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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020230028201

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-08-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-010-2023-00282-01 Accionante GERARDO ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ Accionado COLPENSIONES Y NUEVA EPS Tema Confirma – Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales, al no superarse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse afectación al mínimo vital, a la seguridad social ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable – El actor no agotó el trámite administrativo correspondiente.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1. II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante2 contra el fallo de tutela de fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)3, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones4. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gerardo Antonio Ballesteros Gómez, solicitó el ampao de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Colpensiones, a resolver de fondo el pago de las incapacidades reconocidas por el médico tratante y radicadas ante dichas entidades, correspondientes a un total de 360 días de incapacidades que datan del periodo 06/06/2019 hasta el 30/04/2020 y del 20/05/2021 hasta el 18/06/2021.

Así mismo, se les ordene a las entidades a dar cumplimiento al pago de las incapacidades dejadas de cancelar, manera inmediata. 1 Pese a que el Magistrado ponente se encuentra incapacitado por el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de la presente providencia, se deja constancia que, por tratarse de una acción constitucional, se levantan los términos y se convoca el proyecto a sala de decisión. 2 Doc. 11 Exp.

Digital. 3 Doc. 09 Exp. Digital. 4 Fol. 1 – 3 Doc. 01, Exp. digital 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2. Hechos5. Pese a que el escrito de tutela contiene distintas inconsistencias sobre la situación fáctica del asunto, esta Sala procede a sintetizar la interpretación de los mismos, así: Manifestó el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS y al fondo de pensiones Colpensiones, en calidad de cotizante, como empleado independiente; asimismo, adujó encontrarse en seguimiento con especialistas debido a varias patologías que presenta, razón por la cual se le han venido concediendo distintas incapacidades.

Indicó haber radicado las incapacidades ante la Nueva EPS, con el fin de obtener el pago de las mismas, pues Colpensiones pagó las incapacidades a partir de los 180 hasta los 540 días, por lo cual las incapacidades superiores a los 540 días deben ser canceladas por alguna de las dos entidades, quienes no quieren asumir el pago; las incapacidades por pagar son las radicadas desde el 27 de junio de 2019 hasta el 20 de mayo de 2021.

Afirmó, además, que solicitó el pago de las incapacidades mediante petición del 05 de agosto de 2022, obteniendo como respuesta que se debía validar la información de dichas prestaciones a pagar. Posteriormente, al presentar oportunamente las incapacidades al punto de autorizaciones el pago de la Nueva EPS, como usualmente se tramitaban, le informaron que la obligación le correspondía a Colpensiones.

Igualmente, señaló que la Nueva EPS pagó los primeros 180 días de incapacidad, generándose después 360 días más, correspondientes a 12 incapacidades, por tanto, al negarse las entidades a realizar el desembolso se está afectando su mínimo vital pues no está percibiendo un salario, y se encuentra a cargo del sostenimiento de su familia. 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1. COLPENSIONES6. Señaló Colpensiones que, al validar el sistema de información de la entidad, no evidenció petición, queja o reclamo radicado, así como tampoco la documentación idónea que permita el estudio de las incapacidades, motivo por el cual la entidad no puede resolver sobre dicha prestación, pues no obra siquiera en el expediente administrativo los soportes de la obligación que permitan establecer los aspectos relevantes para su estudio, tales como continuidad y extremos temporales, lo cual impide a la Dirección de Medicina 5 Fols. 3 – 5 Doc. 01, Exp.

Digital. 6 Fols. 2 – 20 doc. 08, Exp. Digital. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Laboral pronunciarse sobre la procedibilidad del reconocimiento de los periodos invocados. Asimismo, manifestó que, revisado el expediente administrativo, bases de datos y aplicativos solo se tiene respecto del actor que la NUEVA EPS radicó el 19 de junio de 2019, concepto de rehabilitación con anotación desfavorable.

En consecuencia, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no le asiste el derecho a reconocimiento de incapacidades. Por otra parte, indicó que los períodos de las incapacidades reclamadas por el accionante son del año 2019, estando a la fecha prescritas, por tanto, no sería procedente su pago, y en ese orden, se incumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela.

En consecuencia, solicitó se deniegue la acción en estudio por considerarla improcedente, al tener el actor otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, pues, a su juicio, el hecho de acudir a esta instancia, desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y al no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia de forma excepcional, en caso de decidir de fondo las pretensiones del accionante el juez constitucional excede la órbita de su competencia. Por ende, en aras de proteger el patrimonio, el cual se expresa como un deber del juez de tutela, debe agotarse un procedimiento adecuado y conforme a los requisitos que exige la ley. 3.3.2.

NUEVA EPS7 En primer lugar, informó encontrarse verificando los hechos expuestos con el área de prestaciones económicas por tratarse de una solicitud de pagos de incapacidad, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados. Señaló, además, que no pueden acceder a ordenar el pago de los gastos por conceptos de viáticos ya que es un suministro y/o tecnología no financiada con recursos de la UPC –Unidad de Pago por Capitación, o servicios complementarios, con sustento en el artículo 5º Resolución 205 de 2020, el cual establece los servicios y tecnologías en salud financiados con cargo al presupuesto máximo8.

Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela En informe rendido con posterioridad, la entidad manifestó que el señor Ballesteros Gómez se encuentra afiliado, habiendo presentado 468 días de incapacidad continua al 30 de mayo de 2020, completando los 180 días el 16 7 doc. 06 y 07, Exp. Digital. 8 Circunstancias que no corresponden al asunto objeto de estudio. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de agosto de 2019.

Asimismo, indicó que las incapacidades desde el 03 de abril 2019 hasta el 16 de agosto de 2019, superaron el tiempo máximo establecido para efectuar el cobro por parte del aportante, lo anterior con sustento en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011. También señaló haber emitido concepto de rehabilitación del actor el día 31 de mayo de 2019 como desfavorable, notificado a Colpensiones el 19 de junio de 2019, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, le corresponde al fondo de pensiones la obligación de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar, o hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente a la prescripción para el pago de las prestaciones económicas resaltó lo dispuesto en el artículo de la ley 28 1438 de 2016, señalando que va en contravía con la sentencia T 114 de 2018 de la Corte, la cual indica que la acción de tutela debe interponerse en un término prudente en atención al requisito de inmediatez; por tanto, no se evidencia el cumplimiento del mismo pues se presentó la acción de tutela 10 años después, por ello, a pesar de no contar con un sueldo sí tuvo medios económicos para subsistir durante ese lapso de tiempo, además, las incapacidades causadas hace 10 años tampoco se encuentra inscritas en el sistema, gestión que no es posible hacer pues de conformidad con la Resolución 2266 de 1998 en su artículo 23, el término con el cual se cuenta para la transcripción y pago de las mismas es de un año. Por último, manifestó que existen mecanismos de defensa ordinarios a los cuales puede acudir el actor, así como tampoco se observa vulneración alguna sus derechos o un posible perjuicio irremediable a evitar, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 13 de julio del 2023, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, el A-quo indicó que, en lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, pues el asunto es de conocimiento del juez laboral, además, atendiendo al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, trámite que ha sido calificado por la Corte Constitucional como idóneo y eficaz. 9 Doc. 09, Exp.

Digital. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, de manera excepcional la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades constituyen la única fuente de ingreso sustituyendo el salario durante el tiempo en el cual el trabajador permanece retirado de sus labores, situación que no acontece en la presente causa, pues basta con observar las fechas de las incapacidades allegadas para concluir que la falta de pago no constituye a la fecha una afectación al mínimo vital del accionante, por cuanto dejó transcurrir más de 2 años desde que fue exigible la última incapacidad.

Por ende, si el accionante en virtud de alguna condición laboral residual, pudo continuar desempeñándose o recibió ayuda de parte de familiares y amigos, tal situación descarta la hipótesis de imposibilidad de poder procurarse los medios para su subsistencia, lo cual torna improcedente el trámite constitucional, dado que no se advierte alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable frente a la cual sea necesaria la intervención del juez constitucional.

Referente a la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el A – quo, no encontró probada la configuración de éste, pues si bien el accionante tiene unas patologías que podrían provocar una condición de invalidez, según lo sostenido por la Corte, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5.

IMPUGNACIÓN10. Como motivo de inconformidad, la parte actora manifestó que la radicación de las incapacidades es un hecho probado, la cual tuvo lugar antes de la presunta prescripción, por tanto, se está ante un acto de negligencia por parte de Colpensiones, asimismo, señaló que el despacho debió analizar que la parte dominante es Colpensiones, siendo el accionante la parte débil, razón por la cual la accionada estaba en la obligación de responder las peticiones de pago y reconocimiento de las incapacidades.

Así pues, agregó que el despacho no debió negar el amparo de los derechos que saltan a la vista fundamentado en el principio de inmediatez, pues la solicitud a la Nueva EPS es de fecha 05 de agosto de 2022, por ende, solicitó revocar el fallo de primera instancia y tutelar sus derechos fundamentales. Por último, reiteró los argumentos y pretensiones desplegados en el escrito de tutela. 10 Fols. 3 – 14 doc. 13, Exp.

Digital 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 24 de julio de 202311 se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante12, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado en la misma fecha13, por lo que se admitió a través de providencia de fecha 25 de julio 202314.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente: 1. ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades, así como la protección a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital? Una vez resuelto lo anterior, se entrarán a resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.

¿Existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de Nueva EPS y Colpensiones al no haber dado respuesta a las solicitudes de pago de las incapacidades generadas desde el día 06/06/2019 hasta el 30/04/2020, y del día 20/05/2021 hasta el 18/06/2021, y haberse negado a proceder con el pago de los subsidios correspondientes? 11 Doc. 12, Exp.

Digital. 12 Doc. 11, Exp. Digital. 13 Doc. 14, Exp. Digital. 14 Doc. 15, Exp. Digital. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no demostró haber solicitado el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas ante las accionadas, ni acreditó la vulneración de su derecho al debido proceso o al mínimo vital, por el contrario, dejo transcurrir más de un año entre la concesión de las incapacidades y la presentación de esta tutela, tampoco probó encontrase en urgencia manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Por otro lado, se discuten circunstancias de naturaleza legal, tales como la prescripción del derecho, asunto que compete al juez ordinario, pues dicha controversia excede la órbita constitucional del juez de tutela, además, no puede desplegarse un estudio de fondo sobre el asunto, ante la falta de claridad de los hechos y su soporte probatorio.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para abordar los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común; y iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia15, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T-490 de 201516 fijó una serie de reglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S17. En este sentido, menciona el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, mediante esta misma sentencia, que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los beneficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante.

En consecuencia, la acción de tutela se eleva como el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social, cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de este subsidio económico, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social 15 Ver sentencia T 265 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T 140 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 16 Sentencia T-490 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, trámite que tiende a carecer de idoneidad, en razón del tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, lo cual, habilita a la tutela, para resolver esta clase de litigios, siempre que se cumplan con los principios generales de la acción constitucional18.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación presentada, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Gerardo Ballesteros Gómez por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la presunta falta de pago de las incapacidades generadas desde 06/06/2019 hasta el hasta el 30/04/2020, y del 20/05/2021 al 18/06/202119, reconocidas en su favor y cuyo pago pretende.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la Nueva EPS, por ser quien expidió las incapacidades médicas desde el 06/06/2019 hasta el 30/04/2020, y del 20/05/2021 al 18/06/202120 y quién reportó a Colpensiones el concepto médico ante ésta se tramitan las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días. De igual forma, está legitimada la AFP Colpensiones, por ser la administradora de pensiones a al cual se encuentra filiado el accionante, entidad encargada del pago de incapacidades médicas por origen común a partir de los 180 días hasta los 540 o hasta tanto realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral, asimismo este fondo recibió el por parte de la EPS, el concepto de rehabilitación desfavorable del tutelante.

(iii)Inmediatez: Encuentra esta judicatura que, las incapacidades allegadas datan del 06/06/2019 hasta el 30/04/2020, y del 20/05/2021 al 18/06/2021, habiéndose presentado la acción de tutela el 29/06/202321, esto es, 3 años, 1 mes, y 28 días después, para las correspondientes al año 2020; y 2 años, 2 meses y 11 días después contados frente a aquellas del año 2021, es decir, cuando había transcurrido ampliamente el término de los seis (6) meses previstos como 18 Sentencia T-161 del 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 19 Fol. 01 – 12 Doc. 02 Exp.

Digital. 20 Ibídem. 21 Doc. 03 Exp. Digital. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo23.

No obstante lo anterior, se advierte que el accionante, también alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso ante la falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de las mentadas incapacidades, circunstancias que, a juicio del accionante, permanecen en el tiempo y son actuales afectando su mínimo vital.

Por tal razón, se entenderá superado este requisito dado el carácter iusfundamnetal de los derechos involucrados. (iv)Subsidiariedad: Conforme a lo plasmado en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, se estima que la acción de tutela no es, en principio, el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la incapacidades médicas, por cuanto el interesado dispone del proceso laboral ordinario24 para obtener la protección de sus derechos; sin embargo, el juez constitucional no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud”, además, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a su recuperación satisfactoria, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales.

De igual forma, es dable destacar que esta Sala ha admitido la procedencia excepcional de la acción constitucional cuando se advierte una vulneración al debido proceso del accionante, cuando en el curso del trámite administrativo dispuesto para la obtención del pago de incapacidades las entidades imponen barreras administrativas desproporcionadas, pues no atienden de forma juiciosa ni hacen un estudio concreto de las peticiones de los usuarios, limitándose a informar que no se cumplen los requisitos exigidos sin explicar en 22 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Este punto, se aclara que en contraposición a lo afirmado por el A – quo, a partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad o paternidad.

Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

De manera que, actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012, tesis sostenida igualmente por la Corte Constitucional en sentencia T-194 del 2021. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 detalle cuáles son estos y el procedimiento a seguir, pese a que los interesados con sus solicitudes sí reúnen dichas exigencias legales25.

En el presente caso, una vez revisado el expediente, se observa que el señor Ballesteros Gómez no agotó las actuaciones administrativas a su alcance pues no demostró haber presentado siquiera petición ante las entidades accionadas solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, ya que la única solicitud radicada de la cual se tiene constancia, por reposar en el acervo probatorio es la de determinación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones26, por consiguiente, pretende entonces el accionante usar la acción de tutela como una instancia directa para la consecución de sus pretensiones, pese a estar la improcedencia de este mecanismo constitucional como vía de protección general, directa e inmediata tratándose del pago de prestaciones económicas.

Seguidamente, a partir del análisis realizado, es posible evidenciar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto no se advierte una afectación a su mínimo vital comoquiera que las incapacidades reclamadas en la presente acción corresponden al periodo trascurrido desde el 06/06/2019 hasta el 30/04/202027, y una incapacidad inconexa expedida del 20/05/2021 hasta el 18/06/202128, es decir, han transcurrido desde el año 2020 hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela 3 años, 1 mes, 28 días, y por otra parte, desde el año 2021 han pasado 2 años, 2 meses, 11 días, sin que el señor Ballesteros Gómez haya desplegado actuación alguna.

En ese orden de ideas, al dejar pasar tanto tiempo para reclamar la protección de sus derechos, no se aprecia circunstancia apremiante, urgente e impostergable ni demuestra encontrarse ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, además, si bien en su escrito de tutela indica ser quien suple las necesidades básicas de su núcleo familiar y no estar percibiendo un salario, se descarta su hipótesis de impedimento, pues, es claro que durante el lapso de tiempo mencionado pudo procurarse los medios para su subsistencia y la de su familia, pues de no hacerlo, debió verse obligado a exigir de forma inmediata el pago del único recurso económico a su alcance para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia y las de su familia.

No obstante, tal como se indicó en precedencia, el actor dejó trascurrir años y no demostró haber acudido ante las accionadas para obtener la satisfacción de sus derechos, ni acreditó circunstancias especiales y objetivas que le impidiera acudir a dichos medios durante los años 2020-2022. 25 Al respecto ver sentencias de tutela proferidas en el año en curso (2023) dentro de los procesos con radicación corta Nos. 004-2023-00183-01, 009-2023-00093-01 y 010-2023-00070-01. 26 Fol. 13 Doc. 08 Exp.

Digital. 27 Fol. 01 – 11 Doc. 08 Exp. Digital. 28 Fol. 12 Doc. 08 Exp. Digital. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, pese a no ser claro en sus pretensiones, la Sala efectuó una interpretación integral de su solicitud en aras de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, determinando que se persigue el pago de las incapacidades expedidas desde el 06/06/2019 hasta el 30/04/2020 y el 20/05/2021 hasta el 18/06/2021, sobre las cuales no se tiene certeza acerca de extremos temporales ni de la continuidad de las incapacidades, pues la Nueva EPS afirma que el accionante cuenta con un total de incapacidades mayor,que difiere de los certificados allegados y el señor Ballesteros Gómez tampoco lo indica con suficiente precisión, causando confusión frente al asunto y tornando difícil realizar un estudio de fondo, impidiendo así al juez constitucional acceder a lo pedido.

Aunado a lo anterior, el actor se contradice al afirmar que las entidades pagaron los días de incapacidad que les corresponde según la ley y, a su vez, perseguir el pago de las mismas, sin aportar dicho reportes de pago, o las entidades accionadas en su defecto, que permitan evidenciar cuales son realmente las adeudadas, por tanto, al no haber aportado las pruebas suficientes que hicieran posible un estudio de la vulneración alegada, no es posible emitir un pronunciamiento.

Por último, advierte el Despacho que se aducen otras circunstancias como lo es la prescripción del derecho que le asiste al actor, por lo tanto, el tema excede la órbita constitucional de conocimiento a la cual está limitado el juez de tutela pues la discusión queda sometida a un rango legal, correspondiéndole al juez ordinario la determinación del asunto.

En conclusión, al no haber agotado los medios a su alcance para el reclamo de sus derechos, no haber demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni haber aportado las pruebas suficientes que permitieran esclarecer y guiar el estudio de fondo de la cuestión aquí discutida, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, esta Sala CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en las consideraciones. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 13-001-33-33-010-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.055 de la fecha. LOS MAGISTRADOS