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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001233300020230010300

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-04-04

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 071 TEMAS: PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA. MODALIDAD DE APOYO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró el ciudadano CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ en contra de la elección del señor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN como Alcalde del Municipio de Buenavista, Quindío, para el período 2024-2027, en donde figura como vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar que el demandado incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al apoyar a la Gobernación del Quindío candidato distinto al avalado por el Partido Conservador Colombiano. 1.1.2. Declarar la nulidad del acto de elección del demandado, contenido en el acta 1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, archivo Pdf Demanda, pág. 8-9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa general del escrutinio en adelante AGE y en el acta del escrutinio municipal en adelante E26 – ALC, ambos del 31 de octubre de 2023. 1.1.3.

Se cancele la credencial de declaratoria de la elección del demandado, contenido en el formulario E27. 1.1.4. Que se comunique la nulidad al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y Gobernación del Quindío, a fin de que tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de convocatoria a nueva elección de Alcalde Municipal de Buenavista, Quindío. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Manifiesta la parte actora que el día 28 de julio de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón quien se identifica con la cédula 1.094.957.470 se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el periodo constitucional 2024-2027 con aval principal y directo del Partido Conservador Colombiano en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI), como se puede evidenciar en el acuerdo de coalición entre partidos políticos, formulario de inscripción de candidatura E-6 ALC.

Señaló que el Partido Conservador no inscribió candidato a la Gobernación del Quindío para el período 2024-2027. Indicó que, desde el 29 de julio de 2023 hasta el 29 de octubre de 2023 fecha ultima de elecciones, en el municipio de Buenavista, Quindío, se fijó y repartió publicidad política compartida como: pendones, vallas, tarjetas y botones del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista por el Partido Conservador Colombiano y del Candidato a la Gobernación del Quindío Jorge Ricardo Parra Sepúlveda por el Partido Cambio Radical.

Manifestó que el día 12 de agosto de 2023, el Partido Conservador a través de su red social Facebook público comunicado oficial en donde manifestó que no había suscrito acuerdo de coalición, adhesión o apoyo a algún candidato a la Gobernación del Quindío y que, de darse, el mismo sería de conocimiento público. Relató que el día domingo 03 de septiembre de 2023, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón en calidad de candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista realizó lanzamiento de campaña en espacio público, y que a la misma asistieron por 2 Ídem, pág. 8-16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa invitación del candidato diferentes actores políticos del Departamento del Quindío, entre ellos, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, el cual fue candidato a la Gobernación del Quindío periodo constitucional 2024-2027 con aval del Partido Cambio Radical y que también se inscribió mediante la figura de coalición política.

Señaló que el día 08 de septiembre de 2023, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón publicó a través de su red social Facebook diferentes fotografías de evento de campaña política y entre ellas resalta estar acompañado a su mano derecha del señor: Alberto Benavides Hoyos, concejal municipal por el Partido Político “ASI”, y a su mano izquierda la señora María Teresa Ramírez León, quien hizo parte de la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda; y a la vez, el demandado porta y lleva en su humanidad consigo indumentaria política (botón) alusiva al candidato a la Gobernación Jorge Ricardo Parra Sepúlveda quien es avalado por el Partido Cambio Radical y no por el Partido Conservador Colombiano. Indicó que a través de diferentes grupos de WhatsApp y otras redes sociales circularon y se compartieron imágenes de la campaña del candidato a la alcaldía a su simpatizantes, seguidores y electores del apoyo directo realizado por el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón en donde se ve portando la indumentaria (botón) alusiva al candidato a la Gobernación Jorge Ricardo Parra Sepúlveda quien es avalado por el Partido Cambio Radical y no por el Partido Conservador Colombiano en aras de votar la fórmula electoral Gobernación y Alcaldía Municipal para las elecciones territoriales 2023.

Expuso que el día 13 de septiembre de 2023 el Partido Conservador Colombiano, a través de su página web oficial y redes sociales oficiales, manifestó a través de un comunicado de prensa a candidatos inscritos y a los electos que se abstuvieran de apoyar candidatos diferentes a los de su partido político, so pena de incurrir en doble militancia; mientras que el día 15 de septiembre de 2023, el Partido Político Conservador y el Partido Político Creemos suscribieron acuerdo público de adhesión para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, en donde acordaron que el candidato único seria el señor Juan Miguel Galvis Bedoya inscrito a la Gobernación del Quindío por el Partido Político Creemos, siendo el candidato único del Partido Conservador Colombiano. Manifestó que el día 31 de octubre de 2023 la comisión escrutadora municipal de Buenavista, Quindío, en audiencia pública expidió el Acta General de Escrutinio – AGE, el Acta Municipal de Escrutinio E26 ALC y credencial de declaratoria de elección E27 en donde declaró como alcalde electo del Municipio de Buenavista, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Quindío, al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón para el periodo constitucional 2024-2027 avalado por el Partido Conservador Colombiano. Finalmente, señaló que el día 26 de septiembre de 2023 se radicó ante el Consejo Nacional Electoral – CNE solicitud de revocatoria de inscripción, identificada con el radicado No. CNE-E-DG-2023- 041416, sin tener respuesta de fondo en ducho trámite. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 107 de la Constitución Política; artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; artículos 139 y 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente alude a la sentencia C-490 de 2011. Como concepto de la violación la parte actora expuso: i) Desarrollo legal y jurisprudencial de la doble militancia como causal de nulidad electoral. Puntualizó que la doble militancia se justifica por el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Sobre el particular citó lo dispuesto en el artículo 107 superior y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. La parte actora cita providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 29 de septiembre del 2016, en la que se hace el análisis de la causal de doble militancia y determina 05 modalidades distintas en que se manifiesta, entre estas, la que aplica a candidatos, relativa a que no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Igualmente ii) Precedente y reiteración jurisprudencial de los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad apoyo. En este aparte citó lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-000- 2020-00016-00; en 3 Ídem, pág. 24-43. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa particular se señalaron como elementos: i) el elemento subjetivo, ii) el elemento objetivo, iii) el elemento temporal, iv) el elemento modal de la conducta, y v) el elemento territorial. iii) Valor probatorio de fotografías como elemento de valor en la causal de doble militancia en la modalidad apoyo.

Se hizo alusión a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-930 de 2013; así mismo recordó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, las fotografías y videos son documentos que se presumen auténticos. iv) Desarrollo legal y jurisprudencial de la propaganda electoral en sus diferentes modalidades.

Señaló el demandante lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Destacó, además que, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

Al respecto citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00241-00, en torno a las características y control de la propaganda electoral. v) Precedente reiterativo del Consejo de Estado de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Sobre el particular citó la sentencia del 03 de febrero de 2022, expediente 47-001- 2333-000-2020-00088-01; y sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 70001- 23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001- 23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020- 00003-00. vi) Caso concreto.

Indicó que el demandante se encuentra incurso en causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por apoyar candidato distinto al avalado por su partido político (Partido Conservador). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Frente a la configuración de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, expuso: i) Elemento subjetivo: Se encuentra probado dentro del expediente, en razón a que se inscribió ante la Registraduría Municipal de Buenavista conforme formulario E6- ALC, ratificado en el formulario E8-ALC, aparición en tarjeta electoral, declarado electo en el formulario AGE, E26-ALC y E27. ii) Elemento objetivo: Se encuentra probado dentro del expediente con las fotografías del demandado, avalado por el Partido Conservador, portando publicidad política (botón) del candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío avalado por el Partido Político Cambio Radical; fotografías del lanzamiento de campaña en donde compartió publicidad política compartida, además de la publicidad compartida como vallas, pendones y afiches fijada y puesta en el municipio de Buenavista. iii) Elemento temporal: Se encuentra probado dentro del expediente con los formularios de inscripción, aceptación y ratificación de candidatura para las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023 ante la Registraduría, contenidos en los formularios E6-ALC, E6-GOB, E8 ALC y E8-GOB; así mismo con el reporte brindado por la alcaldía municipal de Buenavista sobre la publicidad electoral; de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook del demandado; así como de los reportes cargados a la aplicación cuentas claras y sus respectivos soportes, de la fecha de lanzamiento de campaña política. iv) Elemento territorial: Se encuentra probado dentro del expediente que dichos actos se desplegaron en la circunscripción electoral con el reporte brindado por la alcaldía municipal de Buenavista, Quindío, sobre la publicidad electoral; de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook del demandado; así como de los reportes cargados a la aplicación cuentas claras y sus respectivos soportes; y de las fotografías incorporadas y aportadas dentro del expediente. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 06 de diciembre de 20234. • Auto corre traslado medida cautelar: 07 de diciembre de 20235. • Auto admite demanda y niega suspensión provisional: 18 de enero de 20246. 4 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf ActaReparto. 5 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf 7_AutoOrdenaCorrerTraslado. 6 Ídem, actuación No. 16, archivo Pdf 55_AutoAdmisorioSinSuspensionProvisional.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Notificación de la demanda: 22 de enero de 20247. • Aviso a la comunidad: 22 de enero de 20248. • Término traslado de la demanda: Desde el 25 de enero al 14 de febrero 20249. • No concede apelación: 26 de enero de 202410. • Contestación demandado: 14 de febrero de 202411. • Audiencia inicial: 27 de febrero de 202412. • Audiencia pruebas y corre traslado alegatos: 1° de marzo de 202413. • Concepto del Ministerio Público: 05 de marzo de 202414. • Alegato de conclusión demandado: 15 de marzo de 202415 • Alegato de conclusión demandante: 15 de marzo de 202416 • Alegato de conclusión RNEC: 18 de marzo de 202417 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, QUINDÍO. El demandado, por conducto de apoderado, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda; manifestó que aspiró a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027 con aval principal del Partido Conservador Colombiano y sus decisiones personales y de sufragio siempre estuvieron delimitadas por las orientaciones de esta colectividad.

Sin embargo, en la campaña concurrieron ciudadanos con simpatías diversas a Gobernación, Concejo y Asamblea, por lo que muchos de esos dueños de predios o aspirantes a alguna corporación pública decidieron publicar con autonomía, independencia y sin consulta previa al demandado, vallas con su imagen y la de otras personas que eran de su predilección y eran candidatos a otros cargos de elección popular del orden departamental. 7 Ídem, actuación No. 20, archivo Pdf 058NotificacionPersonal. 8 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf 061AvisoComunidad. 9 Ídem, actuación No. 22. 10 Ídem, actuación No. 24, archivo Pdf 064_AutoResuelveNoConcederApelacion. 11 Ídem, actuación No. 28, archivo Pdf 068.Contestación jhon steban. 12 Ídem, actuación No. 37, archivo Pdf 77ActaAudienciaInicial. 13 Ídem, actuación No. 40, archivo Pdf 78ActaAudienciaPruebas. 14 Ídem, actuación No. 42, archivo Pdf 079Concepto Ministerio Público. 15 Ídem, actuación No. 43, archivo Pdf 80_MemorialWeb_Alegatos. 16 Ídem, actuación No. 45, archivo Pdf 83_MemorialWeb_Alegatos. 17 Ídem, actuación No. 46, archivo Pdf 85Alegatos Registraduría. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Señaló que el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE tenía un candidato a la Gobernación inscrito en coalición que era el doctor JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA, por lo que los diferentes aspirantes a cargos de elección popular, particularmente Concejales o candidatos al Concejo promovieron bajo su autonomía, independencia y sin consultar al demandante, una publicidad que tenía la imagen de ambos.

Sin embargo, en ello no existió consentimiento o iniciativa del demandado. Siempre se trató de una acción individual y libre de ciertos votantes locales que en sus predios decidían hacer pública su intención de voto y expresar publicitariamente la información de su simpatía; situación ésta que escapa al deber y posibilidad de decisión del sujeto pasivo de la Litis.

Agregó que, no existe una manifestación del demandado encaminada a promover la acción política del doctor PARRA SEPÚLVEDA a la Gobernación, tampoco una reunión a la que hayan concurrido los dos en forma simultánea y menos un acto específico de orden proselitista que permita suponer un comportamiento contrario del demandado respecto de su partido político.

Las vallas de campaña por él dispuestas y cuyos permisos fueron presentados por la parte actora como prueba documental solamente tenían el rostro y la identificación del candidato a la Alcaldía. Luego, no era posible predicar del demandado ninguna acción que al menos pudiera suponer doble militancia. Propuso las excepciones de inexistencia de doble militancia, y el hecho de un tercero. 1.5.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La entidad vinculada no contestó la demanda. 1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 PARTE DEMANDANTE El demandante alegó de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que reiteró los hechos y pretensiones de la demanda; agregó que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón estaba en la obligación de respetar y acatar las directrices del partido conservador, en razón a que dicha colectividad fue la que lo avaló de forma directa y principal al cargo de elección popular, así mismo, desde el 21 de julio de 2023, el partido se reservó el derecho de inscribir o no candidatos y en donde el aquí avalado debía respetar las directrices y abstenerse de hacer cualquier República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa manifestación, apoyo, ayuda o acompañamiento a persona distinta de su militancia -partido político-, es decir, el partido conservador tenía la facultad y discreción partidista de poderlo dejar en libertad o no dejarlo en libertad para que apoyara a otro candidato distinto al de su colectividad, en palabras del mismo partido que “medie autorización del partido” situación que nunca se dio por dicha colectividad, pues el partido político le informó no tomar decisiones personales porque incurrirían en situaciones de doble militancia y se adhirió a otra campaña política dentro del certamen electoral.

Manifestó que al plenario de la demanda se arrimaron tres fotografías de vallas publicitarias con publicidad compartida entre el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón del partido político Conservador Colombiano a la alcaldía de Buenavista Quindío y del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como candidato de Cambio Radical a la Gobernación del Quindío, las mismas se han atribuido al accionado, en razón a que la Ley 140 de 1994 en su artículo 11 replicado en igual forma en el Decreto 055 del 30 de junio de 2023, referente a la regulación de la publicidad política para las elecciones del 29 de octubre de 2023 expedido por el municipio de Buenavista, trajo una presunción legal de atribución de dicha publicidad a quien la solicita, máxime cuando las fotografías de las vallas políticas publicitarias cumplen con la descripción y cantidad realizada por el demandado en su solicitud de instalación. No hay duda razonable ni hecho invencible de error, para no atribuir que dicha publicidad política pertenecía al demandado, máxime cuando está demostrado que realizó todos los actos positivos, concretos y efectivos en la solicitud, fijación, pago e instalación de dicha publicidad política en su municipio, existe una presunción de legalidad que no se rompe, no aportó evidencia que indiciariamente demuestre que no era suya.

Indicó además que, el solo hecho de portar, llevar consigo, lucir y tener en su humanidad una prenda publicitaria, que en este caso es un botón publicitario político, es un hecho cierto, comprobado, verídico y sobre todo con conocimiento y voluntad del aquí demandando en defraudar a su colectividad política, es decir, que el accionado sí estaba apoyando públicamente al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda del partido político Cambio Radical a la Gobernación del Quindío “PARRA GOBERNADOR 2024-2027” para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Con base en lo anterior, reiteró lo relacionado con la configuración de los elementos característicos de la doble militancia en la modalidad apoyo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.6.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La entidad vinculada expone que la presunta circunstancia subjetiva de inhabilidad del demandado no era verificable por parte de esta entidad; agregó además que, carece de titularidad para defender el interés jurídico que se debate, al no ser la autoridad que expidió el acto de elección, y porque los hechos y la causal de nulidad planteada no se refiere a actuaciones o irregularidades de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Recordó que en la elección del alcalde, el escrutinio corresponde a las comisiones escrutadoras municipales, a quien compete hacer el escrutinio general de los votos emitidos en el municipio, resolver las reclamaciones, declarar la elección y expedir la credencial. 1.6.3 STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, QUINDÍO El demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; además agregó que, no se ha demostrado ninguna acción, manifestación o expresión de apoyo por parte del doctor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN a candidatos diferentes a los avalados por su partido político.

Ello, sin perjuicio, de la autonomía que tenían diferentes ciudadanos simpatizantes de su aspiración a la Alcaldía Municipal, pero con otras afinidades para los cargos en disputa de las elecciones territoriales de octubre de 2023. Las pruebas practicadas permiten dilucidar que el demandado nunca violentó normas legales o estatutarias de disciplina partidista y, a contrario sensu, en sus intervenciones públicas y escritos siempre fue diáfano en sus personales decisiones de sufragio.

Destacó que, sobre el botón exhibido en una fotografía puesta de presente por la parte actora en interrogatorio de parte, el Concejal BENAVIDES HOYOS corroboró que fue anterior al 12 de septiembre de 2023 y que él fue quien insistió al doctor ARISTIZABAL RENDÓN para tomarla, pero que rápidamente este se retiró el objeto de su camisa. De igual manera, indicó el narrador en estrados que no recordaba, pero que le parecía que la toma fue en el municipio de Pijao, Quindío. Por tanto, este relato es armónico con el expuesto por el demandado en el interrogatorio de parte rendido.

Indicó que en el extenso registro fotográfico anónimo aportado con la demanda no existe una sola referencia fílmica en la que el demandado haya orientado su simpatía o defensa respecto del proyecto político del doctor JORGE RICARDO PARRA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa SEPÚLVEDA.

La ausencia de acciones afirmativas sustrae de disquisiciones adicionales, por cuanto los naturales encuentros en eventos liderados u organizados por terceros, en modo alguno, erigen una doble militancia, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público. Luego, la causal de nulidad electoral no tiene vocación de prosperidad. 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante esta Corporación conceptuó de fondo en el presente asunto, oportunidad en la que plasmó los antecedentes del asunto, así como también puntualizó sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad apoyo.

Manifestó que teniendo en cuenta que la doble militancia es un comportamiento que implica efectos nocivos para el candidato, entre otros la nulidad de su elección, es menester que su interpretación sea restrictiva y conforme al tenor literal de la norma, en caso contrario, el asunto se abriría a puntos de vista que podrían generar consecuencias perjudiciales por comportamientos no contemplados por el legislador; al respecto citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 07 de diciembre de 2016, radicación número 25000-23-41-000-2015-02347-01.

Con sustento em ello solicitó denegar las pretensiones de la demanda por atipicidad, pues en el sub judice el partido conservador no inscribió candidato para la Gobernación del Quindío y lo que sucedió posteriormente a la etapa de inscripción electoral, fue una adhesión a través de un comunicado de dicho partido, aspecto que no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 7, literal a) del CPACA. Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA. 2.1.1 Legitimación por Activa.

En lo que respecta a la legitimación por activa es preciso recordar que el presente medio de control de Nulidad Electoral es una acción pública, y por ende su ejercicio está abierto a “cualquier persona”. En el presente asunto figura como demandante el señor Camilo Jesús Castro Ortiz, persona mayor de edad, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.152.188.403.

Conforme con ello, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada. 2.1.2 Legitimación por Pasiva. Por su parte la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada por cuanto el acto cuya nulidad se depreca es el que contiene la elección del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como Alcalde del municipio de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027.

En cuanto a la entidad vinculada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, su vinculación deviene del hecho de ser quien expide el acto acusado, conforme a lo previsto en el artículo 277.2 del CPACA, de allí que también esté acreditada su legitimación. 2.1.3 Oportunidad del Medio de Control - Caducidad. En cuanto a la caducidad, es preciso señalar que el literal a), numeral 2, artículo 164 del CPACA, sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa prevé: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

(…).” (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicado al caso concreto, es necesario destacar que el acto demandado, mediante el cual se declaró la elección del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como Alcalde del municipio de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027, es el Acta General de Escrutinio – Elecciones Autoridades Territoriales – 29 de octubre de 2023-Escrutinio Municipal Montenegro Quindío, de fecha 31 de octubre de 2023, así como el formulario E-26 ALC que constituye el Acta de Escrutinio Municipal – Alcalde, correspondiente al Municipio de Buenavista, Q., también de fecha 31 de octubre de 2023, por lo que la parte actora contaba hasta el día 15 de diciembre de 2023 para ejercer el derecho de acción. Como quiera que la demanda fue radicada el día 06 de diciembre de 2023, se concluye que fue presentada oportunamente. 2.1.4 Excepciones propuestas.

Decantado lo anterior, y en lo que atañe a las excepciones formuladas, se advierte que el demandado señor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN propuso las excepciones de inexistencia de doble militancia, y el hecho de un tercero, las cuales se resolverán al considerarse sobre el fondo del asunto.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es nula la elección del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como Alcalde del municipio de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027 por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad apoyo? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Prohibición de la doble militancia. Modalidad de apoyo; y ii) Caso concreto. 2.3 PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA. MODALIDAD DE APOYO Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior, así: “ARTICULO 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, de la redacción de la prohibición se determina claramente que existen varias formas o modalidades en que puede manifestarse la doble militancia, entre estas se destaca la que se desprende del inciso 2°, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, “apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa político al cual se encuentren afiliados”, la que se conoce por la jurisprudencia del Consejo de Estado18 como la modalidad apoyo.

Y ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en análisis de la norma en mención, la que destacó los elementos estructurantes de la doble militancia en la modalidad apoyo; sobre el particular consideró: “Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.» Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal. 18 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-2333-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-201900808-02. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…) iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

(…) Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

(…) De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.” 19 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.3 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte accionante procura la nulidad del acto de elección de Jhon Steban Aristizabal Rendón como Alcalde del municipio de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027; para ello sustenta su petición en la presunta configuración de la prohibición de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, esto es, por haber brindado apoyo a un candidato distinto al inscrito por su partido; manifestó el actor que el demandado, siendo candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano para la alcaldía del municipio de Buenavista, Quindío, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, brindó apoyo al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda cuando fue candidato a la Gobernación del Quindío en las elecciones de la misma fecha; particularmente alude a que el apoyo se manifestó en la instalación de vallas, la postura de un botón publicitario y el haber compartido escenario público con fines políticos.

Por su parte, el accionado, refiere que no incurrió en la prohibición de doble militancia, puesto que no realizó actos positivos de apoyo a favor del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda cuando fue candidato a la Gobernación del Quindío, sino que algunos de sus seguidores también eran adeptos a la campaña de aquel. Así las cosas, procederá la Sala a determinar si en el presente asunto se acredita la configuración de la causal contemplada en el artículo 275 numeral 8° del CPACA, que corresponde a incurrir en doble militancia, bajo los supuestos señalados por la parte actora. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00258-00, M.P. Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Para lo anterior, destacará la Sala los hechos probados, a partir del material probatorio aportado al proceso, y que resultan relevantes para dar solución al problema jurídico planteado. 2.3.1 HECHOS RELEVANTES PROBADOS Se encuentran debidamente probados los siguientes hechos relevantes: 1.

El día 21 de julio de 2023 se suscribió la COLAICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA entre el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, con el objeto de avalar, inscribir y apoyar el candidato, JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDON identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.957.470, a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Departamento del Quindío, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024 – 2027. 20 Respecto de la facultad de apoyar o inscribir otros candidatos para otros cargos de elección popular, el parágrafo primero de la cláusula PRIMERA, dispuso: “PARÁGRAFO PRIMERO: Los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben este acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos o candidatas en nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas a otros cargos de elección popular (Gobernación) y/o cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política.

En ese sentido, el candidato aquí designado queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las Directivas de la organización política donde milita y que lo avala, ello, con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad a la Ley y la reciente jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.” Por su parte, en la CLÁUSULA SEGUNDA se indicó que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendon declaraba expresamente ser afiliado al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. 2.

El día 28 de julio de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón, identificado con la cédula No. 1.094.957.470 se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024- 2027 con aval del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Partido 20 SAMAI, registro 4, archivo Pdf Anexos:4_630012333000202300103001ANEXOS20231206165400, pág. 1-12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Alianza Social Independiente (ASI), la que se denominó “Es el momento de la gente”.21 3.

El día 24 de julio de 2023 el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento del Quindío, para el período constitucional 2024-2027 con aval del Cambio Radical, en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI), el partido Colombia Renaciente, el Partido Político La Fuerza de la Paz, el Partido de la U y el Partido Demócrata Colombiano, la que se denominó “Alianza por el Progreso”.22 4.

Mediante publicación del 12 de agosto de 2023, el Partido Conservador Colombiano informó que para esa fecha no había tomado ninguna decisión política respecto de apoyo a algún candidato a la Gobernación del Departamento del Quindío. 23 5. El señor Jhon Steban Aristizabal Rendón gestionó ante la Alcaldía Municipal de Buenavista el trámite relacionado con la instalación de vallas publicitarias, con ese objeto radicó solicitud el día 02 de agosto de 2023, detallando la ubicación de las mismas24, así: IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO NOMBRE DEL PREDIO EL PITE NOMBRE DE LA VEREDA RIO VERDE MUNICIPIO BUENAVISTA DEPARTAMENTO QUINDÍO MATRÍCULA INMOBILIARIA 282-6579 FICHA CATASTRAL 0000000000010184000000000 GEOREFERENCIACIÓN DEL PREDIO Latitud 4° 24’’ 13,08°N Longitud 75° 44’’ 03.29’’ O IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO NOMBRE DEL PREDIO LOTE EL MIRADOR NOMBRE DE LA VEREDA LA CABAÑA MUNICIPIO BUENAVISTA DEPARTAMENTO QUINDÍO MATRÍCULA INMOBILIARIA 282-38572 FICHA CATASTRAL 0000000000020207000000000 GEOREFERENCIACIÓN DEL PREDIO Latitud 4° 22’’ 3,74°N Longitud 75° 45’’ 25.25’’ O IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO NOMBRE DEL PREDIO ROKA SANTA NOMBRE DE LA VEREDA LA CABAÑA 21 Ídem, pág. 13-16. 22 Ídem, pág. 37-39. 23 Ídem, pág. 36. 24 Ídem, pág. 200-202.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa MUNICIPIO BUENAVISTA DEPARTAMENTO QUINDÍO MATRÍCULA INMOBILIARIA 282-1746 FICHA CATASTRAL 0000000000020161000000000 GEOREFERENCIACIÓN DEL PREDIO Latitud 4° 21’’ 50,96°N Longitud 75° 44’’ 48.95’’ O Respecto de cada uno de estos predios se aportó “Carta de Autorización” del propietario, manifestando su voluntad en cuanto a la instalación de la valla publicitaria25.

Con ocasión de la petición, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal de Buenavista realizó la liquidación del impuesto de publicidad exterior visual y avisos, lo que arrojó la suma de $1.488.668, valor que fue pagado el día 11 de agosto de 202326. En consecuencia, la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria informó al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón lo relacionado con la autorización de las vallas solicitadas27. 6.

El día 23 de agosto de 2023, el señor el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón solicitó ante la Alcaldía Municipal de Buenavista, permiso de cierre de vías para realizar evento de lanzamiento de campaña política, el cual le fue concedido mediante oficio SGPC-2023-240 del 28 de agosto de 2023; la fecha del evento fue el día 03 de septiembre de 2023.28 7.

El día 08 de septiembre de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón publicó en su red social Facebook, fotografías alusivas a evento realizado en el contexto de su campaña política como aspirante a la alcaldía del Municipio de Buenavista, Quindío, se aportó captura de pantalla de la red social en mención, así: 29 25 Ídem, pág. 200-202. 26 Ídem, pág. 207-209. 27 Ídem, pág. 210. 28 Ídem, pág. 211-226. 29 Visible en el expediente electrónico, plataforma Samai, actuación No. 4, archivo Jpg 22_ANEXOS_4FOTOGRAFIASREDES; y 23_ANEXOS_4FOTOGRAFIASREDES.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 8. El día 12 de septiembre de 2023 entre el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y el PARTIDO POLITICO CREEMOS, se suscribió ADHESIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA, cuyo objeto fue el apoyo a la candidatura del señor JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, como candidato a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO QUINDIO. 30 En dicho acuerdo se señaló expresamente que el Partido Conservador Colombiano no avaló ni suscribió ningún otro acuerdo de coalición con otra Colectividad Política y/o Grupo Significativos de Ciudadanos en el Departamento del Quindío en favor de un candidato debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en relación con la candidatura a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO QUINDIO. 9.

El día 04 de octubre de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón remitió oficio al Directorio Nacional del Partido Conservador, en donde expuso información relacionada con su proceso electoral, y particularmente la inclusión de campaña política de Jorge Ricardo Parra Sepúlveda en eventos realizados hasta el 11 de septiembre de 2023, así:31 30 Ídem, pág. 17-19. 31 Visible Samai, actuación No. 12, archivo Pdf 035Oficio remitido dirección nacional República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 10.

En video aportado con la contestación a la medida cautelar solicitada, y que da cuenta de la grabación de un evento político en donde al preguntársele al candidato a la alcaldía de Buenavista, Quindío, Jhon Steban Aristizabal Rendón por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa su inclinación política respecto de las elecciones a la Gobernación del Quindío, manifestó: “Sigo las líneas del partido conservador…por Galvis”. 32 11.

Entre los días 29, 30 y 31 de octubre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista, Quindío, llevó a cabo el escrutinio municipal de dicha circunscripción respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, correspondientes al período constitucional 2024-2027, en donde para el cargo de Alcalde del municipio de Buenavista Quindío, siendo las 11:09 del día 31 de octubre de 2023 se declaró alcalde al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón.33 Como consecuencia de la declaratoria de la elección, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió credencial (E27) en donde declara que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón ha sido elegido como alcalde del municipio de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027.34 12.

El día 1° de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas en el presente asunto, en donde se recepcionó interrogatorio de parte al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón, así como las declaraciones de Alberto Benavides Hoyos y Juan Camilo Cárdenas Luna, de donde también hubo reconocimiento de documento, así: i) Interrogatorio de parte de Jhon Steban Aristizabal Rendón35.

Preguntado sobre el aval con el cual se inscribió a las elecciones del 29 de octubre de 2023, manifestó que con el aval del Partido Conservador, y coavalado con el partido ASI; preguntado sobre si el Partido Conservador contaba con candidato a las diferentes Corporaciones, manifestó que el partido inicialmente no tenía candidato a la gobernación, sino a finales de octubre; preguntado por su conocimiento de los candidatos a la Gobernación del Quindío respecto de las elecciones del 29 de octubre de 2023, manifestó que a algunos conocía; cuestionado si compartió tarima con alguno de esos candidatos, manifestó que no; preguntado sobre si apoyó a algún candidato a la Gobernación del Quindío, manifestó que si, al Dr. Juan Miguel Galvis; preguntado sobre la adhesión del Partido Conservador con el Partido Creemos del 12 de septiembre de 2023, manifestó que si y de inmediato oficializó su apoyo al señor Juan Miguel Galvis; preguntado si antes de la adhesión del Partido Conservador al Partido Creemos trabajó en campaña con el señor Jorge Ricardo Parra a la Gobernación del Quindío, manifestó que no lo hizo, 32 Visible Samai, actuación No. 12, archivo Mp4 030Video 33 Ídem, pág. 41-98. 34 Ídem, pág. 98. 35 Ídem, Samai, actuación 40, archivo Pdf 78ActaAudienciaPruebas, link de acceso a diligencia, min. 06:30 a 21:05.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa pero los candidatos del ASI si trabajaron; preguntado sobre el apoyo y contribución a la campaña del señor Galvis, manifestó que medios ratificó su apoyo y abanderó el proceso del señor Galvis e hizo el acompañamiento en diferentes actividades; preguntado su conocimiento sobre el decreto de publicidad en el Municipio de Buenavista, manifestó que sí; preguntado sobre si solicitó al municipio la fijación temporal de publicidad para la campaña política, manifestó que algunas.

Se le puso de presente al interrogado la fotografía que está en la página 19 de la demanda, a fin de que identificara las personas que allí aparecen, a lo que manifestó que si, una de ellas es concejal del municipio y la otra persona manifestó no conocerla. Preguntado sobre un pin o pendón que tenía puesto en la fotografía, manifestó que en el momento no tenía candidato a la Gobernación y su candidato al concejo, el señor Alberto Benavides estaban apoyando a la candidatura de Parra, que se toman muchas fotos con muchas personas, pero nunca manifestó ni habló abiertamente de otros candidatos, sino solo de Juan Miguel Galvis.

Preguntado si el pin se lo colocó de forma voluntaria, manifestó que fue a solicitud del señor Benavides. ii) Testimonio de Alberto Benavides Hoyos36. Manifestó ser concejal del municipio de Buenavista, además que hace parte del Partido ASI, y su candidato a la Alcaldía era Steban a quien conoce hace muchos años, y quien fue avalado por el Partido Conservador y coavalado por el ASI; señaló que Steban inicialmente no tenía candidato a la Gobernación, y el candidato del ASI era Ricardo Parra, quien fue coavalado por el partido ASI.

Preguntado por su posición dentro del Partido ASI, manifestó ser el Directivo del ASI en el municipio de Buenavista; preguntado sobre la inscripción de candidatos del ASI al concejo municipal de Buenavista, manifestó que tuvieron siete (07) candidatos, y todos ellos apoyaban al señor Ricardo Parra; preguntado sobre la publicidad política de los candidatos al concejo, manifestó que tenían su candidato y tenían eventos a nombre del ASI, vallas y pendones, en donde aparecían Steban, así como el candidato a la Gobernación Ricardo Parra; preguntado sobre las personas invitadas a los Eventos realizados en campaña, manifestó que invitaban al candidato a la gobernación, a la asamblea y al señor Steban, sin que este último haya compartido tarima.

Preguntado sobre aportes realizados a la campaña del señor Jhon Steban, manifestó que de parte del grupo ASI si hubo aportes, debidamente reportados. 36 Ídem, min. 23:08 a 33:58. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se puso de presente al testigo la fotografía que está en la página 19 de la demanda, y se le preguntó sobre el conocimiento de los que allí aparecen, y manifestó que sí se reconoce así mismo, a su candidato y una niña de nombre María Teresa; preguntado sobre el pin que tenía puesto el señor Jhon Steban en la fotografía, manifestó que eso fue en Pijao, pues como ellos se encontraban en todos los municipios visitando a sus amigos y él le facilitó el pin, más no recuerda la fecha de la fotografía; manifestó que el señor Jhon Steban no se sintió bien cuando se puso el pin y luego se lo quitó. iii) Testimonio de Juan Camilo Cárdenas Luna37.

Manifestó ser diputado y directivo del Partido Conservador, y que en los meses de junio y julio se expidieron los avales para todos los cargos de elección, momento en que se le dio el aval al señor Jhon Steban Aristizabal, destacando que el partido no saca candidato a la Gobernación del Quindío, y no había una directriz clara del partido en ese momento, lo cual varió después cuando el partido toma la decisión de hacer una adhesión al señor Galvis.

Preguntado sobre la libertad de los candidatos de apoyar a otros candidatos para otras corporaciones, manifestó que el partido da unas directrices, pero para el caso de Gobernación no hubo una directriz, pues solo en el mes de septiembre se dio la adhesión; preguntado sobre la posición que deben tomar los candidatos cuando no hay directriz frente a otra Corporación como la Gobernación, manifestó que existe cierta libertad hasta que se emita la directriz del partido. 2.3.2 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO El problema jurídico planteado en el presente asunto gira en torno a la presunta configuración de la causal contenida en el numeral 8°, artículo 275 del CPACA, relacionada con haber incurrido el accionado en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo.

Como se indicó en aparte anterior, la prohibición de la doble militancia ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, y esta última Corporación en particular, quien en su jurisprudencia ha expuesto los elementos esenciales de dicha prohibición, así: • Elemento subjetivo: El deber de abstención. 37 Ídem, min. 37:02 a 55:50.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Elemento objetivo: La conducta proscrita, actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. • Elemento temporal: Debe suceder en el contexto de la campaña política. • Elemento modal de la conducta: la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. • Elemento territorial: Puede tener lugar con actos de apoyo a un candidato de la misma o diferente circunscripción territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a realizar el análisis de las circunstancias que configuran la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición constitucional y legal de doble militancia. i) Elemento subjetivo: El deber de abstención. La acreditación del primer elemento pasa por la acreditación de la identidad de sujeto, esto es, que el sujeto a quien se le enrostra la configuración de la prohibición es el mismo que contempla como supuesto la prohibición normativa.

Sobre el particular se recuerda que la prohibición de la doble militancia fue consagrada en el artículo 107 superior, y desarrollada en el inciso 2°, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011; en esta última particularmente se indicó que “Quienes…aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

De modo que, esta modalidad de la prohibición de la doble militancia comprende como sujeto a los aspirantes o candidatos a un cargo de elección popular. En el presente asunto está suficientemente acreditado que el día 28 de julio de 2023 el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027 con aval del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI), la que se denominó “Es el momento de la gente”.

Además de lo anterior, es necesario indicar desde ya que, la inscripción del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón con aval del Partido Conservador Colombiano implicaba para este la responsabilidad de no brindar apoyo candidato distinto por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa otro partido político, a menos que, como lo señala el Consejo de Estado, exista un compromiso del partido, lo que ocurre cuando existe una adhesión o coalición política.

Lo anterior para señalar que, contrario a la sensación que ha percibido esta Sala, el hecho que un partido político no inscriba candidato para una determinada corporación o cargo, dentro del contexto de una contienda electoral específica, no deja en libertad a los candidatos propios debidamente inscritos para apoyar a los candidatos de otros partidos y/o movimientos políticos.

Ha de entenderse la norma, bajo la interpretación hecha por el Consejo de Estado, que no solo se configura la prohibición cuando el partido político inscribe un candidato para el cargo o corporación, sino también cuando compromete su postura a través de adhesión o coalición, de allí que sea de mucha relevancia las directrices dadas por el partido a sus candidatos inscritos.

En el presente caso, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027, y el período de inscripción fue del 29 de junio al 29 julio de 2023, sin que el Partido Conservado hubiese inscrito candidato propio a la Gobernación del Departamento del Quindío; aun así, ello no le daba la libertad de realizar manifestaciones de apoyo a favor de cualquier candidato a dicho cargo, por ejemplo, a favor del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato inscrito a ese cargo avalado por el partido Cambio Radical, en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI), el partido Colombia Renaciente, el Partido Político La Fuerza de la Paz, el Partido de la U y el Partido Demócrata Colombiano. Pese a que el Partido Conservador no inscribió candidato propio a la Gobernación del Quindío, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón tenía la obligación de esperar las directrices del partido para manifestar su apoyo al candidato que dicha colectividad comprometiera su apoyo; de allí que el Partido Conservador mediante publicación del 12 de agosto de 2023 informó públicamente que para esa fecha no había tomado ninguna decisión política respecto de apoyo a algún candidato a la Gobernación del Departamento del Quindío. Queda entonces acreditado el primer elemento, teniendo en cuenta la Sala las anteriores precisiones. ii) Elemento objetivo: La conducta proscrita, actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa El principal elemento que comporta esta modalidad de la prohibición de la doble militancia es la acreditación de los actos de apoyo; al respecto la parte actora alega que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón candidato inscrito por el Partido Conservador a la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027, manifestó actos de apoyo a favor del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato inscrito a la Gobernación del Quindío, avalado por el partido Cambio Radical, en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI), el partido Colombia Renaciente, el Partido Político La Fuerza de la Paz, el Partido de la U y el Partido Demócrata Colombiano. De la demanda se adviertes los siguientes actos de apoyo alegados: • Utilización de las vallas publicitarias autorizadas al candidato.

Manifiesta la parte actora que el candidato Jhon Steban Aristizabal Rendón gestionó el permiso para la utilización de tres (3) vallas publicitarias en el trascurrir de su campaña política para las elecciones de la Alcaldía Municipal de Buenavista, Quindío, para el período constitucional 2024-2027, siendo estas autorizadas por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Buenavista.

Y en armonía con ello, el demandante aportó una serie de fotografías (08 fotografías) visibles entre las páginas 12 a 14 de la demanda, e igualmente aportadas en archivo de anexos (páginas 25 a 29), en donde se observa avisos publicitarios y de naturaleza política que contienen la imagen del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista y del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como candidato a la Gobernación del Quindío. Pese a lo anterior, no advierte la Sala que sobre este material documental de naturaleza fotográfica se haya acreditado el lugar donde fueron tomadas, a efectos de verificar que estaban ubicadas en los predios en donde fue autorizada la instalación de las vallas publicitarias al candidato Jhon Steban Aristizabal Rendón; si bien este último tenía la responsabilidad en el contenido de las vallas publicitarias autorizadas por el ente territorial en el contexto de la contienda electoral del año 2023, lo cierto es que no hay forma de relacionar el material fotográfico con la responsabilidad del demandado.

Máxime que, como lo indicó el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón en su interrogatorio, y también se desprende del dicho del testigo Alberto Benavides Hoyos, existían muchas personas que apoyaban la candidatura a la alcaldía del señor Aristizabal Rendón, pero que para otras Corporaciones estaban apoyando a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa candidatos de otra colectividad, por ejemplo, al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como candidato a la Gobernación del Quindío, igual acontecía con los candidatos al concejo de Buenavista inscritos por el partido ASI, quien si bien coavaló al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón a la Alcaldía de Buenavista, también coavaló al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío. Finalmente, considera la Sala que la presunción contenida en el artículo 11 de la Ley 140 de 1994 está dirigida a que la utilización de las vallas se hizo conforme se autorizó, siendo necesario acreditar lo contrario, carga que precisamente no cumplió la parte actora. • Acompañamiento en eventos públicos y en tarima.

Manifiesta la parte actora que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón invitó a sus eventos, en particular al lanzamiento de su campaña a diversos candidatos a cargos de elección, entre ellos al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda. Al respecto encuentra la Sala que dicha manifestación quedó desprovista de acreditación en el plenario, puesto que no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar dicha situación. Solo en el interrogatorio al testigo Alberto Benavides Hoyos, al preguntársele sobre el acompañamiento en tarima del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón con el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, este manifestó que nunca compartieron tarima; reiteró además que el partido ASI coavaló tanto al primero como al segundo, por lo que en algunos eventos era normal que se cruzaran en el camino, pero que nunca compartieron tarima.

Destacó el actor en sus alegaciones que, en particular en el evento de lanzamiento de la campaña publicitaria, el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón intervino y luego lo hizo el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda; esta afirmación no cuenta con ninguna acreditación probatoria (documento, fotografía, video, testimonio, etc.). Por otro lado, en relación con el comunicado dirigido por el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón al Directorio del Partido Conservador, entiende la Sala que en este manifiesta lo que ya se dijo con anterioridad, que en la campaña política existían candidatos avalados por ASI que coavaló al candidato a la Alcaldía del municipio de Buenavista, pero que también inscribió sus propios candidatos al concejo, y también coavaló su propio candidato a la Gobernación del Quindío, lo cual República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa implicaba que en ciertos eventos de la campaña confluyeran todos estos actores políticos, los que a su vez también contaban con sus propios medios publicitarios, sin que ello implicara que estuviese apoyando al candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda; dado lo anterior es que acepta que en ocasiones cruzó palabras con el antes mencionado, pero que no le brindó apoyo, sino que fue respetuoso en esperar las directrices del partido. • Utilización de material publicitario.

La parte actora manifiesta que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón utilizó material publicitario del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, en particular habla de un pin que llevaba puesto en su humanidad, para lo cual arribó prueba fotográfica. Al respecto la Sala observa en la página 19 y 20 de la demanda que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón figura en fotografías en donde se observa llevar un pin alusivo a la campaña electoral del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda.

El material fotográfico en mención fue debidamente reconocido por el demandado al absolver el interrogatorio, quien manifestó que se lo puso por solicitud del señor Alberto Benavides Hoyos, quien era su candidato al concejo municipal de Buenavista, avalado por el Partido ASI y quien apoyaba la campaña de Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación; indicó que se puso el pin para complacer al antes mencionado en una fotografía, y después se lo quitó; en ese mismo sentido lo manifestó el testigo Alberto Benavides Hoyos.

Al respecto encuentra la Sala acreditado que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón si utilizó el mencionado pin, el cual contenía publicidad política del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda en el contexto de la campaña electoral del 2023; si bien no se logró esclarecer la fecha en que ello ocurrió, ha de presumirse que fue en algún momento de la campaña del mencionado, pues fue en el contexto de un evento político en el municipio de Pijao, Quindío, como lo señaló el testigo Alberto Benavides Hoyos.

Pese a lo anterior, debe recordar la Sala que el Consejo de Estado, al desentrañar y dar contenido a los elementos de esta modalidad de la prohibición de la doble militancia, ha señalado que no se trata de cualquier manifestación de apoyo, pues dicha acepción es general y requería ser precisada; en ese sentido ha considerado que ha de tratarse de “actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización”, estos actos se traducen, por lo general, mas no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones.

Teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado al dar contenido a dicho elemento de la prohibición, considera la sala que el hecho de que el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón se haya puesto un pin con publicidad política del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, como se desprende de la prueba fotográfica, no constituye un acto positivo y concreto de apoyo a la candidatura del último a la Gobernación del Quindío. Lo anterior teniendo en cuenta que el contexto en que se evidencia, esto es, como figura en la prueba documental, no es suficiente para derivar que en dicho momento el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón se colocó el pin para favorecer en campaña al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda; no se advierte un acto positivo dirigido a favorecer al candidato Parra Sepúlveda mediante la persuasión a potenciales votantes a la Gobernación del Quindío; si bien el elemento objetivo de la prohibición exige la acreditación de actos positivos sin importar que estos sean exitosos o no, lo cierto es que para la Sala no se advierte acreditada ninguna intención de exteriorizar apoyo al candidato Parra Sepúlveda, máxime que la utilización del pin fue a solicitud de un compañero de la contienda electoral, quien sí apoyaba a ese candidato por coalición con el Partido ASI; fue precisamente el testigo Alberto Benavides Hoyos quien en su declaración señaló que solicitó al señor Jhon Steban colocarse el pin para una foto, y manifestó que si bien se tomó la fotografía este no lo hizo a gusto y luego se lo quitó; esta situación no fue refutada por la parte actora y considera la Sala que bajo las reglas de la sana crítica merece credibilidad, dada la intervención directa del testigo en los hechos acontecidos.

Siendo ello así, reitera la Sala que las circunstancias de modo que rodearon los hechos plasmados en la fotografía, donde el señor Jhon Steban aparece en su humanidad con un pin con contenido publicitario del señor Parra Sepúlveda, no constituye un acto positivo y concreto de apoyo del primero para con el segundo en el contexto de la campaña política para las elecciones territoriales del año 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la falta de acreditación del elemento objetivo, resulta innecesario para la Sala entrar en el debate o análisis de los demás elementos de la prohibición en la modalidad de apoyo; no obstante, dada la particularidad del caso se considera necesario puntualizar en relación con el elemento modal de la conducta, esto es, en lo relacionado con la inscripción de candidatos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Esto para reiterar que, contrario a lo señalado por el Ministerio Público en su concepto, la prohibición no solamente aplica para cuando el partido o movimiento político ha inscrito un candidato propio a determinado cargo o Corporación, sino también, cuando la colectividad compromete su apoyo con un candidato de otro partido, esto último a través de las colaciones o adhesiones políticas, como en efecto ocurrió en este caso.

Ello para concluir que, no es aceptable la tesis de acuerdo con la cual, por el hecho que un partido o movimiento no haya inscrito candidato a un cargo o corporación, sus candidatos inscritos queden en la libertad de apoyar a candidatos de otros partidos por ese cargo o corporación, sin contar con la directriz o lineamiento de la colectividad.

No podía el señor Jhon Steban Aristizabal Rendón realizar manifestaciones de apoyo para un candidato de otro partido, por ejemplo a la Gobernación del Quindío, pese a que el Partido Conservador que lo avaló no haya inscrito candidato a la Gobernación, sin que para ello mediara directriz del partido, pues la colectividad estaba en su derecho también de expresar su apoyo a un candidato a través de coalición o adhesión, y a ello debían someterse todos los candidatos avalados por el partido, incluyendo al demandado.

Lo anterior para dejar claro que la prohibición de la doble militancia en la modalidad apoyo también se extiende en los casos de coalición o adhesión, siendo de relevancia la directriz o lineamiento que determine la colectividad. 2.3.3 CONCLUSIÓN Así las cosas, para la Sala en el presente asunto no se configura la causal contemplada en el numeral 8°, artículo 275 del CPACA, respecto de la prohibición de la doble militancia del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón, puesto que no se acreditó la realización de actos positivos dirigidos a proselitismo político a favor de la aspiración del candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Quindío, quien no hacía parte ni era apoyado por la colectividad que avaló al demandado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tendrá la Sala por probada la excepción de inexistencia de doble militancia, propuesta por la parte demandada, y se abstendrá de pronunciarse respecto de la excepción del hecho de un tercero. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Conforme con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no se condena en costas por ventilarse en el asunto un interés público.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: TENER por probada la excepción de inexistencia de doble militancia propuesta por la parte demandada, conforme lo dicho en esta providencia.

SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado.

CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020230010300 DEMANDANTE: CAMILO JESÚS CASTRO ORTÍZ DEMANDADOS: JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE BUENAVISTA Jurisdicción Contenciosa Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente38 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 38 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/