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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2024-00096-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-04-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: TUTELA Expediente: 23-001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante: LUDIS DEL CARMEN CORONADO CASTILLO ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL MENOR JFMC Accionado: NUEVA E.P.S. Tema: DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado.

A N T E C E D E N T E S a) Hechos2 La señora Ludis del Carmen Coronado Castillo, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JFMC, procedió a interponer la presente acción constitucional en contra de Nueva EPS, relatando en los hechos de la demanda que su menor hijo se encuentra activo en la Nueva EPS Régimen Subsidiado en la ciudad de Montería. Que su menor hijo fue intervenido quirúrgicamente de apendicitis y a partir allí ha venido presentando diversos dolores abdominales siendo remitido a urgencias donde le ordenaron el examen médico denominado Esofagogastroendoscopia por consulta externa.

Que a raíz de esta orden médica se acercó en varias oportunidades a la Nueva EPS para que le autorizaran la realización de este examen, pero la EPS no le autorizó sino que le remitió al Gastroenterólogo, especialista que lo valoró en la IPS Gestar Salud y le diagnosticó Enfermedad del Reflujo Gastroesofágico sin esofagitis ordenando la práctica del procedimiento denominado Esofagogastroduodenocopia (EGD) con o sin biopsia. bajo sedación, estudio médico que no fue autorizado según la accionante por cuanto la EPS manifestó no tener este servicio contratado y solo le informaron que estuviera pendiente que le iban a llamar.

Que posterior a ello, el menor fue internado de urgencias en la clínica Fundación Amigos de la Salud por presentar fuertes dolores estomacales, motivo por el cual recurre a este medio constitucional para que la EPS autorice de forma urgente el servicio médico denominado Esofagogastroduodenocopia (EGD) con o sin biopsia. b) Pretensiones Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la seguridad social conexos con el derecho a la vida en condiciones dignas, del menor JFMC. 1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado 2 C01 Primera Instancia - 01 demanda pdf.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 2 Segundo: Ordenar a la NUEVA EPS autorice y le practique de forma inmediata al menor hijo JFMC el procedimiento: ESOFAGOGASTRODUODENOCOPIA (EGD) CON O SIN BIOPSIA – BAJO SEDACIÒN. Tercero: Ordenar así mismo a la NUEVA EPS, prestar toda la ATENCIÓN INTEGRAL, consulta, medicamentos PBS y no PBS, procedimientos, terapias, hospitalizaciones, cirugías, que requiera el menor JFMC, así no hagan parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD POS, servicios médicos que conlleven al mejoramiento de su Diagnostico K219 ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO SIN ESOFAGITIS c) Derechos invocados como violados Derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del menor JFMC. d) Contestación3 Nueva EPS procedió a contestar la acción propuesta indicando que se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso que se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante dicha entidad.

Aclaran también, que los documentos y/o órdenes allegados al presente trámite están siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, que en ese sentido, una vez se emita el concepto se estará remitiendo la respuesta complementaria junto con los respetivos soportes, de ser el caso. Aclara que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas que se encargan directamente de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios de acuerdo con sus agendas y disponibilidad;

IPS cuyo funcionamiento es avalado por la Secretaría de Salud del Municipio respectivo. Finalmente, en línea con lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada, toda vez que no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, en cuanto a la solicitud del tratamiento integral, consideró que no se puede cubrir atención integral y suministros de tratamiento y medicamentos a futuro sin que previamente sean ordenados por el médico tratante o el profesional adscrito la red de servicios.

Por último, solicitó que, de proferirse fallo en favor del accionante, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en su cumplimiento. e) Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 18 de marzo de 2024, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del menor JFMC y, en consecuencia, se le fue ordenado a la entidad accionada Nueva EPS lo siguiente: “SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y realizar al menor JFMC, el procedimiento de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, el cual fue ordenado por su médico tratante. 3 C01PrimeraInstancia - 07 ContestaciónTutelaNuevaEPS.pdf 4 C01PrimeraInstancia – 09SentenciaTutela.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 3 TERCERO: Por ser procedente, ordénese al menor JFMC el tratamiento integral de su diagnóstico “K219 Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, y del procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, y consecuentemente: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre al menor JFMC los servicios de salud que requiera a fin de que el paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de “K219 Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, y del procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante.

Los servicios de salud aquí ordenados, deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad. Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario y conforme la jurisprudencia que regula la materia, en especial lo relativo al tratamiento integral, para ordenar por vía de tutela, es menester que se encuentre probado que la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente, que exista una orden proferida por el profesional de salud y que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional; situaciones que encontró que ocurren en el presente caso, pues se tuvo por cierta la afirmación de la parte actora de la negativa de prestar los servicios de salud, al no haber sido desvirtuada por la entidad accionada, también logra evidenciarse de la historia clínica allegada que el procedimiento médico fue ordenado por el médico adscrito a la EPS – Gestar Salud-, así como también, que el agenciado es un menor de edad (10 años), sujeto de especial protección constitucional.

En vista de ello, estimó el fallador que no existía duda sobre la vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra el menor JFMC, dada su patología y condición de sujeto de especial protección constitucional, situaciones por las cuales era menester que se emitieran las órdenes del caso dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales. f) Impugnación5 La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A-quo de decretar el tratamiento integral en favor del agenciado.

En efecto, precisa que el reconocimiento de tal figura a través de una sentencia es tanto como desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud, y que el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados y no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello; exponiendo a su vez que, según la jurisprudencia constitucional, la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología del usuario.

Además, agregó que los servicios de salud que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS, son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución N° 2366 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el mismo acerca de los procedimientos y requisitos para ello; al tiempo que expresó que el literal d) del artículo 2, el numeral 3° del artículo 153 y el literal C) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, enseña sobre la obligación de las entidades promotoras de salud de brindar las atenciones en salud, en la medida que el paciente lo requiera y conforme a las prescripciones médicas. 5 009 ImpuganciónFalloTutela202300388.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 4 Aduce que en el presente caso no se observa soporte alguno en donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamento o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

Asimismo, en línea con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, precisa que los recursos del sector de la salud son finitos, por lo que la prestación de su servicio debe adecuarse a lo determinado por el médico tratante. Finalmente, solicitó que en segunda instancia se de aplicación del artículo 328 del CGP referido a la “no reformato in peius”, en el sentido de no aumentar la providencia en lo que no es asunto de recurso y, adicionalmente, requirió que se revoque la orden del suministro de un TRATAMIENTO INTEGRAL y Subsidiariamente, en caso de que se confirme el fallo de primera instancia, se ordene al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. II.

T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A a. Admisión6 Por auto de fecha 3 de abril de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A-quo de amparar los derechos fundamentales a la salud, y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del menor JFMC, y en consecuencia ordenar para éste el tratamiento integral, se ajusta a derecho; o si, por el contrario, es menester que dicha decisión sea revocada de cara a los planteamientos realizados por la accionada Nueva EPS con la impugnación. Se destaca que el juzgado de primera instancia, también ordenó a la entidad accionada a que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y realizar al menor JFMC, el procedimiento de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, el cual fue ordenado por su médico tratante; sin embargo, la parte accionada no presenta con la impugnación oposición al respecto, sino únicamente frente al tratamiento integral; por lo que será frente a este último tópico sobre el que resolverá la Sala. 6 C02SegundaInstancia - 04 AutoAdmite Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 5 c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Ludis del Carmen Coronado Castillo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JFMC, presentó la acción en curso, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud, toda vez que de acuerdo a lo indicado y del acervo probatorio del plenario se advierte la incapacidad con la que cuenta esta última para adelantar el mecanismo constitucional por su propios medios por ser un menor de edad -10 años-.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la accionada Nueva EPS, dado que el accionante, figura como afiliado a Nueva EPS Régimen Subsidiado, de manera que dicha EPS es la encargada de garantizar y prestar el servicio de salud a aquél. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 8 de marzo de 2024, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de los servicios médicos que se han requerido para el agenciado, tal como se observa en la historia clínica de fecha 21 de febrero de 2024 y orden externa No. 77477 de la misma fecha.7 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho a la salud, máxime en casos como el que convoca, donde el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección, por ser un menor de edad; lo que avala la intervención del juez constitucional. d. Del derecho a la salud El derecho a la salud, como se establece en el artículo 49 de la Constitución, se considera una prerrogativa que salvaguarda otros derechos como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.

En varias ocasiones8 y frente a la complejidad de las necesidades de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha abordado sus dos vertientes: primero, como un derecho y, segundo, como un servicio público. En lo que respecta a esta última vertiente, se espera que los servicios de salud sean brindados de manera oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de continuidad, integralidad e igualdad9. 7 C01PrimeraInstancia – 02Pruebas.pdf 8 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-235 de 2018 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 6 En cuanto a la primera vertiente, el derecho a la salud debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es importante señalar que este derecho ha evolucionado tanto en el ámbito jurisprudencial10 como legislativo11, y en la actualidad se le otorga la categoría de derecho fundamental autónomo. Desde un enfoque dogmático, esto se justifica debido a su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, su conexión con las condiciones materiales de vida y su papel como garante de la integridad física y moral de las personas, a partir de la Sentencia T-760 de 2008.

Con el fin de garantizar el derecho a la salud, el Congreso promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en la misma definió una serie de obligaciones para el Estado, tanto de carácter positivo como negativo12. En cuanto a los aspectos positivos, el Estado está obligado a (i) sancionar a aquellos que retrasen la prestación de servicios, (ii) desarrollar políticas públicas para garantizar un acceso efectivo a la atención de salud para toda la población, (iii) adoptar leyes u otras medidas para garantizar un acceso igualitario a la atención de salud y servicios relacionados proporcionados por terceros, (iv) supervisar que la privatización de la atención médica no afecte la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, (vi) garantizar que los profesionales de la salud cumplan con los requisitos necesarios de educación y experiencia, y (vii) tomar medidas para proteger a grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular mujeres, niños, adolescentes y personas mayores13.

Ahora, en relación con los aspectos negativos, establece que los actores del sistema tienen el deber de (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas, (ii) abstenerse de negar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, (iii) evitar prácticas discriminatorias relacionadas con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos, (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, tratamientos curativos y medicinas tradicionales, y (v) no comercializar medicamentos peligrosos ni aplicar tratamientos médicos coercitivos14.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha reconocido que estos deberes negativos implican que tanto el Estado como las personas pueden infringir el derecho a la salud, ya sea por no prestar un servicio de salud, lo que constituye una omisión, o por llevar a cabo una acción que tenga como resultado el deterioro de la salud de una persona.

En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstenerse, no existe justificación alguna para postergar su cumplimiento hasta que el Estado, la entidad o la persona dispongan de los recursos adecuados y la capacidad administrativa apropiada. Por último, es menester indicar que tanto la Ley Estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido diversos principios que están orientados hacia la materialización del derecho a la salud, de los cuales se resaltan, entre otros los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad16. 10 Ver, entre otras, Sentencia T-760 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 12 Sentencia T-235 de 2018 13 Ver Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Ibíd. 15 Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013.

M. P. Alberto Rojas Ríos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos; y T-126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 7 e. Principio de integralidad y la orden de tratamiento integral A través del principio de integralidad, el sistema de salud establece los parámetros por medio de los cuales se garantiza la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los asociados.

Ello es así, puesto que con dicho principio se logran las medidas necesarias con las cuales los pacientes del sistema reciben los servicios médicos necesarios que requieran con el objetivo de atender sus enfermedades de manera oportuna, eficiente y de alta calidad17. El asidero legal del cual proviene el principio de integralidad en el sistema de salud, se encuentra en el artículo 153 numeral 3) de la Ley 100 de 1993, en donde se establece que “el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

A esto se suma lo establecido en el artículo 156 de la misma normatividad en cita, en donde se dispone que “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.

Respecto a dicho principio de integralidad y al tratamiento integral, la Corte ha señalado: “El principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre”18.

Posteriormente en sentencias T-970 de 2008 y T-388 de 2012, sostuvo: “El principio de integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología. Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable19, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente20.

La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral 17 Sentencia T-481/15. 18 Sentencia T-513/20 19 Sentencia T-398 de 2008. 20 Sentencia T-091 de 2011. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 8 a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud.

En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”.

Asimismo, sobre los condicionantes que ha de tener en cuenta el juez constitucional para efectos de emitir una orden que dé lugar al inicio de un tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-512/2020, sostuvo: “Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes.

Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige, en referencia al sub-lite que, para que el juez de tutela ordene el amparo del tratamiento integral en cada caso particular, se debe verificar, por una parte, la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes y, por la otra, constatar que el sujeto a quien beneficie la actuación sea de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud extremadamente precarias.

Adicionalmente, se debe cumplir, entre otros criterios de análisis, aquellos que se refieren a i) descripción clara de la patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; ii) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnostico en cada caso en concreto y/o; iii) cualquier otro criterio razonable que se deba tener en cuenta para emitir la orden. f. Caso Concreto Se rememora que la señora Ludis del Carmen Coronado Castillo, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JFMC, de quien afirma fue diagnosticado con enfermedad de Reflujo Gastroesofágico sin esofagitis, y que la entidad accionada Nueva EPS ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del menor al negarle lo ordenado por su médico tratante contentivo en autorizar el procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”.

En consecuencia, solicitó que en sede de tutela se ordenara el procedimiento ordenado por el médico y que se autorizara todo el tratamiento integral que requiera el agenciado. El Juzgado de instancia, accedió al amparo constitucional, ordenando a Nueva EPS a que proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y realizar al menor JFMC, el procedimiento de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, el cual fue ordenado por su médico tratante.

A su vez, le ordenó a la accionada que garantice el tratamiento integral de su diagnóstico “K219 Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, y– bajo sedación”, y consecuentemente ordene a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre al menor JFMC los servicios de salud que requiera a fin de que el paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 9 Nueva EPS impugnó la decisión de primera instancia, únicamente respecto al tratamiento integral, considerando que no es posible que se impartan ordenes futuras e inciertas, a través de un amparo indeterminado del derecho de salud, pues ello ocasiona que no se atiendan de manera adecuada las patologías descritas, al tiempo que se desconoce la escasez de los recursos de la salud.

Y que el retraso por una sola vez en la prestación del servicio no implica de suyo una negligencia. Pues bien, una vez recapitulado lo anterior, a partir del material probatorio recaudado, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: -El niño JFMC nació el 8 de septiembre de 2013, por lo que cuenta en la actualidad con 10 años de edad; y además se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen subsidiado.21 -La historia clínica aportada que data de 21 de febrero de 2024, reporta un diagnóstico de “Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis.22 -Así mismo obra orden externa No. 77477 de fecha 21 de febrero de 2024 a nombre del paciente menor JFMC, en donde la Dra. Mirna Milena Negrete González, especialista en gastroenterología, le ordena al menor agenciado el procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”23 Pues bien, de lo expuesto se colige que el médico tratante del menor JFMC le ordenó el procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”, a fin de atender el diagnóstico médico denominado “Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, petición que fue concedida por parte del A-quo, al tiempo que este último ordenó la garantía de tratamiento integral en favor del agenciado y a cargo de la Nueva EPS, en vista de la especial protección constitucional de la que goza aquel por ser menor de edad, condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y patologías, las cuales fueron establecidas por su médico tratante.

Ahora, lo que se cuestiona por Nueva EPS con la impugnación es que, en efecto, se haya ordenado por el a quo, el tratamiento integral deprecado, considerando que no es procedente dar órdenes futuras y generales, y que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello.

En torno a la orden de tratamiento integral, resulta necesario rememorar que la Corte Constitucional ha fijado pautas para la procedencia del mismo, a saber i) verificar la negligencia de la entidad prestadora del servicio en el cumplimiento de sus deberes; ii) que el sujeto sobre el que verse la acción sea protegido con la especial protección constitucional y/o exhiba condiciones de salud precarias; iii) exista una descripción clara de la patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; iv) haya un reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnostico en cuestión y/o; v) cualquier otro criterio razonable24.

Así las cosas, en cuanto a la i) negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, advierte esta Colegiatura, que, tal como bien lo estableció el A quo, Nueva EPS no desvirtuó la afirmación de la accionante en el sentido que la accionada ha sido renuente en la realización del procedimiento médico que requiere el menor JFMC para mejorar su estado de salud ordenado por el médico tratante.

Así entonces, para este Tribunal, si existe una negligencia por parte de la entidad de salud al no autorizar oportunamente el procedimiento médico ordenado tendiente a mejorar la 21 02Pruebas.pdf pag. 5 22 02Pruebas.pdf. pag. 1-2 23 02pruebas.pdf pag. 3 24 T-512/2020 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 10 salud del menor, y no exponerlo a una espera injustificada; lo cual comporta barreras administrativas que imposibilitan el acceso del agenciado a los servicios médicos que requiere.

En punto al requisito ii) que el sujeto sobre el que verse la acción sea protegido con la especial protección constitucional y/o exhiba condiciones de salud precarias; también se encuentra acreditado, pues, el agenciado es un menor de edad, tal como se advierte del documento de identificación y de la historia clínica aportada, padece de una enfermedad que debe ser tratada por el sistema de seguridad social.

De igual forma, se encuentra acreditado el requisito iii) relacionado con que exista una descripción clara de la patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; a saber “Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, conforme se señala en la historia clínica. Ahora, si bien es cierto que del acervo probatorio, como constancia de prestaciones dirigidas a lograr la salvaguarda del derecho a la salud del agenciado, solamente se encuentra la orden del procedimiento Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia, no puede pasar por alto la Sala que, la Corte Constitucional ha determinado que para la procedencia del tratamiento integral, el juez de tutela debe tener en cuenta las consideraciones y eventualidades propias de cada caso, de modo que una vez analizadas aquellas, determine si existe algún otro criterio razonable para la imposición del tratamiento integral en dicho asunto25.

Así entonces, en el presente caso se estima que la decisión de procedencia del tratamiento integral ordenado por el A-quo se encuentra acorde a derecho, pues, resulta ser un criterio constitucionalmente razonable para darle una protección especial al agenciado a efectos de proteger y garantizar su derecho a recibir de manera oportuna y continua la atención médica que le prescriba su médico tratante y todos los demás servicios que requiera para tratar el diagnóstico de “Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, toda vez que por ser sujeto de especial protección constitucional, su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superior por parte de las EPS.

En consecuencia, cualquier retraso o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación académica y cognitiva26. En ese sentido, resulta procedente la intervención del juez constitucional, en vista que el agenciado es un menor de edad que goza de protección especial por mandato directo de la Constitución Política, al establecer que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas debe prestarse sin ninguna barrera u obstáculo administrativo, pues debe atenderse primigeniamente el interés superior de los menores de edad27; por lo que someterlo a padecer las consecuencias de las barreras administrativas que en muchas ocasiones impone Nueva EPS, resultaría más gravoso, dada la condición de salud del menor.

Por último, en cuanto a la solicitud de recobro de los procedimientos médicos que se ordenan a la Nueva EPS a cargo del ADRES en un 100%; advierte la Sala, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectos de atender las obligaciones que se suscitan entre las EPS y el Estado a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, situación que ha sido precisado de antaño por la jurisprudencia constitucional28, y que este Tribunal Administrativo ha aplicado en varias ocasiones29.

En esa línea de consideraciones también se ha referido el Consejo de Estado: 25 sentencias T-970 de 2008, T-388 de 2012 entre otras Corte Constitucional. 26 Sentencia T-336 de 2022 Corte Constitucional. 27 Sentencia T-336 de 2022 Corte Constitucional. 28 Sentencia T-760 de 2008 Corte Constitucional. 29 Sala Cuarta de Decisión, sentencia de tutela de 3 de julio de 2019, expediente 23-001-33-33-002-2019-00219- 01.

Ver además, sentencia de 16 de abril de 2018 expediente 23-001-33-33-002-2018-00058-01, y sentencia de 5 de octubre de 2018, en el proceso con radicado 23-001-33-33-006-2018-00350-01 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 11 “Al juez de tutela no le corresponde autorizar los recobros por el suministro de los servicios prestados por fuera del POS, ya que para ello existe un procedimiento administrativo reglado que deben seguir las Entidades Promotoras de Salud EPS ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez la orden de tutela se encuentre en firme”.30 En concordancia con lo antepuesto, esta Sala confirmará la orden de tratamiento integral impartida por el quo en la sentencia impugnada y la negativa frente a la solicitud de ordenar el recobro; reiterándose que los demás aspectos del fallo no fueron cuestionados por Nueva EPS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, solicitados por la señora Ludis del Carmen Coronado Castillo, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JFMC contra la NUEVA EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO TORRALVO NEGRETE 30 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sentencia de 21 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-37-000-2017-00990-01(AC)