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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2024-00087-01

Ponente: Diva Cabrales Solano (E)

Fecha: 2024-03-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano (E). Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA Medio de control: Tutela Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00087-01 Demandante (s): James Montoya García. Demandado (s): Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía de Córdoba y otros.

Se procede a decidir la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la educación del señor James Montoya García. I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos El actor señala que es miembro activo en la Policía Nacional con el grado de Subintendente, en el cual lleva quince (15) años, nueve (9) y veintidós (22) días laborando, y que adicionalmente se encontraba adscrito a la Inspección General y Responsabilidad Profesional en el Departamento de Policía de Córdoba.

Que el día del once (11) de febrero de 2024, se le notificó por correo electrónico “ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL (O.A.P.) NO 24-030 DEL DIA 30 DE ENERO DEL AÑO 2024”, sobre un traslado para laborar en la Unidad Policial del Departamento del Cauca, donde en la misma fecha le llegó a su correo electrónico institucional personal “No. 042 INGER GUTAHTRA” con asunto “presentación funcionario de manera urgente”.

En lo que se refiere a la decisión de traslado señala que no se analizó su situación particular, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día catorce (14) de febrero de 2024, contra el acto administrativo que dispuso el mismo, solicitando su revocatoria. En cuanto a su situación particular, narró que decidió matricularse en la Universidad Libre con sede Cartagena para cursar una Maestría en Derecho Administrativo, estudios que están siendo financiados a través de un crédito tomado con el ICETEX, el cual adquirió teniendo en cuenta que veía la posibilidad de sufragar los costos académicos que emanan de la misma al tener su domicilio en el Departamento de Córdoba.

En virtud de lo anterior, narra que el día de 19 enero de 2023, mediante Comunicado Oficial No. GS-2024-004643-DECOR, solicitó continuidad (II SEMESTRE) para sus Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 2 estudios en Maestría en Derecho Administrativo, siendo ésta aprobada en Comunicado Oficial No.GS-2024-001908-INGER de fecha 08 de febrero de 2024, con asunto “respuesta Comunicado Oficial No. GS-2024-004643-DECOR”, en el se le da viabilidad para continuar sus estudios.

En ese orden de ideas, el accionante considera que con el traslado del Departamento de Policía de Córdoba (DECOR) hasta el Departamento de Policía del Cauca (DECAU) le estarían vulnerando su derecho a la educación, así como afectaría su situación económica y calidad de vida, puesto que el crédito educativo lo adquirió por ser de la Comunidad Indígena ARENAL inscrito mediante el Ministerio del Interior, es por ello que trató de cancelar el semestre pero no fue posible ya que el inicio de clases fue el dieciocho (18) de enero del año que transcurre.

Asimismo, señala que ya que al no asistir a sus clases presenciales podría perder el semestre conforme a lo establece el reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia seccional Cartagena, lo que conlleva una pérdida del dinero invertido en su educación. Por otra parte, menciona que en el ámbito personal le resultaría más difícil atender a sus responsabilidades afectivas y económicas con su madre e hija, ya que se encuentra separado con su cónyuge, y su hija reside con ella en el municipio de Lorica-Córdoba, por tanto, trasladarse de entorno laboral contribuiría a empeorar la situación actual, lo que pondría en peligro su derecho de gozar de las condiciones de unidad familiar necesarias.

Por otra parte, resalta que en fecha del doce (12) de octubre de 2023 radicó Comunicado Oficial No. GS-2023-076348-DECOR ante el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 DECOR, Emmanuel Arroyo Amell, mediante el cual solicitó desvinculación de la Inspección General y Responsabilidad Profesional, sustentando la misma en algunos quebrantos de salud relacionados con la carga laboral, depresión y angustia originadas por situaciones personales que no pudo manejar en las condiciones laborales en que se encontraba.

Posterior a la presentación de la anterior solicitud, en fecha de catorce (14) de octubre de 2023 fue hospitalizado en una clínica del Municipio de Lorica, a consecuencia de dolor en el pecho, pérdida de conocimiento, adormecimiento en brazo y pierna izquierda, por lo que fue trasladado a una clínica de tercer nivel en la ciudad de Montería. El ocho (8) de diciembre de 2023 tuvo una recaída con los mismos síntomas y actualmente está siendo valorado por médicos especialistas toda vez que sigue presentando similares molestias como adormecimiento, dolores y dolor de cabeza constante, quienes le prescribieron una serie de tratamientos por la persistencia del diagnóstico médico, cita con Ortopedia (está programada para día 28/02/2024) y dentro de 2 (dos) meses nueva consulta con él (La cual está programada la reclamación de la orden para el día 14/03/2024), ante lo cual considera con el traslado ordenado se afectaría el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual está siendo prestado en la ciudad de Montería Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 3 Que el día doce (12) de febrero del 2024, radicó un Derecho de Petición al director de Talento Humano de la Policía Nacional, para que se le brindara la posibilidad de revocar el traslado, ya que le afectaría irremediablemente su DERECHO a la VIDA, SALUD, a la FAMILIA Y A LA EDUCACIÓN, el cual no fue atendido en tiempo, ya que no se recibió ninguna respuesta por parte de esta institución. b) Pretensiones Con el escrito tutelar el accionante ruega la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, educación, salud y unidad familiar.

En consecuencia, ruega que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, suspender los efectos del acto administrativo que ordena el traslado a la Unidad Policial de Cauca, toda vez que, no tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan directamente al accionante contempladas en la solicitud radicada el doce (12) de octubre de 2023 No. GS-2023-076348-DECOR.

Adicional a lo anterior solicita que se ordene a la accionada que de manera inmediata realice el traslado del Departamento de Policía del Cauca al Departamento de Policía Córdoba, con la finalidad de terminar sus estudios profesionales, salvaguardar su salud sus condiciones de unidad familiar y obligaciones del núcleo familiar, sin llegar a afectar la prestación del servicio.

Del mismo modo que sea garantizada la continuidad del tratamiento médico que lleva en la ciudad de Montería, y finalmente, solicita se ordene a la Policía Nacional abstenerse de tomar represalias en su contra por haber instaurado la presente acción constitucional. c) Derechos invocados como violados Derechos fundamentales a petición, debido proceso, derecho a la educación, salud y las condiciones de unidad familiar y obligaciones del núcleo familiar. d) Contestación • Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano. La entidad accionada, actuando a través de su jefe de asuntos jurídicos el Mayor John Albeiro Gómez Angarita, mediante escrito radicado en el correo electrónico del Despacho el día veintinueve (29) de febrero del año que trascurre, dio contestación a la acción de tutela indicando en concreto mediante comunicado oficial Nro.

GS- 2024-003503-DITAH-ANAOC 20.1 del 20 de enero del 2024, el Señor Director de Talento Humano (E), remitió al señor Subdirector General de la Policía Nacional, solicitud autorización traslado de personal “Operación Cauca”, esto en atención a las directrices del gobierno nacional frente al fortalecimiento de la seguridad y convivencia, respecto a los compromisos adquiridos el día 29 de diciembre de 2023, en el marco del lanzamiento de la “operación cauca”, con el fin de desplegar los horizontes seguridad urbana, seguridad rural, inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal del plan estratégico institucional 2023 – 2026.

En Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 4 consecuencia, se propuso al accionante para laborar en el Departamento de Policía Cauca – DECAU, por lo que se procedió a llevar a cabalidad el traslado del señor James Montoya García. Respecto de la competencia en materia de traslados de los miembros de la Policía Nacional, advirtió que son autoridades competentes para ordenar y proponer las destinaciones, traslados, modificaciones, derogaciones y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional.

De acuerdo con lo anterior, el accionado menciona que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales.

Por su parte, con relación a la petición presentada por el señor Subintendente JAMES MONTOYA GARCÍA del 12 febrero del 2024, aduce que la misma fue contestada mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2024. Que el accionante ha acudido a la presente acción de amparo sin que hubiesen intentado y agotado los procedimientos propios establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales” como podría ser el suyo, de acuerdo con lo establecido en el literal B del numeral 1, del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018.

Que el traslado del señor James Montoya García se realizó conforme a los postulados de la Corte Constitucional, en Sentencia T-252 de 2021, en lo referente a los requisitos para que la decisión no sea arbitraria, de la siguiente forma: “Qué el traslado se encuentre fundado en la Ley: La Policía Nacional, actúa en el marco legal del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.

(…)Que esté justificado en las necesidades del servicio: La problemática de fortalecer el pie de fuerza en el Departamento de Policía Cauca, esto debido a orden emitida por el Gobierno Nacional, frente al fortalecimiento de la seguridad y convivencia, “operación cauca”. Con respecto a la desmejora mencionada por el accionante, la Policía Nacional mantiene que no se encuentra evidencia puesto que “…El funcionario continuará laborando en la Policía Nacional, con el mismo régimen especial que la cobija, junto con las prerrogativas salariales y prestacionales, a que tienen derecho, (vacaciones de 30 días por año, primas, subsidio de familia, prima de orden público dependiendo de la unidad, prima vacacional, centros vacacionales que se encuentran en todos los departamentos, permisos, descansos periódicos por días laborados en el mes, etc.), y seguirá desempeñándose en las actividades, como miembro activo de la Policía Nacional.” Con relación a los problemas de salud que padece el accionante, la accionada aduce que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de estos, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 5 En cuanto a la vulneración o amenaza con respecto a la vida e integridad de la familia del accionante, la accionada manifiesta que el señor Subintendente JAMES MONTOYA GARCÍA, no evidencia ni siquiera sumariamente, amenazas inminentes de riesgo a su vida e integridad ni a su familia, por tanto, el movimiento administrativo, no pone en riesgo sus derechos fundamentales, por su traslado a una nueva unidad laboral.

Por último, en lo que se refiere al derecho a la educación deprecado por el accionante, manifiesta la accionada que éste no es suficiente argumento para impedir el traslado al Departamento de Policía del Cauca, toda vez que, se trata de una situación de interés general prevaleciente al particular, el accionante al haberse graduado como profesional de Policía asumió la responsabilidad que esta acarrearía y a estar sujeto a traslados donde quiera que sea necesaria su labor, y que de igual manera puede seguir sus estudios acogiendo las estrategias del Ministerio de Educación Nacional como lo es la implementación del crédito académico con la posibilidad de homologar en centros educativos distintos al de origen de sus estudios. • Policía Nacional - Departamento de Policía Córdoba La entidad accionada, en el escrito de contestación de la acción de tutela se pronunció manifestando básicamente que la Oficina de Control Interno Disciplinario no hace parte de la aquí accionada, puesto que es una unidad desconcentrada adscrita a la Inspección General de la Policía Nacional (nivel central), esto con el fin de significar quien estaría llamado a pronunciarse es la unidad que determine la Inspección General; que pese a ello, procede a rendir pronunciamiento en atención a la vinculación a la misma por el despacho judicial.

Aduce que el accionante como miembro activo de la Policía Nacional aceptó de manera clara y expresa que serviría a la comunidad de acuerdo con las necesidades del servicio en cualquier parte del territorio nacional, y que su traslado obedece, precisamente, a una necesidad del servicio público de policía enmarcado en el reforzamiento de la fuerza del Departamento de Cauca.

Que el traslado del funcionario no obsta para que continúe con la asistencia a clases, toda vez que en igual sentido debía efectuar traslado una vez al mes a otra ciudad, circunstancia que también puede ser realizada desde el municipio al que fue trasladado, situación de hecho particular que no puede socavar las necesidades del servicio público de policía que se requieren en dicho territorio.

Que la Jefatura Nacional de Desarrollo de la Policía Nacional es la dependencia responsable de la administración del personal de la institución, y quien realiza el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio; por tanto, carece de injerencia en el traslado referenciado, máxime si se tiene en cuenta que la OAP es expedida por el nivel central.

El accionado menciona que la Policía Nacional no ha vulnerado y ni siquiera existe un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que, el accionante cuenta con el mecanismo expuesto con precedencia, el cual debe ser agotado y no reemplazado por la subsidiaria acción de tutela, los Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 6 traslados obedecen a una dinámica normal del servicio de policía en las que se ponderan y se analizan las circunstancias especiales de cada uniformado.

Agrega que existe la vulneración de derechos fundamentales, ya que la Policía Nacional le posibilita el acceso a una vivienda fiscal, a la salud y a todos los derechos que goza el núcleo familiar, por lo que es voluntad del uniformado trasladar a su núcleo familiar, así como optar por un permiso diferencial en el cual pueda viajar y compartir con su familia o en sus periodos vacacionales a disfrutar de su hogar. • Policía Nacional - Inspección General y Responsabilidad Profesional.

Acude al trámite tutela manifestando que en aras de cumplir a la sociedad y al Estado, la Institución prevé la ubicación laboral del personal uniformado, atendiendo las necesidades del servicio y el tiempo que llevan en cada unidad policial, buscando oxigenar y renovar el personal en sitios complejos, para garantizar un servicio trasparente, imparcial y en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional.

Que las necesidades del servicio en todo el territorio colombiano, implica que se traslade o envíe en comisión al personal de la Institución, en función del cumplimiento de la misión dispuesta en la Carta Superior, decisión alejada de persecuciones laborales o caprichos, menos aún, colocando intereses particulares o afectivos, por encima de los deberes como servidor público y sin que se configure una sanción para el funcionario.

Pone de presente que carece de legitimidad por pasiva, al no existir ninguna acción y omisión por su parte que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco es de su competencia adelantar las gestiones que resuelvan las pretensiones del actor. 1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha doce (12) de marzo de 20241, decidió conceder el amparo a tutelar el derecho a la educación del accionante, el señor James Montoya García. En sustento de su decisión señaló que, pese a la improcedencia de la acción de tutela, que por regla general ha sido establecida cuando lo que se pretende es atacar un acto administrativo debido a la existencia de otro medio judicial, como lo es en este caso la vía contenciosa administrativa, en el asunto objeto de estudio determinó que se cumplen con los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo constitucional, toda vez que, “(i) en la Orden Administrativa de Personal N° 24-030 de fecha treinta (30) de enero del 2024, acto administrativo mediante el cual fue ordenado el traslado del accionante no fue tenida en cuenta su situación académica, de hecho, de la lectura de la actuación se evidencia que, además de ser extensa y cobijar variedad de órdenes como son autorizaciones de salida del país, comisiones de servicio y estudios, encargos, licencia remuneras (sic), entre otras, de miembros de la Policía Nacional, no fueron expuestos argumentos que justificaran la orden de traslado del cual se duele el actor, y (ii) lo anterior, vulnera ostensiblemente el derecho a la educación del accionante desmejorando sus condiciones, en el entendido que debe recibir sus clases de Maestría en la Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 7 Universidad Libre en la ciudad de Cartagena, que aunque de forma periódica, debe asistir de forma presencial, y al estar laborando en el Departamento de Policía del Cauca debe invertir mucho más tiempo y dinero en su traslado, por lo que estar vinculado al Departamento de Policía de Córdoba garantizaría el goce efectivo de su derecho a la educación teniendo en cuenta la corta distancia entre la ciudad de Montería y la ciudad de Cartagena”.

Adicionalmente señala que si bien la entidad demandada cuenta con cierto grado de discrecionalidad respecto al movimiento interno de su personal, máxime, si se trata de una entidad con una plata de personal global y flexible, dicha facultad no es absoluta pues, para emitir una orden de traslado debe tener en cuenta además de la necesidad del servicio, un estudio y análisis de la situación particular de quien va a ser traslado y así asegurarse de no estar vulnerando sus derechos, ni los derechos de su núcleo familiar.

Concluye citando el oficio N° CODIT-GUTAH - 20.1 adiado ocho (8) de febrero del 2024, en el que el mayor Benjamín Gómez Osorio Jefe del Grupo de Talento Humano INGER de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, le comunicó al accionante la viabilidad a su solicitud de estudio, respecto de lo cual señala que, si bien tal viabilidad no otorga al solicitante la garantía de que no sea traslado, sí evidencia que la entidad accionada tenía conocimiento de la situación educativa del actor y avaló su decisión. 2.

Impugnación de la accionada • Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional La entidad accionada a través del Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que tuteló el derecho a la educación invocado por el actor como vulnerado, fundamentándose en los siguientes argumentos: Manifiesta que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera de rango constitucional contenido en el Decreto Ley No. 1791 del 14 de septiembre de 2000, respecto del cual la Corte Constitucional en Sentencia C-445 de 2011, se manifestó señalando: “(…) Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional.

Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles.

Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz…”. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 8 Que, con fundamento en lo anterior, el régimen especial comporta un conjunto de prerrogativas para quienes voluntariamente decidieron hacer parte de la institución policial, tal como lo establece el Decreto 4433 de 2004, por tanto, los beneficios del régimen especial son exclusivos de la fuerza pública, como lo es “obtener una ASIGNACIÓN DE RETIRO el cual es equivalente a una PENSIÓN, con 20 o 25 AÑOS DE SERVICIO, lo que es un mandato legal es EXCLUSIVO por ser POLICÍA, y por ello es que se sustenta que debe prestar sus servicios donde la institución lo requiera, de acuerdo a las necesidades del servicio”.

Frente a las consideraciones del Juez de primera instancia sobre el contenido de la Orden Administrativo de Personal No. 24-030 de 30 de enero de 2024, aduce que el interés general interpone al interés personal, por lo que primero está el fin primordial para el cual ingresó el accionado a la institución, cual es el de proteger a los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional, aspecto especial de disponibilidad que debe tener el señor James Montoya García, y que conoce desde el momento que se incorporó a las filas de la Policía Nacional.

Añade que la ubicación del personal, se procura conforme al mantenimiento de la escala jerárquica y las necesidades del servicio, aspectos que se tienen en cuenta en la planeación de la ubicación laboral del personal policial y que no son desconocidos para éste último, procurando un equilibrio de pie de fuerza en cada una de las unidades.

Respecto de los argumentos referente a la formación académica que adelanta el accionante, manifiesta que puede dársele continuidad en el departamento objeto de traslado, el cual cuenta con varios claustros universitarios que dictan la carrera de derecho, donde puede solicitar la homologación de materias en esa carrera universitaria. Que sobre las mismas circunstancias, sendos policías, de todos los grados, han debido abandonar o aplazar sus estudios, ad portas de terminar su carrera, por cumplir con las disposiciones institucionales, correspondiendo al interés general e institucional, antes que el interés particular, entendiendo la finalidad para la cual se incorporó a la institución. Sostiene que si el funcionario desea seguir adelantando sus estudios universitarios en derecho, no tiene impedimento alguno, ya que puede acudir a las estrategias del Ministerio de Educación Nacional como lo es la implementación del crédito académico que le permite hacer homologación en centros educativos diferentes a donde inicio sus estudios, siendo de indicar que, en el Departamento de Cauca, presenta una mayor oferta académica que su unidad de origen.

Que considerando así el asunto, el señor Subintendente JAMES MONTOYA GARCÍA, puede solicitar los beneficios de la Resolución Nro. 1572 del 08 de mayo de 2023, “Por el cual se expide el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional de Colombia”. en la cual se plantean soluciones a diversas situaciones, como la que puede presentar el referido funcionario, así: “(…) Artículo 12.

Permiso horario flexible. Permite modificar la hora de llegada, almuerzo o de salida, adaptándose en cierta medida a las necesidades del personal. La flexibilidad en el horario laboral es una estrategia que hace parte del salario emocional que retribuye de manera no pecuniaria el compromiso de los uniformados y no uniformados de la Policía Nacional”.

Por su parte, respecto de la procedencia de la acción de tutela recurre diciendo que la misma se torna improcedente como quiera que el actor cuenta con otro medio de Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 9 defensa judicial como lo es la dispuesta en el artículo 138 del CPACA, con el objeto de atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular.

Por último, argumenta que el accionante tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela que aquí se estudia, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que le otorgan los regímenes especiales al personal de la fuerza pública en canto a salud, recreación y bienestar social. • Policía Nacional - Departamento de Policía Córdoba Sustenta su solicitud de revocatoria alegando que el Departamento de la Policía de Córdoba, no ha vulnerado los derechos fundamentales por el accionante.

Que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba, no depende del comando, en tanto, es una unidad desconcentrada adscrita a la Inspección General de la Policía Nacional (nivel central), por tanto, quien estaría llamado a rendir informe es la unidad que determine la inspección general. Sobre el asunto objeto de resolución señala que el accionante como miembro activo de la Policía Nacional aceptó de manera clara y expresa que serviría a la comunidad de acuerdo a las necesidades del servicio en cualquier parte del territorio nacional, por tanto, el traslado del funcionario en mención obedece a la necesidad real y objetiva del servicio público de policía, en el marco del aumento del pie de fuerza que se requiere en el departamento de Cauca, compromiso adquirido por el gobierno nacional en comité extraordinario de seguridad celebrado en días pasados, lo cual es de amplio conocimiento a nivel nacional.

Que los estudios que adelanta el accionante, no pueden constituirse en argumentos que obliguen a la institución policial a mantenerlo arraigado a un mismo cargo o unidad específica, pues, es sabido que la Policía Nacional es una institución de carrera y disciplina especial, por ende, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurrencia siempre que ello sea sin perjuicio del servicio; máxime si se tiene en cuenta la prevalencia del interés general sobre el particular.

Por otra parte, alega la improcedencia de la acción por contar con los medios judiciales para pretender que se anule o revoque una decisión administrativa en firme. De igual forma, aduce que no existe la vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la Policía Nacional le posibilita el acceso a una vivienda fiscal, a la salud y a todos los derechos que goza el núcleo familiar, por lo que es voluntad del uniformado trasladar a su núcleo familiar o tiene la opción de un permiso diferencial en el cual pueda viajar y compartir con su familia o en sus periodos vacacionales a disfrutar en su hogar, máxime si se tiene en cuenta que, además, el traslado le otorga al funcionario el beneficio determinado en el artículo 80 del decreto 1212 de 1990.

II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A a. Admisión Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 10 Por auto de fecha primero 1º de abril de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 12 marzo de 2024, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Aquo de amparar el derecho fundamental a la educación del accionante señor James Montoya García se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tutela, conforme lo solicita la parte tutelada.

Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto. c. Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la entiende y explica como un mecanismo de protección, de carácter residual y subsidiario, por tanto, puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable. d).

Del derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 673 Constitucional, consagra su importancia y finalidad, para ello, señala que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella, el ser humano pueda 2 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 3 Articulo 67.

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 11 proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico4.

En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» e).

La normatividad aplicable al traslado de los miembros de la Policía Nacional. El artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 20006 define la figura del traslado en los siguientes términos: «2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.» La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad, y particularmente, en sus artículos 5° y 6° regula lo atinente a la competencia, los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.

La normativa mencionada contempla dos tipos de traslado: i) traslado por solicitud propia y ii) el traslado por necesidades del servicio. En ese sentido, el primero se subclasifica en: a) traslado en línea por solicitud propia -regulado en el numeral a del artículo 6.1 de la Resolución No. 06665 de 2018-; y b) traslado en línea por caso especial -regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibidem-.

En ese orden, la Corte Constitucional en la Sentencia T-252 de 2021, señaló que el traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro (4) requisitos, así: «El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos7: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”;

(ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes» (Negrilla fuera de texto).

El segundo tipo de traslado se fundamenta en los criterios establecidos en el artículo 7° de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio 4 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 6 «Decreto Ley 1791 de 2000.

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 7 Cfr. Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 12 del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional.

Al respecto, el artículo 7° de la Resolución No. 06665 de 2018, sobre los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, en su numeral 1° dispuso: «Artículo 7. Parámetros del Traslado: Los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, son: 1.

El personal de oficiales, suboficiales y Nivel Ejecutivo, que se encuentren adelantando curso de ascenso estarán a disposición del mando institucional, para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional.» (Subrayado fuera de texto) f). El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.

Sobre el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, la Corte Constitucional, entre otras en sentencia 8, ha conceptualizado, así: «es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo».

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público -señala la Corte-, y que cuentan con una planta de personal global y flexible, la misma jurisprudencia ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

Por ende, la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí misma, el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. Respecto al ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible, como las de la Policía Nacional, la Corte9 ha indicado: «Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la educación. La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una 8 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016).

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 13 propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.» De igual forma, en reciente jurisprudencia, dicha Corporación se pronunció por medio de la Sentencia T-342 de 202310, respecto de los límites del ius variandi, indicando: «que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales.

Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar;

(iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales.» (Negrilla fuera de texto).

Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable en casos de traslado de servidores, la Corte Constitucional, en cuanto a los traslados en la Policía Nacional, ha sostenido que la intervención del juez de tutela dependerá de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

Al respecto, el citado cuerpo colegiado11 «…Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 14 una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. »12 IV. Estudio de Procedencia de la Acción de Tutela. Visto lo precedente, siguiendo las pautas de la jurisprudencia constitucional, procede previamente la Sala a verificar los presupuestos generales de la acción de tutela relativos a la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y, la subsidiariedad o carácter residual. • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La presente acción de tutela fue presentada por el señor James Montoya García - quien es miembro activo de la Policía Nacional – en el grado de Subintendente, adscrito a la Inspección General y Responsabilidad Profesional en el Departamento de Policía de Córdoba, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales, derivada de la Orden Administrativa de Personal No. 24- 030 de 30 de enero de 2024 e informada mediante correo electrónico en fecha 11 de enero de la misma anualidad, en el que se señala que debía presentarse en el Comando del Departamento del Cauca, con el objetivo del lanzamiento de la “Operación Cauca”13, En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela va dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía del Departamento de Córdoba- Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional entidades acusadas de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, tras la expedición de la orden de traslado del señor Montoya García hacía el Comando del Departamento del Cauca, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez.

En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la expedición de la orden de traslado del señor James Montoya García, esto es, el 30 de enero de 2024, y la presentación de la acción de tutela, el 27 de febrero de 2024, transcurrió menos de un (1) mes, tiempo que se considera razonable para el efecto. • Subsidiariedad.

Respecto al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional14 ha fijado unas reglas especiales para estudiarla en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado. Por un lado, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues, tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso; y por el otro, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.

En ese sentido, sostuvo que, en el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que, en el segundo, procede de manera definitiva. 12 Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000. 13 Expediente Digital - 01Demanda.pdf – pág. 101 14 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021, M. P. Paola Andrea Meneses, Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 15 De igual forma, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-468 de 202015, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, recordó que el acto de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales, cuando: «(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».

(Negrilla fuera de texto) En el sub examine, encuentra la Sala que el actor se duele de la decisión emitida por un acto administrativo - Orden Administrativa de Personal No. 24-030 de 30 de enero de 2024 -, por lo tanto, en principio, se podría afirmar que la inconformidad contra el mentado acto debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -medio de control que cuenta, incluso, con una amplia gama de medidas cautelares-.

Sin embargo, la revisión de las particularidades del caso, da cuenta que la situación puesta de presente por el actor, afecta directamente su derecho fundamental de educación, toda vez que la orden administrativa de traslado le impediría continuar con sus estudios universitarios de Maestría en Derecho Administrativo que cursa, y por tanto, se requiere un pronunciamiento inmediato, con la mayor premura, lo que hace procedente la acción constitucional invocada, en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable al actor.

Al respecto, en sus pronunciamientos la Corte Constitucional16 ha indicado la procedencia de la tutela en los casos en que las razones del traslado sean arbitrarías, ya sea que: i) no se haya tenido en cuenta la situación particular del trabajador; ii) cuando el traslado afecta directamente los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar y iii) cuando el traslado desmejora las condiciones del empleado.

Dicho lo anterior, el presente caso, amerita que se estudie de fondo el asunto de carácter constitucional. V. Caso concreto Como se mencionó, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, decidió tutelar el derecho fundamental a la educación de la parte actora, ordenando a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia, proceda a realizar el traslado del señor James Montoya García del Departamento de Policía del Cauca al Departamento de Policía de Córdoba, con el objeto de seguir cursando la Maestría en Derecho Administrativo la cual adelanta en la Universidad Libre con sede en la ciudad de Cartagena.

Por su parte, la accionada se opuso a tal decisión, argumentado que no es válido que un uniformado tenga que permanecer en un cargo o unidad específica por el presupuesto fáctico de que este se encuentre realizando estudios académicos, teniendo en cuenta que al ingresar a la institución de policía se establece una 15 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 16 obligación de parte de sus integrantes de anteponer el deber de servicio debido a un interés general, aún por encima de las circunstancias personales que acontecen. Que en cuanto a sus estudios de maestría puede dársele continuidad en el departamento objeto de traslado, el cual cuenta con varios claustros universitarios que dictan la carrera de derecho, donde puede solicitar la homologación de materias en esa carrera universitaria.

Así mismo, afirma que bajo las mismas circunstancias, sendos policías, de todos los grados, han debido abandonar o aplazar sus estudios, ad portas de terminar su carrera, por cumplir con las disposiciones institucionales, correspondiendo al interés general e institucional, antes que el interés particular, entendiendo la finalidad para la cual se incorporó a la institución. De la revisión de los anexos del libelo tutela se tiene: Que el señor James Montoya García, es subintendente de la Policía Nacional, en la actualidad se encuentra admitido en el programa de Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Libre con sede en la ciudad de Cartagena, con un programa de clases presenciales17.

Que mediante Oficio de 8 febrero de 2024, se le informó sobre la decisión tomada en sesión No. 19 del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional INGER realizado el día 24 de enero de 2024, que otorgó viabilidad a la solicitud de permiso de estudio para adelantar posgrado Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Libre con sede Cartagena de Indias, en el siguiente horario: cada 20 días jueves y viernes de 14:00 a 22:00 horas y sábados de 08:00 a 17:00 horas18.

Que a través de Orden Administrativa de 30 de enero de 202419, se dispuso causar el traslado del señor James Montoya García con fecha de 26 de enero de 2024, hacia el Departamento de Policía del Cauca, comunicada al actor el día 11 de febrero de la presente anualidad a través de correo electrónico20. Que al ser enterado de la decisión de traslado, el accionante presentó recurso de reposición contra la orden administrativa No. 24-030 de 30 de febrero de 2024, por la cual fue trasladado al Departamento de Policía del Cauca, el cual fue decidido mediante Oficio Nro.

GS-2024- / DITAH – APROP – 1.10, en el que se le indica que “En virtud de lo anterior, es inviable dar trámite a la solicitud por usted elevada respecto al “recurso de reposición”, es pertinente señalar que de acuerdo a la normativa referenciada, contra el acto administrativo de traslado no procede recurso, no obstante, se le indica al uniformado que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de que presente las acciones que considere pertinentes contra el acto administrativo por medio del cual se le publicó el traslado”.

Así mismo, en el mentado oficio, se le informa al accionante que para solicitar la derogatoria del traslado debe contar con concepto viable de la unidad donde se encontraba el uniformado, en la que se considere favorable que el señor subintendente continue laborando en la misma21. Así las cosas, hasta este punto, pone de presente la Sala que al realizar la entidad accionada actuaciones administrativas para trasladar al actor del Departamento de 17 Expediente Digital – 01Demanda.pdf – pág. 95 18 Expediente Digital – 01Demanda.pdf – pág. 97 19 Expediente Digital – 01Demanda.dpf – pág. 215 20 Expediente Digital – 01Demanda.dpf – pág. 100 21 Expediente digital – 29.RespuestaSolicitudRecursodeReposicion.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 17 Policía de Córdoba al Departamento de Policía del Cauca, y mantener tal decisión, sin tener en cuenta su especial situación de estudiante en Maestría, sosteniendo básicamente sus consideraciones, en que el actor olvida que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de la Policía al servicio de la comunidad en cualquier parte del territorio nacional, y por tanto, los estudios que adelanta no son un argumento válido que obligue a la institución policial a no trasladarlo, o mantenerlo en una unidad específica, ya que el personal uniformado puede realizar estudios, siempre que ello sea, sin perjuicio del servicio; está vulnerando su derecho fundamental a la educación, puesto que con ello, pone barreras para su efectivo acceso.

En este sentido, se tiene que la postura de la entidad accionada no se ajusta a los lineamientos de la Corte Constitucional en Sentencia T-175 de 201622, sobre el análisis que debe realizarse de las situaciones particulares de los miembros de la Policía Nacional que se encuentran cursando estudios universitarios, previo a su eventual traslado.

Al respecto, la referida Corporación indicó: « En este caso, la entidad accionada expidió el acto administrativo de traslado, bajo la justificación en la necesidad del servicio. Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues como se evidencia en las pruebas aportadas por el señor Meza Contreras solicitó por escrito permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera.

Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el “estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna.

El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.” » (Negrilla fuera de texto).

Aunado, observa la Sala que lo dicho por la entidad accionada, tampoco se aviene a los recientes pronunciamientos expuestos por la Corte en Sentencia T-342 de 202323, en relación a las circunstancias particulares que rodean al actor. Al tenor de la referida providencia se destaca: «( ) En la contestación de la solicitud de tutela la Dirección de Talento Humano reconoce que el ingreso del accionante al módulo de “necesidades del servicio” del SIUTH se realizó por parte del comandante de la unidad policial de San Jerónimo de Montería y este funcionario expuso como razón de esa calificación, el hecho de que el actor llevaba demasiado tiempo en esa unidad, teniendo en cuenta que el periodo mínimo de permanencia es de dos años.

Es decir, no se aprecian razones que fundamenten que la medida adoptada frente al actor corresponde con las necesidades de servicio, por ejemplo, la necesidad de personal en el departamento al que es trasladado, pues lo único que se argumenta es el tiempo que lleva el empleado en una misma unidad. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 18 Además, la decisión no toma en consideración las particulares circunstancias del patrullero y el impacto que puede generar el traslado en su vida personal y en su situación económica. Por el contrario, la medida adoptada pone en inminente riesgo su derecho a la educación, como pasa a exponerse.

En primer lugar, la decisión de trasladar al empleado amenaza su derecho a la educación al poner en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios. De un lado, la Corporación Universitaria Remington no tiene sede en el departamento del Vichada. No se tiene conocimiento si el traslado se hace a la capital Puerto Carreño o a otro municipio.

Además, el empleado se encuentra en un nivel avanzado de su carrera profesional (séptimo semestre) y en este punto puede ser complejo obtener la transferencia a otra institución de educación superior con la homologación de las materias aprobadas, en la medida en que cada programa de Derecho tiene su propio plan de estudios. En segundo lugar, la interrupción de los estudios genera el riesgo de que el accionante tenga que asumir la carga económica derivada de la falta de condonación del crédito especial que tiene por ser víctima del conflicto.

Lo anterior, debido a que para que le sea condonado el préstamo debe obtener el título profesional de la carrera que cursa y no aplazar semestres, requisitos estos que están en evidente riesgo por las condiciones particulares de su traslado. Entonces, la ejecución de la orden de traslado va a afectar de forma grave el derecho a la educación y, en la actualidad, la referida orden administrativa amenaza esa garantía. ( )» (Negrilla fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sala Quinta de este Tribunal24 se ha pronunciado en procesos de contornos fácticos similares al sub examine, amparando el derecho a la educación, en los siguientes términos: «Lo anterior no significa que el actor esté en condición de inamovible de la Policía Metropolitana de Montería, sino que mientras esté adelantando sus estudios, previo a la decisión de traslado, debe necesariamente valorarse tal elemento, para efectos de que no quede sin garantía de su continuidad educativa, al hacérsele prácticamente imposible, salvo circunstancias extraordinarias que deberán motivarse.

Precisa la Sala que no es que resulte imposible el traslado de un miembro de la Policía Nacional por el solo hecho de estar adelantado estudios, sino que, para efectuarlo, en cada evento concreto, debe necesariamente valorarse tal condición y los elementos que su acceso implica -horarios, condiciones, tiempos, etc.-; predicado que es el que se echa de menos en el asunto sub examine, contrariando lo decantado por la Corte Constitucional.

En este contexto, se hace necesario resaltar que de acuerdo con lo indicado en los oficios No. GS-2021044083/DITAH-GUTRA-1.10 del 22 de septiembre de 2021 y No. GS-2021-044060-DITAH el 22-09-09-2021-mediante a los cuales se le dio trámite a la solicitud de derogación del traslado presentada por el actor-, la entidad accionada argumenta que el señor Hernández Ballesta cuenta con la posibilidad de solicitar un traslado por «caso especial»; traslado que efectivamente se encuentra regulado en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.

No obstante, está no es la situación del actor, dado que no está buscando un traslado, sino lo que pretende, es que se le permita quedarse en la ciudad en que venía prestando sus servicios, esto es, Montería, para efectos de continuar sus estudios de derecho en la Corporación Universitaria Remington sede Montería. 24 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, M. P. Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Fallo Segunda Instancia, Acción de Tutela, radicado: 23001333300520210028501.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 19 Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, se procederá a revocar el fallo impugnado; y en su lugar se ordenará: i) amparar el derecho a la educación del señor Hernández Ballesta; ii) dejar sin efectos la decisión de traslado del accionante Luis Gustavo Hernández Ballesta al Departamento de Norte de Santander; iii) ordenar a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en el término de (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga administrativamente lo necesario para su regreso a la Policía Metropolitana de Montería, con el fin de permitirle seguir adelante con sus obligaciones académicas en la carrera en derecho que cursa en la Universidad Remington sede Montería, sin que se afecte la prestación del servicio; y iv) advertir a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en el evento de considerarse traslados respecto del accionante, deberá tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, el hecho de que está estudiando una carrera universitaria, lo que implica valoraciones sobre tiempos, condiciones, acceso, lugar de traslado, entre otros aspectos propios de la situación».

Conforme lo anterior, resulta necesario poner de presente que la capacitación también es un valor importante dentro de la Policía Nacional y, además, que la educación es un derecho fundamental, así como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia25. Así las cosas, en consonancia con lo considerado por el Juez de primera instancia, la Orden Administrativa de Personal N° 24-030 de fecha treinta (30) de enero del 2024, acto administrativo mediante el cual fue ordenado el traslado, no se valoró la situación particular del actor, tal como lo ha dispuesto el alto Tribunal Constitucional, sino que en la misma, además de tratar sendos asuntos, no se expusieron los argumentos en los que se fundamentaba la orden de traslado del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que era una situación que se había puesto en conocimiento de la entidad, tanto es así, que previo a la orden de traslado, el día 24 de enero de 2024, se otorgó viabilidad a la solicitud de permiso de estudio para adelantar posgrado Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Libre sede Cartagena de Indias, en este sentido, no se trató de una situación donde el accionante se apresuró a matricularse en el programa de maestría, luego de habérsele notificado decisión de traslado, con el mero objeto de evitarlo u oponerse a éste, por tanto, no se puede considerar una estrategia para evadir las disposiciones de la accionada.

Así entonces, el actor se encuentra cursando el programa de Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Libre con sede en Cartagena, geográficamente cercano y con mayor posibilidad de accesibilidad desde la ciudad de Montería – Córdoba, con clases presenciales, teniéndose que dicho ente universitario no cuenta con el programa de derecho en el lugar donde fue trasladado el actor - Departamento de Policía del Cauca.

Por lo tanto, atendiendo las circunstancias en las que se encontraba el actor al momento de su traslado, en el asunto bajo examen no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi. En todo caso, la accionada tampoco las tuvo en cuenta las circunstancias particulares al serles puestas de presente por el actor, quien incluso solicitó la derogación de la decisión de traslado.

Por último, advierte la Sala que no es que resulte imposible el traslado de un miembro de la Policía Nacional o que esté en condición de inamovible, por el solo 25 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). « La Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles.

Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos » Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 20 hecho de estar adelantado estudios, sino que, para efectuarlo, en cada evento concreto, debe necesariamente valorarse tal supuesto y los elementos que su acceso implica - condiciones, modalidades, tiempos, etc.-, para efectos de que no quede sin garantía de su continuidad educativa; predicado que es el que se echa de menos en el asunto sub examine, contrariando lo decantado por la Corte Constitucional.

En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra dable en este caso, dejar sin efectos la decisión de traslado del actor desde el Departamento de Policía de Córdoba hasta el Departamento de Policía del Cauca. Lo anterior, con el propósito de que la Policía Nacional - Departamento de Policía de Córdoba - Dirección de Talento Humano, proceda a partir de la notificación de esta decisión, disponer administrativamente lo necesario para que no se efectué el traslado del Subintendente James Montoya García al Departamento de Policía del Cauca, sin que con ello se afecte la prestación del servicio.

De igual forma, es procedente advertir a la Policía Nacional - Departamento de Policía de Córdoba - Dirección de Talento Humano que en las consideraciones de un eventual traslado del señor James Montoya García, debe tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, el hecho particular de estudios universitarios del actor, lo cual implica valoraciones sobre tiempos, condiciones, acceso, lugar de traslado, entre otros aspectos propios de la situación. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, DIVA CABRALES SOLANO (E) Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 21 PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE