República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 065 TEMAS: PRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN DE SALDOS PAGADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 019Demanda(.pdf) NroActua 1., pág. 5 y 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.1.
Se declare la nulidad total de la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, emitida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, por medio de la cual se reconoce el derecho a una sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ, y se impone el pago de un mayor valor, ordenando el reintegro de una suma de $39.098.038 en cabeza de la beneficiaria de la prestación NUBIOLA LOZANO DE ARCILA. 1.1.2.
Se declare la nulidad total de la Resolución 1-02193 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, para negar el recurso de alzada. 1.1.3. Se declare la nulidad total de la Resolución Nro. 63 00127 del 03 de marzo de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago utilizando como título ejecutivo la Resolución Nro. 1-01488 del 27 de agosto de 2021. 1.1.4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, expedir acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la sustitución pensional a la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge FABIO ARCILA RAMÍREZ, sin imposiciones, descuentos u otras órdenes de reintegro de dineros pagados por mayores valores. 1.1.5.
Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta la fecha de efectividad de la pensión, sin aplicación de retenciones, descuentos u otras figuras que no son procedentes en mesadas pensionales, por no ser aplicables legalmente. 1.1.6. Ordenar a la demandada, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.7.
Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Comenta la actora que contrajo matrimonio con el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ el día 01 de abril de 1964 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Armenia, según partida de Matrimonio No. 85276, siendo registrada en la Notaria Primera del Circulo de Armenia, y obra a folio 131 del tomo 1967, con fecha de inscripción 01/04/1964.
Esgrime que de la anterior unión se procrearon hijos todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Señala que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ falleció el día 21 de noviembre de 2020, momento para el cual desfrutaba de su pensión, reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución No. 842 del 17 de junio de 2011, siendo esta compartida en cuota parte con el SENA.
Refiere que ante el fallecimiento del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ, la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA en calidad de cónyuge supérstite elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a su favor, ante COLPENSIONES y el SENA. Manifiesta que el SENA le reconoció el derecho pensional a la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA mediante Resolución No. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, en la cual aduce además que la beneficiaria debe reintegrar la suma de $36.156.515, habida cuenta que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D), recibió un mayor valor al que matemáticamente le correspondía, razón por la cual el SENA utilizó la figura de la compensación frente al retroactivo pensional causado.
Arguye que el anterior acto administrativo fue notificado vía electrónica efectivamente el día 08 de septiembre de 2021. Indica que el día 20 de septiembre de forma virtual y el día 17 de septiembre de forma física, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No 1-01488 del 27 de agosto de 2021, siendo resulta mediante la Resolución No. 1-02193 del 30 de noviembre de 2021 que la confirmó en todas sus partes.
Comenta que la Resolución No. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, contiene la manifestación de prestar Mérito ejecutivo, razón por la cual, el 12 de abril de 2022 le 2 Ídem, pág. 2 a 5 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa fue comunicado a la demandante, mediante correo físico a su domicilio, el mandamiento de pago librado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, mediante la Resolución No. 63 00127 de 2022 de fecha 03 de marzo de 2022.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Citó el artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 1°, 3° y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Refiere que el SENA aplico sin estar demostrada la mala fe, desconociendo la jurisprudencia al respecto y trasgrediendo el principio Constitucional de la buena fe, ya que la demandante no era titular del derecho para el momento en el cual la entidad alega haber cometido el error de pagar los dineros de más. Arguye que el SENA en sus actuaciones administrativas, se encuentra aplicando la mala fe, sin presentar prueba que permita demostrar que la demandante, actuó con intención maliciosa o con intención de defraudar al Estado, o de inducirlos al error.
Expone que la misma Entidad reconoce que el error fue cometido por parte de ellos, y que solo fue observado en el momento de reconocer la sustitución pensional, y ahora años después pretende asumir su propio error a su beneficio, imputando la mala fe al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D) y a su cónyuge supérstite. Concluye aduciendo que el SENA no puede pretender el pago de sumas pagadas por mayor valor, presumiendo la mala fe del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D), dado que, según la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia se presume es la buena fe y la mala fe se prueba por quien la alega.
Esgrime que a la demandante, no es deudora, por lo tanto, no existe ninguna deuda que ella deba pagar como bonificaría de la sustitución pensional, ya que no la hace acreedora de las posibles deudas de carácter patrimonial que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ pudiese haber tenido con el SENA. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 3 Ídem., pág. 3 a 16.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Radicación de la demanda: 02 de mayo de 20224. • Admisión de la demanda: 09 de agosto de 20225. • Notificación a la parte demanda: 09 de septiembre de 20226. • Contestación de la demanda: 21 de octubre de 20227. • Auto que niega medida cautelar: 28 de febrero de 20238. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 11 de abril de 20239. • Sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 202310. • Notificación de la sentencia: 03 de octubre de 202311. • Recurso de apelación: 17 de octubre de 202312. • Auto concede apelación: 27 de noviembre de 202313. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 04 de diciembre de 202314.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señaló que mediante la Resolución No.1123 del 14 de diciembre de 1994, el SENA le reconoció pensión de jubilación al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), por valor de $202.660, a partir del 29 de noviembre de 1994, con una cuota parte del 53.41% a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
Refirió que el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 842 del 17 de junio de 2011, le reconoció pensión de vejez al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), por valor de $626.143 a partir del 20 de marzo de 2007, reconociendo un retroactivo a favor del SENA por valor de 4 Expediente digital OneDrive, archivo: 002.
ActaReparto.pdf.. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 004NotificacionDda(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 006ContestacionDdaSena(.pdf) NroActua 8., pág. 3 a 15. 8 Ídem, documento: 016.AutoNiegaMedidaCautelar.00 5-2022-00321(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 025AutoIncorporaPruebas.FijaLi tigioYCorreTrasladoParaAlegar. 005-2022-00321(.pdf) NroActua 22. 10 Ídem, documento: 032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 30. 12 Ídem, documento: 35_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 31. 13 Ídem, documento: 038ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34. 14 Ídem, (2ª Inst,), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.
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Expuso que la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA al reclamar la sustitución pensional, el 30 de marzo de 2021, en calidad de cónyuge supérstite, se le reconoció en forma vitalicia el complemento pensional, a favor del causante FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a través de la Resolución No. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, de la siguiente manera: A partir del 01 de enero de 2021 por valor de $ 1.435.595, mesada Colpensiones $1.076.848, diferencia $ 358.747.
Manifestó que la Resolución No. 1-01488 del 27 de Agosto de 2021, indicó dentro de sus argumentos que el SENA procedió a revisar la nómina de pensionados y consultar el Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General del SENA en donde estableció que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), recibió un mayor valor al que matemáticamente le correspondía hasta el mes de diciembre de 2020, por tal razón el pensionado deberá reintegrar las sumas pagadas de más en el período comprendido entre 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, por valor de $39.098.038.
Esgrimió que el SENA procedió a compensar el valor a favor de la sustituta con los valores pagados de más, así: Valor a favor de la sustituta, $2.941.523, valor a reintegrar $39.098.038, Total a cargo de la Sustituta $36.156.515; señalando que la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, en su calidad de beneficiaria de los derechos y obligaciones que le asistían al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), deberá reintegrar al SENA la suma de $36.156.515.
Indico que realizó el cobro, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006, el cual faculta a las entidades públicas a recaudar dineros sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Considera que en el presente asunto se configura un caso del pago de lo no debido y sin existir alguna justificación para la apropiación de esos dineros, teniendo conocimiento que eran sumas pagadas de más, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa, obtenido como resultado el detrimento patrimonial del SENA.
Señaló que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D), junto con la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, eran conocedores que el SENA, le estaba cancelando valores de más, los cuales no le correspondían, desde el momento en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa cual el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez, por tanto, su deber era comunicar al SENA, que se le estaba pagado la pensión de vejez y en su lugar guardaron silencio.
Expuso que las dobles mesadas o sumas por mesada pensional pagadas en exceso al pensionado, deben ser recuperadas de quien es titular del derecho pensional, y que al momento de sustituirse el derecho, por muerte del pensionado, esta se hace en las mismas condiciones en que las disfrutaba su titular, y por tal motivo, en primer lugar con el sustituto se puede adelantar el trabajo de cobro y acordar el reintegro de dichas sumas.
Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, se faculta al SENA para realizar el cobro coactivo con el fin de obtener el reintegro de dichas sumas, acudiendo incluso ante la jurisdicción competente. Propuso como excepciones las que denominó: (i) Buena fe y presunción de legalidad; (ii) Pago de lo no debido; y (iv) Excepciones de carácter genérico: solicitando se decreten de oficio, las demás que aparezcan probadas durante el proceso.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución -01488 del 27 de agosto de 2021, y la nulidad total de la Resolución 1-02193 del 30 de noviembre de 2021 y la resolución 00127 del 3 de marzo de 2022 que libró orden de pago.
Así mismo declaró que la señora Nubiola Lozano de Arcila no tiene la obligación de devolver suma alguna por concepto de mesadas pensionales reconocidas y recibidas de buena fe a su cónyuge Fabio Arcila Ramírez, ordenando que en el evento de haberse efectuado alguna devolución o descuento, éste deberá ser reintegrado de forma indexada.
Para lo anterior argumentó que para que proceda la devolución de las sumas pagadas en exceso se debe desvirtuar la buena fe del señor Fabio Arcila Ramírez y la señora Nubiola Lozano de Arcila, dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el pago en exceso por el período señalado, y en consecuencia, una vez demostrado ello, ordenar el reintegro de los montos percibidos por él, situación que no se probó en el presente asunto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Expuso que la verificación en relación con el valor de los pagos que se efectuaron por concepto de mesadas pensionales corresponde al SENA, de suerte que dicha carga no se puede trasladar a la demandante para tratar de desvirtuar la presunción de buena fe.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda. Sustenta su inconformidad en que el señor Fabio Arcila Ramírez (Q.E.P.D), en primer lugar, tenía conocimiento que su mesada pensional era compartida con el antiguo Instituto de Seguros Sociales, situación que fue notificada mediante oficio No. 2-2011-013838 fechado el 10 de agosto de 2011, informándole que a partir de esa fecha solamente recibiría el complemento pensional por el mayor valor que le pagaba el ISS que ascendía a la suma de $ 249.800.
Expone que el señor Fabio sabía que su mesada pensional para el año 2020 equivalía aproximadamente a la suma $ 1.420.000 de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones cancelaba alrededor de $ 1.073.937, por, tanto, en virtud de la compartibilidad pensional, situación que era ampliamente conocida por el causante, este solamente debía recibir el complemento pensional por parte del SENA por valor de $ 353.063, sin embargo recibió la suma de $ 754.605, valor que matemáticamente superaba el total de la mesada pensional dado que recibió para el año 2020 aproximadamente la suma $ 1.828.542 mensual, por tanto devengó de más la suma de $ 401.542, así las cosas, queda demostrada la MALA FE del causante, debido a que decidió guardar silencio y no informarle a la entidad, situación que se dio desde el 2013 hasta el 2020, razón por la cual en el caso particular, su beneficiaria, deberá devolver lo pagado en exceso.
Manifiesta que realizó el cobro, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006, el cual faculta a las entidades públicas a recaudar dineros sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Reitera que nos encontramos en un caso del pago de lo no debido y sin existir alguna justificación para la apropiación de esos dineros, teniendo conocimiento que eran sumas pagadas de más, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa, obtenido como resultado el detrimento patrimonial del SENA.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Por lo anterior considera que se desvirtúa la buena fe del señor Fabio Arcila (Q.E.P.D), por lo tanto, la demandante debe reintegrar al SENA los valores que se le pagaron de más al pensionado sobre los cuales no tenía derecho, ya que en su calidad de cónyuge supérstite, no solo adquiere derechos sino también obligaciones y sin olvidar el beneficio percibido por los dineros que recibió de más el pensionado, por parte del SENA, por depender económicamente de este.
Adicional a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal15. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.17, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la señora NUBIOLA LOZANO DE 15 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12. 16 Ídem. 17 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa ARCILA la devolución de los dineros que en exceso recibió el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (q.e.p.d.) por parte del SENA entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020 con ocasión de la pensión de jubilación reconocida, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra exenta de tal obligación? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Tratamiento jurisprudencial sobre el principio de buena fe y en particular frente a la devolución de lo pagado por concepto de prestaciones periódicas; y (ii) el caso concreto.
2.2. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE BUENA FE Y EN PARTICULAR FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS. Sobre el principio de buena fe así como su interpretación en lo relacionado con la solicitud de devolución de dineros obtenidos ante el reconocimiento de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, así: “3.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”18.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 19 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.20 Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés 18 Ver Sentencia T-475 de 1992 19 Ibídem. 20 Ver Sentencia C-071 de 2004 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros21.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción22.
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de esta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. 21 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 22 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008.
Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”23.
Subrayado fuera del texto. En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 23 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.24 (El resaltado es de la Sala) En el expediente No. 2915 -03, se precisó: “NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto25.
(Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. 24 Sentencia de 17 de mayo de 2007.
Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 25 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. … Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”26 Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 26 Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” 27 Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar.
2.3. EL CASO CONCRETO: Para resolver el problema jurídico, es menester aplicar las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en particular, en relación con lo atinente a la devolución de los dineros entregados por concepto de prestaciones periódicas. De las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que mediante Resolución Nro. 1123 del 14 de diciembre de 1994, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” y se reconoce al señor Fabio Arcila Ramírez una pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 1994, fijando una cuota parte del 46,59% correspondiente al SENA, y el otro 53,41% correspondiente a la Caja Nacional de Previsión Social28.
Así mismo se tiene que mediante la Resolución No. 01003 del 23 de mayo de 2012, “Por la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria, se señala el valor de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir”, el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No.1123 del 14 de diciembre de 1994, en cuanto a la obligación de pagar la totalidad de la mesada pensional reconocida por el ISS, y en donde entre otras cosas se resolvió: “ARTÍCULO SEGUNDO: A partir del 20 de marzo de 2007, el nuevo valor de la mesada pensional a cargo del SENA, del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ es la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($445.835) mensuales, que corresponden a la cuota parte de CAJANAL, suma que el SENA repetirá luego contra esta Entidad…”29 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 01 de septiembre de 2014, Exp. 3130-13, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Carpeta: FABIO ARCILA, Archivo: FABIO ARCILA.pdf, pág. 46 a 53, aportados con la contestación de la demanda, obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010AnexoExpedienteAdtivoSena(.zip) NroActua 9. 29 Carpeta: FABIO ARCILA, Archivo: Trayectoria_Laboral_3.pdf, pág. 21 a 26, aportados con la contestación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se tiene igualmente probado que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ contrajo matrimonio con la señora NUBIOLA LOZANO el día 01 de abril de 1964 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Armenia, según partida de Matrimonio No. 8527630, siendo registrada en la Notaria Primera del Circulo de Armenia, y obra a folio 131 del tomo 1967, con fecha de inscripción 01 de abril de 196431.
Así mismo, se tiene que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ falleció el 21 de noviembre de 2020, conforme se señala en el registro civil de defunción No. 0898423032, razón por la cual la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA presentó solicitud de sustitución pensional radicado el 30 de marzo de 202133. Mediante la Resolución No. 1-01488 del 27 de agosto de 202134, “Por la cual se reconoce el derecho a una sustitución pensional”, el SENA le reconoció a la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA el derecho a la sustitución del complemento pensional (SENA - COLPENSIONES), reconocido a favor del señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a partir del primero (1°) de enero de 2021, no obstante, en el numeral tercero de dicha resolución, resolvió: “Artículo 3°: La señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, identificada con la cédula de ciudadanía No.24.471.312 de Armenia - Quindío, debe reintegrar al SENA Regional Quindío o al SENA donde habite en un plazo máximo de diez (10) días la suma TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($36.156.515), correspondiente a los valores pagados de más por el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020.” Lo anterior al considerar: “Revisada la nómina de pensionados y consultado el Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General del SENA se estableció que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), recibió un mayor valor al que matemáticamente le correspondía hasta el mes de diciembre de 2020, por tal razón el pensionado debe reintegrar las sumas pagadas de más en el período comprendido entre 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de de la demanda, obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010AnexoExpedienteAdtivoSena(.zip) NroActua 9. 30 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 018Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 1. 31 Ídem, documento: 018Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 2 y 3. 32 Ídem, documento: 018Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 4. 33 Como se advierte en la Resolución No. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 018Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 6 a 12. 34 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 018Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 6 a 12.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2020, así: … TOTAL A CARGO DEL PENSIONADO $39.098.038 Revisada la nómina de pensionados y consultado el Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General del SENA se estableció que esta Entidad le giró al pensionado fallecido el valor del complemento de la mesada pensional hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo cual la mesada sustituida se le pagará a la beneficiaria a partir del 1 de enero de 2021, así: … Dado lo anterior se procede a compensar el valor a favor de la sustituta con los valores pagados de más, así: Valor a Favor de la Sustituta Valor a Reintegrar Total a Cargo de la Sustituta $2.941.523 $39.098.038 $36.156.515 Que la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, identificada con la cédula de ciudadanía No.24.471.312 de Armenia, en su calidad de beneficiaria de los derechos y obligaciones que le asistían al señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), debe reintegrar al SENA la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($36.156.515).” La anterior decisión fue notificada el 08 de septiembre de 202135.
El 20 de septiembre de 202136, la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, presentó recuro de reposición en contra de la Resolución No. 1-01488 del 27 de agosto de 2021, argumentando entre otras cosas, que la sustitución pensional no comporta obligaciones de carácter civil, por lo que no es factible imponer deudas en cabeza de la beneficiaria, así mismo que el retroactivo pensional no puede ser objeto de compensación, y finalmente que el SENA no puede después de 8 años alegar la propia culpa para tratar de recuperar un dinero que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ recibió de buena fe.
Mediante la Resolución No. 1-02193 del 30 de noviembre de 202137 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, el SENA resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No.1-01488 del 27 de agosto de 2021, decisión que fuera 35 Ídem, pág. 13 y 14. 36 Ídem, pág. 15 a 24. 37 Ídem, pág. 28 a 34. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa notificada el 07 de diciembre de 202138.
En virtud de lo anterior, el SENA profirió la Resolución No. 00127 del 03 de marzo de 2022, mediante la cual libro orden de pago en contra de la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA, $36.156.515, obligación contenida en la resolución 1- 01488 del 27 de agosto de 2021. De lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado que el pago en exceso por el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, en virtud de la compartibilidad pensional, es un error cometido directamente por la entidad demandada.
Lo anterior fue lo que determinó la procedencia de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA; no obstante, como ya se dijo en apartes anteriores, el A quo accedió a la pretensión virtud del reconocimiento pensional al considerar que no se acreditó que el causante y la beneficiaria de la pensión hayan actuado de mala fe o que se haya aprovechado del error de la entidad, aspecto este último en que se circunscribe el argumento de apelación. Sobre el particular la Sala concuerda con lo expuesto por el A quo, en tanto no se advierten pruebas que permitan acreditar que el causante de la prestación y la beneficiaria de la misma actuaran de mala fe o se aprovecharan del error en que incurrió la entidad demandada.
En efecto no se acreditó que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ causante de la pensión de jubilación y la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA beneficiaria de la sustitución pensional, hayan actuado de mala fe, con conocimiento de lo irregular de la prestación que el SENA le reconocía, o que por lo menos fueran conscientes del error en que incurría el SENA en el valor reconocido y pagado.
La jurisprudencia patria, en especial lo considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es enfática al indicar que para que sea procedente la devolución de las sumas de dinero es requisito sine qua non la demostración de la MALA FE del demandado, en virtud de la presunción del principio de la buena fe consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y del cual ya se expuso, sino también en virtud de la necesidad y carga de la prueba, según los cuales toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 38 Ídem, pág. 35 y 36.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se reitera que no hay evidencia alguna que permita inferir que por medios ilegales y/o fraudulentos que el señor FABIO ARCILA RAMÍREZ (Q.E.P.D) y la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA llevaran al SENA a reconocerle la prestación económica en el valor reconocido, y/o que estos, hayan tenido conocimiento del mayor valor de la pensión alegada y lo haya recibido de mala fe.
De otra parte, huelga aclarar que la señora NUBIOLA LOZANO DE ARCILA como beneficiaria de la sustitución pensional, no está obligada a responder por las deudas que haya dejado pendientes de pago su difunto esposo, ya que no recibió la pensión a título de herencia, pues la sustitución pensional no hace parte de la masa de bienes sucesorales, ya que se trata de un seguro que solo beneficia a quienes la ley expresamente señala, es decir, que la pensión no tiene carácter patrimonial sino prestacional, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, así: “6.2 Como lo asegura el Seguro Social, el derecho a la pensión de sobrevivientes y el derecho de sucesión son derechos de naturaleza distinta y responden a finalidades diferentes.
En efecto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.
En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. Por su parte, el derecho de sucesión es de naturaleza civil y de orden legal.
Su finalidad, como ha sido precisado por esta Corporación, es que en virtud del artículo 58 superior –que reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad.
En suma, se trata de dos derechos de naturaleza distinta, uno de orden público y en ocasiones de naturaleza fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen finalidades diferentes…”39 En consecuencia, considera la Sala que se debe CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 39 Corte Constitucional, sentencia C-896 de 2006, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva40 a objetiva valorativa41, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado42 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201843.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 40 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 41 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00321-01 DEMANDANTE: NUBIOLA LOZANO DE ARCILA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Jurisdicción Contenciosa Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que concedió las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 09.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente44 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 44 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/