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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-04-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC1-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 005-2024-113 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Hechos2. Refiere que la CNCS en septiembre de 2012 publicó el Manual del Usuario para el Registro de Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC en el cual resalta el accionante el deber de identificar el empleo a proveer y su ubicación. Indica que es Ingeniero de Sistemas con especialización en Explotación de Datos (Data Mining) y Maestría en Gestión de la Tecnología Educativa.

Tiene experiencia laboral de más de veinte años y su perfil profesional es en el campo de analista de datos, científico de datos e ingeniero de datos. Ha trabajado en la industria (empresa privada) como Ingeniero Consultor y en entidades públicas mediante concurso como Profesional Universitario y Profesional Especializado. También ha sido docente universitario en varias Instituciones de educación superior en Armenia y en el Magisterio. 1 En adelante CNSC 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 2 Expresa que reside en Armenia (Quindío), es hijo único de madre viuda de la tercera edad con quien vive y tiene 74 años de edad y tuvo que someterse el año pasado a una tiroidectomía oncológica que le afectó la voz hasta el punto de que casi no se le entiende al hablar, agregó que vive con su abuela materna quien tiene 105 años de edad, y que padece una demencia tipo Alzheimer y requiere la presencia permanente de apoyo y que una tía paterna de 76 años es paciente oncológica (cáncer de mama) señalando que depende de él para todas sus diligencias médicas.

Sustenta que la CNSC mediante Acuerdo Nº CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, convocó el proceso de selección DIAN 2022 para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, en su caso, para el ingreso al empleo de Gestor II – Código: 302 – Grado: 2 – Nivel: profesional – Código de ficha: TP- AD-3007, identificado con la OPEC 198234.

Señala que decidió inscribirse a este empleo ya que contaba con 51 vacantes definitivas ubicadas en lugares cercanos donde tiene arraigo familiar y social tales como 2 vacantes en Armenia y 1 en Manizales. Precisa que la CNSC expidió la Resolución nro. 5848 del 8 de febrero de 2024 correspondiente a la conformación de la lista de elegibles de la OPEC 198234 en la cual ocupó la posición 22 y el 11 de febrero de 2024 le fueron practicados los exámenes médicos de ingreso por un valor de $265.000.

Resaltó que la DIAN, en el mes de febrero de 2024 modificó las sedes de las vacantes ofertadas, donde ya no están las 2 vacantes de Armenia, ni la de Manizales. Advierte que el 20 de diciembre de 2023, sin dar aviso alguno a los participantes del concurso, la directora de Gestión Corporativa de la DIAN emitió el oficio 00403 de 2023 en el que solicitó a la CNSC la posibilidad de hacer un ajuste dentro del proceso de selección DIAN 2022, en virtud de la expedición del Decreto 0419 de 2023, el cual creó 10.207 nuevas vacantes en la entidad.

Menciona que la posibilidad que tenía la DIAN para realizar modificaciones a la OPEC era hasta el momento de cierre de las inscripciones, por lo que considera que en virtud a respuesta brindada por la DIAN el 14 de marzo de 2024, se le está vulnerando el principio de confianza legítima, razón por la cual solicita inaplicar por inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del acuerdo nro.

CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 – proceso de selección DIAN 2022. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 3 Considera que tiene un derecho adquirido a escoger una de las plazas ofertadas inicialmente.

Manifiesta que desde el 20 al 22 de marzo de 2024 se llevará a cabo la audiencia pública virtual para la escogencia de vacante, sin embargo, indica que no podrá escoger una ciudad como las ofertadas dada la lejanía a su núcleo familiar y su arraigo. Argumenta que la abstención de conservar las plazas inicialmente ofertadas asalta su buena fe, por cuanto no se le otorgó ningún recurso, por lo que considera que es la tutela el mecanismo excepcional para proteger sus derechos.

Concluye que se requiere con urgencia la intervención del juez constitucional vía Tutela, teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa efectivo para la protección de sus derechos y dada la proximidad de la siguiente etapa que es la audiencia pública virtual para la escogencia de vacante. A su juicio considera que de no surtirse una medida tutelar se causaría un daño irreversible, pues no sería posible elegir una vacante en otra ciudad, dando esto lugar a la exclusión de la lista de elegibles y a la pérdida del lugar de elegibilidad que por mérito ha ganado, además que sus actuaciones como ciudadano se han ceñido a lo contemplado en las reglas de la convocatoria y a los postulados de la buena fe.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y el principio de confianza legítima, por el cambio de las plazas inicialmente ofertadas. En consecuencia, solicita inaplicar por inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

Se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, expedir el acto administrativo que contenga la oferta de vacantes del concurso público de méritos del proceso de selección DIAN 2022 - modalidad de ingreso para el cargo de Gestor ii – Código: 302 – Grado: 2 – Nivel: Profesional – Código de Ficha: TP-AD-3007 identificado con la OPEC 198234 en las ciudades establecidas en el acuerdo que abrió el concurso, dejando sin efecto las modificaciones que se realizaron posteriormente con fundamento en el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 4 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que en el aplicativo SIMO - Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - sea actualizada, antes de la audiencia pública para la escogencia de vacante, la OPEC 198357 del Proceso de Selección DIAN 2022, de tal modo que se visualicen como disponibles en Armenia las 2 vacantes definitivas y la de Manizales ocupadas en provisionalidad que están ubicadas geográficamente en la Dirección Seccional de Aduanas de Armenia y Manizales y que se encuentran ofertadas y en trámite de ser provistas a través de las listas de elegibles que resulten del Proceso de Selección DIAN 2022.

Fundamento jurídico. Como fundamento jurídico señala los artículos 1º, 2º, 13, 23, ordinal 7° del artículo 40, 86 y 125 de la Constitución Política, así mismo en la ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, la Ley 71 de 2020 y el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 exceptuando el parágrafo 5° del artículo 9°».

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3. La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que mediante el Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 20224, la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 3.290 vacantes bajo la modalidad de ingreso en carrera administrativa de la DIAN.

Menciona que el aspirante realizó su inscripción al empleo denominado Gestor II 302 Grado 2 ofertado con el número OPEC 198234, en la convocatoria DIAN 2022, aduciendo que fue admitido a dicha convocatoria superando las respectivas fases del proceso de selección hasta la consolidación y conformación de lista de elegibles en la cual ocupa el puesto 22. 3 Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 5 Refiere que dados los cambios de ubicación geográfica de algunos de los empleos ofertados dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, los cuales fueron comunicados por la CNSC el pasado 13 de febrero, el accionante manifiesta “(…) Considero que la CNSC y la DIAN obraron de manera desleal y de mala fe, pues, esperaron sólo hasta la fase final del concurso para modificar la oferta de vacantes en lo que tiene que ver con las ciudades, defraudando la confianza legítima que se creó, pues era natural y obvio que de no existir esas ciudades al inicio de la convocatoria, ni siquiera me hubiese inscrito».

Señala que la modificación en las ubicaciones geográficas del proceso de selección DIAN 2022, se encuentra regulado en el mismo artículo 9º del Acuerdo № CNT2022AC000008, parágrafo 5º, al señalar entre otras cosas lo siguiente: «Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.» Advierte que las ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, de manera que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento del proceso de selección, sin que ello implique un cambio en la OPEC o el Acuerdo; por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global y flexible de empleos, en virtud de la cual se concibe que los participantes en este proceso de selección, con la sola inscripción, aceptan los términos de la convocatoria relacionados con el posible cambio de ubicación de los empleos, reglas que en ningún momento han sido arbitrariamente alteradas por la DIAN.

Aclara que las 51 vacantes de la OPEC 198234, fueron ubicadas por las razones ya expuestas y dadas las necesidades del servicio identificadas, las cuales en todo caso están dirigidas a reducir la brecha tributaria a menos de 1% del PIB. Reitera que a la fecha se está surtiendo la tercera fase del proceso de selección DIAN 2022, de manera que aún no existen listas de elegibles en firme de la OPEC 198234, y por lo tanto la posibilidad de escogencia de plaza y el nombramiento en la DIAN son una mera expectativa; de tal suerte que la parte accionante no ostenta derecho alguno que se relacione con lo pretendido en la acción y por tanto no tiene sustento para predicar una vulneración de derechos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 6 Afirma que la tutela es improcedente, considerando que la actuación administrativa desplegada por la entidad dentro del proceso de selección DIAN 2022, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respetó los principios y reglas del Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, con lo cual, de ninguna manera se conculca derecho fundamental alguno. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC5.

La entidad allegó escrito de contestación advirtiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, también lo es que la Comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos.

Arguye que, la CNSC expidió el Acuerdo No. 08 de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022.” Precisa que la planta de la DIAN es global y en razón a esto por necesidades del servicio dicha entidad puede cambiar la ubicación geográfica de las vacantes durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022.

En consecuencia, considera que el cambio aludido por el accionante en su escrito tutelar es una situación que deriva de una actuación propia y de exclusiva responsabilidad por parte de la DIAN, por lo cual la CNSC, carece de responsabilidad alguna frente a las consecuencias o afectaciones que este actuar pueda devenir a los aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022.

Refiere que a la fecha esta Comisión Nacional expidió la lista de elegibles bajo Resolución 5848 del 8 de febrero de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y uno (51) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198234, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso” en la cual, el aquí accionante ocupa la posición no.22. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. LOC-Contestación CNSC Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 7 Concluye que carece de competencia para llevar a cabo el ajuste en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el Proceso de Selección DIAN 2022, toda vez que esta facultad legal es exclusiva del ente nominador, en este caso la DIAN, lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, sin que se encuentre afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por el accionante.

Coadyuvancias. NOMBRE PRONUNCIAMIENTO Ana Cristina López Sánchez 6 En su calidad de integrante de la lista de elegibles señaló que, con posterioridad a la conformación de la lista de elegibles, el 13 de febrero de 2024 la CNSC publicó aviso informativo en el cual dio a conocer la actualización de ubicación geográfica de las vacantes ofertadas, ante esto argumenta que no se demostró la ocurrencia de causales de necesidad del servicio para la procedencia de dicho cambio.

Precisa que reside en la ciudad de Manizales con su esposo e hijo de 9 años de edad, y que la actualización de ubicación geográfica eliminó la posibilidad de tomar posesión en las ciudades de Manizales o Armenia, donde tenía interés de posesionarse por el arraigo familiar, ante esto considera que se le produce un daño y por ello, considera que el juez constitucional debe intervenir con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales.

Solicita que sea admitida como coadyuvante de la parte actora, y se amparen los derechos fundamentales al mérito, debido proceso, acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al desempeño de cargos públicos, el derecho a la igualdad y protección de núcleo familiar, dejando sin efecto el oficio del 20 de diciembre de 2023 para mantener incólume la ubicación geográfica ofertada inicialmente por la DIAN.

Jaider Losada Salgado7 Indicó que coadyuva las inconformidades descritas por el accionante para lo cual precisa que se cumple el requisito de subsidiariedad, considerando que no existe otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz. Argumenta que aun cuando se reconoce la 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.

RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 8 facultad discrecional de la DIAN para modificar ubicaciones geográficas, considera que en este caso se abusó del derecho, al realizar la modificación en el mes de febrero de 2024, además, agrega que no se acreditó la verdadera necesidad del servicio para llevar a cabo las reubicaciones, omitiendo un estudio técnico.

Concluye que se debe salvaguardar el debido proceso y ordenar que se continúen con las ubicaciones geográficas inicialmente convocadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 05 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de su tesis, señaló que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Hizo referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad, e indicó que respecto de este último, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela, determinando su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos y afirmando que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales Particularmente, en lo que atañe a la subsidiariedad de la acción de tutela contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, señaló que la jurisprudencia Constitucional ha contemplado que, si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias, asimismo, ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 9 Refiere que, el accionante a través de la acción constitucional pretende que se inaplique por inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo nro.

CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 respecto al lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer y la facultad de modificación que ostenta la DIAN, para que en virtud de ello se mantengan las vacantes que durante el desarrollo del proceso de selección fueron identificadas, dejando sin efecto la modificación introducida de la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso correspondiente al empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, identificado con el código OPEC nro. 198234 del nivel profesional.

Señala que el escenario natural para conocer de este asunto es el dispuesto por la ley 1437 de 2011 a través de los diferentes medios de control, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual el accionante puede reclamar no solo el control de legalidad sobre los actos administrativos o sobre el acuerdo general de convocatoria, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, de manera que prima facie, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para entrar a analizar la acción de tutela.

Afirma que, el accionante cuenta con mecanismos judiciales que permita demandar la protección de sus derechos, en primer lugar, porque está facultado para demandar a través del medio de control de nulidad el Acuerdo nro. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 proferido por la CNSC del cual solicita se inaplique por inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9, o en segundo lugar, teniendo en cuenta el derecho adquirido por conformar la lista de elegibles proferida mediante Resolución nro. 5848 del 8 de febrero de 2024 del empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, identificado con el código OPEC nro. 198234 del nivel profesional, está facultado para demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar lesionado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica.

Indica que frente a la constatación de un perjuicio irremediable con los elementos que obran en el expediente es posible inferir que aunque sea objeto de debate la modificación de la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas, lo cierto es que esta modificación en principio no restringe o niega al accionante la participación de la audiencia pública de escogencia de vacante, ni el derecho a ser nombrado y posesionado conforme se establece en la Resolución nro. 5848 del 8 de febrero de 2024; además sin desconocer la realidad fáctica esbozada por el accionante, advierte que el acuerdo como norma reguladora del concurso, previamente había establecido esta facultad de modificación en cabeza de la DIAN, ante lo cual, el mecanismo idóneo para debatir sobre la legalidad de esta disposición corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 10 establecidos en la Ley 1437 de 2011 y no en sede de tutela, conforme lo esbozado. Concluye que existen los mecanismos judiciales que propenden la protección de los derechos e intereses del accionante, sin que éstos desborden la competencia del juez administrativo, de manera que para el caso en concreto no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que de manera excepcional hiciere viable el análisis de la situación planteada por el accionante, por lo que, este mecanismo no puede sustituir o desplazar al Juez ordinario del conocimiento, máxime cuando no es la acción constitucional la llamada a resolver el asunto de fondo y por lo tanto, el accionante deberá instaurar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

Impugnación9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia afirmando que la tutela la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no permitírsele escoger la plaza de su interés, tendría que presentarse a otro concurso y esperar otros 4 o 5 o más años a que se generen vacantes y volver a concursar corriendo el riesgo de no quedar en posición de mérito, además de ser víctima por desplazamiento del Estado quien lo ha forzado a escoger una plaza que no es de su interés, y que ineludiblemente tuvo que escoger, o en el peor de los casos renunciar, pues se le causa un perjuicio irremediable al tener que alejarse de su familia y recurrir a otros gastos de vivienda, transporte, alimentación, y asumir un gasto extra para contratar una persona para el cuidado de su familia.

Indica que el recurso lo presenta con el fin de someter a revisión el fallo ante el superior jerárquico, para que éste se pronuncie inicialmente frente a la vulneración al debido proceso administrativo y a la confianza legítima en el trámite de este concurso por cuanto a pesar del ofrecimiento inicial de dos plazas en Armenia y una en Manizales, y con esa legítima expectativa se inscribió, siendo defraudado en la etapa de escogencia de empleo donde no encuentra las plazas de su interés, habida cuenta que de manera excluyente varían las reglas para el empleo de Gestor 11- Código: 302 - Grado: 2 - Nivel: Profesional - Código de Ficha: TP-AD-3007, aplicando normas de planta globalizada para empleados que ya tienen derechos de carrera, las cuales son ajenas a quienes no son funcionarios públicos.

Solicita sea revisado el fallo a fin de que se estudie juiciosamente, si hay lugar a confirmarlo, modificarlo o revocarlo, acotando que lo que se busca es que protejan su derecho fundamental invocado como violado y sobre todo se 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción recurso apelación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 11 dé aplicación al mérito para acceder a cargos públicos, en especial de poder ocupar una de las 3 vacantes definitivas ofertadas inicial y que son de su interés, para estar cerca de su familia, ya que como lo ha manifestado, escoger otra ciudad forzadamente como fue la ciudad de Bogotá, trae como consecuencias el desarraigo personal y familiar, altos costos de vida en Bogotá, imposibilidad de continuar apoyando en su día a día a su familia (madre, tía, abuela).

Precisa que la respuesta de la DIAN, sobre el cambio de sedes, aduciendo una supuesta necesidad del servicio, no se demuestra con estudios técnicos sino con una simple manifestación. Por lo tanto, si en verdad existía una necesidad del servicio, lo más obvio era que se cubriera con las 10 mil nuevas vacantes y no con las vacantes que le fueron ofrecidas inicialmente.

Advierte que, en cuanto a la respuesta y la negativa a mantener las sedes inicialmente ofertadas por parte de la DIAN, viola el debido proceso administrativo, es decir, si no se mantienen las plazas de Armenia y Manizales, teniendo la obligación de mantenerlas para quienes aspiran a ser empleados públicos, se demuestra la configuración de un defecto procedimental absoluto, en consecuencia, se configura una vía de hecho en el trámite administrativo adelantado en la - DIAN, lo que acarrea una violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela; o contrario a ello, la DIAN y la CNSC vulnera los derechos alegados con ocasión a la modificación de la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso- correspondiente al empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, identificado con el código OPEC nro. 198234 del nivel profesional.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii). Caso concreto.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 12 De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 201910 indicó los siguientes apartes: «5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 13 previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9. Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 14 ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 15 orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 16 De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202211 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56.

Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 17 apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. (…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 18 mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos. El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio12, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental13. De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados14 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma 12 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 13 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 14 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 19 ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular. Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»15.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional16 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. 15 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775- 13, T-186-13, entre otras. 16 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 20 En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)17.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso18, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las 17 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 18 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 21 reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)19 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»20 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela en contra de la CNSC y DIAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y el principio de confianza legítima, al indicar que las entidades en comento, modificaron la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso- correspondiente al empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, OPEC 19 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 22 nro. 198234 del nivel profesional, por lo tanto, considera que la abstención de conservar las plazas inicialmente ofertadas asalta su buena fe, al no otorgarse ningún recurso, siendo la tutela el mecanismo excepcional para proteger sus derechos. Mediante sentencia proferida el 05 de abril del 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela al indicar que, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales que permiten demandar la protección de sus derechos, toda vez que, está facultado para demandar a través del medio de control de nulidad el Acuerdo nro.

CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 proferido por la CNSC y respecto del cual solicita se inaplique por inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9, y teniendo en cuenta el derecho adquirido por conformar la lista de elegibles proferida mediante Resolución nro. 5848 del 8 de febrero de 2024 del empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, identificado con el código OPEC nro. 198234 del nivel profesional.

La parte actora impugnó la sentencia proferida afirmando que la tutela la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no permitírsele escoger la plaza de su interés, tendría que presentarse a otro concurso y esperar otros 4 o 5 o más años a que se generen vacantes y volver a concursar corriendo el riesgo de no quedar en posición de mérito, además de ser víctima por desplazamiento del Estado, por cuanto lo han forzado a escoger una plaza que no es de su interés, y que ineludiblemente tuvo que escoger, o en el peor de los casos renunciar, pues se le causa un perjuicio irremediable, al tener que alejarse de su familia y recurrir a otros gastos de vivienda, transporte, alimentación, y asumir un gasto extra para contratar una persona para el cuidado de su familia.

De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra constancia de inscripción dentro del proceso de selección DIAN 2022 en la modalidad de ingreso y ascenso de 2022 U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, del actor en el cargo con código 302 Gestor II, grado 2 del empleo 198234 nivel profesional21. -Se aportó copia del Acuerdo N°CNT2022AC000008 del 29 de diciembre del 202222. -Se anexo copia de la Resolución N°5848 del 8 de febrero de 2024 « Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y uno (51) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, 21 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 24-25 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 1-23 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 23 Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198234, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso»23 - Se aportó solicitud del 19 de febrero de 202424 instaurado por el accionante y dirigido a la DIAN, a través del cual señaló lo siguiente: «Yo, Óscar Julián Pabón Rincón, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 9.725.513 de Armenia, actuando en nombre propio, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la siguiente información: 1.

Número total de cargos del empleo denominado Gestor II – Código: 302 – Grado: 2 – Nivel: profesional – Código de ficha: TP-AD-3007, que se encuentran ubicados geográficamente en las ciudades de Armenia y Manizales. 2. Cuántos de los cargos citados en el numeral 1 se encuentran provistos con funcionarios de carrera, cuántos se encuentran provistos con funcionarios en provisionalidad, cuántos se encuentran provistos con funcionarios en encargo y cuántos se encuentran sin proveer. 3.

Cuántos de los cargos citados en el numeral 1 se encuentran reportados en el Plan de Previsión de Recursos Humanos 2024, con Medida de Cobertura Concurso Público, y en el Plan Anual de Vacantes 2024, que determina las necesidades de personal y prevé su provisión. 4. Teniendo en cuenta el Aviso Informativo publicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 13 de febrero de 2024, solicito se me envíe copia (en formato PDF) del Acto Administrativo debidamente motivado donde se sustente de manera clara, detallada y expresa “la necesidad del servicio”, citada como aplicación del Parágrafo 5 del Artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, por la cual fueron reubicadas geográficamente las dos (2) vacantes de la OPEC 198234 que inicialmente fueron ofertadas en la ciudad de Armenia y la vacante (1) que inicialmente fue ofertada en la ciudad de Manizales de la misma OPEC en la convocatoria DIAN 2022, que se rige por este mismo acuerdo, el Anexo Técnico y el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023». -Obra respuesta de radicado N°100185424-00300 del 14 de marzo de 202425 expedida por la DIAN, y dirigido al accionante en el que señala lo siguiente: «En atención a su solicitud radicada a través de nuestro sistema de PQRS, de fecha 19 de febrero de 2024, procedemos a brindar respuesta a sus peticiones de información en los siguientes términos: (….) 23 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 26.34 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 35-37 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 38-40 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 24 Con respecto a su primer interrogante, amablemente este Despacho le informa que una vez consultados nuestros sistemas y aplicativos NO se encuentran perfiles de descripción del empleo para las Direcciones Seccionales de Impuestos y Adunas de Armenia y Manizales respetivamente. Así las cosas y de acuerdo con la respuesta a su interrogante No 1, la respuesta sigue siendo desierta para el segundo punto de su solicitud.

Por otro lado, con su interrogante No 3, nos permitimos informarle que el plan de previsión de empleo no tiene contemplado proveer empleos con denominación Gestor II 302 – 02 con perfil de descripción de empleo TP-.AD-3007 en las seccionales citadas por usted anteriormente. Vale aclarar, que la información registrada en el Plan Anual de Vacantes 2024 es con corte a 31 de diciembre de 2023, lo que comporta, que en el futuro se puedan presentar cambios que no se vean reflejados en el mismo, dados los movimientos normales que sufre la planta de personal (“…sistema de planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional.” - artículo 7º del Decreto Ley 0927 de 2023) Sobre el particular es pertinente recordar, que el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022[1] dispuso en su Artículo 9º, Parágrafo 5º, que “De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”.

Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” (Subrayado fuera del texto) Por lo tanto, la asignación de los empleos en las nuevas vacantes se realiza considerando el sistema de planta global y flexible, que se traduce en un banco de cargos para todo el territorio nacional.

Estos cargos se asignan en una dependencia o municipio específico según las necesidades de los procesos y del servicio. La asignación considera las competencias funcionales asignadas a cada dirección seccional, la complejidad de los procesos y su participación en los procesos misionales, estratégicos, habilitantes y de aseguramiento. Así mismo, tiene en cuenta el manual específico de requisitos y funciones, en particular las fichas de empleo aprobadas.

Estas fichas determinan la ubicación e identificación de los empleos, es decir, los procesos y subprocesos asociados para el ejercicio de las funciones, el campo de aplicación, nivel central y/o seccional, y las dependencias donde es susceptible de ser ubicado el empleo. También se consideran variables como el nivel y grado de los empleos, buscando una variedad para facilitar la movilidad horizontal y vertical.

Todo lo anterior, comportó que desde la DIAN y especialmente en el año 2023, se llevarán a cabo procesos de identificación de movimientos en su planta de personal, algunos de ellos se vieron reflejados en los cambios de ubicación geográfica de empleos de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 25 los ofertados en el Proceso de Selección DIAN 2022, entre otros, los referidos en su solicitud. Finalmente, vale aclarar que las necesidades del servicio de la administración tienen sustento suficiente en su misma naturaleza y funciones públicas emanadas de la constitución y la ley, por lo que, no está definido en el ordenamiento legal vigente, la obligación de realizar estudio técnico o acto administrativo alguno para determinar las necesidades del servicio que den cuenta de la procedencia o no de movimientos en la planta de personal (global y flexible).» -Se encuentra el aviso informativo del 13 de febrero del 202426 relacionado con la actualización de ubicación geográfica de los empleos del proceso de selección DIAN 2022, en el que cita: «En aplicación del parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, que señala:

PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación. (Negrilla fuera de texto).

Se indica que, por solicitud de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se procedió a realizar actualización de ubicación geográfica de los empleos, identificados con número OPEC, que a continuación se señalan: (…) 198232 198256 198304 198353 198373 198463 198483 (…) Para consultar el detalle de la actualización de ubicación geográfica, el aspirante deberá ingresar a través del sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO - Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, con su usuario y contraseña» 26 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 41-42 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 26 -Obran declaraciones extra juicio de la señora María Ocaris Pabón Rodríguez, y Miriam García Rincón, en calidad de tía y madre del accionante, quienes declarararon sobre sus circunstancias de salud y la dependencia económica respecto del actor27.Asimismo, aportaron historial clínico donde se reporta el estado de salud actual de las señoras María Ocaris Pabón Rodríguez, y Miriam García Rincón28.

Bajo estos supuestos, habida cuenta que dentro del particular se pretende inaplicar por inconstitucional el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022», y a través del cual, se permite efectuar la modificación de la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso-; debe advertirse que, aunque en principio la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, existen dos excepciones a la regla general: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, en relación con la primera excepción referida, debe advertirse que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).

Al respecto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, es claro que el actor no acreditó que resulten ineficaces los mecanismos ordinarios de protección de los derechos, sin que en este caso como lo plantea en su impugnación, constituya un argumento sólido el señalar apartes 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 43-46 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 47-52 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 27 jurisprudenciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante los cuales se ha efectuado pronunciamiento al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al indicar en algunos casos particulares que solo de manera excepcional se podrían demandar actos de trámite ante dicha jurisdicción sí hacían imposible proseguir la actuación administrativa, lo anterior, por cuanto, no puede encuadrar su situación particular dentro de tales circunstancias, máxime teniendo en cuenta que, en el asunto se pretende invalidar el acuerdo a través del cual se establecen las reglas del concurso de méritos, aspecto que por su naturaleza debe ser objeto de debate por vía administrativa, teniendo en cuenta se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría esta judicatura en acceder a ello, pues implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías de los demás, razón por la cual, el juez de tutela no es el llamado a dejar sin efectos el mencionado acto administrativo a través del cual se señalan las condiciones del concurso, más aún si se tiene en cuenta que la regulación que se pretende invalidar, es clara en señalar que las vacantes pueden ser objeto de modificación geográfica, al precisar: «ARTÍCULO

9. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este proceso de selección es la siguiente: (…)

PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación».

En tal sentido, al ser claro el acuerdo de la convocatoria en indicar la facultad en los cambios o modificaciones respecto de la ubicación geográfica de las vacantes, y teniendo en cuenta que el accionante aceptó tales reglas desde el momento mismo en que se inscribió al concurso, constituyéndose en uno de los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 numeral 2 del señalado acuerdo, el aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, no puede colegirse la vulneración de un derecho fundamental que pueda ser protegido a través de la presente acción, pues la circunstancia alegada por el actor está directamente relacionada con las Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 28 condiciones establecidas en la convocatoria, y por lo tanto, dicho aspecto debe ser abordado a través de los mecanismos ordinarios existentes para tal fin, toda vez que como bien se expuso párrafos atrás, las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales.

Por otro lado, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que, en el expediente no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, máxime cuando el accionante tampoco acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, debiendo entonces, acudir para este evento, ante el juez natural, ya que se itera, cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos.

En consecuencia, una vez analizadas las circunstancias particulares del caso, considera la Sala que el acudir por esta vía para obtener la inaplicación del parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, a fin de impedir o limitar la facultad de reubicación geográfica de las vacantes ofertadas dentro del referido proceso de selección, constituye un asunto que se escapa de la competencia del juez Constitucional, dado que se pretende inaplicar parcialmente un acto administrativo proferido en el marco de un proceso de selección, dentro del cual además, ya se encuentra conformada la lista de elegibles, a través de la Resolución N°5848 del 8 de febrero de 202429, circunstancia ésta última sobre la cual la jurisprudencia ha sido clara en señalar: «… (…) por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60.La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y 29 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y uno (51) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198234, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 29 restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria. 61.Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite.

Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.»30 (Negrillas de la Sala). De esta manera, es evidente que la acción de tutela por regla general, no es el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, especialmente, cuando en este ya se profirieron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, como bien se dijo, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la acción de tutela instaurada por el actor, en contra la CNSC y la DIAN, se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial y dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, sin que sea necesario en este caso entrar a estudiar el cumplimiento de las subreglas establecidas jurisprudencialmente en estos asuntos; por consiguiente la decisión de la a quo en este aspecto es acertada y conforme a derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a una presunta vulneración al derecho fundamental de petición, debe indicarse que aun cuando tal derecho no fue señalado como objeto de transgresión, dada la facultad del Juez Constitucional de estudiar la presunta vulneración de otros derechos31, una vez revisado el expediente se tiene que el actor presentó una solicitud el 19 de febrero de 202432 dirigido a la DIAN, con el fin de que informara, i) Número total de cargos del empleo denominado Gestor II – Código: 302 – Grado: 2 – Nivel: profesional – Código de ficha: TP-AD-3007, ubicados geográficamente en las ciudades de Armenia y Manizales. ii) Cuántos de los cargos citados en el numeral 1 se encuentran provistos con funcionarios de carrera, cuántos en provisionalidad, cuántos en encargo y cuántos sin proveer. iii) Cuántos de los cargos citados en el numeral 1 30 Corte Constitucional Sentencia T-081/22.M.P.Alejandro Linares Cantillo 31 Sentencia T- 104 del 2018.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger «…(…) el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados». 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 35-37 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 30 se encuentran reportados en el Plan de Previsión de Recursos Humanos 2024, con Medida de Cobertura Concurso Público, y en el Plan Anual de Vacantes 2024, que determina las necesidades de personal y prevé su provisión, y iv) se envíe copia del acto administrativo debidamente motivado donde se sustente de manera clara, detallada y expresa la necesidad del servicio, citada como aplicación del parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.

En este punto, se tiene que mediante oficio de radicado N°100185424-00300 del 14 de marzo de 202433 la - DIAN, dio respuesta al derecho de petición del actor; indicando que, respecto al primer y segundo punto, no se encuentran perfiles de descripción del empleo para las Direcciones Seccionales de Impuestos y Adunas de Armenia y Manizales respetivamente.

En lo relativo al tercer punto, informó que el plan de previsión de empleo no tiene contemplado proveer empleos con denominación Gestor II 302 – 02 con perfil de descripción de empleo TP-.AD-3007 en las seccionales citadas, señalando que la información registrada en el Plan Anual de Vacantes 2024 es con corte a 31 de diciembre de 2023, lo que comporta, que en el futuro se puedan presentar cambios que no se vean reflejados en el mismo, dados los movimientos normales que sufre la planta de personal dentro del sistema de planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional (artículo 7º del Decreto Ley 0927 de 2023).

Por último, precisó que la asignación de los empleos en las nuevas vacantes se realiza considerando el sistema de planta global y flexible, por lo tanto, no está definido en el ordenamiento legal vigente, la obligación de realizar estudio técnico o acto administrativo alguno para determinar las necesidades del servicio que den cuenta de la procedencia o no de movimientos en la planta de personal.

Sobre el particular, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202034 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: “… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 38-40 34 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 31 incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”35 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado36, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.37), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”38 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario39.” 35 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 36 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 37 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 38 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 39 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 32 Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas en el plenario, considera la Sala que respecto de la petición incoada por el actor el 19 de febrero de 202440, existió una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de la DIAN, en cuanto la misma se pronunció sobre cada uno de los puntos señalados por el actor, sin que ello implique que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual ante la inexistencia de la vulneración de otro de derecho fundamental, como lo es el derecho de petición, y ante la falta del cumplimiento de requisitos respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, se impone confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga. Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 40 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 35-37 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Oscar Julián Pabón Rincón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. DIAN Radicado: 63001-3333-001-2024-00047-01 33 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)