SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE EXCEPCIONES Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00182-00 Demandante(s): Janier Jadith Tirado Solera Demandado(s): Concejales del Municipio de Montería elegidos para el periodo 2024-2027 Ha ingresado al despacho el proceso de la referencia, informándose que se encuentra vencido el término del traslado de las excepciones formuladas, por lo que se procede a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas.
I.
ANTECEDENTES a). Lo pretendido En el sub lite, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, pretende se declare: (i) la nulidad parcial del Formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General de Córdoba, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Montería para el período 2024-2027; y (ii) la nulidad de los actos preparatorios que están incluidos en las Resoluciones números: 6, del 6 de noviembre; 8, del 7 de noviembre; 25, del 8 de noviembre, y 39, del 12 de noviembre de 2023, que resolvieron reclamaciones y recursos, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el numeral 2° y parágrafo del artículo 288 del CPACA, pide que: (i) se cancele la credencial del concejal electo Elkin Darío Ávila de Ávila; (ii) se ordene un nuevo escrutinio con la exclusión de los registros electorales (actas) de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55, ubicado en el «Salón Comunal de la Vereda Boca de la Ceiba» del municipio de Montería; y (iii) se declare elegido al señor Janier Jadith Tirado Solera, expidiéndole credencial como concejal por el «Partido Liberal» para el período 2024-2027.
Las pretensiones previamente señaladas, se sustentan en que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nro. 24842 del 25 de octubre de 2023, en el puesto de votación denominado «Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba» del municipio de Montería, donde se instalaron y funcionaron las mesas 1, 2, 3 y 4 sin novedad alguna, el plazo para la entrega de los documentos electorales era hasta las nueve (9) de la mañana del 30 de octubre de 2023; sin embargo, la formalización de dicha entrega se produjo ésta última fecha a las 12:00 p.m., es decir, por fuera del horario fijado; circunstancia que, a su juicio, afectó los registros de las mentadas mesas, y derivó en que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
En ese orden, argumenta que la entrega extemporanea viola la Resolución nro. 24842 de 25 de octubre de 2023 y el artículo 144 del Código Electoral, por tanto, el debido proceso. Además, alega que en el presente caso, varias situaciones anómalas se presentaron con el fin de intentar sanear la irregularidad anterior, y darle apariencia de legalidad al proceso de entrega de los documentos electorales de las precitadas mesas; no obstante, dichas actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo terminaron confirmando las irregularidades, sino generando posibles responsabilidades penales y disciplinarias.
Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 2 Aduce que los funcionarios que recibieron los documentos electorales y expidieron el E-17 a mano, nunca dejaron observaciones respecto de su llegada a la sede habilitada para el arca triclave y la realización de los escrutinios, que impidiera la entrega oportuna de los documentos electorales en mención. Así mismo, expuso que en el precitado formulario no se indicó que en el puesto de votación se haya presentado violencia o sabotaje, o que durante el trayecto se hubieran presentado situaciones anómalas que califiquen como fuerza mayor o caso fortuito; lo que tampoco se indicó en los E-17 elaborados electrónicamente.
Finalmente, sostiene que los presidentes del jurado de votación de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 «Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba» del municipio de Montería, no manifestaron, ni antes ni después, que la entrega inoportuna de los documentos electorales tuvo como justificación no haber encontrado en el Centro de Convenciones a los claveros o a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual forma, manifiesta que tampoco se acudió a la Policía Nacional, encargada de custodiar el sitio donde serían entregados esos documentos, para que dejara constancia del posible hecho de «violencia», «fuerza mayor» o «caso fortuito», que impidiera la entrega oportuna de esos pliegos; sumado a ello, expone que los actos constitutivos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito deben reunir los elementos consagrados en el artículo 64 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. b).
Las excepciones previas propuestas En el sub lite, encuentra el Despacho que fue propuesta la excepción previa de «inepta demanda» por parte de los concejales Elkin Darío Ávila de Ávila1, Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres2. De igual forma, fue formulada excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», por los concejales John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moises Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun3.
En ese orden, las precitadas excepciones previas se fundamentan en los siguientes términos: i). Excepción de «inepta demanda», propuesta por Elkin Darío Ávila de Ávila El apodero del citado concejal sostiene que en el presente caso se está ante una inepta demanda, debido a que no se cumplió con las formalidades de la notificación personal y traslado previo de la demanda electoral, pues, no se solicitó con la demanda el decreto de medidas cautelares.
Así, señala que la parte actora obvió remitir la demanda a la parte pasiva, y mediante notificación por aviso, en periódicos, hizo la respetiva notificación. En ese orden, aduce que mediante petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pueden encontrar las direcciones y correos electrónicos, puesto que en los Formularios E- 6 CON y E-7 CON aparecen inscritos todos los concejales de Montería, con sus direcciones para su notificación. En ese sentido, alega que al haber presentado la demanda con suficiente tiempo, se contaba con un espacio holgado para su presentación, y así no incurrir en la caducidad de la demanda; por tanto, argumenta que los partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio público y demás partes, con solo revisar en la internet, podían tener conocimiento de su correo electrónico y direcciones; sin embargo, ello no se realizó, pese a que es obligación de la parte activa, notificar el auto admisorio, según los artículos 186 del CPACA, así como el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022. 1 PDF No. 27 del expediente digital. 2 PDF No. 28 del expediente digital. 3 PDF No. 29 del expediente digital.
Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 3 Finalmente, el artículo 171 del CPACA establece el deber de notificar personalmente, y el artículo 277, igualmente señala la notificación personal a los elegidos; por ello, reitera que la parte activa debe cumplir con los requisitos formales de la demanda, y notificar personalmente en primera medida, por lo que debe ser inadmita la demanda electoral. ii).
Excepción de «inepta demanda», propuesta por Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres El apodero de los citados concejales manifiesta que en el sub lite se está ante una inepta demanda, debido a que no se cumplió con las formalidades de la notificación personal y traslado previo de la demanda electoral, debido a que no se solicitó con la demanda el decreto de medidas cautelares.
Así, señala que la parte actora obvió remitir la demanda a la parte pasiva, y mediante notificación por aviso, en periódicos, hizo la respetiva notificación. Aduce que mediante petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pueden encontrar las direcciones y correos electrónicos, puesto que en los Formularios E-6 CON y E-7 CON aparecen inscritos todos los concejales de Montería, con sus direcciones para su notificación. En ese sentido, alega que al haber presentado la demanda con suficiente tiempo, se contaba con un espacio holgado para su presentación, y así no incurrir en la caducidad de la demanda; por tanto, argumenta que respecto de los partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio público y demás partes, con solo revisar en la internet, podía tener conocimiento de sus correos y direcciones electrónicas, sin embargo, ello no se realizó, pese a que es obligación de la parte activa notificar el auto admisorio, según los artículos 186 del CPACA, así como el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022.
De igual forma, expone que el artículo 171 del CPACA establece el deber de notificar personalmente, y el artículo 277 igualmente señala la notificación personal a los elegidos; por ello, reitera que la parte activa debe cumplir con los requisitos formales de la demanda, y notificar personalmente en primera medida. Adicionalmente, agrega que en relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 -modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021- y 166 del CPACA, la demanda inicialmente presentada se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, no obstante, pone de presente que la parte demandante no cumplió con la exigencia contemplada en el numeral 8° del precitado artículo 162, referente a que, al presentar la demanda, simultáneamente se debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares, debido a que, a su juicio, tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al no haber solicitado la adopción de una medida cautelar; por tanto, debe ser inadmita la demanda electoral. iii).
Excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», propuesta por John Edisson Hoyos Duque y otros miembros del concejo municipal de Montería4 El apoderado de los concejales en mención, fundamenta su excepción en que el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda», encaminada fundamentalmente a que la demanda se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
En consonancia con ello, expone en general, que la excepción alegada se configura por dos (2) razones; primero, por falta de los requisitos formales, debido a que en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto 4 Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moises Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun.
Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 4 indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella; y segundo, por indebida acumulación de pretensiones, lo cual surge de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del CPACA.
En concreto, sostiene que conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 162 del CPACA, debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; por ello, aduce que los hechos contenidos en la demanda son insuficientes en su ilustración, debido a que el demandante dedica varios de los numerales a hacer conjeturas o preguntas, las cuales no llevan al operador jurídico a realizar un discernimiento sano del problema jurídico. c).
Traslado de las excepciones En cuanto al trámite de las excepciones, se debe correr traslado de ellas al demandante por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en armonía con lo establecido en el artículo 201A ibidem5. En consecuencia, de las excepciones formuladas en las respectivas contestaciones se corrió traslado por el término de tres (3) días, mediante Traslado Secretarial nro. 017 del cuatro (4) de marzo de 20246. d).
Pronunciamiento de la parte demandante sobre las excepciones previas. El apoderado de la parte demandante7, dentro del término del precitado traslado, señaló que el demandado Elkin Darío Ávila de Ávila propuso dos (2) clases de excepciones, la primera de naturaleza «previa», y la segunda de «mérito». Así, señaló que la primera se fundamenta en que el demandante no remitió a su correo electrónico copia de la demanda y sus anexos antes de su presentación, conforme lo dispone la Ley 2213 de 202; sin embargo, a su juicio, dicha excepción no tiene sentido, porque el acto procesal cumplió su finalidad, puesto que la notificación personal se produjo y el demandado contestó oportunamente la demanda, lo que fue entendido al realizarse el control de legalidad en el auto admisorio.
De igual forma, aduce que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, el cual remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP; las excepciones previas son las que están enlistadas en éstos últimos artículos, dentro de las que se encuentra la «indebida notificación»; por tanto, alega que lo que hipotéticamente procede en este caso es una nulidad, lo que tampoco tendría vocación de prosperidad, debido a que reiteró que la notificación cumplió su finalidad.
Además, indicó que la precitada excepción previa no se formuló en cuaderno separado, como lo exige el artículo 101 del CGP; y adicionalmente, puso de presente que con la excepción se solicita la inadmisión de la demanda, lo cual considera antitécnico e inocuo, pues, el auto admisorio se encuentra ejecutoriado, dado que contra el mismo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA.
De otra parte, la demandante se pronunció sobre las excepciones presentadas por John Edisson Hoyos y demás concejales, denominadas «inepta demanda por falta de requisitos formales» e «indebida acumulación de pretensiones», sustentadas en que la demanda no reúne los requisitos previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y la inobservancia de los presupuestos normativos de los artículos 138 y 165 ibidem.
En ese sentido, sostiene que es difícil descifrar el sentido de las excepciones mencionadas, puesto que en ellas no se indican cuáles son los requisitos ausentes en el escrito, ni se 5 «ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados.
Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.» 6 PDF No. 33 del expediente digital. 7 PDF No. 35 del expediente digital. Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 5 relacionan los anexos que hicieron falta o no se aportaron, lo cual es imprescindible en esta jurisdicción, por su carácter rogado, el cual no admite manifestaciones abstractas.
En armonía con ello, manifiesta que en el presente caso, la demanda cumple con el tecnicismo que exige el artículo 162 del CPACA, y, además, con ella se aportaron los anexos que el medio de control de nulidad electoral requiere. Así, arguye que para controvertir la aptitud de la demanda, los demandados estaban obligados a individualizar los requisitos y documentos omitidos, sin embargo, pretenden, bajo un concepto genérico, edificar una excepción previa, para que sea el Tribunal y la contraparte quienes puedan predecir e individualizar, a cuáles pudieron referirse, lo cual es antitécnico.
Finalmente, sobre la excepción de «indebida acumulación de pretensiones», sostiene que los demandados no señalan cuál pretensión y/o pretensiones no son acumulables; no mencionan las causales objetivas y subjetivas del artículo 275 del CPACA, y mucho menos, muestran donde se encuentra la coexistencia indebida del petitum, en tanto se realiza un alegato vago e impreciso que no permite realizar el ejercicio de contradicción. II.
CONSIDERACIONES a). Competencia El magistrado ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 1258 del CPACA, y el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso9. b). Problema jurídico Corresponde establecer en el sub lite, si se deben declarar probadas las excepciones previas de «inepta demanda» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», propuestas por los concejales demandados en sus contestaciones. c).
Solución del asunto En el sub examine fueron propuestas, además de las excepciones previas de «inepta demanda» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», las excepciones mixtas de «falta de legitimación en la causa por pasiva material» por parte de varios concejales demandados10, y la de «falta de legitimación en la causa», por la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
Así, en cuanto a estas últimas excepciones, considera el Despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°12 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA -aplicable al proceso electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 ibidem13-, ellas deben ser estudiadas en la sentencia; mientras que las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de la audiencia inicial14. 8 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 9 «ARTÍCULO 101.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.» 10 PDF No. 29 del expediente digital. 11 PDF No. 30 del expediente digital. 12 «PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 13 «ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.» 14 Sobre las «excepciones previas», la Sección Quinta del Consejo de Estado en Auto de fecha 30 de mayo de 2023 expuso lo siguiente: «De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 6 Así entonces, en esta etapa procesal, el Despacho procederá a resolver sólo las excepciones previas formuladas por la parte demandada -dado que no requieren práctica de pruebas-.
Precisado lo anterior, y vistos los antecedentes, procede el Despacho a pronunciarse sobre cada una de las excepciones previas formuladas. De las excepciones previas de «inepta demanda» En ese orden, en cuanto a las excepciones previas de «inepta demanda» formulada por los concejales Elkin Darío Ávila de Ávila15, Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres16; encuentra el Despacho que la referida excepción, en síntesis, se sustenta en que en el presente caso se debió inadmitir la demanda, debido a que la parte actora incumplió la carga prevista en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, esto es, la que dispone que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, y en el presente caso no se solicitaron el decreto de medidas cautelares.
De igual forma, alega que la parte demandante, mediante petición, podía encontrar las direcciones y correos electrónicos de los concejales demandados, los cuales reposan en los Formularios E-6 CON y E-7 CON, y que, además, en la internet podía tener acceso al correo electrónico y direcciones de las diferentes entidades vinculadas; sin embargo, ello no se fue realizado en el presente asunto, pese a que es obligación de la parte activa notificar el auto admisorio de la demanda, según los artículos 186 del CPACA y 6° de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, indica que, conforme los artículos 171 y 277 del CPACA, los elegidos deben ser notificados personalmente, por tanto, la parte demandante debía cumplir con los requisitos formales de la demanda, notificando personalmente en primera medida. A su vez, dentro del término del traslado de las excepciones, la parte demandante sostuvo que la precitada excepción de «inepta demanda», no tiene sentido, porque el acto procesal cumplió su finalidad, puesto que la notificación personal se produjo y el demandado contestó oportunamente la demanda, lo que fue entendido al realizarse el control de legalidad en el auto admisorio.
En ese sentido, sobre quienes tienen el carácter de demandados en el medio de control de nulidad electoral y en lo referente al cumplimiento de la carga prevista en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, el Consejo de Estado17 precisó lo siguiente: «2.5.2. Envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado Este requisito fue incorporado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y consiste en que, al momento de presentar la demanda, deberá el actor, de manera simultánea, enviar por medio electrónico copia del libelo junto con sus razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”. [ ]» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)) 15 PDF No. 27 del expediente digital. 16 PDF No. 28 del expediente digital. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Nulidad Electoral. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01383-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña. Demandado: Óscar Mauricio Lizcano Arango – Director del Departamento Administrativo de la Presidencia De La República (DAPRE) Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 7 anexos a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital.
En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el a quo rechazó el libelo, entre otros aspectos, por considerar que «el demandante no acreditó que la demanda inicial y sus anexos se hubiesen remitido desde un inicio como lo exige el ordenamiento legal a los correos electrónicos del demandado Presidente de la República». Sobre este asunto, se impone recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos de elección por voto popular, o aquellos expedidos por cuerpos electorales o por autoridades con competencias para hacer nombramientos de servidores públicos.
Atendiendo a este objeto, de forma concordante el artículo 277 del mismo estatuto procesal, al establecer la forma de notificación del auto admisorio, distingue entre el «elegido o nombrado» y «la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción». En este orden, resulta claro que, erró el tribunal de instancia al considerar que, en el sub examine el demandado es el presidente de la República, el cual expidió el Decreto No. 1665 del 7 de agosto de 2022, cuya nulidad se depreca, pues la jurisprudencia de esta Sección18 ha sido enfática en señalar que en el proceso electoral la parte demandada corresponde al ciudadano elegido o nombrado mediante el acto acusado, mientras que la autoridad que lo expidió es un sujeto procesal de vinculación obligatoria. […] De acuerdo con lo anterior, para la Sala y para el propio demandante, es claro que, en el presente caso, el demandado es el señor Óscar Mauricio Lizcano Arango, en su calidad de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no el presidente de la República, como erradamente lo consideró el a quo y frente a quien le exigió el deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos, como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Aunado a lo anterior, el tribunal de instancia no se percató que, en este caso, el actor manifestó que desconocía el lugar donde recibiría notificaciones el demandado. Así lo precisó en la demanda objeto de análisis: […] En consecuencia, mal podría exigirse el cumplimiento de un requisito, primero, frente a un sujeto procesal que no corresponde – el presidente de la República – y, segundo, respecto de quien se afirma no conocer su lugar de notificación – domicilio o correo electrónico personal –.
En este caso, el tribunal de instancia, en virtud de los poderes de ordenación e instrucción y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, ha podido requerir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que remitiera con destino al proceso las direcciones electrónica y física del señor Óscar Mauricio Lizcano Arango.
En igual sentido la Sala Electoral8 se ha pronunciado al indicar que: (…) el tribunal omitió que la copia de la demanda y sus anexos en este medio de control electoral ha debido enviarse al señor Alejandro Gaviria Uribe, por ser el demandado en este asunto y no a la Presidencia como entidad que expidió el acto. Tampoco tuvo en cuenta que el actor manifestó desconocer el lugar en el cual el accionado recibiría sus notificaciones personales, por tanto, el A quo, en ejercicio de sus poderes de instrucción y aras de garantizar el derecho de administración de justicia (art. 229 constitucional) y la tutela judicial efectiva, bien pudo requerir al Ministerio de Educación Nacional o incluso la Presidencia de la República, a fin de que remitiera dicha información. Por lo expuesto en precedencia, tampoco resultado acertado que el a quo hubiese rechazado el libelo por este asunto.» Pues bien, encuentra el Despacho que en el sub lite pretende se declare la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Montería elegidos para el periodo 2024-2027; por tanto, son ellos, quienes ostentan la calidad de demandados en el presente proceso, puesto que, de conformidad con lo indicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado19, en el medio de control de nulidad electoral el demandado es el ciudadano elegido mediante el acto acusado, mientras que la autoridad que lo expidió y la que intervino en su adopción, según el caso, corresponden a sujetos procesales de vinculación obligatoria.
De esta manera, en el presente proceso no puede exigírsele a la parte demandante que cumpla con el envío simultaneo de la demanda a los demás sujetos procesales diferentes a los concejales del municipio de Montería, debido a que su obligación solo recae en el demandado, que para el caso del medio de control de nulidad, se itera, es el ciudadano o ciudadanos que fueron declarados elegidos mediante el acto acusado.
Ahora bien, se pone de presente que a pesar de que la parte actora tenga la obligación de cumplir con la carga previamente señala respecto de la parte demandada, en el evento que se manifieste en la demanda que desconoce el lugar de notificaciones del demandado, se releva de ella. Así, pese a que la parte demandante en su demandada no indicó ello 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41- 000-2014-00042-02. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 8 expresamente, solicitó que se surtiera la notificación de los concejales demandados conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA.
En ese orden, no puede pasarse por alto que, conforme lo dispone el literal d)20 del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
Por tanto, comoquiera que se está ante un proceso en el que se demanda la elección de los miembros de una corporación pública, alegándose la causal prevista en el numeral 3° del precitado artículo 275, lo que correspondía era notificar por aviso a todos los concejales del municipio de Montería. Siendo así, considera el Despacho que en el sub lite la parte demandante no tenía la carga de realizar el envío simultaneo previsto en el mismo numeral 8° del artículo 162 del CPACA, dado que atendiendo las reglas para notificar el auto admisorio en los procesos electorales, en el presente asunto era obligatorio realizar la notificación por aviso a los concejales demandados, lo que vuelve superfluo realizar el mentado envío simultaneo.
En ese sentido, como fundamento de las excepciones en estudio, se señala que la notificación personal del auto admisorio es carga de la parte demandante, sin embargo, ello no está previsto expresamente en el CPACA. Además, el envío simultaneo de la demanda a la parte demandada no corresponde a la notificación personal del auto admisorio.
Así entonces, atendiendo las anteriores precisiones, no tienen vocación de prosperar las excepciones de «inepta demanda» formuladas, por lo que se declararán no probadas. De la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» En cuanto a la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», formulada por los concejales John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moisés Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun.
La anterior excepción dice fundamentarse en dos (2) razones; primero, por falta de los requisitos formales, caso en el cual prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella; y segundo, por indebida acumulación de pretensiones, lo cual surge de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del CPACA.
Además, indica que, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 162 del CPACA, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente, y contendrá los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; por ello, aduce que los hechos contenidos en la demanda son insuficientes en su ilustración, debido a que el demandante dedica varios de los numerales a hacer 20 «ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. [ ]» Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 9 conjeturas o preguntas, las cuales no llevan al operador jurídico a realizar un discernimiento sano del problema jurídico.
Por su parte, el apoderado del demandante sostiene que la mencionada excepción tiene un planteamiento difícil de descifrar, puesto que en ella no se indica en concreto, cuáles son los requisitos ausentes en el escrito, ni se relacionan los anexos que hicieron falta o no se aportaron, lo cual es imprescindible en esta jurisdicción, por su carácter rogado, el cual no admite manifestaciones abstractas.
Así mismo, manifiesta que en el presente caso, la demanda cumple con el tecnicismo que exige el artículo 162 del CPACA, y que, además, con ella se aportaron los anexos que el medio de control de nulidad electoral requiere. Sumado a ello, arguye que para controvertir la aptitud de la demanda los demandados estaban obligados a individualizar los requisitos y documentos omitidos, sin embargo, pretenden, bajo un concepto genérico, edificar una excepción previa, para que sea el Tribunal y la contraparte quienes puedan predecir e individualizar a cuáles pudieron referirse, lo cual es antitécnico.
Por último, agregó que, en cuanto a la «indebida acumulación de pretensiones», los demandados no señalan cuál pretensión y/o pretensiones no son acumulables; no mencionan las causales objetivas y subjetivas del artículo 275 del CPACA, y mucho menos muestran dónde se encuentra la coexistencia indebida del petitum, en tanto se realiza un alegato vago e impreciso que no permite realizar el ejercicio de contradicción. Pues bien, considera el Despacho que la excepción en estudio tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que no se encuentra acreditada su configuración en el sub lite.
En ese contexto, advierte el Despacho que tal como lo pone de presente el apoderado de la parte demandante, en el planteamiento de la excepción no se concretizan los defectos que harían inepta la demanda de marras, pues, se realiza una exposición general, sin hacer precisiones específicas. Sin perjuicio de ello, revisada la demanda, se advierte que cumple con todos los requisitos formales previstos en el artículo 162 y ss. el CPACA.
Véase que en ella se identificaron las partes, se realiza una adecuada narración de los hechos, las pretensiones se encuentran individualizadas y son precisas, se señalan los fundamentos de derecho, se indican las normas violadas y el concepto de violación, y se aportaron los anexos correspondientes. Aunado a ello, tampoco se está ante una indebida acumulación de pretensiones, dado que, del análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda, se advierte que ellas cumplen con los presupuestos previstos en los artículos 165 y 281 del CPACA.
En ese orden, los citados artículos textualmente establecen: «ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.» «ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.» Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 10 Así, conforme los citados preceptos normativos, se tiene que el libelo inicial en el presente caso, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA, en tanto la demanda se presentó ante el Tribunal competente para conocer de todas las pretensiones21, las pretensiones no se excluyen entre sí, cuando se presentó no había operado la caducidad y todas deben tramitarse por el mismo procedimiento.
De igual forma, en el asunto bajo examen, se cumple con lo previsto en el artículo 281 ibidem, debido a que tampoco se está ante una indebida acumulación de causales de nulidad, la cual se configura en el evento de alegarse causales objetivas y subjetivas en una misma demanda, pues, en la demanda solo se alega una causal objetiva. Así entonces, dado que los argumentos que sustentan la citada excepción, también se declarará no probada. d).
Reconocimiento de personería En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7522 del CGP, se procederá a reconocer personería, al abogado Iván Alberto de la Espriella Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.891.698 y la tarjeta profesional número 86.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Elkin Darío Ávila de Ávila, Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres, en los términos y para los fines de los poderes conferidos23.
De igual forma, se procederá a reconocer personería al abogado Edelberto José de la Ossa Anaya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.836.685 y la tarjeta profesional número 192.510 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moisés Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun, en los términos y para los fines de los poderes conferidos24.
También se procederá a reconocer personería, como apoderado principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al abogado Willington Cuesta Medrano, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.754.433 y la tarjeta profesional número 104.796 del Consejo Superior de la Judicatura, y como apoderada suplente a la abogada María Susana Rhenals Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.116.753 la tarjeta profesional número 144.622 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los fines del poder conferido25.
Además, también se advertirá que de acuerdo con lo dispuesto 21 «1. Declarar la nulidad parcial del formulario E-26-CON expedido el 12 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General de Montería, Córdoba, mediante el cual declaró la elección de los Concejales de esta ciudad para el período 2024-2027, en cuanto para su expedición se incluyeron los documentos y resultados electorales de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba” del municipio de Montería. 2.
De igual manera, declarar la nulidad que como actos preparatorios están incluidos en las resoluciones números 6 del 6 de noviembre; 8 del 7 de noviembre; 25 del 8 de noviembre y, 39 del 12 de noviembre de 2023 expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar, Municipal y General que resolvieron las reclamaciones y recursos. 3. Como consecuencia, y, con fundamento en el artículo 288 numeral 2º y, parágrafo del CPACA, cancelar la credencial del Concejal electo Elkin Darío Ávila De Ávila y, ordenar un nuevo escrutinio con la exclusión de los registros electorales (actas) de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba” del municipio de Montería, y, declarar elegido a Janier Jadith Tirado Solera expidiéndole una nueva credencial como Concejal por el Partido Liberal para el período 2024-2027» 22 «ARTÍCULO 75.
DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.» (Negrilla subrayada fuera de texto) 23 PDF No. 27 (págs. 66 a 67) y PDF No. 28 (págs. 42 a 45) del expediente digital. 24 PDF No. 29 (págs. 12 a 28) del expediente digital. 25 Ver documentos obrantes en la Carpeta No. 8.14 de la Carpeta No. 32 del expediente digital.
Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 11 expresamente en el inciso 3° del precitado artículo 75; en ningún caso podrán actuar simultáneamente en el presente proceso. Así mismo, se reconocerá personería al abogado César Gonzalo Solórzano Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.735.748 y tarjeta profesional número 212.284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Concejo Municipal de Montería, en los términos y para los fines del poder conferido26.
De otra parte, advierte el Despacho que la apoderada del Consejo Nacional Electoral, mediante memorial presentado el día 1° de abril de 202427, manifiesta que renuncia al poder que le fue otorgado, y acredita haberle informado de la citada renuncia a la entidad en mención; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7628 del CGP, se procederá a aceptar la renuncia de poder en mención. En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas «inepta demanda» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», propuestas por los concejales demandados, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONONCER personería al abogado Iván Alberto de la Espriella Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.891.698 y la tarjeta profesional número 86.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Elkin Darío Ávila de Ávila, Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.
TERCERO: RECONONCER personería al abogado Edelberto José de la Ossa Anaya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.836.685 y la tarjeta profesional número 192.510 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moisés Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun, en los términos y para los fines del poder conferido.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado César Gonzalo Solórzano Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.735.748 y tarjeta profesional número 212.284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Concejo Municipal de Montería, en los términos y para los fines del poder conferido.
QUINTO: RECONOCER personería como apoderado principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al abogado Willington Cuesta Medrano, identificado con la cédula de 26 PDF No. 32 (pág. 9) del cuaderno del expediente digital. 27 PDF No. 37 del expediente digital. 28 «Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.» Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 12 ciudadanía número 78.754.433 y la tarjeta profesional número 104.796 del Consejo Superior de la Judicatura, y como apoderada suplente a la abogada Maria Susana Rhenals Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.116.753 y la tarjeta profesional número 144.622 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder conferido.
ADVIÉRTESE que en ningún caso podrán actuar simultáneamente en el presente proceso, conforme lo indicados en las motivaciones de este auto.
SEXTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada Karen Viviana Romero Palomino, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, pasar el proceso a despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado Sustanciador