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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00080-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-04-25

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÒRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 05:30 p.m. Acción: Habeas Corpus Radicación: 23001233300020240008000 Accionante: José Miguel Jiménez González Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería PROVIDENCIA DECIDE HABEAS CORPUS El Despacho, de conformidad con lo regulado en la Ley 1095 de 2006, procede a decidir sobre el Habeas Corpus interpuesto por el señor José Miguel Jiménez González, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Petición1 En el escrito invocatorio de habeas corpus, se emite la siguiente petición: • Que se ordene la libertad inmediata del señor José Miguel Jiménez González. b) Hechos En el libelo de habeas corpus se exponen los siguientes hechos: El señor José Miguel Jiménez González, en diciembre de 2023 y 02 de febrero de 2024, presentó solicitud de «libertad condicional» ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; sin embargo, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud.

En atención de lo anterior, el señor Jiménez González considera que dicha autoridad judicial ha incurrido en una flagrante violación a los artículos 28, 30 y 85 de la Constitución Política, y a las Leyes 1095 de 2006 y 906 de 2004. II. TRÁMITE DEL PROCESO a) La actuación surtida La solicitud de Habeas Corpus bajo estudio fue presentada el veinticuatro (24) de abril de 20242, siendo repartido para su conocimiento a este Despacho a las 08:31 a.m. -conforme la respectiva acta individual de reparto, y luego fue cargado el expediente al correspondiente estante digital de este despacho a las 8:55 a.m.-, procediendo de manera inmediata a proferir auto admisorio, mediante el cual se requirió al juzgado y al establecimiento penitenciario vinculado, para que rindieran un informe sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad del accionante, y aportaran las pruebas documentales pertinentes3. 1 PDF no. 02 del expediente digital. 2 PDF no. 03 del expediente digital. 3 PDF no. 05 del expediente digital.

Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 2 b) Informes rendidos • Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería4. El Juez del despacho judicial en mención, informa que revisada la base de datos de registro de información y el expediente pertinente, pudo constatar que el penado José Miguel Jiménez González, identificado con cédula de ciudadanía número 1.64.993.619, presenta una condena, la cual vigila el referido despacho dentro del proceso que a continuación se describe: «SPOA 23.162.60.00.000.2023.00011.

Rad. Interno No. 2023- 00370: Condenado a la pena de 48 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, en sentencia de fecha junio 14 de 2023, en razón del delito de concierto para delinquir agravado, negándole la concesión de subrogados penales.». Sostuvo que, en consideración del escrito de la presente causa constitucional, a través de auto de la presente fecha, negó al sancionado, por segunda ocasión, la libertad condicional, teniendo en consideración el aspecto subjetivo del canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (falta de adecuado desempeño en el centro carcelario), teniendo en cuenta que el sentenciado no registra el desarrollo de una actividad intramural de trabajo, estudio o enseñanza, considerando el despacho que ha desaprovechado la oportunidad de resocializarse, por constituir la misma una de las mejores formas de propender por la reinserción social, conforme lo consagra el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

Advirtió que en esa providencia reconoció al accionante un descuento total de pena de 36 meses y 5 días, por concepto de tiempo físico purgado, lo cual no suple la pena impuesta que corresponde a 48 meses de prisión. Finalmente, solicita se declarare improcedente el presente habeas corpus, dado que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante, ni le está prologando de forma ilegal la privación de su libertad. • Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería «Las Mercedes»5 La Asesora Jurídica del EPMSC de Montería informa que revisada la base de datos SISPEC - WEB, en el módulo de consulta ejecutiva, se obtuvo lo siguiente del accionante: «Se encuentra en ALTA bajo la vigilancia y custodia del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS MERCEDES INPEC, con fecha de captura del 20/04/2021 y con una fecha de ingreso del 04/08/2023 por el delito CONCIERTO PARA DELINQUIR con radicado 23.0162.60.01009.2020.00104.00 a órdenes del JUZGADO 1 EJECUCION DE PENAS (CORDOBA - COLOMBIA) Condenado».

Adicionalmente, sostiene que, mediante auto del 5 de febrero del 2024 se le negó la libertad condicional y se le reconoció en tiempo de redención 33 meses y 16 días. Por último, solicita se falle en derecho, teniendo en cuenta la situación fáctica presentada en el asunto bajo análisis. c) Prescindencia de entrevista al privado de la libertad Se prescinde de la entrevista al privado de la libertad, debido a que no se considera necesaria, puesto que conforme los hechos y causa de la petición de habeas corpus en el sub examine, la solicitud puede resolverse con verificación de los informes rendidos por cada autoridad oficiada. 4 PDF no. 07 y 09 del expediente digital. 5 PDF no. 10 del expediente digital.

Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 3 III. CONSIDERACIONES a) Competencia Compete al suscrito Magistrado decidir la solicitud de habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que cuando este mecanismo constitucional se presente ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolverlo. b) Naturaleza de la acción del habeas corpus, y el principio de subsidiariedad El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.

Dirigida la acción entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia de otras autoridades y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial, cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad; sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el Legislador para cada asunto.

Así, la citada Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al «principio de subsidiariedad», pues roto éste, por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto, el citado cuerpo colegiado ha señalado6: 5.2.3. Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de habeas corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de habeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en este en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el despacho reitera, al indicar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241. Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 4 Así las cosas, se tiene que la Ley 1095 de 2006, en su artículo 1.º, señala que puede acudirse al habeas corpus en dos (2) eventos, a saber: «i).

Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii). Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.» Para interpretar adecuadamente la disposición, es necesario remitirse a la doctrina constitucional, según la cual el habeas corpus procede en los siguientes casos: • Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. • Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de términos legales. • Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, • Cuando la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial7.

Por tanto, en términos generales, el habeas corpus no está llamado a prosperar cuando la libertad ha sido afectada mediante decisión judicial, puesto que, en estos eventos, cualquier discusión debe darse al interior del respectivo proceso penal. Sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando la privación de la libertad ha sido definida al interior del proceso, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.8 (Subraya y negrillas fuera de texto) En ese orden, resultaría inaceptable la existencia de dos (2) medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando para ello existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así, lo planteó igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-301 de 1993, al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, precisó: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.9 En síntesis, la acción pública de habeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para garantizar la protección del derecho a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial. c) Solución del asunto Vistos los antecedentes, y revisadas las actuaciones surtidas en el expediente, concluye el Despacho que no resulta procedente la concesión del habeas corpus en ruego, en atención de las siguientes razones: 7 Corte Constitucional.

T-269 de 1999. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000, reiterada en los radicados No. 28747 de 15 de noviembre de 2007 y 29076 de 25 de enero de 2008. 9 Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993. Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 5 Conforme con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en el presente caso no se advierte que se cumpla alguno de los dos (2) supuestos necesarios para la procedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, estos son: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Así, en cuanto al primer supuesto, considera el Despacho que en el sub examine no se está ante una privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, dado que está plenamente acreditado que, de conformidad con la información que reposa en su «Cartilla Biográfica»10, el accionante: (i) fue capturado el 20 de abril de 2021;

(ii) ingresó al EPMSC de Montería el 04 de agosto de 2023; (iii) se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dentro del proceso identificado con el radicado número 050456000000202300370; (iv) le fue impuesta condena de prisión a través de sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2023; y (v) el delito por el que fue condenado es el de concierto para delinquir agravado.

Adicionalmente, de acuerdo con lo considerado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en el auto de fecha 24 de abril de 202411, el accionante actualmente se encuentra pagando una pena de 48 meses de prisión, de los cuales en dicha providencia le fue reconocido un «descuento de la pena en el equivalente a treinta y seis (36) meses, cinco (5) días, por concepto de tiempo físico cumplido».

Pues bien, encuentra el Despacho que efectivamente, conforme lo acreditado en el expediente, en el sub lite no se advierte que se esté ante una privación ilegal de la libertad, debido a que, se itera, el señor Jiménez González se encuentra privado de la libertad producto de una condena impuesta mediante sentencia por parte de un Juez Penal.

Así las cosas, lo precedente permite descartar en el presente caso, la existencia de una privación ilegal de la libertad por violación de las garantías constitucionales o legales. De igual forma, observa el Despacho que en el sub lite, tampoco se encuentra configurado el segundo supuesto necesario para la procedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, que exista una prolongación ilegal de la privación de la libertad, como, verbigracia, ocurre cuando se sobrepasa la pena impuesta, o se vencen los términos y se continúa con la privación de la libertad.

Véase que lo que ocurre en el asunto bajo examen, es que actualmente sobre el actor recae una condena vigente de 48 meses de prisión -tal como se precisó en párrafos anteriores-; sin embargo, a su juicio, cumple con los requisitos para ser merecedor del subrogado penal de «libertad condicional», por tanto, presentó solicitudes el 02 de febrero de 2024 -tal como lo sostiene el mismo actor- y en días anteriores a la presente solicitud constitucional -sin que sobre esto se tenga fecha exacta-.

Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería -despacho judicial a cargo de la ejecución de su pena-, mediante auto de 5 de febrero de 2024, le negó la primera solicitud, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, conforme al cual uno de los requisitos para la concesión del beneficio es la verificación de un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, que permita suponer fundadamente que la continuidad de la ejecución de la pena es innecesaria; providencia que fue notificada personalmente al actor, el día 06 de febrero de 202412.

Asimismo, según lo manifestado por la autoridad judicial accionada, recientemente, el actor presentó una nueva solicitud del beneficio en comento, la cual también ha sido atendida por el referido despacho de ejecución, mediante auto del 24 de abril de 2024, en el que se reiteró lo considerado en el auto de 05 de febrero. Así, en dicha providencia, entre otras cosas, se concluyó: Adecuado desempeño y comportamiento en reclusión: Este presupuesto legal contiene el aspecto subjetivo de la libertad condicional, el cual se refiere al desempeño y 10 PDF no. 11 del expediente digital. 11 PDF no. 07 (págs. 4 a 7) del expediente digital. 12 PDF no. 09 (pág. 4) ídem.

Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 6 comportamiento en la cárcel, a fin de concluir si el sancionado debe o no seguir bajo tratamiento penitenciario. En providencia del 5 de febrero de la presente anualidad, la judicatura negó al penado JIMÉNEZ la concesión de la libertad condicional, en razón al aspecto subjetivo del canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, concretamente por la falta de desempeño de actividades intracarcelarias de trabajo, estudio o enseñanza.

En esa decisión, la judicatura esbozó serios argumentos tendientes a demostrar la necesidad de negar la medida liberatoria, los cuales deben mantenerse en estos momentos, debido a que la situación jurídica de JIMÉNEZ es igual que en ese momento, vale insistir, por la carencia de elementos probatorios que acrediten la ejecución de actividades intramuros.

Pues bien, en esta oportunidad, la defensa pretende la concesión de la gracia liberatoria; sin embargo, no aporta documentos tendientes a demostrar que su apadrinado realizó actividades intramurales, por tanto, sigue sin colmar el requisito echado de menos en el aludido auto del 5 de febrero de 2024. La verdad es que la realización de una actividad intrapenitenciaria por parte de los castigados emerge determinante en el análisis de la libertad condicional, ya que muestra su desempeño en prisión, lo cual utilizaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para establecer si llegó o no a la resocialización y consecuentemente diagnosticar así dictaminar si merece o no continuar con la ejecución de la pena.

Por ello, no le queda al despacho otra alternativa que volver a negar la libertad condicional a JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien se vería abocado a cumplir la totalidad de la condena sino propende por la realización de una actividad de trabajo, estudio o enseñanza. Los demás requisitos de la norma en estudio, como son: la demostración de arraigo familiar y social, la previa valoración de la conducta punible y el pago o aseguramiento de los perjuicios, serán objeto de estudio cuando el penado supere el anterior presupuesto.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Denegar, por segunda ocasión, el otorgamiento de la libertad condicional al condenado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en razón a que no cumple el requisito de adecuado desempeño en el centro carcelario del canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

SEGUNDO: Reconocer al penado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ descuento de la pena en el equivalente a treinta y seis (36) meses, cinco (5) días, por concepto de tiempo físico cumplido.

TERCERO: Remitir por el Centro de Servicios Administrativos las comunicaciones requeridas por la decisión. Elaborar correos electrónicos.

CUARTO: Advertir que en contra del auto proceden los recursos de reposición y apelación. En ese orden, a pesar de que el accionante señale en el libelo de habeas corpus que no le han sido resueltas las solicitudes de «libertad condicional» que presentó, advierte el Despacho que el centro carcelario vinculado aportó al expediente constancias de notificación personal de las anteriores providencias al señor Jiménez González, que se efectuaron el 6 de febrero y 25 de abril de 202413.

Aunado a lo anterior, observa el Despacho que, de acuerdo con los artículos 3414 y 17615 de la Ley 906 de 2004, contra el auto del 24 de abril de 2024 proceden los recursos de 13 PDF no. 10 y 12 del expediente digital. 14 «ARTÍCULO

34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2.

En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.

De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6.

Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.» Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 7 reposición y apelación; cuya oportunidad de interposición está habilitada. De hecho, en el ordinal cuarto de la misma providencia se puso de presente que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. Al respecto, en reciente providencia, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: El habeas corpus como se mencionó en líneas anteriores, es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados y recientes pronunciamientos16 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) reemplazar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) suplir los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho; sin embargo, ello requiere una argumentación superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

De lo anterior, se tiene que dicho mecanismo resulta procedente cuando se demuestre que la decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial y además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal17 (Negrilla fuera de texto) Conforme las precisiones realizadas en la precitada providencia, considera el Despacho que en el presente caso, al Juez Constitucional no le es dable revisar la decisión que sobre la petición de libertad condicional ya tomó el Juez Primero de Ejecución de Penas, pues, ello configuraría una intromisión en las competencias propias del juez natural; mucho menos cuando el Juez en mención denegó la solicitud de libertad pretendida a través de una decisión debidamente motivada y notificada; decisión contra la que, se itera, existe la posibilidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes -mediante los cuales se pueden estudiar sus inconformidades-, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se pronuncie frente a la decisión tomada por el Juez de Ejecución. Siendo así, para el Despacho, el accionante no puede pretender que, a través de la presente acción constitucional, se emitan decisiones de fondo respecto de providencia proferida por el juez ordinario, debido a que desconocería la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa, es decir, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por ello, tal pretensión en este caso conlleva que resulte improcedente la presente acción constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, el Despacho declarará la improcedencia de la presente acción de habeas corpus. En mérito de todo lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, actuando como Juez Constitucional, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor José Miguel Jiménez González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR DE MANERA INMEDIATA el contenido de la presente decisión al accionante José Miguel Jiménez González, al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al Establecimiento Penitenciario de 15 «ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Ver Notas del Editor> <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.» 16 Ver entre otros, las providencias del 8 de agosto de 2019; del 16 de enero de 2020, radicado nro. 56840 y del 30 de agosto de 2022 con radicado nro. 62294. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Bogotá D. C. cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Acción De Habeas Corpus. Radicado: 25000-23-42-000-2024-00102-01. Accionante: Luis Arturo Avellaneda Cadena. Accionado: Juzgado Veintiséis (26) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros. Asunto: Habeas Corpus Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00080-00 8 Mediana Seguridad y Carcelario de Montería «Las Mercedes» y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación.

TERCERO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería «Las Mercedes» que proceda de forma urgente a realizar las actuaciones administrativas necesarias para que comunique esta providencia al señor José Miguel Jiménez González. Realizado lo anterior, el citado director debe enviar inmediatamente constancia de ello, con destino al presente expediente de Habeas Corpus.

CUARTO: La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la respectiva comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electronicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado Firmado Por: Eduardo Javier Torralvo Negrete Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86cc78738676a03828f991595afeb830e37549269aef1d9cb519f62c41655139 Documento generado en 25/04/2024 06:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica