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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00067-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-04-18

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 077 TEMAS: DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA – FISCALIZACIÓN COMO FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – DEBER DE SOPORTAR LOS ACTOS ECONÓMICOS INCLUIDOS EN LA DECLARACIÓN PRIVADA – REQUISITOS PARA EL REGIMEN TRIBUTARIO ZOMAC INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura la sociedad NEW TOWN TECH SAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2023001050000054 de 26 de julio de 2023, proferidas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Armenia (Quindío) y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se deje en firme la declaración inicial presentada del año gravable 2018. 1.2.

Hechos Expresa que la DIAN le notificó el 9 de mayo del emplazamiento para corregir No. 2022001020000136 de 6 de mayo de 2022; a lo cual dio respuesta el 6 de junio de ese año, señalando que no era procedente realizar la corrección propuesta. Agrega que el 22 de julio de 2022 fue notificado el Requerimiento Especial Nro. 2022001040000536 de 21 de julio de 2022, donde se propuso el desconocimiento de la aplicación del régimen de las ZOMAC, generado un impuesto neto de renta por valor de mil doscientos nueve millones seiscientos noventa y tres mil pesos ($1.209.693.000), una sobre tasa de ciento catorce millones seiscientos veintinueve mil pesos ($114.629.000) y una sanción por valor de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($1.324.322.0000), para un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS, ($2.648.644.000) por el presunto incumplimiento de las condiciones de generación de empleo, de adquisición de propiedad planta y equipo y de desarrollo de actividades en el municipio que establece la normatividad del régimen ZOMAC.

Indica que el 20 de octubre de 2022 dio respuesta al requerimiento especial explicando a detalle el cumplimiento de dichas condiciones, pero no fue tenido en cuenta dichas argumentaciones ni las pruebas sustentadas, en la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023001050000054, donde la administración confirmó lo dispuesto en el requerimiento especial, proponiendo un mayor impuesto por MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($1.324.322.0000). 1 Expediente SAMAI.

Demanda(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como fundamentos de derecho y normas vulneradas los artículos 2, 13, 83 y 90 de la Constitución, el artículo 3º de la Ley 1437, artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, artículo 742 del Estatuto Tributario, y los artículos 1.2.1.23.1.1 a 1.2.1.23.1.5 del Decreto 1625 de 2016.

Primer cargo. FALSA MOTIVACIÓN- INCONGRUENCIA ENTRE LA INFORMACIÓN PRESENTADA Y LO MOTIVADO POR LA DIAN – INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA – DEBIDO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: advierte que el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 creó beneficios tributarios para los contribuyentes que cumplieran tres condiciones, los cuales cumplieron, así: A) En cuanto a la generación de empleo, conforme al artículo 1.2.1.23.1.5 del Decreto 1625 de 2016 y Anexo 3 del Decreto 1650 de 2017, dieron respuesta al requerimiento especial y al emplazamiento para corregir en el sentido de presentar la existencia de los contratos laborales de: Gloria Lucía Ramírez Vélez como directora jurídica, Catalina Guevara Carvajal como analista de operaciones, Víctor Alonso Garzón Polanía como analista de Calidad y Lina Mercedes Vásquez González como Analista Administrativa, quienes señalan fueron los empleados directos de la sociedad desde el 26 de septiembre de 2018, con lo cual se acredita el cumplimiento.

Por lo anterior, considera que la DIAN al calificar la condición de los empleos como irreal bajo el argumento que una persona con pasado profesional establecido, no puede optar por dar un giro a su vida profesional y optar por el desarrollo de una actividad que le generaría mejores ingresos, conminando que el trabajador pueda ejercer su poder de decisión y su derecho de elección. Asimismo, frente al argumento que indica que los empleados realizaron sus actividades laborales fuera del municipio de Salento y que los mismos no tenían residencia en esa municipalidad, señala que en el desarrollo de la investigación se probó con las diligencias de entrevistas realizadas a la representante legal según copia de las actas de visita -donde se puede constatar que las respuestas dadas por este no fueron evasivas y modificadas por la Dian en su actuar- y con los certificados de vecindad en los cuales los empleados manifestaron el lugar de residencia. Indica que el hecho que la representante legal de la sociedad no supiera la dirección de sus empleados para descalificar la prueba, sin tener en cuenta que es común que en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa municipio no se señalen direcciones sino puntos de referencia y que en los contratos laborales consta que los empleados reportaron para la fecha de celebración de dichos contratos la dirección dentro del municipio de Salento.

B) Respecto a la realización del objeto social, estableciendo como condición que la actividad económica se desarrolle dentro del municipio declarado como ZOMAC, y que la Dian argumentó que la dirección obtenida en la investigación no coincide con lo registrado en los documentos oficiales, RUT y registro en cámara de comercio, y que además la actividad de la sociedad es de intermediario desconoce las pruebas aportadas dado que se aportó el contrato de prestación de servicios en el cual se adquirió el compromiso de llevar a cabo distintas modificaciones, adecuaciones y reformas al software adquirido para ponerlo en las condiciones de venta ofrecidas al cliente, lo cual requirió de muchas horas de trabajo en su adecuación, como se explicó en la respuesta al requerimiento especial y se expuso en la visita de inspección contable; y para lo cual anuncia anexar con la demanda el concepto de auditoria especializada a los desarrollos realizados por la sociedad al programa adquirido determinando si corresponde al mismo producto o si evidencia cambios significativos en cumplimiento de la prestación del servicio facturado y del objeto social.

Afirma que la inconsistencia que señala la Dian respecto de la no coincidencia de la dirección de la empresa con lo consignado en el RUT y en la Cámara de Comercio fue explicada por la demandante al reconocer la dificultad que tuvo al inicio para conseguir un local o una oficina en el municipio de Salento, siendo la dirección informada una temporal para recibir correspondencia y notificaciones, sin que los trabajadores hubieran desarrollado las actividades en esa dirección inicial sino desde sus residencias en el municipio de Salento hasta el momento que se estableció la oficina definitiva en la carrera 4 No. 2-50 de dicho municipio, tiempo durante el cual se desarrollaron las actividades necesarias para el perfeccionamiento del contrato de cesión de licencia de software entre H y T Limitada y New Town Tech S.A.S., definición de los cargos requeridos y contratación de las personas residentes de Salento, definición de local para instalar la oficina y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, elaboración y presentación de propuesta comercial “Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión”, estudio jurídico y perfeccionamiento del “Contrato de venta de uso de código fuente implementación, soporte y mantenimiento de software para monitoreo transaccional y de autogestión”.

Resalta que el objeto social consiste en el desarrollo de sistemas informáticos (planeación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas, división económica: 62, código de actividad: 6201, actividad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa que dada su propia naturaleza se puede desarrollar desde cualquier parte, sin necesidad de que sea obligatorio contar con una sede física, solamente conexión a internet, servicio que fue certificado.

C) El tercer requisito que establece el artículo 1.2.1.23.1.1 para el beneficio de las ZOMAC es el monto mínimo de inversión en propiedad, planta, equipo e inventario usado en la generación de la renta, adquirido con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que hagan parte del patrimonio bruto ubicado en la Zona Zomac; afirmando que está cumplido porque la empresa adquirió un software denominado SoftwareONE, al ser complementario de la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión que se adquirió por lo que necesariamente hizo parte del inventario y una vez hechas lasa modificaciones e implementaciones en el municipio de Salento, pudiera ser vendido.

Segundo cargo. ASPECTOS COMUNES DE ACTUACIONES EN CONTRA DE LA NORMATIVIDAD POR PARTE DE LA DIAN considera la parte actora que la interpretación que dio la Dian a los testimonios de los entrevistados y el desconocimiento de las pruebas, va en contra de los artículos 862, 742 y 743 del E.T. ya que resulta contrario al debido proceso y al principio de legalidad el no tener como probado las condiciones necesarias para reconocer que la sociedad cumplió las condiciones para gozar de los beneficios ZOMAC y declarar que liquidó de manera adecuada la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018.

Cuestiona el dicho de la administración respecto a la puesta en conocimiento de todas las pruebas, porque en su parecer no existe una evidencia alterna que permita confirmar las versiones dadas de los trabajadores y evidencias de los trabajos realizados, desconociendo la existencia del material probatorio que hace parte integral del expediente y con el cual la decisión sería totalmente contraria. 1.4.

Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 30 de agosto de 2023.2 • Admisión de la demanda: 09 de septiembre de 2023.3 2 Expediente SAMAI. CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 3 Expediente SAMAI. 9_AutoAdmisorioDeLaDemanda(.pdf) NroActua 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación a la parte demandada y Ministerio Público: 12 de septiembre de 2023.4 • Traslado: del 15 de septiembre al 27 de octubre de 2023.5 • Contestación de la demanda: 27 de octubre de 2023.6 • Constancia de suspensión de términos del 14 al 20 de septiembre de 2023.7 • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y correr traslado para alegar de conclusión: 27 de noviembre de 2023.8 • Alegatos de conclusión: 12 de diciembre de 2023 parte demandante9 y 13 de diciembre de 2023 parte demandada10. • Concepto del Ministerio Público: 12 de diciembre de 2023.11 1.5.

Contestación a la demanda Dentro del término establecido para ello, la demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones y aceptando como ciertos los relacionados con las diligencias de notificación del emplazamiento para corregir, del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, además de las respuestas por la sociedad investigada al emplazamiento y requerimiento, el cual fue confirmado porque revisados los argumentos y justificaciones dadas por la sociedad no encontró acreditados los presupuestos para acceder a los beneficios del régimen de tributación de las ZOMAC, afirmando que en el acto demandado se explicó porque no le asistía la razón. Pasa la demandada a realizar un resumen de los antecedentes del expediente administrativo llevado a cabo en contra de la sociedad hoy demandante; señalando en primer lugar que dio apertura a la investigación de la contribuyente dentro de la cual se le realizó visita de inspección contable e inspección tributaria al domicilio, se profirió el Emplazamiento para corregir No. 2022001020000136 la declaración de renta y complementarios del año gravable 2018 frente a la cual la investigada dio respuesta.

Así mismo se recibieron las declaraciones de varias personas y se citaron a los empleados de la empresa investigada, y se realizó una nueva vistita al domicilio 4 Expediente SAMAI. NotificacionDIAN(.pdf) NroActua 11 y NotificacionANDJE(.pdf) NroActua 11. 5 Expediente SAMAI. Índice 12. 6 Expediente SAMAI. 062Contestación demanda(.pdf) NroActua 15. 7 Expediente SAMAI.

ConstanciaSuspensionTerminos(.pdf) NroActua 18. 8 Expediente SAMAI. 162_AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20. 9 Expediente SAMAI. 168Alegatos demandante(.pdf) NroActua 25 y 169_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 26. 10 Expediente SAMAI. 171_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 27. 11 Expediente SAMAI. 173Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 28.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa reportado por la sociedad para el año 2018 en la carrera 4 2 50 de Salento donde se indicó por parte de su propietaria que la sociedad investigada no ha estado domiciliad allí. De acuerdo a los resultados el día 7 de febrero de 2022 profirieron el Requerimiento Especial 2022001040000536 mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2018 del contribuyente NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC, señalando que, de acuerdo con la investigación adelantada por la DIAN, la empresa no contó con las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de su objeto social en 2018, razón por la cual, no resultaba aplicable el beneficio de gradualidad del impuesto establecido para las ZOMAC.

Este acto administrativo se notificó mediante correo electrónico el día 22 de julio de 2022. Comentan que junto a la respuesta al Requerimiento Especial la sociedad New Town Tech SAS ZOMAC allegó declaración de corrección del impuesto de renta del año 2018 mediante la cual aumentó el valor del concepto de inventarios en la suma de $250.000.000, de pasivos por valor de $3.986.598.000, disminuyó el valor de los ingresos brutos de actividades ordinarias por $4.000.000.000, disminuyó los costos y deducciones en suma de $290.000.000 y consecuencialmente pasó de una renta líquida gravable de $3.665.735.000 a una perdida liquida de $44.265.000.

Refiere la Dian varias diligencias probatorias adelantadas en la investigación como una nueva inspección tributaria y requerimientos ordinarios a distintas entidades públicas y privadas; para finalmente proferir la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023001050000054 a la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC, mediante la cual modificó oficialmente la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2018, ya que en primer lugar, no podía tenerse en cuenta la corrección presentada toda vez que no reunía los requisitos del artículo 709 E.T., al exceder las modificaciones permitidas en la ley, por haber modificado conceptos que no fueron contemplados por la DIAN en el Requerimiento Especial; y en segundo lugar, porque se confirmó que no había cumplido con los requisitos para ser beneficiario del Régimen Especial de Tributación de las ZOMAC, razón por la cual, debía tributar a la tarifa general establecida en el artículo 240 E.T. y/o la tarifa de las ganancias ocasionales.

Como razones de defensa explica que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, pues se encuentra acreditado la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC no cumplió durante el año gravable 2018 las condiciones que de acuerdo a la actividad económica 6201: “Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría Informática y actividades relacionadas” registrada por la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC, como pequeña empresa a partir del 12 de septiembre de 2018, debía cumplir para ser beneficiaria del régimen de Tributación ZOMAC, por las siguientes razones: i) GENERACIÓN DE EMPLEO.

De acuerdo a las diligencias llevadas a cabo por la autoridad tributaria, como visitas, declaraciones y oficios, se desvirtuó que los empleados de la sociedad fueran residentes en Salento para la fecha de vinculación laboral, acreditándose que por lo menos uno de ellos había sido traído desde la ciudad de Bogotá y respecto de los restantes, no coincidía con lo consagrado en los certificados de vecindad allegados con la información reportada en el RUT, siendo esta última consistente con los registros de las bases de datos de empresas prestadoras de salud, pensión y cesantías, como entidades bancarias donde aparece registrado como lugar de domicilio otros municipios distintos a Salento para el año 2018.

Además de lo anterior, cuestiona la entidad la veracidad de la vinculación del personal contratado ya que no existe claridad frente a las labores desarrolladas al interior de la empresa y la capacitación de los empleados, pues al analizar el perfil y las funciones que de acuerdo al manual de funciones de trabajo de la empresa era la requerida, no resultan reunidos los requisitos de la experiencia y formación por los empleados. ii) INVERSIÓN. Para el caso en particular, la inversión mínima en propiedad, planta y equipo e inversión era por valor de 81 SMLMV que hicieran parte de su patrimonio bruto; no obstante, según lo registrado en la declaración de renta del año gravable 2018 y la respuesta dada a un oficio persuasivo el patrimonio estaba conformado por dinero en cuenta corriente, anticipos a empleados, licencia, sin requerir activos fijos para el desarrollo de su objeto social, según lo manifestado en el Emplazamiento para Corregir.

Por otra parte, no tuvo en cuenta el argumento de la sociedad investigada sobre la existencia de acuerdos de confidencialidad, ante la inexistencia de respaldo probatorio; como tampoco, el valor pagado por $250.000.000 a la empresa H y T LTDA por la compra del software que posteriormente fue vendido a UCCORP S.A.S., afirmando que este no formó parte del patrimonio bruto de la accionante, ni en la contabilidad ni en la declaración de renta del año 2018, pues fue cargado directamente a la cuenta 62 Costos de ventas – compra de mercancía, sin afectar la cuenta de inventarios ni el concepto de propiedad, planta y equipo.

Aunado a que no existe evidencia que el citado software hubiera sido ubicado en el municipio de Salento, ni del mejoramiento que supuestamente le hizo la sociedad demandante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a lo dicho en la respuesta al Requerimiento Especial sobre la contratación de una infraestructura IaaS implementada “en la modalidad de servicio y en vez de tener activos fijos se paga un servicio mensual”, colige la autoridad tributaria que se trata de un gasto, que nunca ingresó al activo ni al patrimonio como se comprobó con la verificación contable la cual prevalece sobre la declaración de corrección pretendida por la parte actora.

Agrega que, la sociedad desde la constitución -17 de septiembre de 2018- hasta el mes de diciembre del año 2018 no contó con sede en Salento, según lo aceptado por la misma contribuyente al señalar expresamente que la dirección inicialmente reportada correspondía a un hostal, donde no desarrollaron funciones porque cada empleado laboraba desde su casa y siendo el único ingeniero de la empresa el señor Andrés Stiven Buitrago este era el único que podría trabajar en el mejoramiento del software desde su domicilio en Armenia, además hasta el 13 de noviembre de ese año le fue asignado un computador por parte de la empresa; de lo anterior, la Dian colige que no se contó hasta esa fecha ni con computadores ni con ingeniero de sistemas para desarrollar su objeto social pese a que desde el 17 de septiembre de 2018 había suscrito contrato con la sociedad H y T Ltda, para adquirir el software.

Resalta que, pese a que en la Liquidación Oficial de Revisión se hizo especial énfasis en la ausencia de pruebas que acrediten la realidad de la inversión supuestamente realizada y la ubicación de los activos en el Municipio de Salento, la contraparte no aporta con la demanda ninguna evidencia adicional que permita corroborar el cumplimiento de este requisito, sino que una vez más se limita a realizar afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. iii) TENER SU DOMICILIO Y DESARROLLAR TODA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO – ZOMAC.

Afirma la Dian que la sociedad demandante se registró ante la entidad el 12 de septiembre de 2018 indicando como dirección principal la CR 6 3 45 de Salento, la misma que fue indicada en la Cámara de Comercio desde que inició operaciones hasta el 11 de diciembre de 2018 cuando fue cambiada por la CR 4 2 50 del mismo municipio. Asimismo, señala que en todos los documentos de la sociedad (contratos de trabajo, comprobantes de egreso y de pago de nómina, afiliaciones, facturas de compra, comprobantes de venta, facturas de venta, contrato de suscripción con la empresa SoftwareONE, entre otros) el domicilio que señala la demandante era la CR 6 3 45 de Salento, a la cual se realizó visita por parte de los funcionarios de la entidad, donde fueron atendidos por la propietaria del inmueble durante los últimos 17 años y del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Hostal allí registrado desde el 10 de enero de 2007, quien al preguntarle por la sociedad manifestó no saber de su existencia. Por otro lado, el contrato de arrendamiento y certificación de servicio de internet aportado, señala que tuvo vigencia desde el 01 de diciembre de 2018; por lo cual, la Dian afirma que la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC no tuvo realmente un domicilio en el Municipio de Salento desde su constitución hasta el mes de diciembre de 2018.

Adicionalmente, al estar acreditado que sus empleados tampoco vivían en dicho Municipio, sumado a la confesión donde refiere que en esa época estos hacían teletrabajo desde sus casas, es claro que la totalidad de la operación y el desarrollo de las labores de la sociedad no pudo realizarse desde el ente territorial ZOMAC, como lo exigía el Decreto 1625 de 2016.

En cuanto a la actividad generadora de renta, advierte la Dian que la empresa en 2018 recibió ingresos por valor de $4.000.000.000 provenientes de la venta de un software a la sociedad UCCORP S.A.S., teniendo un único ingeniero con residencia en Armenia, para realizar los ajustes que dice haber ejecutado al software adquirido a la empresa H y T Ltda., por $250.000.000.

Aclara respecto a la posibilidad de la empresa de desarrollar la actividad económica desde cualquier parte sin contar con una sede física, que si bien puede ser cierto no es válido para acceder a los beneficios tributarios que se discuten; como tampoco lo es, que hubieran podido entregar la licencia del software de monitoreo con las funcionalidades ajustadas a los requerimientos del cliente a la fecha de la venta, cuando el ingeniero contratado afirmó que la primera entrega tardó entre 4 a 6 meses y durante la investigación administrativa no se allegaron pruebas sobre las mejoras de las funcionalidades en el aludido software, tampoco se puso a disposición de la Dian el mismo para poder establecer el autor, fecha de creación, modificación o desarrollo de las funcionalidades aducidas por la accionante; ni tampoco con la demanda se aportaron pruebas de ello, como el registro del software ante la Dirección Nacional de Derechos de autor, ni de las labores realizadas por demás empleados administrativos.

Resalta la Dian que en la investigación adelantada pudo establecer que los destinatarios finales del software adquirido por UCCORP S.A.S. fueron las entidades financieras BANCOLOMBIA y CAJA SOCIAL, a las cuales no tuvieron acceso por temas de seguridad, cuando exigían la presencia de personal como soporte de tales operaciones; además recibieron el software desde antes que se constituyera la compañía NEW República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TOWN TECH S.A.S. ZOMAC, y por ende, antes de contratar al ingeniero de sistemas.

Aunado a lo expuesto, señalan que en la investigación tributaria se estableció que el desarrollado del software denominado Monitoreo y Autogestión tardó 6 años por parte del Ingeniero de sistemas Jorge Hugo Muriel Rojas socio y representante legal de la empresa NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC, quien es hermano del señor Carlos Muriel Representante Legal de UCCORP S.A.S. y cuñado de Oscar Alberto Nicolls Representante Legal de NEW TOWN TECH S.A.S.; además de estas relaciones, aparece el señor Néstor Marín -que tiene vínculos con la empresa UCCORP SAS: i) realizando pagos de seguridad social a nombre de la sociedad demandante, ii) como contacto autorizado en el contrato suscrito entre esta y la empresa Software con el cual se pretendía acreditar la inversión realizada en el año 2018, y iii) como Secretario de la Asamblea de propietarios de New Town Tech SAS Zomac.

Entre otras situaciones encontradas están las cotizaciones solicitadas por UCCORP SAS para la hoy demandante, así como la contratación del señor Oscar Leónidas Francisco Mejía Botero a través del señor Carlos Marín; infiriendo la Dian de lo todo lo anterior que entre ambas compañías existían acuerdos más allá de la venta y mejoramiento de un software.

Concluye que el desarrollo del objeto de la empresa no se cumplió desde Salento porque la accionante no tenía la capacidad técnica, operativa ni administrativa para haber realizado los ajustes que dice haber realizado al software adquirido a la empresa H y T Ltda., por $250.000.000 el día 19 de noviembre de 2018, vendido a UCCORP S.A.S. el 13 de noviembre de 2018 por valor de $4.000.000.000, y esta a su vez ya lo había negociado y entregado a Bancolombia desde el 07 de noviembre de 2018 por $7.560.000.000 y a Banco Caja Social asociado con la orden de compra A9YX6G01 del 06 de octubre de 2017 e instalación del software de monitoreo del 20 de julio de 2018.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las exclusiones en materia de impuestos son de aplicación restrictiva y que las mismas se concretan a las expresamente señaladas en la ley, para la entidad demandada es claro que la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC no podía ser beneficiaria del régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, porque no cumplía con los presupuestos mínimos para ello, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.1.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1650 de 2017, razón por la cual, dicha compañía debía tributar a la tarifa general prevista en la ley.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a las pruebas indicó que el documento denominado “AUDITORIA DE SOFTWARE” que fue aportado con la demanda, teniendo en cuenta que el mismo no reúne los requisitos establecidos para la prueba pericial, de acuerdo con el artículo 226 y s.s. del Código General del Proceso, porque no se indican: i) la profesión o capacitaciones, experiencia e idoneidad, ni evidencia de ello; ii) los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, como tampoco los fundamentos técnicos de sus conclusiones, etc; iii) datos de ubicación; iv) listado de publicaciones; v) dictamen anteriores; vi) causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, advirtiendo que incurre en la causal No.5 del artículo 50 del C.G.P. porque al parecer tiene su domicilio en Antioquia; y además no aporta los soportes del dictamen y las imágenes que contiene el concepto no se pueden leer.

Adicionalmente, considera que el informe en mención no evidencia las fechas en que supuestamente se realizaron los desarrollos, ni la autoría real de las modificaciones de los softwares y que estos se hayan desarrollado su actividad desde el municipio Salento; por el contrario, afirma la Dian que los hallazgos evidenciados desvirtúan el informe técnico al estar acreditado que las funcionalidades que supuestamente desarrolló NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC ya existían en el software que UCCORP S.A.S. había vendido a las citadas entidades financieras. 1.6.

Alegatos de las partes. 1.6.1. La parte demandante, presentó en término sus alegatos conclusivos ratificando en las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que la Dian se equivocó en su actuar, vulnerando sus derechos al tener por incumplidos los requisitos con base en: empleo “irreal” del señor Víctor Alfonso Garzón Polanía señalando que este no podía desarrollar la función para la cual fue contratada de seguimiento tecnológico, desconociendo que para su desarrollo no era necesario tener los más altos grados de conocimiento técnico sin responsabilidades de programar y/o desarrollar software, sus actividades se fundamentaban en un plan de testing basado en las historias de usuario (metodología SCRUM) para verificar que el software hiciera lo que se definió en su concepción, y si cumple correctamente, certificar su adecuado funcionamiento., y se cumplieron con todas las exigencias del régimen de contratación. En segundo lugar, en cuanto al domicilio de los empleados “fuera de Salento” debido al lugar donde tenían el control de sus citas médicas, refiere que es apenas lógico que con la situación de los servicios las personas escojan un lugar como Armenia donde su plan de salud tenga más cobertura que en Salento.

Además, considera que es imposible llegar a desvirtuar la veracidad de los certificados de vecindad porque estos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron elaborados en el momento en que se accedió al beneficio, junto con los contratos de trabajo donde también se evidencia el lugar que cada empleado dispuso en su momento como su residencia en el municipio de Salento; pruebas que desconoce la Dian.

En tercer lugar, respecto al desarrollo de la actividad dentro del territorio ZOMAC estima que la Dian se equivoca al desconocer la explicación del procedimiento realizado en el requerimiento especial y la naturaleza del servicio prestado, donde se mencionó el paso a paso en qué consistió el servicio tecnológico y de software, pero que debido al complejo lenguaje del software se debió aclarar en el dictamen aportado con la demanda.

Y finalmente, en relación con los activos fijos alega que la Dian pasa por alto el mandato legal establecido en el estatuto tributario respecto al principio de buena fe, que indicaría que la lógica del negocio realizado por la sociedad necesariamente implicaría la compra de un activo, siendo la compra de un activo intangible como lo es el software necesario para lograr el cometido de su actividad, como lo expresa el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del radicado No. 11001—03-27- 000-2021-00095-00 (26243). 1.6.2.

La parte demandada alega en término insistiendo en las razones de su defensa, por lo que, le solicita se confirme la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023001050000054 del 26 de julio de 2023, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por medio de la cual, se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementario del periodo gravable 2018, presentada por el contribuyente NEW TOWN TECH S.A.S ZOMAC, con la correspondiente condena en costas a su favor. 1.7.

Concepto del Ministerio Público Inicia el Agente delegado del Ministerio Público ante este Tribunal haciendo un recuento de la demanda; así como, de la contestación dada por la entidad demandada. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, cita la sentencia 11001032700020210009 de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, extrapolando al caso que nos ocupa concluye que frente al primer aspecto, esto es la generación de empleo debe recaer en una persona perteneciente a la comunidad del municipio calificado como ZOMAC y por ende le asiste razón a la demandada en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa concluir que de los elementos probatorios allegados no se colige la generación de empleo en los términos del régimen especial con el solo contrato laboral, sino que en su verificación con la información exógena recaudada no se acreditó. En cuanto a la inversión, señala que si bien el software podría calificarse como un intangible, el mismo debe surgir como un activo para el desarrollo de la actividad económica, sin embargo, para el caso que nos ocupa, se trata de un servicio que fue suministrado por un proveedor y luego transferido a un beneficiario, por ende, nunca perteneció al patrimonio de la empresa y no puede ser calificado como inversión; como en efecto, se acredita de las respuestas aportadas por IBM DE COLOMBIA S.A.S. y BANCO CAJA SOCIAL S.A., que el software de monitoreo negociado entre NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC y UCCORP S.A.S. ya estaba terminado en la fecha en que se suscribió el contrato denominado “Venta de Uso de Código Fuente, implementación soporte y mantenimiento de software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión” entre estas compañías, esto es, el 13 de noviembre de 2018, según los anexos de la contestación de la demanda.

Y frente a la locación de la empresa en el municipio ZOMAC dice que es el RUT la prueba reina que lo acredita. En ese orden, considera que era necesario para que la exención operara la acreditación de los tres requisitos, y ante la falta de carga probatoria se imposibilita el régimen especial ZOMAC. Colario de lo expuesto, conceptúa que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado; por tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones. 2.1. Los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y de sentencia de fondo, jurisdicción y competencia: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la sociedad actora es la directamente afectada con el acto administrativo demandado, el cual fue expedido por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que la actora ejerció el principio per saltum establecido en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, prescindiendo del recurso de reconsideración; y el tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza del conflicto, no era necesario su agotamiento (artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998).

En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado, puesto que la demanda se presentó en término oportuno12 -30 de agosto de 202313, teniendo en cuenta que el 27 de julio de 2023 fue notificado electrónicamente la Liquidación Oficial de Revisión demanda, según constancias de emisión del mismo día expedidas por la Dian a los correos del apoderado y de la sociedad demandante14.

Asimismo, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A. y con fundamento en la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo15. 2.2. Del acto administrativo acusado Pretende la demandante se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 2023001050000054 expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria 12 4 meses siguientes a la notificación del acto, artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del C.P.A.C.A. 13 Expediente SAMAI.

CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 14 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_68; página 177, 181 y 179, respectivamente. 15 Conforme al Decreto 2613 de diciembre 28 de 2022, el salario mínimo para el año 2023 fue fijado en $1.160.000, por lo cual, la competencia en primera instancia para el Tribunal esta asignada a cuantías superiores a $580.000.000 y el impuesto que se discute en el presente asunto es de $1.324.322.00 más la sanción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia el 26 de julio de 2023 dentro del expediente número DU202281690100001270, por medio de la cual se modificó la liquidación privada No. 1114605052788 radicado 91000625656926 del 9 de septiembre de 2019 de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de la sociedad demandante correspondiente al año gravable 2018, proponiendo una nueva obligación impositiva y fijando la sanción por inexactitud.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad del acto determinado, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que, a continuación, se formulan los siguientes problemas jurídicos. 2.3. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es nula la Liquidación oficial de revisión N° 2023001050000054 del 26 de Julio de 2023 expedida por la Jefe (A) de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por (i) FALSA MOTIVACIÓN - INCONGRUENCIA ENTRE LA INFORMACIÓN PRESENTADA Y LO MOTIVADO POR LA DIAN – INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA – DEBIDO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS? Como problema secundario habrá que determinarse si la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. (antes ZOMAC) cumplió con los requisitos del régimen de tributación establecido para las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado -Zomac, creado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado en el DUR 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria) artículos 1.2.1.23.1.1. y siguientes.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) El procedimiento administrativo tributario; ii) El derecho fundamental al debido proceso probatorio en la actuación tributaria; iii) De las exenciones y los beneficios fiscales; iv) Condiciones del régimen de tributación para las nuevas sociedades que inicien actividades en las ZOMAC; y v) el caso concreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. El procedimiento administrativo tributario. El Procedimiento Administrativo Tributario se origina en virtud de la determinación del tributo, superando varias etapas procedimentales antes de llegar al acto liquidatario del mismo y a la fase de cobro coactivo según sea el caso.

A partir del cumplimiento del deber legal de declarar (en especial para el impuesto de renta) en donde el contribuyente incluye en su declaración los hechos que generan el impuesto y realiza la depuración general de la renta, conforme a su contabilidad (realidad económica del mismo, que refleja su capacidad contributiva) y las normas tributarias; información esta que se presume veraz16, salvo que la autoridad tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización requiera comprobar la misma.

En este aspecto, es importante resaltar con relación a los ingresos que, estos son uno de los tres elementos integrantes de la renta conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario17, en tanto, generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de los dos, según los términos definidos por el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, “Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.”; y dentro de ese orden el Estatuto Tributario determina cuando un ingreso es renta, así como las reglas especiales que aplican para los sujetos que llevan contabilidad, sea porque están obligados o la pretenden hacerla valor como prueba (art. 2º Decreto 2649 de 1993).

En este aspecto, se resalta que conforme a las normas en comento, se impone al declarante un deber formal concreto de llevar contabilidad a efectos de poder soportar la realidad económica del ente, sus ingresos, gastos y costos en la depuración de la 16 Lo anterior, en aplicación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la C.P. y el artículo 746 del E.T. que consagra de forma expresa: “Artículo 746.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” 17 ARTICULO

26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa renta, aclaración que es importante realizar, pues en algunos casos, existen ciertas limitaciones de la contabilidad como fuente de la obligación tributaria.

Así las cosas, los contribuyentes poseen una serie de deberes y obligaciones, dentro de las que se encuentran los sustanciales como lo es el deber de contribuir acorde con su capacidad económica, de conformidad con los hechos gravables generadores de riqueza (renta, consumo, patrimonio etc.); y otros de contenido meramente formal, que sirven de soporte para determinar la obligación tributaria entre los relevantes para el caso, son el deber formal de declarar, de presentar información y el deber de soportar la información contenida en el denuncio rentístico y de exhibir la contabilidad y sus soportes, para demostrar la realidad económica del ente y comprobar los hechos económicos denunciados en su declaración. Como efectivamente se puede observar, las personas obligadas a llevar contabilidad18, poseen el deber de soportar con esta la información que se incluye en las declaraciones privadas siendo su obligación el conservar los soportes de la información declarada19.

Por ello, existe una clara facultad de la administración tributaria de verificación y para esto hace uso de las diferentes herramientas de fiscalización para constatar el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales, entre las que se encuentra la inspección contable, entendida esta como “… un medio de prueba para que la Administración verifique la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de obligaciones formales.

Y, dispone que de la diligencia debe extenderse un acta suscrita por los funcionarios que la practican y por las partes intervinientes, a quienes se les debe entregar copia de la misma. Según la norma en mención, se considera que los datos consignados en el acta, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su 18 La sociedad demandante lo es en su calidad de comerciante, artículos 19, 28, 48 a 74 del C.Co. 19 “Artículo 632.

DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1.

Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3.

La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa inconformidad.”20.

Así pues, retomando el tema del procedimiento, una vez presentada la declaración, que como se indicó se presume legal, la administración tributaria puede verificar la información en ella contenida, y para ello inicia la etapa de determinación que incluye la fiscalización y liquidación21. El referente normativo de la fiscalización tributaria a nivel legal, se desarrolla de manera dispersa en el Estatuto Tributario, bajo el nombre genérico de “determinación del impuesto e imposición de sanciones”, y es en este punto donde se reglamentan los sub procedimientos de determinación del impuesto y liquidación oficial.

Respecto al tema el H. Consejo de Estado expuso: ““determinación del tributo” es la actividad tendiente a establecer, de conformidad con las prescripciones legales correspondientes, la obligación tributaria sustancial. Por su parte, “fiscalización”, consiste en la atribución que tiene la administración de impuestos de realizar todas aquellas diligencias e investigaciones, enumeradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, con el fin de precisar correctamente los tributos.”22(Negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta la apreciación jurisprudencial sobre el tema, podemos mencionar que la determinación es el acto mediante el cual se establece la obligación tributaria, una vez que el sujeto pasivo (contribuyente) presente la declaración tributaria o no cumpla con esa obligación, se determina cuál es el tributo o el impuesto respectivo, por consiguiente una vez surtido este paso, es la administración a través de la facultad de fiscalización e investigación quien de conformidad a lo establecido por el artículo 684 del precepto legal tributario, adelantará las acciones pertinentes para el cumplimiento de la norma sustancial tributaria.

El artículo 684 de la obra tributaria antes señalado establece: “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sentencia del 10 de octubre de 2007. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01658-01(15267).

Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 21 Articulo 683 y 684 del Estatuto Tributario. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP) Actor: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y CONSOCIAL CONSULTORES LTDA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” Podemos mencionar entonces que la fiscalización como herramienta de la determinación, es el conjunto de acciones y medidas de la administración tendientes a conminar al contribuyente al cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones tributarias.

En este aspecto, podemos resaltar que en la etapa de fiscalización es que la administración tributaria expide lo que se denominan EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR (artículo 685 E.T.), REQUERIMIENTOS ORDINARIOS (artículo 688 E.T.) a fin de diferenciarlos del REQUERIMIENTO ESPECIAL, como acto preparatorio necesario para las LIQUIDACIONES DE REVISIÓN (artículo 703 y ss.

E.T.). Ahora bien, el segundo paso dentro del proceso de determinación son las liquidaciones oficiales, dentro de esta etapa están consignadas las actuaciones que tienen como fin el cuantificar, de manera oficial y con base en los actos preparatorios proferidos en el Proceso de Fiscalización, el monto de los impuestos y sanciones a cargo de los contribuyentes sobre los cuales la Administración Tributaria ha verificado que no han calculado correctamente sus impuestos, o que estando obligados, no han cancelado su obligación. Estas son: -Liquidaciones oficiales23: Para efectos de la autoliquidación de los tributos o liquidación privada, se encuentra necesariamente la facultad de la administración para 23 Artículo 697 y ss. del Estatuto Tributario.

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Las anteriores son las modalidades de liquidación a través de las cuales la administración identifica y efectúa el quantum del impuesto, teniendo en cuenta lo debatido en el caso que nos ocupa, la Sala centrará su análisis en la liquidación de revisión. Ahora bien, la liquidación de revisión, se encuentra regulada por los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario, puede concluirse del articulado que la misma tiene como finalidad el determinar correctamente el impuesto declarado, habiendo ya una autoliquidación hecha por el contribuyente; es de resaltar que la administración en este punto deberá proferir un “requerimiento especial”24, contenido en el artículo 703, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de presentación de la declaración cuando esta sea extemporánea.

De lo contrario, se estaría atentando contra el espíritu de la norma y de justicia señalado en el artículo 683 de la obra tributaria, por ende, contra el debido proceso. Podemos mencionar entonces, que el “Requerimiento Especial” es el acto administrativo preparatorio, al ser de obligatoria formulación, mediante el cual se cierra la etapa de fiscalización dentro de sub-procedimiento de revisión de la declaración que incluye la liquidación del impuesto, lo que termina por generar la liquidación oficial de revisión, asimilándose a una primera instancia donde el contribuyente acepte, si el del caso, los argumentos de la administración corrigiendo directamente la declaración y cancelando una sanción por inexactitud, es aquí donde ejerce su derecho de defensa exponiendo su criterio frente a la propuesta realizada por la autoridad tributaria, presentado por escrito sus objeciones, aportando y solicitando las pruebas pertinentes. 24 Ver artículo 703.

El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. “Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto, resulta relevante la siguiente norma del Estatuto Tributario, que por su importancia, la Sala transcribe: “Artículo 686.

DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.” Así, la norma tributaria le impone una importante carga al contribuyente, a fin de que responda de forma oportuna los requerimientos tributarios, en aras de colaborar en la importante función de fiscalización. Respecto al tema del proceso de fiscalización y los actos administrativos de determinación previstos en el Estatuto Tributario, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado, haciendo una descripción de cada uno de ellos en los siguientes términos: “Los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo y la resolución de sanción los produce la Administración dentro de procesos de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones, regulados en el Capítulo II del Título IV del Estatuto Tributario.

La liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración envía al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contiene todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones que sustentan la modificación o modificaciones. 5 Este requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

Dentro de los tres meses siguientes al requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante puede formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos, así como pedir la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando estas solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas.

Agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y notificar la liquidación de revisión. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa La resolución sanción es el acto administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción al contribuyente, responsable o agente retenedor.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. De manera general, las sanciones tributarias se imponen por el incumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Concretamente estas sanciones son por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos o por no informar la clausura de establecimientos. En relación con la naturaleza jurídica de los actos administrativos anteriores, la doctrina tributaria se inclina a reconocerles un carácter declarativo de obligaciones a favor del fisco.

En efecto, las obligaciones tributarias nacen ex lege, es decir, la ley que las impone señala de manera general e impersonal un supuesto de hecho -el hecho gravado- cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación en cabeza del contribuyente, responsable o agente retenedor. Los actos administrativos de determinación de obligaciones fiscales se profieren como corolario de una actuación administrativa dentro de la cual se ha establecido la ocurrencia de ese hecho generador.

En ellos se fija el monto del tributo que debe pagarse en un caso concreto, lo cual implica demostrar que ha ocurrido el presupuesto de hecho previsto en la ley -hecho gravado- y se ha precisado su dimensión económica -base gravable-. Así, los procesos administrativos de determinación de obligaciones tributarias consisten en aplicar la ley que establece el tributo a la situación particular del sujeto obligado a pagarlo y en tal virtud no crean o constituyen las obligaciones tributarias -que surgen ex lege por la realización del hecho gravado-, sino que más bien las declaran.

De ahí la naturaleza declarativa de estos actos administrativos. De manera similar, la naturaleza jurídica de los actos administrativos que imponen sanciones en materia tributaria también es declarativa, pues en ellos se declara la existencia de una responsabilidad previamente definida en la ley, originada por la realización de un supuesto de hecho previsto en ella que es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación o un deber tributario.

Resulta importante distinguir entre la actividad que se plasma en los actos administrativos que se vienen comentando -liquidación de revisión, liquidación de aforo y resolución sanción- que está destinada a declarar la existencia y fijar el monto de una deuda tributaria, y la actividad desplegada en ocasiones por la misma Administración cuando ante el incumplimiento del obligado procede a perseguir el pago de esa deuda mediante el proceso de ejecución coactiva.

Ambas actividades se diferencian por el fin que persiguen y por los procedimientos a través de los cuales actúa la Administración. Estableciendo un símil entre la actividad administrativa y la jurisdiccional, podría decirse que los procesos de determinación oficial se asemejan a las actuaciones judiciales que culminan con sentencias declarativas, mientras que la actividad de cobro coactivo de la administración equivale a los procedimientos ejecutivos jurisdiccionales.”25 25 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-485 de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (Destacado de la Sala).

Posteriormente a esto, se establece el periodo probatorio26 (que será desarrollado ampliamente en el numeral siguiente) teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas han de haber sido fundamentadas en los hechos debidamente probados, para establecer la determinación e imposición a la que haya lugar. Una vez concluido el procedimiento descrito, y habiendo de por medio ya los actos administrativos dictados en el desarrollo del proceso de fiscalización y liquidación oficial, se continúa con una segunda etapa dentro del procedimiento administrativo tributario de determinación del impuesto, conocida como la “discusión de los actos de la administración”, etapa regulada en el título V, a partir del artículo 720 y subsiguientes, como es bien sabido, la finalidad de esta etapa en sede administrativa de los actos de la administración tributaria consiste en que antes de someter a control jurisdiccional una decisión, la administración tenga la oportunidad para revisar su propio acto, y si procede, la revoque, modifique o aclare, para lo cual en materia tributaria el legislador estipuló el recurso de reconsideración27 como recurso gubernativo y medio de impugnación de los actos proferidos por la autoridad tributaria durante el trámite de determinación del tributo y el proceso sancionatorio previa liquidación del impuesto.

Podemos concluir, que la discusión es la parte dentro del proceso tributario en la que el contribuyente que se muestre inconforme con los actos administrativos que las autoridades impositivas profieran en su contra, pueda controvertirlas a través de los recursos que proceden contra ellos por la vía administrativa, para lo cual fue instituido el recurso de reconsideración o el de reposición que coexiste al lado del primero, en los casos determinados expresamente por el Estatuto Tributario.

Posteriormente a esto, se da lugar la fase de recaudo28, donde se inician los pagos, acuerdos de pago y devoluciones a que haya lugar. 2.2. Derecho fundamental al debido proceso probatorio en la actuación tributaria: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de 26 Artículo 742 y ss. E.T. 27 Se interpone ante la oficina competente con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 722 y ss. ibidem. 28 Articulo 800 y ss. idem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.

Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional. En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas por el Congreso democráticamente elegido, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio29, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial30. 29 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 30 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”31 El fundamento de lo dicho, no es otro que, dentro del contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso32 se encuentra claramente el derecho a presentar pruebas y que las decisiones tanto administrativas como jurisdiccionales se encuentren fundadas en las pruebas que soportan la actuación. Sobre el tema, ha dicho la doctrina internacional más connotada: “… Ciertamente, el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado a la defensa, en la medida que éste último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la parte contraria.”33.

En igual sentido, la doctrina italiana ha mencionado: “…Aunque hoy día se acepta en general que se debe reconocer el derecho de las partes a la prueba para que el derecho al debido proceso sea efectivo, el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” “Artículo 14 1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” 31 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 32 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. 33 PICÓ I JUNOY, Joan.

Las Garantías Constitucionales del Proceso. Barcelona: Bosch, 1997. p. 145. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa las cosas no son mucho menos claras cuando se pasa de la formulación de un principio muy general a su aplicación específica.”34.

Por tanto hace necesario analizar cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, porque de lo contrario procedería a decretar su nulidad en sede contencioso administrativo al tenor de lo señalado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 201135.

Si bien, es importante resaltar que conforme a la norma que regula el procedimiento de determinación del tributo, previa a la adopción de las decisiones, ellas deben estar soportadas en los hechos debidamente probados36; también lo es que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación administrativa debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

En este sentido, se tiene el contenido del artículo 742 del E.T. que consagra el fundamento probatorio de las decisiones de la administración de impuestos; sin embargo, esta norma es menester interpretarla a la luz de varias normas ya citadas como son la presunción de veracidad de la declaración privada la que se desvirtúa con la sola solicitud de información de comprobación de lo consignado en la misma (artículo 746 del E.T.), el deber de responder los requerimientos de la administración (artículo 686 ibídem), y una serie de normas que parecen poseer un simple contenido formal, como son los artículos 756 y 772 ídem, pero que deben ser interpretadas como normas que posibilitan que la administración tributaria ejerza su labor de fiscalización y determinación del impuesto, so pena de ser modificada a través de las presunciones que consagra la ley en este sentido a favor del Estado o la improcedencia de la depuración realizada por el contribuyente en su declaración privada.

En todo caso, las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretendan desvirtuar los 34 TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 56 y 57. 35 “Artículo 137. Nulidad. …Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.

(Negrillas para resaltar). El artículo 138 por su parte remite a dichas causales para la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 36 Articulo 742 y ss. E.T. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales, de conformidad con el artículo 761 del E.T. De igual manera, el Estatuto Tributario además de establecer presunciones en materia tributaria, reglas y excepciones concernientes a la carga dinámica de la prueba, contempla casos de comprobación especial precisando la responsabilidad de cada parte; como lo hace en el capítulo III denominado Circunstancias Especiales que deben ser probadas por el contribuyente que incluye en el artículo 788 la obligación del contribuyente de demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

Dicha carga probatoria impuesta al contribuyente impide que pueda resolverse a favor de este, las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar recursos, en caso que no haya modo de eliminarlas, como lo advierte el artículo 745 del E.T. En lo que tiene que ver con los pronunciamientos y/o manifestaciones de voluntad de la administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el control de legalidad sobre los mismos y el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable.

De este modo, los requisitos formales del derecho de acción establecidos para los medios de control de nulidad, deben ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la legalidad (y con mayor razón, la constitucionalidad) de las actuaciones de la administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso (que tiene rango constitucional).

Es así como se apoya esta Sala en lo dicho por la Corte Constitucional sobre el debido proceso en el proceso administrativo: “…La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.

En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política.

Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.37 Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública. Estas consideraciones fueron inicialmente planteadas en la sentencia C-610 de 201238 y reiteradas en la sentencia C-640 de 2002,39 a la que se hizo referencia al momento de estudiar la eventual existencia de cosa juzgada constitucional.

Por su importancia, se trascriben los apartes centrales de esas decisiones, a pesar de su extensión:40 “(…) podría interpretarse la demanda en el sentido que lo que el demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso también para las actuaciones administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto proferido por una autoridad administrativa en relación con solicitudes probatorias en el marco de una actuación de esta índole.

(…) Un planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificación del tipo de procedimiento administrativo de que se trata (general), y tomar en cuenta las específicas exigencias que plantea el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunción con los principios que rigen la función pública (Art. 209 C.P.)., aspectos que claramente no se mencionan en la demanda.

(…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo (…), también ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen.

En este sentido ha indicado que ‘Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de 37 Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 38 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado.

En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso implicaba una violación al debido proceso, en sus facetas de prueba y contradicción. La Corte consideró que la demanda carecía de certeza, al confundir el procedimiento administrativo con el judicial.

Y añadió que ese defecto implicaba también ausencia de pertinencia y suficiencia, pues en virtud de la incomprensión del contenido normativo demandado, el actor basaba sus argumentos exclusivamente en el alcance que la Constitución le otorga al debido proceso judicial. Explicó la Sala que esa diferenciación resultaba indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, porque los fines de la actuación administrativa no son idénticos a los de los procedimientos judiciales, y como consecuencia de ello, el debido proceso administrativos debe satisfacer a la vez las exigencias del artículo 29 (garantías del debido proceso) con que requiere el adecuado ejercicio de la función pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general.

Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”41.

La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que este último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso (art. 29) y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública (Art. 209).

Al respecto la jurisprudencia de esta Corte señaló: “…a partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso.

Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, 41 En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional estudió una demanda contra el cuarto inciso del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo de la época (Decreto Ley 01 de 1984). Este artículo disponía que “(…) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.

Para el actor, la norma violaba el debido proceso al no prever la notificación personal de un acto administrativo de carácter particular y concreto. La Corte se refirió entonces con amplitud al alcance del debido proceso administrativo (Después de esos dos párrafos dijo esto: “De esta manera hay una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garantías que de él se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la función pública”).

La Corte precisó que resultaba posible interpretar la disposición demandada de dos maneras. La primera, partiendo de su ubicación entre las normas del Código Contencioso Administrativo, permitía concluir que la inscripción se daría al finalizar una actuación administrativa compleja, cuyas actuaciones ya habría sido notificadas a las partes por los cauces ordinarios.

Desde ese punto de vista, no ofrecía problemas de constitucionalidad, pues la notificación de las demás actuaciones permitía al interesado enterarse sobre la decisión de efectuar la inscripción de un acto en el folio de matrícula de un bien inmueble determinado.|| La segunda posibilidad se derivaba de una interpretación literal de la disposición, considerada aisladamente, es decir, aludía a eventos en los que –hipotéticamente- no existiera actuación administrativa previa.

En tales supuestos, afirmó la Corte, debía interpretarse la norma de una manera conforme a la Constitución, asegurando que la administración asumiera la carga de informar sobre el acto a todos los interesados: “… En este caso, la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública … la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados … aun en aquellos [casos] regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro.” (C-640 de 2002).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior.

Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’”.42 De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento;

(iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos.

De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible…”43 En este aspecto, se resalta la siguiente providencia del CONSEJO DE ESTADO, que fija como parámetro jurisprudencial que no cualquier vulneración al debido proceso trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo, por lo que debe estudiarse en cada caso la trascendencia del vicio frente a la decisión de fondo que adopta la administración: “Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.

La Corte Constitucional44 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.

La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias 42 Ibídem. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-034/14, expediente D-9566, Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 44 Sentencia T-233/07 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.

También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales.

En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.”45 Se resalta que en cuanto a la vulneración del debido proceso probatorio fundado en la negativa a decretar pruebas o practicar las ya decretadas, este solo hecho de por si no invalida la decisión de la administración, pues es menester que se entre a demostrar por parte de quien alega el vicio, el demandante, que la no práctica de las mismas haría que la decisión de la administración variara de forma ostensible.

En este sentido, quien alega este tipo de vicios, debe demostrarlo en el proceso jurisdiccional en el que se debata la legalidad de la decisión de la administración, y para ello, es menester que la prueba echada de menos en la etapa de formación del acto, sea traída a la sede jurisdiccional, a fin de que se analice de forma concreta la fuerza de convicción que ella poseía y así demostrar que la decisión de la administración se encuentra viciada.

En este sentido nos ilustra la jurisprudencia contenciosa administrativa: “No obstante, para que pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante la vía gubernativa, es necesario que los medios de convicción denegados en esa oportunidad sean solicitados en sede jurisdiccional, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: “Y en cuanto al argumento de que en la vía gubernativa no se decretaron las pruebas solicitadas con tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se dijo: “….Finalmente, en lo que concierne a 45 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138. Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Baudilio Gualteros Circa. Demandado: U.A.E. DIAN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.”46 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).”47 2.3.

Las exenciones y los beneficios fiscales El reconocimiento de una exención constituye normalmente un beneficio, porque determina que no se produzca las consecuencias jurídicas asociadas a la realización del hecho generador, aun cuando se haya realizado, en otras palabras, en estos casos el legislador delimita la exoneración del cumplimiento de obligaciones tributarias a determinadas situaciones por diversos motivos que deben responder a criterios objetivos de equidad y justicia, por tanto, la decisión debe estar motivada48.

Así las cosas, la exención logra que no se produzca las consecuencias típicas que determina la norma que establece la sujeción y el nacimiento de la obligación tributaria, pese a la realización del hecho generador, y en ese sentido ha explica la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1996, que: Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria.

La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.

Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida en el expediente N° 1999-0030-01 (7071).

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de 2011. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. REF: Expediente núm. 2004-00140-01. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actora: CBM KABUSHIKI KAISHA (JAPAN CBM CORPORATION). 48 Sentencia C-353 de 1997.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria.

En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento.

Por eso ante una exención de tipo condicional, esto es, que está sometida a condición, en caso en que esta no se cumpla, la exención quedaría enervada y consecuentemente sería necesario regularizar la situación tributaria del afectado, teniendo en cuenta que estaba obligado al cumplimiento de los deberes formales (inscripción, declaración, contabilización, etc.). 2.4.

Condiciones del régimen de tributación para las nuevas sociedades que inicien actividades en las ZOMAC La Ley 1819 del 29 de diciembre de 201649 creó incentivos tributarios con el fin de fomentar temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país; a través de la constitución de nuevas empresas, para lo cual definió los incentivos, el tipo de empresas que podrían acceder a dichos beneficios y las condiciones generales para ello, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 237. RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZOMAC. Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo que defina el Gobierno nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general; b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, 49 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general.

De manera que, dejó a cargo del Gobierno nacional definir los municipios Zomac (Zonas más afectadas por el conflicto armado) y los montos mínimos de inversión y de generación de empleo. En uso de esa facultad se expidió el Decreto 1650 de 2017 que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario, determinando entre otras cosas, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. 2.1.23.1.3. Nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - beneficiarias del régimen de tributación. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2016 y que además cumplan con los siguientes requisitos: 1.

Estar legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio en que va a desarrollar toda su actividad económica en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2, del presente decreto; 2. Tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica, en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2. del presente decreto, en los municipios definidos como ZOMAC, con excepción de las actividades y empresas expresamente excluidas en el parágrafo 1 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016; y, 3.

Cumplir con los montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para el periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario. Para los efectos dispuestos en el Decreto, este mismo define que se entiende por actividad económica principal, empleo directo, inversión y monto mínimo de generación de empleo directo; y asimismo, establece en los Anexos el listado de municipios Zomac – Anexo 2, dentro del cual se encuentra el municipio de Salento Quindío y los requisitos de inversión y empleo – Anexo 3, según la descripción de la actividad económica y el tamaño de empresa, que según la demanda y el RUT50 corresponde al código 6201: 50 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 23.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme a lo anterior, para la obtención de beneficio tributario en la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, la empresa debía acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, teniendo en cuenta que: 1.

La actividad económica principal, esto es, la que genera al contribuyente el impuesto sobre la renta y complementario la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable debía ser desarrollada en el municipio declarado Zomac; y tratándose de servicios, este debe ser operado y/o prestado dentro y desde la Zomac, hacía otras partes del país o del exterior. 2.

Los empleos generados formalmente, se debían realizar a través de contratos laborales que aseguraran la vinculación laboral de los habitantes de la Zomac, para conseguir el objetivo de la ley de cerrar las brechas de desigualdad socio- económica. 3. El monto mínimo de inversión enmarcado en la adquisición de activos adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productivas en la Zomac, lo cual fue aclarado por el H. Consejo de Estado en sentencia51 del 19 de julio de 2023, al declarar la nulidad de la expresión «propiedad, planta, 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN, Sentencia de única instancia del 19 de julio de 2023.

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2021-00095-00 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Renta. Exceso de potestad reglamentaria, Zomac. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa equipo e inventario» contenida en el artículo 1.2.1.23.1.1 del DUR 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2.° del Decreto 1650 de 2017, en cuanto redujo el alcance de la ley a definiciones que excluían per se otro tipo de activos como los intangibles que pudieran ser indispensables para el desarrollo de algunas actividades económicas.

Basten los anteriores argumentos para entrar a analizar el caso concreto. 2.5. Caso concreto La parte actora afirma en la demanda que cumplió con las tres condiciones establecidas en el artículo 237 de la ley 1819 de 2016 para obtener el beneficio tributario allí creado y ello fue explicado en las respuestas al requerimiento especial y al emplazamiento para corregir; sin embargo, la Dian ha desconoció las pruebas y ha dado interpretaciones contrarias al debido proceso y al principio de legalidad, configurando así la falsa motivación del acto de liquidación oficial al no estar fundada la decisión en hechos probados.

Por su parte, la administración tributaria señala que en la investigación tributaria adelantada en contra de la sociedad demandante se estableció que NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC durante el año gravable 2018 no cumplió las condiciones que de acuerdo a la actividad económica registrada -6201: “Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría Informática y actividades relacionadas”, y como pequeña empresa iniciada a partir del 12 de septiembre de 2018, debía cumplir para ser beneficiaria del régimen de Tributación ZOMAC.

Es claro para las partes que la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC se inscribió en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío el 12 de septiembre de 2018 en el cual registró inicialmente como dirección del domicilio principal la CR 6 3 45 de Salento y en diciembre de ese año la cambió a la CR 4 2 50 de ese mismo municipio, según certificado de existencia y representación de fecha 14 de julio de 2021,52 en el que además se certifica que: CERTIFICA - ACTIVIDAD ECONÓMICA ACTIVIDAD PRINCIPAL: J6201 - ACTIVIDADES DE DESARROLLO DE SISTEMAS INFORMATICOS (PLANIFICACION, ANALISIS, DE DISENO, PROGRAMACION, PRUEBAS) 52 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 49-52.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa CERTIFICA – CONSTITUCIÓN POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 46522 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SE INSCRIBE: LA CONSTITUCIÓN DE PERSONA JURIDICA DENOMINADA NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC. … CERTIFICA QUE BAJO EL NÚMERO 3406680EL LIBRO XV DE REGISTRO, EL DÍA 11 DEL MES 12 PRIVADO MEDIANTE EL CUAL, LA SEÑORA RAMIREZ VELEZ GLORIA LUCIA ACTUÓ EN TOWN TECH S.A.S. ZOMACY CAMBIO LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC UBICADO EN CR 6 3 45 Y QUE DE AHORA EN ADELANTE DEL AÑO 2018, SE INSCRIBIÓ DOCUMENTO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE NEW COMERCIAL DE LA SOCIEDAD DENOMINADA SEGUIRÁ FUNCIONANDO EN CR 4 2 50. … En ese orden, se pasará a analizar si conforme a las pruebas allegadas se acreditan las condiciones para que NEW TOWN TECH S.A.S. (antes ZOMAC) sea beneficiaria del incentivo en la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2018, ya que no es materia de discusión lo que se afirma en el acto administrativo demandado respecto a la causación o realización de ingresos en los términos del artículo 26 del E.T. al ser susceptible de producir un incremento en el patrimonio neto del contribuyente, conforme a la prueba contable que demuestra que la investigada en el periodo comprendido entre el mes de septiembre y diciembre de 2018 registró los ingresos contables realizados por los bienes transferidos y los servicios prestados, que se materializaron con la expedición de las facturas 001, 002, y 003 que le fueron canceladas a través de transferencia bancaria; de manera que, se pueda establecer si existe falsa motivación en la Liquidación oficial de revisión, en la cual se modifica el impuesto sobre la renta líquida gravable (reglón 79) como consecuencia de aplicar la tarifa del impuesto prevista en el artículo 240 del E.T, vigente para el año 2018 y en consecuencia los reglones que se afectan con la determinación de incluir como base dicha renta líquida gravable, con motivo del no cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios consagrados para las Zomac, en cuanto a: A) GENERACIÓN DE EMPLEO 1.

Inicialmente obra en el expediente los requerimientos realizados al representante legal de la sociedad demandante, realizados mediante oficios No. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 101201238-2412-57153 del 6 de abril de 2021, en las que se solicita remitir la certificación del revisor fiscal de que trata el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1650 de 2017, en la cual se detallaran los conceptos de inversión y empleo para acceder al beneficio Zomac de los años 2018 y 2019, a la cual le dio respuesta54 dada el 9 de abril de 2021, se afirmó que: Empleo directo: La sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vinculó personal residentes de Salento, acorde con los certificados de vecindad recolectados, a través de contratos laborales a término indefinido cumpliendo con la cantidad indicada en el decreto 1650 para las empresas que desarrollan la actividad definida y que se clasifican como pequeña empresa.

Los contratos se constituyeron desde la fecha de inicio de actividades de la sociedad: 12 de Septiembre de 2018. Monto mínimo de generación de empleo: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC vinculó 4 residentes de la ZOMAC mediante contratos a término indefinido. 2. Sobre este aspecto en el Emplazamiento para Corregir No. 202200102000013655 del 6 de mayo de 2022, la Dian presentó como indicios de inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018: 2.1 Los resultados de la visita56 a la dirección fiscal que figura en el RUT de la demandante, esto es, Carrera 4 2-50 de Salento donde no encontraron quien la atendiera, ni tampoco información en la Secretaría de Hacienda Municipal sobre la empresa; en cuanto a los empleados y los testigos que aparecen en los certificados de vecindad solo dieron información sobre la ubicación de la señora Lina Mercedes Vásquez González en un negocio de venta de jabones y el fallecimiento de una testigo de la vecindad de la señora Vásquez González. 2.2 Las manifestaciones del representante suplente Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero que fueron consignadas en Acta57 firmada por este, en el que indicó el nombre de los empleados: Andrés Barragán, Marcela Trujillo, que son ingenieros de sistemas y Víctor Garzón que es estudiante de ingeniería de sistemas, además de él que era el jefe administrativo y Lina Vásquez que es la asistente 53 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 37-38. 54 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 39-42. 55 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 305-331. 56 Acta del 28 de junio de 2021, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 55-61 y Acta del 29 de abril de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 303-304. 57 Acta del 24 de febrero de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 135-138.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativa, pero dijo no saber la dirección de residencia de estos. 2.3 No se observó maquinaria y/o equipos de oficina dentro de la local, levantando registro fotográfico58. 2.4 Las consultas del RUT de las personas contratadas: 1.

Gloria Lucia Ramírez Vélez59 donde registra como dirección desde el año 2005 a 2022 la ciudad de Pereira, contrario a lo afirmado en el contrato laboral y el certificado de vecindad donde se dice que residía en los últimos 4 años en la calle 3#5-29 de Salento; 2. Catalina Guevara Carvajal registra en el RUT60 para los años 2013 a 2021 una dirección en la ciudad de Armenia, y en el certificado de vecindad la carrera 4# 04-11 de Salento en los últimos 4 años y 6 meses donde apare como testigo el señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero -representante legal de la empresa; 3.

Lina Mercedes Vásquez González, que registra en el RUT61 direcciones en la ciudad de Pereira contrario al certificado de vecindad que señala que residió 6 años en la calle 3 #5-29 de Salento; 4. Víctor Alfonso Garzón Polanía registra en el RUT62 desde el año 2019 domicilio en la ciudad de Armenia, sin embargo, en el certificado de vecindad aparece que vivió los últimos 4 años y 6 meses en la calle 4 #04-11 de Salento, y como testigo igualmente el señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero -representante legal de la empresa; 5.

Andrés Stiven Barragán Velásquez, quien según el RUT63 hasta el 15 de agosto de 2019 residió en Bogotá y posterior a ello en Armenia, información que aparece soportada con el certificado de afiliación en salud y en el certificado médico de aptitud laboral expedido el 15-11-2018. 2.5 Adicionalmente, de las hojas de vida se advierte que el perfil profesional no es acorde con las funciones contratadas en el caso de la señora Catalina Guevara Carvajal es antropóloga y fue contratada para desempeñar funciones de Analista de Operaciones, trabajo que tendría que realizar una persona con conocimiento en programación y sistemas, sin que haya sido posible verificar las funciones realizadas; la señora Lina Mercedes Vásquez González de profesión delineante de arquitectura e ingeniería fue contratada como Analista Administrativo por lo cual tendría que dar 58 Acta del 24 de febrero de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 139-147. 59 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_42 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 57 y 59, 61, 63. 60 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_43 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 67-81. 61 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_45. 62 Acta del 24 de febrero de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 87. 63 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_48 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 67-81.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa soporte en materia contable; y en cuanto al señor Víctor Alfonso Garzón Polanía técnico auxiliar de enfermería y técnicas de digitación según el manual de funciones como analista de calidad debía identificar fallas del producto desarrollado previo a la salida del software a la etapa de producción, elaborar plan de testing o ruta de prueba definiendo los requisitos funcionales, no funcionales, técnicos, de seguridad entre otros dependiendo de la metodología de pruebas requerida, y participar en la elaboración de las pruebas integrales y de certificación, para lo cual debía tener conocimiento técnicos y visión que le permitiera participar y colaborar en la etapa de desarrollo del software. 3.

El 6 de junio de 2022, se da respuesta64 al Emplazamiento para corregir por parte del apoderado de la sociedad demandante, quien manifiesta que el mismo está fundado en una percepción subjetiva del equipo investigador que lo conducen a concluir la existencia de indicios e inconsistencias en la declaración de renta y complementaria, por lo que, no aceptan la orden de corrección relacionada con el denuncio rentístico por el año gravable 2018, y pasa a dar las siguientes explicaciones respecto de las pruebas de la Dian, que considera aclararían las dudas de la administración en la aplicación de la norma tributaria: La no presencia de personal de la empresa en el domicilio de la contribuyente en visita del 28 de junio de 2021; debido a la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus Covid-19 todo el personal se encontraba en sus residencias trabajando mediante la modalidad de teletrabajo, así: -Lady Marcela Trujillo Herrera: casa #1, manzana E Bario Frailejones Salento Quindío, afirmando que es la casa de sus padres para lo cual presentó un pantallazo del recibo de caja del impuesto predial de la secretaria de Hacienda de Salento año 2022, a nombre de Nancy Herrera Marín madre la trabajadora, según certificado de inscripción de nacimiento del que también aporta un pantallazo.

Igualmente presenta pantallazo de certificado de vecindad del 24 de septiembre de 2019 que consta que ha vivido en el municipio durante los 7 últimos años. -Víctor Alonso Garzón Polanía, casa #17 barrio Palma de Cera Salento tomando en arrendamiento, anunciando que adjuntaría contrato de arrendamiento; además de un pantallazo del certificado de vecindad del 07 de febrero de 2019 donde declaran los testigos que el citado señor reside en el 64 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 333-380.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa municipio durante los últimos 4 años y 6 meses en la “Carrera 4 # 04-11, jurisdicción del Municipio de Salento Quindío.” - Lina Mercedes Vásquez González, calle 3 #5-29 de Salento, de quien presenta un pantallazo del certificado de vecindad del 21 de diciembre de 2018, en el que se declara que ha residido en esa dirección durante los últimos 6 años. - Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero, calle 3 #5-29 de Salento, de quien presenta un pantallazo del certificado de vecindad del 26 de enero de 2019, en el que se declara que ha residido en esa dirección durante los últimos 6 años.

Afirmando que, con los 4 empleados nombrados anteriormente se cumplían los requisitos de empleo que trata el artículo 1.2.1.23.1.5 del decreto 1650 de 2017. ‹‹3. EMPLEO DIRECTO. A la fecha de la visita realizada el 24 de febrero de 2022 no se tenía designado revisor fiscal, porque el artículo 28 de la ley 1258 de 2008 y el artículo 1 del decreto 2020 de 2009, establecen que las SAS tendrán revisor fiscal en los casos que considera el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990 y cuando una ley especial así lo disponga.

Esto quiere decir que las SAS deben tener un revisor fiscal cuando cumplan los topes de ingresos y patrimonio que más adelante se exponen: … Al 25 de febrero de 2019 si se tenía revisor fiscal, tal como lo mencionan en el emplazamiento, pero a la fecha de la visita no había designación. En la fecha de la visita si se tenían equipos de oficina, sillas, mesas, sofá, tablero, cámaras de seguridad y router de internet.

Los elementos de cocina, papelería y aseo estaban guardados en el closet, adicional DVR de las cámaras de seguridad, al microondas y la cafetera. Las siguientes son imágenes del closet donde se guardan los elementos de cocina, papelería y aseo, y de una de las cámaras de seguridad: … Adjunto egreso 105 del 11 de abril de 2019 donde se observa la comprar de elementos de aseo y cafetería para la empresa: … Adjunto egreso 229 del 20 de septiembre de 2019 donde se observa la comprar de elementos de aseo y cafetería para la empresa: … Adjunto egreso 269 con la compra de la cafetera y otros elementos de oficina del 31 de octubre de 2019. … Por ser una empresa de análisis, el diseño, la escritura, pruebas, modificación y suministro de asistencia en relación con programas informáticos no se requiere maquinaria para su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa funcionamiento, y como las herramientas usadas en el proceso de desarrollo se encuentran en la nube, por seguridad de la información, no se requieren servidores físicos.

Para conectarse a la nube los funcionarios de desarrollo tienen computadores - portátiles. Los siguientes son comprobantes de los equipos que se han adquirido: Adjunta pantallazo de litado de movimiento por documento a Oct-31-2019 donde se registró la compra de portátil Lenovo con comprobante de egreso 257 de octubre 22 de 2019 y en noviembre de ese mismo año una cuenta por pagar por compra de computador.

Afirma que “Algunos funcionarios trabajaron y trabajan con equipos propios. Todos estos equipos los tiene cada empleado en su lugar de Teletrabajo.//Para certificar el domicilio de cada uno de los empleados se solicitó el certificado de vecindad. Un certificado de vecindad o certificado de residencia, es un documento que verifica, valida o certifica el lugar de residencia o domicilio de una persona, que se encuentra en un territorio o lugar determinado.

Para el Municipio de Salento este certificado es expedido por la Alcaldía, a través de la Secretaria de Gobierno, Administrativa y Tic's. Con esta certificación aprobada por la Secretaria de Gobierno, Administrativa y Tic's de la Alcaldía Municipal del Salento Quindío y con el reconocimiento de dos testigos podemos certificar que las personas vinculadas eran residentes de Salento, Quindío, La dirección del RUT es la dirección de la persona para efectos fiscales, pero no representa el lugar de residencia de la persona.

Claramente lo define el artículo 555-2 del estatuto tributario. Desde el año 2018 la sociedad vinculó 4 personas residente de Salento, acorde con los certificados de vecindad recolectados, a través de contratos laborales a término indefinido cumpliendo con la cantidad indicada en el decreto 1650 para las empresas que desarrollan la actividad 6201 y que se clasifican como pequeña empresa.

Para los 4 empleados residentes de Salento que laboraron en el 2018: Gloria Lucía Ramírez Vélez, Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alonso Garzón Polanía y Lina Mercedes Vásquez González se tienen los certificados de vecindad y los contratos individuales de trabajo: … De cada uno de las anteriores personas señala que suscribieron contrato individual de trabajo con fecha de inicio 26 de septiembre de 2018 y se expidieron los certificados de vecindad en los que se certificaba que eran residentes de ese municipio desde hacía varios años.

Adicionalmente, incorporó al escrito pantallazo de la autoliquidación de la planilla de seguridad social, afirmando que corresponde al mes de septiembre de 2018 de los cuatro empleados, sin que sea posible visualizar los nombres; y en iguales condiciones adjuntó el pantallazo del comprobante de egreso número 008 señalando que en el mes de noviembre de 2018 aparece el pago de nómina a los 4 funcionarios residentes en Salento.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Con respecto al perfil de Catalina Guevara Carvajal como antropóloga, que es la ciencia que estudia al ser humano de una forma integral, superó lo requerido por la empresa en el manual de funciones que era diseño de procesos, contabilidad/Finanzas y RR.HH/Administración porque tenía más de 10 años de experiencia en la coordinación de proyectos.

Del perfil de Lina Mercedes Vásquez González como delineante de arquitectura, señaló que su nivel educativo como profesional y el conocimiento en manejo de Word, Excel e Internet más la experiencia como asistente administrativa en Bon Steak de Salento se ajustan al perfil del cargo. En cuanto al perfil de Víctor Alfonso Garzón Polanía señala que él no tiene responsabilidades de programar y/o desarrollar software, el conocimiento que tenía en estudios de diseño web y artes gráficas de System Plus le permitían desarrollar las funciones de analista de calidad que se basaban en un plan de testing sobre las historias de usuarios (metodología SCRUM) para verificar que el software hiciera lo que se definió. Adjuntando el pantallazo del reconocimiento dado por la citada institución en el II trimestre del 2019 por el buen desempeño en el nivel de multimedia y el título obtenido en septiembre de 2020 como Técnico Laboral por Competencias en Diseño y Artes Gráficas.

Aclara además que, Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero no trabajaba para el 26 de septiembre de 2018 con la sociedad, solo ejerció como testigo externo de la firma del contrato de Catalina Guevara Carvajal y Víctor Alfonso Garzón Polanía, porque los conocía como vecinos y el señor Mejía se vinculó a la empresa el 27 de febrero de 2019.

Y respecto al señor Andrés Stiven Barragán Velásquez su residencia es la ciudad de Armenia y no hacía parte de los 4 funcionarios requeridos por la Zomac. 4. El 21 de julio de 2022 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria intensiva de la Dian Armenia profirió el Requerimiento Especial número 202200104000053665 en la que se propuso mediante Liquidación Oficial de Revisión modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementario, Año gravable 2018 periodo 1, del contribuyente NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC formulario 1114605052788 con fecha de presentación 09-09-2019 radicado No.91000625656926, fundamentado en: los resultados de la Inspección Contable atendida el 24 de febrero de 2022 por el representante legal suplente Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero; de la Inspección Tributaria y Contable del 17 de marzo de 2022 atendidas por el contador Gustavo Márquez Gómez66; el emplazamiento para corregir y la respuesta a este, ya expuestos y en las siguientes consideraciones: 65 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 207-250. 66 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 279-283 y 285-287.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.1. En cuanto a la generación de empleo advierte que la copia de planilla de autoliquidación de seguridad social aportada es ilegible, al igual que la nómina del mes de noviembre de 2018; además, observa que no coincide con la relación de los 4 empleados como tampoco coincide los certificados de vecindad con dos de los empleados que informó contrató desde septiembre de 2018. 4.2.

Según lo manifestado67 por el señor Andrés Stiven Barragán Velásquez en declaración rendida el 5 julio de 2022 bajo la gravedad de juramento, es ingeniero electrónico, se desempeñó en el desarrollo del software, reside en Armenia desde octubre de 2018 donde llegó por la oferta laboral que le hizo la empresa New Town Tech a través de su representante legal Oscar Nicholls, y desde antes de la pandemia viajaba a Salento todos los días a excepción de los martes que tenía pico y placa, sin recordar la dirección exacta solo que cree que es la calle 4, donde siempre ha estado.

Adicionalmente, se destaca que al preguntarle sobre el cargo desempeñado en la empresa 2018, contestó que es Ingeniero en Desarrollo Senior que consistía en darle mantenimiento y mejoramiento a una herramienta que ya tenía la empresa para el monitoreo de dispositivos de manera remota centralizados en un servidor, siendo el objetivo mejorar la herramienta, lo cual lo hacía con equipos de la empresa en línea empresarial con un hardware de tecnología avanzada (última tecnología) de marca Lenovo y con el internet que le pagaba la empresa cuando estaba en su casa o el de oficina que compartían a través de WI FI y luego por un Switch.

También se citan las manifestaciones acerca de no haber recibido inducción al puesto de trabajo, ni quien le revisara su trabajo además de Oscar Nicholls de quien recibía las órdenes del alcance de su trabajo. Finalmente al preguntarse por el tiempo que le demoró conocer a plenitud el software y hacer los ajustes requeridos por el jefe, señaló que desde un principio él le dijo que debía tener el proyecto 48 meses y partiendo de eso debía tomar el proyecto que fue un mes para conocerlo a fondo y plantear las tareas para cumplir con los objetivos, trabajo del cual hacía entregas parciales, siendo la primera aproximadamente cuatro meses después de estudiar el código, es decir, que en total pudo haber sido entre cinco y seis meses para hacer la primera entrega. 4.3.

Comparon lo dicho por el señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero el 24 de febrero de 202268 con lo manifestado69 en declaración rendida el 5 julio de 2022 bajo la gravedad de juramento, en cuanto a los empleados de la empresa, para destacar que de Marcela Trujillo se dijo que era ingeniera de sistemas, pero no se tiene hoja de vida y su perfil profesional tampoco fue presentado en la respuesta al emplazamiento para corregir; y para reiterar que la experiencia del señor Víctor Alfonso Garzón 67 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 187-191. 68 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 135-138. 69 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 193-195.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Polanía según su hoja de vida no ostentaba la calidad de ingeniero. También porque no se entiende el por qué dijo no conocer la dirección de los empleados si en la misma dirección en la que dijo residir calle 3 No. 5-29 de Salento, coincide con la residencia de Gloria Lucía Ramírez Vélez según consta en el certificado de vecindad70 y en el contrato individual de trabajo71; así como, con la residencia de Lina Mercedes Vásquez González registrada tanto en el contrato individual de trabajo72 como en la hoja de vida73, de la cual además resaltan que la experiencia laboral que se indicó corresponde al restaurante Bon Steak del cual era propietario Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero desde el año 2016 hasta el 2021 y las otras 4 referencias son de Pereira, ciudad de domicilio según figura en el RUT.

En cuanto a los otros dos empleados Catalina Guevara Carvajal y Víctor Alfonso Garzón Polanía, llama la atención que el domicilio de ambos es la misma carrera 4 #04-11 de Salento, esto es, a dos cuadras de la dirección registrada en el RUT para New Town Tech SAS Zomac que es carrera 4 #2- 50 de Salento, y aun así, el señor Mejía Botero dijo no conocer. 4.4.

En el RUT de los cinco empleados (Lady Marcela Trujillo Herrera, Catalina Guevara Carvajal, Lina Mercedes Vásquez González, Víctor Alfonso Garzón Polanía y Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero) ninguna ostenta ante la Dian la calidad de empleado – asalariado. 4.5. Las personas antes nombradas, así como a los testigos que figuran en los certificados de vecindad fueron citados, pero no atendieron el llamado, a excepción del señor Jhonatan Alberto Gálvez Henao (testigo) quien manifestó74 conocer al señor Víctor Alfonso Garzón Polanía desde inicios del año 2017 pero no fue preciso por no recordar la dirección. 4.6.

La sociedad inicialmente registró la dirección Carrera 6 #3-45 de Salento donde funciona desde hace 17 años el establecimiento de comercio denominado Hostal La Casa de Lili; sin embargo, esta dirección figura en toda la documentación aportada por la sociedad, como comprobantes de egreso75, comprobantes de nómina76, afiliaciones a EPS77, facturas de compra78, comprobantes de venta79, facturas de venta80, contrato 70 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 49. 71 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 51-55. 72 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 131-135. 73 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 143-145. 74 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 197-198. 75 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 389, 395 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 1, 9, 17, 25, 29, 271, 279. 76 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 21. 77 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 213. 78 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 253,293. 79 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 297, 300, 305. 80 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 299, 303, 307.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa con la empresa SoftwareOne81 y contratos de trabajo82, aun en el de Andrés Stiven Barragán Velásquez que indicó que no recordaba el número de la dirección, pero era por la calle 4 de Salento. 4.7.

Renuncias presentadas por Gloria Lucía Ramírez Vélez83 como directora jurídica y Catalina Guevara Carvajal84 como analista de operaciones, a partir de 28 de febrero de 2019 y 30 de noviembre de 2019, respectivamente. Con base en lo anterior, concluye que la finalidad de la Ley 1819 y sus decretos reglamentarios, es la de generar empleo en las Zonas más afectadas por el conflicto armado en Colombia; y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, no se demuestra fehacientemente que las personas supuestamente contratadas por la empresa para el desarrollo del objeto social se hayan desempeñado en la Zona ZOMAC durante el año 2018 y mucho menos que hayan tenido disponible un producto como el que se dijo haber vendido en dicho período gravable, pues insiste en que si se contrató al ingeniero Barragán Velásquez el 7 de noviembre de 2018 y él declaró que la primera entrega del producto la hizo 5 meses después, la empresa New Town Tech SAS Zomac para la fecha en que le facturó a su cliente UCCORP (factura 001, 002 y 003 del 13-11-2018, 03-12-2018 y 10-12-2018, respectivamente), no tenía disponible el bien o servicio que debía trasladar al comprador el control y beneficios. 5.

El 20 de octubre de 2022 la empresa New Town Tech SAS Zomac a través de apoderado, da respuesta85 a los cuestionamientos realizados en el Requerimiento Especial en los siguientes términos: 5.1 La relación de empleados que se presenta en el requerimiento especial es incorrecta y no corresponde a lo que la empresa dijo tener como empleados en el 2018 en la respuesta al emplazamiento para corregir que fueron: Gloria Lucía Ramírez Vélez, Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alonso Polanía y Lina Mercedes Vásquez González, de los cuales afirma que aportó la planilla de autoliquidación de seguridad social del mes de septiembre de 2018 y el comprobante de nómina de noviembre de 2018 en mejor calidad para que se pudiera apreciar, además del informe de cesantías pagadas al 31 de enero de 2019 y de años posteriores, también de las liquidaciones de contrato de trabajo de Gloria Lucía Ramírez Vélez, Catalina Guevara Carvajal y Víctor Alfonso Garzón Polania; insistiendo que cumplió con este requisito de generación de 81 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 323, 327, 333, 363. 82 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 51-55, 97-105, 131- 135, 181-189, 231-235. 83 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 33-37. 84 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 57-59. 85 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa empleo. 5.2 Cita el testimonio del señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero para señalar que este nunca dijo que Víctor Alfonso Garzón Polanía era Ingeniero de Sistema, pasando a explicar que el perfil evidenciado basado en los estudios de técnico en diseño web y artes gráficas de System Plus en la ciudad de Armenia le permitían desarrollar sus funciones de analista de calidad, reiterando lo dicho en la respuesta al emplazamiento para corregir sobre la actividad que debía efectuar y el cumplimiento de la misma.

Y agregó que, la dirección de residencia del empleado era la Carrera 4 #4-11, siendo la misma sede de la Casa Biocultural Café Cultura donde en forma paralela actuaba como administrador del café, sin ser ello impedimento alguno para ser empleado de New Town Tech SAS Zomac, como tampoco lo es su perfil profesionalmente previo para adelantar su formación, habiéndose destacado como estudiante en el año 2019 y terminado sus estudios en el año 2020. 5.3 Frente a la hoja de vida y el perfil procesional de Lina Marcela Trujillo Herrera aclara que el nombre correcto es Lady Marcela Trujillo Herrera y que dicha ingeniera inició labores el 24 de octubre de 2019, por eso no es un engaño. 5.4 Precisa que la respuesta dada por el señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero citada por la Dian es inexacta y esta recortada, según lo consignado en el acta de visita realizada el 24 de febrero en las instalaciones de la empresa, porque se hizo la pregunta de dónde viven las personas que laboran en la empresa en tiempo presente. 5.5 En cuanto a la coincidencia de la dirección registrada por dos empleados con la residencia del señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero, indicó que no corresponde a la mayoría de los empleados que estaban laborando el 24 de febrero de 2022 fecha en la que se le hizo la pregunta, y por otro lado, una de las personas -Gloria Lucía Ramírez Vélez, no trabajaba en la empresa desde el 2019. 5.6 Acepta que el restaurante Boon Steak es de propiedad del señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero, pero que ello no le impedía de ninguna forma realizar las funciones de representante legal suplente de New Town Tech SAS Zomac. 5.7 Advierte que no hay contradicción en cuanto al lugar de residencia y los años que dijo conocer el testigo Jhonatan Alberto Gavez Henao y el certificado de vecindad de Víctor Alonso Garzón Polanía, porque efectivamente la Carrera 4 #4-11 queda por la subida al Alto de la Cruz como lo declaró luego el testigo que además dijo no recordarlo bien, pero el certificado de vecindad es un documento que verifica el lugar de residencia, pues es aprobado por la Secretaría de Gobierno, Administrativa y Tic´s República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de la alcaldía y con el reconocimiento de dos testigos. 5.8 Explica que la dirección carrera 6 #3-45 de Salento inicialmente registrada en el RUT donde funciona un hostal fue provisional, mientas se definía la dirección definitiva, dada la dificultad para conseguir locales u oficinas en el municipio de Salento, y ello no está restringido; además que los empleados que se contrataron desde el 26 de septiembre de 2018 no laboraron desde la dirección inicial para notificaciones, sino que desarrollaron sus actividades desde sus residencias en Salento, hasta el momento que se estableció la oficina definitiva en la carrera 4 #2-50 de Salento.

Sin embargo, luego señala que se operó inicial y temporalmente desde la carrera 6 #3-45 Hostal La Casa de Lilia mientras se alquilaba la oficina de manera. 5.9 Las actividades que desarrollaron hasta el momento de instalarse la empresa en forma definitiva en la dirección Carrera 4 N° 2 -50 del Municipio de Salento Quindío fueron las requeridas para el desarrollo del objeto social: estudio jurídico y perfeccionamiento del contrato de cesión de licencia de software entre H y T Limitada y New Town Tech S.A.S., definición de los cargos requeridos y contratación de las personas residentes de Salento Quindío, definición del local para instalar la oficina y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, elaboración y presentación de propuesta comercial Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión, estudio jurídico y perfeccionamiento del contrato el Contrato de Venta de Uso de Código Fuente, Implementación, Soporte y Mantenimiento de Software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión, planificación, análisis y diseño del software. 5.10 Una vez se inició actividades en la dirección carrera 4 N° 2 -50 del Municipio de Salento Quindío se continuó con la planificación, análisis, diseño, programación y pruebas del software desde esa dirección. El numeral 6 del Contrato define los tiempos para la entrega del software vendido iniciando en el 2019 y finalizando en el 2021. 5.11 Frente al reconocimiento fiscal de los ingresos conforme a las NIIF procedió a la corrección de la declaración tributaria del año 2018.86 6.

El 26 de julio de 2023 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dian Armenia profirió Liquidación Oficial de Revisión número 20228169010000127087 del Impuesto sobre la Renta y Complementario, Año gravable 2018 periodo 1, del contribuyente NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC 86 Con formulario No. 1114606173501del 20 de octubre de 2022, visible en el Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 404. 87 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_68; página 101-176.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa formulario 1114605052788 con fecha de presentación 09-09-2019 radicado No.91000625656926, fundamentado en lo ya expuesto en el requerimiento especial y en las siguientes consideraciones: 6.1.

Respuesta88 de la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor, que informa que H y T Limitada, ni UCCORP SAS ni NEW TOWN TECH SAS contaban con registro de protección de derechos de autor sobre los softwares transados, por lo que, se trató de operaciones sin respaldo de este registro y sin evidencia del mencionado desarrollo, entre personas y /o empresas que tenían algún vínculo de tipo familiar por parentesco. 6.2.

Respuesta89 de la Policía Nacional sobre información relacionada el señor Víctor Alfonso Garzón Polania, retirado de la institución por solicitud propia el 23-03-2018, cuya última dirección de residencia figura en Armenia Quindío. 6.3. Visita90 a System Plus S.A.S. realizada el 20 de abril de 2023 donde se verificó la formación técnico en Diseño y Artes Gráficas del señor Víctor Alfonso Garzón Polania para evaluar algún tipo de software, en la cual se indicó que el fuerte no es el desarrollo de software aunque pueden tener las bases una vez culminadas todas las etapas del proceso de formación, especialmente en la formación del módulo de aplicaciones móviles porque en aplicaciones móviles ven: lógica de programación, HTML, lenguaje de programación, bases de datos, publicaciones, ingles técnico aplicado, emprendimiento, proyecto aplicativo donde ejecutan una aplicación móvil, pero para tales efectos los estudiantes deben haber culminado los estudios y haber logrado los resultados o competencias establecidas, pues para el año 2018 aun no las había recibido.

Sin embargo, se estableció que para el mes de mayo de 2018 el señor Garzón Polanía suspendió sus estudios hasta el mes de mayo de 2019 cuando reinició su proceso de formación y obtuvo su acreditación en el año 2020. 6.4. Consulta de información exógena91 de Andrés Barragán Velásquez entre los años 2013 a 2018, recibió pagos por salarios y otros derechos laborales de Tower Tech Américas S.A.S., sin que esta empresa diera respuesta al requerimiento ordinario de Información No. 202300104000012192 de fecha 9 de febrero de 2023 sobre la vinculación laboral con el citado señor. 88 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_51; página 179 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 362-363. 89 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_51; página 349-351. 90 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 175-179, 181-183. 91 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 117-127. 92 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 147-149.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De las anteriores pruebas, concluye la administración que no existe evidencia alterna que permita confirmar todas versiones que se han dado respecto a la forma en que ejecutaron el trabajo Gloría Lucía Ramírez Vélez, Catalina Guevara Carvajal, Lina Mercedes Vásquez González y Víctor Alfonso Garzón Polanía y si bien se aportaron contratos laborales y certificados de vecindad que señalan eran residentes en Salento, hay otras pruebas como lo son el RUT donde les figuran otras ciudades y no les aparece la actividad de asalariados.

Además, en cuanto a Víctor Alfonso Garzón Polanía de quien sostuvo la demandante que se contrató como Analista de Calidad porque en su perfil se evidenció estudios como Técnico en Diseño Web y artes gráficas y porque dentro de sus funciones no tenía las responsabilidades de programar y/o desarrollar software, habiendo cumplido las funciones requeridas; dice la Dian que se estableció que no contaba con la formación, idoneidad técnica, objetiva, profesional o especializada para realizar las funciones que le fueron comunicadas al momento de su contratación en el año gravable 2018, según el manual de funciones93 de fecha 23 de octubre de 2019, firmado por el trabajador 26 de noviembre de 2018, pues durante la vinculación en la Policía Nacional solo acreditó capacitaciones relacionadas con sistemas en curso de digitación de textos en el año 2004 y sin pensum al 2018 en System Plus que le permitiera evaluar algún tipo de software.

Concluye que el Manual de funciones de analista de calidad, estaba diseñado para ser ejecutado por persona que cumpliera con un perfil de ingeniero de sistemas o informática y con experiencia de un 1 año en labores de analista de calidad. Ahora bien, con la demanda se presentaron pruebas que ya obraban en el expediente administrativa como son las copias de las cédulas de Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alfonso Garzón Polania, Gloria Lucia Ramírez Vélez y Lina Mercedes González, los contratos individuales de trabajo suscritos entre los nombrados y New Town Tech SAS Zomac, el comprobante de egresos de los salarios y pagos de seguridad social de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 de New Town Tech SAS Zomac, el listado de nómina; y los certificados de vecindad en el municipio de Salento Quindío declarado Zomac.

Adicionalmente anexó los recibos individuales de pago a los empleados de fecha 31 de octubre de 2018, 27 de noviembre de 2018, 21 de diciembre de 2018; los recibos de pago de nómina a dichos empleados sin firma de conformidad; constancia de los exempleados con firma escaneada de haber recibido los pagos de nómina por las funciones contratadas realizadas en el municipio de Salento Quindío, las planillas de autoliquidación de aportes de los cuatro empleados nombrados y Andrés Stiven Barragán Velásquez por los meses de septiembre a diciembre de 2018 93 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 191-195.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa y los certificados laborales del representante legal de New Town Tech SAS.94 De la documentación anterior, se tiene probado que los citados Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alfonso Garzón Polania, Gloria Lucia Ramírez Vélez y Lina Mercedes González, fueron contratados el 26 de septiembre de 2018 por New Town Tech SAS para prestar sus servicios como Analista de Operaciones, Analista de Calidad, Directora Jurídica y Analista Administrativa respectivamente; y además que durante los meses de septiembre a diciembre de 2018 la empresa le canceló sus salarios.

Sin embargo, con ello no se logra probar el cumplimiento del requisito de generación de empleo en el municipio para el año 2018, que tenía por objeto asegurar la vinculación laboral de habitantes de la Zomac con el fin de cumplir el propósito de la ley consistente en cerrar las brechas de desigualdad socio-económica, dado que si bien fueron aportados certificados de vecindad en los cuales los testigos declaran conocer a los empleados y además que les consta que estos vivían en el municipio de Salento para el año 2018, coincidiendo en cada caso con los lugares de residencia indicados en los contratos laborales también aportados, dichas certificaciones no son una prueba reina del hecho que se pretende probar que no es otro que el lugar de residencia de los cuatro empleados de New Town Tech SAS para el año 2018.

Para esta Sala de Decisión, resultan insuficientes los mencionados documentos en atención a que no se pudo corroborar la residencia de los trabajadores en el 2018, por el contrario, las demás pruebas que obran en el expediente administrativo permiten inferir lo siguiente: i) Los empleados Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alfonso Garzón Polania, Gloria Lucia Ramírez Vélez y Lina Mercedes Vásquez González contratados para trabajar desde el 26 de septiembre de 2018 al servicio de New Town Tech SAS no lo hicieron desde esa fecha en la dirección inicialmente registrada en el RUT, esto es, en la carrera 6 3-45 de Salento, según manifestación realizada por el señor Oscar Alberto Nicholls Mejía95 y respuesta96 dada por el apoderado de la sociedad al Requerimiento Especial; además quedó demostrado que en dicho lugar funciona el establecimiento de comercio “Hostal La Casa de Lili”, desde hace 17 años de acuerdo a versión97 de la propietaria del inmueble y certificado de Cámara de Comercio98 desde el año 2007. 94 Expediente SAMAI.AnexosDda(.pdf) NroActua 5, página 129-193. 95 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 163. 96 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374. 97 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 129-130. 98 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 131-132.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) En la Calle 4 #4-11 de Salento funcionaba un establecimiento de comercio, pese a que es la dirección que indican los contratos de trabajo, los certificados de vecindad99 y hojas de vida100 como residencia de Catalina Guevara Carvajal101 y Víctor Alfonso Garzón Polania102 no fue posible encontrarlos para la fecha del 21 de junio de 2023, día en que la Dian realizó visita103 al sitio, encontrado que actualmente funciona un local comercial de turismo en cuatrimotos, y al comunicarse con el número celular allí publicado fue atendido por quien se identificó como Yovanny y manifestó que en esa dirección no vive ni Catalina ni Víctor.

Sin embargo, en la respuesta104 dada por el apoderado de la sociedad al Requerimiento Especial se dijo entre otras que la carrera 4 #4-11 -dirección de residencia de Víctor Alfonso Garzón Polania, era la misma de la sede de la “Casa Biocultural Café Cultura” donde el citado señor Garzón en forma paralela ejerció el cargo de administrador del café; establecimiento que declaró también la señora Catalina en visita105 practicada por la Dian haber trabajado en el año 2018 por gestión propia. iii) En la dirección calle 3 #5-29 que indican los contratos de trabajo de Gloria Lucia Ramírez Vélez106 y Lina Mercedes Vásquez González107, los certificados de vecindad108 y hoja de vida109 como residencia de las citadas trabajadoras, residía era el señor Carlos Eduardo Mejía quien manifestó en visita realizada el 21 de junio de 2023 por la Dian no conocer a la señora Gloria Lucía, no saber quién es, afirmado que ella “nunca ha vivido en esta casa cll. 3 N°5-29 Salento” 110 y respecto a la señora Lina Mercedes Vásquez González, dijo “Si la conozco.

No vive en Salento, ella vive en Armenia Q. …vivió aquí hace 5 años desde el año 2017 no vive acá.” 111. Por otra parte, manifestó ser hermano del señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero Velásquez -quien también presentó certificado de vecindad del 26 de enero de 2019 con esa misma dirección de residencia112 y declaró el 8 de julio de 2022 haber vivido allí113 - e indicó además respecto del 99 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 129 y 169. 100 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 143 y 171. 101 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 97-105. 102 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 181-189. 103 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_56 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_57. 104 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374. 105 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_63. 106 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 97-105. 107 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 131-135. 108 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 49 y 129. 109 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 143. 110 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_56. 111 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_58. 112 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 351. 113 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 194.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa señor Oscar que “Si es hermano mío. El vive en Armenia. Desde el año 2017 vive en Armenia.

El es el esposo de Lina Mercedes Vásquez.” 114 iv) La dirección inscrita en el RUT115 por los empleados no es el municipio de Salento y en el caso de Gloria Lucia Ramírez Vélez116 que es la ciudad de Pereira coincide con el lugar donde recibió atención médica para el año 2018, en el caso de y Lina Mercedes Vásquez González era Pereira, y el de Catalina Guevara Carvajal117 y Víctor Alfonso Garzón Polanía118 en Armenia, por lo cual se infiere que el domicilio principal de estos eran municipios diferentes a Salento. v) El señor Jhonatan Alberto Gálvez Henao quien figura como testigo en las certificaciones de vecindad de Catalina Guevara Carvajal119, Gloria Lucia Ramírez Vélez y Víctor Alfonso Garzón Polania, en declaración120 bajo juramento manifestó conocer al señor Víctor Alfonso Garzón Polanía desde inicios del año 2017 cuando empezó a cumplir funciones para la Inspección de Policía, debido a que el señor Garzón los apoyaba en los procesos y procedimientos al encontrarse adscrito a la Estación de Policía del municipio de Salento; sin embargo, en respuesta dada anteriormente había indicado que inició como contratista de la Inspección de Policía en enero de 2018 hasta octubre de 2018 y a partir de ese mes se posesionó como técnico administrativo en la Alcaldía Municipal.

En cuanto al lugar de residencia del señor Garzón en el año 2018, señaló que vivía por el Alto de la Cruz en Salento que quedan por la calle 1ra o 2da, sin recordar bien, pero difiriendo de la dirección informada por el trabajador - Calle 4 #4-11 de Salento. vi) La señora María Cielo Arbeláez Gutiérrez quien figura como testigo en el certificado de vecindad121 de Lina Mercedes González, se identificó con cédula de ciudadanía No. 21.119.298 de Salento Quindío; sin embargo, este número de identificación aparece a nombre de otra persona en las bases de información del 114 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_57. 115 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_42, 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_43, 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_45 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; páginas: 57 y 59, 61, 63, 67-81, 83-87. 116 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_42 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_35. 117 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_43 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 67-81. 118 Acta del 24 de febrero de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 87. 119 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 75. 120 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 197-198. 121 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 129.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa RUT, el registro mercantil y la Registraduría Nacional del Estado Civil.122 Adicionalmente, en la Secretaría de Hacienda Municipal de Salento fueron informados del fallecimiento de la señora Arbeláez Gutiérrez123. vii) El señor César Alberto Toro Estrada quien también figura en el certificado de vecindad de Lina Mercedes Vásquez González, en visita efectuada el 21 de junio de 2023 por la Dian, manifestó “no conocer ni tener idea de quien es la señora Lina Mercedes Vásquez González”, además indicó que trabajó en los años 2016 hasta finales del 2019 en la Alcaldía, pero no ha tenido relación alguna con la citada señora, reafirmando que no sabe quién es.124 viii) La señora Catalina en visita125 practicada por la Dian afirmó estar viviendo en Armenia desde el año 2020 y antes haber vivido en el barrio Las Colinas de Salento, trabajado por cuenta propia en “Casa Biocultural” para el año 2018 y para el 2019 simultáneamente con New Town Tech “…como asalariada en un programa que consistía en datos estadísticos que buscaban generar comunicación con la comunidad a través de internet y redes de información.”; cuando según el contrato el cargo era de analista de operaciones para el cual de acuerdo al manual de funciones126 de fecha 12 de septiembre de 2018, firmado por la trabajadora se exigía formación en contabilidad, gestión o costos y presupuestos, manejo de software contable además en el manejo de programas de Office, y tenía como responsabilidades: el diseño y actualización de procesos; asistencia y soporte a la gerencia en procesos administrativos y logísticos; recepción, análisis y gestión de documentos; manejo de archivo de documentos; seguimiento y control del sistema SGSST; labores administrativas (compra de papelería e insumos para la oficina); mantener actualizados los manuales de funciones del trabajo de los diferentes cargos de la empresa.

Aunado a lo anterior, el representante legal de la sociedad Oscar Alberto Nicholls Mejía127 dijo que básicamente Catalina Guevara Carvajal era la encargada del manual de funciones, archiva documentos y temas administrativos. Debido a las anteriores inconsistencias, se debe concluir que, la prueba aportada por la sociedad demandante tanto en la investigación tributaria como en el presente medio de control, es insuficiente para probar el hecho que los cuatro empleados contratados 122 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_52. 123 Acta del 29 de abril de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 303-304. 124 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_53. 125 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_63. 126 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 77-81. 127 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 161-167.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa para el año 2018, a saber, de Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alfonso Garzón Polania, Gloria Lucia Ramírez Vélez y Lina Mercedes González residían en Salento en las direcciones consignadas tanto en las hojas de vida como en los certificados de vecindad, sin que sea posible resolver las dudas proveniente de vacíos probatorios a favor del contribuyente ante en virtud del artículo 745 del E.T., en tanto, estaba a su cargo demostrar las circunstancias que lo hacían acreedor a una exención tributaria; en otras palabras, considera esta Corporación que la parte actora tenía el deber de aclararla las inconsistencia advertidas por la Dian, para así probar el cumplimiento del requisito de generación de empleo para el año 2018 en el municipio de Salento declarado Zomac, deber que al ser incumplido enerva la exención a cual declaró New Town Tech SAS (antes Zomac) era acreedora para ese año gravable.

No obstante, lo señalado anteriormente se continuará con el análisis del cumplimiento del siguiente requisito. B) ACTIVIDAD ECONÓMICA 1. En la respuesta128 dada el 9 de abril de 2021 al requerimiento ordinario realizado al representante legal de la sociedad demandante, mediante oficio No. 101201238-2412-571129 del 6 de abril de 2021, en la que se solicita remitir la certificación del revisor fiscal de que trata el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1650 de 2017, en la cual se detallaran los conceptos de inversión y empleo para acceder al beneficio Zomac de los años 2018 y 2019, se informó que: Actividad Económica: La sociedad beneficiaria del incentivo tiene como actividad principal el desarrollo de sistemas informáticos (planeación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas, división económica: 62, código de actividad: 6201.

Todos los ingresos se generaron por esta actividad y fueron desarrollados en la ZOMAC. Ciudad de desarrollo de toda la actividad económica: La actividad se desarrolla en Salento, Quindío, municipio declarado como una ZOMAC, Zonas más afectadas por el Conflicto Armado, numero: 284, código DANE: 63690. La dirección inicial de la sociedad fue: Carrera 6 #3-45 Salento, Quindío. A la fecha de este informe la dirección de la sociedad es: Carrera 4 #2-50 Salento, Quindío. 2.

Sobre este aspecto en el Emplazamiento para Corregir No. 2022001020000136130 del 6 de mayo de 2022, la Dian presentó como indicios de 128 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 39-42. 129 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 37-38. 130 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 305-331.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018: 2.1.

La operación económica principal que generaron los ingresos brutos por valor de $4.000.000.000 en el año 2018 fue el contrato de la venta del software de monitoreo transaccional y de autogestión a la empresa UCCORP S.A.S. de Medellín, de acuerdo a las facturas de venta números 001131, 002132 y 003133 de fechas 13-11- 2018 por valor de $2.500.000.000, 05-12-2018 por valor de $1.000.000.000 y 10-12- 2018 por valor de $500.000.000 respectivamente, y lo dicho por el Contador Gustavo Márquez Gómez quien atendió la visita de Inspección Tributaria adelantada a la empresa el 17 de marzo de 2022, de conformidad con las Actas134 de inspección tributaria. 2.2.

La licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión que le fue vendida a la empresa UCCORP SAS mediante factura de venta No. 001 (13-11-2018) no la tenía disponible para la venta, porque la adquirió días después a la empresa H y T Ltda. según factura de venta135 No. PA 161 del 29-11- 2018 que tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Pereira, quien fue la empresa que la desarrolló, pero que no tiene esta actividad económica registrada136. 2.3.

El socio y representante legal de la empresa H y T Ltda. Jorge Hugo Muriel Rojas137 es igualmente socio de la empresa UCCORP SAS que a su vez es cliente de NEW TOWN TECH SAS. 2.4. La empresa UCCORP SAS tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Medellín y para el año 2018 tenía registrada la misma actividad económica 6201 de NEW TOWN TECH SAS, sin entender la razón por la cual la contrató para el desarrollo del programa si ejercer su misma actividad. 2.5.

Las manifestaciones del representante suplente Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero que fueron consignadas en Acta138 firmada por este, quien indicó entre otras cosas que, la contabilidad no la tenía en el lugar porque reposaba en 131 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 299. 132 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 303. 133 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 307. 134 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 279- 283 y 285-287. 135 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 253. 136 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 255-263 y 267. 137 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 255-263. 138 Acta del 24 de febrero de 2022, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 135-138.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la ciudad de Medellín, lugar donde además se hacían las compras de los bienes y/o servicios que requiere la empresa para sus operaciones y se hacían los contratos con los clientes por la gerencia general, y en Salento solo se manejaba una caja menor. 2.6.

La consulta del RUT de la persona contratada para la asesoría contable Sandra Janet Salgar Valencia,139 de quien no se aportó contrato laboral ni certificado de vecindad aparece en el RUT con domicilio la ciudad de Medellín. 2.7. En la visita de inspección tributaria atendida por el Contador Gustavo Márquez Gómez de la empresa el 17 de marzo de 2022,140 indicó que los empleados prestaban sus servicios cada uno desde sus casas y con equipos de la empresa, pero no se observa la inversión en equipos de cómputo. 2.8.

Para la elaboración del programa se debió requerir como mínimo una planeación y programación de actividad que permitieran las pruebas y practicas acorde con las necesidades, pero solo se tenía contratado al señor Andrés Stiven Barragán Velásquez como Ingeniero de Desarrollo Senior desde el día 7 de noviembre de 2018, por lo cual, se pregunta cómo podría tener disponible el programa complejo para la venta el 13 de noviembre de 2018. 2.9.

La información exógena de lo reportado por terceros, del contribuyente Software One de Colombia reporta una cuenta por cobrar a nombre de New Town Tech SAS Zomac por valor de $909.306 cuya dirección señala que es CR 32 9 SUR 237 Montevideo Of. 902 que coincide con la dirección fiscal de la empresa Waldoboro SAS de Medellín, que figura como inversionista de la empresa investigada.141 Por lo anterior, concluye que New Town Tech SAS Zomac no contaba con el personal ni con el equipo de cómputo necesarios para desarrollar en su totalidad la actividad económica principal en la Zomac, cuando la mayor parte de sus ingresos se generaron por la comercialización de un producto (intangible) y no por la venta de servicios con el desarrollo del software elaborado por la empresa, siendo este su objeto social, pues los $1.500.000.000 restantes vendidos representan el 37,5% del total de los ingresos, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1650 de 2017. 3.

Como se indicó en el punto anterior, en la respuesta142 al Emplazamiento para Corregir el apoderado de la sociedad demandante no acepta la corrección, y frente al 139 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 273-279. 140 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 279- 283 y 285-287. 141 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 83. 142 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 333-380.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento del numeral 2 del artículo 1.2.1.23.1.2, a saber, que toda la actividad económica debe ser operada y/o prestada dentro y desde la Zomac, señala lo siguiente: ‹‹2.

LA ACTIVIDAD ECONOMICA PRINCIPAL SE DESARROLLÓ EN SALENTO QUINDÍO … Al software que se le adquirió desde Salento, Quindío a H y T Limitada, se le realizó en Salento, Quindío, el servicio de análisis, diseño, escritura, pruebas y modificaciones requeridas por el cliente. Adicionalmente se suministró la asistencia, incluidas las personalizaciones y el soporte y mantenimiento en relación con el programa informático.

Comercialmente teníamos el conocimiento de que el software que le adquirimos a HyT Limitada podía tener demanda en el mercado realizando los servicios requeridos por el cliente y ofreciendo el servicio requerido en el mercado. Es así como el 19 de noviembre de 2018 se suscribió entre New Town Tech SAS y UCCORP SAS un contrato de prestación de servicios de diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento y otros servicios profesionales para el software de los módulos de monitoreo y portal de autogestión Corresponsales.

Adjunto Contrato de Prestación de Servicios. Una vez se llegó a un acuerdo con UCCORP SAS, se procedió a adquirir el software a HyT Limitada el 29 de noviembre de 2018 y mediante el contrato de prestación de servicios de diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento y otros servicios profesionales para el software de los módulos de monitoreo y portal de autogestión de Corresponsales, se definió el alcance de la solución con una vigencia de 48 meses.

La licencia básica de software para monitoreo transaccional y autogestión que se adquirió a HyT Limitada, no fue la misma que se le vendió a UCCORP, ya que a esta licencia se le realizaron análisis, diseño, escritura de código, pruebas, modificaciones y suministro de asistencia en relación con los programas informáticos, actividades que le agregaron valor, de tal manera que se constituyera en el producto ofrecido al mercado.

El contrato de prestación de servicios de diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento y otros servicios profesionales para el software de los módulos de monitoreo y portal de autogestión Corresponsales definió el tiempo para realizar el servicio, el cual no fue inmediato sino de 48 meses. No compartimos el comentario de que, porque una empresa que tiene como actividad el desarrollo de sistemas informáticos le compre a otra empresa software, cada empresa tiene software o recursos diferentes y acorde con esto define que desarrollos realizar.

Es así como New Town Tech adquirió software para el manejo de la contabilidad y no lo desarrollo porque su conocimiento de desarrollos ni sus recursos están para el desarrollo de ese software.›› Asimismo, refirió que el vínculo comercial entre New Town Tech SAS Zomac y UCCORP SAS permitió que fueron invitados por esta algunos ingenieros de la sociedad demandante a una capacitación, sin que por esto se evidenciara mayor República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa capacidad, por cuanto, cualquier proyecto para desarrollo de software tiene 4 definiciones: costo, tiempo, alcance y calidad, por lo que, si una empresa encuentra que un proyecto puede ser desarrollado de forma más eficiente por otra puede tomar la decisión de no desarrollarlo y adquirirlo con un tercero. Reitera que el desarrollo de la actividad económica: el análisis, el diseño, la escritura, pruebas, modificación y suministro de asistencia en relación con programas informáticos fue y ha sido realizada desde la ciudad de Salento, por los ingenieros que laboran en New Town Tech SAS ZOMAC en la ciudad de Salento.

Afirma que no realizaron la comercialización de un producto (intangible), si bien adquirió un intangible a la empresa H y T limitada y en Salento se realizó el análisis, diseño, la escritura, las pruebas y las modificaciones requeridas por el cliente; además de las asistencias, las personalizaciones, el soporte y el mantenimiento en relación con el programa informático.

El software adquirido sirvió de base para desarrollar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre New Town Tech SAS ZOMAC y UCCORP SAS de fecha 19 de noviembre de 2018, documento que contiene la descripción de las funcionalidades del software que se desarrollaría durante la vigencia del contrato de 48 meses, por tanto, la licencia básica de software para monitoreo transaccional y autogestión no son las mismas, pues a la adquirida se le agregaron modificaciones y personalizaciones acorde con lo definido en el contrato de prestación de servicios.

Por otra parte, advierte que no ha incumplido ninguno de los criterios para perder el régimen de tributación de las Zomac, porque no ha cambiado de domicilio principal, no ha desarrollado la actividad económica en un territorio diferente, no ha incumplido con los requisitos de inversión y empleo, manteniendo el monto mínimo de inversión de 81 SMLMV y la generación de 4 empleos. 4.

En el Requerimiento Especial número 2022001040000536143 de 21 de julio de 2022 en cuanto al desarrollo del objeto social, que manifestó la contribuyente consistió en el análisis, el diseño, la escritura, las pruebas y las modificaciones requeridas por el cliente, utilizando como base el software adquirido a H y T Limitada, la Dian expuso lo siguiente: 4.1.

El producto comprado a la empresa H y T Ltda., es idéntico al producto vendido a UCCORP SAS según las facturas de Ventas N°PA 161144 emitida el día 29 143 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 207-250. 144 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 253. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de noviembre de 2018 por la empresa H y T a la Empresa New Town Tech SAS Zomac, con la que le vende CANT

1. LICENCIA BASICA DE SOFTWARE PARA MONITOREO TRANSACCIONAL Y DE AUTOGESTIÓN Vr. $250,000,000 Vencimiento de la factura 29-11-2018, es decir la compra se hizo de estricto contado y la factura de Venta N°001145 emitida el día 13 de noviembre de 2018 por la empresa New Town Tech SAS Zomac a la empresa UCCORP SAS, con la que le vende Licencia Básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión. Cantidad 1 Por valor de $2,500,000,000 Vencimiento de la factura 15/11/2018, es decir de estricto contado. 4.2.

Conforme a lo manifestado por Andrés Stiven Barragán fue contratado para desarrollar el software en la empresa a partir del 7 de noviembre de 2018, y le tomó un mes para conocer a fondo el software y plantear las tareas para cumplir con los objetivos, realizando la primera entrega aproximadamente 4 meses después de estudiar el código, por tanto, no se podría tener mejorado el software para el momento de venta. 4.3.

New Town Tech SAS se constituyó el 10 de septiembre de 2018, y el 17 de septiembre de 2018 celebró el contrato de cesión de licencia de software con H y T Ltda., antes de contratar el personal para cumplir el objeto social. 4.4. Según el clausulado del contrato de cesión de licencia de software se transfirió el uso de un programa ya desarrollado por H y T a favor de New Town Tech. 4.5.

En el contrato de cesión de licencia146 celebrado el 17 de septiembre de 2018 se informó como dirección para notificaciones a New Town Tech la Cra 4 #2- 50; sin embargo, el contrato de arrendamiento147 con la señora Ana Isabel Peláez del inmueble ubicado en esa dirección tiene como fecha de iniciación el 1º de diciembre de 2018 y en la dirección inicialmente registrada en el RUT, esto es, Carrera 6 No. 3- 45 del municipio de Salento funciona el establecimiento de comercio “Hostal La Casa de Lili”, según la propietaria del inmueble y del establecimiento desde hace 17 años, sin conocer a la sociedad New Town Tech SAS Zomac148. 4.6.

La empresa New Town Tech SAS Zomac no facturó la compra de internet porque estaba incluido en el contrato de arrendamiento, según lo manifestado 145 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 299. 146 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 21-37. 147 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 9-19. 148 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 129-130.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa por el contador Gustavo Márquez Gómez quien atendió la visita149 practicada el 30 de junio de 2022; no obstante, en el mencionado contrato de arrendamiento150 no se hace referencia a dicho servicio de internet. 4.7.

El contador Gustavo Márquez Gómez quien atendió la visita151 practicada el 30 de junio de 2022 aceptó que la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión comprada a la empresa H y T Ltda., es la misma que la expedida por New Town Tech SAS Zomac y que la entrega, inducción y capacitación del módulo de autogestión la empresa se hizo por internet. 4.8.

El talento humano principal para el desarrollo del objeto social de la empresa fue contratado y traído desde Bogotá. 4.9. También indicó el contador Gustavo Márquez Gómez que la empresa New Town Tech SAS Zomac se reformó, tomando la decisión de no ser más ZOMAC y a cambio tener el beneficio de las empresas de economía naranja. Por lo anterior concluye la Dian que, New Town Tech SAS Zomac en el año 2018 no desarrolló el objeto social porque no tuvo ni el tiempo, ni el lugar ni el modo para que la operación tuviera certeza, ya que para el momento de la contratación con H y T -17 de septiembre de 2018- y con UCCORP SAS -29 de noviembre de 2018- no se encontraba establecida físicamente en la Zona; lo que se dio fue la comercialización de un intangible que se desarrolló en una jurisdicción diferente a la Zomac. 5.

El 20 de octubre de 2022 la empresa New Town Tech SAS Zomac a través de apoderado, da respuesta152 a los cuestionamientos realizados en el Requerimiento Especial en cuanto al desarrollo del objeto social, en los siguientes términos: 5.1. Refiere que las funcionalidades del software adquirido a H y T Ltda., son diferentes a las que se obligó a prestar como proveedor de UCCORP SAS, explicando que el software vendido a esta empresa no comprende solamente la cesión de la licencia, como si lo fue la venta que realizó H y T Ltda. que tenía 6 funcionalidades básicas en el software de monitoreo con las cuales se podía ofrecer solo el inventario básico de terminales y en el software tenía dos funcionalidades que permitían mostrar la información de la corresponsalía bancaria en un solo perfil y controlado desde el sistema de seguridad, y mostrar la información de los movimientos 149 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 7-8. 150 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 12. 151 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 7-8. 152 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa consolidados para todas las sucursales del corresponsal. Mientras que el desarrollado por New Town Tech vendido a UCCORP se definieron 14 funcionalidades implementadas para monitoreo, ajustados a los requerimientos del cliente que configuran otras características; así como, otras funcionalidades que se definieron para el módulo de autogestión. Afirma además que “El desarrollo de las anteriores funcionalidades se inició a la firma contrato y tuvo una duración de cuarenta y ocho (48) meses.” 5.2.

El valor del código y/o licencia con sus mejoras se fijó en una suma de $5.000.000.000; pero como UCCORP realizó pago anticipado se concedió el descuento del 20%, según los términos de la licencia, facturándose para el año 2018 la suma de $4.000.000.000 en tres facturas así: 13 de noviembre de 2018 "Venta Licencia básica de software monitoreo transaccional y de autogestión por $2,500,000,000", 3 de diciembre de 2018 "Personalización sistema de monitoreo transaccional por $1,000,000,000" y 10 de diciembre de 2018 "Personalización módulo de autogestión por $500,000,000". 5.3.

Es errónea la inferencia del funcionario de la Dian, al considerar que el mes que usó el ingeniero de desarrollo para analizar el software comprado a H y T Ltda., tenía como fin plantear las posibles mejoras al mismo, cuando lo que realmente hizo en ese mes fue estructurar el plan de trabajo para poder cumplir con lo contratado en tiempo y forma, citando como prueba el testimonio del Ingeniero Andrés Barragán ante la Dian. 5.4.

No facturó servicio de internet porque la propietaria del local comercial compartió el servicio de internet y específicamente en el año 2018 en Salento no se estaba instalando nuevos puntos por el único proveedor que había en su momento, el cual era Azteca Comunicaciones Colombia, para lo cual adjunta imagen de la certificación de la propietaria del local. 5.5.

Frente al por qué contrató al ingeniero y lo trajo desde Bogotá, indicó que cumplieron el mínimo de empleos directos generados en la sociedad beneficiaria del incentivo tributario. 5.6. Manifiesta que para el año 2022 el ministerio de Cultura declaró la conformidad del proyecto de inversión presentado por la empresa New Town Tech SAS Zomac para acceder al beneficio de renta exenta de que trata el numeral 1º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el decreto 286 de 2000, dado que los beneficios de la ley 1819 de 2016 no se tendrían para el año 2022 y siguientes.

Concluye que el cumplimiento del objeto social pudo lograrlo teniendo en cuenta las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa características de la empresa constituida el 12 de septiembre de 2018, entre las que relaciona que: la inversión constituida por el patrimonio bruto que inicialmente se estableció en $80.000.000 que corresponde al monto mínimo de inversión aportado por los accionistas; el monto mínimo de generación de empleo mediante la vinculación de personas residentes en Salento acorde con los certificados de vecindad y contratos de trabajo; la actividad económica principal que es el desarrollo de sistemas informáticos (planeación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas, desarrolladas en el municipio de Salento declarado como una Zomac, inicialmente en la carrera 6 #3-45 y posteriormente en la carrera 4 #2-50.

Refiere que el 17 de septiembre de 2018 firmó el contrato de cesión de la licencia de software con H y T Limitada que fue el insumo que se utilizó para convertirlo en el software que se desarrolló para UCCORP, y el 26 de septiembre de 2018 contrató al personal para desarrollar el objeto social y el 23 de octubre de 2018 presentó la propuesta comercial Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión a UCCORP en la cual encuentra el valor del licenciamiento a perpetuidad de la solución, los costos recurrentes de soporte y mantenimiento, y los costos de los servicios profesionales que se pagan una sola vez, con un tiempo de entrega de 48 meses a partir de la aceptación de la misma y de la firma de un contrato.

El 13 de noviembre de 2018 se firma el contrato aceptando la anterior propuesta, otorgando un descuento del 20% por pago por lo que es facturado con las facturas 1, 2 y 3 del 13 de noviembre, 3 de diciembre y 10 de diciembre de 2018 respectivamente y el 29 de noviembre de 2018 le factura a New Town Tech SAS Zomac el valor acordado, que le fue consignado el 18 de diciembre de 2018.

Afirman que el software y el servicio ofrecido en la propuesta comercial es el que se logra después, en 48 meses de análisis, diseño, escritura, pruebas y modificaciones al software comprado a H&T Limitada, todo realizado en Salento Quindío, adicional a la asistencia soporte y mantenimiento al software; aclarando que por seguridad de la información la entrega del software se realiza a través de un FTP seguro, el cual se pone a disposición del cliente por internet, el software está en la nube y el cliente lo toma a través de este canal con una clave segura, el software desarrollado se subió al FTP usando el Internet descrito. 6.

El 26 de julio de 2023 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dian Armenia profirió Liquidación Oficial de Revisión número 202281690100001270153 donde se afirma que: 153 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_68; página 101-176. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.1 No acepta los argumentos que la dirección informada al momento de creación, esto es, carrera 6 No.3-45 de Salento fue utilizada para recibir correspondencia, porque la propietaria del establecimiento manifestó el desconocimiento. 6.2 Tampoco resulta aceptable que los empleados contratados realizaron las labores encaminadas al desarrollo del objeto social, inicialmente desde sus casas por imposibilidad de encontrar local en el municipio, en cafés o cafeterías hasta la entrega del local en la carrera 4 No. 2-50 de Salento. 6.3 No se aportó evidencia, pese a que la entidad lo requirió de prueba del desarrollo del software y la prestación de los servicios que facturó a UCCORP SAS en el año 2018 por $4.000.000.000 como los procesos de prueba, seguimientos a los errores, estadísticas de resultados, etc; pese al requerimiento de la entidad. 6.4 El hecho que afirmen que mejoró el software de monitoreo adquirido a la sociedad H y T Limitada que tenía 6 funcionalidades pasando a 14 funcionalidades, reafirma que la investigada no tenía capacidad técnica, operativa ni administrativa para haber realizado los ajustes o mejoras al software, y haber facturado valores que dice agregó sobre el producto inicial para convertirlo en el software adquirido finalmente por Bancolombia y Banco Caja Social, porque la sociedad no tenía el personal calificado para hacer desarrollos ni las evaluaciones, como tampoco el acceso a las instalaciones de las entidades bancarias. 6.5 No acepta el cuestionamiento sobre la falta de análisis de un perito en el campo del programa del software, porque las pruebas entregadas fueron documentales, no se puso a disposición el software transado a disposición de la Dian para evaluar y establecer las fechas de creación, actualización, modificación o el desarrollo de 6 funcionalidades para poder reformarlo en 14 funcionalidades, y porque existen otros medios de prueba que permiten establecer que dicho software no fue desarrollado dentro de la Zomac porque ya se encontraba completamente terminado. 6.6 De acuerdo con la información recopilada en la sociedad H y T Limitada, el desarrollador del software denominado de monitoreo y autogestión durante el periodo 2012 a 2018 fue el ingeniero de sistemas Jorge Hugo Muriel Rojas con experiencia comprobada de 30 años en el desarrollo de software, que no registró su autoría transfiriendo todos los derechos de propiedad y lo entregó completamente desarrollado en versión 2018; de lo cual concluye que la investigada no pudo desarrollar algún tipo de actividad en el año gravable 2018 en la zona de Salento, y menos aún, que en cuestión de horas como lo indica el apoderado de la investigada, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa hubiese realizado los análisis, diseño, escritura de código, pruebas, modificaciones y suministro de asistencia con relación a los programas informáticos, actividades que agregaban valor, de tal manera que se constituyera en el producto requerido por UCCORP S.A.S. y facturado en la suma de $4.000.000.000. 6.7 Como resultado de la inspección tributaria a la sociedad UCCORP SAS se pudo establecer que en el año gravable 2018 realizó venta de licencia e implementación del sistema de monitoreo a Bancolombia e IBM de Colombia S.A.S. de la cual hace parte el software adquirido a New Town Tech SAS Zomac, al cual le realizó cambios acordes con las necesidades del mercado y de sus clientes. 6.8 Mediante contrato de licenciamiento, implementación y mantenimiento de software suscrito el 28 de agosto de 2018 le concedió a Bancolombia una licencia de uso a perpetuidad de la solución tecnológica por $7.560.000.000, el cual le fue facturado a Bancolombia el día 7 de noviembre de 2018 mediante factura 1409 y fiscalmente se llevó al ingreso en la venta de licencia en el año 2018 porque la licencia del software se entregó de manera segura al banco en 2018 y este pagó el mismo año; por tanto, antes que fuera entregado el software de monitoreo y autogestión por parte de H y T Limitada a la sociedad New Town Tech SAS Zomac el día 19 de noviembre de 2018154, ya UCCORP SAS lo había entregado de manera segura al banco el día 7 de noviembre de 2018. 6.9 Además, la entrega por parte de UCCORP SAS a Bancolombia S.A. el día 7 de noviembre de 2018 fue anterior que fuera contratado el ingeniero Andrés Stiven Barragán por New Town Tech SAS Zomac, por lo que, este aún no entraba a conocer el software a profundidad para presentar la propuesta de trabajo, y los ajustes exigidos por este cliente ya había sido ejecutado por UCCORP SAS y no por la investigada, siendo entregado de manera segura el banco. 6.10 Reiteró lo manifestado por el señor Andrés Stiven Barragán Velásquez para reafirmar lo anterior. 6.11 En materia de impuesto sobre las ventas la causación de este se produce en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pacto reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; y en el caso de la prestación de servicios, en la fecha de emisión de factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior; y en el presente asunto, 154 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_51; página 151-156.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto la compra como la venta se perfeccionaron con la expedición de las facturas que acreditaban tanto el ingreso de la investigada como el costo de venta para la adquiriente, cuando ambas operaciones se hicieron entrega en físico (memoria USB o a través de un FTP-File Transfer Protocol) por valor de $2.500.000.000 y los servicios de personalización de los módulos de monitoreo transaccional y de autogestión por valor de $1.500.000.000 que se materializaron en las facturas No. 002 y 003, y contabilizados según certificación del contador público. 6.12 Los cruces de información realizados con Bancolombia S.A., IBM de Colombia S.A.S., Banco BBVA Colombia y el Banco Caja Social S.A. como clientes finales del producto comprado por UCCORP SA a la sociedad New Town Tech SAS Zomac, se estableció que Bancolombia ya contaba con el software de corresponsalía bancaria desde el mes de agosto de 2018, y por parte de IBM de Colombia que el destinatario final fue Banco Caja Social S.A., por lo que, no fue entregado en las instalaciones de IBM sino que fue instalado e implementado por profesionales del proveedor desarrollador UCCORP SAS desde el mes de abril de 2018155; lo que prueba que ya se encontraba terminado, desvirtuando los argumentos esbozados por la sociedad investigada, así como las pruebas relacionadas con desarrollos y servicios inherentes con el software en fechas posteriores y en la Zomac. 6.13 De la información exógena reportada por el año gravable 2018 por UCCORP SAS y la declaración de renta de esta, determina que la generación de la renta tenía el software facturado por New Town Tech SAS Zomac un componente de costo mayor asociado, por lo tanto, dicho software no tuvo desarrollo alguno adicional en la zona, pues de lo contrario no hubiese sido posible su venta, implementación, instalación en las entidades financieras. 6.14 La omisión en el registro de derechos de autor en aplicación del Decreto 1360 de 1989 ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor pro parte de las empresas que intervinieron en las operaciones de compra venta de licencias y el software, impide a la investigada probar de manera precisa la creación o desarrollo del software.

Ahora bien, en la demanda se reitera que la actividad de la sociedad no fue una mera intermediación, por el contrario, con el contrato de prestación de servicios celebrado con UCCORP SAS se adquirió el compromiso de llevar a cabo distintas modificaciones, adecuaciones y reformas al software adquirido para ponerlo en las condiciones de venta ofrecidas al cliente, pues el software necesitó de muchas horas 155 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_68 página 17-75.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de trabajo para ser habilitado a los requerimientos del cliente; para lo cual trajo a colación la respuesta dada al requerimiento especial sobre las 6 funcionalidades básicas del software de monitoreo que tenía la licencia de H y T Limitada y las 2 funcionalidades del software de autogestión y que pasaron a implementar a 14 funcionalidades para cumplir los requerimientos de UCCORP.

En aras de dar explicación a lo anterior, la parte actora aportó el concepto técnico del ingeniero de sistemas Juan Camilo Martínez Coronado, a quien le solicitó realizar auditoria con el fin de “evaluar si existen diferencias entre la versión de software para datafonos desarrollada por HyT al concretarse el contrato de cesión de propiedad a New Town Tech y concluir si a partir de ese momento New Town Tech realizó cambios significativos en su desarrollo.”.

En el citado concepto156 se concluye lo siguiente: ‹Conclusiones El software comprado a HyT por New Town Tech se usó como base para desarrollos posteriores, únicamente en lo concerniente a la parte asociada a los datafonos. Se encontraron cambios significativos entre el código fuente entregado por HyT y New Town Tech, así como las adecuaciones para poder usar nuevas versiones de tecnologías de compilación y compatibilidad con nuevos modelos de datafonos. Adicionalmente se encontró un desarrollo de software tipo portal web.

Este desarrollo se realizó desde cero por New Town Tech y no tiene ninguna relación con el desarrollo comprado a HyT que está enfocado únicamente en el software para datafonos. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el código entregado inicialmente por HyT fue significativamente modificado por New Town Tech para hacerle actualizaciones de tecnología y adicionarle un 62.5% más de nuevas funcionalidades al software de los datafonos, esto sin incluir el nuevo desarrollo del portal web.› Lo primero que se advierte es que para realizar el análisis solicitado fue necesario contar con los códigos fuentes, entre otra información como informes de gestión, reportes de error relacionados con el proyecto de desarrollo del software, que le fueron proporcionados con la firma de acuerdo de confidencialidad y no divulgación; informes de gestión y reportes de error que no fueron aportados a la investigación tributaria ni al presente medio de control.

Seguidamente, el ingeniero al describir la metodología utilizada refiere que el código fuente desarrollado por la compañía H y T fue entregado el 23 de octubre de 2018 y a partir de esa fecha fue desarrollado por New Town, fecha de entrega que difiere de la prueba documental que obra en el expediente157 en la que se certifica la entrega a satisfacción del software y aceptada el día 19 de noviembre de 2018; y a la cual hace 156 Expediente SAMAI.

AnexosDda(.pdf) NroActua 5; página 196-219. 157 Documento denominado “Acta de entrega de Software Monitoreo y del Software de Autogestión”, firmado entre el señor Jorge Hugo Muriel Rojas Representante legal del H y T Ltda y Oscar Alberto Nicholls representante de New Town Tech SAS Zomac, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_51; página 151-156.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa referencia el mismo desarrollador de H y T Ltda.158 Señala el perito que sobre códigos fuentes realizó comparación tanto a los archivos, líneas de código como de las versiones de los frameworks y compiladores usados en el desarrollo de los mismos, ocultando información sensible y propia del negocio de las evidencias utilizadas a las cuales hace referencia. En segundo lugar, en los hallazgos se menciona nuevamente que la entrega del código fuente se realizó el 23 de octubre de 2018 y se complementó con un acta de aceptación del 19 de noviembre de 2018 y presenta un cuadro comparativo entre las funcionalidades de las versiones, en las que coincide 6 funcionalidades (Versión OS, Framework, Versión app, Id lógico de la app, Nivel de batería, y Dirección IP), señalando que existen documentos de gestión donde se evidencia la progresión de las entregas de la actualización por parte del área de desarrollo de New Town Tech, y las agregadas.

Refiere que el código fuente entregado por la compañía H y T únicamente se podía instalar en datafonos de forma presencial y mediante la conexión de una USB, mientras que en la revisión del código fuente de New Town Tech se encontró una actualización la cual permite que se puedan realizar instalaciones de forma remota a dispositivos tipo datafono a la misma vez que reporta información en línea sobre su estado.

Explica que encontró diferencias entre las versiones del lenguaje de programación pasando de una versión de C++ 03 a una versión C++ 11, en el código de New Town Tech se encuentra el uso de apuntadores inteligentes (smart pointers) los cuales solo son compatibles con la versión 11, mientras que en el software de H y T se usaban apuntadores de memoria (pointers).

Este proceso requiere que se realice una reprogramación del código fuente para poder ser compilado con la nueva versión, pues a pesar de guardar retrocompatibilidad entre versiones de compilación (se pueden compilar proyectos de versión 03 con la versión 11), para poder usar los nuevos beneficios de rendimiento de la versión 11 implica realizar una serie de actualizaciones en la escritura del código fuente.

Una forma de comprobar si se realizaron estos cambios fue la de realizar una prueba de compatibilidad de compilación. Se evidencia que al tratar de compilar el código de New Town Tech con la versión 03 usada por H y T se ve claramente cómo el compilador falla debido a que no es capaz de reconocer el nuevo código. Otras diferencias son la compatibilidad con datafonos, en la configuración de H y T 158 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 313-316.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa solo soportaba modelos Evo, y en la configuración de New Town Tech con la lista de modelos de datafonos tanto Evo como Engage; y la tecnología de almacenamiento interno de información de los datafonos utilizada, en la de H y T era obsoleta que adicionaba lentitud al proceso, lo cual fue reemplazado por New Town Tech por SQLite.

En tercer lugar, en los hallazgos también se menciona que la progresión de los cambios en el software se efectuó por etapas, la primera etapa fue del 4 de diciembre de 2018 al 19 de diciembre de 2021, donde realizaron adiciones de nuevas funcionalidades y actualización del código para soportar C++ versión 11; una segunda etapa del 9 de marzo al 20 de junio de 2023 donde se realizaron cambios que permiten trabajar en versiones más modernas para datafonos y en cualquiera de estos de la familia Verifone Engage.

En cuarto lugar, se indica que el software de New Town Tech desarrolló un tipo portal web para instalar en los datafonos para realizar monitoreo, autogestión de los mismos y obtener acceso a informes en línea, el cual no podría ser realizado por el código entregado inicial por H y T.; y sobre dicho portal cada entidad financiera realizó el despliegue, configuración, mantenimiento y seguridad.

Finalmente, se advierte de la hoja de vida aportada que el ingeniero de sistemas para el año 2018 trabajó para Inaltec SAS, como Desarrollador Senior, Líder Técnico y Asistente de Servicios de Outsourcing, implementando tecnologías relacionadas con bases de datos, portales web y aplicaciones móviles para empresas del sector financiero, entre las que se encuentra Bancolombia; como efectivamente se puede observar en el contrato159 de licenciamiento, implementación, soporte y mantenimiento de software suscrito entre Bancolombia y UCCORP SAS, en el que se considera que Inaltec SAS como desarrollador de los software objeto de licenciamiento y titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la Suite de Software Servidor Red Transaccional – STR y sus módulos componentes, autoriza a UCCORP SAS como legítimo distribuidor con derecho a explotar dichos software para que pudiera implementar el software de Corresponsal Bancario y de Autogestión. Ahora bien, para la Sala el concepto técnico si bien puede explicar las mejoras o cambios significativos realizados al código fuente desarrollado por H y T Ltda. en los 48 meses de duración del contrato suscrito con UCCORP, no es concluyente respecto al hecho a probar que durante el año gravable 2018 la sociedad New Town Tech SAS 159 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 216- 240.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Zomac), desarrolló toda su actividad económica desde el municipio de Salento, en otras palabras, no es prueba que entre el 12 de septiembre de 2018 -fecha de inscripción de la constitución el 10 de septiembre de la sociedad en la Cámara de Comercio- y el 31 de diciembre de 2018, hubiera prestado los servicios de diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento y otros servicios profesionales para el software de los módulos de monitoreo y portal de autogestión de Corresponsales, desde el municipio de Salento declarado Zona más afectada por el Conflicto Armado, por parte del personal contratado.

Por el contrario, existen hechos probados que llevan al Tribunal a indicar que no se probó el desarrollo de la actividad desde el municipio de Salento durante el año 2018, por las siguientes razones: i) La dirección inicialmente registrada en el RUT carrera 6 #3-45 de Salento correspondía a un Hostal donde la sociedad New Town Tech SAS Zomac no ejerció actividades, los empleados no laboraron desde allí y se utilizó por la sociedad demandante únicamente para recibir correspondencia, según la versión160 de la propietaria del inmueble, lo dicho en la respuesta dada al Requerimiento Especial161 y en la demanda. ii) Las actividades que afirma la sociedad haber llevado a cabo en el local ubicado en la carrera 4 #2-50 de Salento, son anteriores a la consecución del local, tales como: - El estudio jurídico y perfeccionamiento del contrato de cesión de licencia de software entre H y T Limitada y New Town Tech S.A.S.; el cual tiene fecha de suscripción del 17 de septiembre de 2018.162 - Definición de los cargos requeridos y contratación de las personas residentes de Salento Quindío, los contratos individuales de contrato de los cuatro empleados contratados como residentes en Salento (Gloria Lucía Ramírez Vélez, Catalina Guevara Carvajal, Víctor Alonso Polanía y Lina Mercedes Vásquez González) tienen fecha del 26 de septiembre de 2018.163 - Definición del local para instalar la oficina y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento con la señora Ana Isabel Peláez del inmueble ubicado en esa dirección tiene como fecha el 30 de noviembre de 2018 y de iniciación el 1º de diciembre de 2018.164 160 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 129-130. 161 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374. 162 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 21-37. 163 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 51-55, 97-105, 131- 135, 181-189, 231-235. 164 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 9-19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa - Elaboración y presentación de propuesta comercial Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión, tiene fecha del 23 de octubre de 2018165. - Estudio jurídico y perfeccionamiento del contrato el Contrato de Venta de Uso de Código Fuente, Implementación, Soporte y Mantenimiento de Software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión, entre NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC y UCCORP S.A.S. tiene fecha de 13 de noviembre de 2018. 166 iii) El representante legal de H y T Ltda. y socio Jorge Hugo Muriel Rojas en respuesta a requerimiento efectuado por la Dian afirmó ser ingeniero de sistemas con experiencia comprobada de más de 30 años en el desarrollo de software y haber construido el software objeto del contrato de cesión de licencia a New Town Tech SAS Zomac en su totalidad durante el periodo 2012 a 2018. 167 iv) Con el contrato de cesión de licencia de software entre H y T Limitada y New Town Tech S.A.S. del 17 de septiembre de 2018168, H y T Ltda. cedió los derechos de autor incluyendo los de explotación de la propiedad intelectual a New Town Tech S.A.S., y con ello se obligó a entregar a más tardar el 31 de octubre de 2018 el software de Monitoreo (con 6 funcionalidades: Versión OS, Framework, Versión app, Id lógico de la app, Nivel de batería, Dirección IP) y el software de Autogestión (con 2 funcionalidades); lo cual de acuerdo a “Acta de entrega de Software Monitoreo y del Software de Autogestión” 169, firmado entre el señor Jorge Hugo Muriel Rojas Representante legal del H y T Ltda. y Oscar Alberto Nicholls representante de New Town Tech SAS Zomac, se produjo la entrega a satisfacción el 19 de noviembre de 2018. v) En la propuesta170 comercial Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión del 23 de octubre de 2018 realizada por New Town Tech SAS Zomac, aceptada el 25 de octubre de 2018171 por UCCORP SAS se estableció como condiciones comerciales las siguientes: ‹2.3.

CONDICIONES COMERCIALES 165 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 371-380. 166 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 387-413. 167 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 313-316. 168 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 21-37. 169 Documento denominado “Acta de entrega de Software Monitoreo y del Software de Autogestión”, firmado entre el señor Jorge Hugo Muriel Rojas Representante legal del H y T Ltda y Oscar Alberto Nicholls representante de New Town Tech SAS Zomac, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_51; página 151-156. 170 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 371-380. 171 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 383-384.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Los valores indicados están expresados en pesos colombianos y no incluyen el IVA • Las licencias de uso del software por término indefinido se facturarán una vez se haga entrega de las mismas.

La entrega comprende los programas objeto (copia ejecutable) del MÓDULO DE MONITOREO como del PORTAL DE AUTOGESTIÓN. Esta entrega se hará en una USB y su licenciamiento será respaldado por el contrato a suscribir entre las partes. • Forma de pago: a acordar entre las partes, con base en los entregables que se darán a lo largo de todo el proyecto • Garantía de la solución: 180 días a partir de su entrega • La forma de pago es de 30 días fecha factura • El contrato tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) meses • Anualmente se incrementarán los precios recurrentes presentados en esta propuesta, de acuerdo con la variación del IPC de la República de Colombia • La presente propuesta tiene una vigencia de treinta (30) días calendario› vi) El 13 de noviembre de 2013 fue suscrito el contrato172 denominado “Venta de Uso de Código Fuente, implementación soporte y mantenimiento de software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión” entre NEW TOWN TECH S.A.S. ZOMAC y UCCORP S.A.S., el cual implicaba la entrega por parte de la primera a la segunda de “el código fuente del Software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión”, el derecho a utilizarlo y a las diferentes actualizaciones del software que se presentaran y las nuevas funcionalidades; además de la implementación del software, autorizó la comercialización de la venta del código o venta de la licencia. vii) UCCORP SAS vendió mediante contrato173 firmado el 28 de agosto de 2018 una licencia de uso de perpetuidad de software de Corresponsal Bancario y de Autogestión Corresponsales, implementación, soporte y mantenimiento de los módulos a Bancolombia; venta de la cual hizo parte el software adquirido a New Town Tech SAS Zomac, según lo manifestado por UCCORP SAS.174 viii) Fiscalmente UCCORP SAS llevó el ingreso la factura175 de venta del 7 de noviembre de 2018 de la licencia en el año 2018 “porque la licencia del software se entregó de manera segura al Banco en 2018 y se facturó y pagó el mismo año. En los años posteriores se facturaron servicios de implementación, configuración, Capacitación y entrenamiento del módulo de corresponsal bancario y el desarrollo e implementación de funcionalidades adicionales, …”; 172 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 387-413. 173 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 127-151 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 216-240. 174 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 223, 269, 275. 175 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 250.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación que se estableció en el contrato176 por parte del proveedor frente a Bancolombia en los siguientes términos: “3.1.

Entregar a BANCOLOMBIA copia ejecutable del software en medio magnético en las condiciones pactadas en este contrato. // 3.2. Entregar a BANCOLOMBIA en medio magnético los materiales bajo licencia o ayudas para la operación de los módulos del software licenciados.", por tanto, para esa fecha -7 de noviembre de 2018- ya había sido entregado el software en medio magnético. ix) UCCORP también afirmó177 que en el año gravable 2018 dentro de su actividad económica proporcionó “1.14.

Implementación Sistema de Monitoreo POS, venta Licencia de Sistema de Monitoreo para 500 dispositivos, venta licencia de Sistema de Descarga remota de aplicativo para 500 dispositivos. Orden de compra A9YX6G01 de IBM Colombia con fecha de inicio 06 de Octubre de 2017 y fecha de último cambio 13 de marzo de 2019. El anterior es el software de monitoreo adquirido a New Town Tech SAS – ZOMAC”, software que, según correos cruzados entre el Banco Caja Social, IBM y UCCORP fueron implementados por profesionales del proveedor desarrollador UCCORP SAS desde el mes de abril de 2018178. x) El representante legal de New Town Tech SAS, Oscar Alberto Nicholls Mejía afirmó no tener conocimientos específicos, técnicos o especializados relacionados con la actividad económica desarrollada por la sociedad en la parte de sistemas, solo conocimientos básicos, pero no para desarrollar el software, porque es médico de profesión con especialización en gerencia. 179 xi) El único empleado contratado en el año 2018 para el desarrollo del software por New Town Tech SAS Zomac, según los contratos de trabajo180 aportados y lo manifestado por la misma demandante181, fue el ingeniero eléctrico Andrés Stiven Barragán Velásquez en calidad de Ingeniero de Desarrollo Senior desde el día 7 de noviembre de 2018, fecha en la cual aparece entre los gastos de la sociedad el hospedaje en la ciudad de Armenia entre el 07 y el 09 de noviembre de 2018182; sin embargo, se tiene que el 15 de noviembre de 2018 le fueron realizados los exámenes 176 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 127-151 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 216-240. 177 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 223. 178 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_68 página 17-75. 179 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41 página 165. 180 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 51-55, 97-105, 131- 135, 181-189, 231-235. 181 En la respuesta al requerimiento especial (MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374) 182 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 105, 109-116.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa médicos de ingreso en la ciudad de Medellín183 para lo cual tuvo una estadía184 en esa ciudad del 13 al 16 de noviembre de 2018, luego una capacitación también en Medellín entre el 20 al 24 de noviembre de 2018185; además se registra los gastos de mudanza desde Bogotá hasta Armenia186 de fecha 22 noviembre de 2018 y peajes de Bogotá a Armenia de fecha 27 de noviembre de 2018187. xii) El Ingeniero de Desarrollo Senior Andrés Stiven Barragán Velásquez declaró188 que su objetivo principal era mejorar la herramienta para el monitoreo de dispositivos de manera remota centralizados en un servidor que ya tenía la empresa, y le tomó un mes para conocer el proyecto a fondo y plantear las tareas para cumplir con dicho objetivo realizando la primera entrega parcial aproximadamente cuatro meses después de estudiar el código, “…[E]s decir, en total pudo hacer(sic) sido entre cinco (5) y seis (6) meses para hacer la primera entrega.” lo cual coincide con el formato de remisión de entrega No. 003 de fecha 28 de mayo de 2019189, quedado constancia de la entrega de “Código fuente y código objeto del software de monitoreo funcionalidad versión OS (Sistema Operativo)” y en Acta de Reunión No. 003 de 28 de mayo de 2019190 entre New Town Tech SAS Zomac y UCCORP; como también de las entregas de otras funcionalidades en fechas posteriores191.

Con base en lo expuesto, es claro para esta Corporación que cualquier proyecto para el desarrollo de un software requiere conocimiento especializado y tiempo para el análisis, el diseño, la escritura, pruebas entre otras actividades, aún más para New Town Tech SAS Zomac cuando esa es precisamente su actividad económica; y así parece reconocerlo la sociedad demandante cuando afirma que el mejoramiento del software adquirido a H y T Ltda. le sirvió de insumo para entregar a UCCORP SAS un nuevo software mejorado, lo cual desarrolló en 48 meses. 183 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 213-229 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 93-97. 184 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 239 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 117. 185 Según los comprobantes de egreso y facturas, visibles en el Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 201-223 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 79-91, 99-105. 186 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 257-249 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 105, 119-131. 187 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_41; página 243-271 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_30; página 135-149. 188 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 187-191. 189 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 97 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 82. 190 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 112. 191 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_19; página 99-125 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_71; página 116-196.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, resulta desvirtuada dicha afirmación, así como las pruebas relacionadas con la planeación, desarrollos y servicios inherentes con el software en fechas posteriores en la Zomac por parte del ingeniero eléctrico de Desarrollo Senior Andrés Stiven Barragán Velásquez; de acuerdo con los hechos probados antes expuestos, que indican que para la fecha en que supuestamente inició labores New Town Tech SAS Zomac en el municipio de Salento -a partir del 1º de diciembre de 2018- con un solo ingeniero desarrollador, el software de monitoreo ya había sido objeto de transacción -aun antes de su constitución el 10 de septiembre de 2018- por parte de UCCORP SAS al punto que había sido entregado e implementado en entidades financieras; por tanto, se concluye que no fue posible que la hoy demandante hubiera podido desarrollar su actividad económica consistente en el análisis, diseño, la escritura, las pruebas y las modificaciones requeridas por el cliente, además de haber prestado las asistencias, las personalizaciones resumidas en el mejoramiento de las funcionalidades del software adquirido por UCCORP SA el 13 de noviembre de 2018.

Teniendo en cuenta que, New Town Tech SAS Zomac facturó y declaró haber producido ingresos por desde el municipio de Salento en el año gravable 2018 por la prestación de servicios a UCCORP SAS con la venta de la Licencia básica de software monitoreo transaccional y de autogestión por $2,500,000,000" con factura N°001192 emitida el día 13 de noviembre de 2018, y la personalización del sistema de monitoreo transaccional por $1,000,000,000 factura No. 002 y del módulo de autogestión por $500,000,000 con factura No. 0003193 del 10 de diciembre de 2018; afirmando que no se trataba de la comercialización de un producto (intangible), sino de la prestación de servicios porque había agregado valor al software adquirido a H y T Ltda., por lo que, son licencias básicas de software distintas.

Al respecto se tiene que, conforme al artículo 429 del E.T. el momento de la causación del impuesto tratándose de la prestación de servicios es “la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”; y así lo advirtió la Dian al señalar que en el presente asunto, tanto la compra como la venta y las personalizaciones se perfeccionaron con la expedición de las facturas que acreditaban tanto el ingreso de la investigada como el costo de venta para la adquiriente, argumento frente al cual la parte actora no hizo pronunciamiento.

Conforme a lo expuesto, fue incumplido el requisito consistente en haber desarrollado New Town Tech SAS (antes Zomac) la actividad económica generadora de los ingresos brutos por valor de $4.000.000.000 desde el municipio de Salento durante el 192 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 299. 193 Visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 307.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa año gravable 2018 para acceder al beneficio Zomac, como quiera que no existen pruebas directas sobre el hecho a probar y por el contrario, existen indicios de la imposibilidad técnica y temporal para realizar las mejoras al software antes de la venta a UCCORP SAS; además de otras contrariedades como la utilización de la dirección de la Carrera 4 N°2-50 de Salento en la documentación de New Town Tech SAS Zomac como el contrato de cesión de la licencia que se entiende suscrito el 17 de septiembre de 2018 y la propuesta efectuada a UCCORP SAS del 23 de octubre de 2018, esto es, antes establecerse en dicha dirección con la firma del contrato de arrendamiento del local a partir del 1º de diciembre de 2018, cuando además se manifestó por parte de la sociedad demandante haber tenido dificultades para conseguir local u oficina en el municipio de Salento.

También la falta de conocimiento de la actividad que desarrollaba New Town Tech SAS Zomac por parte de Catalina Guevara Carvajal como de la fecha en que trabajó para dicha sociedad194. C) INVERSIÓN 1. En la respuesta195 dada el 9 de abril de 2021 por el representante legal de la sociedad demandante, al oficio No. 101201238-2412-571196 del 6 de abril de 2021, en la que se solicita remitir la certificación del revisor fiscal de que trata el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1650 de 2017, en la cual se detallaran los conceptos de inversión y empleo para acceder al beneficio Zomac de los años 2018 y 2019, se informó que: Inversión: El patrimonio bruto de la sociedad que inició actividades en la ZOMAC es de $80.000.000, valor que supera los 81 SMLMV, definiendo a NEW TOWN TECH ZOMAC como una empresa pequeña de tamaño. El monto de estos activos corresponde a los registrados en el documento privado de creación de la empresa. 2.

Sobre este aspecto en el Emplazamiento para Corregir No. 2022001020000136197 del 6 de mayo de 2022, la Dian presentó como indicios de inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018: 2.1. La licencia del software contable fue registrada en el libro de diario en el mes de octubre como intangible por valor de $2.120.950 y se amortizó en los meses de noviembre y diciembre del mismo año por valor total de $353.492 (176.746 x 2) para 194 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_63. 195 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 39-42. 196 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 37-38. 197 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 305-331.

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La compra el 30-11-2018 de un activo200 equipo de oficina por valor de $895.211 a la empresa TUGO SAS fue depreciada en el mismo mes en la cuenta 1592 del libro diario201 y en el libro mayor202, y así se ratifica en el Balance del Prueba203 y en los resultados del Estado de Situación Financiera ESF a diciembre 31 de 2018 registrado en Cámara de Comercio de Armenia204. 3.

En la respuesta205 al Emplazamiento para Corregir el apoderado de la sociedad demandante precisó que: Para el desarrollo del objeto social dispuso de una oficina en la dirección Carrera 4ª No. 2-50 en Salento, Quindío, la cual se dotó con equipos de oficina por $895.211, equipos que se depreciaron totalmente el primer año y también adquirió una licencia de software contable a CONTAI por $2.120.950 que se amortizó en 12 meses y específicamente en el 2018 $535.492.

Considera que la mayor inversión de una empresa que realiza el análisis, el diseño, la escritura, pruebas, modificación y suministro de asistencia en relación con programas informáticos es la inversión en gasto de personal que en el caso particular fue de $26.036.224, que corresponde al 30% del total de gastos administrativos contables que fueron $86.092.519 y el 46% a la provisión de industria y comercio del municipio de Salento por $40.000.000.

Explica que para el año 2018 la empresa no registra activos fijos porque para el desarrollo de su objeto social no los requiere, ya que New Town Tech es una empresa enfocada en el conocimiento, la sede donde opera está alquilada a Ana Isabel Peláez Ramírez, los servidores para desarrollo y pruebas se encuentran 198 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 93,96, 99, 109, 113- 114. 199 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 227. 200 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 31. 201 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 93. 202 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 109, 113. 203 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 59. 204 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_74; página 325. 205 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 333-380.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa en la nube de Azure bajo la modalidad de servicio (se paga lo que se consuma) contratado con la empresa Software One del 10-nov-2018 a 09-Dic-2018 según factura FBOG1864 del 9 de enero de 2019, y el servidor de correos se encuentra en la nube Go Daddy, según comprobante de gasto del hosting en nota de contabilidad del 31 de octubre de 2018 de los que presenta pantallazos.

Agrega que varios funcionarios requirieron equipos de mayor tecnología por lo cual el 8 de noviembre de 2019 se entregó el equipo Lenovo al ingeniero de desarrollo. 4. En el Requerimiento Especial número 2022001040000536206 de 21 de julio de 2022 con relación a los activos fijos de la sociedad, la Dian expuso lo siguiente: 4.1. Tratándose de una empresa de prestación de servicios informáticos, lo que prima en materia de bienes requeridos son equipos informáticos tanto para el desarrollo de su objeto social como para la parte administrativa del negocio; máxime que dentro del personal supuestamente contratado por la empresa sólo hay un ingeniero eléctrico que es el encargado del desarrollo del software requerido por el cliente, no se requieran de estos elementos. 4.2.

Otra razón, es la contratación del servicio con SoftwareOne Co. por lo cual se pregunta si era posible acceder sin equipos de cómputo. 4.3. El otro cuestionamiento que se hace en el requerimiento especial, es cómo hacían los funcionarios encargados de hacer las revisiones, para medir la funcionalidad de los cambios programados, si no contaban con los equipos necesarios para realizar las pruebas. 4.4.

Los activos a 31 de diciembre de 2018 están plenamente identificados y debidamente soportados en: la cuenta corriente Bancolombia $3.782.834.386, Anticipos a empleados: $3.813.652; Licencia $1.767.458, para un total de $3.788.415.496, y por tanto, afirma que la empresa no cuenta con activos representados en propiedad, planta y equipo (activos intangibles) que se utilizan para el desarrollo de su objeto social. 5.

El 20 de octubre de 2022 la empresa New Town Tech SAS Zomac a través de apoderado, da respuesta207 a los cuestionamientos realizados en el Requerimiento Especial respecto a los activos fijos de la sociedad, en los siguientes términos: 206 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 207-250. 207 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 261, 271-374.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.1. Ante la ausencia de infraestructura para desarrollar el objeto social, señala la empresa que esta se obtuvo como servicio IaaS que es un modelo en la nube que ofrece recursos de infraestructura bajo demanda, como computación, almacenamiento, redes y virtualización que fue contratado con SoftwareOne el servicio de Azure con los módulos Cloud Mangement y Cloud Support; y con ello se elimina los costos de compra de hardware y el mantenimiento, entre otras ventajas que describe. 5.2.

En cuanto a los equipos requeridos para acceder a los servicios en la nube, advierte que el representante legal de la compañía le entregó a Andrés Barragán un equipo de su propiedad mientras se le asignaba un equipo de forma definitiva el 13 de noviembre de 2018, aportando el pantallazo del soporte. 5.3. Comenta que en el año 2018 contrataron al ingeniero eléctrico para realizar el análisis, el diseño, la escritura, pruebas de los primeros entregables definidos en el Contrato de Venta de Uso de Código Fuente, Implementación, Soporte y Mantenimiento de Software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión; y en año 2019 se vinculó una Ingeniera de Sistemas, Lady Marcela Trujillo Herrera e inició estudios de Ingeniería de Sistemas un empleado ya vinculado a la empresa, Víctor Alfonso Garzón Polania, con los cual se conformó el equipo de desarrollo. 5.4.

Asegura que el señor Andrés Stiven Barragán Velásquez siempre contó con los recursos y el canal para poder conectarse a los servidores en la nube y desarrollar la actividad para lo cual fue contratado, pues adicional al servicio de internet que se compartía en la casa, se le asignó un equipo celular con plan de datos de contingencia en caso que la señal de internet a través de WIFI fuera deficiente, aportando el pantallazo del listado de movimiento del pago del servicio de celular de los meses de diciembre de 2018 a enero de 2019 y de la compra de un celular con fecha del 16 de enero de 2019. 5.5.

Considera que, dentro del inventario utilizado en la actividad económica generadora de renta, se debe incluir la compra en el año 2018 de la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión por $250.000.000 que sirvió de base de desarrollo de software en la generación de nuevos productos; por lo que, el resultado de negociación hace parte del patrimonio bruto de la sociedad que al cierre del 2018 fue declarado por $4.039.363.000, en el formulario 110 de la Dian, línea 41208. 5.6.

El monto de inversión mínimo fue cumplido desde el inicio con el capital 208 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_62; página 404. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa suscrito de $80.000.000 que supera los 81 SMLMV, para lo cual adjuntan pantallazo del depósito a la cuenta de New Town Tech SAS Zomac por la compañía Inversiones Waldoboro. 6.

El 26 de julio de 2023 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dian Armenia profirió Liquidación Oficial de Revisión número 202281690100001270209 donde se afirma que: 6.1. Quiso la contribuyente corregir el reglón de inventarios, pasando el valor del software adquirido a H y T Limitada declarado como costo de ventas en el año gravable 2018, lo cual no fue aceptado por incumplir las condiciones. 6.2.

La contratación de infraestructura IaaS no fue aceptado, porque se utilizó con el propósito de no aportar las pruebas del desarrollo del software base adquirido a HyT Limitada, señalando que se encontraba en la nube bajo el amparo de acuerdos de confidencialidad y porque el contrato o acuerdo no estaba firmado210. 6.3. El pago de seguridad social de los empleados de New Town Tech SAS Zomac fue realizado por Néstor Marín, según notificación211 de pago en línea correspondiente a la transacción realizada a través de pagos PSE de Bancolombia desde la IP 100.19.58, que hace parte de la empresa UCCORP SAS; resaltando que el señor Marín aparece extrañamente como contacto en el contrato212 entre New Town Tech y la sociedad SoftwareOne Co.

Así también, al citado señor le fue dirigido la solicitud de cambio de cuenta por el empleado Víctor Alfonso Garzón. 6.4. El 31 de agosto de 2018 fue cotizado213 por la empresa Ilimitada SAS para Inversiones Waldoboro SAS un CONTAI EMPRESA LICENCIA MOTOR y BASE DE DATOS V12 PERMANENTE, que se encuentra asociado a la factura de venta PRE2861214 del 25 de octubre de 2018 expedida a New Town Tech, donde también aparece como contacto el correo mfmarin@gmail.com, relacionado con Néstor Fernando Marín y al cual da repuesta la ingeniera de Sistemas Jennifer Castillo Chavarro215. 6.5.

Para la fecha en que fue contratado el señor Andrés Stiven Barragán ya el 209 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_68; página 101-176. 210 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 17-19. 211 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 23. 212 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 341. 213 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 295. 214 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 293. 215 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 291.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa sotfware estaba funcionando en otras entidades. 6.6. El valor pagado por la suma de $250.000.000 por el software adquirido a HyT Limitada, nunca formó parte del patrimonio bruto de la investigada, ni en la contabilidad216 ni en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018, porque fue cargado directamente a la cuenta de costo de ventas-compra de mercancía, sin afectar la cuenta de inventarios ni el concepto de propiedad, planta y equipo; además tampoco hay prueba que efectivamente el software entregado en una USB se hubiese ubicado físicamente dentro del municipio de Salento Quindío en el año gravable 2018.

De lo expuesto por las partes, se advierte que la discusión inicialmente se basó en la falta de prueba de la adquisición de equipos de cómputo que considera la Dian era indispensable para el desarrollo de objeto social de empresa; y que luego de las explicaciones dadas por la contribuyente se centró en si la compra en el año 2018 del software para monitoreo transaccional y de autogestión por $250.000.000 a H y T Ltda., que sirvió de base de desarrollo de software en la generación de nuevos productos hace parte o no del patrimonio bruto de la sociedad.

Sin embargo, en la demanda se alega cumplido el requisito del monto mínimo de inversión en propiedad, planta, equipo e inventario usado en la generación de la renta con la adquisición con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, con la compra del software denominado SoftwareONE el cual fue desconocido por la Dian por haberse aportado el acuerdo de servicios en la Nube en fotocopia simple y sin firma del representante de la sociedad SoftwareOne, indicando que este es complementario de la licencia básica software de monitoreo y autogestión adquirida a la sociedad H y T Ltda., porque necesariamente hizo parte del inventario al ser desarrollado para que pudiera ser vendido.

Ahora, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la expresión «propiedad, planta, equipo e inventario» contenida en el artículo 1.2.1.23.1.1 del DUR 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2° del Decreto 1650 de 2017, realizada por el H. Consejo de Estado en sentencia217 del 19 de julio de 2023 que se trató en el punto 2.4 de esta providencia, debe considerarse que tipo de activos intangibles -software- 216 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 59, 67, 89-115. 217 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN, Sentencia de única instancia del 19 de julio de 2023.

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2021-00095-00 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Renta. Exceso de potestad reglamentaria, Zomac. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que sean indispensables para el desarrollo de algunas actividades económicas, pudieran cumplir con el requisito de inversión enmarcado en la adquisición de activos adquiridos bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productivas en la Zomac.

Sin embargo, con la demanda no se aportó prueba alguna con el objeto de probar este requisito y efectivamente los denominados “Acuerdo de Confidencialidad”218 con fecha 29 de octubre de 2018, el “Acuerdo de Servicios de Nube”219 y el modificatorio220 de 30 de octubre de 2018 y “Propuesta de Azure Simple” 221 del 26 de octubre de 2018 entre New Town Tech SAS Zomac y SoftwareONE Co, aportados al expediente administrativo carecen de la firma del representante de SoftwareOne Colombia SAS, pese a que en el primero de los documentos mencionados se indica que “…el presente Acuerdo tendrá plena validez, efectos y vigencia desde la firma del mismo…” y respecto al acuerdo de servicios se señala además como fecha efectiva la de creación del arrendatario o la suscripción con la orden de confirmación de acuerdo al nivel de servicios contratado como vinculante y la suscripción de un Apéndice, documentos que no fueron allegados por la parte actora; y en gracia discusión, el acuerdo de servicios en Nube disponía de varios servicios basados en la subscripción por el tiempo que se mantuviera activa, lo que le permitía el derecho al uso de los niveles de servicio contratados como por ejemplo a las aplicaciones de Microsoft Office 365, Azure o AWS a un mínimo de 20 usuarios, sin advertir el suministro de equipos de cómputo para acceder a dichos servicios.

Aunado a lo expuesto, en los libros auxiliares de movimientos contables222 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 no se registró pago alguno a la empresa SoftwareOne Colombia SAS como si aparece en el movimiento223 a partir de febrero de 2019 y el pantallazo de la factura de venta224 parece tener fecha de emisión del año 2019 sin que sea posible afirmarlo por falta de legibilidad; razones para no admitir la supuesta adquisición del software como inversión realizada por la sociedad en ese año gravable.

En cuanto a la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión adquirida a la sociedad H y T Ltda. efectivamente se puede verificar en el 218 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 309-325. 219 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 327-359. 220 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 361-383. 221 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 385-400 y 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 1-15. 222 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 27-33. 223 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 37-57. 224 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 369.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Balance225 de Prueba a diciembre 31 de 2018 que la compra del software para monitoreo transaccional y de autogestión contablemente fue llevada a la cuenta 62 de costos de ventas – 62 -05-20 Compra de mercancía por valor de $250.000.000 que hace parte de la cuenta de Costos de ventas.

Sin embargo, conforme a la sentencia226 del 19 de julio de 2023 del Consejo de Estado reducir el concepto de monto mínimo de la inversión acreditable para acceder al beneficio solo a la adquisición de propiedad, planta equipo e inventarios es restrictivo, siendo la única condición legal que se enmarque en la adquisición de activos que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la Zomac.

En ese orden, obra prueba de la adquisición del intangible – licencia de monitoreo y autogestión- según factura de Venta N°PA 161227 emitida por H y T Ltda. el día 29 de noviembre de 2018 y de su entrega228 el 19 de noviembre de 2018; pero lo que no se encuentra acreditado es que dicho software se haya destinado al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la Zomac por parte de la sociedad New Town Tech SAS durante el año gravable 2018, dado que no existen pruebas que la sociedad demandante desde Salento haya efectuado el mejoramiento de la licencia básica para monitoreo transaccional y de autogestión de H y T Ltda. en ese año. Por el contrario, existen claros indicios que dicho software no pudo mejorarse y personalizarse por New Town Tech SAS Zomac antes de vender229 a UCCORP SAS el 13 de noviembre de 2018 la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión, por razón de tiempo, esto es, por ser la venta -13 de noviembre de 2018- del software anterior a la adquisición -29 de noviembre de 2018- y a la fecha de entrega en una USB de los código fuente por parte de H y T Ltda. -19 de noviembre de 2018-, además porque se encuentran pruebas que desvirtúan el desarrollo del software por parte de un software que ya encontraba en etapa de implementación en otras empresas que habían adquirido el licenciamiento. 225 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_72; página 59-67. 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN, Sentencia de única instancia del 19 de julio de 2023.

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2021-00095-00 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Renta. Exceso de potestad reglamentaria, Zomac. 227 Expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 253. 228 Documento denominado “Acta de entrega de Software Monitoreo y del Software de Autogestión”, firmado entre el señor Jorge Hugo Muriel Rojas Representante legal del H y T Ltda y Oscar Alberto Nicholls representante de New Town Tech SAS Zomac, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_51; página 151-156. 229 Según Factura de Venta No. 001, visible en el expediente SAMAI. 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_17_73; página 299.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Las constataciones realizadas por la Dian dejan entredicho la posibilidad que New Town Tech SAS (antes Zomac) hubiera podido destinar el software desarrollado por H y T Ltda. (como activo intangible) en el desarrollo de nuevas funcionalidades, con el fin de cumplir su objeto social de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) en el año gravable 2018, y con ello que, se tenga como inversión la adquisición del software de H y T Ltda. cuando este no se destinó para la actividad productiva declarada generadora de renta; porque solo hasta el 19 de noviembre de 2018 H y T Ltda. entregó a New Town Tech el software en medio magnético y su único ingeniero desarrollador dijo haber requerido un mes para conocer el proyecto -contado a partir del 1º de diciembre de 2018 fecha en que iniciaron en la Cra. 4 No. 2-50 de Salento-, actividades que podría señalarse como de planificación; sin embargo, para esa fecha el software ya había sido vendido a UCCORP SAS el 13 de noviembre de 2018 y a su vez esta sociedad lo había entregado a Bancolombia antes del 7 de noviembre de 2018.

En consecuencia, tampoco este requisito se encuentra probado. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, una vez analizadas las pruebas aportadas individualmente y en conjunto, en primer lugar no se advierte una interpretación sesgada de las mismas o el desconocimiento de ellas por parte de la Dian; y en segundo lugar, el incumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la exención del régimen tributario para las empresas constituidas en municipios declarados Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – Zomac creado por la Ley 1819 de 2016, circunstancias especiales que correspondía al contribuyente probar de acuerdo a la carga impuesta por el artículo 788 del Estatuto Tributario.

En este punto cabe aclarar que, si bien el régimen probatorio tributario se encuentra sujeto a la adopción de las decisiones administrativas a los hechos probados (art. 742 E.T.), y de allí de la necesidad de la prueba para motivar las decisiones; este mismo artículo establece la remisión al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso en relación a los medios de prueba practicables que fueren pertinentes, conducentes y útiles, siempre que sean compatibles con la determinación del tributo y la imposición de sanciones, es decir, depende de que formen parte de la declaración, se alleguen en el desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación o con los recursos que se interpongan, o se hubieren practicado de oficio los documentos, la inspección tributaria, la contabilidad y los indicios -entre otros; como ocurre en el presente caso, donde existen pruebas convincentes en el proceso de las que se infiere el incumplimiento de los requisitos condiciones para obtener la exención de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación, de allí que tenga la sociedad demandante que regularizar la situación tributaria.

En este sentido, la parte actora no probó la falsa motivación o incongruencia entre la información presentada y lo motivado por la Dian en la Liquidación Oficial N° 2023001050000054 del 26 de Julio de 2023 expedida por la Jefe (A) de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia; y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018230 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DENÍEGUESEN las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado. 230 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00067-00 DEMANDANTE: NEW TOWN TECH SAS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 10

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente231 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 231 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/