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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2021-00239-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-05-06

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBA Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300820210023901 Demandante ELIZABETH DE LAS MERCEDES BUELVAS LÁZARO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Tipo de providencia Auto Tema Decreto prueba documental Decisión Confirma I. ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron unas pruebas documentales.

II.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la señora Elizabeth de las Mercedes Buelvas Lázaro interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 20210172062611 del 23 de agosto de 2021, a través del cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y de las cesantías de la vigencia 2020.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020 y hasta el día en que efectivamente se consignó. Así mismo, la indemnización por pago inoportuno de intereses de cesantía desde el 1 de enero de 2021, cuando debieron consignarse los intereses de las cesantías del año 2020, hasta el día en que se consignaron.

Finalmente, solicita se paguen los ajustes a que haya lugar, tomándose como base la variación del IPC, desde que se efectuó el pago de cada anualidad respectiva, y de manera independiente, conforme hayan sido los pagos de las cesantías como de sus intereses. Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300820210023901 Demandante: Elizabeth de las Mercedes Buelvas Lázaro Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag 2 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto fechado veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, resolvió negar las pruebas requeridas por la parte actora que se muestran a continuación: Respecto a la negación de la solicitud de oficiar o exhortar al Fomag-Fiduprevisora S.A., para que aporte o haga llegar al proceso la fecha exacta en la que se consignaron las cesantías vigencia 2020, indicó que las cesantías no son consignadas en cuentas individuales de los docentes sino presupuestas de forma general y trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, se rigen por el principio de unidad de cada como cuenta especial.

Con relación al no decreto de la solicitud probatoria consistente en oficiar o exhortar al Fomag-Fiduprevisora S.A., para que aporte o haga llegar al proceso la fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías de la vigencia 2020, manifestó que la misma es innecesaria para resolver el litigio, ya que para ello basta con determinar si en la actualidad la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre los intereses, sanciones o indemnizaciones, respecto de los desembolsos sobre los intereses de las cesantías.

Por otro lado, en lo atinente a la denegación frente a la solicitud de interrogatorio del ministro de Educación, vicepresidente del Fomag y el secretario de Educación departamental, argumentó que la parte actora no expuso los fundamentos objeto de la prueba que permitieran determinar su pertinencia o conducencia. IV. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición2 en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de prueba documental.

Aduce que, en alusión al indubio pro operario, posición dominante y carga de la prueba en materia laboral, el extracto de intereses de cesantías es un documento simplemente informativo, mediante el cual el Fomag indica el valor reportado por las secretarías de educación, por tanto, no es posible visualizar la fecha exacta en que el Ministerio de Educación y/o la secretaría de educación a la que se encuentra inscrito el docente 1 Ver archivo 15ActaAudienciaInicial23Mayo.pdf del expediente digital y link de audiencia a folio 29 del mismo archivo minutos 22:44 a 24:26. 2 Ver link de audiencia inicial dentro del archivo 15ActaAudienciaInicial23Mayo.pdf del expediente digital minutos 29:25 a 34:09.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300820210023901 Demandante: Elizabeth de las Mercedes Buelvas Lázaro Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag 3 CO-SC5780-99 gira el valor correspondiente por el concepto de las cesantías causadas del año inmediatamente anterior al Fomag. Expone que las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles ya que facilita el camino jurídico al fallador para discernir sobre la causación material de la mora incurrida por parte de los demandados y serán de utilidad para perfeccionar el fallo, pero que, en todo caso se le debe dar aplicación a los principios que orientan al derecho laboral en cuanto a la carga de la prueba cuando el empleador tiene la posición dominante.

Alude que, el no decreto de las pruebas solicitadas conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la justicia real y efectiva de los que hablan las altas cortes. Señala que el acto demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, pues, no se aportó por ejemplo el certificado o constancia de consignación de los intereses de cesantías y de las cesantías per se, habiéndose solicitado en la actuación administrativa.

Indica que la Fiduprevisora S.A. al ser una entidad que desempeña una función administrativa, es decir, manejar cargos públicos, es plausible la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, norma que en su artículo 9, numeral 4, le prohíbe de manera expresa exigir al administrado, certificaciones, constancias de pago y otros documentos que reposen al interior de la entidad, ya que es deber de las demandadas suministrar, facilitar y aportar lo solicitado en el acápite de pruebas.

Refirió que las certificaciones de las consignaciones de los intereses de cesantías y de las cesantías mismas, nunca fueron allegadas al proceso, esto, con el fin de dilatar el mismo. En suma, alega que se deben decretar y practicar las pruebas solicitadas porque ante la eventualidad de un fallo favorable a sus intereses, debe tenerse en cuenta la segunda instancia, puesto que, el Tribunal Administrativo de Córdoba necesitará las herramientas probatorias y se evitaría un desgaste judicial y una negación al acceso a la administración de justicia. Finalmente, señala que no insistirá más en el interrogatorio de parte, dado que el proceso es de puro derecho.

Peticiona reponer la decisión o en su defecto se conceda la apelación conforme lo argüido. V. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Una vez surtido el traslado correspondiente del recurso interpuesto, el a quo decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. Indicó que, con respecto a la fecha exacta en la que se consignaron las cesantías vigencia 2020, la parte demandante no demostró que los recursos de las cesantías de 2021 no se encontraban disponibles en el Fomag a 14 de febrero de 2021, por lo que en necesidad de demostrar la indisponibilidad de las cesantías anualizadas del año 2020 de los docentes podría haberse probado con un certificado expedido por dicha entidad que permitiese probar desde cuando estaban disponible, por ello, como tal situación no ocurrió, la parte demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300820210023901 Demandante: Elizabeth de las Mercedes Buelvas Lázaro Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag 4 CO-SC5780-99 Así mismo, en lo concerniente al valor y fecha de pago de los intereses de las cesantías, precisó que la referida prueba pudo ser recaudada por la parte actora tal y como lo exponen los actos acusados.

En ese orden de ideas, el a quo concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1533 y numeral 7 del artículo 2434 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.

Problema jurídico Establecer si la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial del 23 de mayo de 2023, mediante la cual denegó el decreto de una prueba documental, se encuentra ajustada a derecho. En ese orden, la Sala deberá determinar si se encuentra bien denegado el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.

De la respuesta dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia recurrida. 6.3. Solución del caso El día 12 de julio de 20215, la parte actora presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., mediante la cual elevó varias solicitudes dirigidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes a la vigencia 2020 y la indemnización por la no consignación de los intereses a las mismas.

El Fomag como respuesta emitió el Oficio No. 20210172062611 del 23 de agosto de 20216, en los siguientes términos: “REFERENCIA: SOLICITUD SANCIÓN POR MORA Respecto a su solicitud nos permitimos responder de acuerdo con el orden de sus inquietudes así: (…) Expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías.

Sobre este particular nos permitimos recordarle que la certificación solicitada puede obtenerse en cualquier momento a través de la página www.fomag.gov.co seleccionando la opción “sección certificados” y luego la opción “extracto de intereses 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) 5 Ver folios 12 al 18 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 6 Ver folios 19 al 23 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300820210023901 Demandante: Elizabeth de las Mercedes Buelvas Lázaro Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag 5 CO-SC5780-99 a las cesantías” donde se refleja el valor de los intereses a las cesantías pagados y la fecha de liquidación de la nómina respectiva.

No obstante, se informa lo siguiente respecto del pago de los intereses a las cesantías año 2020: Valor pagado $423587.” -Negrilla y subrayado fuera de texto original- En la demanda, la parte actora solicita se decrete la siguiente prueba7: El recurrente sostiene que el acto administrativo demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto no se aportó el certificado y/o constancia de pago de los intereses de las cesantías y de consignación de las cesantías, habiéndose solicitado dichos documentos en la actuación administrativa.

El Despacho encuentra ajustada a la ley la denegatoria de la primera solicitud probatoria -fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020- puesto que, como se detalló con antelación, del acto demandado, es decir, Oficio No. 20210172062611 del 23 de agosto de 2021 emitido por Fomag, se desprende que la entidad enjuiciada le indicó a la parte actora el procedimiento a seguir a través de la página oficial de la entidad en aras de descargar y obtener en cualquier momento la certificación donde consta tanto el valor como la fecha de pago de los intereses sobre las cesantías correspondientes a la vigencia reclamada, sin necesidad de reclamación previa.

Así, es claro que, el demandante siempre ha tenido acceso a la documental que pretende sea decretada en vía judicial, siendo su obligación allegarla dentro del plenario para probar que sus intereses a las cesantías fueron pagados por fuera del término legal, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso el cual indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Aunado, el artículo 173 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen 7 Ver folio 10 del archivo 01 Demanda.pdf del expediente digital.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300820210023901 Demandante: Elizabeth de las Mercedes Buelvas Lázaro Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag 6 CO-SC5780-99 antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.8 -Destacado ajeno al texto original- Por otra parte, el Despacho también estima acertada la negativa en cuanto al segundo punto de la primera solicitud probatoria -fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020-, teniendo en cuenta que, de quien se predica consignación, esto es, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., claramente expuso que no ha efectuado consignación, pues, aduce que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, ya que no existen cuentas individuales de los docentes sino que el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos directamente al Fomag según el reporte que realizan las secretarías de educación. En ese contexto, se consideran bien denegadas las pruebas solicitadas por la parte demandante.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 En concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: “ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…).