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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63001-3333-004-2012-00379-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ALIRIO GARCÍA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LLAMADO EN GARANTÍA NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

INSTANCIA SEGUNDA TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 0064-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA2: ALIRIO GARCÍA y Otros pretenden que se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GARCÍA entre el 10 de agosto de 2009 al 23 de marzo de 2010.

Los hechos3 –en resumen-, se circunscriben a que el día 31 de julio de 2009 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Alirio García, por lo que fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia Q. el 10 de agosto de 2006 por el presunto delito de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Afirmó el apoderado judicial, que la Fiscalía General de la Nación para la solicitud de la medida de aseguramiento, a la cual accedió el Juez de Control de Garantías, presentó como elementos de prueba, la declaración juramentada de la señora Olga Aurora Martínez Peñuela y la entrevista al agente infiltrado Marco Antonio Lozano Audiver. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 055 2 Onedrive carpeta -1.

Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0156 3 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0164 Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA Sostuvo la parte demandante que la declaración juramenta fue recaudada de forma irregular según las fechas, horas y lugar consignado en el formato, además de cuestionar la entrevista del agente infiltrado Sargento del Ejército Nacional señor Marco Antonio Lozano Audiver.

Al respecto indicó que las versiones que sirvieron a la Fiscalía de sustento para solicitar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, no fueron las mismas que contenían los documentos descubiertos como pruebas por la Fiscalía, luego que las versiones de los testigos eran distintas. El Juez de Control de Garantías al referirse a la intervención en audiencia del apoderado judicial del señor Alirio García en cuanto a los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación para soportar la medida de aseguramiento, indicó que la defensa emitió un discurso jurídico político en el cual no demostró los montajes o las irregularidades mencionadas respecto a los elementos allegados por el ente acusador y al respecto dijo que le garantizó el derecho de contradicción, sin embargo no se desvirtuó lo contrario, por lo que existe una factibilidad o posibilidad que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva investigada.

Dicha decisión fue objeto de apelación por la defensa y el Juzgado Tercero Penal del Circuito la confirmó. Refirió que en transcurso del desarrollo del proceso el Fiscal 251 Seccional fue separado del asunto y posteriormente detenido con fines de extradición. Sostuvo que la investigación penal inició porque según informe militar Nro. 1206 se tuvo conocimiento de actividades ilegales de un grupo de personas que pertenecen al “Bloque Oriental de las FARC” con influencia en varios departamentos, entre estos, el Quindío. Aseveró que las labores de investigación involucraron actividades por medio de agentes encubiertos, interceptación de llamadas telefónicas, entre otras actividades.

Dijo que en entrevista el señor Raúl Agudelo Medina alias “Olivio Saldaña” indicó que el señor Alirio García era autor de conductas delictivas, además que en declaración la señora Olga Aurora Martínez Peñuela realizó acusaciones en contra del demandante como ideólogo de las FARC hace más de 10 años. Aludió a que la Fiscalía General de la Nación sostuvo la existencia de supuestas amenazas en contra de sus testigos, especialmente de la señora Olga Aurora Martínez Peñuela.

De igual manera, afirmó que la defensa solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil fotocopia de la tarjeta alfabética de dicha señora y evidenció que no nació en Armenia sino en Guasca, y que su número de cédula no es de Bogotá sino de Sopó, Cundinamarca, por lo que posteriormente en el proceso penal la defensa estableció que la referida declaración juramentada era apócrifa.

El 21 de abril de 2010 el Juzgado Penal Especializado de Armenia profirió fallo absolutorio en favor del señor Alirio García, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la que finalmente se abstuvo de conocer del recurso por indebida sustentación. Señaló el apoderado judicial, que el señor Alirio García fue injustamente privado de la libertad y que se desempeñaba como dirigente, instructor, líder sindical y agrario, por lo que perdió la posibilidad de ejecutar contratos con la fundación cafetera Apeicito por valor de $18.000.000 y con la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria Fensuagro por la suma de $21.566.000.

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA 2.2. CONTESTACIÓN. 2.2.1. DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4: Afirmó que la absolución en el proceso penal en contra del señor Alirio García, lo fue por duda a favor del reo.

Refirió que dicha absolución no implica que la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado de Control de Garantías haya sido injusta. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó llamar en garantía a la Rama Judicial.

2.2.2. LLAMADO EN GARANTÍA: RAMA JUDICIAL5: Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no se configuraron los elementos que permiten inferir objetivamente que la privación de la libertad del señor Alirio García fuera injusta. Esto toda vez que, el Juzgado de Control de Garantías en las audiencias preliminares encontró acreditada la inferencia razonable de autoría o participación en la realización del delito, además de verificar configurada la causal subjetiva de peligro para la sociedad.

Precisó que la sentencia absolutoria emitida por el Juez de Conocimiento lo fue porque no se aportaron los elementos probatorios suficientes por parte del ente investigador. Resaltó la importancia dentro del sistema penal acusatorio del papel del Fiscal y de la responsabilidad que le asiste en el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004.

Insistió que la privación de la libertad tuvo origen en una actuación atribuida del ente investigador de acuerdo a los elementos materiales de prueba allegados al Juez. Explicó que si bien la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y presupuestal, de acuerdo al art. 28 de la Ley 270 de 1996 hace parte de la estructura de la Rama Judicial, por lo que frente a una eventual condena la misma debe ser cubierta también con su presupuesto.

Propuso como excepción “inimputación (SIC) de título jurídico de responsabilidad”.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “Analizada la privación de la libertad de que fue objeto el señor Alirio García y la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, se concluye que no se incurrió en falla del servicio por cuanto el ente acusador, a través de su delegado, presentó información legamente obtenida que le permitió sustentar los requerimientos exigidos por la ley para elevar esa petición. No es procedente agotar juicio de responsabilidad frente a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por cuanto su vinculación en calidad de llamado en garantía no es procedente y vulnera el principio de congruencia”.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN7: inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que la Juez de Primera Instancia realizó una valoración equivocada “pues dedica el mayor tiempo a la actuación de la fiscalía y del señor Juez de control de garantías, que considera están dentro del marco legal de sus competencias.

Lo cual nos llevaría a reestudiar el proceso penal, el cual ya está superado y de lo que se trata es de estudiar la FALLA EN EL SERVICIO, causada a la víctima por la detección injusta a título de responsabilidad objetiva, y no a título de falla en el servicio por error judicial”. Refirió que la calificación para el estudio de la demanda se determina por “Privación injusta de la libertad” pero que la Juez de primera instancia se desvió al fenómeno de error judicial, además que la absolución del señor Alirio García no fue por duda razonable por falta de pruebas, sino todo lo contrario, porque se desvirtuaron las aportadas por la Fiscalía, quedando 4 Onedrive carpeta -1.

Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 228 5 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 346 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 055 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 058 Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA incólume la presunción de inocencia del demandante.

Sostuvo que no resulta procedente que se dé aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-072 de 2018, toda vez que se incurre en violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto la sentencia nació a la vida jurídica pasados 6 años después de radicada la demanda, por lo que darle carácter retroactivo a la mencionada sentencia vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.

Dijo que lo sostenido por la Juez de primera instancia respecto a la omisión en “señalar el tipo de imputación de FALLA EN EL SERVICIO, debo manifestar que en la demanda, en el acápite de título IV se sustentaron los fundamentos de derecho, en el que se mencionaba la falla en el servicio a título objetivo, no siendo de recibió lo manifestado por cuando que el (SIC) Juez tiene la facultad de adecuar la falla del servicio y que (SIC) título es imputable, apoyado en la figura del principio de IURA NOVIT CURIA (…)”.

Precisó que “En este caso concreto de la víctima ALIRO GARCIA, no tuvo un comportamiento doloso ni actúo a título de culpa grave, que eximiera la responsabilidad de la Fiscalía o de la Rama Judicial, puesto que fue absuelto por cuanto fueron desvirtuadas por la defensa las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía, lo que llevó al Juez al convencimiento, más allá de la duda razonable, de su inocencia, que fue confirmada en segunda instancia y no, como erradamente se manifiesta en el fallo recurrido que haya sido por aplicación del indubio pro-reo”.

Insistió en que la Juez incurrió en un defecto fáctico por cuanto utilizó normas de derecho probatorio y el procedimiento como un obstáculo de la eficacia del derecho sustancial, omitiendo su deber de no analizar el derecho penal, sino el proceso de reparación directa. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de enero de 20238. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes demandante, ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 060 9 SAMAI registro Nro. 011 Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA recurrente10 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32011 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30613 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación14, su debida concesión en el efecto suspensivo15 y su admisión16, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada17, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad al encontrar que, mediante providencia del 03 de agosto de 201018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q. resolvió en audiencia pública el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por indebida sustentación contra la sentencia de primera instancia, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, sin embargo, el demandante el 13 de julio de 201219 radicó solicitud de conciliación extrajudicial y la Procuraduría expidió constancia de no conciliación el 24 de septiembre de 201220, siendo radicada la demanda el 09 de octubre de 201221, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)22 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se orienta a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que afirman, fue sometido 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

“(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 11 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 SAMAI -Juzgado- Nro. 057 15 SAMAI – Juzgado- Nro. 060 16 SAMAI registro Nro. 06 17 Onedrive carpeta -1.

Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 01 18 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 081 19 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 098 y 102 20 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0102 21 Onedrive carpeta -1.

Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 3 fl. 0188 22 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA el señor Alirio García, y para el efecto se aportó el registro civil de matrimonio del mencionado señor y la señora Rosalba Gaviria Toro23, registro civil de nacimiento del señor Vladimir García Gaviria24 (hijo del señor Alirio García y de la señora Rosalba Gaviria Toro), registro civil de nacimiento de la niña Victoria García Pareja 25 (nieta del señor Alirio García) y registro civil de nacimiento de María Gislena Aricapa García26 (hermana del señor Alirio García); lo anterior a fin de acreditar la calidad en que concurre cada uno al proceso.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño fue atribuido por los demandantes a la Nación - Fiscalía General de la Nación como entidad pública responsable de los perjuicios ocasiones a ellos y al respecto la notificación de la demanda se surtió a dicha entidad quien ha intervenido en las diferentes etapas del asunto.

Ahora, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por pasiva también comporta la modalidad material, la misma se pasará a examinar más adelante con las consideraciones de la sentencia, toda vez que su análisis permitirá verificar si se compromete su responsabilidad frente a la pretensión instaurada27.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA SOLUCIONARLO: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declararse la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN frente a la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALIRIO GARCÍA como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia por el presunto punible de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y que luego en sentencia en firme resultó absuelto y se ordenó su libertad inmediata? Problema jurídico asociado: Sin estar en discusión entre las partes la existencia del daño, corresponderá resolver si el mismo resulta atribuible o no a la Fiscalía General de la Nación como ente demandado y en caso de serlo, si existe el deber jurídico de resarcir los perjuicios reclamados, según su modalidad y monto que resulten probados.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, los elementos de la responsabilidad, en especial la imputación fáctica y jurídica, de acuerdo a los elementos de pruebas que reposan en el expediente, la normativa legal vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, pero por un argumento distinto al sostenido por el Juzgado 23 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 02 24 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 011 25 Onedrive carpeta -1.

Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 013 26 Onedrive carpeta -1. Expediente completo - archivo – Cuaderno principal 1 fl. 015 27 C.E. Sección Tercera. Sentencia. Reparación directa. 10 de mayo de 2021. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 150012331000200800504 (51.207). En la sentencia se dijo que: “12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

(…). Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión” (Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. En efecto, la parte actora persigue con la demanda28 la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alirio García entre el 10 de agosto de 2009 y el 23 de marzo de 2010 producto de la imposición de una medida privativa de la libertad decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Control de garantías de Armenia Q. Por su parte, la Juez de primera instancia sostuvo en la sentencia recurrida29 que la privación de la libertad del demandante no revistió el carácter de injusta por cuanto “la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) acreditó ante el Juzgado de Control de Garantías el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, utilizando medios cognoscitivo válidos para ello.

No es viable agotar el juicio de responsabilidad respecto a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia) por cuanto no era procedente su vinculación en calidad de llamada en garantía”. A su vez, el recurrente sostiene que la Juez de Primera Instancia no abordó con suficiencia el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, y que por el contrario se concentró en las actuaciones, etapas y aspectos propios del proceso penal estableciendo una calificación sobre ello, omitiendo en todo caso que la causa de la demanda se orienta a un asunto por privación injusta de la libertad.

En orden a definir el recurso de apelación, conviene recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202130 respecto a la interpretación de lo regulado en el artículo 9031 de la Constitución Política sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad – fáctica y jurídica- a la entidad y su antijuridicidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 28 29 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 055 30 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 31 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional32 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa desde ya que el elemento referido al daño fue dado por acreditado por la Juez de Primera Instancia en los siguientes términos “Por lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado el daño ocasionado al demandante Alirio García, en tanto estuvo detenido y privado de la libertad por espacio de siete (07) meses y dieciséis (16) días, esto es, desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010”; y en relación a ello no existe disconformidad alguna por la parte recurrente.

Ahora, en lo que respecta a la imputación fáctica y jurídica siguiendo la metodología establecida por el Consejo de Estado34 corresponde determinar si el daño resulta ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y para el efecto se hace necesario indicar que la Sala no discute y acepta que la entidad demandada tuvo una participación real en los hechos que sustentan este medio de control, en cuanto fue la que de forma privativa y con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida determina si presenta o no ante el Juez de Control de Garantías la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad; sin embargo y a diferencia del modelo penal anterior regido por la Ley 600 de 2000, en el sistema penal acusatorio de que trata la Ley 906 de 2004 no es tal entidad la que ostenta la potestad jurisdiccional para restringir la libertad de las personas e imponer una medida de aseguramiento, luego que esta recae únicamente en la autoridad judicial -Rama Judicial-.

En tal sentido, es de recordar que el art. 28 de la Constitución Política35 prescribe que solo se puede restringir el derecho a la libertad de una persona “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.

(Negrilla fuera del texto). Al respecto la Corte Constitucional a través de la sentencia C-163 de 2008 se pronunció sobre el citado artículo e indicó que en este se fijan reglas, límites precisos “tanto sobre los motivos como respecto de las condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, y correlativamente señalan las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho.

Respecto de las condiciones es preciso destacar la necesidad de intervención judicial tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad”. (Negrilla fuera del texto). 32 Sentencia C-286 de 2017. 33 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 34 “Entidad a la que se le imputa el daño”. El Consejo de Estado en asuntos similares a este, una vez verificado el daño, procede en su análisis a determinar la entidad respecto de quien se imputa el daño para lo cual trae argumentos similares a los expuestos en el cuerpo de la sentencia. C.E. Sección Tercera. 22 de agosto de 2023.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26- 000-2011-01012-01 (ACUMULADOS). Tema: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 35 Constitución Política “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA En este orden de ideas, se hace preciso reiterar que a la luz de la disposición procesal penal introducida al ordenamiento jurídico a través de la Ley 906 de 200436 la función jurisdiccional en lo concerniente específicamente a la imposición de la medida de seguramiento privativa de la libertad quedó exclusivamente en cabeza de los Jueces de Control de Garantías37 -quienes integran la Rama Judicial-, y no de la Fiscalía General de la Nación38.

Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado, así: “28.En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 29. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. 30.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 31.

Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. 32. En consecuencia, como quiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz, sino que ello le correspondió a un juez de control de garantías, no habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, toda vez que el daño alegado, no le es imputable”39.

La anterior posición jurisprudencial ha sido sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias oportunidades, entre otras, en las siguientes sentencias: del 24 de junio de 36 A diferencia de la anterior Ley 600 de 2000. 37 Ley 906 de 2004. “ART. 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

(Negrilla fuera del texto) “ART. 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. (Negrilla fuera del texto) 38 Al respecto se precisa que si bien la Fiscalía tiene funciones jurisdiccionales no lo son relativas al decreto de medidas cautelas privativas de la libertad.

Se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C- 232 de 2016 donde se enlistan algunas funciones jurisdiccionales del ente acusador. 39 C.E. Sección Tercera. Radicado Radicado 25000-23-26-000-2008-00138-01 (45239). 17 de agosto de 2021. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA 201540, 26 de mayo de 201641, 10 de mayo de 202142, 17 de agosto de 202143, 18 de febrero de 202244, 11 de noviembre de 202245, 14 de julio de 202346 y, 4 de marzo de 202447. 40 C.E. Sección Tercera.

Radicado 660012331000200800256 01 (38.524). 24 de junio de 2015. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Al respecto se dijo que: “Así las cosas, a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal, como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido el 18 de noviembre de 2005 por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías que decretó la medida de aseguramiento contra el actor.

Así pues, en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad del señor Carlos Julián Tuñón Gálviz, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy actor, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará su falta de legitimación en la causa por pasiva por la privación de la libertad del señor Carlos Julián Tuñón Gálviz”.

(Negrilla fuera del texto) 41 C.E. Sección Tercera. Radicado 63001-23-31-000-2009-00025-01(41573). 26 de mayo de 2016. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Se recalca que en este proceso la sentencia de primera instancia fue emitida por esta Corporación en la cual se condenó conjuntamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, empero una vez conoció del asunto el Consejo de Estado, se estableció que la condena era únicamente para la Rama Judicial.

Al respecto se dijo que: “Así pues, en el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Palacio Molina, si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación”.

(Negrilla fuera del texto) 42 C.E. Sección Tercera. Radicado 150012331000200800504 (51.207). 10 de mayo de 2021. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Al respecto se dijo que: “32. En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz, sino que ello le correspondió a un juez de control de garantías, no habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, toda vez que el daño alegado, no le es imputable. 33.

Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de enero de 2014 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”. (Negrilla fuera del texto) 43 C.E. Sección Tercera. Radicado 25000-23-26-000-2008-00138-01 (45239). 17 de agosto de 2021. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Al respecto se dijo que: “19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Medina Rojas, Arango González y Larrea Medina no es imputable a la Fiscalía, debido a que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías. 20.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La responsabilidad por la causación del daño no se le puede imputar a la Fiscalía de manera solidaria, como lo solicitan los recurrentes, porque es evidente que no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó del daño. A quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama Judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la demanda no fue dirigida en su contra”.

(Negrilla fuera del texto) 44 C.E. Sección Tercera. Radicado 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874).18 de febrero de 2022. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Al respecto se señaló que: “Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando en base (sic) a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial” (Negrilla fuera del texto) 45 C.E. Sección Tercera. Radicado 76-001-23-31-000-2011-00817-01 (52189). 11 de noviembre de 2022.

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Al respecto se dijo que: “22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Zamir Hernán Meneses Muñoz es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali.

Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación no será condenada a reparar el daño especial causado a los actores y los perjuicios derivados del mismo, a pesar de que la demanda se dirigió también contra ella”. (Negrilla fuera del texto) 46 C.E. Sección Tercera. Radicado 47001-23-31-001-2011-00441-01 (57.552). 14 de julio de 2023. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Al respecto manifestó que: “Con el fin de resolver el punto de la apelación, se precisa que, como lo ha puntualizado esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cuál radica la función de juzgar -Rama Judicial-.

(…) En estas condiciones, como la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con la cual se privó de la libertad al aquí demandante –pues no era de su resorte en virtud de la Ley 906 de 2004-, sino que tal determinación emanó un juzgado con función de control de garantías, no es posible predicar la existencia de nexo causal entre las actuaciones del ente acusador y el daño alegado en la demanda, que se concretó por la actuación de la Rama Judicial, lo que permite concluir que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía. (…) Es importante señalar que, a pesar de que en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Sección, reiterado en múltiples pronunciamientos judiciales en casos de privación injusta de la libertad, se concluyó que el hecho de que la Rama Judicial no acuda al proceso en los casos en los que se formulen hechos con la virtualidad de involucrar su responsabilidad patrimonial no supone un asunto de falta de legitimación ni de indebida representación, en tanto se haya verificado la intervención de la Nación a través de la entidad notificada en debida forma.

En esta oportunidad no resulta relevante el razonamiento atinente a la representación de la Nación en la forma prevista en la Ley 446 de 1998, en tanto la discusión no recae en un tema de representación de la Nación, sino en la atribución de responsabilidad a una entidad en particular, la cual ya fue examinada, sin que resulte viable dar un alcance distinto a la voluntad de la parte demandante, ni mucho menos desconocer el fundamento y el alcance del recurso de apelación. Por otra parte, tampoco sería razonable predicar que con la intervención de la Fiscalía General de la Nación se garantizó el derecho de defensa de la Rama Judicial, entre otras razones, porque todos los argumentos de aquella entidad están dirigidos a justificar sus actuaciones y a concluir que la eventual responsabilidad está ligada a la actividad del juez penal, en el marco del sistema penal acusatorio implementado a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004”.

(Negrilla fuera del texto) 47 C.E. Sección Tercera. Radicado 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746). 4 de marzo de 2024. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Al respecto se dijo que: “22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Reinol Díaz Tello hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 12 de diciembre de 2007, esto es, el 31 de marzo de 2008”.

(Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA En este punto, recuerda la Sala que en eventos de privación injusta de la libertad, en el pasado esta Corporación condenaba solidariamente a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación bajo la premisa que siendo una función privativa, esta última entidad era la responsable de llevar al juez al convencimiento del cumplimiento de los requisitos de ley y de la necesidad de la imposición de la medida privativa de la libertad con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, empero el Consejo de Estado comenzó a adoptar la tesis jurisprudencial reseñada antes que propugna por indicar, se itera, que en estos asuntos la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004 es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo es al Juez con Función de Control de Garantías a quien le asiste la función jurisdiccional de privar de la libertad y de decidir sobre la procedencia o no de la imposición de la medida de aseguramiento.

En efecto, esta Corporación a través de sus distintas Salas48 de decisión tratándose de este tipo de asuntos ha adoptado lo sostenido por el Consejo de Estado, por lo que ha condenado solamente a la Rama Judicial y se ha exonerado de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Bajo tal consideración, la Sala se aparta de la decisión de la juez de instancia mediante la cual resolvió abordar el estudio de responsabilidad por privación injusta de la libertad frente a una entidad que no fue la que restringió ese derecho al señor Alirio García. Ciertamente, el objeto de la demanda tiene por finalidad reclamar los daños ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alirio García, y si bien se podría afirmar que según el demandante la responsabilidad de la Fiscalía emana de las actuaciones y diligencias que califica de irregulares, en todo caso, el daño y la imputación se hacen recaer en el hecho de la privación de la libertad, acto que como se ha visto solo es atribuible a la Rama Judicial por medio de sus jueces a partir de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio con la Ley 906 de 2004, entidad que no fue demandada, motivo por el cual no podría examinarse su eventual responsabilidad en la restricción de ese derecho fundamental y de hacerlo se cercenarían sus garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso constitucional regulado en el artículo 29 de la Carta Política, a la vez que se afectaría el principio de congruencia regulado en el artículo 28149 del CGP que es uno de sus 48 TAQ.

Sala Segunda de Decisión. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00309-01.16 de febrero de 2023. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial TAQ. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 63-001-3333-003-2013-00060-01. 1 de diciembre de 2016. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial TAQ. Sala Quinta de Decisión. Radicado: 63001-3333-004-2013-00230-01. 24 de noviembre de 2016.

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial TAQ. Sala Quinta de Decisión. Radicado: 63001-3333-002-2013-00403-01. 24 de noviembre de 2016. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial TAQ. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 63001-33-33-003-2013-00059-01. 3 de noviembre de 2016. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial TAQ.

Sala Quinta de Decisión. Radicado: 63001-3333-755-2014-00013-01. 24 de junio de 2016. Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 49 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA pilares básicos y un imperativo para el juez que le indica proferir sus decisiones con base en lo pretendido con la demanda, lo probado y lo excepcionado en el proceso, sin que le sea dable dictar las sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita)50 y, en caso de omitir pronunciarse sobre lo pretendido, le asiste el deber de explicar de manera clara los motivos para ello.

Precisamente, por lo indicado resulta inocuo efectuar el examen de fondo de los cargos planteados con el recurso de apelación propuestos contra la sentencia de primer grado porque, de un lado, se orientan a que se revoque lo decidido sobre la base de la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad atribuida a la Fiscalía General de la Nación no fundada en reproche distinto que la limitación de ese derecho fundamental mediante la cautela intramural que estuvo a cargo del Juez de Control de Garantías, que se insiste, comparece al proceso por intermedio de la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y contra la que no se orientó el proceso.

De otro, si bien es cierto que entre la radicación de la demanda en el año 2012 y la decisión de segunda instancia que ocupa la atención de esta Sala, se itera, se presentó reorientación de la posición jurisprudencial mayoritaria de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2015 en adelante (que no se hizo en sentencia de unificación), línea seguida por las Salas de este Tribunal, lo fue hacia la condena únicamente de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad como función reservada a los Jueces de la República, más no en lo concerniente a que como para el inicio del trámite procesal estaba en vigencia la postura mayoritaria atinente a la posibilidad de condenar solidariamente tanto a la Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación, podía dirigirse la demanda únicamente contra ésta y obtener una eventual condena “solidaria”, pues éste concepto involucra la carga procesal mínima de demandar a ambas entidades.

Lo expuesto significa que la variación jurisprudencial efectuada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ese sentido, seguida por este Tribunal, no impuso una nueva carga procesal al demandante consistente en vincular a la Rama Judicial a partir de ese momento, para que surgiera la obligación jurídica a cargo del Juez Administrativo de readecuar el trámite procesal tendiente a brindarle la oportunidad a esa parte procesal de ajustarse a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia por constituir una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-167 de 2023 al recordar lo manifestado en la sentencia T-044 de 202251, pues precisamente la carga de demandar tanto a la Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación era una posición uniforme y constante de las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde la radicación de la demanda, que no puede confundirse con la disparidad de criterios existentes en el seno de esa Corporación para esa misma época, referida a si procedía o no la condena solidaria de dichas entidades, supeditada a su vinculación desde los albores del proceso, que se insiste, correspondía como carga mínima que ha debido desplegar el demandante, que en manera alguna puede entenderse discrecional en cuanto a demandar a una o a otra, sino a ambas.

EN CONCLUSIÓN, este Tribunal tras verificar que la reclamación de los perjuicios que se afirma 50 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” del 02 de agosto de 2023, radicado 2014-00012-01 (55700) 51 En esa providencia de unificación, la Corte Constitucional recordó lo sostenido en la sentencia T-044 de 2022 según la cual “si bien por regla general los precedentes judiciales se aplican de manera inmediata, existen eventos en los que hay que analizar si la aplicación del mismo a un caso concreto tiene el potencial de afectar intensamente el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima en la administración de justicia (…).

“Se trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata –retrospectivamente–, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo ( ).” Radicado: 63001-3333-004-2012-00379-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALIRIO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: RAMA JUDICIAL Instancia: SEGUNDA fueron causados a los demandantes y que derivan de un acto de privación de la libertad el cual legalmente corresponde proferir a una autoridad pública diferente a la demandada, procederá a confirmar la decisión de instancia pero por los argumentos aquí expuestos consistes en que el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sean suficientes los anteriores argumentos para desatar la sentencia de segundo grado.

IV. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201852, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia Q., pero por los argumentos aquí expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 13 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 52 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.