República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
CONSIDERACIONES INICIALES 005-2024-A336 ASUNTO Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2023 proferida por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto del derecho de petición deprecado por el señor Brayan Alejandro Loaiza, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: ACCEDER a la protección del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- que, en el término de quince (15) días hábiles contados partir de la notificación de esta sentencia, expida la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500.
Índice 00010. Sentencia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 2 administrativa solicitada desde el año 2022 por el accionante, previamente, de ser necesario, pedirle al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos.
En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago de la misma.». Posteriormente, mediante sentencia proferida el 08 de febrero del 20242 en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió: « Primero: Modificar el numeral primero y tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y en su lugar; «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Brayan Alejandro Loaiza, vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV».
( ) Tercero: Como consecuencia de los derechos amparados, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- que, en el término de quince (15) días hábiles contados partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada al derecho de petición incoado por el actor, expidiendo la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022, previamente, de ser necesario, pedirle al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos, lo anterior, en garantía a su debido proceso.
En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa, se advierte que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago de la misma». Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.» A través de incidente de desacato presentado el 18 de marzo del 20243, la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la UARIV ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues no ha expedido el acto administrativo debidamente motivado en el que le reconozca o niegue la indemnización como víctima del conflicto armado.
Por medio de auto proferido el 18 de marzo del 20244, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación electrónica de dicho proveído, informara sobre el cumplimiento del 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. 63001333300220230024501. Índice 00007. Sentencia tutela segunda instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00018. Recepción actuación superior 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00019. Auto incidente de tutela Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 3 fallo de tutela proferido.
Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico5. Atendiendo al requerimiento efectuado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó respuesta el 20 de marzo del 20246, señalando lo siguiente: «Me permito informar a su Despacho que la competencia del cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4802 de 2011, cuya directora es la doctora DERLY ALDANA QUICENO, como consta en la Resolución 09355 del 29 de diciembre 2023.
(…) Así las cosas, es importante que tenga en cuenta que la atención humanitaria que Usted ha requerido se enmarca dentro de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado y que, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria.
De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria”. (subrayado fuera del texto). Ahora bien, una vez verificado nuestro sistema, se estableció que la ayuda humanitaria por acto terrorista que genera lesiones personales declarado bajo FUD NE000182700 fue tramitada bajo el caso SIV 34504 y el giro fue pagado el 28 de julio de 2017 al señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA identificado con Cedula de Ciudadanía No 1112781458 por las afectaciones sufridas.
Fecha de colocación 25 de julio de 2017. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran en UNA CARENCIA DE OBJETO».
La a quo mediante auto proferido el 21 de marzo del 20247 emitió segundo requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando requerir a la señora María Patricia Tobón Yagari en calidad de Directora General de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a efectos de que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación electrónica de dicho proveído, requiriera a la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad 5 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00020. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00022. Auto requiere Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 4 para las Víctimas, con la finalidad cumplir con lo ordenado el fallo de tutela consistente en expedir la «Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022» o inicie los respectivos procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de la prenombrada.
Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico a las partes.8 Mediante oficio del 23 de marzo de 20249 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó lo siguiente: «Nos permitimos informar a su honorable despacho que, respecto de la solicitud del accionante relacionada con el Hecho victimizante de ATENTADO TERRORISTA QUE GENERA LESIONES PERSONALES, que se encuentra registrado bajo el FUD NE000182700 y SIV 34504.
Que, teniendo en cuenta su solicitud, es importante aclarar que su caso fue tramitado bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997, articulo 15 en el cual se establecía que a las víctimas como lo es en su caso de ATENTADO TERRORISTA QUE GENERA LESIONES PERSONALES, se les reconocía la medida que se estipulaba el marco normativo en el artículo 49, es decir que se hacía entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, lo que al día de hoy en el marco normativo vigente que es la LEY 1448 de 2011 se traduce en una indemnización administrativa.
Ahora bien, una vez verificado nuestro sistema, se estableció que la ayuda humanitaria por acto terrorista que genera lesiones personales declarado bajo FUD NE000182700 fue tramitada bajo el caso SIV 34504 y el giro fue pagado el 28 de julio de 2017 al señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA identificado con Cedula de Ciudadanía No 1112781458 por las afectaciones sufridas.
Fecha de colocación 25 de julio de 2017. Que, teniendo en cuenta su solicitud, es importante aclarar que su caso fue tramitado bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997, articulo 15 en el cual se establecía que a las víctimas como lo es en su caso de ATENTADO TERRORISTA QUE GENERA LESIONES PERSONALES, se les reconocía la medida que se estipulaba el marco normativo en el artículo 49, es decir que se hacía entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, lo que al día de hoy en el marco normativo vigente que es la LEY 1448 de 2011 se traduce en una indemnización administrativa.
Que la anterior información fue corroborada en los sistemas de información de la Entidad encontrando soporte de las actuaciones administrativas surtidas en su momento para su caso particular. (…) ». Así las cosas, sin acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído del 08 de abril de 202410 la a quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato en contra de la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, corriéndole traslado por el término de tres (03) días para que 8 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00023. Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00025. Auto que corre traslado del incidente Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 5 contestara, y/o presentara las pruebas en su poder.
Este auto fue notificado a las partes a través de correo electrónico11. Por el oficio del 09 de abril de 202412 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reiteró que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados, en consecuencia indica que se configura en una carencia de objeto, finalmente señala como correo de notificación: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Por medio de auto proferido el 15 de abril del 202413el juzgado de instancia, dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados por el señor Brayan Alejandro Loaiza donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato y también los allegados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV junto a los informes rendidos dentro de esta actuación sancionatoria.
Tal proveído se notificó a través de correo electrónico14. AUTO CONSULTADO15 Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 19 de abril de 2024 sancionando la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2023 proferida por ese mismo despacho y modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 08 de febrero del 2024.
Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico16, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) para esta judicatura, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales amparados por este Juzgado con la modificación efectuada por Tribunal Administrativo del Quindío al señor Brayan Alejandro Loaiza, pues no ha expedido la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022.
Tan solo se ha limitado a indicar por medio de comunicado que respecto de la indemnización por lesiones personales no es posible iniciar el procedimiento para la entrega de la medida e indica la razón que a su juicio no la hace posible. Respuestas como estas, en consideración de este Despacho resultan evasivas respecto de la concreción de los derechos fundamentales de petición y debido proceso amparados, sino que implican desacato a la orden judicial, en razón a que el Tribunal Administrativo del Quindío fue muy enfático al señalar que la respuesta que se diera debía no solo ser clara, precisa, de fondo sino que además se emitiera por medio de Resolución 11Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00026. Envió de Notificación (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.) 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINE 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500.
Índice 00028. Auto de prueba 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00029. Envió de Notificación 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00030. Auto decide incidente 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500.
Índice 00031. Envió de Notificación (derlyaldana@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.) Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 6 mediante la cual se accediera o negara la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022, por lo que al advertirse la renuencia en el cumplimiento de lo ordenado que conlleva desacato debe examinarse enseguida la imposición de la sanción “(…) con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” según lo regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Teniendo en cuenta tales lineamientos, considera este Juzgado que debe imponer a la señora DERLY ALDANA QUICENO en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas a título sanción, multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato».
CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)17»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el, índice 68.
La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 7 correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención18, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”19. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias20: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 18 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 19 Sentencia T-652 de 2010. 20 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 8 (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.
Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento21, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia22, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 23. 4.3.4.7.
Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela24, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos25. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados26.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no 21 Cfr. Auto 017 de 2013. 22 Cfr. Auto 136 A de 2002. 23 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 24 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 25 Supra II, 4.2.2. 26 Cfr. Sentencia T-123 de 2010.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 9 hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”27. 4.3.4.9.
De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo28.
( )”29» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)30. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 27 Supra II, 4.3.3.1.5. 28 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 29 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 30 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 10 Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.
En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo31. 10.
En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”32.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental33, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento34, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la 31 Sentencia T-368/05. 32 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 33 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 11 decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”35 (Subrayado por la Sala)(…)”36» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”37».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 36 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 37 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 12 de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.
Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 13 de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”38». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 14 trámite de incidente de desacato39 como el auto que lo resuelve sancionando40, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de la funcionaria sancionada; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Al respecto la sanción impuesta tuvo como fundamento la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la UARIV, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la parte actora, en el sentido de expedir la resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022 como víctima del conflicto armado, la cual en el caso de asistirle, debería indicar una fecha probable para el pago de la misma, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, conforme al incidente de desacato presentado por el actor el 18 de marzo del 202441.
En este punto, debe indicarse que, aunque la UARIV, se pronunció a lo largo del presente trámite a través de los oficios del 18 de marzo42, 20 de marzo43, 23 de marzo44y 09 de abril de 202445, en ninguno de ellos demostró el cumplimiento del fallo de tutela, en la medida de que sólo se limitó a señalar que se estableció que la ayuda humanitaria por acto terrorista que genera lesiones personales declarado bajo FUD NE000182700 fue tramitado bajo el caso SIV 34504 y el giro fue pagado el 28 de julio de 2017, sin embargo, no hace referencia alguna a la reclamación administrativa presentada por el actor desde el año 2022 con el fin de obtener la respectiva indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales, informándole mediante acto administrativo su aprobación o no del derecho a la indemnización46; asimismo, se advierte que, aunque la entidad con sus escritos aportó los oficios del 19 y 23 de marzo, y, 09 de abril dirigidos al actor, en éstos no solo reitera lo indicado al despacho de instancia, sino que además no probó que los mismos fueran conocidos por el actor, circunstancia que en efecto, desconoce los términos señalados en la sentencia de tutela, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
De esta manera, es claro que no obra comprobante alguno que permita determinar que al accionante se le ha brindado una respuesta de fondo a su petición de 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00026. Envió de Notificación (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.) 40 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00031. Envió de Notificación (derlyaldana@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.) 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00018. Recepción actuación superior 42 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00018. Recepción actuación superior 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINE 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINE 45 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINE 46 La indemnización administrativa es un mecanismo establecido por el Estado para compensar a las víctimas de violencia y conflicto armado en Colombia. Este mecanismo busca reconocer y reparar los daños sufridos por las víctimas, ya sea por lesiones físicas, daños psicológicos, pérdida de bienes o cualquier otra afectación causada por el conflicto armado.
Es un derecho que tienen las víctimas y está diseñado para brindarles una compensación económica por los perjuicios ocasionados.https://www.unidadvictimas.gov.co/es/comunicacion-y-pedagogia-para-las-victimas/que-es-la-indemnizacion- administrativa/ Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 15 indemnización administrativa, pues ni si quiera obra el acto administrativo mediante el cual se le reconoce o se le niega el derecho a la misma, siendo la Corte Constitucional47 es clara en señalar que en relación con los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
Así las cosas, ún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la A quo el 13 de diciembre de 2023, y modificada parcialmente el 08 de febrero del 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, habiendo transcurrido más de dos (02) meses, sin que la entidad accionada proceda a través de la funcionaria competente a dar una respuesta de fondo a lo pretendido por el actor, ya sea accediendo o negando al derecho a la indemnización administrativa y en caso de acceder determinando una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización, pues se itera, si bien la entidad se ha pronunciado a través de varios escritos, de dichos escritos no se desprende una respuesta de fondo frente al derecho o no a la indemnización, por lo tanto, no puede predicarse la existencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a lo solicitado por la parte actora, situación que en efecto al no acreditarse conlleva a colegir que en el presente caso existe el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.
Conforme a lo anterior, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas48, información que se corrobora en los respectivos informes allegados, y en los cuales se informó además, que el correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co., era el canal destinado para la recepción de notificaciones, del cual se registran las notificaciones y acuses de recibo por el Despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato49.
En este orden de ideas, es claro que se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el 47 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos. 48 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/equipo-directivo/ 49 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00026. Envió de Notificación (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.). Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00031. Envió de Notificación (derlyaldana@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, loaizabrayanalejandro94@gmail.com.) Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 16 cual tiene relación directa con la funcionaria individualmente obligada a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, la señora Derly Aldana Quiceno en calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, por lo que considera que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 19 de abril de 2024 50 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se estima que es proporcional51 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto está encaminada a obtener la respuesta de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa; por lo tanto ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse en los términos señalados en la sentencia hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.
Por otra parte, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201852 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia53.” Dilucidado lo anterior, considera el despacho que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados en antecedencia. En mérito de lo expuesto, se; 50 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. 63001333300220230024500. Índice 00030. Auto decide incidente 51Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.
Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.
(Resaltado del texto original) 52 M.P Alberto Rojas Ríos 53 En ese sentido la Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-02 Demandante: Brayan Alejandro Loaiza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 17 R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)