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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720150011301

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-02-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2015-00113-01 DEMANDANTE: NERYS VILLADIEGO DE TOVAR y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de fecha 25 de septiembre de 20231, en concordancia con lo señalado en sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B2, procede la Sala, a proferir sentencia de reemplazo decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia datada 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad. 1 Por la cual, se revocó la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 16 de diciembre de 2022 y en su lugar se confirmó la sentencia expedida el 20 de octubre de 2022, por la misma Alta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. 2 Por la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, ordenando, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2022 y se profiriera sentencia de reemplazo.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones3: Los señores NERIS MARÍA VILLADIEGO DE TOVAR, AUGUSTO RAMÓN TOVAR TOVAR, YOANA ESTEFANÍA TOVAR TOVAR (núcleo familiar 1), GLORIA MARÍA OLIVERA RODRÍGUEZ, YONATAN VILLADIEGO OLIVERA, SINDY MARCELA VILLADIEGO OLIVERA, LEISMAN RAFAEL VILLADIEGO OLIVERA (núcleo familiar 2), NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ, ADRIANA MARÍA VILLADIEGO GARCÍA, JOEL DAVID VILLADIEGO GARCÍA, CAMILA ANDREA VILLADIEGO GARCÍA (núcleo familiar 3), FLOR MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA RICARDO RODRÍGUEZ, LINA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIDYS MARGARITA VILLADIEGO RODRÍGUEZ (núcleo familiar 4), ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, NURIS DEL CARMEN FLÓREZ BLANCO, ALEXIS DE JESÚS TOVAR FLÓREZ, ANDRÉS FELIPE TOVAR FLÓREZ, JOSÉ FERNANDO TOVAR FLÓREZ, NIDIAN NILETH TOVAR FLÓREZ, NÉSTOR RAFAEL TOVAR FLÓREZ, YANIRIS MARGARITA TOVAR FLÓREZ (núcleo familiar 5), GUEDIS RAFAEL PEÑA SALAS, YULIS ISABEL ARRIETA CARABALLO(núcleo familiar 6), JOSÉ LUIS OLIVERA MERCADO, NADIL SEGUNDO OLIVERA MERCADO, NAIRO ALFONSO OLIVERA MERCADO, ORFELINA ISABEL CANCHILA CONTRERAS, (núcleo familiar 7), GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA, RENETH DAVID RIVERO VILLADIEGO, BELKIN TALÍA RIVERO VILLADIEGO (núcleo familiar 8), AMINTA DEL SOCORRO TOVAR SALAS, ELIETH CASILLO TOVAR (núcleo familiar 9), DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR, HÉCTOR JOSÉ TOVAR MÁRQUEZ, FERNEY ALBERTO TOVAR MÁRQUEZ, LUIS ALFREDO TOVAR MÁRQUEZ (núcleo familiar 10), EDUARDO JOSÉ PEÑA MERCADO (núcleo familiar 11), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del 3 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ desplazamiento forzado de que fueron víctimas, derivado de los hechos relacionados con la masacre de personas en el Corregimiento de El Chengue, Municipio de Ovejas, Sucre, ocurrida el día 17 de enero de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes que se condene a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria, los daños y/o perjuicios causados, por los siguientes conceptos: • Perjuicio material: - Daño emergente: la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv). - Lucro cesante: la suma de treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta pesos ($35.638.950.oo).

Para cada uno de los siguientes demandantes: Neris María Villadiego de Tovar, Augusto Ramón Tovar Tovar, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Norma Isabel García Chávez, Flor María Rodríguez Rodríguez, María Fernanda Ricardo Rodríguez, Lidys Margarita Villadiego Rodríguez, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris Del Carmen Flórez Blanco, Guedis Rafael Peña Salas, Yulis Isabel Arrieta Caraballo, José Luis Olivera Mercado, Nadil Segundo Olivera Mercado, Nairo Alfonso Olivera Mercado, Orfelina Isabel Canchila Contreras, Graciela Del Carmen Villadiego Peña, Aminta Del Socorro Tovar Salas, Eduardo José Peña Mercado. • Daño moral: la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), para cada uno de los demandantes.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ • Alteración de las condiciones de existencia: la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), para cada uno de los demandantes. 1.2.- Hechos de la demanda4. Los corregimientos de El Chengue, Salitaral, Don Gabriel y veredas vecinas como El Tesoro, Los Números, Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, la Ceiba del Municipio de Chalan - Sucre y Macayepo, jurisdicción del Municipio del Carmen de Bolívar, son poblaciones vecinas ubicadas en la parte montañosa de los Montes de María. Dichas poblaciones, han sido víctimas de grupos armados ilegales, siendo intimidados sus pobladores con amenazas, actos terroristas, atentados contra la vida e integridad personal y la libertad, convirtiéndose en una zona de constante peligro y zozobra.

El 15 de marzo de 2000, la Personera Municipal de Ovejas, Sucre puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, sobre una posible incursión armada de los grupos de autodefensas a dichas poblaciones, en razón a una información suministrada por los habitantes de los Corregimientos de Don Gabriel, El Chengue y Salitral, relacionada con una noticia publicada el 14 de marzo del año 2000 en el Periódico el Universal.

En dicha comunicación se resaltó, que hacía un mes ocurrió un hecho sangriento en el Municipio de Ovejas, cometido por dichos actores y por tanto, las comunidades estaban temerosas. Mediante memorial fechado 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, le comunicó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, respecto de la anterior solicitud y lo requirió para que 4 Folios 4 - 17 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ tomara las medidas necesarias, a fin de evitar hechos que atentaran contra la vida y la integridad física de los habitantes de tales Corregimientos.

El mismo 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo puso en conocimiento del Gobernador de Sucre dicha situación y el 10 de abril de 2000, el Secretario del Interior informó que dio traslado de la inquietud a las Fuerzas Armadas de Seguridad y de Policía. Mediante oficio de abril 12 de 2000, un grupo de docentes de Don Gabriel, El Chengue y Salitral y de veredas vecinas, pusieron en conocimiento de la Personería Municipal de Ovejas las amenazas que circulaban en contra de ellos.

Y anexaron una carta anónima, donde se les manifestaba de una masacre que se verificaría sobre sus vidas y la de otros miembros de la comunidad. Mediante oficio No. 174 de abril 13 de 2000, la Personera Municipal de Ovejas - Sucre, le reenvió al Defensor del Pueblo Seccional Sucre el comunicado presentado por el grupo de docentes y éste a su vez, lo puso en conocimiento del Gobernador de Sucre, por oficio de mayo 5 de 2000.

El 14 de abril de 2000, el referido Comandante comunicó que los problemas de orden público eran generalizados en el país y que los efectivos, presupuestos y equipos, eran insuficientes para cubrir permanentemente los municipios que se encontraban bajo su jurisdicción. También manifestó, que se precisara el sitio y hora en que se podía presentar el acto delictivo, para poder contrarrestarlo oportunamente.

Mediante oficio de agosto 11 de 2000, el Defensor de Pueblo, requirió al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, para que tomara las medidas de seguridad, para evitar que se continuaran registrando desplazamientos forzados en el Corregimiento de Chinulito. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ El 6 de octubre del año 2000, los habitantes de Don Gabriel, El Chengue y Salitral, a través de la Personería Municipal de Ovejas, enviaron una carta al Presidente de la República expresando sus preocupaciones respecto a los anuncios de los grupos paramilitares, de atentar contra sus vidas, motivo por el cual, le solicitaron medidas urgentes de protección. El 18 de octubre de 2000, el Presidente de la República le comunica a los peticionarios, que dio traslado de su requerimiento al vicealmirante Alfonso Calero Espinosa, Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al Doctor Juan Luis Velasco Mosquera, Secretario General del Ministerio del Interior, al Gobernador de Sucre y al Alcalde del Municipio de Ovejas, para su conocimiento y fines pertinentes.

El Subdirector de Inteligencia del Ejército, por oficio No. 18824 de noviembre 8 de 2000, envió al señor Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de Sincelejo, copia del oficio No.19324 procedente de la Secretaria Jurídica de la Presidencia, relacionado con las medidas de protección solicitada por dichos habitantes. El 16 de octubre de 2000, un grupo Paramilitar pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Alias “Cadena”, incursionó en el Corregimiento de Macayepo - Bolívar y masacró a 17 habitantes y les anunció que la próxima masacre la realizarían en los Corregimientos de El Chengue, Salitral, Don Gabriel y veredas vecinas, amenazas que quedaron consignadas en las paredes de las casas del corregimiento de Macayepo.

Mediante oficio No. 022450 de octubre 18 de 2000, el Defensor del Pueblo le manifestó al Comandante de la Primera Brigada, los hechos ocurridos en el Corregimiento de Macayepo y lo requirió, para que tomara las medidas de seguridad necesarias, evitando el accionar violento contra esas personas y demás zonas aledañas a los Montes de María. Dicha situación también fue comunicada al Gobernador de Sucre, el 30 de agosto de 2000.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Por oficio fechado 21 de octubre de 2000, el aludido Comandante, manifestó que sus unidades no habían recibido información concreta sobre la presencia, ubicación e intenciones de los grupos al margen de la ley, con el fin de neutralizarlos en forma efectiva.

Mediante oficio de octubre 21 de 2000, el Capitán de Fragata de la Infantería de Marina, le informó al Capitán de Navío y al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, sobre información relacionada con el actuar del grupo de autodefensa. En oficio No. 0521 de octubre 22 de 2000, el Comandante de la Estación de Policía de San Onofre, le comunicó al Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino acerca de la complacencia de Oficiales del BAFIN 5 con la presencia de miembros de las autodefensas en San Onofre, Sucre.

El día 23 de noviembre de 2000, se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con presencia de las autoridades Militares del Departamento de Sucre, en el cual, el señor Humberto Perico Pinto hizo saber que de acuerdo con información suministrada por el Comandante de Contraguerrilla de la Policía de San Onofre - Sucre, que se sabía de la presencia de un grupo paramilitar en la Finca el Palmar.

En dicho Consejo, los intervinientes acordaron realizar una operación de registro y control en las Finca las Melenas, la cual se realizó posteriormente, pero extrañamente, dicen los demandantes, en sitio distinto. Por oficio No. 2283/COMAN DESUCR de diciembre 15 de 2000, el Comandante de la Policía de Sucre, remitió informe de inteligencia al Comandante de la Primera Brigada de Infantería, dando cuenta de una posible incursión paramilitar durante el fin de semana en jurisdicción de los Municipios de Chalán y Ovejas - Sucre.

Mediante oficio de diciembre 20 de 2000, el Defensor del Pueblo Seccional Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Sucre, se dirigió al Gobernador y al Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5, para que se implementaran medidas especiales de seguridad y vigilancia en el Municipio de Ovejas, a raíz de los anuncios de los grupos paramilitares de seguir realizando más masacres.

A través de oficio de diciembre 25 de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, le manifestó al Defensor que existían varios municipios, donde sus habitantes se sentían amenazados por posibles incursiones de los grupos ilegales de autodefensa y grupos subversivos y de los cuales se había recibido carta manifestando esta situación. El alto oficial también indicó, que no se tenía conocimiento sobre asentamientos de grupos de autodefensas en la región, ya que según él, los casos graves que se habían presentado en la jurisdicción habían sido realizados por grupos provenientes de los Departamentos de Córdoba, Magdalena y Cesar.

Así mismo, señaló que en sus unidades no habían recibido información concreta y detallada, sobre la presencia, ubicación e intenciones de los grupos al margen de la ley. Y por oficio No. 007 de enero 11 de 2001, el ex Contralmirante Rodrigo Quiñones le respondió al Jefe de Operaciones Navales con jurisdicción en Bogotá, que varios municipios y corregimientos se sentían amenazados.

Afirman los demandantes, que desde finales del mes de diciembre del año 2000 y hasta el 17 de enero de 2001, la Fuerza Pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, dejando a sus pobladores totalmente desprotegidos al asecho de los ilegales. El día 16 de enero de 2001, como a las 07.30 p.m., una patrulla de la Policía Nacional del Municipio de San Onofre, que atendía un caso de violencia intrafamiliar, presenció el desplazamiento de tres camiones de estacas llenos de personal armado y vestidos con camuflados que se dirigían hacia Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ el sur de dicho municipio, quienes intentaron lanzar los vehículos contra ellos y también les lanzaron insultos; situación que le fue informada al Comandante de la Estación de Policía de ese municipio, quien reportó la novedad al Comandante del Batallón de Infantería No. 33 de Malagana y este a su vez, retransmitió la información al Oficial de inteligencia del Batallón No. 3 y al Comandante del BAFIM-3, quien comunicó tal situación al Contralmirante de la Infantería de Marina y quien de acuerdo a las investigaciones disciplinarias, solo expidió una orden de alerta y verificación de información. El 17 de enero de 2001, siendo las 04:00 a.m., aproximadamente 80 hombres de las Autodefensas Héroes de los Montes de María incursionaron en el Corregimiento de El Chengue, donde masacraron a 31 habitantes y desaparecieron a dos más, cuyos restos fueron encontrados más tarde.

El grupo armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico de dicho corregimiento y de manera violenta llegó tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos los hombres, concentrándolos en la plaza y sometiéndolos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acusándolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno los iban llamando para ser verificados en una computadora, para luego asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y con machetes; algunos de ellos fueron degollados.

Luego, incineraron varias viviendas, incluyendo las tiendas, las cuales previamente fueron saqueadas. Advirtieron a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo, pues de lo contrario, realizarían otra masacre y anunciaron que la próxima la realizarían en Salitral, Don Gabriel y comunidades vecinas. Dichas amenazas quedaron consignadas en la vivienda del señor Videncio Quintana Meza, quien fue asesinado.

A raíz de tales hechos, los habitantes de El Chengue, entre ellos los Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ demandantes, se desplazaron hacia el Municipio de Ovejas y otros sitios de la geografía Nacional, dejando abandonados sus bienes (parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral) que se salvaron de ser incinerados, destruidos y hurtados por los agresores.

Según investigación de la Fiscalía y Procuraduría, existían unidades de la Armada Nacional ubicadas en sitios muy cercanos a donde ocurrieron los hechos, pues, de acuerdo con el ente investigador la compañía Dragón se encontraba ubicada en el corregimiento de Pijiguay jurisdicción de Ovejas - Sucre, a tan solo una hora de camino hacia El Chengue.

El 9 de febrero de 2001, un miembro del grupo paramilitar de nombre Elkin Valdiris Tirado, confesó en la Fiscalía la autoría intelectual y material de la masacre y afirmó, que el grupo de autodefensa que la cometió fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el Municipio de San Onofre en la noche de los hechos.

Igualmente declaró, que el Sargento Segundo de la Infantería de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza, el 16 de enero de 2001, se entrevistó con alias "Cadena" en la Finca el Palmar y le entregó armas y municiones a cambio de dinero. Otro ex integrante de las autodefensas José Feliciano Yepes Álvarez, manifestó ante la Fiscalía y Procuraduría, que el ex Oficial de la Armada Rubén Darío Rojas Bolívar era un colaborador de las autodefensas.

El Teniente Jaime Humberto Gutiérrez Muñoz, en declaración rendida en la Unidad Nacional de Derecho Humanos, manifestó, que primeramente llamó vía telefónica para informarle sobre el paso de los camiones al Comandante de la Policía Sucre Norman León Arango, quien no le contestó el teléfono y posteriormente, le hizo el reporte al Coronel Flórez, quien le manifestó que pondría al tanto de dicha situación al alto oficial.

También declaró, que a eso de las 11:00 p.m. el Coronel León Arango se comunicó con él para conocer con amplitud la información respecto al paso de los Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ camiones, sin desplegar ninguna acción para contrarrestar el avance del grupo armado.

Además declaró, que continuamente enviaba informes de inteligencias al Comando del Departamento, Subcomando Operativo y Seccional de Inteligencia, sobre la presencia y movimiento de alias Cadena, los nombres de sitios que frecuentaban, rutas de acceso y salida de este grupo. El Comandante de la SIJIN del Departamento de Sucre, en declaración rendida ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá, afirmó, que el 17 de enero del 2001 fue citado a un consejo de seguridad y observó un oficio que tenía el Capitán Caballeros que le habían enviado de San Onofre la noche anterior, en el que le informaban sobre la presencia de unos camiones con gente armada que se trasladaba con dirección a Toluviejo, aproximadamente entre las 09:30 a 10:00 pm.

Indicó el declarante, que el Capitán Caballero le manifestó que varios comunicados les habían sido enviados al Coronel Arango y al Coronel Flórez, en la misma noche anterior a los hechos. A raíz de los hechos relacionados con la masacre de Chengue, la Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos reabrió investigación contra el Capitán de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto y el Capitán de Corbeta Camilo Martínez Moreno, miembros de Infantería de Marina de la Armada.

Esa Unidad Fiscal, declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad y ordenó que se invocara el recurso de revisión en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo Distrito a favor de los ex Suboficiales de la Infantería de Marina, Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa Mendoza, por el delito de concierto para delinquir, relacionado con tales hechos.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del ex comandante de la Policía de Sucre, Coronel Norman León Arango Franco, como supuesto coautor de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, pues, según pruebas del ente fiscal, el ex oficial tenía conocimiento que el grupo armado ilegal cometería la masacre.

El ente investigador también vinculó al proceso al Teniente Jaime Humberto Gutiérrez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía en el Municipio de San Onofre, Sucre. Por los hechos narrados, la Procuraduría encontró responsable disciplinariamente al Contralmirante Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas, al Capitán Oscar Eduardo Saavedra Calixto y Camilo Martínez Moreno, por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y por no prestar el apoyo requerido; y a Rubén Darío Rojas Bolívar y a Euclides Rafael Bossa Mendoza, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones Estatales, a quienes mediante fallo de diciembre 12 de 2003, destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por 5 años, decisión confirmada el 14 de septiembre de 2004.

El Contralmirante Quiñones Cárdenas, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los fallos en mención, por considerar que el Ministerio Publico incurrió en vulneración del debido proceso y defensa, por no surtirse en debida forma la notificación de los actos impugnados y por valorar de manera errónea las pruebas aportadas al proceso.

El citado Tribunal mediante fallo de 10 de septiembre de 2009, negó las suplicas de la demanda y fue confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de abril de 2012, al considerarse que en el trámite de la investigación disciplinaria no existió desviación de poder y mucho Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ menos, se violó el derecho al debido proceso y defensa al actor.

Las familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños irrogados con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzado padecido.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, mediante sentencia de septiembre 21 de 2009, condenó a tales entidades a pagar a los actores una indemnización por daños materiales, morales y por alteración a las condiciones de existencia. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de agosto 25 de 2011.

Los actores forman parte del grupo de familias que se desplazó del corregimiento de DON GABRIEL jurisdicción del municipio de Ovejas y de la CEIBA jurisdicción del municipio de Chalan, a raíz de la masacre de EL CHENGUE, las cuales arribaron a otros lugares de la geografía Colombiana, donde les tocó vivir en condiciones infrahumanas y deplorables, debido a las duras condiciones de hacinamiento e insalubridad, por la insuficiencia de espacios, de agua potable, de servicios sanitarios, de atención humanitaria, escasez de alimentos, de vestuario y de ausencia total de medios dinerarios para satisfacer sus necesidades básicas.

Estas familias retornaron al corregimiento de la CEIBA y DON GABRIEL sin acompañamiento del Estado a partir del año 2006, a pesar de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, dado que en sus sitios de reasentamiento se encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables. Precisaron los demandantes, que no se han podido restablecer social y económicamente, pues, a raíz de su desplazamiento forzado perdieron Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ todas las pertenencias (cultivos, cosechas, ganado y animales de corral), que habían adquirido durante toda su vida laboral y actualmente no cuentan con medios económicos para empezar a reconstruir su proyecto de vida de manera digna y el Gobierno Nacional no ha implementado a sus favor, políticas públicas oportunas y suficiente encaminadas a superar el extremo estado de pobreza en que se encuentra.

Amén de que los estudios de los niños y jóvenes se vieron frustrados, dado que tuvieron que interrumpirlos en básica primeria y secundaria y otros imposibilitados para acceder a estudios superiores. Los hechos que motivaron el desplazamiento colectivo fueron declarados en la Personería Municipal de Chalan, Sucre y de Ovejas, Sucre y actualmente, los actores se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas.

A través de oficio de fecha 4 de septiembre de 2004, el referido Comandante le manifestó al Defensor del Pueblo, que a su comando había llegado información procedente de varios municipios, donde diferentes entidades alertaban sobre posibles acciones de grupos al margen de la ley. 1.3. Contestación de la demanda5. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar, que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades demandadas. 5 Folios 730 - 776 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 730 - 776 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Sostiene que los hechos alegados fueron ocasionados por un tercero, ya que las acciones de violencia fueron efectuadas por grupos al margen de la ley, lo cual, constituye causal de exoneración de responsabilidad.

Así mismo, expone, que según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, para que haya lugar a la indemnización se deben reunir los siguientes requisitos: “que el daño sea cierto, que esté debidamente demostrado y suficientemente cuantificado”, los cuales en este caso brillan por su ausencia, pues “no está demostrada la preexistencia de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se encuentran probados los demás daños materiales, ni los daños morales, inmateriales y fisiológicos…”.

Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción de reparación directa; ii) falta de integración de Litis consorte necesario; iii) inexistencia de nexo causal; iv) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; v) falta de legitimación por pasiva; vi) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; vii) hecho de un tercero; viii) inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación; ix) falta de causa para pedir o cobro de lo no debido; x) no hay comprobación del daño presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción. -.

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional7, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos demandados, en tanto que, dentro de las pruebas aportadas por los demandantes, no se acredita su acción u omisión, lo que conduce a la no imputabilidad del daño. Frente a los hechos, señala que no le constan y deben ser probados en el proceso. 7 Folios 790 - 832 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración de Litis consorte necesario, ya que debió llamarse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; ii) falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa; iii) causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero; iv) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; v) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; vi) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación; y vii) la innominada. 1.4.- Providencia recurrida8.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019 declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Aminta del Socorro Tovar Salas, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eduardo José Peña Mercado, Eleazar Tovar Beltrán, Flor María Rodríguez Rodríguez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, José Luís Olivera Mercado y Norma Isabel García Chávez, y sus respectivos núcleos familiares.

Así mismo, declara probada la excepción de caducidad de la acción en relación con los señores Gloria María Olivera Rodríguez, Guedys Rafael Peña Salas y Neris María Villadiego de Tovar y sus respectivos núcleos familiares. Fundamenta el A quo, que se encuentra demostrado que solo estos últimos demandantes y sus núcleos familiares, sufrieron un daño aparentemente relacionado de manera directa con los hechos de violencia ocurridos el 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue en comprensión del Municipio de Ovejas (Sucre). 8 Folios 1381 - 1400 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Indica, que respecto de los restantes demandantes, si bien acreditan estar inscritos en el Registro Único de Víctimas y ello, según lineamientos dados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013, permite inferir que los accionantes han sufrido un daño; lo cierto es, que no demuestran que ese daño por ellos presuntamente sufrido tenga relación directa con los hechos mencionados de la masacre de El Chengue.

En relación con la caducidad, señala la Juez, que atendiendo a las reglas jurisprudenciales citadas por el Honorable Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción no se contabilizará siempre que el daño sea continuado, como en el desplazamiento forzado, sino a partir del momento en que cese el hecho dañoso o en palabras de esa alta Corporación “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento de que trata el artículo 16 de la Ley 187 de 1997”.

Expone, que en este caso los actores anunciaron que habían sufrido el desplazamiento forzado desde sus lugares de residencia y habitación por causa de la masacre de El Chengue, ocurrida el 17 de enero de 2001 y habían retornado, todos ellos, a sus sitios de origen a partir del año 2006. Quiere ello decir, que el término de caducidad de la acción inició su cómputo en el año 2006, de acuerdo con las reglas del artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que se encontraba vigente para la época y culminaba de manera general en el año 2008; no obstante, la demanda en este proceso fue presentada el día 30 de abril de 2015.

En ese orden, dice, que no se encuentra anunciado, ni demostrado, hecho alguno que justifique que los demandantes no hayan hecho uso de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., a partir del momento en que les fue posible retornar a sus lugares de origen, lo que hace que se encuentre configurada la caducidad de la acción. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Por último, precisa la Juez, que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254, no tienen cabida en este proceso, como quiera que a través de esta acción se reclama la reparación judicial del perjuicio sufrido por causa del fenomeno del desplazamiento forzado; en tanto que, según lo precisa el Consejo de Estado, el beneficio del no computo del término de caducidad, está referido únicamente para la reclamación o fijación del monto, de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su decreto regalmentario 4800 de 2011. 1.5.- El recurso9.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apela, para que sea revocada en esta instancia, argumentando que la Juez no estaba facultado para pronunciarse nuevamente en la sentencia, respecto a la excepción de caducidad, por cuanto la misma había sido objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial, cuya decisión resultó desfavorablemente a los intereses de la parte demandada, quien no hizo reproche alguno frente a la decisión adoptada; por tanto, el Ad quem se encontraba imposibilitado legalmente para abrir un nuevo debate sobre el mismo asunto en virtud del principio de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además que con tal decisión vulneraba los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así mismo manifiesta, que la Juez al declarar prosperada la excepción de caducidad, se apartó de los instrumentos internacionales aplicables a la materia, invocando obstáculos normativos o prácticas de orden internas como la caducidad de la acción de reparación directa, que desde luego imposibilitan a las víctimas acceder a sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral. 9 Folios 1408 - 1459 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ También precisa, que aun cuando en la audiencia inicial no se hubiere adoptado la decisión de resolver la excepción de caducidad de la acción, tampoco habría lugar a declarar la prosperidad de esa excepción, por cuanto la demanda fue presentada en término conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 del 2013, en la cual precisó que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuro procesos judiciales se computarían a partir de la ejecutoria de la precitada sentencia, sin importar el transcurso de tiempos anteriores, es decir a partir del día 23 de mayo de 2013 y la demanda fue presentada el 15 de abril del año 2015, es decir, 40 días antes de expirar el termino de caducidad.

Adiciona, que los autos del Consejo de Estado citados por la Juez como fundamento de su decisión, por ningún lado señalan que en virtud del alcance de la sentencia SU - 254 del 2013, la caducidad de la acción de reparación directa para futuro procesos judiciales para población desplazada, está dirigida a definir los montos de la indemnización administrativa.

Igualmente, destaca que la Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, declaró la masacre de EL CHENGUE como delito de lesa humanidad, en virtud de que se trató de un ataque sistemático y generalizado en contra de la población civil, dado la gran cantidad de víctimas afectadas (asesinatos, masacres, desplazamientos, desapariciones forzadas, entre otros crímenes atroces), con anuencia y complacencia de miembros de las entidades demandadas.

Precisa, que la decisión del ente investigador, también cobija o se extiende al desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, por cuanto existe nexo entre el daño individualmente generado a las víctimas de ese delito y el ataque sistemático y masivo perpetrado por el grupo Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ paramilitar en contra de las personas masacradas en el Corregimiento de Chengue, es decir, los desplazamientos forzados de que fueron víctimas forman parte del mismo ataque generalizado dirigido por dicho grupo armado en contra de la población campesina de los corregimientos de El Chengue, Salitral, Don Gabriel, la Ceiba, entre poblaciones más. Señala, que respecto al tema de la inoperancia de la caducidad en caso de actos de lesa humanidad, el Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha advertido que cuando se trata de demandar la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad, que se afirma de la acción penal; agregando el Alto Tribunal que cualquier estudio de la misma se debe realizar conforme al artículo 229 constitucional, en armonía con los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales, que consagran el derecho de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos a una tutela judicial efectiva.

Por otro lado, no comparten la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela Villadiego Peña, José Luis Olivera Mercado y Norma García Chávez, junto con sus núcleos familiares, al considerar que no acreditaron el daño (desplazamiento) sufrido con ocasión de la masacre ocurrida en el corregimiento de El Chengue.

Expone, que los citados demandantes ostentan la calidad de desplazados por los hechos de la masacre de El Chengue, por cuanto en sus declaraciones manifiestan haber sufrido desplazamiento forzado con ocasión de tan execrable hecho de barbarie y por las amenazas impetradas por el mismo grupo paramilitar que cometió el múltiple crimen, situación que fue corroborada por la entidad competente para efecto de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ proceder a inscribirlos en el registro único de víctimas, luego de realizar las investigaciones o averiguaciones o pesquisas del caso, a fin de determinar la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los desplazamientos, las cuales en el caso en concreto, las encontró ajustada a la verdad, puesto que de lo contrario, hubiesen procedido a la no inscripción en el registro único de víctimas por ser la declaración contraría a la verdad.

Alega, que se ha debido tener como acreditado el daño padecidos por los demandantes Dalgis Rosa Márquez Tovar Eleazar Tovar Beltrán, Graciela Villadiego Peña, Norma García Chávez y sus familiares, toda vez que en sus declaraciones registran que se desplazaron con ocasión de la masacre ocurrida en el corregimiento de El Chengue y por las amenazas perpetradas por el mismo grupo paramilitar que cometió el crimen; igualmente tener como acreditado el lugar de migración forzosa y de arribo de los demandantes, por cuanto de sus relatos consignados en el formatos únicos de declaración, se desprende tal situación; de igual manera en el expediente se encuentran las certificaciones de los actores y su núcleo familiar, expedidas por la Unidad de Victimas que acreditan su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que luego de ser apreciadas en su conjunto con las declaraciones de los actores, constituyen medio de prueba para acreditar el daño. Finalmente en cuanto a los señores Aminta Tovar Salas, Eduardo José Peña Beltrán y Flor Maria Rodríguez, dice, que a través de oficio radicado el día 7 de noviembre del año 2018, se indicó que ellos no se registraban como desplazados por los hechos de El Chengue, así que no se presenta ningún reparo frente a la decisión adoptada respecto a ellos, pero aclara, que las fechas de sus desplazamientos no se encuentran alteradas, ni sus declaraciones son contrarias a la verdad, solamente que su desplazamiento está relacionado con hechos distintos a la masacre de El Chengue.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Tampoco hace reparo de la decisión adoptada frente al señor José Luis Olivera Mercado, pero aclara, que la fecha de su desplazamiento no se encuentra adulterada, ni mucho menos que su declaración sea distinta, entre la aportada con la demanda y la enviada por la Personería Municipal de Chalan, pues, basta observar las copias enviadas por la Unidad de víctimas para darse cuenta, que la fecha de su desplazamiento no se encuentra adulterada y que se trata de la misma declaración. De otro lado, no comparte la condena en costas que le fue impuesta, toda vez que el presente medio de control no se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad y dentro del expediente existe material probatorio que acredita el daño (desplazamiento forzado) padecido.

Finalmente alude, que en la providencia recurrida no hubo pronunciamiento respecto al nexo causal y a la imputación del daño, por lo cual, solicita un pronunciamiento al respecto. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 31 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante10. - En proveído de 11 de junio de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. -.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, alega que la decisión del A-quo para declarar la caducidad, se basó en la regla establecida en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, para 10 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ el término de caducidad de los procesos judiciales adelantados por la población desplazada, si aplican las reglas de caducidad previstas en la Ley 1437 de 2011; sin embargo, su contabilización solo es posible desde el momento en que las víctimas conocían o pudieron haber conocido la participación e injerencia de agentes del Estado en el hecho dañoso y que éste resulte imputable al Estado.

Así pues, considera que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, púes, no se advierte la imposibilidad de los demandantes de interponer la demanda en debida oportunidad, caso para el cual, aplican las reglas de la caducidad, de manera que su contabilización inicia desde el día siguiente de la fecha del desplazamiento forzado, esto es, 17 de enero de 2001, venciéndose el 17 de enero de 2002. -.

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, alega que por tratarse al parecer de un desplazamiento que data del año 2001, el término de caducidad de la acción inició su cómputo en el año 200;, sin embargo, los demandantes acudieron solo hasta el año 2015 a reclamar los daños ocasionados, sin que se haya aducido una casusa que lo justifique, lo que conlleva a considerar que la acción se encuentra caduca, pues, el caso se ajusta a las reglas de caducidad establecidas en el art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que se encontraba vigente para la época.

Referente a la calificación del desplazamiento y la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, lo cual conlleva a que la caducidad no afecte los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño causado; señala, que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estudió el conocimiento que podían tener las victimas sobre la probable participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, llegando a la conclusión, que este conocimiento es determinante para que se acuda dentro del término previsto en la ley -2 años- ante los jueces administrativos con el propósito que sea el juez natural Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ del Estado, quien mediante un proceso, establezca en qué grado se dio esa participación real y efectiva sea por acción o por omisión en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. -.

La parte demandante, sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto, en la audiencia inicial realizada el día 5 de julio del año 2017 se resolvió no declarar probada la excepción de caducidad conforme a la sentencia SU - 254 del 2013 proferida por la Corte Constitucional y contra dicha decisión, la parte demandada no presentó objeción alguna; es decir, la decisión se encuentra en firme y por tanto, dicha decisión no amerita ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

Arguye, que el Consejo de Estado en distintas providencias ha acogido la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia SU - 254 de 2013, en cuanto a términos de caducidad para población desplazada, cuando se demanda la responsabilidad del estado por daño antijurídico; es decir, que pese al fallo unificador del 29 de enero del año 2021, la Alta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante del fallo unificado proferido por el Máximo Tribunal Constitucional.

Además, la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 no aplica al caso que se debate, toda vez que la misma fue expedida con posterioridad al pronunciamiento mediante el cual, la Juez declaró la no prosperidad de la caducidad dentro del presente medio de control. Igualmente, sostiene que los señores Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela Villadiego Peña, José Luis Olivera Mercado y Norma García Chávez, si están legitimados en la causa por activa, toda vez que en el expediente se encuentran acreditadas sus declaraciones y certificaciones de registro único de víctimas que dan cuenta, que los desplazamientos forzados padecidos se dieron con ocasión de los hechos relacionados con la masacre de El Chengue.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Alega, que en el proceso se encuentra probado el daño y su imputación a las entidades demandadas, quienes omitieron prestar el servicio de vigilancia en la zona de manera efectiva y lo que es peor, su complacencia y anuencia en la causación de este.

De igual forma, afirma que es procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados y en la cuantía estimada. Por último, reitera su desacuerdo con la condena en costas. - Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en este proceso; sin embargo, dicha decisión fue objeto de tutela cuyo conocimiento correspondió al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, quien en sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, textualmente dispuso: “PRIMERO: AMPARÁNSE los derechos fundamentales a la igualdad, proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa No. 70001-33-33-007-2015-00113-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo previsto en las consideraciones de esta providencia…” Tras considerar, que el fenómeno de caducidad no resultaba aplicable en este asunto.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Tal determinación de la Alta Corte fue objeto de impugnación y en segunda instancia, el día 16 de diciembre de 2022 fue revocada y se declaró improcedente la acción de tutela. Más adelante, las providencias emitidas en acción de tutela por el Honorable Consejo de Estado fueron objeto de revisión, dando lugar a que la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dejara sin efectos la determinación tomada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, dejando en consecuencia vigente, la de primera instancia, por lo que ahora procede emitir sentencia de reemplazo, cumpliendo lo señalado por la Honorable Alta Corte.

En dicha determinación, la Corte Constitucional dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia expedida el 20 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B en la que concedió la tutela interpuesta por los señores Neris Villadiego de Tovar y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por las razones expuestas en esta providencia”, tras considerar, que este Tribunal “aplicó de manera inflexible lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, sobre la contabilización del término de caducidad en este caso”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos que motivan el recurso de apelación11, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Los señores Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Norma Isabel García Chávez y sus respectivos núcleos familiares, se hallan legitimados en la causa por activa para promover el presente medio de control? ¿En asuntos donde el hecho que fundamenta el medio de control de reparación directa es el desplazamiento forzado, es viable aplicar las reglas de la caducidad? De ser negativa la respuesta a la inquietud inmediatamente anterior, ¿Procede conceder las pretensiones, declarando la responsabilidad patrimonial de los entes demandados, como se solicita en demanda? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido categórica en afirmar, que la legitimación en la causa se erige como un presupuesto necesario 11 La decisión se centra, específicamente en los motivos recurridos, atendiendo lo dispuesto en el art. 320 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ para proferir sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado. El Honorable Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 201212, señaló que: “la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial.

En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. … ha dicho esta Corporación13: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”.

Así entonces, hay ausencia de legitimación material en la causa cuando se advierta, para el caso de la parte demandante -activa-, la carencia de la condición o interés de perjudicado y susceptible de ser indemnizado y para 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. C. P.: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 6 de agosto de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ el demandado, cuando se compruebe que no es quien debe reparar el efecto económico del daño. Huelga decir, que la legitimación en la causa por activa, cuando se ventila la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, se torna de vital importancia para efectos de verificar la concurrencia del daño y sus características de personal, cierto, determinable, por lo que es necesario evidenciar el interés jurídico, en razón a que solo quien acredite el padecimiento personal y cierto de un daño, puede obtener el respectivo resarcimiento, eso sí, una vez que se hayan demostrado los demás ítems o puntos de responsabilidad, dependiendo el régimen de imputación. 2.3.2.

Responsabilidad patrimonial del Estado que recae sobre hechos de desplazamiento forzado Aceptando de entrada, que el desplazamiento forzado constituye un hecho de lesa humanidad, puede afirmarse, que en cuanto al derecho a la reparación, que es lo que finalmente se persigue a través de medios de control como el presente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: (i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado, que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos y de que por tanto, éste es un derecho internacional y constitucional protegido de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;

(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese, se encuentran regulados por el derecho internacional en todos 14 Sentencia SU-254 de 2013. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;

(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas, no sólo por la justicia distributiva, sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;

(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;

(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como: la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales, de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición, para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;

(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene, tanto una dimensión individual, como colectiva; (viii) en su dimensión individual, la reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su dimensión colectiva, la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;

(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. Como ya lo ha reconocido la Corte Constitucional15, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;

(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica e incluye, además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye, tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.

Por tanto, ha sido entendido como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, 15 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;

(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual, no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;

(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención, como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

Señalándose que en este caso, la reparación pretendida debe tener como título la comisión de un ilícito integrante de hechos considerados de lesa humanidad, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, como elementos que la integran y más puntualmente, por tratarse este medio de control de una acción indemnizatoria, deberá verificarse, léase probarse, si realmente se causó el daño que aducen los demandantes y cuya indemnización reclaman y en Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ caso positivo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión. 3.

Caso concreto En el presente asunto, manifiestan los demandantes que son víctimas del desplazamiento forzado, debido a los hechos violentos ocurridos el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, Municipio de Ovejas - Sucre, los cuales fueron perpetrados por un grupo armado ilegal (Autodefensas Héroes de los Montes de María), que masacró a 31 habitantes y desaparecieron a dos más, cuyos restos fueron encontrados más tarde.

Señalan, que el grupo subversivo advirtió a los habitantes sobrevivientes que debían abandonar el pueblo, pues de lo contrario, realizarían otra masacre y anunciaron que la próxima sería en Salitral, Don Gabriel y comunidades vecinas; dichas amenazas quedaron consignadas en la vivienda del señor Videncio Quintana Meza, quien fue asesinado.

A raíz de tales hechos, los habitantes de El Chengue, entre ellos los demandantes, se desplazaron hacia el Municipio de Ovejas - Sucre y otros sitios de la geografía nacional, dejando abandonados sus parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral. Como prueba de la referida masacre, al plenario se allegó copia del Informe No. FGN-CTI-SAC 0290 de fecha 19 de diciembre de 200716, mediante el cual, el Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, relaciona la información encontrada sobre la masacre de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas - Sucre, 16 Folios 140 - 143 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ ocurrida el día 17 de enero de 2001, por grupos al margen de la ley.

Igualmente en el Informe Investigativo de fecha 22 de enero de 200117, se expone la investigación adelantada por los hechos sucedidos en el Corregimiento de El Chengue, el día 17 de enero de ese mismo año, donde paramilitares asesinaron a un grupo de personas. Así mismo, como prueba del desplazamiento derivado de tales hechos, los demandantes allegaron medios ídem, entre ellas, declaraciones juradas, certificaciones y prueba de inclusiones en el Registro Único de Víctimas, los que se analizan de manera concreta más adelante.

El A-quo, al resolver el asunto, solo encontró legitimados en la causa por activa a los señores Gloria María Olivera Rodríguez, Guedys Rafael Peña Salas y Neris María Villadiego de Tovar y sus respectivos núcleos familiares. A su vez, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Aminta del Socorro Tovar Salas, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eduardo José Peña, Eleazar Tovar Beltrán, Flor María Rodríguez Rodríguez, Graciela del Carmen Villadiego Peña, José Luís Olivera Mercado y Norma Isabel García Chávez y sus respectivos núcleos familiares.

La parte demandante, en sede de apelación, no cuestiona tal decisión frente a los señores Aminta Tovar Salas, Eduardo José Peña y Flor Maria Rodríguez, pues, dice, que a través de oficio radicado el día 7 de noviembre del año 2018, se indicó que ellos no registraban desplazamiento por los hechos de El Chengue. Tampoco hace reparo alguno de la decisión, frente al señor José Luis Olivera Mercado, pero aclara, que la fecha de su desplazamiento no se 17 Folios 154 - 163 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ encuentra adulterada, ni mucho menos que su declaración sea distinta entre la aportada con la demanda y la enviada por la Personería Municipal de Chalán. Siendo así, se procede a verificar si a los señores Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eleazar Tovar Beltrán, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Norma Isabel García Chávez y sus respectivos núcleos familiares, se hallan LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR ACTIVA dentro del presente asunto. -.

NÚCLEO FAMILIAR DE LA SEÑORA DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR: • Formato Único de Declaración (fls. 582 - 584, 1125 - 1127, 1256): - Lugar de la fecha de desplazamiento: Chalan - Sucre - La Ceiba. - Fecha de desplazamiento: 17/01/2001 - Los hechos que dieron lugar al desplazamiento…. “Me vi obligada a salir del Corregimiento La ceiba, jurisdicción del Municipio de Chalán… actualmente estoy viviendo en la Ceiba, soy madre cabeza de familia, regresé a la Ceiba debido a que mi situación económica no era la mejor y mis padres me brindaron ayuda… Los hechos de desplazamiento que ocurrieron fueron los siguientes: En la zona hace presencia la guerrilla y se presentaban asesinatos selectivos por parte de los paramilitares y al pasar los días se presentó una masacre en Chengue donde asesinaron personas civiles que no tenían nada que ver con el conflicto que se vivía en la zona y a raíz de todas esas masacres a la Ceiba llegó un comunicado y que decían las personas que los paramilitares iban a llegar a la Ceiba hacer limpieza al ver que la situación se complicaba cada día más decidí dejar todo abandonado para proteger nuestras vidas y no seguir sufriendo de miedo y de inseguridad por nuestras vidas”. /…/ - El deseo del hogar? Retomar Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ - Lugar donde desea residir: Ceiba, Sucre. • Certificado suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información, en el que se indica que la demandante “se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de enero de 2001, junto con el grupo familiar…” (fls. 595) • Certificación suscrita por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas (fl. 1252 reverso), en la que se registra: “… de conformidad con la declaración presentada por la señora Dalgis Rosa Márquez Tovar de fecha 10 de septiembre de 2001, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se les reconoció su calidad de víctima y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de enero de 2001…” /…/ Desplazamiento forzado.

Fecha siniestro: 17/01/2001…. Dpto. siniestro: Sucre Mun. Siniestro: Ovejas” -. NÚCLEO FAMILIAR DE ELIAZAR TOVAR BELTRÁN: • Certificado suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información, en el que se indica que el demandante “se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 18735019, junto con el grupo familiar…” (fls. 595) • Certificación suscrita por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas (fl. 1249 reverso), en la que se registra: “… de conformidad con la declaración presentada por el señor Eleazar García Beltrán de fecha 12 de febrero de 2001, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se les reconoció su calidad de víctima y se encuentra incluido en el Registro Único Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ de Víctimas desde el 12 de febrero de 2001…” /…/ Desplazamiento forzado.

Fecha siniestro: 17/01/2001…. Dpto. siniestro: Sucre Mun. Siniestro: Ovejas” • Declaración juramentada de desplazados - Personería Municipal de Chalán - Sucre, de fecha 18 de enero de 2001 (Cd Folio1277) “Fecha y lugar de ocurrencia del hecho: Chengue - Ovejas - Enero 17/2001. /…/ Móviles y causas del desplazamiento: Masacre violenta” -.

NÚCLEO FAMILIAR DE GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA: • Certificado suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información, en el que se indica que la demandante “se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre de 2001, junto con el grupo familiar…” (fls. 598) • Certificación suscrita por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas (fl. 1240 reverso), en la que se registra: “… de conformidad con la declaración presentada por la señora Graciela del Carmen Villadiego Peña de fecha 10 de septiembre de 2001, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se les reconoció su calidad de víctima y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre de 2001…” /…/ Desplazamiento forzado.

Fecha siniestro: 09/09/2001…. Dpto. siniestro: Sucre Mun. Siniestro: Ovejas” • Solicitud de reclamación administrativa - Acción Social (Cd Folio1277) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ “Me desplace 3 de marzo de 2001 por la masacre de Chengue el día 17 de enero, refugiándome en Barranquilla, después me desplace para la Sincelejo donde estoy ahora”. • Formato único de declaración (Cd Folio1277) “Hechos.

Desde el pasado 17 de enero de 2001 en donde ocurrieron unos hechos violentos (masacres) en el Corregimiento de Chengue, vivimos padeciendo de terror por las constantes amenazas de grupos armados al margen de la ley, … y no pudimos aguantar más y decidimos residenciarnos en Chalán pero con la esperanza de irnos a Barranquilla en el menor tiempo posible”. -.

NÚCLEO FAMILIAR DE NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ (FLS. 593): • Certificación suscrita por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas (fl. 1248 reverso), en la que se registra: “… de conformidad con la declaración presentada por la señora Norma Isabel García Chávez de fecha 10 de septiembre de 2001, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se les reconoció su calidad de víctima y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 5 de octubre de 2001…” /…/ Desplazamiento forzado.

Fecha siniestro: 10/07/2001…. Dpto. siniestro: Sucre Mun. Siniestro: Ovejas • Formato único de declaración (Cd Folio1277) “Hechos. Desde meses atrás específicamente lo ocurrido el día 17 de enero de 2001, en donde ocurrieron unos hechos violentos (masacre), constantemente nosotros los pobladores de la Ceiba - Chalán, vivamos atemorizados por las constantes amenazas y rumores de una posible nueva masacre en nuestra comunidad vecina de Chengue, fue cuando el miedo a traumatizarse y Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ decidí salir de mi comunidad hacia Chalán, en donde más tarde viajaría a Barranquilla…” De la valoración de las pruebas que han quedado relacionadas, para la Sala, resulta demostrada la condición de desplazados de los demandantes, teniendo como aparente causa del desplazamiento forzado lo ocurrido en la masacre de El Chengue, pues, las declaraciones e inclusiones en el Registro Único de Víctimas, así como las diferentes certificaciones expedidas por las respectivas entidades, son instrumentos idóneos para acreditar dicha calidad, afirmación que se hace sin comprometer el análisis que más adelante se hace respecto del daño predicado en demanda, en tanto, la legitimación en la causa por activa es solo el presupuesto que permite formular demanda y un pronunciamiento de un fallo, como en este caso ocurre.

Vale anotarse, que tales documentos, no fueron contradichos a lo largo del proceso, por ende, su contenido, prima facie, debe tenerse como cierto. Siendo así, no se comparte el análisis realizado por el A-quo, para no tener a los mencionados como legitimados en la causa por activa, ya que, además de lo dicho, frente a la legitimación en la causa por activa, no debe olvidarse que el Consejo de Estado, en asuntos como el aquí estudiado ha señalado, que debe haber una “flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios”, en razón a que las víctimas del conflicto armado interno, como sujetos de debilidad manifiesta, en muchos casos han quedado en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana18. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Sentencia de fecha 31 de agosto de 2017.

Expediente: 41187. Radiación: 130012331000200101492-01. Actor: Eofran Muñetón Valencia y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ En resumen, conforme a lo visto, los citados demandantes se encuentran legitimados por activa dentro del presente asunto, en cuanto acreditan, prima facie, que el desplazamiento al que se vieron sometidos devino de los hechos violentos ocurridos el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, Municipio de Ovejas - Sucre, los cuales fueron perpetrados por un grupo armado ilegal (Autodefensas Héroes de los Montes de María), que masacró a varios de sus habitantes.

En ese orden de ideas, debe revocarse parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Dalgis Rosa Márquez Tovar, Eliazar Tovar Beltrán, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Norma Isabel García Chávez y sus respectivos núcleos familiares.

Resuelto lo anterior, procede el estudio de la CADUCIDAD en el presente medio de control. La pretensión de los demandantes es la reparación del daño ocasionado, con motivo del desplazamiento forzado originado en los hechos violentos ocurridos el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, Municipio de Ovejas - Sucre, los cuales fueron perpetrados por un grupo armado ilegal (Autodefensas Héroes de los Montes de María), que masacró a 31 habitantes y desaparecieron a dos más, cuyos restos fueron encontrados más tarde.

Establecidos así los hechos y aceptando como lo sostiene la parte demandante en este asunto, que en verdad el desplazamiento forzado anunciado en la demanda corresponde a un delito de lesa humanidad, este Tribunal, respetuoso de la determinación tomada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia del 25 de septiembre de 2023, debe entender que para este medio de control en concreto, no ha operado el Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ fenómeno de la caducidad, conforme los argumentos que ahí se exponen y procede en consecuencia, el estudio de fondo respecto de quienes se ha aceptado, por la primera instancia y en esta providencia, tienen legitimación en la causa por activa.

Ya se dijo en la parte motiva de la providencia, que para efectos de acceder a la pretensión reparatoria es necesario establecer: (i) la comisión de un ilícito integrante de los llamados delitos de lesa humanidad, (ii) la ocurrencia de un daño antijurídico y la (iii) grave vulneración de los derechos humanos, como elementos que la integran y más puntualmente, por tratarse este medio de control de una acción indemnizatoria, deberá verificarse, léase probarse, (iv) si realmente se causó el daño que aducen los demandantes y cuya indemnización reclaman y en caso positivo, establecer posteriormente (vi) si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión. Resultando en este caso, que el primer elemento, esto es, la existencia del desplazamiento forzado, considerado como delito de lesa humanidad, en el expediente se encuentra debidamente probado, pues, se sabe que el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, ocurrió lo que la historia denomina la masacre de El Chengue, en donde 24 personas, todas ellas habitantes del citado corregimiento perdieron la vida, hecho que sumado a otras masacres y hechos de violencia presentes en la zona o sus cercanías, ocurridas en fechas cercanas, condujo a que familiares de las víctimas, vecinos de las mismas o sobrevivientes, se desplazaran forzadamente de sus lugares de residencia, para salvaguardar su vida o integridad personal.

Ahora bien, como lo sostuvo la primera instancia, la condición de persona desplazada se demuestra aceptando el contenido de la Sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, esto es, a partir de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ considerar un presupuesto fáctico; es decir, el hecho mismo del desplazamiento forzado y que el Registro Único de Víctimas (RUP), no es más que un requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, sin que esto no implique que el citado registro pueda constituir indicio como prueba del desplazamiento.

Siendo así, resulta válido aceptar y en esto no se opone la parte recurrente, pues, nada dice al respecto, la relación de personas expuestas en la sentencia recurrida que indica la fecha de desplazamiento, la fecha de declaración del desplazamiento, lugar de origen y lugar de arribo, cuadro que además toma la prueba aportada al expediente, como insumo para determinar los elementos propios de la responsabilidad patrimonial: Líder del grupo familiar Fecha de desplazamiento Fecha de declaración Lugar de origen Lugar de arribo AMINTA DEL SOCORRO TOVAR SALAS 14/07/2001 11/12/2008 Ovejas, Sucre Chalán - La Ceiba DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR 17/01/2002 22/10/2008 La Ceiba (resto de información ilegible) La Ceiba (resto de información ilegible) EDUARDO JOSÉ PEÑA MERCADO 30/04/2009 Sin información Sin información Sin información ELIAZAR TOVAR BELTRÁN Sin información detallada Sin información detallada Sin información detallada Sin información detallada FLOR MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 25/11/1997 15/02/2008 Chalán, Sucre Chalán, Sucre GLORIA MARÍA OLIVERA RODRÍGUEZ 17/01/2001 26/01/2001 La Ceiba Ovejas GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA 20/09/2001 Sin información detallada Sin información detallada Sin información detallada GUEDYS RAFAEL PEÑA SALAS 17/01/2001 23/04/2009 (incluida en el RUV desde el 22 de mayo de 2009) Ovejas - San Gabriel, Sucre Chalán, Sucre JOSÉ LUIS OLIVERA MERCADO 17/01/2002 03/08/2009 (incluido en el RUV desde el 19 de agosto de 2009) Membrillal - Chalán, Sucre La Ceiba, Chalán, Sucre Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ NERIS MARÍA VILLADIEGO TOVAR 17/01/2001 02/03/2001 La Ceiba Ovejas NORMA ISABEL GARCÍA CHAVEZ 05/10/2001 Sin información detallada Sin información detallada Sin información detallada Concluyéndose fácilmente, que si la masacre de El Chengue ocurrió el 17 de enero de 2001, hecho que se dice es el generador del desplazamiento, la lógica indica que el desplazamiento forzado predicado a raíz de tales hechos, debía hacerse prácticamente en la misma fecha o en días posteriores y desde lugares próximos o cercanos al sitio, sin que se pueda afirmar que las masacres ocurridas en Colosó (noviembre de 1999), Las Piedras-Toluviejo (Enero de 1999), Palmas de Vino-Los Palmitos (Marazo 14 de 1999), Pasacorriendo-San Onofre (Agosto 26 de 1999), La Ceiba-Colosó (Enero 28 de 2000), Ovejas (Febrero 16 de 2000), Boca María-Palo Alto-San Onofre (Abril 30 de 2000), La Libertad, San Onofre (Mayo 31 de 2000), Betulia (Julio 3 de 2000), por la fecha de ocurrencia, puedan constituir causa adecuada para afirmarse que fueron causas del citado desplazamiento.

Esto debe ser considerado en tal sentido, en tanto, si bien es cierto el listado de hechos violentos parece extenso, creando un contexto generalizado y de fuerte presencia paramilitar, lo cierto es que no puede perderse de vista que la relación abierta de fechas, una de otra, obliga a que el análisis sea más profundo, a fin de determinar la causa del desplazamiento, sin dejar de lado, que el solo temor que un contexto violento generaba, confluía en que se diese un desplazamiento forzado masivo.

Siendo así, ha de ligarse el desplazamiento forzado a una causa y suceso concreto, determinado en el tiempo, que no, al solo contexto de violencia, pues, resulta difícil extender los efectos de un hecho violento ocurrido en cierto punto a otros, aunque puedan ser cercanos, lo que solo podría ocurrir, si las personas desplazadas demuestran algún tipo de vínculo con Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ ese contexto generalizado de violencia y el por qué podrían ser blanco de un ataque similar.

En el presente asunto, se ha predicado por los mismos demandantes, que fue la masacre de El Chengue el origen de su desplazamiento, desechando como causa los demás hechos violentos anteriores a dicho insuceso. En tal sentido, un primer acercamiento para considerar fácticamente desplazada a una persona es su sitio de residencia, como nexo que lo vincula al hecho violento o en su defecto, la condición propio de la misma, que lo convertía en blanco de los criminales o cualquier otra condición que así lo permita predicar.

Siendo así, para la Sala, solamente los grupos familiares de GLORIA MARÍA OLIVERA RODRÍGUEZ, GUEDYS RAFAEL PEÑA SALAS y NERIS MARÍA VILLADIEGO TOVAR, pues, los restantes, incluidos los que aquí se señalan tiene legitimación en la causa por activa, solo hacen genérica referencia a la masacre de El Chengue para ser incluidos en el RUV, pues, así lo declararon, obligando en tal sentido, como segundo aspecto a tener en cuenta, a analizar el contenido de la declaración de víctima del desplazamiento o la prueba que al efecto se haya aportado a este expediente.

Para el caso de los núcleos familiares de GLORIA MARÍA OLIVERA RODRÍGUEZ, GUEDYS RAFAEL PEÑA SALAS y NERIS MARÍA VILLADIEGO TOVAR, ha de afirmarse, que a parte de la sola declaración de las mencionadas para efectos del registro en el RUV, no se cuenta con otra prueba que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho del desplazamiento forzado, pues, si bien, los demandantes solicitaron se recepcionen los testimonios de ALEJANDRO DE LA ROSA ANDRADE, WILMAR ANTONIO FLORES PATERNINA, BALDOMIRO ANTONIO CAUSADO VILLEGAS, AURA MARÍA BARCHA DE TORRES y DORIS MARGOT MONTERROZA DÍAZ, en primera instancia, los mismos fueron prescindidos en audiencia de fecha 12 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ de septiembre de 2017, por inasistencia de los mencionados y del apoderado judicial de la parte interesada, aunado a la falta de justificación de tal inasistencia. Siendo así, debe afirmarse que la prueba en comento, única que indica la condición de víctima del desplazamiento en relación con las personas señaladas, debe valorarse a partir de la Ley 1448 de 2011, en donde se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, para racionalizar su reconocimiento, creando el Registro único de Víctimas (RUV), cuyo manejo corresponde a la UARIV, entendiendo que tal registro no tiene una finalidad judicial, sino de acceso a la ayuda humanitaria y a otras medidas de reparación, como la indemnización administrativa.

De ahí que, su condición de prueba se limita a términos del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, cuando definió la naturaleza de tal registro en los siguientes términos: “El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley” (Negrillas fuera de texto) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ En tal sentido, si bien el formato único de declaración se diligencia bajo el entendido de que la información brindada es bajo la gravedad del juramento, su concreción como prueba puede tenerse solamente como declaración extraproceso y bajo la limitante de tratarse de una herramienta técnica, que no propiamente de declaración extraproceso, pues, la Ley así no lo asume como se ha visto y ya que, para efectos del presente asunto, no fue debatido su contenido con la contraparte, su condición de plena prueba es bastante limitada.

En tal sentido, en lo que aquí atañe, solo constituye un indicio de que las personas atrás mencionadas son víctimas de desplazamiento, en afirmación sostenida por quienes aparecen como demandantes, sin otro tipo de respaldo probatorio; por ende, su valoración no puede sostener una sentencia condenatoria, ya que de alguna manera es la sola extensión de lo afirmado en demanda, que no de un soporte probatorio claro y preciso que respalde el dicho de los propios demandantes.

Aunado a que, el registro RUV, como se dijo, es solo un mecanismo administrativo, que para efectos judiciales, no releva de probar el daño producido por el accionar violento que indujo al desplazamiento forzado tal y como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional al señalar: “En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” -RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”19 En tal sentido, si bien en este tipo de asuntos se flexibiliza la carga probatoria, no puede despreciarse de tajo la carga de probar que tiene el demandante.

Y en este caso, como se ha visto, tal deber fue incumplido y se dejó huérfano el expediente de soporte probatorio, lo que permite confirmar la decisión recurrida, pero por las razones de fondo aquí expuestas y en atención a la decisión de tutela que ahora se acata. De otro lado, los demandantes refutan la CONDENA EN COSTAS, que le fue impuesta en la sentencia recurrida.

Para resolver tal aspecto, se considera: -. De las costas. Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”20 Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado. 19 Sentencia T-006 de 2014. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”21, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso22, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos. 21 <http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY> 22 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de unas personas que fueron vencidas en juicio a raíz de un cambio en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, respecto al conteo de la caducidad en casos de desplazamiento forzado, la cual, se profiere con posterioridad a la radicación de la demanda y en desarrollo del trámite procesal, aunado a que las actuaciones adelantadas por los accionantes son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En resumen de todo lo dicho, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR, ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA, NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ y sus respectivos núcleos familiares; se DECLARARÁ PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para los demás demandantes; se NEGARÁN las pretensiones de la demanda y NO SE CONDENARÁ en costas de primera instancia. 3.- Condena en costas en segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte demandante en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia datada 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “a. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR, ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA, NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ y sus respectivos núcleos familiares, conforme lo expuesto” b. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para los demás demandantes, conforme lo expuesto. c. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo dicho. d. NO CONDENAR en costas de primera instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2015-00113-01 ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS