FECHA 2012-10-12. PARA MATERIA PRIMA SIN MARCA, REFERENCIA SEGÚN FACTURA: MAV 01, MEZCLA DE ACEITE VEGETAL X KILO”. c) Declaración de importación privada número de formulario 012013000000611-636 de fecha 11 de enero de 2013 y adhesivo No. 51915050323376, correspondiente al manifiesto de carga y documento de transporte No. 92427227 de la mercancía descrita como: “PRODUCTO: ACEITE VEGETAL, NOMBRE TECNICO Y COMERCIAL: MEZCLA DE ACEITE VEGETAL, GRADO DE ELABORACIÓN: REFINADO, PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: INTERESTIFICADO, MEZCLAS Y FRACCIONAMIENTO, USO: PREPARACIÓN DE ALIMENTOS, SECTOR INDUSTRIAL: ALIMENTOS, CONCENTRACIÓN: ACEITE DE PALMA, ACEITE DE SOYA, MATERIA PRIMA SIN MARCA, PRESENTACIÓN: A GRANEL UNIDAD COMERCIAL KILOGRAMO, LOTE 00393 VENCIMIENTO 2014/01 INSPECCIONES SANITARIAS INVIMA PARA INGRESO DE LAS MATERIAS PRIMAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DEL ECUADOR PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 201300061 FECHA 2013/01/08;
PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000060 FECHA 2013/01/08; VISTO BUENO INVIMA PARA EL IMPORTADOR No. 77620 DE FECHA 2012-10-12. PARA MATERIA PRIMA SIN MARCA, REFERENCIA SEGÚN FACTURA: MAV 01, MEZCLA DE ACEITE VEGETAL X KILO”. d) Declaración de importación privada número de formulario 012013000005045-637 de fecha 26 de marzo de 2013 y adhesivo No. 51415050063561, correspondiente al manifiesto de carga y documento de transporte No. 92428808 de la mercancía descrita como: “PRODUCTO: ACEITE VEGETAL, NOMBRE TECNICO Y COMERCIAL: MEZCLA DE ACEITE VEGETAL, GRADO DE ELABORACIÓN: REFINADO, PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: INTERESTIFICADO, MEZCLAS Y FRACCIONAMIENTO, USO: PREPARACIÓN DE ALIMENTOS, SECTOR INDUSTRIAL: ALIMENTOS, 36 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 7. 37 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa CONCENTRACIÓN: ACEITE DE PALMA, ACEITE DE SOYA, MATERIA PRIMA SIN MARCA, PRESENTACIÓN: A GRANEL UNIDAD COMERCIAL KILOGRAMO, LOTE 00426 VENCIMIENTO 2014/03 INSPECCIONES SANITARIAS INVIMA PARA INGRESO DE LAS MATERIAS PRIMAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DEL ECUADOR PARA EL ACEITE DE PALMA (…)” [documento incompleto]. e) Declaración de importación privada número de formulario 012013000000850-638 de fecha 17 de enero de 2013 y adhesivo No. 51415050059407, correspondiente al manifiesto de carga y documento de transporte No. 92427372 de la mercancía descrita como: “PRODUCTO: ACEITE VEGETAL, NOMBRE TÉCNICO Y COMERCIAL: MEZCLA DE ACEITE VEGETAL, GRADO DE ELABORACIÓN: REFINADO, PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: INTERESTIFICADO, MEZCLAS Y FRACCIONAMIENTO, USO: PREPARACIÓN DE ALIMENTOS, SECTOR INDUSTRIAL: ALIMENTOS, CONCENTRACIÓN: ACEITE DE PALMA, ACEITE DE SOYA, MATERIA PRIMA SIN MARCA, PRESENTACIÓN: A GRANEL UNIDAD COMERCIAL KILOGRAMO, LOTE 00397 VENCIMIENTO 2014/01 INSPECCIONES SANITARIAS INVIMA PARA INGRESO DE LAS MATERIAS PRIMAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DEL ECUADOR PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000194 FECHA 2013/01/15;
PARA EL ACEITE DE PALMA No. IP 2013000094 FECHA 2013/01/09; VISTO BUENO INVIMA PARA EL IMPORTADOR No. 77620 DE FECHA 2012-10-12. PARA MATERIA PRIMA SIN MARCA, REFERENCIA SEGÚN FACTURA: MAV 01, MEZCLA DE ACEITE VEGETAL X KILO”. iv. El día 15 de enero de 2014 el Jefe División Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales rindió Informe39 en donde solicitó a la Dirección estudiar la posibilidad de adelantar proceso de liquidación oficial de corrección sobre los mayores valores correspondientes de IVA, los intereses y sanción a que hubiere lugar, al hallar que se trató de una importación ordinaria por la venta de bienes desde zona franca por parte de usuarios industriales a adquirentes en el resto del territorio aduanero nacional que causa el IVA al momento de la nacionalización sobre el agregado de origen extranjero, es decir, sobre uno de los componentes de la mercancía “Mezcla de aceite vegetal” o materia prima denominada “Aceite de Palma” de origen Ecuatoriano, que si bien se encuentra excluido de gravamen arancelario de acuerdo con los artículos 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999, no así del Impuesto sobre las ventas conforme al artículo 459 del 38 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 7. 39 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 3-6.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Estatuto Tributario. v. Con ocasión del informe antes señalado, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales inició sendos procesos de FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN radicados No. 2013 2014 01149, 2013 2014 01152, 2013 2014 01154, 2013 2014 01150 y 2013 2014 01153, esto es, uno por cada una de las declaraciones de importación señaladas en ítem iii. anterior.
De los mencionados procesos adelantados por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales se destaca: a) Proceso radicado No. 2013 2014 01149: Está relacionado con la declaración de importación privada con número de formulario 012013000001338-0 de fecha 30 de enero de 2013 y adhesivo No. 51913060421180; se profirió Auto de Apertura40 el 07 de mayo de 2014.
Posteriormente, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0214 del 21 de octubre de 201441 con propuesta de liquidación oficial de corrección al importador AGROMAREX S.A.S. respecto de la Declaración de Importación autoadhesivo No. 51913060421180; allí mismo se vinculó a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en calidad de declarante, por su obligación de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de intermediación aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999; como también, responsable de liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, incurriendo en la posible infracción del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 artículo 39 y por el Decreto 2883 de 2008 artículo 6, que consagra una sanción del 20% del valor de la sanción impuesta, del valor de mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción; frente al Requerimiento Especial Aduanero No. 0214 del 21 de octubre de 2014, el representante legal de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I manifestó los motivos de inconformidad42. 40 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 62 41 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 87-96. 42 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 102-103.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa El día 02 de enero de 2015 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales profirió Liquidación Oficial de Corrección, mediante la Resolución No. 0001 código 1-37-201-241- 2015-63943; en dicho acto consideró que el importador omitió liquidar y pagar los tributos aduaneros de la mercancía, sin estar probado que la mercancía extrajera “Oleína de Palma” haya sido nacionalizada antes del proceso de transformación que se detalla en el “Certificado de Integración”, pues pese a estar excluida de gravamen arancelario, la operación no lo está de la liquidación del IVA, sobre la cual no es procedente descontar el valor FOB de las mercancías extranjeras; con base en ello dispuso, entre otras cosas, condenar a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I efectuar el pago a favor de la DIAN por valor de $5.524.160 por concepto de la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, como responsable de la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, como también de liquidar y cancelar tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
En contra de la Liquidación Oficial de Corrección antes indicada, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I interpuso recurso de reconsideración44, el cual fue resuelto por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la Resolución No. 114201 403 622-700017 del 04 de marzo de 201545.
Se destaca dentro de dicho proceso lo señalado por la sociedad demandante, en lo que respecta a lo consignado en el Certificado de Integración de Productos Elaborados46 con formulario Zona Franca número 92427643, en donde se consignaron las cantidades del producto, así como su valor, y resaltando que respecto del mismo se señaló: “Código – Descripción de la Mercancía. MAQ MEZCLA ACEITE PALMA- MAQ MEZCLA ACEITE VEGETAL P”, así como que dicho producto elaborado proviene de: “TIPOS DE PRODUCTOS: LIBRE DISPOSICIÓN. MAQ ACEITE SOYA NACIONAL-MAQ ACEITE DE SOYA NACIONAL.”, y “TIPOS DE PRODUCTOS: NACIONAL CON ACUERDO.
MAQ ACEITE PALMA IMPORTAD-MAQ ACEITE DE PALMA IMPORTADO.” Finalmente se destaca la Carta de Instrucción47 dirigida por la represente legal de Agromarex S.A.S. a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, con fecha 05 de enero de 2013, en donde le indicó que debía “descontar el valor de la mercancía provenientes de Ecuador, ya que esta es considerada también como Nacional al momento de sufrir 43 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 113-127. 44 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 137-140. 45 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 177-194. 46 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 10. 47 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 5, pág. 142.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa transformación dentro de una Zona Franca Colombiana.
(Art. 402 D 2685) para explicarlo mejor este valor no hace parte de la base gravable para tributar arancel y por tal razón tampoco hará al final parte de la base para tributar IVA, ya que la base de importación es una sola”. b) Proceso radicado No. 2013 2014 01152: Está relacionado con la declaración de importación privada con número de formulario 012013000000899-6 de fecha 18 de enero de 2013 y adhesivo No. 07069360017890; se profirió Auto de Apertura48 el 07 de mayo de 2014.
Posteriormente, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0205 del 16 de octubre de 201449 con propuesta de liquidación oficial de corrección al importador AGROMAREX S.A.S. respecto de la Declaración de Importación autoadhesivo No. 07069360017890; allí mismo se vinculó a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en calidad de declarante, con base en los mismos argumentos; frente al Requerimiento Especial Aduanero No. 0205 del 16 de octubre de 2014, el representante legal de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I manifestó los motivos de inconformidad.
El día 02 de enero de 2015 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales profirió Liquidación Oficial de Corrección, mediante la Resolución No. 0003 código 1-37-201-241- 2015-63950; en dicho acto, con base en los mismos argumentos, dispuso, entre otras cosas, condenar a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I a efectuar el pago a favor de la DIAN por valor de $7.399.120 por concepto de la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, como responsable de la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, como también de liquidar y cancelar tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
En contra de la Liquidación Oficial de Corrección antes indicada, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I interpuso recurso de reconsideración51, el cual fue resuelto por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la Resolución No. 114201 403 622-700020 del 04 de marzo de 201552. 48 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 45 49 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 63-72. 50 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 89-103. 51 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 114-117. 52 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 157-191.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa Dentro de dicho proceso la sociedad demandante también destacó lo consignado en el Certificado de Integración de Productos Elaborados53 con formulario Zona Franca número 92427395, en donde se consignaron las cantidades del producto, así como su valor, y donde se advierten las mismas indicaciones especiales, esto es, las indicaciones de los tipos de productos utilizados en el producto elaborado, con diferentes cantidades.
En el trámite de este proceso también se aportó la Carta de Instrucción dirigida por la represente legal de Agromarex S.A.S. a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, con fecha 05 de enero de 2013, ya referida. c) Proceso radicado No. 2013 2014 01154: Está relacionado con la declaración de importación privada con número de formulario 012013000000611-6 de fecha 11 de enero de 2013 y adhesivo No. 51915050323376; se profirió Auto de Apertura54 el 07 de mayo de 2014.
Posteriormente, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0213 del 20 de octubre de 201455 con propuesta de liquidación oficial de corrección al importador AGROMAREX S.A.S. respecto de la Declaración de Importación autoadhesivo No. 51915050323376; allí mismo se vinculó a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en calidad de declarante, con base en los mismos argumentos; frente al Requerimiento Especial Aduanero No. 0213 del 20 de octubre de 2014, el representante legal de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I manifestó los motivos de inconformidad.
El día 02 de enero de 2015 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales profirió Liquidación Oficial de Corrección, mediante la Resolución No. 0005 código 1-37-201-241- 2015-63956; en dicho acto, con base en los mismos argumentos, dispuso, entre otras cosas, condenar a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I a efectuar el pago a favor de la DIAN por valor de $5.546.601 por concepto de la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, como responsable de la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, como también de liquidar y cancelar tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar. 53 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 1, pág. 6. 54 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 61 55 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 79-88. 56 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 106-120.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa En contra de la Liquidación Oficial de Corrección antes indicada, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I interpuso recurso de reconsideración57, el cual fue resuelto por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la Resolución No. 114201 403 622-700022 del 04 de marzo de 201558.
Dentro de dicho proceso la sociedad demandante también destacó lo consignado en el Certificado de Integración de Productos Elaborados59 con formulario Zona Franca número 92427227, en donde se consignaron las cantidades del producto, así como su valor, y donde se advierten las mismas indicaciones especiales, esto es, las indicaciones de los tipos de productos utilizados en el producto elaborado, con diferentes cantidades.
En el trámite de este proceso también se aportó la Carta de Instrucción dirigida por la represente legal de Agromarex S.A.S. a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, con fecha 05 de enero de 2013, ya referida. d) Proceso radicado No. 2013 2014 01150: Está relacionado con la declaración de importación privada con número de formulario 012013000005045-6 de fecha 26 de marzo de 2013 y adhesivo No. 51415050063561; se profirió Auto de Apertura60 el 07 de mayo de 2014.
Posteriormente, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0216 del 27 de octubre de 201461 con propuesta de liquidación oficial de corrección al importador AGROMAREX S.A.S. respecto de la Declaración de Importación autoadhesivo No. 51415050063561; allí mismo se vinculó a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en calidad de declarante, con base en los mismos argumentos; frente al Requerimiento Especial Aduanero No. 0216 del 27 de octubre de 2014, el representante legal de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I manifestó los motivos de inconformidad.
El día 02 de enero de 2015 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales profirió Liquidación Oficial de Corrección, mediante la Resolución No. 0013 código 1-37-201-241- 57 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 131-134. 58 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 172-189. 59 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 2, pág. 10. 60 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 53 61 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 71-80.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2015-63962; en dicho acto, con base en los mismos argumentos, dispuso, entre otras cosas, condenar a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I a efectuar el pago a favor de la DIAN por valor de $7.364.855 por concepto de la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, como responsable de la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, como también de liquidar y cancelar tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
En contra de la Liquidación Oficial de Corrección antes indicada, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I interpuso recurso de reconsideración63, el cual fue resuelto por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la Resolución No. 114201 403 622-700018 del 02 de marzo de 201564.
Dentro de dicho proceso la sociedad demandante también destacó lo consignado en el Certificado de Integración de Productos Elaborados65 con formulario Zona Franca número 92428808, en donde se consignaron las cantidades del producto, así como su valor, y donde se advierten las mismas indicaciones especiales, esto es, las indicaciones de los tipos de productos utilizados en el producto elaborado, con diferentes cantidades. e) Proceso radicado No. 2013 2014 01153: Está relacionado con la declaración de importación privada con número de formulario 012013000000850-6 de fecha 17 de enero de 2013 y adhesivo No. 51415050059407; se profirió Auto de Apertura66 el 07 de mayo de 2014.
Posteriormente, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0215 del 22 de octubre de 201467 con propuesta de liquidación oficial de corrección al importador AGROMAREX S.A.S. respecto de la Declaración de Importación autoadhesivo No. 51415050059407; allí mismo se vinculó a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en calidad de declarante, con base en los mismos argumentos; frente al Requerimiento Especial Aduanero No. 0215 del 22 de octubre de 2014, el representante legal de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I 62 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 93-107. 63 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 118-122. 64 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 162-198. 65 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 3, pág. 9. 66 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 51 67 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 69-78.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa manifestó los motivos de inconformidad. El día 02 de enero de 2015 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales profirió Liquidación Oficial de Corrección, mediante la Resolución No. 0015 código 1-37-201-241- 2015-63968; en dicho acto, con base en los mismos argumentos, dispuso, entre otras cosas, condenar a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I a efectuar el pago a favor de la DIAN por valor de $5.454.147 por concepto de la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, como responsable de la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, como también de liquidar y cancelar tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
En contra de la Liquidación Oficial de Corrección antes indicada, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I interpuso recurso de reconsideración69, el cual fue resuelto por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la Resolución No. 114201 403 622-700021 del 04 de marzo de 201570.
Dentro de dicho proceso la sociedad demandante también destacó lo consignado en el Certificado de Integración de Productos Elaborados71 con formulario Zona Franca número 92427372, en donde se consignaron las cantidades del producto, así como su valor, y donde se advierten las mismas indicaciones especiales, esto es, las indicaciones de los tipos de productos utilizados en el producto elaborado, con diferentes cantidades.
En el trámite de este proceso también se aportó la Carta de Instrucción dirigida por la represente legal de Agromarex S.A.S. a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, con fecha 05 de enero de 2013, ya referida. 2.4.2 SOLUCION DEL ASUNTO Para dar solución al asunto la Sala abordara los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito, lo cual constituye el marco de competencia de esta Sala.
En ese orden, se considera: 68 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 99-113. 69 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 125-128. 70 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 165-181. 71 Ídem, archivo Pdf Cuaderno de antecedentes adm 4, pág. 10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa i. Indebida sustentación del fallo.
Se sustenta dicho argumento en no haber dado aplicación el A quo al concepto aduanero No. 100208221-00692 proferido el 14 de julio de 2016, emitido por la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. Frente al argumento expuesto por la parte apelante, la Sala tiene por decir, en primer lugar, que el argumento traído a colación en el recurso de apelación respecto a la aplicación del criterio expuesto por la DIAN en concepto aduanero No. 100208221- 00692 proferido el 14 de julio de 2016, constituye un argumento o aspecto fáctico que nunca fue expuesto en la demanda como tampoco en las alegaciones finales.
Conforme con ello, el recurso de apelación no es el escenario para exponer aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.
El mencionado concepto aduanero No. 100208221-00692 proferido el 14 de julio de 2016, emitido por la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, y que aportó el apelante junto con el recurso de apelación, surgió como respuesta a petición elevada por el representante legal de la sociedad demandante, a quien le fue notificado el mismo; además, este solo resulta de obligatoria observancia respecto de los empleados públicos de la DIAN, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en armonía con el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019; sobre el particular, la normativa vigente para la fecha del trámite aduanero era el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, que igual contenía dicha prescripción, no obstante, el concepto aduanero No. 100208221-00692 proferido el 14 de julio de 2016 no estaba vigente para la fecha de los hechos, no siendo aplicable a los trámites que dieron lugar a los actos demandados.
En gracia de todo lo anterior, no concuerda esta Sala con lo que sigue reiterando el apelante, esto es, que la obligación de exactitud de la Agencia Aduanera se limita a realizar al trámite aduanero con estricto apego a lo contenido en los documentos que sirvieron de sustento a las declaraciones de importación. Esta Sala acude a los argumentos expuestos en caso análogo, por cuenta de los mismos hechos y que involucró a las mismas partes, pero pretendiendo la nulidad de distintos actos administrativos, en donde se pronunció, pero en primera instancia y en proceso distinto, radicado No. 63001-2333-000-2019-00153-00, considerando que la responsabilidad de la Agencia de Aduanas implica que debe garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa legales existentes en materia de importación y que lo declarado a nombre de estos sea exacto, para eso, precisamente se exige el cumplimiento de requisitos legales que acreditan ante la Dian, su idoneidad como auxiliares de la función pública aduanera; aunado a otras responsabilidades, como la de obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración los documentos soportes de la misma (art. 121 E.A.).
De las pruebas aportadas al plenario se desprende con claridad la utilización de materia prima de origen extranjero para la elaboración del aceite vegetal, pues se observa el ingreso de mercancías correspondiente al Aceite de Palma, que tiene como origen el país exportador Ecuador al país importador Colombia; pese a ello, la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1 en las declaraciones de importación presentadas a nombre de Agromarex S.A.S. incurrió en errores advertidos por la administración aduanera, puntualmente por no declarar el impuesto sobre las ventas IVA frente a productos de origen extranjero.
Destaca también el apelante el concepto aduanero No. 0001124 de diciembre 23 de 2016, relacionado con la definición del Certificado de Integración expedido por el Usuario Operador de una Zona Franca, para con ello, eludir su responsabilidad bajo el pretexto de errores previos contenidos en dicho documento; frente a ello solo resta reiterar lo anterior, pues la obligación de la Agencia Aduanera no se excusa por la ocurrencia de errores en etapas previas de otros actores del trámite aduanero, pues debía verificar la exactitud y veracidad de toda la documentación que soporta la declaración de importación. Por todo lo anterior no prospera el argumento señalado por la sociedad apelante. ii.
Indebida valoración del oficio del 20 de diciembre de 2016. Manifiesta que el A quo aplicó la sanción a la demandante, sin tener en cuenta la propuesta sancionatoria en contra del operador de la Zona Franca, conforme oficio del 20 de diciembre de 2016 que aporta con el escrito de apelación. Obviando lo atinente a la incorporación oportuna de dicha prueba, la Sala reitera que las inconsistencias en que pudiese incurrir previamente otro actor en el trámite aduanero, como es el operador de la Zona Franca en el Certificado de Integración, no excusas a la Agencia de Aduanas para omitir la revisión y control de la veracidad y exactitud de lo consignado en los documentos que soportan la declaración de importación. iii.
Falta de competencia en el trámite administrativo. Reiteró que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN señaló que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, teniendo en cuenta que el domicilio de la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1, es en la ciudad de Bogotá D.C. Al respecto se reitera lo expuesto en caso análogo, por cuenta de los mismos hechos y que involucró a las mismas partes, pero pretendiendo la nulidad de distintos actos administrativos, en donde se pronunció, pero en primera instancia y en proceso distinto, radicado No. 63001-2333-000-2019-00153-00, considerando que el artículo 1º, numeral 7° de la Resolución No. 0000007 de 200872 expedida el 4 de noviembre por el Director General de la DIAN radica de manera general la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; pero también establece excepciones a dicha regla, así: “Artículo 1º.
Competencia en materia tributaria y aduanera. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (…) La dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, la aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, …; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes áreas del Nivel Central, Local y Delegado de acuerdo con el siguiente marco de competencias: (…) 7.
La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos: 7.1. (…) 7.2. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo 72 Publicado en el diario oficial No. 47.163 del 4 de noviembre de 2008. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Seccional de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción. (…)”.
En el presente asunto, las liquidaciones oficiales de corrección demandadas fueron expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales donde tiene domicilio la importadora AGROMAREX S.A.S., según el RUT y el contrato de mandato; por lo que, conforme a la regla del numeral 7° resultan competentes, pues fue contra esa sociedad que se dirigió inicialmente la investigación aduanera (RA 2013 2014 01151) con fundamento en el informe de fecha 15 de enero de 2014, en el que se propone la posibilidad de adelantar proceso de liquidación oficial de corrección y cobro de mayores valores correspondientes de IVA, teniendo en cuenta la verificación documental realizada a la introducción de bienes procedentes del Ecuador (aceite de palma), realizadas en ejercicio de las facultades de fiscalización y control.
De manera que, la vinculación de la demandada como Agente Aduanero efectuada en el Requerimiento Especial, no variaba la competencia por tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que tratándose de dos infractores con domicilio en lugares donde tienen competencia territorial Direcciones Seccionales distintas, y por tanto no resulta cierto que no le competía a la Dirección Seccional de Ipiales formular la liquidación oficial en desarrollo del control posterior, pues esta fue quien tuvo primero conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción. iv.
Indebida valoración de la Carta de Instrucciones de AGROMATREX. Manifiesta que el A quo no valoró la prueba consistente en la comunicación firmada por el representante legal de AGROMAREX, en la cual manifiesta que la mercancía es nacional, para efectos de la liquidación del impuesto el IVA. Alude al concepto aduanero No.001124 de diciembre 23 de 2014, de donde argumenta que la salida de la Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional se debe efectuar a través de una declaración aduanera de importación y el certificado de integración. Dicho argumento alude nuevamente a hechos previos realizados por otros actores, y que a juicio de la demandante la hicieron incurrir en errores en las declaraciones de importación presentadas a nombre de AGROMAREX; además de reiterar lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa atinente al certificado de integración, también refiere lo consignado en oficio de carta de Instrucciones dirigida por AGROMAREX a dicha agencia de aduanas, en relación con precisiones respecto de la liquidación del IVA.
La Sala reitera nuevamente que la existencia de inconsistencias o errores en documentos de soporte de las declaraciones de importación, no es excusa para obviar las obligaciones que legalmente competen a la demandante como Agencia de Aduanas, y por ende encargada de verificar la exactitud y veracidad de todo lo consignado en tales documentos, pues de ello derivaba su labor en la presentación de las declaraciones de importación a nombre de AGROMAREX. v. Falta de aplicación de las normas señaladas como demandadas.
Señaló que la DIAN al aplicar la sanción a la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1, no dio aplicación a las normas señaladas como violadas en la demanda, reiterando todos los cargos de la demanda. Con dicho argumento la parte apelante reiteró gran parte de los cargos de la demanda, al punto de reiterar argumentos ya expuestos en el mismo recurso de apelación; en vista de ello la Sala responde así: a. Los actos administrativos están falsamente motivados, por desconocer la competencia funcional.
Tales argumentos están relacionados con la competencia funcional para adelantar el trámite administrativo aduanero por parte de la Seccional de la DIAN, aspecto que ya fue resuelto, por lo que se remite a dichas consideraciones. b. Los actos administrativos vulneran el principio Non Bis un ibídem, tipicidad y legalidad. Sobre el particular la Sala reitera lo expuesto en caso análogo, por cuenta de los mismos hechos y que involucró a las mismas partes, pero pretendiendo la nulidad de distintos actos administrativos, en donde se pronunció, pero en primera instancia y en proceso distinto, radicado No. 63001-2333-000-2019-00153-00, considerando estar probada la sanción impuesta tanto al importador, como a la Agencia Aduanera, no obstante, de las consideraciones expuestas en las liquidaciones oficiales, así como en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, se desprende que se tratan de infracciones administrativas distintas (num 2.2 art. 482 del E.A. para la importadora y num. 2.6 art. 485 para la Agencia Aduanera), pese a que se originan en los mismos hechos, cada una derivada de responsabilidades legales de diversa índole, de acuerdo con la finalidad que tiene cada interviniente en la operación aduanera, la cual tratándose de la agencia no solo se cumple con el diligenciamiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la declaración y su presentación, sino que por el contrario tiene mayores obligaciones relacionadas con la actividad auxiliar de la función pública aduanera.
De manera que, la infracción administrativa por la cual se sancionó a la sociedad demandante se deriva del ejercicio de su actividad de intermediación, que la hace responsable ante la autoridad aduanera por la información que se imprime en una declaración de importación, esto es por a) la veracidad y exactitud de los datos allí consignados, b) la liquidación y cancelación de los tributos aduaneros, y c) de las sanciones a que hubiere lugar; de conformidad con los artículos 12, 27-2, 27-4, máxime que los errores cometidos en la declaración de importación trajo consigo sanciones para su mandante. c. Vulneración al numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.
Para este punto se reiteran las argumentaciones del ítem anterior, para precisar que, por la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (E.A.) solo fue sancionada la sociedad Agromarex S.A.S. en calidad de importadora, según los actos administrativos demandados; distinta sanción recibió la agencia de aduanas Intercruver Ltd.
Nivel 1, originada de su responsabilidad como intermediario que le implicaba imprimir en la declaración de importación información veraz y exacta; así como, liquidar de forma adecuada los tributos aduaneros, que hubiere lugar. d. Vulneración al parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 y sentencia C-390 de 2002 de la H. Corte Constitucional.
Advierte la Sala que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, no aparece sustentada específicamente en el parágrafo del artículo 27-4 del E.A., aclarando que si lo hace frente a los demás incisos del citado artículo; y de otra parte, la inexistencia de la sociedad Agromarex S.A.S. no fue cuestionada en el procedimiento administrativo y se descarta que ello –la inexistencia- dé lugar a que la agencia de aduanas se exonere de la sanción aplicada; pues por el contrario, la norma supuestamente vulnerada aumenta el grado de responsabilidad de las agencias de aduanas al establecer que serán también directamente responsables del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente; como consecuencia del incumplimiento al artículo 27-1 E.A., que le impone al agente aduanero el deber de conocer a su cliente y obtener como mínimo información debidamente soportada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre la existencia de la persona natural o jurídica, dentro de la obligación de establecer mecanismos de control que les permitan asegurar la relación contractual transparente con sus clientes.
En relación al segundo argumento, esto es, a que la demandante cumplió con los deberes aduaneros al informar exactamente en la declaración de importación los datos precisos que contiene el certificado de integración de productos elaborados, la Sala no comparte dicha afirmación, debido a que precisamente en los certificados de integración de productos elaborados y que sirvieron de base a las declaraciones de importación, se advierte que para la obtención del producto denominado Mezcla de Aceite Vegetal se utilizó materia prima extranjera proveniente del Ecuador para el Aceite de Palma, el cual fue sometido a interestificado, mezcla y fraccionamiento con aceite de soya nacional; de manera que, con la introducción al territorio aduanero nacional de mercancía de procedencia extranjera, se hizo procedente darle el tratamiento del régimen de importación ordinario, pues no hay prueba de una modalidad de importación especial; naciendo así, la obligación aduanera que comprende la presentación de la Declaración de Importación y el pago de los tributos aduaneros.
Y dado que, no se probó ante la administración aduanera ni en esta instancia judicial que se haya cumplido con la nacionalización de la Oleína de Palma de origen ecuatoriano, ingresada al territorio aduanero por la Zona Franca del Eje Cafetero, donde fue sometida a proceso de transformación y vendida, ni con el pago de IVA generado por la operación de importación, resultan inexactas las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora en nombre de la importadora Agromarex S.A.S., al tener como valor agregado nacional la totalidad del valor FOB del producto elaborado (MAQ.
MEZCLA ACEITE PALMA-MAQ MEZCLA DE ACEITE VEGETAL P), sin descontar el valor FOB de la mercancía de origen extranjero (MAQ ACEITE PALMA IMPORTA-MAQ ACEITE DE PALMA IMPORTADO), lo cual arrojó un valor en aduana inferior al declarado, que conlleva a un menor valor liquidado y pagado por IVA. e. Vulneración al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
Si bien se presentaron errores en las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 a nombre de la Agromarex S.A.S., que recaían en el Valor FOB USD (casilla 78), en el Ajuste Valor USD (casilla 83) y en el Valor en Aduana USD (casilla 84), que facultan a la autoridad aduanera a formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor, de acuerdo al artículo 514 E.A.; también es cierto que, estas inconsistencias tuvieron una misma causa, a saber, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa consideración errónea de la sociedad actora en darle un tratamiento preferente a la materia prima de origen ecuatoriano, el mismo tratamiento que se le da al producto nacional o nacionalizado a efectos de deducir el valor agregado nacional para liquidar el gravamen arancelario y al IVA, cuando respecto de este último no se encuentra exenta la Oleína de Palma o Aceite de Palma.
Ello se advierte de lo manifestado por la misma parte actora en el hecho octavo de la demanda, en los siguientes términos “…el error que registran los Certificados de Integración de Productos Elaborados, consistente en certificar una materia prima extranjera como materia prima nacional con acuerdo, …”; de igual forma, en las respuestas a los requerimientos especiales aduaneros indicó “…1.5.
El mentado certificado describe un valor agregado nacional, exactamente igual al valor del producto final obtenido, valor que igualmente es el que se traslada a la declaración de importación. (…) 3.1. Que contrario a lo afirmado por la Dirección Seccional de Aduanas no registra ningún componente extranjero y menos un valor por ese concepto.
De ahí; que el agente aduanero solo tuviese en cuenta el monto del valor de mercancías nacionales, y estas por disposición no tributan impuestos.”, y en la solicitud de revocatoria “3.4. La Sociedad Aduanera, No liquidó en cada una de las declaraciones de importación el tributo aduanero del Impuesto al valor agregado (IVA), debido a que el certificado de integración respetivo y expedido por el usuario de Zona Franca: Incoandina S.A.S., no registra mercancías extranjeras como materia conformante del bien final nacionalizado.
Dicho de otra manera, el bien final nacionalizado está constituido en un 100% por materias primas nacionales.” Así pues, el error conceptual expuesto provocó que se incluyeran valores incorrectos en la declaración que afectaron la base de liquidación de los tributos aduaneros y específicamente en la omisión de liquidar y pagar el IVA correspondiente a la operación de importación de la mercancía declarada, razón por la cual, estima esta Corporación que es procedente la liquidación oficial de corrección para establecer el mayor valor del tributo a pagar omitido –IVA, por consiguiente, se niega la prosperidad de este cargo.
Así las cosas, considera esta Sala que no se acreditaron elementos de juicio para arribar en la nulidad de los actos demandados, motivos suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 04 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva73 a objetiva valorativa74, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado75 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201876.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la sociedad demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la entidad demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 04 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 73 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 74 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 75 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 76 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contenciosa Administrativa que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 09.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente77 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 77 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/