SIGCMA República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No.: 44-001-23-40-000-2024-00037-00 Acción: Tutela Accionante: Pilar Antonia Ojeda de Díaz Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
Tema: Debido proceso administrativo /Tutela contra providencia judicial ASUNTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la ciudadana Pilar Antonia Ojeda de Díaz en contra del Juzgado Segundo Administrativos Mixto del Circuito judicial de Riohacha, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la vida digna, a la salud mental y a la pensión de sobreviviente presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al considerar que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha incurrió en vía de hecho al no dar trámite correspondiente a lo ordenado en el segundo inciso del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos (Fl. 4-5) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que presentó todas las pruebas conducentes para que en término legal se le ordenara a la Alcaldía Municipal de Maicao conceder la pensión de sobreviviente por el asesinato de su hijo Víctor Manuel Díaz Ojeda. Enfatizó que, durante el proceso la entidad accionada demostró renuencia por más de tres veces, incluyendo la negación a responder a un fallo de tutela que amparó los derechos de petición presentados y de los cuales no se obtuvo respuesta.
Indicó que, es una mujer octogenaria, madre cabeza de familia, con enfermedades de artrosis crónica, diabetes y problemas de la vista, y víctima por el asesinato de su hijo, Víctor Manuel Díaz Ojeda. Alegó que, la configuración de la vía de hecho se dio por defecto procedimental absoluto, por defecto fáctico y por defecto material o sustantivo.
Ello en tanto a que la juez de conocimiento nunca se ciñó al deber de cumplir con lo contenido en el segundo inciso del artículo 8 de la ley 393 de 1997, así como tampoco valoró en su integridad el material probatorio consistente en las renuencias demostradas por la accionada en sede administrativa. Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 Por otra parte, manifestó que la juez de conocimiento actuó de manera subjetiva al rechazar la acción de cumplimiento, en el sentido claro que su deber previo siempre estuvo ajustado al inciso 2º del artículo 8 de la ley 393 de 1997, al artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y la Ley 1755 del 2015, respectivamente.
Concluyó que lo expuesto vulnera sus derechos fundamentales invocados, dado que, la renuencia a la no respuesta de la petición de la pensión de sobreviviente está probada fehacientemente dos veces, y una tercera vez con el fallo de la acción de tutela que amparó el derecho de petición, y que aún no ha sido respondida por la administración municipal de Maicao. 1.2.
Pretensiones (Fl. 3-4) La parte actora solicita en la presente acción constitucional, lo siguiente: “PRIMERO: Sírvase amparar mediante esta acción de tutela los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y contradicción, a la vida digna, a la salud mental y especialmente a la pensión de sobreviviente.
SEGUNDO: Sírvase garantizar mis derechos humanos como el acceso a la justicia y el debido proceso (Artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y Artículo 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) haciendo control de convencionalidad.
TERCERO: Sírvase calificar LA VÍA DE HECHO por Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por pretender exigir actuaciones más allá requeridas en el segundo inciso del artículo 8 de la ley 393 del 1997, que reza: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”
CUARTO: Sírvase decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado 44-001-33-40-002- 2024-00017-00 con fecha del 24 de enero del 2024 y notificada el 25 d enero del 2024, y se remita dicha acción a la secretaria para que sea nuevamente repartida entre los juzgados administrativos del circuito de Riohacha para lo de su competencia.” 1.3.
Contestaciones de tutela 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (Fl. 74-78) La doctora Kelly Johanna Nieves Chamorro en su calidad de juez segunda administrativa del circuito de Riohacha, rindió informe dentro del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
Alegó que, la presente tutela radicada por la accionante es improcedente toda vez que, no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Hizo énfasis en que, para el caso concreto se considera que no existe cumplimiento al requisito general de procedibilidad concerniente a la relevancia constitucional por Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 cuanto no basta que se haga mención a los derechos fundamentales, contrario sensu, debe sustentarse las razones de los derechos invocados.
Indicó que, no hay lugar a decretar la relevancia constitucional en el entendido que la presente acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de un proceso de acción de cumplimiento, con la cual la demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica. En cuanto al vicio de defecto procedimental absoluto, sustentó que no existe vulneración palmaria de los hechos fundamentales de la accionante, toda vez que, ese despacho se acogió en su integridad a lo normado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 y a lo manifestado en múltiples decisiones por el Consejo de Estado.
En razón de lo anterior, argumentó que la decisión conferida obedeció a un juicioso estudio del expediente dentro del cual no se encontraba configurado el requisito de la constitución en renuencia, no existiendo un perjuicio irremediable que hiciera posible su procedencia excepcional. Por otra parte, señaló que las historias clínicas adjuntadas en la presente acción constitucional aduciendo un presunto perjuicio irremediable no fueron remitidos dentro del expediente de la acción de cumplimiento y que, por sí solos no constituyen una situación que obligara a ese despacho ajustarse a la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
En lo que atañe al vicio de defecto fáctico, indicó la juez de conocimiento que, dicho despacho bajo ningún punto de vista presenta defecto fáctico alguno que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues, independientemente de que el recurrente comparta o no los argumentos esgrimidos por el despacho, lo cierto es que los mismos resultan acordes a los criterios de objetividad y razonabilidad.
Respecto del vicio de defecto material sustantivo, arguyó que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que la decisión proferida en fecha del 24 de enero del 2024 obedeció a la correcta interpretación de la ley 393 de 1997 y los derroteros jurisprudenciales vigentes a la fecha. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl. 61), y mediante auto del 30 de enero del año en curso (fl. 62), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la autoridad accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
La autoridad accionada rindió informe. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de febrero de la presente anualidad. (fl. 79) II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2.
Problema Jurídico. Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si agencia judicial accionada, vulneró o no, los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del rechazo de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado 44-001-33-40- 002-2024-00017-00, a través de auto del 24 de enero del 2024. 2.3.
Tesis del tribunal La tesis de esta sala consiste en afirmar que la acción de tutela se torna improcedente para atacar la legalidad del auto del 24 de enero de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada, debido a que, la accionante no logró acreditar el uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba para reprochar tal decisión, incumpliendo con el presupuesto de la subsidiariedad que exige el mecanismo de la referencia, de manera especial, cuando se trata de acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos.
Se reitera que, este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales.
Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.
Mediante la sentencia C-590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.
Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”. 2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, 1 Sentencia SU034/18.
Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i).
El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.5 Caso concreto 2.5.1.
Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Copia del expediente contentivo del proceso de acción de cumplimiento impetrado por Pilar Antonia Ojeda de Díaz en contra de la Alcaldía Municipal de Maicao – La Guajira, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha bajo el radicado 44-001-33-40-002-2024-00017-00 (cuaderno anexo) 3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14 Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 - Historia clínica de la señora Pilar Antonia Ojeda de Díaz.
(Fl. 49- 59) 2.5.2. Solución a litis Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la ciudadana Pilar Antonia Ojeda de Diaz, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la vida digna, a la salud mental y a la pensión de sobreviviente, presuntamente vulnerados, con ocasión del trámite impartido a la acción de cumplimiento que cursó en esa agencia judicial bajo el radicado 44-001-33- 40-002-2024-00017-00, específicamente con el auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda.
La juez segunda administrativa rindió informe dentro del proceso constitucional de la referencia, en el que solicitó se declarara la improcedencia del mismo, bajo los argumentos recopilados en acápite anterior. Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, de la lectura del escrito de tutela y de las pretensiones allí contenidas, la parte actora endilga la vulneración de sus derechos fundamentales sobre la providencia del 24 de enero de 2024, proferida en el marco de la acción de cumplimiento que cursó en esa agencia judicial bajo el radicado 44-001-33-40-002- 2024-00017-00, Lo anterior, exige a la Sala analizar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración alegada proviene o se origina en la expedición de una providencia judicial.
En esos términos, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, la actora es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, en nombre propio, y en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario que originó la presente litis.
Renglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial a la que se endilga la actuación que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo que este se estima cumplido.
Por su parte, frente a la entidad vinculada, se advierte que, la alcaldía municipal de Maicao – La Guajira, funge como extremo pasivo en la acción de cumplimiento que originó la acción de la referencia, por lo que tiene interés en las resultas del proceso. En lo que se refiere a la subsidiariedad, se recalca que, por tratarse de un asunto constitucional en contra de providencia judicial, debe la sala echar mano de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y especiales de Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 procedencia de la acción de tutela, por lo que se realiza dicho análisis en los siguientes términos: i) Relevancia constitucional de la cuestión discutida: a juicio de la Sala el asunto sub examine comporta una clara relevancia constitucional, puesto que la accionante señala que el juzgado demandado con la decisión de rechazar la demanda, ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, entre otros. ii) Inmediatez: la Corte Constitucional en Sentencia T 332/15 señaló que “el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.” Ahora bien, en cuanto a la inmediatez, se estima por la Sala que se encuentra cumplido, ello por cuanto, la providencia que se ataca data del 24 de enero 20245, y la acción constitucional fue impetrada el 30 de enero de 2024, esto es, tan solo 6 días después, es decir, dentro de un plazo abiertamente razonable.
(iii) Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados: en el presente asunto la actora relató los hechos que a su juicio originaron la violación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consistente en la decisión proferida por el despacho judicial accionada, en rechazar la demanda de cumplimiento impetrada en procura de obtener su pensión de sobreviviente, por la muerte de su hijo Víctor Manuel Díaz Ojeda.
(iv) Que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela: este requisito también se encuentra satisfecho, por cuanto, la decisión contenida en el auto del 24 de enero de 2024 no se trata de un fallo de tutela, sino que encuentra su origen en una decisión proferida dentro de una acción de cumplimiento, a través de la cual se resolvió rechazar la demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. (v) Sobre la irregularidad procesal, la cual debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales: en el escrito de tutela si bien la parte actora explicó que la providencia atacada incurrió en vía de hecho al no darle trámite a la acción de cumplimiento, como dispone el segundo inciso del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. vi) Subsidiariedad - agotamiento de todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado: En cuanto a este requisito, la Sala estima que no encuentra cumplido, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que la accionante haya ejercido los recursos de ley para controvertir la decisión judicial que ataca mediante la presente acción constitucional. 5 Folio 54.
Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 De hecho, del análisis del expediente contentivo del proceso ordinario que originó la acción constitucional de la referencia, se tiene que, mediante auto del 24 de enero de 20246, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió rechazar la acción de cumplimiento presentada bajo el radicado 2024-00017-00 por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. La anterior decisión fue notificada y debidamente comunicada mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico pilarantoniaojedadediaz@gmail.com dispuesto por la accionante, tal y como consta a folios 9 del plenario.
Vale destacar que, la parte accionante, contaba con los recursos de reposición y apelación para atacar la decisión proferida por el despacho judicial accionado, de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, en el expediente no obra prueba si quiera sumaria que la actora hubiera impetrado recurso alguno en contra de la mencionada decisión. En efecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre 6 Folio 54 Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral” La norma en cita dispone con claridad que, contra el auto que rechaza la demanda, como es el caso de la providencia del 24 de enero de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, procedía en forma directa el recurso de apelación, no obstante, contrario sensu, y sin razón justificada, la accionante optó por utilizar el mecanismo constitucional de la referencia, contrariando así el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela e incumpliendo el requisito de procedencia de la misma contra providencia judicial.
Bajo este, norte, es claro para la Sala que en este caso al no ejercerse los medios ordinarios con los que contaba la accionante para atacar la providencia judicial que hoy alega como vulneradora de sus derechos fundamentales, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se ve infringido, por lo que se rechazará de plano tal pretensión al tornarse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
No escapa a la Sala que, la parte actora erige la procedencia de la acción de tutela sobre el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que, la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”7, y que para que logre superar el requisito de subsidiariedad (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna8. No obstante la parte actora ni alegó ni justificó en que se fundamentaba el perjuicio irremediable sobre el que erige la procedencia de la acción, por lo que dicho argumento claramente carece de vocación de prosperidad, lo que impone entonces rechazar por improcedente la acción de tutela, al no superar el análisis de los requisitos de procedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA 7 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020 8 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela promovida por Pilar Antonia Ojeda de Diaz, en contra del juzgado segundo administrativo de Riohacha, de conformidad con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de la misma.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA.. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y HÁGANSE LAS DESANOTACIONES PERTINENTES La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada. Hoja de firmas de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por Pilar Antonia Ojeda de Diaz, en contra del juzgado segundo administrativo de Riohacha, identificada con el radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00037-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de17d12002bd219b255286671d4e2f7254adbbe0d67fe0c9e2f4639403de91dc Documento generado en 06/02/2024 03:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica