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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120170001001

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Demandante YOLANDA DEL CARMEN RIONDO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS Tema Lesiones a civil por miembros de la fuerza pública Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre del 20182, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4: En ejercicio del presente medio de control, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por las lesiones ocasionadas al señor EMETERIO JOSÉ QUINTANA DÍAZ, el 1 de mayo de 2016, por parte del suboficial Cabo Primero Carlos Alberto Arrahondo.

SEGUNDA: Se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales por valor de $7.920.000, en favor del señor Emérito José Quintana Díaz. - Perjuicios morales por valor de 200 smlmv. - Perjuicios a la vida en relación, por valor de 200 smlmv 1 Folio 34-44 pdf 02 2 Folio 15-31 pdf 02 3 Folio 1-9 pdf 01 4 Folio 2 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 TERCERO: Que las sumas reconocidas sean indexados, pagados conforme a la ley, con intereses moratorios y sea condenado en costas. 3.1.2.

Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Cuenta la demanda que el 01 de mayo del año 2016, el señor EMETERIO JOSÉ QUINTANA DÍAZ, ingresó al billar de propiedad de la señora ENEYDA SANTOS, que queda ubicado en el Corregimiento de Macayepo, Municipio de El Carmen de Bolívar, a tomarse unas cervezas.

Que luego de salir del billar, fue abordado por tropas de la Infantería de Marina al mando del Cabo Carlos Alberto Arrahondo, quienes lo obligaron a ingresar al inmueble de propiedad de la señora ENEYDA SANTOS; en donde el citado suboficial lo agarró por el cuello, lo golpeó con puños, lo tiró al piso y le propinó varias patadas en el rostro y cuerpo hasta causarle lesiones físicas que le provocaron cefalea postraumática crónica, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, traumatismo del ojo, de la órbita y trastorno de tejidos.

Se informa que después de la golpiza fue auxiliado y llevado al Hospital de El Carmen de Bolívar; presentó las respectivas denuncias ante las autoridades competentes y que a partir de ese momento no ha podido trabajar más en la actividad de agricultor. 3.2. CONTESTACIÓN6 El Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó la contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la misma.

En su defensa expuso que, es al juez a quien le corresponde determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente, y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. Ahora bien, además de antijurídico, el daño tiene que ser cierto, calidad que no se acredita, pues las pruebas obrantes en el informativo dan cuenta de que el señor EMETERIO JOSÉ QUINTANA DÍAZ acudió al servicio médico por dolores corporales y se le brindó la atención requerida, pero no existe una sola prueba que acredite que el Estado a través de sus agentes, incumplió el deber de cuidado que le imponen la Constitución y las Leyes. 5 Folio 3-5 pdf 01 6 Folio 76-77 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia dictada el 26 de septiembre del 2018, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las suplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes: Sostuvo que si bien se acreditó el daño antijurídico (las lesiones sufridas por la victima directa), este no es atribuible ni fáctica ni jurídicamente a la demandada, por cuanto no existe una sola prueba que permita corroborar que los golpes recibidos por el señor Quintana Díaz, fueron realizados por un miembro de la Armada Nacional.

Precisó que los testimonios dan cuenta que efectivamente el señor estaba golpeado, pero nadie presenció la golpiza que dice el actor recibió del Cabo de Infantería de Marina.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 Cuestiona la parte activa la sentencia por mala (sic) apreciación de las pruebas, las cuales – según se dice – determinan la imputación a la parte demandada del daño sufrido. Asegura que a partir del testimonio de José Benjamín Torres Rodríguez y las declaraciones juramentadas de los señores Arrahondo Carlos Alberto, ENEYDA De Jesús Santos, recogidas en el expediente de radicación No. 032.PREL-2016- SCBIM13-ARC, se puede colegir que el daño es atribuible a la acción de la Armada Nacional y de los documentos anexados al expediente como la historia clínica.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL El recurso de apelación fue repartido el 17 de enero de 20199, siendo admitida el 11 de febrero de 201910. Mediante auto del 12 de marzo de 201911, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las partes. El 30 de marzo de 202212, el Despacho de conocimiento presentó ponencia en Sala, siendo esta derrotada por la mayoría de la misma, por lo que el expediente pasó al Despacho 006, el 19 de octubre de 2022, para su proyección13. 7 Folio 15-31 pdf 02 8 Folio 34-44 pdf 02 9 Folio 1 pdf 03 10 Folio 3 pdf 03 11 Folio 9 pdf 03 12 Pdf 04 13 Pdf 05 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1 Parte demandante14: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 3.6.2 Parte demandada15: Solicitó se confirme la sentencia porque no existe prueba del daño sufrido por el demandante, ni de la imputación a su representada. 3.6.3 Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra demostrado, en el caso de marras, la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en los hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de mayo de 2016, en el corregimiento de Macayepo, en el que resultó lesionado el señor Emérito Quintana Diaz? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que, en el caso de marras, a partir de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que sí se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en los hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de mayo de 2016, en el corregimiento de Macayepo, en el que resultó lesionado el señor Emeterio Quintana Díaz; por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar ordenar la indemnización de perjuicios. 14 Folios 13- 16 Pdf No. 03 15 Folios 23- 27 Pdf No. 03 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual del estado. El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”16 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.

Ahora bien, en la decisión antes citada, se define el elemento Daño de la siguiente forma: “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad de la siguiente manera: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”17 De igual forma, la Alta Corporación ha dicho: “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.18 En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, entre otros.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial De las pruebas traídas al proceso, se advierte que, el señor Emeterio José Quintana Díaz, se presentó ante la Personería Municipal el 29 de marzo de 2016, (sic)debe entenderse que fue el 29 de mayo de 2016, después de ocurrido los hechos, con el fin de formular una queja por los hechos acaecidos el 1 de mayo de ese mismo año. Según su dicho, en la fecha señalada, se encontraba 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 ubicado frente a la casa de la señora Eneida Santos, donde esta tiene un billar.

En el mismo lugar, se encontraba el cabo Carlos Mario Arrehondo, de la Infantería de Marina quien lo llevó a la casa de la señora Santos -dueña del billar – en donde lo agredió físicamente; que como pudo se soltó y salió a la calle donde la gente lo auxilió19. Así como queja ante la Procuraduría General de La Nación en el Carmen de Bolívar, el 3 de mayo de 2016, por los mismos hechos20.

De igual forma, el señor Emeterio José Quintana Díaz presentó querella penal, ante la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos21: Vengo a presentar denuncia penal en contra de cinco infantes de marina, quienes se encuentran ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de el Carmen de Bolivar, por los siguientes hechos: el día primero de mayo del 2016, siendo las cinco de la tarde, yo me encontraba en el billar de la señora Eneyda santos, jugando con el señor Francisco Fernández y otro dos muchachos más, cuando terminamos de jugar, salgo del billar, cojo la vía para irme para mi casa, me encontré un cabo de la infantería con cuatro infantes más, el cabo de nombre Carlos Mario Arrehondo, me dice que le haga el favor, sigue a la casa de Oneyda santos y estando allí, el cabo me llama a una pieza, cuando iba entrado a la pieza me agarro por el cuello y me dio una trompada, yo caigo y le pregunto al cabo porque me había golpeado, no me dijo nada y comenzó a darme puños y patadas por toda la cara y parte del cuerpo.

Allí como pude me le escape y llegue al billar y le comente a unas personas que estaba allí lo que me había pasado, estos me ayudaron y me trajeron al hospital local del municipio de el Carmen de Bolivar. Yo nunca he tenido problema con este cabo, ni con ningún miembro de la infantería de marina, este cabo fue trasladado hacia mesa, cerca de Cartagena, es testigo de estos hechos el señor francisco Fernández y toda la comunidad.

El actor, fue sometido a evaluación por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses22 quien determinó lo siguiente: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar. Se tomaron cuatro (4) fotos Conforme con la historia clínica traída al proceso, se tiene que el señor Emeterio José Quintana Díaz23, fue atendido en la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen el día 1 de mayo de 2016, manifestando “CON CUADRO CLÍNICO DE +/-2 HRS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLORES A NIVEL DEL CUERPO CAUSADO POR GOLPIZA POR UN SUBOFICIAL DEL EJERCITO(CABO) SIN RAZÓN APARENTE.” “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE CONTUSIÓN EN CARA Y TÓRAX POR LO QUE SE INGRESA, ACTUALMENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA FAVORABLE DE SU CUADRO CLÍNICO DE INGRESO, CON REPORTE DE HEMOGRAMA NORMAL, RX DE TÓRAX AP DENTRO LOS PARÁMETRO NORMALES, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALIDA CON FORMULA MEDICA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PARA RE CONSULTAR” 19 Folio 25 pdf 01 20 Folio 27-28 pdf 01 21 Folio 29-38 pdf 01 22 Folio 55-61 pdf 01 23 Folio 266-278 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 También se cuenta en el plenario, con una certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Marina No. 13, en el que hace constar que el señor Suboficial CP Arrahondo Carlos Alberto, es orgánico de dicha institución24.

Además, se anexa la orden fragmentaria25 en la que se exponen las operaciones a desarrollar por la Armada Nacional en la región de los Montes de María, advirtiéndose que en la misma participaba el Suboficial CP Arrahondo Carlos Alberto26; - Daño El daño, se encuentra acreditado en este evento, a través de la historia clínica traída al proceso, en la que se describe que se tiene que el señor Emeterio José Quintana Diaz27, emitida por la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen el día 1 de mayo de 2016, manifestando “CON CUADRO CLÍNICO DE +/-2 HRS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLORES A NIVEL DEL CUERPO CAUSADO POR GOLPIZA POR UN SUBOFICIAL DEL EJERCITO(CABO) SIN RAZÓN APARENTE.” “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE CONTUSIÓN EN CARA Y TÓRAX POR LO QUE SE INGRESA, ACTUALMENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA FAVORABLE DE SU CUADRO CLÍNICO DE INGRESO, CON REPORTE DE HEMOGRAMA NORMAL, RX DE TÓRAX AP DENTRO LOS PARÁMETRO NORMALES, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALIDA CON FORMULA MEDICA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PARA RE CONSULTAR” De igual manera se cuenta con la evaluación realizada al actor por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses28 quien determinó reconocerle una incapacidad provisional de 12 días, por las lesiones que presentó en su cuerpo.

Conforme con lo indicado, se tiene por demostrado que el accionante sufrió un daño en su cuerpo, consistente en las lesiones que afectaron su salud. - Imputación Entre las pruebas recabadas en el proceso, se cuenta con el informe rendido el 2 de mayo de 2015, por el IMAR Cantero Palta Yessid Jhonatan29, quien se refiere a los hechos acaecidos el 1 de mayo de 2016, en el corregimiento de Macayepo.

Manifiesta esta persona que se encontraban adelantando acciones de vigilancia en los alrededores, en especial por la queja presentada por un ciudadano en virtud a que los animales de su vecino habían ingresado a su predio y le habían ocasionado algunos daños. Indica que posteriormente, se trasladaron hasta una tienda y le da la orden a los imars Jeisson Andrés Díaz y Johan Pardo Murillo que se adelantaran a recoger los dispositivos – incluyendo la batería de radio - y lo esperaran.

Sostiene que cuando llegó al lugar vio a un sujeto que estaba bajo los efectos del alcohol que insultaba y 24 Folio 16 pdf 01 25 Folio 90-149 pdf 01 26 Folio 145 pdf 01 27 Folio 226-278 pdf 01 28 Folio 55-61 pdf 01 29 Folio 150-151 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 amenazaba a los imars, por lo que el Cabo llamó la atención del sujeto que estaba en compañía de otras personas también alicoradas.

Que en vista de que había mucho ruido, que no permitían escuchar bien, y que había otras personas alicoradas, para efectos de evitar más alteraciones, se le invitó al particular a que ingresara a la parte de atrás de la vivienda en la que se encontraban. Manifestó que: “cuando estamos en la parte trasera de la vivienda intentando entablar la conversación mi cabo de dirige Asia (sic) el ciudadano con respeto, presentándosele y que le contara porque tomaba esa actitud en contra de los infantes, el señor sin mediar palabras le arroja el líquido de una botella de cerveza que tenía en sus manos. La reacción de mi cabo es dar un paso atrás, y dar un empujón al ciudadano debido a que estaba velando por su seguridad a que el ciudadano no le siguiera arrojando el líquido encima o posiblemente lo agrediera con la botella que portaba en el momento.

Inmediatamente al ver la actitud del ciudadano nos retiramos del lugar con el personal con destino a la BMP. Después de un lazo (sic) de 10 a 15 minutos llega a la BMP el líder de la comunidad Ciro Canoles diciéndonos que el ciudadano agresor se encontraba golpeado y se le acusaba a mi cabo de los supuestos hechos”” De igual forma, se pronuncia mediante informe del 2 de mayo de 2016, el Cabo Carlos Alberto Arrahondo30, quien señaló los mismos hechos antes relatados, aceptando que se dirigió a la parte trasera del inmueble donde los infantes estaban cargando los dispositivos, y en compañía del civil que se encontraba alicorado y agrediendo verbalmente a los infantes (ello, debido a que en el lugar donde estaban anteriormente había mucho ruido y había más personas alcoholizadas).

Manifiesta que, en la parte trasera de la vivienda intentó entablar una conversación con el civil, quien le arrojó cerveza al uniforme por lo que se movió hacia atrás y lo empujó; que al ver la actitud del ciudadano se retiró y posteriormente fue informado de que estaba siendo acusado de golpear al particular. En el proceso consta el auto de apertura de indagación preliminar de fecha 23 de agosto de 201631, con fundamento en la queja presentada por el señor Emeterio Quintana, y se decide escuchar a los implicados en declaración, incluido el quejoso y un particular.

La investigación disciplinaria fue acompañada al plenario encontrándose del folio 194 al 263 del pdf 01. Se cuenta también con la declaración rendida por el Cabo Carlos Alberto Arrahondo32, dentro del proceso disciplinario: PREGUNTADO: Sírvase informar que actividad se encontraba realizando el día primero (01) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

CONTESTO: Ese día me encontraba realizando actividades de registro y control militar en el corregimiento de Macayepo. PREGUNTADO: Sírvase informar si conoce a la señora ENEYDA SANTOS de ser afirmativa su respuesta, porque y si tiene algún parentesco con ella CONTESTO: Si la conozco, ella es comerciante y habitante del corregimiento de Macayepo además de que ella es la dueña del billar donde sucedieron los hechos y su casa queda en frente de este, no tengo ningún parentesco con ella.

(…) PREGUNTADO: Sírvase informar su versión en relación a los hechos ocurridos el día primero (01) de mayo del dos mil 30 Folio 152-153 pdf 01 31 Folio 154-157 pdf 01 32 Folio 219-223 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 dieciséis (2016) en la casa de la señora NEYDA SANTOS como lo relaciona la denuncia. CONTESTO: siendo aproximadamente las 0900 Sali a verificar una información de una situación entre vecinos presentada por una cerca unos animales y un cultivo (…) Posteriormente a las 1340H me dirijo a la base de patrulla en vista de que la noche anterior hubo una fuerte tormenta y por este motivo no hubo fluido eléctrico, había dejado a 02 infantes de marina cargando las baterías del radio y del teléfono celular en la casa de la señora Neyda Santos la cual tiene una planta eléctrica, cuando llegue a este sector los 02 infantes que había dejado cargando la batería me manifiestan que hay 01 señor que se- encontraba amenazando e intimidando verbal y con actuaciones de intentar sacar algo de ja parte de su cintura, los infantes me informan de esta situación y señalan el sujeto con una breve descripción de que tiene una camisa amarilla pantalón de jean y que se encuentra dentro del billar así que de inmediato llamo al señor e Identifico que es habitante del tesoro, este sale le pregunto si podemos hablar y en vista de que había muchas más personas y un poco alteradas le pido que me acompañe a la casa de la señora Neyda para evitar que las personas que estaban en el lugar no se involucraran en la situación, cuando llegamos a la vivienda empiezo a preguntarle el porqué de su actitud hacia con la tropa si yo mismo he llegado la casa de él y me ha brindado agua y le digo que si él tiene o tuvo alguna situación con algún grupo al margen de la ley no la manifieste para su bien propio y se evite problemas con alguien por si de pronto es reinsertado o algo así para que no pierda su beneficio y el señor sin contestarme nada me echa el líquido de una botella de cerveza que tenía en la mano e intenta agredirme con esa misma bótela ya que fue lo que percibí al ver que el señor tenía su mano arriba con la botella así que reaccioné y lo empuje hacia atrás y este se golpeó con una pared y exclame palabras un poco fuertes, de inmediato el infante Cantero me dice que los sujetos que están acompañándolo se estaban alterando así que salgo de allí y continuo para mi base patrulla móvil, en aproximadamente 30 min el señor Ciro Canoles llega al sitio donde se encontraba nuestra base de patrulla y me dice que hay un problema que hay un señor que manifiesta que lo golpee que va llamar a mi coronel y yo le respondo que ya había informado a mi comandante de la situación que se había presentado y este señor me pide que baje a su casa para dialogar con el señor Emeterio así que bajo y encuentro al señor con 02 acompañantes más en aparente estado de embriagues, el señor Emeterio manifiesta que yo lo cogí lo golpee y que quería que le pagara o sino me demandaba en presencia del señor Ciro Canoles, yo le manifesté que yo le podía pagar el empujón y de pronto el raspón que se dio al empujarlo y que ya los otros golpes no sabía cómo se los había causado ya que desconocía los otros golpes que tenía en su cara, el me responde bueno que le diera plata de una vez y yo le respondo que con personas en estado de embriaguez yo no hago tratos que al otro día regresara con otro familiar o acompañante y en presencia de Ciro Canoles hablábamos y este manifiesta que quiere plata y que me va a demandar también y yo le respondo que haga lo pertinente y crea conveniente porque yo no le voy a dar ningún dinero para que no me demande el señor se enoja y toma una actitud agresiva para conmigo pero el señor Ciro Canoles y uno de sus acompañantes lo detienen, uno de los acompañantes me dice una cantidad de groserías y palabras ofensivas e incluso refiriéndose a mi condición de afro descendiente yo le manifiesto al señor Ciro Canoles que con personas que no están con sus cinco sentidos no puedo seguir hablando y me retiro del sitio, más tarde a eso de las 2000R nuevamente van a la base de patrulla en esta ocasión un primo del señor Emeterio diciéndome que este se encuentra en el sector de la cancha del corregimiento quejándose y manifestando que se encontraba mal, que le dolía el pecho una costilla y llego hasta el sitio donde se encuentra y encuentro varias personas llamando la ambulancia para que lo recogiera, me manifiestan que el señor Emérito, después de la situación presentada continuo departiendo con sus acompañantes-hasta aproximadamente 1930R y tomo un caballo que tenia se dirigió hasta su vivienda y cuando llego al sector del arroyo manifestó que le dolía el pecho y se devolvió hasta la cancha donde se esperó la ambulancia, cabe resaltar antes de que yo hiciera presencia en el sector del billar donde se encontraba el señor Emeterio se había presentado una riña entre las personas que allí se encontraban.(…) En la diligencia rendida por la señora Neyda de Jesús Santos Pereira, dentro del proceso disciplinario, esta manifestó33: 33 Folio 224-226 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 PREGUNTADO: Sírvase informar donde se encontraba el día (01) de mayo del dos mil dieciséis (2016) CONTESTO: El día 01 de Mayo del 2016 me encontraba en mis negocios una que está en mi vivienda y otro que es un billar y punto frío en el corregimiento de Macayepo.

(…) PREGUNTADO: Sírvase informar si conoce al señor EMETERIO JOSE QUINTANA DIAZ, de ser afirmativa su respuesta, porque y si tiene algún parentesco con el CONTESTO: Si lo conozco, el baja de vez en cuando y se pone a tomar en el negocio lo conozco por eso, no tengo ningún parentesco con el señor. PREGUNTADO: Sírvase informar su versión en relación a los hechos ocurridos el día primero (01) de mayo del dos mil dieciséis (2016) en la casa de la señora ENEYDA SANTOS como lo relaciona la denuncia. CONTESTO: Primeramente si yo me hubiera dado cuando el cabo trajo al señor para hablar con él le hubiese pedido que conversaran en otra parte porque sabía que era un problema para mí, resulta que yo no me di cuenta en que momento llegaron a mi vivienda que también es un negocio independiente del billar y como había un bololó por un partido y el billar tenía todo el volumen yo no me di cuenta, cuando salgo del negocio hacia el patio vi a todos los infantes que se encontraban en el patio y pregunte y me contaron que estaban requisando a un señor yo me senté en una silla y me puse a ver el partido, después yo veo que el cabo sale con sus infantes hacia la vía cuando el sale yo viéndome todavía el partido como a los 15 minutos sale el señor Emeterio sangrado y yo le pregunto qué paso y el me responde yo todo borracho quede ahí tirado no me podía parar pero ese malparido me jodió todito y yo le pregunte y tu porque no llamaste y el me respondió no yo que iba a llamar si yo quede en el suelo ahí y yo le dije Emeterio pero tú tienes que pedir ayuda, y pues yo no me di cuenta porque el salió después de que se fueron los infantes, así que el señor Emeterio me pide un minuto a lo que yo le respondo que no tengo y lo mando a buscar minutos donde el Ciro que allá venden, después de que se fue donde el Ciro lo veo otra vez en el billar jugando y tomando cerveza, después de un rato llega Ciro a mi casa a preguntarme que era lo que había pasado con Emeterio a lo que yo respondí Ciro lo que yo te diga es mentira el cabo salió y Emérito salió a los 15 minutos y después lo mandé para donde ti, así que nadie se dio cuenta, a todo el mundo dice que no supo que fue lo que paso porque había mucha bulla”.

Otro de los testigos inquirido en las diligencias disciplinarias fue el Infante de Marina JEISON ANDRÉS PALACIO DÍAZ34: sobre los hechos comentó: “….llegue a la casa de la señora ….. en ese momento sale un señor a agredirnos…, no dije nada, solo espere a que mi Cabo subiera, después de pasados 10 minutos mi cabo subió y le comente lo que había ocurrido, mi cabo se dirige hacia el billar, saluda al señor, le invita a hablar porque se podía ver que el señor estaba borracho, mi cabo le pide que salgan y se ubiquen en un lugar donde puedan hablar más tranquilos, lo lleva a la casa de la señora dueña del billar para hablar más tranquilamente y yo me quedo afuera prestando seguridad, mi cabo entra a la casa de la señora con dos infantes y los dos infantes salen atrás del señor sale atrás y tenía un raspón en el pómulo, de allí nos dirigimos nosotros hacia la base de patrulla, mi cabo nos ordena formar y cuenta que el señor le había tirado una cerveza encima y que el verlo con la botella en la mano creyó que se la iba a tirar y reacciono empujándolo …..” El señor Emeterio Quintana Díaz35, también declaró en el proceso disciplinario, diciendo lo siguiente: PREGUNTADO: Sírvase informar donde se encontraba el día primero (01) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

CONTESTO: Yo me encontraba en Macayepo - Bolívar, en el Billar de la señora Eneida Santos. PREGUNTADO: Sírvase informar que actividad se encontraba realizando el día primero (01) de mayo de dos mil dieciséis (2016). CONTESTO: Como lo dije me encontraba en el Billar de la señora Eneida Santos, bebiéndome unas cervezas y jugando buchacara con un señor apellido Medina y otros dos amigos más. PREGUNTADO: Sírvase informar si conoce al señor CPCIM ARRAHONDO CARLOS ALBERTO, de ser afirmativa su respuesta, porqué y si tiene algún parentesco con él CONTESTO: Si lo conozco, porque él estuvo en mi casa cuando andaba 34 Folio 227-229 pdf 01 35 Folio 250-251 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 patrullando y él mismo se presentó dijo su nombre, no tengo ningún parentesco con él. PREGUNTADO: Sírvase informar si conoce a la señora ENEYDA SANTOS de ser afirmativa su respuesta, porqué y si tiene algún parentesco con ella CONTESTO: Si la conozco, porque es de Macayepo-Bolívar y tiene negocios como Billares y juegos de azar, no tengo parentesco con ella.

PREGUNTADO: Sírvase informar su versión en relación a los hechos ocurridos el día primero (01) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la casa de la señora ENEYDA SANTOS como lo relaciona en su denuncia. CONTESTO: Ei día 01 de mayo de 2016, yo llegue al billar de la señora ENEIDA SANTOS, comencé a jugar buchacara con otros amigos y a consumir cerveza, aproximadamente a las cinco de la tarde se presentó el Cabo CARLOS ARRAHONDO. me puso la mano en el hombro y me dijo que lo acompañara, salimos y en ningún momento yo extrañe que me fuera a maltratar, llegamos a la propia casa de la señora ENEIDA, me condujo a una pieza de la casa, cuando iba entrando yo no pensaba que me iba a pegar, en ese momento me pegó una trompada en el ojo y me tiró adentro de la pieza, cuando me fui a para que le dije porque me pegaba, no me dijo nada comenzó fue a darme patada y puño, me dio patada en el tórax y en la corva de la pierna y esas partes las tengo afectada por los golpes, me daba golpes en la cara y en la cabeza y de esos golpes tengo afectada la cabeza y la, cara;

Después de eso de los golpes que me dio. se fue para los cerros y me dejo ahí todo golpeado; de ahí la gente del pueblo se reunió y fueron a buscarlo, la primera vez se negó de bajar y después fueron por segunda vez y vino hacer presencia, el líder del pueblo señor CIRO CANOLES, recogió para la ambulancia para llevarme al Carmen de Bolívar, me atendieron en el Hospital, me mandaron dos citas médicas una para la ojos y la otra para el pecho; yo no pude asistir porque no tenía recursos para movilizarme” En la audiencia de pruebas realizada el 22 de marzo del 201836, se escuchó la declaración del testigo José Benjamín Torres Rodríguez; un campesino del sector que asegura haber estado presente en el lugar de ocurrencia de los hechos.

Sobre el particular aseveró que los hechos datan del 01 de mayo del 2016 y que le constan porque llegó al sitio como a las 5 pm a tomarse una gaseosa. Sobre el sitio explicó que se trata de un billar que queda ubicado en Macayepo y que allí estaba el señor EMETERIO QUINTANA, quien se había parado para retirarse del lugar, siendo abordado por unos infantes como a pedirle algo, los que luego se le llevaron a la casa de la señora Eneyda que queda ubicada al frente.

Precisó que había varias personas pero que se llevaron solo a EMETERIO QUINTANA, y que posteriormente “como a los 5 o 7 minutos salió todo maltratado, golpeado, (refiriéndose a Emeterio) y manifestándole a la señora Eneyda que “el malparido cabo lo había golpeado”; reitera que el partido lo están viendo en la casa de la señora Eneyda, pero al señor Emeterio lo metieron en el patio de la casa y por ello es que la señora eneyda y los que estaban en la casa no se dieron cuenta” Informó que Emeterio Quintana no se dejó ayudar por ellos, pero posteriormente unos muchachos lo cogieron, lo llevaron a un centro de salud y pasados 20 minutos se ausentó del lugar y no supo más. Teniendo en cuenta lo hasta ahora indicado, es pertinente sostener que, en el plenario, se encuentran demostrada la imputación del daño sufrido por los actores a la Armada Nacional, en la medida en que las declaraciones allegadas al proceso permiten concluir que el 1 de mayo de 2016, se presentó 36 audiencia de pruebas y acta de la misma- folio 284 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 una situación en la que el cabo Arrahondo Carlos Alberto ingresó al interior de una vivienda del corregimiento de Macayepo – de propiedad de la señora Neyda de Jesús Santos Pereira-, en compañía del señor Emeterio Quintana Díaz, de la cual el señor Quintana Diaz salió con lesiones en su humanidad.

Es de aclarar en esta instancia que, si bien es cierto que ninguno de los declarantes vio el momento exacto en el que se le propinaron las lesiones al demandante, por cuanto este se encontraba al interior de la vivienda de la señora Santos Pereira, lo cierto es que todos los declarantes son coincidentes en afirmar que los únicos que se encontraban en compañía del señor Quintana Díaz eran los uniformados de la Armada Nacional, que el 1 de mayo de 2016 cumplían las labores propias de su cargo en el corregimiento antes mencionado.

Es así, como se evidencia que el cabo Arrahondo Carlos Alberto nunca negó su encuentro con el señor Quintana, es más, dicha situación fue corroborada por sus subalternos, Jeison Andrés Palacio Díaz37 y IMAR Cantero Palta Yessid Jhonatan38, quienes aseguraron ser agredidos verbalmente por el hoy demandante, circunstancia ésta que motivó que el cabo Arrahondo Carlos Alberto, llamara al señor Quintana para reunirse en otro lugar, del cual este último salió con lesiones.

Así las cosas, si bien es cierto que el cabo Arrahondo Carlos Alberto aseguró que solo le dio un empujón al actor, porque le estaba echando cerveza encima, lo cierto es que los declarantes civiles que estaban a las afueras de la casa de la señora Santos Pereira, manifiestan que vieron salir al señor Quintana, de la reunión, con heridas de mayor consideración a las que puede ocasionar un simple empujón; porque de ser así no le hubiese ocasionado una incapacidad por 12 días que le dictaminó el instituto de medicina legal.

En orden de lo expuesto, debe concluir este Tribunal que las acciones con las cuales el agente de la Armada Nacional repelió la agresión que en ese momento estaba sufriendo, fue completamente desproporcionada, por lo que la misma se enmarca dentro de la falla del servicio. Conforme con lo expuesto, y no habiéndose probado en el proceso ninguna razón o hecho que justificara las lesiones del señor Emeterio Quintana, es posible concluir que estas son atribuibles a la entidad accionada, por lo que se procederá revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Armada Nacional y a condenar a la misma por el daño endilgado. 37 Folio 227-229 pdf 01 38 Folio 150-151 pdf 01 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 5.6.

Reparación de perjuicios Previo a realizar el reconocimiento de los perjuicios, procede la Sala a verificar la legitimación de las personas que comparecen al proceso como demandantes así: • Emeterio Quintana Díaz: víctima directa • Yolanda Del Carmen Márquez Riondo: Acredita su calidad de compañera permanente por medio de la escritura pública No. 6239 del 14 de junio de 2016, en la que se indica que vive en unión marital de hecho con el señor Emeterio Quintana Díaz desde hace más de 11 años, con quien tiene 4 hijos de nombre: Hugo Armando Quintana Márquez, Miler José Quintana Márquez, María Consuelo Quintana Márquez y Marcio Quintana Márquez. • Hugo Armando Quintana Márquez: acredita ser hijo del señor Emérito Quintana Diaz y Yolanda Del Carmen Márquez Riondo con registro civil40. • Miler José Quintana Márquez: acredita ser hijo del señor Emérito Quintana Diaz y Yolanda Del Carmen Márquez Riondo con registro civil41. • María Consuelo Quintana Márquez: acredita ser hijo del señor Emérito Quintana Diaz y Yolanda Del Carmen Márquez Riondo con registro civil42. • Marcio Quintana Márquez: acredita ser hijo del señor Emérito Quintana Diaz y Yolanda Del Carmen Márquez Riondo con registro civil43.

Conforme con lo expuesto, se tiene por demostrada la legitimación en la causa de los actores y el derecho a recibir indemnización. 5.6.1. Perjuicios morales La reparación del perjuicio moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para efectos de indemnizar este tipo de perjuicio, en los eventos de lesiones, el Consejo de Estado44 determinó una valoración de la 39 Folio 40-43 pdf 01 40 Folio 52 41 Folio 46 42 Folio 48 43 Folio 50 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA, SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, de acuerdo con 6 rangos, así: Encuentra la sala que, para efectos de contabilizar la intensidad de la lesión, se hace necesario contar en el proceso con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, que determine el grado de pérdida de capacidad de la víctima; sin embargo, en el caso de marras no se cuenta con dicha prueba, solo se aportó la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses45 quien determinó lo siguiente: “Cara, cabeza, cuello: Equimosis violácea periorbitaria derecha con edema perilesional,sin hemorragia subconjuntival.

Equimosis violácea infra orbitaria izquierda,sin edema perilesionai, ni hemorragia subconjuntival. Dos escoriaciones lineales de 4 cms y 5 cms de longitud respectivamente,en región anterior derecha del cuello,compatibles con estigmas ungueales. Refiere dolor a la palpación en regiones parietales. (…) - Tórax: Sin lesiones evidentes al momento del examen.Refiere dolor a la palpación én región pectoral izquierda (…) Miembros superiores: Escoriaciones en una área de 3x2 cms, en codo derecho.

(…) Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.

Se tomaron cuatro (4) fotos En ese orden de ideas, como quiera que no obra en el plenario más pruebas que permitan determinar si el actor sufrió algún tipo de invalidez, solo se sabe que sufrió golpes y raspones en su cuerpo (cara, codo y tórax) que le otorgaron 12 días de incapacidad, procederá esta Corporación a reconocer por perjuicio moral con el mínimo índice de levedad, así: • Emeterio Quintana Díaz 10 smlmv • Yolanda del Carmen Márquez Riondo 10 smlmv • Hugo Armando Quintana Márquez 10 smlmv (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251) 45 Folio 55-61 pdf 01 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 • Miler José Quintana Márquez 10 smlmv • María Consuelo Quintana Márquez, 10 smlmv • Marcio Quintana Márquez, 10 smlmv 5.6.2. daño a la vida en relación La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por la parte demandante, teniendo en cuenta que dicha tipología de perjuicio fue “abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201146”47; por lo que, se entiende, que los daños causados por la alteración del entorno social y demás se subsumen en el daño moral que ya fue reconocido.

Otro tipo de daños se denominan daño a la salud, lo cual aquí no se demostró. 5.6.3 perjuicios materiales Advierte la Sala que la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios patrimoniales, sin detenerse a explicar de donde si los mismos deben reconocérsele a titulo de lucro cesante o daño emergente; solo indica que el accionante Emeterio Quintana se desempeñaba como agricultor y debe reconocérsele la suma de $7.920.000, como indemnización, calculado desde que el actor sufrió las lesiones, hasta que se presentó la demanda.

Al respecto está demostrado en la investigación disciplinaria que la víctima directa se desempeñaba como agricultor, lo que lo convierte en una persona productiva, por lo que debe ser indemnizado con doce días de salario diario teniendo como ingreso el salario mínimo del año 2016, fecha en que sucedieron los hechos el cual fue de $689.455/30=$22.981.83 por los 12 días nos arroja la suma de $275.782.oo, la cual debe actualizarse conforme al artículo 187 con la siguiente formula: Ra = Rh x índice final Índice inicial Lo anterior significa que el valor total a indemnizar (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que se efectuó la erogación. Ra = $275.782 x 130,40(febrero 2023) 92,10 (mayo/2016) 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 52001-23-31- 000-2007-00060-02 (49824) 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 Ra = $390.466,58 5.7 De la condena en costa El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala condenará en cosas en ambas instancias a la parte demandada, como quiera que el recurso de apelación prosperó accediéndose a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, se encuentran comprobados los gastos con el envío de comunicaciones por parte del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2016, en los que resultó lesionado el señor Emeterio Quintana íaz.

TERCERO: En virtud de lo anterior, a título de indemnización, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de los siguientes perjuicios morales: • Emeterio Quintana Díaz 10 smlmv • Yolanda del Carmen Márquez Riondo 10 smlmv • Hugo Armando Quintana Márquez 10 smlmv • Miler José Quintana Márquez 10 smlmv • María Consuelo Quintana Márquez 10 smlmv • Marcio Quintana Márquez 10 smlmv CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, las suma de $390.466,58, a favor del señor Emeterio Quintana Díaz QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. 13-001-33-33-011-2017-00010-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.022/2023 SALA DE DECISIÓN No.003 SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada en ambas instancias.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.008 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto