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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2022-00137-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-04-11

17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-008-2022-00137-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JOSÉ URIEL SERNA CARDONA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 3007-6 del 20 de mayo de 2019, que reconoció la pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus de pensionado. 2. Declarar que el accionante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen una pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional del actor.

A título de restablecimiento del derecho pidió: 1. Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 8 de enero de 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 2 anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de la reliquidación de la pensión. 2.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nro. 3007-6 del 20 de mayo de 2019, que reconoció la pensión de jubilación. 3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas que sobre el monto inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política y la ley. 4.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. 6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC. 7.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena. 8. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas, acorde a lo determinado en el artículo 188 del CPACA. 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 3 HECHOS ➢ El demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación. ➢ La base de la liquidación pensional incluyó en su momento únicamente la asignación básica, la bonificación pedagógica, y bonificación mensual, omitiendo tener en cuenta la bonificación G14, bonificación difícil acceso, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y demás factores salariales percibidos en el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. Explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que estableció el régimen prestacional de los docentes, este dependerá de la fecha de su vinculación; es decir, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como en el presente caso, el régimen corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera posterior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.

Indicó que, por lo anterior, para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas cubiertas por la Ley 91 de 1989 debe acudirse a la Ley 33 de 1985, la cual si bien no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, ello no es un impedimento para tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adujo que, el acto demandado desconoce la previsión hecha por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remitió al Decreto 1045 de 1978, con base en el cual la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de los factores devengados por el empleado. Manifestó que, en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes a pensión por concepto de los factores a incluir, la entidad debe realizar los descuentos correspondientes en el último año de servicios, pero que ello no es óbice para incorporarlos en el IBL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y explica que el acto administrativo demandado no se 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 4 encuentra inmerso en causal de nulidad.

En cuanto a los hechos, manifestó de algunos que no le constaban, y de otros que no eran hechos. Como argumentos de defensa, y apoyado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, sostuvo que, el régimen pensional aplicable dependerá de la fecha de vinculación del docente, es decir, si es anterior o posterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que denota la aplicación de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 100 de 1993; insistiendo que en el primer evento, es decir, vinculación anterior a la ley del año 2003, el IBL de la pensión deberá estar conformado por los factores salariales determinados en la Ley 62 de 1985, y sobre los que se efectuaron aportes.

Propuso las excepciones de: - Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido: insistió en que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. - Legalidad de los actos administrativo atacados de nulidad: conforme al artículo 88 del CPACA, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad; y en este caso no debe declararse su nulidad porque los mismos se encuentran ajustados a derecho. - Buena fe e improcedencia de la imposición de costas procesales: la entidad ha actuado con amparo en lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicable al tema. - Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Departamento de Caldas: frente a los hechos sostuvo que hay uno cierto, conforme al material documental; que otro no le consta; y que otro no es cierto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la demanda no debió dirigirse contra el departamento de Caldas sino únicamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales, 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 5 entidad que se encarga de todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones a los docentes y directivos docentes, ya que la secretaría de Educación solo se limita a recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales, de acuerdo a los requisitos establecidos previamente por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo. - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: insistió en que la secretaría de Educación no tiene poder decisorio sobre cualquier tipo de prestación que sea otorgada a los docentes o administrativos del sector educación vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo su competencia solo proyectar los actos administrativos. - Prescripción: solicitó se aplique la prescripción trienal, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de junio de 2023 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional; si en caso de tener derecho a la reliquidación solicitada se configuró la prescripción del reajuste solicitado; y cuál de las accionadas debía realizar la reliquidación de la pensión reconocida al actor.

En primer momento relacionó el material probatorio, seguidamente refirió la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005, para concluir que, aunque la secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió el acto administrativo, este se profirió en representación del Fondo de Prestaciones Sociales, razón por la cual era esta última entidad, a través del Ministerio de Educación, la legitimada para comparecer como accionada.

Seguidamente, analizó el régimen pensional de los docentes, que incluyó la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003, y la Ley 1151 de 2007, así como sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para afirmar que solo los factores salariales sobre los que se hayan realizado cotizaciones pueden ser incluidos en el IBL de la pensión. 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 6 Descendió al caso concreto, y tras revisar el certificado de factores salariales del año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado del demandante, concluyó que no había lugar a incluir otro rubro dentro del IBL de la pensión aparte de los tenidos en cuenta al momento de reconocer la misma, ya que frente a la bonificación grado 14 y la bonificación de difícil acceso no existía prueba que se hubieran recibido en el año de estatus; y en cuanto a la prima de servicios y prima de navidad explicó que no estaban contempladas en la Ley 62 de 1985.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” y “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, propuestas por el Ministerio de Educación Fomag y excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Caldas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JOSÉ URIEL SERNA CARDONA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado (…). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo identificado con el índice #0006 del expediente ubicado en la plataforma SAMAI. Sostuvo que mediante la Ley 812 de 2003, artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo que el régimen prestacional a aplicar dependerá de la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio docente, ya que, si fue antes de la ley del año 2003, será el establecido en la Ley 91 de 1989, pero si fue posterior a esta, será la Ley 100 de 1993.

Que en caso de que la norma aplicable sea la Ley 91 de 1989 se debe acudir a la Ley 33 de 1985, norma que no determinó de manera taxativa los factores salariales a incluir en la base pensional para calcular la mesada, simplemente consignó que la pensión equivaldría al 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 7 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tema que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado.

Añadió también que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, el Fondo de Prestaciones se pronunció sobre el recurso de apelación. Sin embargo, los argumentos expuestos no guardan relación con el fondo del presente asunto, sino con los mismos se relacionan con el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 por el no pago en tiempo de unas cesantías anualizadas.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación del señor José Uriel Serna Cardona con la inclusión en el IBL de la totalidad de factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? Lo probado ➢ Al señor José Uriel Serna Cardona se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 3007-6 del 20 de mayo de 2019; acto administrativo que consignó que 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 8 el estatus se había sido adquirido el 08/02/2019, y que los factores salariales a incluir en el IBL eran el sueldo mensual, la prima de vacaciones, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, y el subsidio de alimentación, a los cuales se les aplicó una tasa del reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $1.466.972, efectiva a partir del 09/02/2019. ➢ Según certificado de expedición de historia laboral, el demandante fue nombrado en la Escuela Policarpa Salabarrieta del municipio de Pensilvania mediante Decreto 00109 del 08/02/1999. ➢ En el formato único para la expedición de certificado de salarios, se marcó con una “equis” la casilla que indica que el demandante está activo en el servicio.

Además, se evidencia que devengó entre los años 2018 y 2019: subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, y prima de vacaciones. Régimen legal aplicable Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 9 al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto) Para el caso concreto, según certificado que da cuenta de la historia laboral del actor, su vinculación fue antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, ya que se nombró en el año 1999. 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 10 Por ello, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicios.

Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 11 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.

En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 12 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor José Uriel Serna Cardona le reconocieron pensión de jubilación, y entre los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL estuvieron la asignación mensual, la prima de vacaciones, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y el subsidio de alimentación. En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubieran omitido incluir los demás factores salariales devengados en el año de retiro del servicio, haciendo alusión a la bonificación G14, la bonificación difícil acceso, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 13 En cuanto a la prima de vacaciones, debe advertirse que la misma sí fue incluida en el IBL de la pensión, por lo que ningún pronunciamiento se hará la respecto.

Sobre la bonificación G14 y la bonificación difícil acceso, se encuentra que no fueron incluidas dentro del certificado de factores salariales de los años 2018 y 2019; aparte que la Ley 62 de 1985 no las enlista dentro de los rubros a incluir en el cálculo de la pensión. En relación con la prima de servicios no puede tomarse como factor salarial, dado que aquella no constituye base de liquidación de los aportes.

Aunado a que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, que la creó para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media la prima de servicios, esta constituye factor salarial desde el momento de su causación únicamente para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad.

Y, finalmente, sobre la prima de navidad, también se advierte que esta no constituye base de liquidación de los aportes. Así pues, la Sala de Decisión encuentra que la reliquidación pensional pretendida no procede en los términos reclamados. Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte demandante no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo otros factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta al momento de reconocerle la prestación periódica, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo el criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues aunque la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación, el mismo no guarda relación con el fondo del asunto. 17001-33-39-008-2022-00137-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda Instancia 14 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ URIEL SERNA CARDONA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de abril de 2024, conforme acta nro. 023 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.