Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-010-2023-00212-01 Accionante MARCO AURELIO MORA CONTRERAS Accionado COLPENSIONES Y ELECTRÓNICA MARÍTIMA ITEC S.A.S Tema Confirma – Improcedencia de la acción de tutela para l corrección de la historia laboral por existir otro medio d defensa idóneo y eficaz – No se acreditó el cumplimient de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra el fallo de tutela de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Marco Aurelio Mora Contreras elevó las siguientes pretensiones: “- Se declare que la ELECTRÓNICA MARÍTIMA ITEC S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES han vulnerado mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso. - Se tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso. - Como consecuencia, se ordene a ELECTRÓNICA MARÍTIMA ITECS.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, envié a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el historial de cotización que en su momento hicieron al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. - Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES que haga las respectivas correcciones de mi historial laboral y de cotizaciones.
Y que proceda a realizar lo concerniente al trámite de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. - Se oficie a la EPS SANITAS para que entregue un informe completo sobre mi estado de salud, los diagnósticos que tengo y los tratamientos que llevo” 1 Doc. 10, Exp. Digital. 2 Doc. 08, Exp. Digital. 3 Fol. 3, Doc. 01, Exp.
Digital. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 3.2 Hechos4. En primer lugar, el tutelante indicó tener 63 años de edad y padecer de obesidad, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica y trastornos internos de la rodilla, afecciones de los cuales lleva control con la EPS SANITAS.
Manifestó el accionante que trabajó en la empresa Electrónica Marítima ITEC S.A.S durante los periodos comprendidos entre el 01/06/1977 al 31/12/1986; actualmente, no se encuentra laborando, por tanto, procedió a iniciar los trámites relacionados con la pensión de jubilación, sin embargo, al presentar la solicitud ante Colpensiones le informaron que no sale reflejado el historial de cotización por parte de la empresa Electrónica Marítima ITEC S.A.S. Así pues, el 27/05/2022 mediante Radicado No. 2022_2282062 del 22/02/2022, Colpensiones comunicó al actor que, debido al contenido de la petición, encaminada a la corrección de la historia laboral, la respuesta a su requerimiento sería emitida dentro de los 30 días hábiles siguientes.
Posteriormente, el 27/07/2022 mediante Radicado No. 2022_8891414 del 30/06/2022, la entidad accionada se pronunció indicando encontrarse realizando las validaciones y gestiones a fin de realizar las correcciones a las que haya lugar; seguidamente, el 19/09/2022 la empresa Electrónica Marítima ITEC S.A.S le informó al señor Marco Aurelio Mora Contreras en razón a una solicitud de corrección de historia laboral presentada por éste, que no se registraban pagos a su nombre en el Fondo de Pensiones Colpensiones, además, señaló que dicha entidad no había envidado a la fecha requerimiento de pago por afiliados próximos a pensionarse, dónde especifiquen los periodos adeudados.
Asimismo, le indicó que, revisado el estado de cuenta de Electrónica Marítima ITEC S.A.S. en el portal web del aportante de Colpensiones, no se evidenciaba mora por omisión de pagos cargados a su nombre, por tanto, la organización no tenía requerimiento por contestar frente al señor Marco Aurelio Mora Contreras, que proceda realizar una investigación y corrección de inconsistencia de su historia laboral, por último, resaltó la importancia de recibir dicho comunicado por parte de Colpensiones, para iniciar los procesos antes mencionados.
El 09/02/2023 presentó nuevamente una solicitud de actualización de datos e historia laboral a la empresa Electrónica Marítima ITEC S.A.S. pues Colpensiones le manifestó que no le podía suministrar ese dato. En ese orden, el 28/02/2023 Colpensiones emitió Resolución con No. 2023_2920445, en la cual le niega al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en virtud de haberse acreditado un total de cero días 4 Fols. 2 – 3, Doc. 01, Exp.
Digital. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 laborados, correspondientes a cero semanas; decisión notificada el 13/04/2023. Indicó haber interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación el día 27/04/2023, el cual fue resuelto bajo el Radicado BZ2023_6089026-1187749, decisión que a consideración del tutelante, no responde su recurso.
Finalmente, resaltó poseer un documento emitido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el cual consta la existencia de su relación laboral con la empresa Electrónica Marítima ITEC S.A.S. 3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. ELECTRÓNICA MARÍTIMA ITEC S.A.S5 La empresa accionada señaló, en primer lugar, la configuración de una falta de legitimación por pasiva, en tanto, no es la entidad encargada del reconocimiento del derecho a la pensión, de la expedición de certificaciones relacionadas con la densidad de cotización, la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a este derecho, ni de corregí las inconsistencias presentadas en su historia laboral.
En ese sentido, de frente a lo manifestado por el actor, recalcó que no recae sobre ella la competencia de solucionar de fondo las inconsistencias que presenta su historia laboral; asimismo, durante la duración del vínculo jurídico laboral existente entre las partes, comprendido desde el 01/06/1997 (inicio) hasta el 31/12/1986 (terminación), Electrónica Marítima SAS cumplió con el deber de afiliación y cotización respectiva a la Seguridad Social del señor Marco Aurelio Mora Contreras, pagando de forma oportuna las sumas dinerarias generadas por dicha obligación, aclarando, a su vez que, hace más de 37 años, el actor no labora en la empresa.
Además, indicó que, en caso de incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, el Fondo de Pensiones debe realizar la gestión de cobro de los aportes pensionales ante el empleador moroso, y de no hacerlo, responde el Fondo o Administradora de Pensiones. Por último, solicitó declarar improcedente la acción en estudio por falta de causa respecto a la accionada, y en caso de resultar la misma procedente, declarar que no se ha puesto en riesgo ni se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.3.2.
COLPENSIONES6 En principio, resaltó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección constitucional 5 Fols. 3 – 8, Doc. 05, Exp. Digital. 6 Fols. 2 – 12, Doc. 07, Exp. Digital. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 pues dicho trámite debe ser de conocimiento de un Juez ordinario por ser de su competencia, además, por no encontrarse vulneración al mínimo vital.
Por otra parte, indicó que mediante Oficio BZ 2022_2282062-1533909 del 27 de mayo de 2022 resolvió la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el accionante, de la siguiente manera: Asimismo, señaló que también resolvió la solicitud de indemnización sustitutiva mediante acto administrativo SUB 57176 de 28 de febrero de 2023 en el cual se acreditó que el actor tiene un total de 0 días correspondientes a 0 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones.
Añadió que, en el presente asunto, no se vulnera el derecho reclamado, por cuanto la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, por tal motivo, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. De igual manera, expuso que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, pues de proceder con el reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, cuya misión es responsabilidad del empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, el cual afectarían el pago de las prestaciones de los pensionados En suma, solicitó que se deniegue la acción de tutela por resultar improcedente al no cumplir los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 09 de mayo de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamentó de su decisión, el A – quo advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable, que resulte inminente para el actor, el cual demande necesariamente la intervención del juez de tutela con el objetivo de conceder la salvaguarda de sus derechos y el reconocimiento de las pretensiones, por 7 Doc. 08, Exp.
Digital. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 lo cual, la acción ordinaria laboral resulta ser, en esta causa, un medio de defensa judicial eficaz. Advirtió que, en efecto, el accionante reclama periodos en mora que datan de los años 1977 al 1986, por tanto, desde hace 37 años tuvo que desarrollar una actividad económica que solventara su subsistencia; por otra parte, no probó tener personas a cargo que dependan económicamente de él. Respecto de la edad y las patologías del actor, explicó que, las mismas no generan per se, la mediación urgente del juez constitucional, en razón a que la vulnerabilidad de un sujeto no se funda en la enfermedad misma, sino por las limitaciones particulares generadas a causa de ellas.
En ese orden, según la jurisprudencia, la edad y padecimientos no son una condición suficiente para que la acción de tutela sea procedente de manera automática. Asimismo, indicó que el asunto planteado por el accionante exige un debate probatorio de tal complejidad, que excede la órbita de competencia del juez de tutela. Efectivamente, la discusión amerita, en primer lugar, la demostración de la eventual vinculación laboral que dice haber tenido con la sociedad Electrónica Marítima ITEC S.A.S, los extremos temporales, la afiliación efectiva al sistema de seguridad social, etc., aspectos sobre los cuales no existe claridad ni certeza.
Por último, concluyó que no se logró superar en el presente caso el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ser el mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz para dirimir la controversia en estudio, no haberse acreditado la existencia de condiciones de vulnerabilidad y riesgo que lo revistan del carácter de sujeto de especial protección constitucional ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.5.
IMPUGNACIÓN8 La parte accionanate manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin sustentación alguna, por lo que en virtud del principio de informalidad que rige esta accion constitucional, se entiende que se reitera en los motivos expuestos en el escrito de tutela.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 11 de mayo de 2023 9, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en el mismo día10, por lo que se admitió mediante auto de dicha calenda11. 8 Fols. 1 Doc. 10, Exp.
Digital. 9 Doc. 11, Exp. Digital. 10 Doc. 13, Exp. Digital. 11 Doc. 14, Exp. Digital. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente: ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela? Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a ordenar la actualización y corrección de la historia laboral del señor Marco Mora Contreras, con la inclusión de los periodos reclamados? 5.2.
Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, lo anterior en atención a que, el accionante dejó fenecer el término razonable para interponer esta acción y cuenta con un mecanismo de defensa ordinario cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuado, además, no demostró una grave afectación a sus garantías fundamentales o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornen necesaria la intervención del juez constitucional. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. El derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
El derecho fundamental al hábeas data, se encuentra contenido en el artículo 15 constitucional, el cual: “establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada” 12 Este derecho, trae consigo una serie de implicaciones que se convierten en deberes para las entidades que custodian los datos: (i) permitir el ejercicio de las facultades (rectificar, corregir, actualizar) por parte del titular de la información;
(ii) conservar y mantener la información de tal forma que el titular pueda acceder a ella a hacer uso de ese derecho. En materia de administradoras de fondo de pensiones, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que función de guarda y custodia de la información se ejerza conforme la Ley 1581 de 2012, esto es que la información que se consigne y se compile debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Frente al tema en específico, cuando las historias laborales contienen errores, la Corte Constitucional, sostuvo que: “Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en reiteradas ocasiones, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales.
En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no”.13 Consecuentemente, negar la actualización, corrección, rectificación de la historia laboral de manera cierta, veraz y fidedigna de un trabajador, sin dar prioridad a lo que materialmente este laboró, es violatorio del derecho del habeas data, y, en consecuencia, al de la seguridad social, por estar relacionado con la información de los aportes pensiones que determinan el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de los derechos pensionales. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación presentada, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Marco Aurelio Mora Contreras, por ser el titular de la historia laboral, cuya corrección y actualización se pretende, y al haber presentado en tal sentido distintas solicitudes.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la AFP Colpensiones, por ser la actual administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, y la encargada de realizar los trámites correspondientes para la corrección de la historia laboral. De igual manera, Electrónica Marítima ITEC SAS, está legitimada en su condición de empleador del actor, durante el periodo 13 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 comprendido entre el 01/06/1977 al 31/12/1986, cuya inclusión en la historia laboral, se pretende.
(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que, el accionante presentó distintas peticiones ante Colpensiones y su ex empleador14, con la intención de que se actualizara y corrigiera su historia laboral. Como puede observarse, la última solicitud elevada ante la administradora, fue radicada el 30 de junio de 2022, siendo resuelta mediante Oficio del 27 de julio de 202215; por su parte, el empleador le resolvió una petición en tal sentido, el 19 de septiembre de 202216; habiéndose interpuesto la acción de tutela el 27 de abril de 202317, esto es, a 9 meses y más de 7 meses desde la expedición de dichas respuestas, es decir, por fuera de los seis (6) meses siguientes, previstos como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 19, por lo que resulta evidente el incumplimiento de este requisito.
(iv)Subsidiariedad: En el sub examine, Se observa que, el conflicto suscitado es de naturaleza laboral, pues se pretende la actualización y corrección de la historia laboral del actor, con la inclusión de los períodos trabajados para Electrónica Marítima ITEC SAS, sobre los cuales no existe claridad. Dicha circunstancia, es competencia del juez ordinario, pues se reitera que al juez de tutela le está vedado desplazar al juez natural en los asuntos de su conocimiento.
En ese orden la tutela resulta improcedente, por cuanto el actor, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su defensa, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 034 de 202120. Lo anterior, en atención a que el actor no demuestra haber iniciado actuaciones ante la jurisdicción competente, ni explicas las razones por las que a su juicio, los mecanismos ordinarios dispuestos para el efecto, adolecen de idoneidad y eficacia para la protección de sus derechos, además, no demuestra una grave afectación a sus garantías fundamentales por 14 Fols. 23-37 doc. 01 Exp.
Digital. 15 Fol. 26 y 28 Doc. 01 Exp. Digital. 16 Fol. 22 y 30 Doc. 01 Exp. Digital. Se aclara que, si bien aparece un escrito fechado a 09 de febrero de 2023, dirigido al ex empleador, no existe constancia de recibió por parte de este, motivo por el cual no podrá ser entendido como la última petición para efectos de estudiar la inmediatez. 17 Doc. 02, Exp.
Digital. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional sentencia T 034 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Contreras. En efecto, en dicha oportunidad la alta corte precisó que, “la acción ordinaria laboral resulta ser, en principio, el medio de defensa judicial idóneo para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.
Lo anterior encuentra su sustento normativo en el artículo 4º del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad por condiciones de salud o socioeconómica o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornen necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.
En el caso particular, a pesar de la afirmación del actor de encontrarse desempleado, el periodo de tiempo (01/06/1977 hasta el 31/12/1986) que solicita corregir en su historia laboral data de hace 37 años aproximadamente, por lo cual se deduce el desarrollo de alguna actividad económica que garantizara su subsistencia hasta la fecha, además, no señala tener personas a su cargo, por tanto, no prueba como se está viendo afectado su mínimo vital.
Está demostrado igualmente que, el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, como beneficiario, según consulta efectuada en la página oficial del RUAF. Adicionalmente, se acredita que el actor tiene 63 años, por tanto, no puede considerarse una persona de la tercera edad con protección constitucional especial, en consideración a que quienes se encuentran en esta categoría, son aquellas personas que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.
Por otra parte, del estudio del expediente no es posible extraer si la falta del periodo de tiempo señalado (01/06/1977 hasta el 31/12/1986) en la historia laboral del accionante se debe a una omisión por parte del empleador, el cual señala haber cumplido con su obligación tal como lo establece la ley sin aportar pruebas de esto, o recae sobre Colpensiones la responsabilidad de dicho asunto, pues si bien no se discute la existencia del vínculo laboral con la empresa accionada, frente al tema de los aportes, el actor solo allega como medio probatorio de dicho vinculo y su afiliación al Sistema General de la Seguridad Social un documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales 21, del cual, debido al estado del mismo, no se logra verificar la información contenida por ser ilegible.
Así las cosas, los conflictos sobre las inconsistencias de la historia laboral ante Colpensiones, a efectos de verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica, escapan a la órbita del juez constitucional, a menos que se cumplan los requisitos anteriores y, existan pruebas suficientes de ellas para acceder a las pretensiones, las no fueron demostradas en este asunto.
Bajo estos supuestos, este Tribunal procederá declarar improcedente la acción de tutela al no estar satisfechos los requisitos de inmediatez y 21 Fol. 38, Doc. 01 Exp. Digital. 13001-33-33-010-2023-00212-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 subsidiariedad, circunstancia que le impide al Juez constitucional emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas anteriormente. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 038 de la fecha. LOS MAGISTRADOS