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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2024-00037-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-04-18

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 075 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – CARACTERISTICAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN SALUD DEL MAGISTERIO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO presentó acción de tutela en contra de COSMITET LTDA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la continuidad del tratamiento médico; por cuanto las entidades accionadas no le han continuado con la afiliación, suministrado o proporcionado la atención médica que requiere si quiera hasta que el ortopedista le dé alta de la cirugía de rodilla, además de que se le suministren los medicamentos de control.

Como fundamentos fácticos expuso que: Es afiliada a la entidad COSMITET – FIDUCIARIA LA PREVISORA en razón a que su hija DIANA FORONDA DIEZ era docente provisional del Departamento del Quindío. En el mes de enero a su hija le fue terminada la provisionalidad docente, por lo cual fue inhabilitada del servicio de salud y por ende la accionante.

Llevaba desde el año 2017 afiliada a COSMITET y estaba siendo tratada con algunas patologías de orden crónica y siendo medicada con AMLODIPINO de 5 mg, CLONIDINA de 250 mg, ESPIROLACTONA de 25 mg, EMPAGLIFLOZINA de 10 mg, LOSARTAN POTASICO de 50 mg, ROSUVASTATINA 40 Mg, VILDAGLIPTINA de 50 mg, entre otros, para sus patologías de orden cardiaca, diabetes, entre otras.

El pasado 10 de enero le realizaron una cirugía de rodilla, por lo cual está sometida a controles por ortopedia y terapias. Al ir su hija a COSMITET por los medicamentos y a solicitar la cita por ortopedia, le fueron negadas porque no aparecía activa en la base de datos de COSMITET. No ha sido posible la inclusión aún en ninguna entidad del régimen subsidiado en salud, por cuanto depende económicamente de su hija y ella se quedó desempleada. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: DEMANDA Y ANEXO 432024160803P(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Como pretensiones anotó las siguientes: • Se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la continuidad del tratamiento médico. • Ordenar a las entidades accionadas a garantizar la continuidad de la afiliación por lo menos hasta que el ortopedista le dé alta de la cirugía de rodilla, además de que se le suministren los medicamentos de control.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de marzo de 2024 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del 05 de marzo siguiente3, admitió la tutela, providencia que fue notificada ese mismo día a las partes4; la CORPORACIÓN SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA – COSMITET LTDA. el día 07 de marzo de 2024 dio respuesta5; y la FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta el 15 de marzo de 20246; siendo la sentencia proferida el día 18 de marzo de 20247.

Decisión que fue notificada el 19 de marzo de 2024 a las partes a través de los mismos correos8, siendo impugnada por la parte accionada la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con el escrito allegado el día 02 de abril de 20249; razón por la cual fue concedido el recurso mediante auto del 05 de abril de 202410.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 3.1. COSMITET LTDA. En el escrito de contestación a la acción, manifestó que la señora LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO, en la actualidad se encentra registra como RETIRADA del régimen especial en salud del magisterio, el cual es administrado por la FIDUPREVISORA S.A. 2 Ídem, documento: CORREO OFICINA JUDICIAL REPARTO TUTELA(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Auto Admite Tutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: CONTESTACION ACCION DE TUTELA(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: CONTESTACIONCORREOFI(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 20SENTENCIATUTEL_SENTENCIADETUTELA202(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: Memorial Impugnacion_20241062001048691PDF(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: auto concede Impugnación(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que la afiliación o desafiliación de cotizantes o beneficiarios del régimen especial en salud para el Magisterio y con ello la activación en la prestación de servicios de salud, se encuentra fuera de su órbita de competencia legal y contractual.

Refiere que en su calidad de IPS y no actúan como EPS, por las características del régimen especial, dicha facultad recae solamente en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A., quien es su contratante. Considera que es improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe ninguna vulneración de derecho fundamental por parte de dicha entidad. 3.2.

FIDUPREVISORA S.A. Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación. Señaló que la entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Reiterando que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación. Indicó que se configura el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, ya que es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN donde se encontraba adscrita la docente quien debe enviar la novedad de ingreso al régimen de salud del magisterio, toda que dicha entidad remitió la novedad de retiro de la docente por terminación de su contrato.

Adicionó que la accionante no acreditó conforme a lo exigido por la Jurisprudencia Constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicitó desvincular a la FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 18 de marzo del presente año, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Luz Amparo Diez Restrepo, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A, y a la IPS COSMITET LTDA., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a garantizar la continuidad del tratamiento pos cirugía de rodilla que se le ha venido prestando a la señora Luz Amparo Diez Restrepo, hasta que su médico tratante le dé alta de manera definitiva.

Así mismo, que se garantice el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante para el control de las enfermedades crónicas de base, “Hipertensión Arterial y Diabetes mellitus”, hasta por dos (2) meses más contados a partir de la notificación de esta providencia. Para lo anterior desarrolló los temas de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana;

La terminación del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente la prestación del servicio al afiliado; y el derecho a la continuidad del servicio de salud. Expuso que, la continuidad de los servicios de salud no puede estar sujeta a la relación laboral que venía sosteniendo el afiliado, así como sus beneficiarios, esto quiere decir que a pesar de que a la afiliada “Hija de la accionante” le hayan finalizado su relación laboral, esto no implica que los tratamientos específicos que se le venían prestando a su madre como beneficiaria por parte de COSMITET LTDA – FIDUPREVISORA S.A., no deban proseguir.

Ilustró que COSMITET LTDA – FIDUPREVISORA S.A., le realizó a Luz Amparo Diez una cirugía de rodilla previamente programada, el 10 de enero de 2024, estando aún vinculada al sistema especial de salud del Magisterio, es decir que se encontraba en vigencia tratamiento médico post quirúrgico, sin alta demostrada dentro del proceso, dando por sentado, lo dicho por la accionante, que al ser desvinculada del sistema de salud, la entidad no le garantizó el tratamiento, pues le ha negado los servicios por causa de su desafiliación, ratificado esto con el informe presentado por COSMITET LTDA, al decir que la afiliada cuenta con novedad de retiro por parte de la FIDUPREVISORA S.A. Por otro lado, frente a las enfermedades crónicas de base, “Hipertensión Arterial y Diabetes mellitus”, que tenía diagnosticadas la accionante, antes de su desafiliación, mencionó que, ese escenario es diferente al anterior, pues no se debe desconocer que estos venían siendo tratados por COSMITET LTDA. Sin embargo, el hecho de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa desvinculación al sistema de salud especial del Magisterio, hace que estos sean suspendidos, toda vez que las enfermedades son crónicas, es decir que debe seguir siendo tratado por largo tiempo, lo que quiere decir, que esta situación, no debe ser atendida por el sistema de salud del Magisterio de manera indefinida.

Refirió que la Fiduprevisora SA, como entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la responsable directa de la afiliación de los usuarios al régimen de salud especial del Magisterio, es decir, que hace parte de su obligación, contratar a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, que para este caso es COSMITET LTDA, que valga recordar, tampoco puede ser desvinculada de la acción constitucional, pues en cabeza de ella, se realizaron los tratamientos médicos realizados a la señora Luz Amparo Diez.

Por lo anterior concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Luz Amparo Diez Restrepo, al no garantizar el tratamiento derivado de la cirugía de rodilla realizada el 10 de enero de 2024. Así mismo, por suspender el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante para el control de las enfermedades crónicas de base, “Hipertensión Arterial y Diabetes mellitus”.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada FIDUPREVISORA S.A. presentó impugnación aduciendo que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud.

Señala que no es posible continuar con la afiliación de un beneficiario sin el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Nominadora que así lo disponga. Solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado dentro del presente trámite a la Secretaría de educación nominadora de la señora DIANA FORONDA DIEZ, quien, según lo manifestado en el escrito de tutela, se encontraba vinculada al DEPARTAMENTO DE QUINDÍO. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, señalan que no son el ente nominador, por lo tanto, esa entidad no es la responsable de pagar los salarios de los docentes ni de su contratación o prestación del servicio, así mismo, carecen de competencia para expedir, modificar, anular, notificar actos administrativos que reconozcan derechos prestacionales o dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docente del Magisterio, ya que la anterior facultad recae exclusivamente en las secretarias de educación a nivel nacional.

Expone que es evidente la imposibilidad material del Patrimonio Autónomo del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la FIDUPREVISORA S.A. frente a las pretensiones de la accionante, en virtud que la pretensión reclamada recae en el presente caso en la Secretaría de Educación quien funge como ente nominador.

Así mismo, solicita revocar y/o modificar el fallo de tutela en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A., ante la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales, y ordenar a la Secretaría de Educación radicar el proyecto de acto administrativo para su correspondiente estudio con el fin de evitar detrimentos patrimoniales a la Nación por indebida destinación de los recursos públicos.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad y a la vida en condiciones dignas a la señora Luz Amparo Diez Restrepo por la Fiduciaria la Previsora S.A. en condición de vocera y administradora el Patrimonio Autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o en su defecto esta no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a la presente acción de tutela? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (iv) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (v) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y (vi) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales14.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200815 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 15 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.16 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.17 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.18” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador 16 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 18 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa estatutario en la Ley 1751 de 201519, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201420.

Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable21 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15322 y 15623 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro 19 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 22El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 23 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente24. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento25.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.26 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”27.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.28 24 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 25 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 26 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 28 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.29 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.30 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.4 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia31 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”32 En esa misma providencia señaló: que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud.

Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 29 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico29.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 30 Sentencia T-922 de 2009. 31 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 32 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.

2.5. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”33, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.34 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más 33 Sentencia T-494 de 1993. 34 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.35 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 36.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de 35 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 36 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”37, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido.

Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas en la parte de antecedentes, sea lo primero advertir que el recurso de impugnación impetrado por al FIDUPREVISORA S.A., se concreta en que dicha entidad no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a la orden de tutela por ser un imposible jurídico, ya que se debió vincular al Departamento del Quindío, para que dicha entidad territorial radique el proyecto de acto administrativo para su correspondiente estudio con el fin de evitar detrimentos patrimoniales a la Nación por indebida destinación de los recursos públicos.

En atención a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2020, respecto a las características del régimen especial en salud del Magisterio y las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio de salud, ha indicado: “El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social cuenta con unos regímenes de carácter especial cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general.

Entre estos se encuentra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), el cual se rige por sus propios estatutos, según lo previsto en la Ley 91 de 1989. El FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, la cual tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Los recursos del FOMAG deben ser manejados por una fiduciaria, la cual actualmente es Fiduprevisora S.A. El Decreto 2831 de 2005 establece que la implementación de las políticas generales en materia de prestación de servicios de salud de los docentes funcionará según los lineamientos del comité regional que se designe en cada entidad territorial.

Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de contratar las entidades que garanticen la prestación de los servicios de salud, las cuales deben asumir la gestión del servicio de la salud de los docentes. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el carácter excepcional del régimen de seguridad social del Magisterio no puede desconocer los principios generales de la seguridad social, ni los principios y valores que en materia de salud se establecen en la Constitución Política.

Este régimen especial cuenta con: (i) un Plan Integral de Salud, previsto en el Acuerdo 04 de 2004, según el cual se debe ofrecer una atención o tratamiento para todo tipo de patología sin restricción; (ii) una lista de exclusiones, en la cual los pañales se encuentran expresamente 37 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa excluidos. En dicha lista no se excluye expresamente a los paños húmedos, la cama hospitalaria, el transporte o la enfermera 24 horas; y (iii) una regla según la cual “Todo lo que no está explícitamente excluido se considera incluido”.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que para los casos del régimen especial del Magisterio es posible aplicar reglas similares a las que se han establecido para el SGSSS. En el caso de las exclusiones que prevé el régimen especial del Magisterio, esta Corte ha aplicado las mismas reglas jurisprudenciales que se han desarrollado en el sistema general, con el fin de definir los casos en los que es posible inaplicar la regla de la exclusión.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Acorde con lo anterior, corresponde a la Fiduprevisora S.A. garantizar la prestación de los servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado la necesidad de continuar con la prestación del servicio de salud que requiere la señora Luz Amparo Diez Restrepo, como efectivamente lo consideró la a quo, y lo cual no fue recurrido por las accionadas.

En atención a que el presente asunto trata de una desafiliación eventual de una beneficiaria del régimen especial de salud del Magisterio, la misma providencia anotada refiere que, no puede desconocer los principios generales de la seguridad social, ni los principios y valores en materia de salud, por estar la accionante en un régimen de seguridad especial como el del Magisterio, por lo tanto, estos son aplicables.

En ese orden, respecto a una eventual desafiliación de un beneficiario del sistema de salud, la Alta Corporación Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha reiterado que cuando una persona entra al Sistema de Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. En consecuencia, las EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud de sus afiliados.

En este orden, las EPS están obligadas a garantizar a sus usuarios el debido proceso ante una eventual desafiliación, con la finalidad de permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción. Siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la EPS deberá tener en cuenta que, si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le deberá garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.” (Negrillas de la Sala).

Como corolario, al aplicar al régimen especial de salud del Magisterio las reglas similares a lo establecido en el SGSSS, conforme lo precisado por el órgano de cierre República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitucional, resulta procedente ordenar a la Fiduprevisora S.A., garantizar el tratamiento derivado de la cirugía de rodilla realizada el 10 de enero de 2024 a la accionante, así como el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante para el control de las enfermedades crónicas de base, “Hipertensión Arterial y Diabetes mellitus”; por lo que no existe la falta de legitimación y la sentencia de primer grado no incurrió en irregularidad alguna al no vincular al Departamento del Quindío como lo pretende el apelante.

Conforme lo expuesto, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad no resultan de recibo los argumentos formulados por la Fiduprevisora S.A. en la impugnación, de no ser la competente para disponer la prestación del servicio de los afiliados, o de la desafiliada como en el caso de marras.

En consecuencia, concuerda la Sala con la a quo en cuanto a que las entidades accionadas IPS COSMITET LTDA y la FIDUPREVISORA S.A. debe de garantizar a la accionante, LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO el tratamiento que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a la pos cirugía de rodilla que se le ha venido prestando, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, así como el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante para el control de las enfermedades crónicas de base, “Hipertensión Arterial y Diabetes mellitus”.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00037-01 DEMANDANTE: LUZ AMPARO DIEZ RESTREPO DEMANDADO: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 10.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente38 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 38 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/