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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81 001 2339 000 2022 00074 00

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2023-05-12

RN m TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA; SALA DE DECISIÓN 3 & Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Arauca, Arauca, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 81 001 2339 000 2022 00074 00 Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Departamento de Arauca Vinculado: Aremca Medio de Control —: Nulidad Providencia: Sentencia de primera instancia Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el proceso de la referencia, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.

ANTECEDENTES 1. La demanda Daniel Alfonso Linares González presentó (a.01) demanda de nulidad contra el Departamento de Arauca. Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Gobernadora (E) de Arauca expidió el Decreto- 864 de 2022 por el cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados can recursos del Sistema General de Regalías y designó al Esquema Asociativo Territorial -EAT- Asociación Regional de Municipios del Caribe -Aremca- para varios de ellos; agrega que Aremca no formuló ni presentó los proyectos de inversión y no se encuentra registrada ni su Plan Estratégico de Mediano Plazo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT- del Ministerio del Intérior, por lo que no estaba habilitada para dicha designación, la que cuestiona, así como los procesos de licitación bajo su propio Manual de Contratación. En las pretensiones solicita que se declare la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022.

Como normas violadas cita la Constitución Política (Artículos 209 y 305), las Leyes 136 de 1994, 1454 de 2011, 1955 de 2019, 2056 de 2020, 80 de 1993, 1150 de 2007, 311 de 2019 y los Decretos 1033 y 814 de 2021 y 821 de 2020, Y en el concepto de la violación se refiere a las causales de nulidad de Infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder, las cuales sustenta. 2.

La contestación de la demanda El Departamento de Arauca se pronuncia (a.37); sobre los hechos manifiesta que algunos son ciertos, otros no lo son y uno no le consta; se opone a las pretensiones porque las normas invocadas como violadas no 2 Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 Demandante: Daniel Alfonso Linares González aplican para el Sistema General de Regalías.

Como fundamentos de derecho se refiere al marco normativo del Sistema General de Regalías reglamentado por la Ley 2056 de 2020 y su Decreto Único Reglamentario 1821 de 2020; analiza la designación de Aremca como entidad ejecutora de proyectos y en los tres que indica el Decreto 864 de 2022, y se pronuncia sobre las normas presuntamente vulneradas, para concluir que “Como puede apreciarse, este marco normativo, tiene objetivos distintos al Sistema General de Regalías, además que las normas del Sistema General de Regalías entraron a regir a partir del año 2020 posterior a la fundamentada por el Actor, una razón más que suficiente para que por el Honorable Tribunal se despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda".* Propone la excepción de mérito de "Legalidad del acto acusado”. 3.

Trámite procesal surtido 3.1. Las Partes: La demandante la conforma Daniel Alfonso Linares González; y la demanda la integran el Departamento de Arauca y la vinculada Aremca. 3.2. La demanda se presentó (a.01); fue admitida (a.06) y se contestó (a.37); se pidió medida cautelar que en primera instancia se negó y fue concedida o declarada por el Consejo de Estado (a.07, C.MC); se citó y se hizo la audiencia inicial (a.55, a.62), se realizó audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio público (a.74).

El Consejo de Estado rechazó la recusación que se formuló en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca (a.34). 4. Alegatos de conclusión 4.1. El Departamento de Arauca expresa (a.78) que con el Decreto 864 de 2022 se desconoció lo estipulado en el Decreto 815 de 2021 expedido por el mismo Depártameñto de Arauca y que pára lá emisión de aquel no se cumplieron los procedimientos, por lo que las pretensiones tienen vocación de prosperidad; luego de citar decisión del Consejo de Estado dentro del proceso, concluye que es evidente que el acto demandado contraviene el ordenamiento jurídico colombiano. 4.2.

Aremca expone (a.79) sobre la naturaleza jurídica de los esquemas asociativos territoriales; informa que inició el trámite de la inscripción ante el Ministerio del Interior el 17 de agosto de 2022, el cual se encuentra en proceso de obtención con la corrección del plan estratégico de mediano plazo; cuestiona que el Decreto 1033 de 2021 al otorgar solo un año para *Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, asi están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 22

  1. 5.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa.
  2. 6.Las normas jurídicas demandadas Se trata de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022, expedido el 24 de mayo de 2022 por la Gobernadora (E) de Arauca “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020; Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes". En dichas disposiciones se estableció: “(...) DECRETA "ARTICULO
  3. 1.PRIORIZAR Y APROBAR el siguiente proyecto de inversión y designar la entidad pública ejecutora tal como se detalla a continuación: ó Nombre Proyecto Sector Faso Velor Total Construcción obras de protección en vereda La Yuca, sector El Ambiente Muerto y vereda El Tomo, y Facibildad 2022005610026. | _ ¿cciores El Limón y El Guamo en | Desarrolo | — Fase 3 $ 3228388424017 el municiplo de Arauca, Sostenible Departamento de Arauca " Fuentes Tipo de Recurso Cronegrama Valor Departamentos | - SGR-Asignacion paralainverslónregional, s EA 0 2022 $ 22.833.302.311,42 Departamentos SGR - Asignación para la inversión regional o 0% 2023 $ 9.450.581.928,75 Vigencia Presupuestal Aprobada Fuentes Aprobadas Tipo de Recurso | Vig. Presupuestal SGR | — Valor Aprobado Departamentos- — | SGR - Asignación para la ARAUCA IMversión reglonal 60% 2021 -2022, $ 32.283 884.240,17 Entidad Pública Valor Ejecución $ 31.112.830.430,17 designada ejecutora AREMCA del proyecto Valor Interventoria $ 1.171 053 810,00 ARTÍCULO
  4. 4.PRIORIZAR Y APROBAR el siguiente proyecto de inversión y designar la entidad pública ejecutora tal como se detalla a continuación: Codigo Nombro Proyecto | Sector | — Fase Valor Total BPIN Construcción red de alcantarilado pluvial y obras | Vivienda, | pocibilad complementarias sector | Cludad $ 37.830,639.109,28 2022005810027 - | piayilas enelmunicipiode | Teniono | - Fase3 2 "Arauca Departamento de Alauca Fuentes Tipo de Recurso Crosograma Valor De":’é‘h"l'fg‘:" SGR - Asignaciones Directas 2022 $ 37.830 639.199,28 Demandante: Daniel Alfonso Linares González , 4 :(%'s. Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 3 3 o Vigencia Presupuetal Aprobada Fuentes Aprobadas | — Tipo de Recurso | Vig. Presupuostal SGR| Valor Aprobado Departamentos - SGR _ Asignaciones 2021- 2022 $ 37.830.639 199,28 Entidad Pública Valor Ejecución S 36.407 788.924,28 designada ejecutora AREMCA del proyecto Valor intervenbría $ 1.422,850.275,00 ARTÍCULO
  5. 5.PRIORIZAR Y APROBAR el siguiente proyecto de inversión y designar la entidad pública ejecutora tal como se detalla a continuación: Gociao Nombre Proyecto Soctor | — Fase Valor Total y adecuadión celda 2 y 3 y obras complementarias | ¿ienda F ed como medidas de mejoramiento actibilidad 2022005810033 - raleno canitaro Ciudady | * Fase s S 21.430.757 653,07 Brisas del Cravodelmunicipio de Tame Departamento de Arauca Fuentes Tipo de Recurso Cronegramal Valor Departmertos - | SGR- Asignación para la inversión ARAUCA regional 60% 2022 $ 21.430.757653,07 Vigencia Presupuestat Aprobada Fuentes Aprobadas Tipo de Recurso | — Vig. Prosupuestal Valor Aprobado s . Departamentos - —| SGR - Asignación para la! ARAUCA inversión reglonal 60% 2021 -2022 $ 21.430.757 653,07 Entidad Pública Velor Ejecución $ 20.572.924.733,01 designada ejecutora AREMCA S 857.832.920,00] del proyecto Valor interventoria (. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir el presente proceso judicial.
  6. 1.El problema jurídico” Consiste en: ¿Son ilegales los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 del 24 de mayo de 2022, expedido por la Gobernadora (E) de Arauca?
  7. 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración?, 2.2. Las excepciones de mérito. Respecto de la propuesta. La planteada de "Legalidad del acto acusado” no se tiene como excepción propiamente dicha, toda vez que es un aspecto sustancial de derecho y ? Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, dentro de ellos, los de jurisdicción, competencia, y sin nulidades u otros trámites por decidir. CEA 5 f "¡… Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 3 i Demandante: Daniel Alfonso Linares González argumento de defensa que se dirimirá al momento de decidir el proceso, por cuanto precisamente, es tema objeto del debate judicial; por lo tanto, conforme con el resultado que se expondrá en las subsiguientes Consideraciones, de manera consecuencial se tendrá la respuesta al planteamiento efectuado en tal aspecto. Y sobre Excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Articulo 187, CPACA). No obstante, se precisa en cuanto a la caducidad, que por tratarse de una acción de nulidad, la demanda podía instaurarse en cualquier tiempo (Artículo 164.1.a, CPACA). 2.3. La constancia de Secretaría (a.58 c.MC) informa sobre las diligencias recibidas del Consejo de Estado respecto de trámite de apelación contra la decisión que en primera instancia negó la medida cautelar -Se realizó en el efecto devolutivo, con lo cual no interfería en el desarrollo del proceso, parágrafo 19, artículo 243, CPACA-; se procederá conforme con lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso. 2.4. En el proceso no hay duda respecto que la acción que se ejerce es la de nulidad (Artículo 137, CPACA), y que aun si en las consideraciones subsiguientes y en la parte resolutiva se declara la ilegalidad pedida, en ningún caso para nadie existirá restablecimiento automático de un derecho, pues la designación de Aremca no se produjo dentro de un proceso de selección de contratistas y por consiguiente, no existió competencia entre oferentes y no hubo proponentes vencidos. 2.5. El Informe Secretarial (a.82) manifiesta que cuando ef expediente se encontraba en traslado para alegatos de conclusión y concepto, se recibieron escritos en los que se pide hacer parte del proceso al Ministerio del Interior y al “Consorcio para la Gestión del Riesgo"; la petición se niega de nuevo -Ya se hizo en la audiencia de pruebas- porque el artículo 223, CPACA, establece que “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado” (Resaltado no es del original). Y se demuestra en el expediente, que antes ni dentro de la audiencia inicial -Plazo máximo para la vinculación de terceros- nadie adicional a Aremca que fue vinculada con el auto admisorio, pidió que se le tuviera como interviniente a cualquier título en el proceso. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es el Código de Procedimiento Civil; CGP es el Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “a" indica el número de archivo o carpeta en donde se encuentra la prueba invocada o documento en el expediente digital. , 6 : < : Proceso: 81 001 2339 Q00 2022 00074 00 'i,_(¡ » Demandante: Daniel Alfonso Linares González
  8. 3.Principales pruebas Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes: a. Acto demandado: Decreto 864 de 2022, expedido el 24 de mayo de 2022 por la Gobernadora (E) de Arauca “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020; Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes"; se pide la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 (a.01). b. Oficio del 22 de julio de 2022 remitido al aquí demandante por el Ministerio del Interior, con “Respuesta a solicitud de documentos e información AREMCA" (a.01). c. Expedientes administrativos de la Gobernación de Arauca de los proyectos de inversión 2022005810028, 2022005810027, 202200581 0033, 20201301011627 y 20221301010049 (a.17, a.18), junto con resoluciones, contratos y acuerdo con manual de contratación de Aremca (a.24-a.26, a.38). d. Decreto 815 de 2021 de la Gobernación de Arauca “Por medio del cual se establecen los procedimientos para surtir las etapas del ciclo de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías del Departamento de Arauca"; nota interna 488 de 2023 sobre los trámites de proyectos con Aremca en la Gobernación de Arauca; memorando 63 de la Secretaría de Infraestructura Física Departamental a la Gobernadora (E) y a la Secretaria de Planeación con observaciones a proyectos; certificación de la Secretaría de Planeación Departamental sobre los proyectos asignados a Aremca; y certificaciónn de no cumplimiento de requisitos; aportados por el demandado Departamento de Arauca (a.68, a.71).
  9. 4.Caso concreto 4.1. El demandante pide que se anulen los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 del Departamento de Arauca, con los cuales se designó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe -Aremca- como ejecutora de proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías. 4.2. Del análisis de la demanda, se establece que el demandante formula contra las normas jurídicas cuya nulidad pide, las causales de ilegalidad de (1) Infracción de las normas en que debería fundarse y (ii) Desviación de poder. 4.3. La primera de las causales de nulidad que se endilgan, también llamada violacién de norma superior, se presenta cuando la validez de la decisién administrativa se afecta por vicio en su objeto. 7 fo o) Y . Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 ). Demandante: Daniel Alfonso Linares Gonzélez S La demanda presenta como fundamento de esta causal de nulidad, la transgresión general entre otras disposiciones, de las Leyes 136 de 1994, 1454 de 2011, 1955 de 2019, 2056 de 2020, 80 de 1993, 1150 de 2007, 311 de 2019 y los Decretos 1033 y 814 de 2021 y 821 de 2020; y de manera particular, del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y considera que al no encontrarse Aremca registrada ni tampoco su Plan Estratégico de Mediano Plazo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT- del Ministerio del Interior, no estaba habilitada para presentar y formular proyectos de inversión ni ser designada como ejecutora de los proyectos que le asignó el Departamento de Arauca en las disposiciones demandadas. Así, se encuentra que la Ley 2056 de 2020 en el artículo 2, dentro de los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, establece: “Fomentar y promover la formulación de proyectos de inversión por parte de los esquemas asociativos de las entidades territoriales en el marco del Sistema General de Regalias”, y en el articulo 33 determina dentro de la formulación y presentación de los proyectos de inversión, que “Los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) que estén constituidos como personas jurídicas de derecho público podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional y ser designados como sus ejécutores, conforme con la normativa de la presente ley y sus decretos reglamentarios” (Parágrafo 20). Y el artículo 29 es contundente al exigir que “Los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General de Regalias deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo". Resaltados no son del original. Precisamente, el Plan Nacional de Desarfollo para la fecha de expedición del Decreto que se demanda, -estaba consagrado, en la Ley 1955 de 2019, que establecia de manera perentoria y concreta en él artículo 249 sobre los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT): “ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES (EAT). La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: ¡) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT); ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT. Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar. e 8 ;(..\: Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 D 7 Demandante: Daniel Alfonso Linares González o Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los organos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores,. conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios. Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el referido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención". El Gobierno Nacional habilitó el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que le ordenó la Ley 1955 de 2019, el 1 de septiembre de 2021 con el Decreto 1033 de ese año, "Por el cual se adiciona el Título 5 denominado "Esquemas Asociativos Territoriales" a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales - EAT", lo que efectuó en los artículos 2.2.5.2.1. y 2.2.5.2.2. , Por su parte y respecto del cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, se encuentra probado en el expediente que la entidad encargada de este Registro, el Ministerio del Interior, certificó el 22 de julio de 2022: “(...) una vez revisada la plataforma institucional para el registro de los Esquemas Asociativos Territoriales, la asociación regional de municipios del caribe AREMCA identificada con NIT.801.002.960-4, no ha iniciado su proceso de registro ante el Ministerio del Interior. Por lo anterior, a la fecha no se ha emitido resolución de registro para este esquema asociativo territorial”. Significa que para el 24 de mayo de 2022, cuando se expidió el decreto demandado y se designó a Aremca como ejecutora de los proyectos de inversión que se le cuestionan al Departamento de Arauca, dicha Asociación no estaba inscrita ni había iniciado el proceso de inscripción, en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales al que la obligaba la normativa que se reseñó. A 9 —º(_ ': Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 "’ H Demandante: Daniel Alfonso Linares González Lo anterior se corrobora con la autónoma y libre manifestación de Aremca, que en sus alegatos de conclusión (a.79) reconoce de forma expresa que solo inició el trámite de la inscripción ante el Ministerio del Interior el 17 de agosto de 2022 -Después del Decreto 864 de 2022-, trámite del que informa que se encuentra en proceso de obtención con la corrección del plan estratégico de mediano plazo y manifiesta su creencia y fe religiosa que “para el final de este juicio, Dios mediante ya habrá obtenido su respectivo registro, y así dar cumplimiento a la normatividad vigente, en esta materia". Es de agregar que en la demanda también se adujo la vulneración de los Decretos “814 de 2021” y “821 de 2020”, que son totalmente ajenos al objeto de debate judicial, pues con el primero se aceptó una renuncia y con el segundo se le dio cumplimiento a una decisión de la Fiscalía General de la Nación de suspensión de un Gobernador; no obstante, se encuentra de otros apartes de la demanda que la referencia correcta es a los Decretos 804 de 2021 y 1821 de 2020, que sí tienen relación con el tema en discusión, pues con el primero de estos "(...) se adiciona el Título 10 a la Parte 2 del Libro 1 al Decreto 1821 de 2020, "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías", a efectos de reglamentar el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías" y eri el segundo, a través entre otros, del artículo 1.2.1.2.6. se establecieron los “Requisitos especiales para la presentación de proyectos de impacto regional por parte de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT)", los que a su vez también resultan violados por las disposiciones que se demandaron. Se establece así, que en el expediente se acredita de manera idónea y suficiente que en efecto, los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022, son ilegales por violación de las normas jurídicas superiores o en las que debería fundarse, esto es, Leyes 1955 dé 2019 y 2056 de 2020 y los Decretos 1821 de 2020 y 1033 de 2021. Sobre el particular, la Sala también se respalda ert el análisis que en este mismo proceso y respecto de este específico asunto, realizó el Consejo de Estado (M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 31 de marzo de 2023, rad. 810012339000202200074-02), que se inserta de manera textual: “(...) El Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
  10. 31.Enelartículo 249 ibidem, sobre Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), se reguló la conformación y registro de los Esquemas Asociativos Territoriales; además, se fijó un procedimiento para tal efecto.
  11. 32.En el inciso final de la norma citada supra se determinó que los Esquemas Asociativos Territoriales “[...] conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno ,'(”" Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 0% y a , Demandante: Daniel Alfonso Linares González nacional habilite el re-ferido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase (sic). Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mencidn. [...]” (Destacado fuera de texto).
  12. 33.La Sala, del aparte transcrito advierte lo siguiente: i) el Gobierno Nacional debe habilitar un sistema para que alli se registraran los Esquemas Asociativos Territoriales; ii) los Esquemas Asociativos Territoriales, creados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955, siguen sujetándose a sus normas de conformación y funcionamiento hasta tanto el Gobierno Nacional habilitara el sistema de registro; iii) los Esquemas Asociativos Territoriales existentes, deben registrarse en el plazo máximo de un (1) año, en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional; y iv) los Esquemas Asociativos Territoriales que pretendan acceder a los recursos de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión - OCAD, deben encontrarse registrados en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional.
  13. 34.El Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 1033 de 1.° de septiembre de 2021, reglamentó el funcionamiento de los EAT, incluido el registro citado supra y dispuso en el parágrafo 3.° del artículo 2.2.5.2.1. que el Ministerio del Interior debía poner en marcha y funcionamiento el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT “[...] dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto [...]'; es decir, a partir del 1.° de septiembre de 2021.
  14. 35.Por su parte, el Decreto núm. 1821 de 31 de diciembre de 2020, en el numeral 2.° del artículo 1.2.1.2.6., referente a los requisitos especiales para la presentación de proyectos de impacto regional por parte de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estableció que, en “[...] armonía con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, al momento de presentación del proyecto, los EAT deberán adjuntar el correspondiente ificado de ipció egistr m jativ Territoriales REAT, otorgado por el Ministerio del Interior. [...]” (Destacado y subrayado fuera de texto).
  15. 36.La Gobernadora del Departamento de Arauca, mediante el Decreto núm. 864 de 2022 priorizó y aprobó cinco (5) proyectos de inversión a realizarse en el Departamento de Arauca; todos con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.
  16. 37.La parte demandada, en los articulos 1.°, 4.° y 5.° del precitado decreto, dispuso que la entidad ejecutora de los recursos de tres (3) de esos proyectos, seria el Esquema Asociativo Territorial denominado Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA; esquema que, conforme lo indicó la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, en el oficio S22- 00068528-PQRSD-058384 de 22 de julio de 2022, “[...] no ha iniciado su proceso de registro ante el CEA 11 ; $ "‘ Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 y H Demandante: Daniel Alfonso Linares González "‘-\ D. z Ministerio del Interior. Por lo anterior, a la fecha no se ha emitido resolución de registro para este esquema asociativo territorial [...]” (Destacado fuera de texto).
  17. 38.La Sala conforme con lo anterior, considera que en el caso bajo examen, sí se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 2022.
  18. 39.En efecto, acorde con el inciso final del artículo 249 de la Ley 1955, sin consideración al plazo de un (1) año para registrarse ante el Ministerio del Interior, todo Esquema Asociativo Territorial que pretendiera acceder a los recursos de los OCAD, debía estar registrado en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional
  19. 40.La Sala advierte que la Asociación Regional de Municipios del Caribe, para el 24 de mayo de 2022, fecha en que se expidió el Decreto núm. 864, no contaba con el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, razón por la que la Gobernadora de Arauca no la podía designar como ejecutora de recursos a cargo del sistema general de regalías. 41. — Parala Sala, acorde con lo anteriormente expresado, los argumentos de la parte demandante están llamados a prosperar, por cuanto está acreditado, que para el 24 de mayo de 2022, fecha de expedición del acto acusado, la Asociación Regional de Municipios del Caribe para ser designada como ejecutora de unos recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías, debía encontrarse inscrita en el REAT a cargo del Ministerio del Interior y no lo estaba, cuando dicha cartera ministerial señaló que, incluso para el 22 de julio de 2022, fecha posterior en que expidió el oficio núm. S22-00068528-PQRSD-058384, la asociación citada supra no se encontraba inscrita en el aludido registro.
  20. 42.En tal virtud, de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadds como violadas, surge 5u transgresión, circunstancia por la cual procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 2022”. De manera que con las pruebas que se aportaron al expediente y con el respaldo de la normativa (Leyes 1955 de 2019 y 2056 de 2020 y Decretos 1821 de 2020 y 1033 de 2021) y la jurisprudencia citada, se establece que los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 del Departamento de Arauca, son ilegales y en consecuencia se declarará su nulidad. 4.4. El demandante también planteó la causal de ilegalidad de desviación de poder de parte de la Gobernadora (E) de Arauca al expedir los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022. Sobre esta figura jurídica, el Consejo de Estado (M.P. César Palomino Cortés, 26 de abril de 2018, rad. 05001233100020000364001, 0577-12 y nn 12 ;‘. ". Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 Y '_5 Demandante: Daniel Alfonso Linares González “ 24 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 20 de septiembre de 2018, rad. 2500023250002010 0073901, 4541-13, entre otras) se ha pronunciado; en la última de estas sentencias consagra que "La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público-venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías”. También precisa nuestra Alta Corte (M. P. William Hernández Gómez, 15 de noviembre de 2018, rad. 05001233300020130175401, 4450-16) que "[..] A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal ó arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. “De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. [...]”. De manera que cuando se actúa con desviación de poder, se trata de disfrazar con aparente legalidad y en uso real de competencia, la finalidad de una decisión que obedece a otras razones que se ocultan. El demandante para sustentar su cargo considera que con la designación de Aremca como ejecutor de tres proyectos que superan los $91.000.000.000 se persigue un propósito ilegal para adjudicar los contratos “a dedo” que califica de práctica corrupta, y aduce que con el régimen de contratación excepcional de la Asociación se invita a tres firmas contratistas en contravía del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con lo que el Departamento de Arauca no actúa “en beneficio del interés general sino en beneficio de intereses particulares, E 13 '2 “4 Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 ; Demandante: Daniel Alfonso Linares González "M D pues mediante un proceso amafiado y manipulado pretenden adjudicar cuantiosos contratos, a cambio, muy seguramente, de dádivas en favor de los servidores públicos que mediante artilugios y cohonestación han facilitado el escenario para que se concrete esta conducta ilegal” (a.01). En el expediente se demostró que si bien es cierto existe un procedimiento especialmente diseñado para la ejecución de proyectos que se financian con el Sistema General de Regalías, no es menos cierto que de ello no se deriva la eliminación ni la exclusión o sustitución o derogatoria del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993 y normas modificatorias y reglamentarias) para la selección de contratistas con los que se deban construir las obras que se pagarán con dichos recursos, máxime cuando la propia Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 20. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley” (Articulo 13) y ordena que “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de eontratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos” (Artículo 28). Así y a pesar que se permita en algunas situaciones que las entidades estatales contraten bajo las disposiciones del derecho privado, siempre y en toda circunstancias deben aplicar las reglas de la contratación pública en aspectos cómo los procesos públicos de pluralidad e igualdad, la selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades, las cláusulas excepcionales, entre otros; y sin desconocer que se les impone de manera taxativa y perentoria que “Los servidores publicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de las fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que coláboran con ellas en la consecución de dichos fines” (Artículo 3), el artículo 2 determina que entre otras, las asociaciones de municipios y las entidades descentralizadas indirectas son entidades estatales para efectos de la contratación estatal; y el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que "(...) las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Todas las anteriores disposiciones jurídicas, junto con los principios que se establecen en los artículos 209, C. Po y 3, CPACA, constituyen el derecho fundamental de una buena, sana y honesta administración, al que siempre están obligados todos los servidores públicos en ejercicio de la función 14 szw : Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 3 : Demandante: Daniel Alfonso Linares González administrativa y dentro de esta, en la estructuración y realización de sus contratos, principal mecanismo de ejecución del presupuesto público para el logro de los cometidos que a todos les ha fijado la Constitución Política. Como se observa de lo que se demostró en el expediente, la decisión de la Gobernadora (E) de Arauca que se demanda, tuvo una finalidad diferente a la impuesta para la contratación estatal, distinta a las exigencias de una buena, sana y honesta administración, con el objetivo de evitar los procesos públicos y plurales de selección de contratistas para favorecer a unos terceros, Aremca y a sus subcontratistas por cuanto se probó que la Asociación no tenía ninguna posibilidad de ejecutar los recursos recibidos por sí misma -Se vio obligada a vincular a otros para que lo hicieran en su nombre-, lo que devela un fin opuesto a los intereses públicos, y una causa adversa al cumplimiento de sus atribuciones, por un propósito ajeno al objeto social o estatal asignado al Departamento de Arauca con relación directa, intima, idónea, de causa a efecto, entre la finalidad real con el acto administrativo demandado, lo que a su vez acredita un hecho con nexo causal para que se produjera la decisión disfrazada de legalidad, como vicio del elemento subjetivo que propiciara la causal de nulidad. Así, de lo que se expuso y probó se establece que se acreditaron los elementos de la figura jurídica de la desviación de poder, que ratifica la decisión de ilegalidad que se adopta en esta sentencia. 4.5. Pero además, hay una circunstancia muy grave.que no puede pasar inadvertida. Se trata de lo que expresó en este proceso la propia entidad demandada, el Departamento de Arauca, en el informe que rindió (a.71) ante prueba que se le pidió y también en su escrito de alegatos de conclusión (a.78). De dichos documentos se establece que Aremea no presentó ningún proyecto de inversión de los que se le asignaron, ni tenía autorización para que los presentara, que la Gobernadora (E) de Arauca desconoció lo estipulado en el Decreto Departamental 815 de 2021 por el que se establecieron los procedimientos del ciclo de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías de la entidad, que dichos procedimientos no se cumplieron para la expedición del Decreto 864 de 2022, que Aremca no tenía el plan estratégico de mediano plazo inscrito ante el Ministerio del Interior -Lo que se corrobora con la certificación de este Ministerio y la confesión de Aremca en sus alegatos-, que la Asociación no demostró su existencia y representación legal que respaldaran la designación como ejecutora que se le hizo en el Decreto 864 de 2022. Es de tal gravedad la situación y la evidente y probada pretermisión que hizo la Gobernadora (E) de Arauca de las reglas que fijó el Despacho Departamental, que la propia Gobernación de Arauca al concluir sus alegatos expresó que “es evidente que [el] acto demandado contraviene el ordenamiento jurídico colombl_ano". Significa que ni siquiera la misma - 15 Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 Demandante: Daniel Alfonso Linares González entidad defiende los artículos demandados y en contrario, pide que se anulen. 4.6. Con lo que se expuso y se demostró en los acápites precedentes, se responde al problema jurídico que se planteó en el proceso, que son ilegales los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 del 24 de mayo de 2022, expedido por la Gobernadora (E) de Arauca. Y en consecuencia, se declarará su nulidad en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.7. Finalmente, es necesario definir las consecuencias jurídicas de la nulidad que se declara, para lo cual se trae en respaldo de la decisión, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 7 de abril de 2022, rad. 23001-23-33-000-2013-00176-02, 2035- 2019) sobre los efectos de la sentencia de nulidad de actos administrativos de carácter general-consecuencia frente a situaciones particulares causadas con fundamento en actos anulados: “Porotra parte, en lo que atañe a los efectos de la sentencia que, según el señor Edgar Manuel Macea Gómez, deben ser ex nunc (hacia el futuro), con el propósito de respetar los derechos adquiridos que estima se consolidaron e ingresaron al patrimonio de parte del personal docente y administrativo del servicio educativo de Córdoba, resulta necesario realizar las siguientes precisiones. Cabe anotar que, aunque en principio, ha sido regla general que los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso- administrativa son ex tunc, es decir, retiran del mundo juridico el respectivo acto desde su nacimiento y se retrotraen las cosas al estado anterior, por cuanto el estudio de legalidad se remite a su origen, no ha sido una posición pacífica en el seno del Consejo de Estado. Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc* o ex tuncs al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió: Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdiccién contenciosa cuando se comprueba que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantia; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se -mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada 4 Diccionario panhispánico del español juridico, de la Real Academia Española (https://dpej.rae.es/lema/ex- nunc): «Gral. Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado [...]». * Ibidem hitos://dpej.rae.esllemalex-tunc: «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos». 16 "; Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 4 Demandante: Daniel Alfonso Linares González N _J,V aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. [...] La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad juridica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos. Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. (...) Con el propósito de dilucidar el “rgumento de apelatión, recuérdese que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos «Se garantizan [...] con arreglo a las leyes civiles [...]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 95 superior, «Todá persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes», al paso que el 9° del Código Civil (Ley 84 de 26 de mayo de 1873) preceptúa que «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa». Desde la anterior perspectiva, en la medida en que, se reitera, el acto administrativo, por el que la asamblea de Córdoba otorgó la prima de antiguedad a los empleados públicos del departamento, nació viciado, toda vez que para el 30 de octubre de 1986 las corporaciones públicas del orden territorial carecian de la facultad para crear factores salariales (por mandato constitucional), no puede desconocer la Sala que el pago actual de dicho emolumento a quienes lo tienen reconocido (que pide el recurrente se mantenga) y el que se cause a futuro comporta un perjuicio de gran magnitud para las finanzas del Estado, máxime cuarido proviene de una decisión ilegitima que desconoció la Constitucion Nacional de 1886 (articulo 187), entonces vigente, en cuanto a que «Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso» (se destaca). En suma, la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, entre otras exigencias, de que se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal, «[...] lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»». (...) En consecuencia, se estima, en esta oportunidad, que los efectos que se deben aplicar ante la nulidad de la Ordenanza 8 de 30 de octubre de 1986 de la asamblea de Córdoba son «desde entonces» (esto es, ex tunc), y se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición; entonces, las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se hablan afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe serenmendado. (...) Asl las cosas, no es dable continuar con el pago de la prima de antiguedad que en la RE 17 NN Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 ( Demandante: Daniel Alfonso Linares González hora actual se sufraga a los empleados públicos del departamento de Córdoba, y, desde luego, concederla a quienes la han solicitado o su derecho está en disputa (en sedes administrativa o judicial), no solo por carecer de justo título para su acceso, sino porque, como ya se explicó, atenta contra el deber y obligación de todos los ciudadanos de defender el patrimonio estatal, el cual exige «[...] que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial [...] es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva"». (...) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las suplicas de la demanda; y (ii) la adicionará para precisar que sus efectos son ex tunc, es decir, desde la expedición del acto acusado, lo que impone la suspensión de los pagos que por concepto de primá de antigiiedad se hayan reconocido a los empleados públicos del departamento de Córdoba, en virtud de la aludida Ordenanza 8 de 1986 de la asamblea territorial". En consecuencia y de conformidad con el transcrito criterio jurisprudencial de nuestra Alta Corte, se determina que en el presente caso, los efectos de esta sentencia se retrotraen al momento de la expedición del Decreto 864 de 2022, exclusivamente sobre sus artículos 1, 4 y
  21. 5.Implica lo anterior, que como quiera que desde el 31 de marzo de 2023 se declaró la suspensión provisional de los mismos artículos que aquí se anulan, dicha medida debe ejecutarse -Suspender todo lo que se derivaba de los mencionados artículos- de manera obligatoria desde esa fecha y continuar su suspensión hasta cuando quede ejecutoriada la presente sentencia. También significa el efecto en el que se*declara la nulidad, que las obras ejecutadas hasta el 31 de marzo de 2023 y que se hayan recibido a satisfacción por el Departamento de Arauca, como se trata de situaciones jurídicas consolidadas, se deben pagar y los giros ya efectuados por las mismas no se deben reintegrar, Se le impone al Departamento de Arauca que no debe efectuar ningún pago por alguna obra o servicio ejecutado o causado después del 1 de abril de 2023, por cuanto ya existía una orden judicial que impedía realizarlos y si se efectuaron en desobediencia del mandato del Consejo de Estado, no se hizo de buena fe y en caso de erogaciones sí debe el Departamento de Arauca tramitar y obtener su reintegro. De igual forma, se debe reintegrar al Departamento de Arauca toda suma de dinero -Anticipos, pagos u otra cualquiera- que se haya entregado a Aremca o a cualquier subcontratista o cesionario o autorizado que se haya girado en exceso o que supere el valor de las obras ejecutadas o recibidas hasta dicho 31 de marzo de 2023. Así mismo, el Departamento de Arauca debe proceder de inmediato -Si no lo decidió como era su obligación el 1 de abril de 2023- a terminar la designación que efectuó de Aremca como ejecutora de los proyectos que le asignó en las disposiciones suspendidas y hoy anuladas, a la liquidación e 18 s? N: Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 y ; Demandante: Daniel Alfonso Linares González A de dichos proyectos y contratos, a la suspensión total de autorizaciones dadas a Aremca para uso y retiro y manejo de dineros y a su inmediata recuperación o reembolso al erario departamental o nacional si corresponde. Y como quiera que los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 nacieron viciados de ilegalidad, el Departamento de Arauca no le debe reconocer ni pagar a Aremca ningún valor por concepto de AIU (Administración, Imprevisto, Utilidad) bajo ningún título que haya pactado o autorizado o incluido en la cuantificación dineraria de los proyectos asignados a Aremca, ni por suspensiones u otro concepto contractual que hayan acordado, como tampoco debe asumir los costos tributarios (Impuestos, estampillas, tasas, contribuciones, u otros) ni algún otro gastos causados o erogados por Aremca desde el 24 de mayo de 2022. En todo caso, el Departamento de Arauca debe velar por la integridad de los dineros públicos y de la totalidad de las obras que se hayan iniciado y se encuentren en ejecución y está obligado a su debido cuidado y protección, así como también tiene el deber de garantizar la eficiente, idónea y continua prestación de los servicios públicos que le corresponden, incluso los rubros asignados para los proyectos incluidos en el Decreto 864 de 2022, si se ratifica su oportunidad, conveniencia y ejecución técnica.
  22. 5.Costas No se produce condena en costas por el trámite de la presente instancia, Ya que conforme con el artículo 188 del CPACA, aquí se discutió un caso de interés público, la defensa del ordenamiento jurídico objetivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR el obedecimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante providencia del 31 de marzo de 2023 revocó el auto del 12 de diciembre de 2022 y en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1,4 y 5 del Decreto 864 de 2022. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los artículos 1,4 y 5 del Decreto 864 de 2022 expedido por la Gobernadora (E) de Arauca. TERCERO. ESTABLECER que los efectos de la nulidad que se declara en esta sentencia, se retrotraen al momento de la expedición del Decreto 864 de 2022, con los deberes y obligaciones establecidas en la forma que se determinó en el acápite 4.7 de la parte motiva. eu 19 s't N Proceso: 81 001 2339 000 2022 00074 00 3 H Demandante: Daniel Alfonso Linares González Nl _ Y PRECISAR que los efectos de la suspensión provisional que ordenó el Consejo de Estado en su providencia del 31 de marzo de 2023, continuarán hasta la fecha en la que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia. CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas. QUINTO. ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUES ÚMPLASE YENITZA