JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00257-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-04-04

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 067 TEMAS: EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN GENERAL - TRÁMITE DE LAS MODIFICACIONES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS – CAMBIO DE DESTINACIÓN DE BIENES RURALES – INEXISTENCIA DE PREEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE LA TEBAIDA contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 007 del 27 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se cambia la destinación de dos bienes inmuebles de propiedad del municipio”, expedido por el Concejo del Municipio de La Tebaida Quindío; dentro del medio de control de NULIDAD ejercido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1: Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 007 del 27 de marzo de 2021, proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, “Por medio de la cual se cambia la destinación de dos bienes inmuebles de propiedad del municipio”, por violar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial que dispone que el uso institucional carcelario como el uso para cementerio no son compatibles con el uso residencial y está prohibido en el suelo rural.

Como fundamentos facticos se expone en la demanda que el Concejo Municipal de La Tebaida expidió el Acuerdo No. 007 de 2021, el cual fue remitido a la Oficina de Gestión Documental Departamental el 07 de abril de 2021 con radicado No. R-2911 y se inició el trámite de revisión técnica con la solicitud de información a la Secretaría de Planeación Municipal de La Tebaida quien completó los anexos esenciales para su estudio el día 17 de mayo de 2021.

Comenta que, en la revisión de constitucionalidad y legalidad del acto demandado, se logró evidenciar que la destinación de los predios planteada para los bienes inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias 280-160322 y 280-160323 es contraria a las disposiciones del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de La Tebaida vigente – Acuerdo 026 de octubre de 2000; razón por la cual el Secretario de Planeación del Departamento mediante Concepto Técnico No. S.P.D.T.73.67.01.00637 de mayo 20 de 2021 conceptuó negativamente.

Argumenta que el acto administrativo acusado viola los numerales 2, 7 y 10 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 134 de 1994, el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 2019, artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 y particularmente el numeral 2 del artículo 31 del Acuerdo No. 026 del 2000 PBOT que define la clasificación general de los usos del suelo en todo el Municipio de La Tebaida estableciendo estos en principal, complementario, restringido y prohibido.

Lo anterior por cuanto la destinación de los predios es contraria a las disposiciones del Plan Básico de Ordenamiento vigente, toda vez que no dio cumplimiento a los usos institucionales que se definen como equipamientos urbanos requeridos por la 1 Expediente OneDrive. SA63001333300120220027501. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa comunidad para la prestación de servicios en diferentes niveles, cuando se determina de manera expresa que el uso carcelario y el uso para cementerio no son compatibles con el uso residencial y los predios circundan de manera adyacente sobre áreas consolidadas de vivienda, según el Sistema de Información Geográfica Departamental “SIG QUINDÍO”.

Por otra parte, la destinación específica de los predios en la escritura pública No. 2215 de diciembre de 2000 no fue coherente al uso de suelos que determina el PBOT, puesto que da cuenta que fueron protocolizados dos meses después de la aprobación de este, por lo cual se debió tener contemplar que los usos de suelo institucionales clasificados como grupo 1, grupo 2 y grupo 3 se encuentran prohibidos en el suelo rural, donde se localizan los predios objeto de cambio de destinación tanto para el cementerio como para la cárcel, de acuerdo a lo dispuesto por el literal D, artículo 31 del Acuerdo 026 de octubre de 2000 (PBOT).

Señala la demanda, que si bien en el plano número 34 referido en el artículo 27 del Acuerdo 026 de octubre 2000 habla de un polígono para equipamientos nuevos o los que serán objeto de reubicación, no se evidencia el desarrollo para el uso carcelario el cual esta referenciado en otro lugar distinto circundante al suelo urbano, reiterando que los predios son rurales y en estos se prohíbe el desarrollo de usos institucionales en los que se encuentran clasificados los cementerios y establecimientos carcelarios.

Adicionalmente, manifiesta que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 donde claramente dispone que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado, sino por los Concejos a través de los planes de ordenamiento territorial o de instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores; razón por la cual es importante que el municipio emprenda la revisión y ajuste del PBOT que le permita dirimir entre otras cosas lo relacionado al uso para cementerios y cárcel en el marco de las normas vigentes para los efectos, y en este sentido -agrega- que el acto administrativo afecta la moralidad administrativa. 1.2.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 24 de marzo de 2022.2 • Auto declara la carencia de competencia del Juzgado Primero Administrativo para conocer del proceso y ordena la remisión al Tribunal Administrativo: 19 de mayo de 2022.3 • Auto ordena el Tribunal Administrativo del Quindío devolver el proceso al Juzgado de origen: 23 de junio de 2022.4 • Admisión de la demanda: 28 de septiembre de 2022.5 • Notificación a la parte demandada y al Ministerio Público: 29 de septiembre de 2022.6 • Aviso: 06 de octubre de 2022.7 • Contestación de la demanda: 17 de noviembre de 2022.8 • Traslado de las excepciones: 16 de enero de 2023.9 • Auto fijo litigio y tiene como pruebas las aportadas: 4 de septiembre de 2023.10 • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 13 de septiembre de 2023.11 • Alegatos de conclusión parte demandada12 28 de septiembre de 2023 y la parte demandante el 2 de octubre de 202313. • Sentencia de primera instancia: 8 de noviembre de 202314. • Notificación de la sentencia: 9 de noviembre de 202315. • Recurso de apelación:24 de noviembre de 202316. 2 Expediente OneDrive.

Documento: 001CorreoRadicador2022-00257SNC.pdf. 3 Expediente OneDrive. Documento: 008 Auto ordena remisión por falta de competencia.pdf 4 Expediente SAMAI 63001333300120220025700. Documento: AutoDevuelveProcesoalJuzgado(.pdf) NroActua 5. 5 Expediente SAMAI 63001333300120220025700. Documento: 4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 8. 6 Expediente SAMAI 63001333300120220025700.

Documento: 11_NOTIFICACIONPORESTADO_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 9. 7 Expediente SAMAI 63001333300120220025700. Documento: 13_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIALEXP20220(.pdf) NroActua 13. 8 Expediente SAMAI 63001333300120220025700. Documento: 15_CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 14 y 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15. 9 Expediente SAMAI 63001333300120220025700.

Documento: 24TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 17. 10 Expediente SAMAI. Documento: 61_AUTOQUETIENECOMOPRUEBASLASAPORTADASENELEXPEDIENTE(.pdf) NroActua 25. 11 Expediente SAMAI. Documento: 64_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 28. 12 Expediente SAMAI. Documento: 68_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 32. 13 Expediente SAMAI.

Documento: 70_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 34. 14 Expediente SAMAI. Documento: 72_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 36. 15 Expediente SAMAI. Documento: 073Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf)NroActua 38; 75_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 38. 16 Expediente SAMAI. Documento: 75_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto concede recurso de apelación: 29 de noviembre de 202317. • Remisión al Tribunal: 11 de diciembre de 202318. • Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar: 11 de enero de 202419. • Notificación al Ministerio Público: 12 de enero de 202420. • Concepto del Ministerio Público: 12 de enero de 202421. 1.3.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de La Tebaida se pronunció frente a la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la expedición del Acuerdo 007 de 2021, explicando que el mencionado acto propende por hacer un ajuste en la destinación inicial de los bienes inmuebles allí mencionados, teniendo en cuenta que tanto la cárcel como el cementerio se encontraban construidas con anterioridad al Acuerdo, esto es desde el año 2000, por lo que, se pretende es el reconocimiento de la destinación de los inmuebles que no son coincidentes con la operación administrativa que en su momento se efectuó, como se corroboró en visitas técnicas y en consulta al IGAC, tal y como se dejó indicado en la exposición de motivos del acto administrativo demandado.

Puntualiza que el propósito no era el de crear una destinación con desconocimiento de las previsiones del instrumento de ordenamiento territorial, sino lo que se consideró fue “el saneamiento de los títulos”, por tanto, no existe contradicción con el Acuerdo 026 de 2000, donde se proyectaron en el artículo 27 tanto la cárcel como el cementerio como equipamientos colectivos que prestan un servicio estatal hace ya varios años.

De acuerdo con lo expuesto, expone como razones de defensa la legalidad del acto frente al artículo 31 del PBOT (Acuerdo 026 de 2000), el cual tiene por objeto clarificar el uso que se le viene dando a unos inmuebles que son de propiedad del municipio, dado que se constató una distancia entre las afectaciones iniciales de los inmuebles y su ulterior desarrollo, porque la destinación vigente en las escrituras no era coincidente 17 Expediente SAMAI.

Documento: 77_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 40. 18 Expediente SAMAI. Documento: 80_REMISIONEXPEDIENTE_1ENVIOREMISIONALT(.pdf) NroActua 43. 19 Expediente SAMAI de segunda instancia 63001333300120220025701. Documento: 5_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6. 20 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: NotificacionMinPbco(.pdf) NroActua 10. 21 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 009Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa con la destinación real de los inmuebles, por tanto, no resulta contradictorio con el uso de suelo del PBOT porque el Acuerdo no ordena la realización de obras o autoriza la construcción de las mismas, sino que de forma exclusiva habilita la modificación de unas escrituras públicas para sanear las imprecisiones de las escrituras públicas.

De conformidad con el artículo 187 inciso segundo de la ley 1437 de 2011 solicitó declarar probada de oficio cualquier excepción, y además formuló la excepción denominada Legalidad del acto administrativo insistiendo en que este es completamente legal y armónico con el PBOT debido a que lo que se propende es el saneamiento de la destinación de la propiedad inmobiliaria erigida como equipamientos colectivos del municipio desarrollados con anterioridad y no estriba en la autorización o construcción de ninguna obra.

1.4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia el 9 de noviembre de 2023 dictó Sentencia en la cual declaró la nulidad del Acuerdo 007 del 27 de marzo de 2021 Por medio del cual se cambia la destinación de dos bienes inmuebles de propiedad del municipio” expedido por el Concejo del Municipio de La Tebaida Quindío, por cuanto de los hechos probados estableció que el acto administrativo demandado trasgrede una norma de orden superior, como es el artículo 31 del PBOT del municipio, porque los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria nro. 280-160322 y 280-160323 fueron destinados para el uso de una cárcel y del cementerio, en su orden, están ubicados en una zona residencial de esa entidad territorial, donde no pueden funcionar esos usos; ya que son restringidos por motivos de impacto urbanístico y social.

Advierte la A quo que, pese a que no es posible determinar si los predios cedidos al Municipio de La Tebaida mediante Escritura Pública 2215 de 2020 (sic) corresponden a los mismos a los que se refiere el acto acusado y si la destinación inicial dada a cada uno no corresponde a la realidad, porque no se adjuntaron como prueba los certificados de tradición correspondiente para establecer si verdaderamente existía la necesidad de expedir el acto demandado, tampoco importa porque ambas destinaciones -cárcel y cementerio- son contrarias al PBOT.

1.5. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando que, la interpretación del acto no puede surgir sólo de la literalidad de su contenido, sino que debe surgir de una evaluación sistemática de sus fundamentos fácticos y jurídicos por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa parte del ordenador judicial, quien en este caso omitió valorar dos aspectos relevantes: I) La preexistencia de los inmuebles y su destinación al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de la Tebaida, Quindío y;

II) La exposición de motivos y el objetivo del acto administrativo que es la reorganización y saneamiento de títulos. Explica que se incurrió en el aludido yerro, toda vez que en el Acuerdo enjuiciado no se produjo un cambio en la destinación de los bienes, sino una reorganización a la destinación que documentalmente se había reseñado en título y modo.

En otras palabras, el mencionado acto administrativo busca sanear la inconsistencia administrativa entre el uso real de los inmuebles, vigentes con anterioridad al Plan Básico de Ordenamiento Territorial y lo contenido en escrituras y certificados de tradición, como se señala en la exposición de motivos. Por tanto, al no crear una nueva destinación, no existe contradicción entre el acto sujeto a revisión judicial y el Acuerdo 026 de 2000, por cuanto la Cárcel Municipal y el Cementerio fueron planificados como equipamientos colectivos en el artículo 27 del PBOT; infraestructuras que se construyeron aproximadamente hace dos décadas, buscando el acto el saneamiento de las escrituras públicas para que el inventario de la propiedad inmobiliaria sea plenamente coincidente con la realidad.

Por tanto, se trata de bienes con una destinación preexistente al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, que con la normativa acusada no se produce alteración en su real uso ni en el ordenamiento territorial, sino en la reorganización documental, lo cual resulta en la exposición de motivos de manera contundente y permite discernir que, en ambos casos, es decir, tanto el Cementerio como la Cárcel local, el patrimonio público era anterior a la herramienta de ordenación territorial.

Agrega que, la preexistencia en la destinación de los inmuebles es relevante en el control jurídico porque opera una condición jurídica anterior a la publicación del acto administrativo que se toma como parámetro de control y la vigencia de este última opera hacia el futuro, lo cual, de conformidad con el inciso primero del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impide la aplicación retroactiva de una disposición, habida cuenta que su vigencia siempre es hacia el futuro, análisis huérfano en el fallo que se recurre.

En cuanto a las cuestionadas deficiencias probatorias sobre los certificados de tradición considera que no tienen entidad suficiente, por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado la naturaleza jurídica, identidad y destinación de los bienes contenidos en el Acuerdo 007 de 2021 y así mismo, es un hecho concertado la destinación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa preexistente y vigente de ambas heredades.

Luego, el objeto en litigio está encaminado a la aplicación o no del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y a su desconocimiento por el Acuerdo. Cuestiona que la funcionaria judicial como directora del proceso no haya acudido a la facultad prevista en el artículo 213 inciso inicial de la ley 1437 de 2011 para aclarar los vacíos probatorios respecto de los inmuebles descritos en el acto administrativo enjuiciado, y no haya privilegiado la presunción de legalidad del Acuerdo 007 de 2021.

1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO La parte actora no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el Ministerio Público que conforme a los artículos 313 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 le corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos de suelos a través del Plan de Ordenamiento Territorial, por tanto, no son los destinos registrales de los inmuebles los que deciden donde se construye, es el POT quién lo hace aún en contra de la voluntad del gobernante de turno por razones de interés público, social o ecológico.

Con fundamento en lo anterior, conceptúa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, el fallo que declaró la nulidad del Acuerdo nro. 007 del 27 de marzo de 2021 del Concejo Municipal de la Tebaida (Quindío), por vulneración de las normas en que debería fundarse, pues el POT de dicho ente territorial señala que en zonas residenciales no se pueden destinar bienes inmuebles para uso carcelario y cementerios, reglamento que prevalece en virtud del principio de inderogabilidad de los reglamentos por vía singular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente medio de control de Nulidad, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 007 del 27 de marzo de 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE CAMBIA LA DESTINACIÓN DE DOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICPIO”, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida Quindío, que dispone: “EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 y art. 167 del Decreto Ley 1333 de 1986, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el cambio de destinación del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-160322 y ficha catastral Nro. 63-401-00-01-00-00- 0003-0228-0-00-00-0000, que actualmente se encuentra destinado para la construcción del cementerio municipal, adquirido mediante escritura pública número 2215 del veintinueve (29) de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Quimbaya, para que su uso sea para el funcionamiento de la Cárcel Municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar el cambio de destinación del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-160323 y ficha catastral Nro. 63-401-00-01-00- 00-0003-0229-0-00-00-0000, que actualmente se encuentra destinado para la construcción de la Cárcel Municipal, adquirido mediante escritura pública número 2215 del veintinueve (29) de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Quimbaya, para que su uso sea para construcción del cementerio municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Facultar al señor Alcalde Municipal para que en un término de Seis (6) meses contados a partir de la aprobación del presente Acuerdo, protocolice y registre el cambio de destinación del predio relacionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias del orden municipal. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (…)”. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos, entra la Sala a dilucidar el siguiente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa problema jurídico: ¿La autorización de cambio de destinación de los predios identificados en el Acuerdo Nro. 007 del 27 de marzo de 2021 por parte del Concejo Municipal de La Tebaida, adquiridos por el municipio mediante Escritura Pública 2215 del 29 de diciembre de 2000 destinados en esta para la construcción de la Cárcel Municipal y el Cementerio, trasgreden el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio en su artículo 31 - Acuerdo Nro. 026 del 24 de octubre de 2000, al ser incompatibles este tipo de equipamientos colectivos con los usos de suelos determinados en el PBOT? De conformidad a lo expuesto, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: 1.

El ordenamiento territorial en general. 2. Trámite de las modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial de los municipios. 3. El caso concreto.

2.3. EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN GENERAL: Debe en primer lugar, resaltarse que la Constitución Política de 1991 desde su artículo 1º establece como principios estructurantes del Estado Colombiano la autonomía de sus entidades territoriales y la descentralización, estos principios le otorgan según Hernández (2007) viabilidad a otros que la Carta consagra en la categoría de fundamentales, como el Estado Social de Derecho, la democracia participativa y pluralista, el respecto a la dignidad humana, la prevalencia del interés y la promoción de la prosperidad general22.

En ese sentido señala nuestra carta política que el ordenamiento territorial resulta ser una importante herramienta para que la administración planee el desarrollo de los territorios, pudiendo en todo caso intervenir y regular el tema del uso de los suelos (artículo 334 de la C.P.) y facultando a los Concejos Municipales, dentro de los límites consagrados en la ley, a reglamentar el mismo a través de normas de alcance municipal (Acuerdos).

Seguidamente en el artículo 287 de la misma Constitución se dispone que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan…”. 22 Hernández Becerra, Augusto.

(2007). Ordenamiento y desarreglo territorial.64 / temas de derecho público. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Página 171. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional, ha expresado que se trata de dos principios –Unidad del Estado y de Autonomía de las entidades territoriales- que en el plano constitucional guardan especial correspondencia, aunque originan tensión que debe ser resuelta mediante su armonización o equilibrio, lo cual en principio corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa23, mediante el establecimiento de limitaciones recíprocas en la distribución de competencias o por medio de la articulación de estas competencias.

Asimismo, la citada Corporación frente al alcance del principio de autonomía, expone: “Por ello la autonomía de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de dirección política, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a través del principio democrático, y en especial al municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado (CP. art. 311).

De esa manera se busca la gestión eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el ente idóneo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el interés para hacerlo por hallarse en una relación cercana con la comunidad. Así, al acercar la acción estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a través de la gestión territorial. … 4- La autonomía no se agota entonces en la facultad de dirección política pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de dirección administrativa (CP. art. 287).

La autonomía está además ligada a la soberanía popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participación permanente que permita que la decisión ciudadana se exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1º, 2º y 3º). El poder de dirección del que gozan las entidades territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del poder central.

La satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad. 5- Los principios de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.”24 23 En relación con los límites del legislador en materia de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales, ver entre otras, la sentencia C-173 de 2009. 24 Corte Constitucional C-535 de 1996.

Exp. D-1239 del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Actor: Adelaida Ángel Zea. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa La garantía institucional, así expuesta, encuentra además expresión y sustento en dos principios constitucionales: la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (CP arts. 288 y 311).

El primero de ellos es desarrollo del principio democrático, ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las autoridades a los ciudadanos. En cuanto al principio de subsidiariedad, reconoce el papel primordial del municipio como entidad eje de todo el ordenamiento, por eso en virtud de la subsidiaridad las instancias superiores de autoridad sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para hacerlo; como lo señala la Corte Constitucional, cuando indica que “el principio de subsidiariedad consiste en que solo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que estos asuman el ejercicio de esas competencias”25.

Para la H. Corte Constitucional, la función del ordenamiento territorial: “…comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.

Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor número de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; también, por esta misma razón, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.”26 (Negrilla utilizada por la Sala para resaltar) El legislador, en ejercicio de las funciones consagradas en los artículos 150 numeral 21, 334 y 342 de la Constitución Política de 1991, expidió la Ley 136 de 1994 impone al municipio la función de formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo y la Ley 388 de 1997 (modificada por la Ley 902 de 2004) en la que establece mecanismos o instrumentos que le permitan a los municipios promover el ordenamiento del territorio, en ejercicio de su autonomía, dentro de unos límites fijados por la Constitución y las leyes en procura de lograr su desarrollo ordenado, secuencial, integrado y congruente, de manera que los municipios puedan formular y adoptar su Plan de Ordenamiento Territorial con la estructura formal, coherente, con la expresión de todos los elementos 25 Ver sentencia C 1051 de 2001. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2000.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa mínimos sustanciales para el ordenamiento de su territorio y con la referencia precisa de las oportunidades y procedimientos de adopción y revisión o modificación de tal instrumento técnico legal de planificación territorial.

Además, de otras leyes27 que deben considerarse, se han expedido Decretos -como el 879 de 1998, 2079 de 2003, 4002 de 2004, 1077 de 2015 (compilatorio) y 1232 de 2020-, en los que se reglamenta el tema del uso de los suelos y el ordenamiento territorial de los municipios, desarrollando una serie de trámites y requisitos que se deben realizar por parte de los entes territoriales municipales para la adopción de la importante herramienta de desarrollo local como son los Planes de Ordenamiento Territorial.

Estos, por su relevancia en la administración del municipio posee un trámite especial en donde deben intervenir las autoridades locales (iniciativa del Alcalde Municipal) quien debe previamente contar con el aval del Comité Territorial de Planeación, de la autoridad ambiental con competencia en el correspondiente municipio y la debida socialización ante la comunidad en general.

Las citadas normas establecen que cada municipio deberá adoptar un Plan de Ordenamiento Territorial como instrumento básico de desarrollo del municipio, y que en el caso de La Tebaida el Plan Básico de Ordenamiento Territorial28, el cual debe 27 Entre otras: • Ley 507 de 1999: Establece a los concejos municipales y distritales la celebración obligatoria del cabildo abierto previo al estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial • Ley 614 de 2000: Por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial. • Ley 810 de 2003: Establece que los concejos municipales y distritales podrán revisar y hacer ajustes a los planes de ordenamiento territorial y si el concejo no aprueba la iniciativa en noventa (90) días calendario, el alcalde podrá adoptarlo por decreto. • Ley 902 de 2004: Modifica lo relacionado con las normas urbanísticas.

Establece que los Planes de Ordenamiento Territorial deben definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión de acuerdo a los parámetros señalados en la presente ley. • Ley 1450 de 2011: Determina que la identificación y localización de los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica para la atención de las necesidades de seguridad y defensa nacional, debe previamente concertarse con ellas. • Decreto-Ley 019 de 2012: Establece el modo de resolver las inconsistencias entre lo señalado en el Acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial y su cartografía oficial.

También modifica el procedimiento para los planes parciales • Ley 1537 de 2012: Define que, en la etapa de concertación de los asuntos ambientales para la adopción, ajuste o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental relacionadas con el ordenamiento territorial y técnicamente sustentadas.

También establece que en los planes parciales con tratamiento de desarrollo o en los suelos urbanos sin plan parcial, se determinan los porcentajes de suelo que deben destinarse para VIP. 28 Lo anterior, atendiendo lo consagrado en los artículos 9 de la Ley 388 de 1997 y 12 del Decreto 879 de 1998, dado que La Tebaida posee una población superior a 30.000 e inferior a 100.000, conforme al censo 2005 (33.501 habitantes) y la población proyecta por el DANE para el 2024, se tiene un número de habitantes de 35.189.

Recuperado de: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplar tres componentes (general, urbano y rural) dentro de los cuales se clasifica el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, se localiza las actividades, infraestructuras y equipamientos básicos y colectivos, estos últimos dentro del componente urbano. En ese orden, la Ley 388 de 1997, dispone en el artículo 15 modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, la jerarquización de las normas urbanísticas de acuerdo con los criterios de prevalencia y el procedimiento para su revisión, ajuste o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial -llámense Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), la Sala destaca en su aparte pertinente: “Artículo 15.

Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.

En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia. 1. Normas urbanísticas estructurales Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados.

Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras: 1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley. … 2. Normas urbanísticas generales Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de- poblacion República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.

En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas: … 2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala. … 3.

Normas complementarias Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales.

Entre otras, pertenecen a esta categoría: 3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de desarrollo o construcción prioritaria. …” Concordante con lo anterior, el artículo 16 establece el contenido de los Planes Básicos de Ordenamiento, señalando lo que debe contemplar cada uno de los tres componentes (general, urbano y rural), entre los que se destaca que en componente general debe también que clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana; con relación con el componente urbano como mínimo debe expedir las normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad de usos de suelo; y en el componente rural las relacionadas con las condiciones de ocupación del suelo respecto a los asentamientos rurales y la adecuada dotación de la infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social, entre otros.

La mentada disposición es necesario interpretarla a la luz del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019, norma del siguiente tenor: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 28.

Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: 1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales. 2.

Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales. 3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos. 4.

Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado. 5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior. …” En ese sentido, el trámite en la adaptación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial se basa en una serie de principios de orden técnico, ecológico, ambiental, participativo, social, de planeación etc., por lo que, su adopción resulta ser compleja ante la trascendencia de este instrumento en el desarrollo de los territorios.

Así se parte, de la Ley 388 de 1997, disposición que en sus artículos 22, 23 y 24 consagran la participación en la adopción de estos planes que se reglamenta en el Decreto 879 de 1998 el cual dispone tres etapas: i) Presentación (artículos 17 a 21), Formulación (Artículos 22 a 27), y Procedimiento de adopción (Artículos 28 a 31); y en los artículos 25 y 28 -ya citado- de la mencionada ley, se consagra la posibilidad de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa revisar y ajustar el Plan de Ordenamiento Territorial, a iniciativa del Alcalde y con los estudios técnicos de soporte correspondiente.

De igual forma, el artículo 5 del Decreto 4002 de 2004, dispone la revisión de los Planes al comienzo del periodo constitucional del alcalde vencido el término de vigencia de los componentes del plan y de manera excepcional en cualquier tiempo por motivos de interés público, fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, dispone el artículo 1º del Decreto 2079 de 2003 que, la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento o de alguno de sus contenidos procederá cuando se cumplan las condiciones y requisitos que para tal efecto se determinan en la Ley 388 de 1997 y en sus decretos reglamentarios; y se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

Así las cosas, es menester concluir que el Concejo Municipal, en cualquier tiempo, a iniciativa del Alcalde Municipal, puede modificar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, cumpliendo adicionalmente con todos los requerimientos técnicos, ecológicos, de concertación con las demás autoridades ambientales y de planeación, y de consulta con la comunidad, y cumpliendo con todos los requisitos previos ya estudiados.

Basten las anteriores consideraciones generales, legales y jurisprudenciales, para estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO. En el presente caso, se pretende la nulidad del Acuerdo N° 007 de marzo 27 de 2021 “POR MEDIO DE LA(SIC) CUAL SE CAMBIA LA DESTINACIÓN DE DOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”, con fundamento en que el acto viola las normas en que debería fundarse, porque la destinación que plantea para los inmuebles allí identificados contrarían las disposiciones del Plan Básico de Ordenamiento vigente del Municipio de La Tebaida -Acuerdo 026 de octubre de 2000, en cuanto i) el uso carcelario como el uso para cementerio no son compatibles con el uso residencial que circundan de manera adyacente sobre áreas consolidadas de vivienda en el suelo urbano; y ii) los usos de suelos institucionales clasificados como grupo 1, grupo 2 y grupo 3, dentro de los cuales se encuentran la cárcel y el cementerio están prohibidos en el suelo rural.

En primer lugar, lo que se advierte de la lectura del acto demandado por medio del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa cual se autoriza el cambio de destinación de los predios, es que se tratan de dos bienes fiscales adquiridos por el municipio mediante Escritura Pública 2215 del 29 de diciembre de 2000, y que fueron destinados a servir como instrumentos materiales para la prestación de un servicio y el ejercicio de la función pública, esto es, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-160322 y ficha catastral Nro. 63-401-00- 01-00-00-0003-0228-0-00-00-0000 para la construcción del cementerio municipal y el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-160322 y ficha catastral Nro. 63- 401-00-01-00-00-0003-0228-0-00-00-0000 destinado para la construcción de la cárcel.

En segundo lugar, que el propósito es que se cambien su destinación entre sí, por tanto, propende para que el bien destinado inicialmente para la construcción del cementerio (280-160322) pase a servir para el funcionamiento de la Cárcel Municipal y simultáneamente, el bien destinado para la construcción de la Cárcel Municipal (280- 160323) pase a servir para la construcción del Cementerio Municipal.

Lo anterior, es corroborado en la Exposición de Motivos29 del Proyecto de Acuerdo que se sancionó con el No. 007 de marzo 27 de 2021 objeto del presente pronunciamiento, cuando se manifiesta que este“…nace con ocasión al estudio jurídico realizado por el ente territorial a los títulos y las visitas físicas efectuadas a los bienes inmuebles de propiedad del Municipio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 280-160322 y 280-160323 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío, en los cuales se logró evidenciar que la destinación del primero es para la construcción del cementerio municipal y del segundo para la construcción de la cárcel municipal, sin embargo, en el lote 280-160322 en otrora tiempo fue construida la cárcel municipal.

(…)”; también se indica que para tener mayor claridad sobre la situación elevaron derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien informó que: Por lo anterior consideran de vital importancia sanear los títulos y efectuar el cambio 29 OneDrive. SA63001333300120220027501. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 14-22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa de destinación, toda vez que los mismos tiene una destinación diferente a las necesidades actuales y aclara que: “… con dicho saneamiento no se está modificando lo dispuesto en el plan básico de ordenamiento territorial en el acuerdo 026 de 2000, toda vez que los lotes identificados con los folios matrícula inmobiliaria 280-160322 y 280-160323, se encuentran en el artículo 27 ibidem como equipamientos colectivos del Municipio de La Tebaida, y su ubicación es en la zona rural la cual no surte modificación alguna.”.

(subrayas fuera del texto). De las pruebas allegadas al expediente se observa que a través de la citada Escritura Pública No. 221530 del 29 de diciembre de 2000 de la Notaria Única de Quimbaya, el Municipio de La Tebaida Quindío adquirió por cesión realizada de la Fundación Menonita Colombiana para el Desarrollo MENCOLDES dos lotes de terreno que se dividieron materialmente del predio La Atlantida ubicado en suelo rural de ese municipio bajo matrícula inmobiliaria Nro. 280-134682, respecto de los cuales se dispuso: ‹…SEXTA- DESTINACIÓN-.

Los inmuebles cedidos serán destinados así: EL LOTE NUMERO UNO única y exclusivamente para la Construcción del Cementerio Municipal, el LOTE NUMERO DOS. para la Construcción del Carcel Municipal…› Según lo mencionado en la Exposición de Motivos31, la Escritura Pública No. 2215 del 29 de diciembre de 2000 fue registrada en el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío el día 24 de julio de 2002.

Asimismo, se tiene que según Concepto de Uso de Suelo contenido en Oficio SP- 2021-044532 del 22 de abril de 2021 expedido por el Secretario de Planeación del Municipio de La Tebaida los inmuebles objeto del Acuerdo demandado se encuentran localizados en zona rural, y según el numeral 2 del artículo 31 del Acuerdo 026 del 2000 expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida que define la Clasificación General de los Usos, para esta zona del municipio se tiene lo siguiente: 30 OneDrive.

SA63001333300120220027501. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 45-52. 31 OneDrive. SA63001333300120220027501. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 14. 32 OneDrive. SA63001333300120220027501. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 28-32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, se informó que según la localización general de cada uno de los lotes, los predios aludidos se encuentra dentro de suelos agrológicos tipo IV y presuntamente dentro de áreas forestales protectoras (faja paralela a los cauces).

De acuerdo con lo expuesto hasta este momento, para la fecha en que se adquirieron los dos bienes inmuebles -29 de diciembre de 2000- y se destinaron exclusivamente para la construcción del Cementerio Municipal -Lote Uno y de la Cárcel Municipal - Lote Dos ubicados en zona rural del municipio, ya se había adoptado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de La Tebaida mediante el Acuerdo 026 del 24 de octubre de 2000, el cual anuncia esos dos establecimientos dentro del Componente Urbano en el Plan de Equipamientos Colectivos, así:

ARTÍCULO

27. PLAN DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS (Ver Plano 34) 1. EQUIPAMIENTOS A RECONSTRUIR Y/O QUE SEGUIRÁN OCUPANDO EL MISMO LUGAR …

2. EQUIPAMIENTOS NUEVOS O LOS QUE SERÁN OBJETO DE REUBICACIÓN A. TERMINAL DE TRANSPORTE B. CENTRO DE SANEAMIENTO MUNICIPAL C. SUBESTACIÓN DE ENERGÍA D. CÁRCEL República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa E. TERMINAL DE CARRETILLAS F. PARQUE CEMENTERIO (…) Proyectos EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS Corto Plazo 1. • Construcción del proyecto del Parque Cementerio.

Lote sector El Cinco • Construcción Cárcel. Lote sector El Cinco (…) Como se observa, el PBOT de La Tebaida en sujeción artículo 16 de la Ley 388 de 1997 contiene la localización de los equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales en el artículo 17, tales como son la construcción de pozos sépticos, la ampliación y/o reconstrucción de escuelas, la adquisición de predios para la construcción de la planta de tratamiento en la bocatoma del acueducto rural y la reforestación y conservación de esta área, todos en zona rural.

Por su parte, el componente urbano contiene en el artículo 27 -ya citado- la localización para equipamientos colectivos, en el que se proyectó la construcción de la Cárcel y el Cementerio municipal. No obstante, según el Concepto Técnico No. S.P.D.T.73.67.01.0063733 del 20 de mayo de 2021 de la Jefatura de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación Departamental del Quindío, en el plano No. 34 que refiere el artículo 27 del PBOT “se evidencia que el área donde se localización los predios objeto del cambio de destinación hace parte del polígono denominado “equipamientos nuevos o a reubicar”.

Sin embargo, el equipamiento carcelario se evidencia en otro lugar distinto al definido en la respectiva escritura pública. Ver plano página siguiente.” 33 OneDrive. SA63001333300120220027501. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 33-40. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa Se tiene además que, según lo manifestado por los Concejales Ricardo Alfonso Celis Rojas y Juan Carlos Velandia Molina en el segundo debate del proyecto de acuerdo llevado a cabo en Sesión Plenaria Extraordinaria el 27 de marzo de 2021 por el Concejo Municipal de La Tebaida,34 en la edificación construida en el Lote No. 1 como cárcel funciona el Coso Municipal o de zoonosis y existen otras edificaciones que han servidos para otros usos; situación que fue corroborada por la Directora Administrativa y Jurídica invitada a esa reunión, quien además indicó que los lotes están conforme al suelo rural dentro del PBOT.

Lo anterior, permite a la Sala inferir que la construcción de la cárcel se realizó en suelo rural en el Lote No.1 donde se localizó el cementerio, pero se contempló en el PBOT dentro del componente urbano en el polígono denominado área de equipamientos nuevos y reubicación, aun cuando ambos usos (Cementerio y Cárcel) están prohibidos por el mismo Plan, según lo dispuesto en el artículo 24 del PBOT al señalar que en la zona rural es prohibido el Uso Institucional Grupo Dos (2), dentro del cual se encuentra la cárcel y el cementerio, como se informó por parte del Secretario de 34 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300120220025700.

Documento: 35_RECEPCIONMEMORIAL_12ACTA032MARZO(.pdf) NroActua 21. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa Planeación del Municipio de La Tebaida en Oficio SP-2021-044535 del 22 de abril de 2021, ya citado.

De igual forma, el Acuerdo No. 026 de 2000 en el artículo 31 reglamenta los usos de suelo (Uso principal, Uso Complementario, Uso Restringido y Uso Prohibido) con arreglo a la zona y clasificación de los establecimientos en residenciales, comerciales, industriales, institucionales sociales, y recreativos en el área urbana; estableciendo el siguiente uso: D. USO INSTITUCIONAL 1.

Definición: Son los equipamientos urbanos requeridos por la comunidad para la prestación de servicios en diferentes niveles: Administrativo, de culto, de seguridad y cultural. Clasificación: Los establecimientos institucionales se clasifican de la siguiente manera: GRUPO 1: Compatibles con el uso residencial tales como: Administrativo, de culto, de bomberos y culturales (Bibliotecas, salas de conferencias, centro de convenciones, casas de cultura, etc).

GRUPO 2: No compatibles con el uso residencial, tales como: Cárcel, cementerios, anfiteatro. GRUPO 3: Incompatibles con el uso residencial y con restricciones en su localización, tales como: Instalaciones militares y de seguridad. Los usos institucionales deben acogerse a las normas del presente Plan sobre parqueaderos, seguridad industrial, ambiental y de construcción. Del precitado artículo se destaca en primer lugar la determinación de reglamentar la localización de los equipamientos urbanos dentro de este tipo de suelo -urbano-; y en segundo lugar, la compatibilidad entre usos en el suelo urbano, disponiéndose la no compatibilidad entre el uso institucional de cárceles y cementerios con el uso residencial.

Al respecto, en el Concepto Técnico No. S.P.D.T.73.67.01.0063736 del 20 de mayo de 2021 de la Jefatura de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación Departamental del Quindío se señala que al localizar los predios en el sistema de información geográfica Departamental “SIG QUINDIO” se evidenció que la destinación de los predios es contraria al PBOT, en el siguiente sentido: 35 OneDrive.

SA63001333300120220025701. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 28-32. 36 OneDrive. SA63001333300120220025701. Documento: 002Nulidad Acuerdo 007 de 2021, Tebaida (2).pdf, páginas 33-40. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia de primera instancia se concluyó que de acuerdo con el Oficio nro.

SP-2021-0445 de fecha 22 de abril de 2021, y al Concepto técnico nro. S.P.D.T.73.67.01.00637 de fecha 20 de mayo de 2021, los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 280-160322 y 280-160323, están ubicados en una zona residencial de esa entidad territorial, donde, de acuerdo con el artículo 1 del PBOT no pueden funcionar y con el acto demandado se pretende mantener los usos contrarios al plan.

Con el recurso se ataca la anterior consideración con fundamento en la supuesta omisión de valorar dos aspectos relevantes i) la preexistencia de los inmuebles y su destinación al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de La Tebaida y ii) la exposición de motivos y el objetivo del acto administrativo que es la reorganización y saneamiento de títulos.

Frente al primer aspecto, se advierte de las pruebas antes referidas la construcción de la cárcel, la cual ya se encontraba en ejecución según lo señalado en el mismo PBOT al adoptarse el Programa de Ejecución (art. 75) donde se hace mención de su construcción en el Lote sector El Cinco; sin embargo, no hay pruebas de la preexistencia de la construcción de la cárcel respecto a la consolidación de viviendas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa adyacentes en suelo urbano y en todo caso el predio donde se construyó era y sigue siendo suelo rural, donde es prohibido este tipo de uso institucional.

En cuanto a la destinación realizada en el PBOT de la cárcel y el cementerio se tiene que si bien fueron localizados en dicho instrumento de planeación dentro de los equipamientos urbanos, es decir, en suelo urbano, también lo es que según lo probado en el proceso el polígono denominado “equipamientos nuevos o a reubicar” del plano No. 34 del Plan donde se localizan la cárcel y el cementerio no coincide con el lugar definido en la escritura pública para la construcción de cárcel.

Por lo anterior, se descarta el primer argumento de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia. Respecto a tener en cuenta la exposición de motivos y el objetivo del acto administrativo que es la reorganización y saneamiento de títulos, para esta Sala de Decisión tampoco es procedente fundar su legalidad en ellos, cuando la misma exposición de motivos evidencia que el cambio pretendido de destinación entre los bienes inmuebles es igualmente incompatible, porque estos se encuentran localizados en el suelo rural del municipio de La Tebaida, como se indica el acuerdo acusado y según se probó. De manera que, con el acto administrativo demandado -Acuerdo No. 007 del 27 de marzo de 2021- se modifica la reglamentación del uso del suelo de los dos lotes ubicados en el suelo rural, al autorizar el uso institucional para la cárcel y cementerio municipal, cuando en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Tebaida está prohibido esta destinación, y por ello, si la necesidad es la de sanear la destinación de los inmuebles lo que procede es someterlo al procedimiento correspondiente a una revisión del Plan.

Así las cosas, el acto en estudio, no cumple con los parámetros y pasos ya estudiados, incluyendo los documentos técnicos necesarios para su adopción, los componentes ambientales y de concertación con la autoridad de este tema, la concertación con el Comité Territorial de Planeación y la socialización del mismo, sin que existe prueba alguna de donde se pueda inferir lo contrario, con lo cual se encuentra desvirtuada la presunción legal del acto administrativo, razones suficientes para CONFIRMAR la declaratoria de nulidad por violación a las normas en que debía fundamentarse, pero por las razones aquí expuestas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICACIÓN: 63001-3333-001-2022-00257-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA ACUERDO No. 007 DE 2022 Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 9 de noviembre de 2023, pero por las razones aquí expuestas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 09

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/