Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Barranquilla, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-005-2019-00298-00 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad.
Tema Sanción moratoria Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.- PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés (23) de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió las súplicas de la demanda.
III.- ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Esteban José Hernández Miranda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Soledad.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.1 1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado, producto de la reclamación administrativa de la sanción moratoria presentada el día 27 de agosto de 2018. 2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 27 de agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 3.Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE DUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Vinculado el MUNICIPIO DE SOLEDAD – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SOLEDAD por tener intereses en las resultas del proceso) le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en el la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la 1 Folios 1 - 2, Archivo digital “01DemandayAnexos” Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad.
Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Vinculado el MUNICIPIO DE SOLEDAD – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SOLEDAD por tener intereses en las resultas del proceso) al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia 5.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Vinculado el MUNICIPIO DE SOLEDAD – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SOLEDAD por tener intereses en las resultas del proceso) de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.(…)” 3.
La demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: - El señor Esteban José Hernández Miranda, quien labora como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Soledad – Secretaría de Educación, el día 15 de septiembre de 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución No. 000371 del 11 de diciembre de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada. - El auxilio de cesantía fue cancelada el día 31 de julio de 2018, por intermedio de entidad bancaria. - El 27 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas de manera ficta. 3.2.
Posición de las partes demandadas: 3.2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: No contestó la demanda. 3.2.2 Municipio de Soledad: Advirtió que, el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante se efectuó dentro de la oportunidad establecida en la Ley, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda debían ser denegadas. 3.3.
Sentencia de primera instancia 4. Mediante Sentencia de 23 de junio de 20233, el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante y, de la misma manera, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Soledad, a 2 Folio 6 Archivo digital “01DemandayAnexos” 3 Archivo Digital “23SentenciaAnticipada” Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad.
Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 reconocer y pagar en favor del señor Esteban José Hernández Miranda, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 5. La parte demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicita, se revoque, en el entendido que, los docentes no son destinatarios de las previsiones contempladas en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, al encontrarse reguladas sus cesantías por un régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989, en tal sentido, no existe lugar a reconocimiento alguno por concepto de sanción moratoria.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD 1. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad, que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.- CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 2. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 3. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si los docentes son destinatarios de las previsiones contempladas en la ley 1071 de 2006, en particular, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, para, a partir de ello, examinar si dicha sanción aconteció en el caso particular, es decir, si la entidad demandada cumplió o no con los términos establecidos en la Ley para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio aludido. 5.3.
Tesis de la Sala. 4. El Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia apelada en cuanto que, los docentes son destinatarios de las disposiciones estipuladas en la Leu 1071 de 2006, lográndose demostrar que la entidad demandada realizó el pago de manera extemporánea del auxilio de cesantías reconocido al demandante, por ende, el señor Esteban José Hernandez Miranda tiene derecho a que la sanción moratoria sea reconocida hasta la fecha en que la entidad demandada pagó el auxilio de cesantías definitivo. 4 Archivo Digital “26 RecApe-”.
Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 5. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencia aplicable 6.
El rango de acción del fallador de segundo grado se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que la decisión a emitir debe ser congruente con las inconformidades en contra la providencia impugnada, esto de acuerdo con lo normado en el artículo 328 del CGP, cuyo tenor literal es que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” 7.
Por lo anterior, vale la pena traer a colación la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica; esta disposición estableció que los recursos del mencionado fondo serían gestionados por la fiduciaria La Previsora S.A y, por lo tanto, ésta tiene como función, efectuar los pagos de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. 8.
La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, consagra: ““ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 9. La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación. Estableciendo en su artículo 5 lo siguiente: Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 10. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación SU -012-S2 del 18 de julio de 20185, concluyó que las previsiones de las anteriores disposiciones resultaban aplicables a los docentes del sector oficial, también precisó la contabilización del termino con que cuentan las entidades encargadas, para resolver y pagar las solicitudes de cesantías de los docentes del sector oficial, bajo las siguientes consideraciones: “81.
Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[1], lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…) “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[1]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[2]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[3]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[4]. 11.
En ese orden, radicada la petición de reconocimiento de cesantías, la entidad cuenta con 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago del auxilio solicitado por el trabajador. 5.6 Caso concreto. 5.6.1. Pruebas documentales relevantes 5 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad.
Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 De los elementos probatorios obrantes en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 12. (1) Mediante Resolución No. 000371 de 11 de diciembre de 2017, la Secretaria de Educación del Municipio de Soledad, reconoció a Esteban José Hernández Miranda, la suma de $12.747.369 por concepto de cesantías parciales, correspondientes al tiempo de servicios prestados como docente Municipal S.G.P. En el contenido del mismo, se advierte, además, que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada el 15 de septiembre de 2017, bajo el número 2017-CES-484651 (Resolución Visible a Pagina 20 – 23 del Archivo 01) 13.
(2) El pago de las cesantías parciales se puso a disposición de la demandante, a través del Banco BBVA COLOMBIA, el 21 de julio de 2018, tal como se observa en la certificación expedida por Fiduprevisora S.A. (Archivo 19) 14. (3) El actor, a través de derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2018, solicitó ante “Nación – Ministerio De Educación Nacional –Fondo del Prestaciones Sociales Del Magisterio – Secretaria De Educación del Municipio de Soledad”, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, lo cual le fue negado mediante el acto administrativo demandado.
(Página 25 – 26 Archivo 01) 5.7 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 15. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: 16. En el caso presente, el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 15 de septiembre de 2017, ante lo cual, la entidad expidió la Resolución No. 005371 de 11 de diciembre de 2017, tal como lo contempla el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales o definitivas es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue presentada la petición de reconocimiento de las mismas, vale decir, el 16 de septiembre de 2017, por lo cual, contados 15 días hábiles desde el día siguiente de la presentación de la petición, la entidad debió expedir el acto administrativo en tal sentido a más tardar el día 6 de octubre de la citada anualidad. 17.
Ahora, dicho acto administrativo debió quedar ejecutoriado el día 23 de octubre de 2017, por lo cual, tal como lo estipula la citada Ley 1071 de 2006, desde esa fecha debe comenzar el conteo del término de 45 días que contempla el artículo 5º de ese apartado legal; con que cuenta la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales del actor, so pena que se genere la sanción moratoria. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, contados 45 días desde la fecha en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales, la entidad demandada tenía hasta el 29 de diciembre de 2017 para hacer efectivo el pago de dicha prestación, así las cosas, como el pago se efectuó el 21 de julio de 2018, se concluye que, se causó la sanción moratoria desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 20 de julio de 2018, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. 19.
Ahora bien, frente a la prescripción en el presente asunto, aspecto que, vale la pena aclarar, no fue examinado por el juez de primer instancia, aun cuando constituye una excepción de mérito cuyo examen debe abordarse necesariamente en la sentencia que pone fin al proceso, inclusive, cuando las partes no la hubieren propuesto, el Tribunal Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad.
Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 aplicará lo reglado en el artículo 1516 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7, entendiendo que, el término al que hace la norma alusión (3 años) empieza a contabilizarse desde el momento en que se hace exigible el pago pecuniario que aquí se reclama. 20. Para ello, basta con observar la petición en la que solicita el reconocimiento y pago de “sanción por mora en las cesantías, la cual fue recibida el 27 de agosto 2018 ante la Secretaría del Municipio de Soledad, como se plasmó previamente, la exigibilidad de la sanción devino en el momento mismo en que se hizo exigible el pago, es decir, el día 30 de diciembre de 2017.
En tal orden de ideas, dicha petición se hizo dentro del término fijado por la Ley de 3 años desde el momento mismo en que se hace exigible el pago de la sanción, por ende, el fenómeno extintivo no se configuró en el caso particular. 21. Teniendo en cuenta que, el argumento expuesto en el recurso de apelación no cuenta con vocación de prosperidad, la sentencia de primer grado, de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla habrá de confirmarse, sin embargo, deberá adicionarse en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción. 5.7 Costas 22.
La Sala considera que, si bien es cierto, la parte demandada resultó vencida en el proceso, como quiera que se concedieron las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer.
En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confírmase la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que accedió a las súplicas de la demanda. Segundo: Adicionar el numerar primero de la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, con el siguiente contenido: “PRIMERO. – 6 “PRESCRIPCION.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 7 Norma que resulta aplicable por mandato de la jurisprudencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en proveído del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero: “(…) Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
(…)” Radicado: 08001333300520190029801 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Esteban José Hernández Miranda Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 (…) a) Declarar no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta sentencia personalmente a las partes, así como al Agente del Ministerio Público Delegado ante este despacho de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d167ccf851c3f044c65f1ec76bb67c183564ff078b96f4b5b773d046fd4bccb Documento generado en 09/04/2024 01:09:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica