JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2021-00013-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-04-18

17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-39-005-2021-00013-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE HÉCTOR ALBERTO CALVO VILLADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de marzo de 2023.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado al no darse respuesta a petición presentada el 29 de mayo de 2020, que solicitaba la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Declarar que el accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. CONDENAS 1.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 2 establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3. Condenar a la demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.

Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 5. Que se condene en costas a la demandante, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS ✓ Señala que la demandante solicitó el 29 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. ✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7868-6 del 17 de diciembre de 2019, y canceladas el 13 de abril de 2020, por medio de entidad bancaria. ✓ Que mediante petición solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que resuelta de manera negativa mediante el acto ficto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 3 Manifestó que la manera como se realiza por la demandada el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, Que fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, las cesantías se cancelan por fuera de esos términos, lo que genera que las entidades se hagan acreedoras de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas por carecer de fundamentos de derecho. Sobre los hechos aceptó unos como ciertos según documentos anexos a la demanda; de otros adujo que no eran hechos; y de otros que se atenía a lo que resultara probado.

Propuso como excepciones las de: - Responsabilidad del ente territorial: con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005, sostuvo que: 1) el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo de la secretaría de educación del ente territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. y 3) si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago. - Cobro indebido de la sanción moratoria: sostuvo que, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria es compartida y, la entidad territorial será responsable del pago de esta en aquellos eventos en que ese desembolso extemporáneo se genere como 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 4 consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020: destacó que como en este caso se sostiene que la mora se causó a partir del 10 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de ese mismo año, según la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo será responsable de las sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, es decir, que para el presente caso no tendría que ser condena a pagar sanción alguna. - Improcedencia de la indexación: manifestó que es claro el tema relativo a que la indemnización por mora no es objeto de indexación, de acuerdo con la postura establecida por el Consejo de Estado. - Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante. - Sostenibilidad financiera: con soporte en los Actos Legislativos 03 de 2011 y 01 de 2005 sostuvo que con base en el principio de equilibrio financiero todos los órganos y ramas del poder público debe orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. - Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si la parte demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de las cesantías.

En primer momento analizó la configuración, por ministerio de la ley, del acto administrativo ficto del 29 de agosto de 2020, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Después analizó la sanción por mora en el pago de las cesantías, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para afirmar que a partir del momento de la 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 5 radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se dispone del término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la cual no solo mantuvo el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que precisó los posibles eventos en que esta se presenta.

En este sentido, ha identificado como se deben contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, de si el acto administrativo ha sido notificado en término a su destinatario, y de la forma en que se ha presentado la notificación. Al descender al caso concreto, indicó que estaba probado que se solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 29 de noviembre de 2019, siendo reconocida mediante Resolución nro. 7868-6 del 17 de diciembre de 2019, y pagándose el 13 de abril de 2020, de lo que concluyó que no fue superado el término establecido en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, ya que la expedición se dio el 17 de diciembre de 2019,y como fue notificado el 30 del mismo mes y año, el término de ejecutoria transcurrió hasta el 8 de enero de 2020, y por esto el pago debió realizarse el 11 de marzo de 2020 y no el 13 de abril de 2020, como acaeció, lo que significa que la entidad incurrió en mora desde el 12 de marzo al 12 de abril de 2020, sanción que sostuvo debía pagarse con base en el salario percibido por el demandante en el último año de servicios.

En cuanto a la prescripción, adujo que la sanción cuyo pago se ordena se causó a partir del 12de marzo del 2020, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 29 de mayo 2020 y la demanda fue presentada el 22 de enero de 2021, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción estudiada y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción. Sobre la indexación, con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, ordenó reajustar con base en el IPC el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 7868-6/2019 a 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 6 partir del último día que se causó hasta la data en quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 29 de mayo de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor HECTOR ALBERTO CALVO VILLADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor HECTOR ALBERTO CALVO VILLADA, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 12 de marzo al 12 de abril de 2020, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia, aduciendo que, en este caso, debió vincularse al departamento de Caldas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, el Tribunal debe adoptar las medidas que sean pertinentes para corregir el curso del proceso, especialmente en este caso que, de prosperar la pretensión, de conformidad con las fechas a las que se hace mención, la sanción correspondería al ente territorial en razón a que la mora se causó en el año 2020. 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 7 Sostuvo que no comparte la decisión de primera instancia, porque no está probado que la mora en el pago de las cesantías haya sido culpa del Fondo, agregando que el despacho desconoció el contenido de la Ley 1955 de 2019 que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya generado, ya que aunque el Fondo viene reconociendo la mora generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se han reconocido estas sumas aun cuando la demora fuera de la secretaría de Educación al expedir el acto administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

Que del material probatorio se evidencia que la Resolución nro. 7868 de fecha 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoce el pago de cesantía parcial del hoy demandante, se deriva que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 29 de noviembre de 2019, y que la entidad territorial tenía hasta el 20 de diciembre de 2019, y el acto administrativo fue expedido el 17 diciembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término legal.

En cuanto la fecha de notificación se tiene que, a pesar que el acto administrativo fue expedido el 17 de diciembre de 2020, la misma se surtió hasta el 30 diciembre, es decir 8 días hábiles después de expedido el acto administrativo, es decir, que la notificación se realizó de manera extemporánea, quedando ejecutoriado el 16 de enero de 2020, incumpliendo los términos establecidos por la ley para tal efecto, por lo anterior, no se entiende por qué el juez de instancia toma como fecha de ejecutoria el 9 de enero de 2020.

Que en el mismo sentido se tiene acreditado que, la entidad territorial envió la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria hasta el 19 de febrero de 2020, es decir, 24 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 13 de abril de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición del demandante, lo que significa que el FOMAG efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora. 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 8 Por lo anterior, se encuentra acreditado que la presunta moratoria que se podría generar ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es el departamento, y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por último, solicitó la práctica de una prueba documental que fue negada a través del auto que admitió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 0) ¿En el pago de las cesantías reconocidas al actor se presentó mora? En caso positivo, ¿qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 7868-6 del 17 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Héctor Alberto Calvo Villada, en virtud de petición radicada el 29 de noviembre de 2019.

Este acto administrativo fue notificado el 30 de diciembre de 2019 a través de correo electrónico, según se desprende de documentación enviada como respuesta a auto de mejor proveer. • Conforme a recibo del banco BBVA el dinero referente a las cesantías se pagó el 20200413. 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 9 • Conforme a respuesta dada a requerimiento realizado mediante auto de mejor proveer, se advierte que con Oficio P.S. 0026 del 16 de enero de 2020 el departamento de Caldas remitió a la Fiduprevisora la resolución de reconocimiento de cesantías del accionante.

En este documento aparece plasmado el nombre Paula Muñoz y la fecha 16-01-2020. • El 29 de mayo de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin que haya prueba en el expediente de que la misma fue resuelta de fondo. Primer Problema Jurídico ¿En el pago de las cesantías reconocidas al actor se presentó mora? ¿En caso positivo, qué entidad sería la responsable de su pago? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 20 de marzo al 12 de abril de 2020, y que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, ni en su remisión a la Fiduprevisora.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 10 corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 2 Artículos 68 y 69 CPACA. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 11 En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 29/11/2019, emitiéndose la resolución el 17 de diciembre de ese mismo año. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 30 de diciembre de 2019.

El oficio P.S 0026 del 16 de enero de 2020 remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías para su pago, siendo recibido ese mismo día en las dependencias de la Fiduprevisora. Lo anterior, y los plazos legales para el reconocimiento y pago de cesantías se resumen en el siguiente cuadro: Solicitud de cesantías 29/11/2019 Plazo para proferir acto administrativo 20/12/2019 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 12 Resolución de reconocimiento 17/12/2019 Notificación Correo electrónico 30/12/2019 Ejecutoria 16/01/2020 Envío del acto administrativo al Fondo de Prestaciones Sociales 16/01/2020 Recibido 16/01/2020 Plazo para pago 19/03/2020 Pago 13/04/2020 Período causado de la mora 20/03/2020 al 12/04/2020 De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por el ente territorial, siendo enviado a la Fiduprevisora para el pago, y recibido, el mismo día que quedó ejecutoriado.

Y que el desembolso se efectuó fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, la cual se da 10 días después de notificado. En tal sentido, la fecha límite para pagar era el 19 de marzo de 2020, pero el dinero se puso a disposición el 13 de abril de 2020. Se infiere que, entre el 20 de marzo de 2020, inclusive, y el 12 de abril de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada, debiendo modificar la sentencia de primera instancia en este sentido, ya que en esa providencia se estableció que la sanción moratoria iba del 12 de marzo al 12 de abril de 2020, al considerar que el acto administrativo había quedado ejecutoriado el 8 de enero de 2020, por lo que el pago debió efectuarse el 11 de marzo de 2020; fecha de inicio de la cual se apartará la Sala teniendo en cuenta que el acto administrativo solo quedó ejecutoriado hasta el 16 de enero de 2020.

El Fondo de Prestaciones expuso en el recurso de apelación que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida, ya que la entidad territorial será responsable en aquellos eventos en los que el desembolso extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, y en tal sentido el Fondo solo sería responsable desde el 19 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de ese mismo año. 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 13 Al respecto, debe indicarse que La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016- 00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 14 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

En este caso, el acto administrativo fue emitido en tiempo por parte del ente territorial el día 17 de diciembre de 2019, siendo notificado el 30 de diciembre de ese mismo año, 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 15 plasmándose en la resolución de reconocimiento que el mismo quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2020, fecha que no fue objetada por las partes.

Del mismo 16 de enero de 2020 data el oficio mediante el cual se remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y aparece un recibido de esa misma fecha. Significa lo expuesto que el acto administrativo fue enviado en tiempo por parte del departamento de Caldas a la Fiduprevisora, y lo que se encuentra moroso es el pago, el cual se efectuó por fuera del término de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria.

Al ser cancelada la cesantía de forma tardía, teniendo en cuenta que la fecha límite para pagar era hasta el 19 de marzo de 2020, y esto se realizó el 13 de abril de 2020, la sanción moratoria que se causó del 20 de marzo de 2020 y el 12 de abril de 2020 debe ser cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, lo que lleva a que la sentencia de primera instancia tenga que ser modificada en relación con el restablecimiento del derecho.

Decisión de segunda instancia En el caso concreto el Tribunal considera que se debe modificar el fallo de primera instancia en su ordinal segundo en relación con los extremos temporales en los cuales se causó la sanción moratoria, ya que esta iría del 20 de marzo al 12 de abril de 2020. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de marzo de 2023 17001-33-39-005-2021-00013-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 077 Segunda Instancia 16 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora HÉCTOR ALBERTO CALVO VILLADA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según lo plasmado en los considerandos del fallo.

En consecuencia: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor HÉCTOR ALBERTO CALVO VILLADA, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 20 de marzo al 12 de abril de 2020, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: sin costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de abril de 2024, conforme acta nro. 024 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.