Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de septiembre dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veinticuatro (24) julio de dos mil veintitrés (2023)1, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III.- ANTECEDENTES Mediante sentencia de tutela del 27 de agosto de 20212, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al empleo, alegados por la señora Angélica María Ricardo Núñez; disponiendo lo siguiente3: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al empleo alegados por la señora Angélica María Ricardo Núñez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A pesar de lo anterior, el Juzgado ORDENARÁ lo siguiente: 2.1 Al ICFES, que era la entidad encargada de los programas académicos en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES) antes de que este fuera asumido por el Ministerio de Educación, determinar, en el término máximo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de esta decisión, a cuál carrera es equivalente u homologa la Promotoría en Desarrollo Comunitario, esto atendiendo sus núcleos de conocimiento.
La decisión le será comunicada al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo antes mencionado. 1 Doc. 22. 2 Doc. 10. 3 Doc.10. Acción CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2021-00187-01 Accionante ANGELICA MARIA RICARDO NUÑEZ Accionado NACIÓN MINISTERIO EDUCACION NACIONAL, COMISION NACIONAL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES.
Tema Se revoca la sanción impuesta, al estar demostrado el cumplimiento al fallo de tutela – La finalidad del incidente de desacato y la sanción es el cumplimiento del fallo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 2.2 Al Ministerio de Educación, una vez le sea comunicado por el ICFES, lo ordenado en el numeral anterior, en el término máximo de 10 días hábiles, para que determine, dentro de los núcleos de conocimiento que se tienen en cuenta para efectos de las convocatorias a los concursos públicos, a cuál pertenece la “Promotoría de Desarrollo Comunitario”, y por ende realice los ajustes respectivos equiparando los programas académicos en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES) para establecerse a cuál de ellos es equivalente u homologa.” En escrito presentado el 10 de julio de 20234, la Corporación Regional del Canal del Dique CARDIQUE solicitó el cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, debido a que, a la fecha ni el ICFES, ni el Ministerio de Educación, habían dado respuesta, alegando que si bien no funge como accionante, es parte interesada dentro del proceso, pues es llamada como accionada y a la fecha el cargo que la señora Angélica ostenta no ha podido ser ofertado ante la falta de definición en cuanto a la homologación Promotoría en Desarrollo Comunitario debe hacerse, motivo por el cual solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la CNSC,ICFES, y Universidad del Quindío por el presunto incumplimiento del fallo de tutela toda vez que dichas entidades no se han pronunciado para dar solución a la problemática planteada por la señora Angélica Ricardo y al fallo emitido.
La anterior solicitud, fue coadyuvada por la parte accionante por escrito radicado el 13 de julio de 20235. Seguidamente, por auto del 11 de julio de 20236, el Juzgado abrió incidente de desacato contra la Dra. señora Ana Carolina Quijano Valencia, Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por ser la funcionaria encargada de acatar la decisión adoptada, concediéndole un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, y acreditara el cumplimiento integral de la sentencia de 27 de agosto de 2021. 3.
Contestación 3.1. ICFES7 La entidad manifestó en informe del 14 de julio de 2023, que una vez conocida la providencia de apertura del presente incidente, envió oficio radicado bajo el número 202110051174 el 10 de septiembre de 2021 a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co desde el buzón de mensajes notificacionesjudiciales@icfes.gov.co, en el cual indicó que los archivos físicos, y digitales relacionados con los programas académicos del nivel de educación superior, y en especial el correspondiente al programa PROFESIONAL EN PROMOTORA EN DESARROLLO COMUNITARIO, ofrecido por 4 Doc. 15. 5 Doc. 20 6 Doc. 17. 7 Doc. 21 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 la Universidad del Quindío en convenio con el Colegio Mayor de Bolivar, se encuentran a disposición de ese Ministerio, en razón de las funciones que asumió a partir del año 2003.
Agregó que, para dar respuesta a la petición que, el programa equivalente al programa PROFESIONAL EN PROMOTORA EN DESARROLLO COMUNITARIO, es trabajo social. IV.- PROVIDENCIA CONSULTADA El A-quo decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 24 de Julio de 20238, en la cual resolvió: “PRIMERO. DECLARAR EN DESACATO, por los motivos aquí expuestos, a la señora Ana Carolina Quijano Valencia, Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a la señora Ana Carolina Quijano Valencia, Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por desacato de lo ordenado en la sentencia de 27 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado 13001 33 33 013 2021 00187 00, consistente en día (1) de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, para cada uno. La multa impuesta será cancelada de sus propios peculios a favor de Nación en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9, denominada Multas Dirección General y Tesoro Nacional, o en la cuenta del Banco Agrario No. 007000030-4 denominada Multas Dirección General y Tesoro Público, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR, a la señora Ana Carolina Quijano Valencia, Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, dar cumplimiento a lo ordenado el amparo de tutela radicado 13001 33 33 013 2021 00187 00.” El A-quo, determinó que, frente al ICFES en la oportunidad otorgada en el fallo judicial, emitió comunicación dirigida al Ministerio de Educación, explicando las razones por las cuales no cuenta con la información suficiente para determinar la equivalencia del programa de profesional en promotoría en desarrollo comunitario, dado que los archivos físicos y digitales relacionados con los programas académicos profesionales fueron trasladados y se encuentran ahora en custodia de ese Ministerio, además puso en conocimiento de esa cartera la información emitida por la Universidad del Quindío sobre la equivalencia u homologación del programa, buscando que 8 Doc. 22. 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 la misma pudiere constituir un insumo determinante para que el Ministerio cumpliere con lo que le fue ordenado por ese Juzgado.
Con relación al Ministerio de Educación, manifestó que pese a ser debidamente notificada del requerimiento realizado en el curso de esa actuación, guardó silencio. En virtud de lo anterior, al no dar cumplimiento al fallo de tutela, impuso a la Dra. Ana Carolina Quijano Valencia, Viceministra de Educación Superior sanción consistente en un (1) día de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. V.- INFORME DE CUMPLIMIENTO 5.1.
Ministerio de Educación Nacional9. La incidentada presentó informe de radicado No. 2023-EE-185194 de 27 de julio de 2023 señalando que en primer lugar atendió de manera oportuna el requerimiento efectuado el 12 de julio de 2023, mediante respuesta contenida en el oficio N° 2023-EE-171939 de fecha 14 de julio de 2023. Seguidamente manifestó que el programa “Promotor del Desarrollo Comunitario” de la Universidad del Quindío, de acuerdo a la trazabilidad anotada en precedencia, le corresponde el código del Sistema de Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES – 52399, antes código ICFES – 120843070146300111100 y actualmente, en virtud de la modificación de que fue objeto, su denominación es “Trabajo Social” registrada en SNIES con código 12577, programa del Área de Conocimiento de: Ciencias Sociales y Humanas y Núcleo Básico de Conocimiento de: Sociología, Trabajo Social y afines.
Concluyendo así que en la actualidad el programa Promotor del Desarrollo Comunitario ofertado por la Universidad del Quindío, tiene renovación de registro calificado mediante Resolución 9852 de 1 de junio de 2021, por el término de siete (7) años y se encuentra registrado en la plataforma SNIES con el código 12577. Finalizó indicando que al haber dado respuesta a la orden de tutela, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 08 de septiembre de 2023 10, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, al respecto, se tiene que, el término con el que cuenta este Tribunal para decidir el trámite comenzó a correr el 9 de septiembre de la misma anualidad11. 9 Doc. 24. 10 Doc. 25. 11 El asunto subió al Despacho mediante informe secretarial del 09 de mayo de 2023, visible en Archivo 13. 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 VII.-CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede esta Sala a realizar el estudio de fondo. 7.2. Problema Jurídico Para esta Corporación, el problema jurídico se centra en determinar si: ¿La Dra. Ana Carolina Quijano Valencia, en calidad de Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela del 27 de agosto de 2021, en el sentido de dar respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, consistente en determinar si dentro de los núcleos de conocimiento que se tienen en cuenta para efectos de las convocatorias a los concursos públicos, a cuál pertenece la “Promotoría de Desarrollo Comunitario”, y por ende realice los ajustes respectivos equiparando los programas académicos en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES) para establecerse a cuál de ellos es equivalente u homologa? Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad del incidente de desacato.;
(ii) Requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y iii) Caso concreto. 7.3.- Finalidad del incidente de desacato. Con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a favor de quien ha solicitado su amparo, el legislador dispuso en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que el incumplimiento de una sentencia de tutela, traerá como consecuencia para el obligado por haber incurrido en desacato, sanción de arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cuando se haya adelantado una acción de tutela en la cual se esté resolviendo de fondo12 con una orden que implica realizar una acción, la parte que se condenó está obligada a cumplir lo dispuesto por el juez, dentro del término perentorio.
Sin embargo, sucede que muchas veces los obligados se sustraen el cumplimiento de lo ordenado, por lo cual, la parte interesada acude ante el juez que llevo el asunto, a fin que este lo requiera a cumplir y si no lo hace, debe iniciarse un incidente de desacato. Sobre el cumplimiento del fallo, el artículo 27 del Decreto 2591 establece que: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” De conformidad con lo anterior, para hacer cumplir el fallo de tutela que ha sido incumplido por el responsable, el juez deberá dirigirse al superior para que este lo requiera a cumplir, so pena de que abra un proceso disciplinario en su contra.
A partir de esto, cuando el interesado acude ante el juez para que se le dé cumplimiento a la orden dada en un fallo de tutela, el funcionario deberá conminar al responsable y dirigirse ante el jefe de la persona que debe acatar la orden con la finalidad de agotar los medios para garantizar que se ejecute lo previsto en la providencia. No obstante, si estos son renuentes tendrá que iniciarse con el incidente de desacato.
Sobre este incidente, el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 dispuso que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. En este orden, el desacato se constituye una forma de hacer cumplir el fallo e imponer una sanción a quien incumpla.
Sobre las facultades la jurisprudencia ha precisado que: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al 12 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”.
Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”13 En cuanto a la interpretación del incidente de desacato, la Corte Constitucional14, se pronunció en los siguientes términos: “El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 7.4.
Requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 52 pluricitado, no es suficiente adelantar una comparación objetiva entre la orden impartida en la sentencia y la conducta asumida por los funcionarios cuestionados, sino que es necesario observar, además, si ese incumplimiento obedeció a una actitud de rebeldía que merezca ser sancionada con multa y arresto, teniendo en cuenta que el objeto del instrumento constitucional no es la multa en sí misma, sino que se impone con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, con relación a lo anterior, señalo la H. Corte Constitucional15 “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”. 13 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, Sentencia T- 271 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 15 Corte Constitucional, Sentencias C-367 de 2014, Mauricio González Cuervo. 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 La procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige al juez comprobar que efectivamente y sin justa causa, se incurrió en rebeldía respecto al cumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela.
Al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales, le es obligación verificar la existencia de dos elementos importantes; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. Por su parte, el elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido desatendida, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
De otro lado, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente y desatendida del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.
“Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, esto con el fin de que la sanción a imponer no resulte desproporciona! al funcionario incumplido.” La imposición de sanciones en el caso de incumplimiento de órdenes judiciales debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, esto es, que se deben realizar los requerimientos a las autoridades competentes para que demuestren su observancia al fallo de tutela.
Respecto a lo aludido, la Corte Constitucional ha señalado: " La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato "(1) a quién estaba dirigido la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma". Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento "deberá identificar las razones por los cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada" hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa."16 16 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional.
M.P. Alberto Rojas Ríos 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 7.5. Caso concreto La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, la cual establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas17.
Descendiendo al caso de marras, se tiene que, en efecto, el fallo de tutela del 27 de agosto de 202118, le ordenó al ICFES que informara en el término máximo de 10 días hábiles, a cuál carrera es equivalente u homologa la Promotoría en Desarrollo Comunitario, esto atendiendo sus núcleos de conocimiento, lo anterior, debía ser comunicado al Ministerio de Educación. Una vez, comunicado por el ICFES lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional debía determinar, si dentro de los núcleos de conocimiento que se tienen en cuenta para efectos de las convocatorias a los concursos públicos, a cuál pertenecía la “Promotoría de Desarrollo Comunitario”, y por ende realizara los ajustes respectivos equiparando los programas académicos en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES) para establecerse a cuál de ellos es equivalente u homologa, concediéndole para tal fin, el término de 10 días, una vez le fuera comunicado el ICFES.
En primer lugar, se precisa que, el auto de fecha 24 de julio de 2023, en el cual el A–quo decidió sancionar a la señora Ana Carolina Quijano Valencia, Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por ser la encargada de darle cumplimiento a la orden de primera instancia, se esgrime como fundamento de su decisión que el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en el trámite del incidente, pese a haber sido debidamente notificados.
Sin embargo, del informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional se evidencia las actas de envío del informe, por medio del servidor del Ministerio de Educación Nacional – MEN, el día 15 de julio de 2023, al correo electrónico del juzgado admin13cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al juzgado en mención, agregando que, fue abierto y leído por el servidor judicial el mismo 15 de julio de 2023 a las 8:15 am.
Del análisis de los documentos aportados por el Ministerio de Educación entre estos el Oficio 2023-EE-171939 19 enviado el 14 de julio de 2023, resulta pertinente indicar que, le asiste razón a la incidentada al determinar que se 17 Ver sentencia SU-0034 de 2018 18 Doc. 24. Fols.4-6 19 Doc.24. fols.28-36 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 había dado cumplimiento a la orden impuesta en primera instancia, previamente al auto de sanción, sin embargo, se estudiará la misma.
Frente al cumplimiento de la orden de tutela, manifestó que una vez revisada la plataforma del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – SACES y la base de datos de academia de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, evidenció lo siguiente: “En el año 2006, la Universidad del Quindío solicitó el registro calificado para el programa de “Desarrollo Social y Comunitario”, durante el trámite de evaluación de condiciones de calidad adelantado por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, se requirió a la Institución para que en el marco del Decreto 2566 de 2003 vigente para la fecha, ajustara entre otras, la condición de calidad de denominación del programa.
En atención a lo anterior, la Institución modificó la denominación a la de “Trabajo Social”, atendiendo el Ministerio de Educación Nacional que, con el ajuste, el programa cumplía las condiciones de calidad, expidió la Resolución 5961 del 29 de septiembre de 2006 la cual otorgó el registro calificado al programa. Este programa también tuvo las denominaciones de “Licenciatura en Promoción de la Comunidad”, y posteriormente el de “Promotor en Desarrollo Comunitario.
(…) En la actualidad, el programa tiene renovación de registro calificado mediante Resolución 9852 de 1 de junio de 2021 por el término de siete (7) años y se encuentra registrado en la plataforma SNIES con el código 12577. En ese orden, advierte la Sala que el Oficio 2023-EE-171939 resolvió de fondo y en forma congruente lo pedido por la señora Angélica María Ricardo, pues el ya mencionado oficio da respuesta al interrogante expuesto sobre el programa “Promotor del Desarrollo Comunitario” de la Universidad del Quindío manifestando que en la actualidad, el programa tiene renovación de registro calificado mediante Resolución 9852 de 1 de junio de 2021 por el término de siete (7) años y se encuentra registrado en la plataforma SNIES con el código 12577.
Concluyó dentro del mismo que “el programa “Promotor del Desarrollo Comunitario” de la Universidad del Quindío, de acuerdo a la trazabilidad anotada en precedencia, le corresponde el código del Sistema de Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES – 52399, antes código ICFES – 120843070146300111100 y actualmente, en virtud de la modificación de que fue objeto, su denominación es “Trabajo Social” registrada en SNIES con código 12577, programa del Área de Conocimiento de: Ciencias Sociales y Humanas y Núcleo Básico de Conocimiento de: Sociología, Trabajo Social y afines”. 13001-33-33-013-2021-00187-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.097/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la respuesta antes expuesta, satisface los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, puesto que, en la respuesta suministrada el Ministerio de Educación estudió la petición elevada por la actora en forma congruente y clara, decidiendo de fondo lo pedido.
Teniendo en cuenta que desaparecieron los motivos que dieron origen a la presente solicitud, pues el mandato impuesto cuyo cumplimiento se discute, fue satisfecho por el Ministerio de Educación, se hace innecesario que se imponga sanción alguna a la funcionaria de la entidad en tanto el fin perseguido con el trámite del desacato se encuentra cumplido.
En suma, para la Sala resulta procedente revocar la sanción impuesta por desacato, contra la Dra. Ana Carolina Quijano Valencia, al quedar evidenciado el cumplimiento a la orden de tutela proferida contra Ministerio de Educación Nacional. En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta en providencia del 24 de julio de 2023, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en los sistemas de registro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.059 de la fecha. LOS MAGISTRADOS