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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2015-00357-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-04-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300720150035701 Demandante Yeni Mendoza Berrocal – Carmen Alicia Monterroza Martínez Demandado ESE Camu de Momil Tema: Contrato realidad.

Auxiliar de enfermería. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda La señora Yeni Mendoza Berrocal se desempeñó en el ESE Camu de Momil como auxiliar de enfermería mediante contrato de prestación de servicios desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004. De igual modo, la señora Carmen Alicia Monterroza Martínez se desempeñó en la misma entidad como auxiliar de enfermería desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 2 de junio de 2007.

Durante el tiempo que estuvieron vinculadas cumplieron un horario de trabajo de 8 a 12 horas diarias dependiendo de los turnos asignados por la enfermera jefe y el personal directivo de la ESE y debían estar disponibles las 24 horas en caso de presentarse alguna emergencia con un paciente. Además, manifiestan que prestaron sus servicios de forma personal y por ello recibían una remuneración periódica.

A través de apoderado judicial presentaron reclamación administrativa al Gerente de la ESE Camu de Momil encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a las que tienen derecho por haber laborado en la entidad durante 4 y 5 años respectivamente. Sin embargo, la ESE Camu de Momil dio respuesta mediante las resoluciones #008 y #009 del 5 de marzo de 2008 negando la existencia de una relación laboral con las demandantes, motivo por el cual se presentó la demanda en el mes de abril del mismo año. Las accionantes argumentan que la labor de auxiliar de enfermería no se presta de forma autónoma, debido a que ellas no pueden definir el lugar de prestación de sus servicios ni horario de trabajo, del mismo modo, su labor siempre estuvo supervisada por la jefe de enfermeras por lo que se entiende que existe una relación de subordinación amparable bajo Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues las demandantes desempeñaron funciones iguales a los empleados de planta de la entidad pero sin la remuneración establecida para ello. 2.2.

Contestación de demanda La ESE Camu de Momil contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso las excepciones denominadas: “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “excepción de cobro de lo no debido” e “improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el ministerio público”.

Las excepciones se sustentaron en que ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control implementado el cual fue de nulidad y restablecimiento del derecho, que la relación jurídica entre las demandantes y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral subordinada, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo.

Por último, solicita se declare la improcedencia de la acción por no presentar la solicitud de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Sentencia de primera instancia La A quo, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda argumentando que no se acreditaron los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral: la prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la subordinación. En el caso de la señora Yeni Mendoza Berrocal pese a estar probado que recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar que la permanencia de este diera certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por la accionante; tampoco se logró demostrar el elemento de subordinación y dependencia, debido a la insuficiencia de los testimonios para demostrar tal situación. En cuanto a la demandante Carmen Alicia Monterroza Martínez se consideró que, con las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al despacho, no se logró demostrar el tipo de vinculación a la ESE Camu Momil, así como tampoco el salario devengado por la mencionada señora, ya que lo único que se acredita dentro de la demanda son las copias de los cuadros de turnos que desempeño para la ESE, por lo que esta Unidad Judicial considera que tampoco tiene derecho a lo reclamado. 2.4.

Recursos de apelación y sus fundamentos El apoderado de las señoras Yeni Mendoza Berrocal y Carmen Alicia Monterroza Martínez presentó recurso de apelación contra la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que se cumplieron totalmente los requisitos que constituyen el contrato de trabajo. Expone que en el caso de la señora Yeni Mendoza Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia Berrocal se encuentra probado el elemento de la subordinación debido a que la demandante laboró por más de 4 años en dicha entidad y que durante el tiempo que estuvo vinculada se desempeñó en las mismas condiciones que las auxiliares de planta, sometiéndose al cumplimiento de turnos de 12 horas y ciñéndose al estricto cumplimiento de lo que la jefe de enfermeras indicaba o en su defecto el coordinador médico.

Argumenta que los testigos coincidieron en que la demandante se sometía a cumplir las órdenes. Por último, se manifiesta que la valoración de la prueba no puede hacerse de manera aislada como lo hizo la juez de instancia porque no es posible que se diga que un turno de 12 horas y que una labor continuada por más de 4 años corresponde a una coordinación y no una subordinación. En el caso de la señora Carmen Monterroza Martínez presenta recurso de apelación por considerar que la postura del despacho es violatoria a los derechos al debido proceso de la demandante, pues la juez está aplicando tarifa legal respecto a la prueba de los contratos de prestación de servicios, sin hacer una valoración de las demás pruebas del proceso, no obstante, la demanda estuvo acompañada del cuadro de turno que demostraba el cumplimiento del horario, se aportó el acto acusado en el que la entidad acepta los extremos temporales y manifiesta no hacer el reconocimiento de las prestaciones por haber estado vinculada la demandante Monterroza a través de contratos de prestación de servicios y coindicen los testigos en manifestar el conocimiento directo que tenían respecto de la remuneración percibida por la señora Monterroza, así como su permanencia en el tiempo de la labor, la prestación personal del servicio y la subordinación a las órdenes de la enfermera jefe.

Concluye que el servicio era prestado en las mismas condiciones que las auxiliares de planta y con ese orden de ideas le es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre formalidades. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por los apoderados de las partes contra la decisión adoptada en Sentencia 8 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 3.2.

Problema jurídico Establecer si existió una verdadera relación laboral entre las señoras Yeni Mendoza Berrocal y Carmen Monterroza Martínez con el ESE Camu de Momil, lo que daría lugar a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendrían derecho las demandantes por la prestación de sus servicios en dicha entidad. 3.3.

Marco normativo Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Acorde con esa consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista.

Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecen los artículos 53 y el 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinado, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.

Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

En dicha providencia se expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 3.4.

Caso concreto En el caso que nos ocupa, las señoras Yeni Mendoza Berrocal y Carmen Monterroza Martínez atreves de su apoderado judicial solicitan se revoque la sentencia de primera instancia que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda y la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Momil por lo que no se reconoció el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados.

Las recurrentes afirmaron que existió una relación de subordinación bajo la figura de contratos de prestación de servicios, más no una relación laboral coordinada e invitó a una nueva valoración probatoria. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia - Copia de los recibidos de las peticiones elevadas por las demandantes a la ESE Camu de Momil, donde solicitan el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas de fecha 16 de marzo de 2007. - Resolución No 008 del 5 de marzo de 2008, por medio del cual la ESE Camu de Momil negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a la señora Yeni Mendoza Berrocal. - Resolución No 009 del 5 de marzo de 2008, por medio de la cual la ESE Camu de Momil negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a la señora Carmen Monterroza Martínez. - Copia de algunas de las planillas de turnos prestados por las demandantes en desarrollo de su labor, a la ESE Camu del Municipio de Momil. - Del folio 73 al 93 del cuaderno principal, se encuentran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Yeni Mendoza Berrocal y la ESE Camu de Momil.

Para efectos de resolver la segunda instancia, se analizará la situación particular de cada una de las demandantes, así: YENI MENDOZA BERROCAL De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Yeni Mendoza Berrocal estuvo vinculada con la ESE Camu de Momil a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más de 4 años respectivamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

No son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración. El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021: • El lugar de trabajo y horario de labores.

Coinciden los testimonios de Daniel Villadiego Llorente, Teresa de Jesús Mendoza y Sayda Mendoza Mendoza en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Camu de Momil, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, la labor de auxiliar de enfermería en la empresa social del estado requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello coinciden los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, cumpliendo con los turnos que le eran asignados, turnos que iban de 8 a 12 horas.

En este aspecto se le da credibilidad a las testigos Teresa de Jesús Mendoza y Sayda Mendoza debido a que laboraron en el mismo periodo que las accionantes y al preguntarles si le constaba su cumplimiento de horarios, contestaron: “Que les consta que las demandantes se desempeñaban como auxiliares de enfermería en el área de urgencias del ESE Camu de Momil y que estas cumplían un horario personal de trabajo ya que trabajaban según el cuadro de turnos que era asignado por la enfermera jefe ”, del mismo modo, se le da credibilidad al señor Daniel Villadiego Llorente, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia debido a que hacerle el cuestionamiento sobre si conocía a la señora Yeni Mendoza Berrocal y acerca de la labor que esta desempeñaba en el ESE Camu de Momil, este contesto: “Que conocía a la señora Yeni Mendoza hace varias años y que coincidió con ella en el ESE Camu de Momil entre los años 2000 y 2004 aproximadamente, dijo que fue vinculada atreves de una orden de servicio y que el cargo que desempeñaba era de auxiliar de enfermería además que había una jefa de enfermera que le daba órdenes y que cumplía un horario de trabajo de acuerdo al cuadro de turnos que debía cumplir” luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.

De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación de la señora Yeni Mendoza Berrocal frente a la E.S.E Camu de Momil, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado.

Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos del apoderado de las demandantes al manifestar que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado.

Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó: “Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” De esta manera, la Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado).

Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, dicha Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia afirmación está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente 4 años.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Yeni Mendoza Berrocal se vinculó a la ESE Camu de Momil a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las súplicas del recurrente.

Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería frente a esta demandante. Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario, a continuación, se plasman los contratos que fueron practicados entre la señora Yina Mendoza Berrocal y la ESE Camu de Momil: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS 05-01-2001 de 2001 3 meses ( del 5 de enero al 31 de marzo de 2001) $439.000 OPS 01-04-2001 de 2001 2 meses (del 1 de abril al 1 de junio de 2001) $439.000 OPS 01-09-2001 de 2001 3 meses (del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2001) $430.000 OPS 01-12-2001 de 2001 1 mes (del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2001) $430.000 OPS 01-09-2002 de 2002 2 meses (del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2002) $464.400 OPS 01-11-2002 de 2002 2 meses ( del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2002) $464.400 OPS 03-01-2003 de 2003 3 meses ( del 3 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003) $440.000 OPS 01-04-2003 de 2003 3 meses ( del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2003) $440.000 OPS 01-07-2003 de 2003 3 meses (Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003) $440.000 OPS 01-10-2003 de 2003 3 meses ( del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2003) $440.000 OPS 02-01-2004 de 2004 3 meses ( del 2 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004) $440.000 OPS 01-04-2004 de 2004 3 meses (Del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2004) $440.000 OPS 01-07-2004 de 2004 1 mes ( Del 1 de julio hasta el 31 de julio de 2004) $440.000 OPS 01-08-2004 de 2004 2 meses (del 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004) $440.000 OPS 01-10-2004 de 2004 1 mes ( del 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2004) $440.000 OPS 01-11-2004 de 2004 2 meses ( del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004) $440.000 El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad), luego, se deja claridad que se tomará dicha fecha para contar la prescripción, es decir el 16 de marzo de 2007.

Debido a la existencia de una no solución de continuidad de los contratos aportados desde el 1 de septiembre de 2002 hasta 31 de diciembre de 2004 se debe entender que existió una unidad contractual, motivo por el cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre los derechos laborales y prestaciones ocasionados en dicho periodo, no así sucedió con el contrato finalizado hasta el 31 de diciembre de 2001, pues solo hasta el 1 de septiembre de 2002 se suscribió nueva vinculación, por lo que se entiende que se quebranta la unidad contractual.

Con base en lo anterior, se decretará de manera oficiosa la prescripción trienal de los derechos laborales y prestacionales de los siguientes contratos: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS 05-01-2001 de 2001 3 meses (del 5 de enero al 31 de marzo de 2001) $439.000 OPS 01-04-2001 de 2001 2 meses (del 1 de abril al 1 de junio de 2001) $439.000 OPS 01-09-2001 de 2001 3 meses (del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2001) $430.000 OPS 01-12-2001 de 2001 1 mes (del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2001) $430.000 Siguiendo la línea expuesta, esta Sala establece como periodo de vinculación para el pago de prestaciones y demás derechos laborales la de los siguientes contratos: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS 01-09-2002 de 2002 2 meses (del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2002) $464.400 OPS 01-11-2002 de 2002 2 meses (del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2002) $464.400 OPS 03-01-2003 de 2003 3 meses (del 3 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003) $440.000 OPS 01-04-2003 de 2003 3 meses (del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2003) $440.000 OPS 01-07-2003 de 2003 3 meses (Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003) $440.000 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia OPS 01-10-2003 de 2003 3 meses (del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2003) $440.000 OPS 02-01-2004 de 2004 3 meses (del 2 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004) $440.000 OPS 01-04-2004 de 2004 3 meses (del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2004) $440.000 OPS 01-07-2004 de 2004 1 mes (del 1 de julio hasta el 31 de julio de 2004) $440.000 OPS 01-08-2004 de 2004 2 meses (del 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004) $440.000 OPS 01-10-2004 de 2004 1 mes ( del 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2004) $440.000 OPS 01-11-2004 de 2004 2 meses (del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004) $440.000 En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución No 008 del 5 de marzo de 2008, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden y la existencia de un contrato realidad entre la señora Yeni Mendoza Berrocal y la ESE Camu de Momil.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Camu de Momil a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Frente al reconocimiento de la sanción moratoria, cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria.

Se precisa que la declaratoria del contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, pues esta decisión solo pretende reparar el daño que ocasionó al trabajador por parte de la entidad, el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, por lo que se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

CARMEN MONTERROSA MARTÍNEZ En cuanto a la demandante Carmen Monterrosa Martínez se encuentra que no satisfizo la carga de aportar la prueba documental de los contratos de prestación de servicios con la ESE Camu de Momil, bajo el entendido que dentro de las modalidades de vinculación con el Estado no existen los contratos verbales (son documentos ad solemnitatem).

No existe certeza de la prestación del servicio, pues supletivamente tampoco allegó certificación de la entidad o de la bolsa de empleo que sirvió de intermediaria con las cuales se pudiera inferir tal circunstancia. Las únicas pruebas a su favor son las testimoniales, que de manera aislada no generan certeza sobre la vinculación de la demandante y sus extremos temporales.

Por tal motivo, no están llamadas a prosperar las suplicas de la recurrente por la falta de material probatorio que desvirtué la legalidad de los actos administrativos demandados. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución No 008 de fecha 5 de marzo de 2008, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Camu de Momil, y a título de restablecimiento del derecho declarar que existió una relación laboral subordinada entre Yeni Mendoza Berrocal y la ESE Camu de Momil conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios.

OPS 05-01-2001, OPS 01-04-2001, OPS 01-09-2001, OPS 01-12-2001, OPS 01-09-2002, OPS 01-11-2002, OPS 03-01-2003, OPS 01- 04-2003, OPS 01-07-2003, OPS 01-10-2003, OPS 02-01-2004, OPS 01-04-2004, OPS 01-07-2004, OPS 01-08-2004, OPS 01-10-2004 y OPS 01-11-2004.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE Camu de Momil a reconocer, liquidar y pagar a la señora Yeni Mendoza Berrocal, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.007.2015-00357-01 Segunda instancia honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios, OPS 01-09-2002, OPS 01-11-2002, OPS 03-01-2003, OPS 01-04-2003, OPS 01-07- 2003, OPS 01-10-2003, OPS 02-01-2004, OPS 01-04-2004, OPS 01-07-2004, OPS 01-08-2004, OPS 01-10-2004 y OPS 01-11-2004.

TERCERO: CONDENAR a la ESE Camu de Momil a reconocer, liquidar y pagar a la señora Yeni Mendoza Berrocal, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

CUARTO: CONDENAR a la ESE Camu de Momil a que las sumas que resulten a favor de Yeni Mendoza Berrocal sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la declaratoria del contrato realidad sobre los contratos OPS 05-01-2001, OPS 01-04-2001, OPS 01-09- 2001, OPS 01-12-2001 por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la accionante Carmen Monterroza Martínez, según la parte motivada de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA