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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2020-00069-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

Fecha: 2024-04-04

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 066 TEMAS: MARCO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EDUCATIVOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – PRUEBA DEL CRITERIO DE PRECEDENTE ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 29 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió LUIS MARINO GALLEGO MURILLO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 El señor LUIS MARINO GALLEGO MURILLO instauró demanda de nulidad y 1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 06SubsanaDemanda, pág. 21-23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1.

Se declare la nulidad de la Resolución 010520 del 4 de octubre de 2019, así como de las Resoluciones 006461 del 24 de abril de 2020 y 018096 del 30 de septiembre de 2020, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la Resolución 010520 del 4 de octubre de 2019. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, emitir una nueva resolución convalidando para el demandante su título de Doctor en Educación. 1.1.3.

Se ordene a la demandada expedir copia al despacho del contenido del programa académico del Doctorado en Educación de la Universidad Baja California correspondiente a las tres evaluaciones académicas que el demandante ha solicitado como precedente administrativo. 1.1.4. Se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados al demandante, específicamente por el concepto de lucro cesante, en cuantía de $19.163.954.04, monto correspondiente a los reajustes salariales que se encuentran discriminados en el hecho 10 de la demanda. 1.1.5.

Se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados al demandante, en cuantía de $ $2.909.626, correspondiente a primas de servicios que debió devengar para el año 2019. 1.1.6. Se condene a la demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por perjuicios materiales y por concepto de lucro cesante, los reajustes salariales que se causen a partir del 1° de enero del año 2020, de acuerdo con el Decreto 1072 de 2020 y su respectivo ajuste 2020 hasta que se emita la nueva resolución de convalidación. 1.1.7.

Se condene a la demandada a reconocer y pagar perjuicios morales en cuantía de $ 50.000.000,00.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó el demandante que en el mes de octubre del año 2018 obtuvo su título de Doctor en Educación en la Universidad de Baja California, Estado de Nayarit, 2 Ídem, pág. 2-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa México; y luego, con el fin de poder validar el título en el país y de esta manera poder obtener un reajuste salarial en su cargo de docente directivo, así como de aspirar a diferentes ofertas laborales y participar con su título de Doctor en los diferentes escenarios del Sector de la Educación, el actor procedió el día 19 de diciembre del año 2018, a radicar solicitud para la convalidación de aquel ante el Ministerio de Educación Nacional mediante la plataforma Vumen.

Expuso que luego de 06 meses contados a partir de la radicación de dichos documentos y sin que la entidad hubiere dado respuesta, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación a fin de establecer el estado de su trámite. Indicó que, en respuesta a dicha petición, mediante la comunicación 2019-EE- 082872, el Ministerio le hizo saber al señor Gallego Murillo que su proceso de convalidación se encontraba cerrado, en tanto este no había cumplido con la carga de aportar un documento faltante para lo cual había sido requerido mediante comunicación del 17 de marzo de 2019, situación que, a su juicio, no correspondía a la realidad.

Señaló que por lo anterior interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que resolvió de manera favorable para el accionante las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Educación Nacional diera respuesta de fondo a la solicitud de convalidación identificada con el PR-2018- 0023149 de acuerdo con la Resolución N° 20797 del 09 de octubre de 2017, sin establecer mayores exigencias a los requisitos allí contemplados, indicando claramente las razones por las cuales es procedente o improcedente la solicitud, y otorgando si a ello hubiere lugar un plazo prudencial a efectos de que el señor Luis Marino Gallego Murillo presente los documentos que sean requeridos.

Relató que para dar cumplimiento a la orden de tutela, el Ministerio expidió la Resolución 010520 de fecha 04 de octubre de 2019, resolviendo no convalidar el título del accionante, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Expuso que, debido a que el Ministerio de Educación Nacional no convalidó su título de Doctor en Educación, ha dejado de percibir desde el 1° de mayo de 2019 el reajuste salarial al que tiene derecho por ser Docente del Magisterio, de acuerdo con el grado 3 nivel C del escalafón Nacional Docente establecido por el Decreto 1278 de 2002, modificado por el Decreto 1016 de 2019, así como los reajustes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondientes por concepto de primas de Servicios, Navidad y Vacaciones del año 2019.

Agregó que se ha visto afectado económicamente, pues para poder pagar sus estudios de Doctorado y los viajes que realizó a México para participar en la Estancia de Investigación y la sustentación de su tesis doctoral, tuvo que recurrir a un crédito con una entidad bancaria, el cual aspiraba a sufragar con el reajuste salarial que obtendría, una vez convalidado su título, situación que finalmente no se materializó. Manifestó además que, las situaciones ya narradas a las que se ha visto expuesto le han generado un perjuicio moral, que afecta su vida emocional como ser humano y persona, dando lugar a sentimientos y emociones de desesperanza, impotencia, injusticia, y desmotivación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; así como la Resolución 20797 de 2017. Refiere que la Resolución 20797 precisó en su artículo 11, cuáles son los criterios de evaluación aplicables para la convalidación de títulos otorgados en el exterior, así como el orden de preferencia de aplicación de los mismos Expuso que para el caso que nos ocupa la demandada debió escoger inicialmente entre el criterio de acreditación o reconocimiento de calidad y el de precedente administrativo para resolver la petición de homologación presentada, sin embargo, inexplicablemente procedió a dar trámite al asunto atendiendo los requisitos establecidos para el criterio de evaluación académica, desconociendo así la normativa que regula la materia y por ende el derecho al debido proceso del actor.

Enlista el demandante cada uno de los requisitos que se exigen bajo el criterio Precedente Administrativo, para validar títulos como los que él ostenta y concluir que estos se cumplen a cabalidad; agrega que el Ministerio de Educación ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, por cuanto se le ha dado un trato discriminatorio al impartido a otras personas egresadas de la misma universidad y del mismo programa académico que sí han obtenido la validación. Indicó que el acto administrativo además de estar viciado de nulidad por desconocer 3 Ídem., pág. 6-11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa las normas en que debía fundarse como se explicó anteriormente, lo es por estar falsamente motivado en tanto los argumentos de evaluación académica a los que allí se aluden refieren al análisis de la información vigente publicada en la página web de la Universidad de Baja California para él un nuevo Programa en Educación aprobado según acuerdo ESDR-1817-045-2017 y que no corresponde al cursado por el demandante, en tanto aquello fue conforme al acuerdo ESDR1817-022-2012, tal y como fue demostrado con los documentos aportados ante el Ministerio de Educación Nacional.

Manifestó que no se valoró la real formación en investigación lograda por el demandante en el curso de su doctorado y que el tiempo que tardó en ejecutar su programada fue el estipulado para el efecto por Universidad de Baja California, resaltando además que aquel inicio su tesis durante el proceso de formación académico e investigativo lo que le permitió agotar en el mejor tiempo el proceso respectivo.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 01 de julio de 20204. • Inadmite la demanda: 27 de octubre de 20205. • Admisión de la demanda: 19 de noviembre de 20206. • Contestación de la demanda: 01 de diciembre de 20207. • Resuelve excepciones: 22 de junio de 20218. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 20229. • Audiencia de pruebas y alegatos: 21 de septiembre de 202210. • Decreta prueba de oficio: 23 de febrero de 202211. • Sentencia de primera instancia: 29 de junio de 202312. • Notificación de la sentencia: 30 de junio de 202313. 4 Ídem, archivo Pdf 03HojadeReparto. 5 Ídem, archivo Pdf 04AutoInadmiteDemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 08AutoAdmiteDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 10ContestacionDeDemanda. 8 Ídem, archivo Pdf 15AutoResuelveExcepcionesCaducidadyFaltadeLegitimacionFijaFecha. 9 Ídem, archivo Pdf 20ActaAudienciaInicia. 10 Expediente Digital SAMAI, actuación No. 18, archivo Pdf 027ActaAudienciadePruebas. 11 Expediente Digital SAMAI, actuación No. 24, archivo Pdf 031AutoPruebadeOficio. 12 Ídem, registro No. 28, archivo Pdf 035Sentencia. 13 Ídem, registro No. 29, archivo Pdf Soporte notificación sentencia de primera.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Recurso de apelación: 07 de julio de 202314. • Auto concede apelación: 07 de septiembre de 202315. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 14 de noviembre de 202316. • Pronunciamiento recurso de apelación: 27 de noviembre de 202317.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que relató que a través del proceso de convalidación el Ministerio busca establecer una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, acreditar la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, determinar la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y proteger los derechos de la colectividad.

Señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para dar aplicación al precedente administrativo, pues los estudios que dieron lugar a las resoluciones 13206 de 2017, 20223 de 2017 y 23257 de 2017, si bien corresponden al mismo título exhibido por el actor, difieren en punto del área de conocimiento que se evalúa y por lo tanto, no tienen el mismo contenido, denominación, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología. Manifestó que la valoración del caso del accionante se hizo a la luz de la Resolución 20797 de 2017, y que previas las estimaciones respectivas se evidenció que el programa de Doctorado cursado por el hoy demandante no cumple con las exigencias actuales en Colombia para ese nivel de formación en cuanto a la carga de trabajo académico, el perfil del egresado y el propósito de formación, de manera particular en lo que atañe a la investigación. Sostuvo que conforme al certificado de plan de estudios que el convalidante allegó al expediente, el programa de doctorado ofreció solo un curso para abordar específicamente aspectos investigativos, titulado Metodología de la Investigación Científica, misma que se advierte reducida, si se tiene en cuenta que el promedio en Colombia para programas del mismo nivel es superior al 50% de la totalidad de créditos y ofrece otras asignaturas, seminarios, y estrategias de acompañamiento y 14 Ídem, registro No. 31, archivo Pdf 038RecursoApelacionSentenciaDte. 15 Ídem, registro No. 34, archivo Pdf 040ConcedeApelacion. 16 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 04, archivo Pdf 3_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 7_MemorialWeb_Alegatos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa seguimiento al desarrollo de la investigación durante todo el proceso de formación de los doctorandos.

Relató que conforme lo concluyó la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, no se evidencia una correspondencia del producto resultado del aprendizaje que conlleva el otorgamiento del título certificado, con el nivel de formación posgradual que pudiera ofrecer un doctorado, pues la información que entrega el convalidante en relación con las competencias, capacidades y habilidades investigativas previstas no dan cuenta de los niveles básicos de desarrollo que promete el programa en su perfil de egreso.

Narró que la comisión replicó al momento de resolver los recursos presentado por el actor, que mientras en Colombia un programa como el anotado tienen una duración mínima de 3 años, con 80 créditos académicos equivalente a 3.840 horas de trabajo, el surtido por el demandante reporta 120 créditos con una duración de dos años (12 asignaturas, 6 cuatrimestres) lo que equivaldría a 1920 hora en total.

Agregó que el actor cursó 10 asignaturas, 9 de ellas entre 2016 y 2017, un seminario en el 2018 a 30 de mayo y obtuvo su título en octubre de 2018, en total 29 meses, evidenciándose que la carga de trabajo académico es inferior a la requerida en los programas del mismo nivel que se ofrecen en el país. Indicó que mientras la formación en investigación de un estudio doctoral en Colombia equivalen al 60% del plan de estudios, exige el dominio de una segunda lengua, pasantía de investigación y participación como ponente en eventos especializados o producción académica directamente relacionada con la tesis doctoral, el logrado por el actor solo invierte el 10% del plan en formación investigativa, no exige un segundo idioma, tampoco pasantía de investigación, o participación como ponente en eventos especializados o producción académica directamente relacionada con la tesis o la obligatoriedad de la tesis doctoral, en tanto aquella es sólo una de 10 opciones reportadas como modalidades de titulación, a saber: Tesis Doctoral, Estancia de Investigación, Estudios de Posdoctorado, Excelencia Académica, Créditos Académicos Posdoctorales, Publicación de Artículo Científico, Publicación de Obra Científica, Ponencia de Artículo Científico, Examen de Grado Científico y Examen de Competencia Investigativa.

En lo que respecta al derecho a la igualdad del demandante, señaló que el trámite de convalidación elevado por el ciudadano fue evaluado académicamente como todos los procesos de convalidación y gozó de las garantías mínimas que demanda el debido proceso administrativo, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Resolución República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa 20797 de 2017, siendo preciso recordar que cada evaluación académica es individual; en consecuencia resalta que el Ministerio que no transgredió ninguna etapa procesal en el trámite de convalidación del demandante, pues se analizaron a cabalidad todas las pruebas allegadas al expediente y los actos expedidos no exhiben ninguna causal de nulidad.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en providencia de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda; puntualizó respecto de la normativa que regula en Colombia la convalidación de los títulos de educación superior obtenidos en el exterior, así como lo relacionado con el derecho a la igualdad.

En el caso concreto el A quo destacó los actos administrativos y extractos de lo allí decidido (Resolución 0105220 del 4 de octubre de 2019, Resolución 006461 del 24 de abril de 2020 y Resolución 018096 del 30 de septiembre de 2020); igualmente que los actos demandados se soportaron en los conceptos emitidos por la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES -.

Señaló también que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, es aplicable al caso lo dispuesto en la Resolución 20797 de 2017, en lo que refiere a los criterios aplicables para efectos de establecer la viabilidad de las convalidaciones solicitadas y la manera en que habrá de determinarse en qué casos tendrá aplicación cada uno de ellos.

Abordó el A quo el estudio de los cargos formulados por el demandante, así: Desconocimiento de las normas en que debían fundarse: Señaló que son tres (03) las opciones con las que cuenta el Ministerio de Educación Nacional para establecer la procedencia de la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, en aras de que, aquellos adquieran los mismos efectos académicos y jurídicos que ostentan los títulos adquiridos en Colombia.

Dichos criterios son: i) Acreditación o Reconocimiento; ii) Precedente Administrativo; y iii) Evaluación Académica; recordando además que, cuando el título no se enmarca en ninguno de los primeros dos (02) criterios enlistados, deberá adelantarse el proceso conforme al criterio de Evaluación Académica. Indicó estar probado que no se cumplieron los requisitos para dar aplicación al primero de los criterios anunciados, en tanto para su configuración incumbe acreditar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa la existencia de acreditación adelantada respecto del programa a convalidarse o la universidad que los expidió por parte de una entidad gubernamental o privada autorizada legalmente para ello; empero, dicha acreditación no puede entenderse como aquella adelantada por la autoridad de educación competente en el país de origen, para autorizar o reconocer la validez del título, sino más bien se encuentra enfocada a reconocer los más altos estándares de calidad y cumplimiento de los objetivos y propósitos por parte de las instituciones de educación superior; agrega el A quo no advertirse pruebas de acreditación respecto del programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California o de la Institución de Educación Superior.

En cuanto al segundo criterio, el de precedente administrativo, manifestó que su aplicación resulta procedente cuando el título a convalidar es similar a otros que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES - u otros órganos o pares evaluadores, bajo ciertos criterios como son: i) Se trate del mismo programa académico; ii) El título provenga de la misma institución; iii) Existan al menos 3 evaluaciones académicas en el mismo sentido; y iv) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (04) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación, respecto de al menos 1 de las 3 evaluaciones académicas.

Al respecto indicó que mediante oficio el Ministerio de educación informó que para el 18 de diciembre de 2018 el Doctorado en Educación ofertado por la universidad de Baja California no había sido convalidado a la luz de los requisitos contenidos en la Resolución 20797 de 2017, sin embargo informó aquellos que si lo fueron en vigencia de la Resolución 6950 de 2015, bajo el criterio de evaluación académica, enlistando tres convalidaciones adelantadas a través de las Resoluciones Nro. 13206, 20223 y 23257, expedidas entre el 10 de julio y el 31 de octubre de 2017.

Destacó lo expuestos por el demandante, quien enlistó una serie de titulaciones convalidadas con base al criterio de evaluación académica, entre los años 2016 y 2021. Señaló el A quo que con sustento en la Resolución 20797 no resulta acreditada la existencia de precedente que permita advertir la procedencia de la convalidación, puesto que no se acreditó la identidad entre el título obtenido por el demandante y los convalidados, en lo que atañe al contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académico, número de créditos y metodología, pues si bien el programa cursado al parecer es el mismo, también lo es que este contiene 135 créditos obligatorios y 105 optativos, lo que impide establecer de plano la coincidencia de los componentes enlistados; agregó que tampoco se acreditó que aquellos títulos de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Doctor en Educación emitidos por la universidad de Baja California y avalados por el Ministerio de Educación bajo el criterio de Evaluación Académica, estuvieren precedidos de un análisis que incluyera el nivel de formación, la carga de trabajo académico, el perfil pretendido, el propósito de formación o resultado del aprendizaje, y la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título, tal y como lo exigen el literal c), Numeral 2, artículo 11 de la Resolución 20797.

Falsa y escasa motivación de los actos demandados: Manifestó el A quo que analizado el plan de estudios aportado y verificados los temas y subtemas descritos para cada una de las asignaturas, no advirtió el elemento investigativo a que alude el demandante; consultado cada uno de los objetivos generales de las asignaturas encuentra que están dirigidas a la adquisición de conocimientos en varias materias, pero solo uno de ellos está asociado a la investigación, en lo que hace referencias a los dos seminarios de Tesis Doctoral, que necesariamente tienen enfoque investigativo.

En lo relacionado con el tiempo en que el demandante agotó sus estudios indicó que, los reparos del Ministerio obedecen a criterios técnicos previamente establecidos para este tipo de asuntos y que no pueden someterse a la voluntad del estudiante; de modo que, el gobierno nacional bien puede establecer unos parámetros que aseguren la obtención de los mejores estándares en dicha materia, esfuerzo que a su vez asegura la idoneidad de los profesionales que se titulan, en ese escenario los estudios como el cursado por el actor tiene en Colombia una duración promedio mayor a 3 años, a lo que debe sumársele la elaboración de la tesis y sus tiempos de desarrollo.

Vulneración del derecho a la igualdad: manifestó que no se acreditaron las condiciones de identidad, pues no existe certeza sobre la paridad entre las particularidades de los estudios cursados por las personas a las que se refiriere el demandante y éste, tampoco respecto de las pruebas aportadas por aquellos para lograr su acreditación y menos aún la normativa vigente al momento de resolver estos asuntos; máxime que, nada impide al Ministerio modificar la reglamentación que regula este tipo de actuaciones, siempre y cuando no exceda los fines constitucionales que lo permite, aun cuando la reglamentación reciente parezca más restrictiva, condición que se mantiene en la actualidad conforme puede verificarse a través de la Resolución 10687 de 2019 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017” vigente a la fecha.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Concluye que no fue acreditada la configuración de los vicios de nulidad atribuidos a los actos administrativos demandados, carga procesal que correspondía al demandante.

1.7. LA APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación reiterando que el Ministerio de Educación Nacional aplicó de forma indebida la norma que regulaba la solicitud de convalidación del título de educación superior, por cuanto no se tuvo en cuenta que el demandante cumplía con el requisito establecido en el artículo 11 numeral 2° de la resolución 20797 del 2017, referente al precedente administrativo, situación que no se plasmó ni motivó en la Resolución 10502 de 2017, ni en los actos administrativos que resuelven los recursos de ley interpuestos.

Reiteró el apelante lo relacionado con la violación de su derecho a la igualdad en relación a las convalidaciones que se han realizado por el Ministerio de Educación Nacional al título que ostenta el demandante, que corresponden al mismo programa académico en razón a que contienen el mismo acuerdo ESDR -1817-022-2012, el cual corresponde a documento en el que la Secretaria de Educación Pública de México otorga el reconocimiento de validez oficial de estudios a la solicitud que presenta la Universidad de Baja California para que se apruebe y se de reconocimiento al plan de estudios, al programa académico, a la modalidad, a la intensidad horaria, al número de créditos y a la duración del programa.

Señaló el apelante que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del numeral 2° del artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, las evaluaciones académicas hechas a partir del 09 de octubre de 2016 serán tenidas en cuenta como precedente administrativo; teniendo en cuenta lo anterior, se deben tener en cuenta las evaluaciones académicas analizadas bajo la normativa anterior que para el caso son las evaluaciones académicas evaluadas bajo la Resolución 06950 de 2015, por tanto no le asiste razón al juez de primera instancia al desestimar las resoluciones que se piden como precedente administrativo por haber sido evaluadas bajo la normativa anterior.

Frente a los lineamientos de la evaluación académica que se debe observar en las evaluaciones académicas, contenidos en el literal C numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 20797 del 2017, indicó que, como lo afirma el despacho, es un requisito imposible de cumplir para el demandante, ya que la normativa anterior, en lo referente a la evaluación académica no contemplaba dicho análisis igual al de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa normativa vigente, teniendo entonces que no se puede imponer el cumplimiento de un requisito que la misma norma impide cumplir.

Refiere el apelante los títulos de doctor en educación otorgados por la universidad de Baja California de México, convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, los títulos de doctorado en educación convalidados por el Ministerio de Educación Nacional por caso similar, así como los títulos de doctorado en educación que fueron evaluados bajo la Resolución 20797 de 2017 que sirven de precedente administrativo al demandante.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La entidad demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, manifestando que no es procedente la anulación de los actos demandados, ya que el principio de buena fe y el adyacente de confianza legítima, exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, supuesto que se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, toda vez que todos los procesos de convalidación se adelantan agotando todas las etapas del procedimiento y con observancia de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, a fin de determinar si es posible efectuar la convalidación de los títulos sometidos a consideración. Reiteró que la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra ajustada al principio de legalidad, en virtud del cual, los procesos deben adelantarse en la forma establecida en la ley y gozó de las garantías que demanda el debido proceso administrativo, concediéndole a la convalidante la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa mediante la interposición de recursos frente a la decisión adoptada, además de darse estricta aplicación a la Resolución 10687 de 2019, que reglamenta el presente trámite de convalidación. Expuso que, otro de los fundamentos por lo cual tampoco es procedente acceder a lo pretendido por la parte actora, es que el demandante no acreditó que el título académico de Doctor en Educación, emitido por la Universidad de Baja California, México, cumpliera con los requisitos para ser convalidado, requisitos que se encuentran establecidos por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 10687 de 2019, normativa vigente al momento de la radicación de esta solicitud de convalidación y por la cual se establece el trámite, los requisitos y los criterios aplicables para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. 1.9.

MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.18, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos administrativos, Resolución 0105220 del 4 de octubre de 2019, Resolución 006461 del 24 de abril de 2020, y la Resolución 018096 del 30 de septiembre de 2020, mediante los cuales la entidad demandada negó la convalidación de título educativo obtenido en el exterior por el demandante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico del procedimiento de convalidación de títulos educativos obtenidos en el exterior; y (iii) El caso concreto. 18 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.2 MARCO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EDUCATIVOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR La educación está reconocida como en derecho fundamental de toda persona, y su ejercicio es libre, lo cual se armoniza con otros derechos de la misma naturaleza, como el derecho al trabajo (art. 125 superior) y el derecho a escoger libremente profesión y oficio (art. 126 ídem).

Pese a dicha libertad educativa, existe también mandato constitucional que impone al estado ejercer una actividad de inspección y vigilancia en lo que respecta a la calidad del servicio educativo, lo cual se desprende de lo previsto en los artículos 26 y 67 superior. Respecto de dicha actividad ha considerado el Consejo de Estado se trata de estandarizar los conocimientos mínimos requeridos para el desempeño de una profesión, y cuenta con una doble condición de derecho y de servicio público, de modo que la administración pública debe fijar las pautas de calidad de los programas académicos ofertados a nivel nacional, así como también controlar que los estudios cursados en el extranjero sean equivalentes a los impartidos en Colombia para su convalidación19.

Como reglamentación de dicha facultad se expidió la Ley 30 de 1992, en donde se fijaron los mecanismos de evaluación de los programas colombianos de educación superior, así como la autoridad responsable de homologar y convalidar los estudios foráneos, labor que primero estuvo en cabeza del ICFES, y luego pasó a la competencia del Ministerio de Educación Nacional.

En cuanto a la determinación del trámite y requisitos para la convalidación de estudios realizados en el exterior, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, “Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior”, normativa que posteriormente fue derogada por la Resolución 21707 de 2014, la que a su vez también fue derogada por la Resolución 06950 de 2015, regulando la misma situación. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 06 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2010- 00215-00, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa La Resolución 06950 de 2015 luego fue derogada por la Resolución 20797 de 2017 que reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior; si bien la Resolución 20797 de 2017 fue derogada por la Resolución 10687 de 2019, cobra relevancia en el presente asunto la regulación dispuesta en la primera, por ser la vigente para la fecha de los hechos que motivaron el presente medio de control, y en tal sentido se ahondará en su estudio.

Conforme se prevé en los considerandos de la Resolución 20797 de 2017, el procedimiento de convalidación de títulos “hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron”, de allí que dicho procedimiento implique un “examen integral de legalidad y académico de los estudios, cuyo resultado permite garantizar que los títulos que superan la evaluación corresponden a programas académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y puedan ser reconocidos para todos los efectos legales dentro del territorio nacional”.

La normativa regula el procedimiento que debe seguir el interesado en la convalidación del título de educación superior obtenido, desde la plataforma disponible y carga de documentos; seguidamente se requiere de un concepto positivo que da viabilidad al trámite (art. 8°), procediendo el solicitante con el pago de la tarifa respectiva.

Lo anterior da paso al examen de legalidad (art. 10) por parte del Ministerio de Educación Nacional, en donde se analizan los siguientes aspectos: “i) la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) la naturaleza jurídica del título otorgado; iii) la autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; iv) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de título que se solicita convalidar; v) la existencia de convenios o tratados internacionales de reconocimiento mutuo de títulos que se encuentran reglamentados para su efectiva aplicación; vi) las condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.” Luego de superado el examen de legalidad el Ministerio determina la aplicación de uno de los criterios previamente establecidos para evaluar el título, conforme lo prevé el artículo 11 ídem, así: “ARTÍCULO

11. EVALUACIÓN DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Superado el examen de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa legalidad, el Ministerio de Educación Nacional determinará cuál de los siguientes criterios resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar: 1.

Acreditación o reconocimiento de calidad. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación corresponde a un programa acreditado o es expedido por una institución acreditada por parte de una entidad gubernamental u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título. Así mismo, este criterio se aplica para los títulos otorgados por programas o instituciones que cuentan con un reconocimiento oficial de altos estándares de calidad avalados por una entidad gubernamental en el país de origen del título y que sean analizados por el Ministerio de Educación Nacional.

La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación de la institución o del programa académico, o del reconocimiento. 2. Precedente Administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados académicamente, de acuerdo con el criterio de que habla el numeral 3 del presente artículo, por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología; b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título; c) Debe existir al menos tres (3) evaluaciones académicas en el mismo sentido, en las que haya sido analizado el i) nivel de formación; ii) la carga de trabajo académico: iii) el perfil pretendido; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje, y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título; d) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (4) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las tres (3) evaluaciones académicas.

Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia (positiva o negativamente). Una decisión de un proceso de convalidación a la que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede servir de soporte a una solicitud posterior de convalidación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Para la aplicación del criterio de precedente administrativo, se tendrán en cuenta las evaluaciones académicas realizadas a procesos de convalidación de hasta un (1) año de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. 3.

Evaluación académica. La evaluación académica es el proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores estudia, valora y emite un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación de este.

En la evaluación académica se realiza un análisis técnico integral de los siguientes aspectos: i) nivel de formación; ii) carga de trabajo académico; iii) perfil de egreso; iv) propósito de formación o el resultado del aprendizaje, y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título. La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar: iii) aclarar evaluaciones académicas anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación, o iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.

PARÁGRAFO 1. Si el título no se enmarca en alguno de los criterios de acreditación o reconocimiento de calidad o precedente administrativo, este se someterá al criterio de evaluación académica.

PARÁGRAFO 2. Para la convalidación de títulos en el área de la salud, el proceso se surtirá bajo el criterio de evaluación académica al que se hace referencia en el numeral 3 del presente artículo.” Las anteriores precisiones normativas son las que regulan el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados y cuya nulidad depreca la parte demandante, de mod que constituye el horizonte normativo que debe guiar el examen de legalidad del presente medio de control.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto el señor LUIS MARINO GALLEGO MURILLO solicita la nulidad de los actos demandados, Resolución 0105220 del 4 de octubre de 2019, Resolución 006461 del 24 de abril de 2020 y Resolución 018096 del 30 de septiembre de 2020, mediante las cuales la entidad demandada negó la convalidación del título de educación superior obtenido en el exterior, más precisamente el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN de la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA en México.

Como sustento de ello el demandante manifestó que los actos demandados violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como la Resolución 20797 de 2017, en particular el artículo 11 que señala los criterios de evaluación aplicables para la convalidación de títulos otorgados en el exterior; a su juicio la entidad demandada debió escoger inicialmente entre el criterio de acreditación o reconocimiento de calidad y el de precedente administrativo para resolver la petición de homologación presentada, sin embargo, procedió a dar trámite al asunto atendiendo los requisitos establecidos para el criterio de evaluación académica.

En particular destaca el cumplimiento de los requisitos respecto del segundo criterio, esto es, el de precedente administrativo. Por su parte la entidad demandada señala, entre otros argumentos, que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para dar aplicación al precedente administrativo, pues los estudios que dieron lugar a las resoluciones 13206 de 2017, 20223 de 2017 y 23257 de 2017, si bien corresponden al mismo título exhibido por el actor, difieren en punto del área de conocimiento que se evalúa y por lo tanto, no tienen el mismo contenido, denominación, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología. En primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no fue acreditada la configuración de los vicios de nulidad atribuidos a los actos administrativos demandados, carga procesal que correspondía al demandante; para lo cual analizó los cargos de desconocimiento de las normas en que debían fundarse, falsa y escasa motivación de los actos demandados y vulneración del derecho a la igualdad.

En particular el A quo señaló que no se acreditaron los requisitos para aplicar los primeros dos (02) criterios de evaluación del título de que trata el artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, pues no se probó la acreditación, como tampoco los requisitos para el precedente administrativo. Tampoco consideró el A quo que se hubiese configurado una violación al derecho a la igualdad del demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustenta con base en los siguientes argumentos: i) reitera en que si se cumplen los requisitos para aplicar el segundo criterio de evaluación, esto es, el de precedente administrativo; ii) reitera que si se configura una violación a su derecho a la igualdad; iii) que no se puede imponer el cumplimiento de un requisito que la misma norma impide cumplir.

Los extremos argumentativos del recurso de apelación constituyen el marco de competencia del Ad quem, de allí que sobre estos giren el pronunciamiento de segunda instancia; lo anterior igualmente determina las pruebas relevantes para el estudio del caso concreto. En armonía con lo anterior, y para efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala destaca los siguientes hechos probados: i) El señor LUIS MARINO GALLEGO MURILLO obtuvo el grado de DOCTOR EN EDUCACIÓN de la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA en México, conforme diploma otorgado el 08 de octubre de 201820. ii) Se aportó Plan de estudios del Doctorado en Educación de la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, en donde se detalló el perfil de ingreso y egreso del aspirante al título, así como el Plan de estudios para quien cuente con antecedentes de especialidad o Maestría21. iii) También se aportó Programa Académico del Doctorado en Educación de la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, en donde se indicaron los contenidos temáticos de las asignaturas que integraron el programa, como son: Filosofía de la Ciencia, Metodología de la Investigación Científica, Estadística Aplicada a la Ciencia, Reformas y Políticas Educativas, Equidad y Calidad Educativa, Evaluación de la Calidad Educativa, Dirección de Instituciones Educativas, Seminario de Tesis Doctoral I, Liderazgo y Gestión Educativa y Seminario de Tesis Doctoral II, Sociología de la Educación, Economía de la Educación, Políticas de Formación Docente, Administración de Sistemas Educativos y Supervisión y Gerencia Educativa22, de los cuales el actor curso los diez (10) primeros, conforme certificado de terminación de estudios23. 20 Expediente digital OneDrive, carpeta 001CuadernoPrincipal, archivo Pdf 02.Demanda, pág. 31. 21 Ídem, archivo Pdf 02.Demanda, pág. 43-45. 22 Ídem, archivo Pdf 02.Demanda, pág. 47-86. 23 Expediente digital OneDrive, carpeta 002CuadernoPruebas>002ExpedienteAdtivoDdoMinEducacion, archivo Pdf Certificado de programa Academico.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa iii) El día 06 de septiembre de 2019 el señor LUIS MARINO GALLEGO MURILLO radicó solicitud de convalidación de título de posgrado de DOCTOR EN EDUCACIÓN de la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA en México24. iv) Luego del trámite pertinente, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 01052025 del 04 de octubre de 2019, mediante la cual se dispuso negar la convalidación del título del actor.

En dicho acto administrativo la entidad realiza el análisis del caso del actor a partir del criterio de Evaluación Académica, conforme el numeral 3°, artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017; y en armonía con ello se citó lo expuesto por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- en concepto académico del 01 de octubre de 2019.

En consecuencia, se consideró: “ASPECTOS ACADÉMICOS ARGUMENTACION El convalidante, de nacionalidad colombiana, Licenciado en Biología y Educación Ambiental, de la Universidad del Quindío (Armenia, 27 de septiembre de 1997), radicó el 19 de diciembre de 2018 solicitud para la convalidación del título de Doctor en Educación, otorgado por la Universidad de Baja California el 08 de octubre de 2018, como consta en el diploma allegado.

NOMBRE DEL PROGRAMA: Doctorado en Educación NIVEL DE FORMACIÓN: Postgrado (Doctorado), modalidad no escolarizada (a distancia on line). REQUISITO DE INGRESO: Para la admisión al programa no se exige título de posgrado, puede realizarse sólo con el de licenciatura. CARGA DE TRABAJO ACADÉMICO: Según reporta la institución en su página web, en el doctorado se cursan 3 asignaturas cada 6 meses (semestre), con una duración de 20 semanas cada semestre.

Tiene una duración de 4 semestres para los que ingresen con una especialidad o maestría, y 5 semestres para los que se incorporen con el título de licenciatura, más un año para concluir la tesis doctoral. CONTENIDOS DEL PROGRAMA: El plan de estudios disponible en la página web de la universidad presenta dos opciones de plan de estudios, uno de 12 asignaturas y 24 Ídem, archivo Pdf 2019-0004523-CNV-02 Constancia Radicación. 25 Ídem, archivo Pdf 06SubsanaDemanda, pág. 194-197.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa otro de 15 (dependiendo de si se cuenta o no con título de especialidad o maestría), entre los cuales están incluidos 2 seminarios de tesis doctoral.

Los cursos aprobados por el convalidante, según la certificación allegada, fueron 10: Filosofía de la Ciencia, Reformas y políticas educativas, Metodología de la investigación científica, Equidad y calidad educativa, Evaluación de la Calidad educativa, Dirección de Instituciones educativas, Estadística aplicada a la ciencia, Liderazgo y gestión educativa, y 2 seminarios de tesis doctoral (I y II), desarrollados entre los años 2016 y 2018.

En Colombia, la Ley 30 de 1992 señala en el artículo 12 que los programas de doctorado “tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad”, por tanto, para la Sala es fundamental evidenciar este campo formativo en la oferta del programa, su plan de estudios y las estrategias que garanticen su cumplimiento. Sin embargo, la certificación aportada por el convalidante evidencia una reducida formación en investigación, con la aprobación de un solo curso para aspectos investigativos, titulado Metodología de la investigación científica, desarrollado en el primer semestre del programa.

A juicio de la Sala, esta reducida formación (1 asignatura), no posibilita el desarrollo de la capacidad para realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos, ni garantiza a los doctorandos afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación. PERFIL DE EGRESO: Según la información del programa, el egresado estará en la capacidad de “realizar investigación y hacer aportes originales que contribuyan a fortalecer la calidad de la educación en los distintos niveles del sistema educativo nacional e internacional”, pero la Sala no evidencia la correspondencia con el plan de estudios ni la ruta formativa ofertada para el desarrollo de estas habilidades en los doctorandos.

PROPÓSITOS DE FORMACIÓN: La información institucional señala que el programa tiene como objetivo “Formar doctores, investigadores y especialistas en educación y política educativa, con rigurosa formación científica y metodológica”, aspecto que el programa no garantiza con una reducida formación en el campo investigativo, a juicio de la Sala, por lo que no se evidencia la relación de los propósitos de formación con el plan de estudios y las actividades desarrolladas por el convalidante para lograr el perfil de egreso, ni la coherencia entre los resultados de aprendizaje esperados en el campo de la investigación educativa en el nivel de doctorado, y los productos desarrollados por el convalidante para este nivel de formación posgradual, exigencia contemplada en la normatividad colombiana.

ACTIVIDADES ACADÉMICAS: Los cursos aprobados por el convalidante, según la certificación allegada, fueron 10 y 2 seminarios de tesis doctoral (I y II), desarrollados entre los años 2016 y 2018. El diploma señala que el Examen de grado se realizó el 2 de julio de 2018. A juicio de la Sala, la propuesta del programa de doctorado, desarrollada en 4 o 5 semestres, demuestra que el tiempo de trabajo académico en el programa es inferior al exigido en programas de doctorado a nivel nacional, que en promedio supera los 3 años de formación; adicionalmente, en los programas de doctorado en Colombia también se exige contar con los tiempos para el desarrollo de los proyectos de investigación y las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa estrategias de acompañamiento y seguimiento a los productos del aprendizaje de los estudiantes.

(…) Explicación del Concepto: Con la sesión del 30 de septiembre de 2019, después de realizar un análisis académico integral, a partir de la documentación aportada por el convalidante, la Sala de Evaluación de Educación de la CONACES encuentra que el programa de Doctorado en Educación, ofrecido la Universidad de Baja California (México), no cumple con las exigidas realizadas a programas de este nivel de formación en Colombia, en cuanto a la carga de trabajo académico, el perfil de egreso y el propósito de formación, particularmente en relación con la formación en investigación. Vale mencionar que, sin desconocer la autonomía de las instituciones educativas de cada país, en Colombia existe una normatividad específica con respecto a los programas de posgrado y a los procesos de convalidación de títulos otorgados en el exterior.

En particular los artículos 12 y 13 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 2.5.3.2.7.6 del Decreto 1075 de 2015, exigen evidenciar en los programas de doctorado, la coherencia existente entre sus propósitos de formación de investigadores, la propuesta del plan de estudios y las estrategias académicas que conlleven explícitamente a dotar a los estudiantes de los conocimientos, habilidades y competencias para “realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación”, aspectos que la Sala no encuentra en el programa en estudio.

De manera explícita, según la información que el convalidante allega como certificado del plan de estudios, el programa de doctorado ofreció solo un curso para abordar específicamente aspectos investigativos, titulado Metodología de la investigación científica. La Sala evidencia, según la certificación allegada, que la oferta formal del plan de estudios para el desarrollo del conocimiento y competencias en el campo de la Investigación, realizada en un semestre académico, resulta reducida, si se tiene en cuenta que el promedio en Colombia para programas del mismo nivel, supera el 50% de la totalidad de créditos, y ofrece otras asignaturas, seminarios, y estrategias de acompañamiento y seguimiento al desarrollo de la investigación durante todo el proceso de formación de los doctorandos.

Adicionalmente, no se evidencia una correspondencia del producto resultado de aprendizaje que conlleva al otorgamiento del título certificado, con el nivel de formación posgradual que pudiera ofrecer un doctorado, en concordancia con la normatividad anteriormente citada, pues la información que entrega el convalidante en relación con las competencias, capacidades y habilidades investigativas previstas no da cuenta de los niveles básicos de desarrollo que promete el programa en su perfil de egreso, aspectos importantes a tener en cuenta en un proceso de convalidación de títulos, como lo señala el numeral 14 del Artículo 3 de la Resolución 20797 de 2017.

En general, desde la información aportada por el convalidante, no se evidencia una correspondencia entre la carga de trabajo académico, el perfil de egreso, el propósito de formación, especialmente en lo relacionado con la formación en investigación, y el producto de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa aprendizaje que conlleva el otorgamiento del título, con el nivel de formación doctoral.

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala recomienda al Ministerio de Educación Nacional NO CONVALIDAR el título de Doctor en Educación, otorgado por la Universidad de Baja California (México), y presentado para estudio por el convalidante Luis Marino Gallego Murillo.” v) En contra de la Resolución No. 010520 la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación; el primero de ellos fue resuelto mediante la Resolución 006461 del 24 de abril de 202026, mediante la cual se dispuso confirmar la primera.

En dicho acto la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional indicó que, ante el recurso interpuesto y la información adicional aportada, solicitó un nuevo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-; este concepto académico se profirió el 16 de abril de 2020, y nuevamente conceptuó no convalidar el título del demandante, aludiendo que “evidencia diferencias sustanciales entre el programa de doctorado en estudio y los ofertados en el país del mismo nivel en el área de educación, en la carga de trabajo académico, el propósito de formación, particularmente en lo relacionado con la formación específica en investigación y, en general, no se evidencia una correspondencia del producto que conlleva el otorgamiento del título con el nivel de formación. Por las razones anteriormente expuestas, recomienda al Ministerio de Educación Nacional no reponerla Resolución mediante la cual se negó la convalidación respectiva.” Con base en ello se consideró: “para esta Subdirección no son de recibo los reparos expuestos frente al concepto emitido en el presente asunto, toda vez que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, al momento de emitir el correspondiente concepto académico tuvo en cuenta todos los documentos aportados por el convalidante junto con las consideraciones esgrimidas, siendo un órgano que conoce de primera mano el sector educativo del país, asesora permanentemente al Ministerio de Educación Nacional en todo lo relacionado con el funcionamiento y programas que ofertan las Instituciones de Educación Superior en el territorio nacional, y adopta sus decisiones con la debida deliberación y conocimiento de las solicitudes que tramitan los ciudadanos, por parte de sus integrantes y actuó en el marco de sus competencias, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución 10414 de 2018.

De conformidad con lo anterior, se puede advertir que la argumentación expuesta por la 26 Ídem, archivo Pdf 06SubsanaDemanda, pág. 256-271. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa CONACES sobre el particular es acertada y se encuentra ajustada a la normatividad vigente, por lo que la afirmación del recurrente según la cual se efectuó una interpretación arbitraria y caprichosa sin hacer una evaluación de forma, carece de sustento.

(…) En lo referente a que la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, cuenta con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE), otorgado por parte de la Secretaría de Educación de Nayarit a través del número de registro RVOE ESDR- 1817-022-2012, es menester precisar que dicho registro corresponde a una aprobación para la oferta de educación superior, siendo entonces un reconocimiento de tipo legal pero en ningún momento corresponde a una certificación de la acreditación o reconocimiento de la calidad institucional o del programa cuya competencia corresponde al CONACYT de México.

Conforme lo anterior, esta subdirección procedió realizar las respectivas consultas en el Padrón del Programa Nacional de Posgrados de Calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONACYT- http://svrtmD.main.conacvt.mx/ConsultasPNPC/Dadron- pnpc.php teniendo como resultado que el programa de DOCTOR EN EDUCACIÓN no se encuentra acreditado, la cual fue una de las razones por la cual el caso sub examine fue sometido a evaluación académica.

(…) Efectuada la verificación correspondiente, se encontró que no existe un informe de acreditación asociado a la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO y, en consecuencia el proceso de convalidación del título aportado a través del criterio de acreditación o reconocimiento no es procedente en este caso, por lo cual, la aplicación del criterio de evaluación académica por parte del Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES se encuentra ajustada a la norma vigente, sin que esto pueda entenderse como un presunto cuestionamiento a los aspectos metodológicos, formales y de fondo en el sistema educativo de dicho país. En el mismo sentido, en lo que respecta a las solicitudes de convalidación de títulos que concluyeron con actos administrativos positivos como una muestra de un supuesto trato desigual, se hace necesario advertir frente a los mismos, que tal como ha indicado la CONACES en sus conceptos, la evaluación académica requiere discernir de forma individual la organización de actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, dadas las características del proceso de formación. (…).” vi) En contra de la Resolución No. 010520 la parte actora también interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección para la Calidad de la Educación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Superior mediante la Resolución 01809627 del 30 de septiembre de 2020, confirmando la decisión. Para efectos de resolver el problema jurídico del presente asunto en esta instancia, se recuerda que el asunto gira en torno a la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la entidad demandada negó la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN de la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA en México.

El análisis realizado por el A Quo se circunscribió a los cargos planteados por el demandante, esto son: i) desconocimiento de las normas en que debían fundarse; ii) falsa y escasa motivación de los actos demandados; y iii) vulneración del derecho a la igualdad; por su parte, los argumentos de apelación, y que delimita la competencia de este Tribunal, fueron:: i) cumplimiento de los requisitos para aplicar el segundo criterio de evaluación, esto es, el de precedente administrativo - configuración de una violación a su derecho a la igualdad; ii) que no se puede imponer el cumplimiento de un requisito que la misma norma impide cumplir.

En vista de lo anterior pasa la Sala a pronunciarse sobre tales argumentos, así: i) Cumplimiento de los requisitos para aplicar el segundo criterio de evaluación, esto es, el de precedente administrativo – Violación del derecho a la igualdad. Al realizarse el análisis de legalidad por el A quo, este realizó el análisis de configuración de los dos (2) primeros criterios de valoración que prevé el artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, esto es, el de acreditación y el de precedente administrativo, concluyendo que ambos no se cumplían para el caso del actor.

Como quiera que el apelante no cuestionó los argumentos del A quo en relación con los requisitos del primer criterio -acreditación-, no se realizará pronunciamiento sobre el particular en esta instancia. Lo que si cuestiona el apelante es la conclusión del A quo respecto del incumplimiento del criterio de precedente administrativo, para lo cual alega que no se realizó el análisis de configuración respecto del criterio de precedente administrativo, dando aplicación al parágrafo primero del artículo 11 ídem.

Al respecto se advierte que, en efecto, el parágrafo en mención prevé una especie de prelación, de modo que debe acudirse al criterio de Evaluación Académica (tercer 27 Ídem, archivo Pdf 06SubsanaDemanda, pág. 272-276. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa criterio) solo en caso de no prosperar los dos primeros.

Ahora bien, contrario a lo dicho por el apelante, en la Resolución 006461 del 24 de abril de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 010520, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional realizó el análisis de los dos primeros criterios de valoración de la solicitud de convalidación, incluyendo el del precedente administrativo; en esa oportunidad concluyó que “la evaluación académica requiere discernir de forma individual la organización de actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, dadas las características del proceso de formación”.

Indicó además el apelante que se vulnera su derecho a la igualdad, en tanto la entidad ha realizado convalidaciones al mismo título, correspondiendo al mismo programa académico en razón a que contienen el mismo acuerdo ESDR -1817-022-2012, que corresponde al documento mediante el cual la Secretaria de Educación Pública de México otorga el reconocimiento de validez oficial de estudios; con base en ello concluye que existe identidad de programa académico, modalidad, intensidad horaria, número de créditos y duración del programa.

Sobre la aplicación del criterio de precedente administrativo se recuerda que el numeral 2°, artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017 prevé necesariamente la verificación de los siguientes aspectos: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología; b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título; c) Debe existir al menos tres (3) evaluaciones académicas en el mismo sentido, en las que haya sido analizado el i) nivel de formación; ii) la carga de trabajo académico: iii) el perfil pretendido; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje, y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título; d) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (4) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las tres (3) evaluaciones académicas.

Conforme con ello, el primero de los aspectos a acreditar es, que se trate del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología. Sobre el particular considera la Sala que con el documento anunciado por el apelante, mediante el cual la autoridad mexicana pertinente otorga reconocimiento de validez oficial al programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa México, no se logra realizar un adecuado contraste entre el contenido temático, la intensidad horaria, la duración del período académico, el número de créditos y la metodología utilizada en los programas que refiere el demandante que ya obtuvieron la convalidación del Ministerio de Educación Nacional; no es suficiente con indicar que el programa académico es el mismo y que fuese impartido en la misma institución, pues se requiere acreditar fehacientemente todos los componentes a que se ha hecho alusión. De lo aportado al plenario se advierten una serie de decisiones del Ministerio de Educación, relacionadas con convalidaciones positivas para el título de Doctor en Educación de la Universidad de Baja California a varios solicitantes, más de ello no se logra un adecuado contraste del contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología, con lo que se hace imposible aplicar el segundo criterio de convalidación del título.

La falta de acreditación de tales componentes también impide que se acredite una violación del derecho a la igualdad del apelante, pues precisamente es esa correspondencia o identidad la que no se logra probar. ii) Que no se puede imponer el cumplimiento de un requisito que la misma norma impide cumplir. La parte apelante manifiesta que frente a los lineamientos de la evaluación académica que se debe observar conforme el literal C, numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 20797 del 2017, este es un requisito imposible de cumplir, ya que la normativa anterior en lo referente a la evaluación académica no contemplaba dicho análisis igual al de la normativa vigente, teniendo entonces que no se puede imponer el cumplimiento de un requisito que la misma norma impide cumplir.

Sobre el particular se destaca que, el argumento del apelante se desprende de lo considerado por el A quo en la sentencia de primer instancia, que al realizar el contraste entre los títulos convalidados anteriormente por el Ministerio de Educación Nacional, y el del actor, señaló que no hay prueba que los primeros estuvieren precedidos de un análisis que incluyera el nivel de formación, la carga de trabajo académico, el perfil pretendido, el propósito de formación o resultado del aprendizaje, y la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título, tal y como lo exigen el literal c), Numeral 2, artículo 11 de la Resolución 20797, requisito que además, dicho sea de paso, era difícil de cumplir para el momento de los hechos, toda vez que las convalidaciones informadas a estas diligencias respecto de título similar al obtenido por el actor lo fueron en su mayoría a la luz de normativa anterior, normativa que no exigía el precitado análisis.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Al respecto es preciso señalar que la ausencia de acreditación de la identidad entre los títulos convalidados y el del actor da al traste con este argumento, pues al no haber identidad en nada influye ya el hecho que no se advierta análisis del nivel de formación, la carga de trabajo académico, el perfil pretendido, el propósito de formación o resultado del aprendizaje.

En conclusión, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la parte apelante no fueron debidamente soportados en pruebas debidamente aportadas al proceso, puesto que no probó, estando en el deber de ello, que existía identidad de contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología, entre el programa por él cursado en la Universidad de Baja California, y el cursado por quienes anteriormente fueron beneficiados por la convalidación del mismo título otorgado por la misma institución educativa; lo cual, dicho sea de paso, no logra acreditarse con las resoluciones de convalidación y la aprobación oficial del programa, únicos elementos probatorios aportados al respecto; lo anterior también da al traste con el argumento de la configuración de vulneración al derecho a la igualdad, precisamente por falta de identidad, razones suficientes para desechar las argumentaciones de la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva28 a objetiva valorativa29, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado30 sobre el particular; razón por la 28 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 29 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201831.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

(…)” 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00069-01 DEMANDANTE: LUÍS MARINO GALLEGO MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente32 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/