TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-005-2016-00121-01 DEMANDANTE: EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1 El señor EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 5275 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se da cumplimiento total a un fallo judicial, incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999” y 0726 del 2 de marzo de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 reposición”, proferidas por el Gobernador de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante, que se ordenara al Departamento de Sucre dar cumplimiento integral y sin condicionamiento alguno, a la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmada mediante providencia del 3 de julio de 2014, en el sentido que le sean cancelados los intereses moratorios, la indexación de la condena, las costas y agencias procesales. 1.2.- Hechos2: Manifestó el demandante, señor EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2261 del 25 de mayo de 2012 y el oficio de fecha 7 de junio de 2012, que negaron el pago de ciertos emolumentos laborales.
Para ello, convocó al Departamento de Sucre dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-007- 2013-00003, el cual cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictándose sentencia el 31 de enero de 2014, por medio de la cual, se resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2261 de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por el Gobernador del Departamento de Sucre Dr. JULIO GUERRA TULENA y del escrito calendado 7 de junio de 2012 expedida por la Asesora de Recursos Humanos del Departamento de Sucre NURYS FLOREZ RAMIREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a reconocer y pagar en forma actualizada a favor del demandante EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, todas las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los 2 Folios 5 - 14. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 cuales se demostró la existencia de la relación laboral en los tiempos señalados en los considerandos de este proveído, a título de indemnización, estas sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: las condenas a las que se refiere el numeral anterior, serán actualizadas aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Final Índice inicial (…)
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada las cuales serán tasadas por la Secretaría conforme lo establece el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Las Agencias en derecho se establecen a favor del demandante en la suma de $3.929.960,66 correspondiente al 7% de las pretensiones reconocidas, conforme lo establece el Acuerdo 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: La condena se cumplirá conforme a lo previsto en el capítulo sexto del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Indicó, que este Tribunal, en sede de apelación mediante providencia de fecha 3 de julio de 2014 se confirmó la sentencia de primer grado; la cual, a su vez, quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2014.
Anotó el demandante, que radicó ante la Gobernación de Sucre, solicitud de pago y cumplimiento de los aludidos fallos, a juntando copias auténticas de las providencias señaladas y sus edictos. Refirió, que el Gobernador expidió la resolución No. 5275 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual, daba cumplimiento total a un fallo judicial, incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999.
En dicho acto, reconoció la suma de ciento veintidós millones trescientos siete mil setenta y tres pesos ($122.307.073), por concepto de factores salariales y prestaciones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 Según el demandante, el referido acto no reconoció el pago de intereses moratorios, indexación de la condena y costas procesales.
Que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0276 del 2 de marzo de 2016, en la cual se reiteró tal negativa. Sostuvo el demandante, que las Resoluciones Nos. 5275 de 2015 y 0276 de 2016, sustentaron el no pago de los intereses moratorios, indexación de la condena y costas procesales, en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Departamento de Sucre y sus acreedores, cuya promoción se aceptó por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No. 2793 de 6 de octubre de 2009.
En sentir del demandante, lo planteado por la demandada era ilegal, arbitrario e infundado, pues, la obligación o acreencia fue posterior a la firma del acuerdo de reestructuración de pasivos. Como marco de violación normativo3, adujo, el quebrantamiento de las disposiciones consignadas en los artículos 1, 2, 6, 13, 53, 83, 209, 229, 230 y 243 de la Constitución Política; así como de los artículos 3, 5, 7, 9 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación4, expuso que no existe sustento legal para que el Departamento de Sucre no dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el Juzgado y el Tribunal, pues, él nunca hizo parte del proceso del acuerdo de reestructuración de pasivos y su acreencia, nació al quedar en firme la sentencia mencionada, es decir, cuatro años después de haber sido aprobado dicho acuerdo, motivo por el cual, a su acreencia no le eran oponibles los efectos de dicho acuerdo. 3 Folio 5 de cuaderno de primera instancia. 4 Folio 5.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 Sostuvo, que las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos debían ser asumidas de forma ordinaria y solo podían pactarse fórmulas de pago, pero con la aquiescencia del acreedor, situación que en el presente caso nunca ocurrió y por ende, demostraba que el acto administrativo del que se pretendía su revocatoria directa se encontraba viciado de nulidad por ilegalidad, al aplicarle arbitrariamente el acuerdo de reestructuración a su acreencia. 1.3.- Contestación de la demanda5.
El Departamento de Sucre, por conducto de apoderada judicial, sostuvo en su defensa, que de la lectura de los numerales 1 y 2 del parágrafo 2 de la cláusula 10, se deducía que solo debía reconocerse la pretensión principal de la obligación, sin que se reconociera el pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, sanciones, costas o agencias en derecho, ya que la providencia judicial fue proferida con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, es decir, desde el año 2002 cuando el accionante fue vinculado a DASSALUD.
Señaló, que el acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores era de obligatorio cumplimiento, incluyendo a quienes no participaron en la negociación de este o que, haciéndolo, no lo hubieren consentido. Por tal razón, se debía considerar que los actos o contratos que incumplieran las condiciones previstas en el acuerdo debían tenerse como ineficaces y por tanto, no debían general obligación para la entidad. 5 Folios 84 – 89.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 1.4. Sentencia recurrida6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “… la providencia judicial fue expedida con posterioridad a la firma del acuerdo de restructuración de pasivos (10 de diciembre de 2010) por hechos que ocurrieron desde antes del inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos (6 de octubre de 2009) de manera que aun cuando el demandante no participó en la votación del acuerdo, el mismo le resulta aplicable puesto que su demanda se originó por hechos o situaciones ocurridos desde antes de la fecha límite establecida en el acuerdo para considerar que debían subsumirse en él (6 de octubre de 2009), así que aunque la sentencia fue posterior al acuerdo de reestructuración, la ley 550 de 1999 en su art. 34 numeral 9, así como el artículo 4º del acuerdo de reestructuración, previó que aun siendo posteriores se les aplicaría lo estipulado en él. Así, el artículo 10 parágrafo 2, se refiere al pago de las sentencias posteriores al acuerdo, estas son las que no se encuentran en el parágrafo 1 anexo 1, sin embargo, para ambas reglas se establece que recibirán el mismo tratamiento, esto es el pago sin lugar de intereses de mora, actualizaciones o indemnizaciones. /…/ Ahora, en cuanto a la falsa motivación pretendida, expresó que el demandante nunca participó dentro de las etapas de promoción del acuerdo de reestructuración, ya que para la fecha en que inició este no se encontraba ejecutoriada la sentencia del 31 de enero de 2014 y lo que existía era una mera expectativa del derecho, esta unidad judicial estima que por mandato del art. 34 de la ley 550 de 1999 es posible que se entiendan incluidas en las acreencias las que se causaron posteriormente a la promoción del acuerdo de reestructuración, según el numeral 9.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación (…) se cancelaran con prelación y la falta de pago de estos originará la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos” 6 Folios 192 - 197. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 1.5.- El recurso7 El demandante recurre la anterior decisión, argumentando que el crédito derivado de las sentencias judiciales se causó con posterioridad al perfeccionamiento del acuerdo de reestructuración de pasivos en que se encontraba el Departamento de Sucre; razón por la cual, la entidad demandada debía asumir tal acreencia de forma ordinaria y oportuna de conformidad con lo preceptuado en los numerales 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y no desconocer el pago de los intereses moratorios, indexaciones y costas, como lo hizo a través de los actos administrativos objetos de control de legalidad, pues aceptar tal situación, implicaría que la entidad territorial que se encontrara en reestructuración de pasivos, pudiera auto absolverse de sus acreencias.
Precisó, que el crédito que estaba en la obligación de cumplir la parte demandada nació a la vida jurídica el 3 de julio de 2014, esto es, después que inició la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos - 6 de octubre de 2019 -, de ahí que dicha obligación debía cumplirse de manera ordinaria y oportuna por parte del Departamento de Sucre, so pena que se dé por terminado el mencionado acuerdo en atención a lo reglado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
Anotó, que tampoco se podía considerar que los hechos que dieron lugar a las sentencias resultaban ser anteriores al 6 de octubre de 2009, toda vez que la vinculación laboral que dio lugar a que se declarara la existencia de una relación entre los extremos de la litis, finalizó el 30 de enero de 2012, y porque los actos administrativos cuya nulidad se declaró en el proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2013-00003, se profirieron el 25 de mayo y el 7 de junio de 2012. 7 Folios 201 - 203 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 1.6.
Trámite de segunda instancia. -. Mediante auto de 15 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 31 de mayo de 2019. -. Por auto de fecha 3 de febrero de 2020, se ordenó el traslado de alegatos en segunda instancia a las partes, así como también, se señaló la oportunidad para que el Ministerio Público, conceptuara de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de la Resoluciones demandadas, expedida por el Departamento de Sucre, por no haber reconocido en su totalidad y a favor del demandante EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ lo ordenado en las sentencias calendadas 31 de enero de 2014 y 3 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y por este Tribunal, respectivamente? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 ¿Hace parte la obligación impuesta mediante las sentencias señaladas, de aquellas que integran el acuerdo de reestructuración a que hace alusión el Departamento de Sucre en los actos administrativos demandados? Para resolver la controversia planteada, se analizará: (i) Particularidades del proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999; y ii)Derechos inciertos y discutibles; iii) Prestaciones sociales en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos y iv) caso concreto. 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.
Particularidades del proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. Los acuerdos de reestructuración de pasivos persiguen el saneamiento de las finanzas públicas y el cumplimiento adecuado de los fines de la Administración, los cuales se ven amenazados, como consecuencia del desbordamiento de las acreencias generadas en contra de la entidad.
La Ley 550 de 1999, establece un Régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente: “Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”. El inciso tercero del artículo 1º ibídem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”.
Por su parte, el parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 550 de 1999, establece: “PARÁGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.” (Subrayado fuera de texto) La anterior normativa, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como la parte demandante laboraron para el Departamento de Sucre.
El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)” A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto: “3.
En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.” 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”.
Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala: “Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.
Los Acuerdos de Reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella, pero dejando por fuera del acuerdo y de sus condiciones, los créditos causados con posterioridad a la negociación, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 34 ibídem, caso en el cual, estas obligaciones deben de ser asumidas de forma ordinaria y solo pueden pactarse fórmulas de pago, pero con la aquiescencia del acreedor.
El citado artículo, reza: “Artículo 34. Reglamentado por el Decreto Nacional 419 de 2000 Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “…” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 8.
Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. 9.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”.
De ahí que se pueda afirmar, que el acuerdo de reestructuración de pasivos, como pacto establecido en aplicación de la autonomía de la voluntad, afecta a los créditos litigiosos causados antes de su iniciación, así la decisión judicial se profiera con posterioridad, es decir, se encuentran sujetos al mismo, a tenor de lo señalado en el art. 25 ejusdem, que señala: “ARTICULO
25. DETERMINACIÓN DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.
En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.
Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.
En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.
PARÁGRAFO 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente” (Subrayado fuera de texto) 2.3.2.
Derechos inciertos y discutibles En el área del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso señalar, que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante. No obstante, tratándose de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley.
Así pues, el artículo 53 de la Carta ordenó al Congreso expedir un estatuto del trabajo que reconociera “facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”, entre otros principios fundamentales. A pesar de este claro mandato constitucional, el Congreso no ha proferido un nuevo código que regule las relaciones laborales8.
Sin embargo, el Código Sustantivo del Trabajo anterior a la Constitución de 1991, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios fundamentales, en especial de aquel, que prohíbe la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles. Pero ¿qué hace en el ámbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible? La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de junio de 2011, puntualizó que: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre 8 Frente a esta omisión legislativa, la Corte aseguró en sentencia C-330 de 2000 que “[t]odos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”9 En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.
Este concepto de derecho cierto está ligado con la concepción de derecho adquirido que la Corte Constitucional ha construido10 y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación. Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización de este, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados.
Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial. En esta proporción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de julio de 2008, sugirió que el recurrente en aquella oportunidad “parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o 9 Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157. 10 “Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo.
Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona”. C-663 de 2007. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.”11 2.3.3.
Prestaciones sociales en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado12 inicialmente señaló que el Acuerdo de Reestructuración resulta obligatorio para todos los acreedores, incluso para aquellos que no participaron en el trámite de este y que es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.
Posteriormente, se indicó por la misma Corporación13, que los Acuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, pues, no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones. Al efecto se dijo: “… el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor.
(…) Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 Ley 550 de 1999) 11 Sentencia del 02 de julio de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 31756. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2009.
Radicación No. 1268-2008. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010, Número Interno 0928-2007, Actor, Manuel Salvador de la Hoz. C.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas (…)” Así mismo, por medio de la providencia de 10 de noviembre de 201014, se mantuvo la tesis según la cual, las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Restructuración, ad empero indicó, que cuando se informaba a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la parte actora hubiera manifestado reparo alguno, se suspendía la contabilización de la sanción moratoria con la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de tal acreencia. En tal determinación se señaló: “La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
En consecuencia, la entrada de un 14 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Subsección “A” Consejero Ponente. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (Exp. No. 0508-2009). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “…sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica.
Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones pre- existentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado.
Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad.
(…). En ese orden de ideas, dado que la liquidación de cesantías se hizo el 1 de enero de 1999 y el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos quedó en firme el 3 de abril de 2002, sin que el actor reparara su cuantía por la no inclusión de la sanción moratoria, la Sala reconocerá la indemnización solicitada al señor Decio Angulo hasta esa fecha, como ya se dijo, por no haber hecho ninguna reclamación de su monto ante el Alcalde del Municipio de Buenaventura, en su oportunidad legal” De las sentencias anteriores se concluye, que las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, sino que se deben atender, bien sujetándose a rebajas, disminución de intereses, a plazos o prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desconozca.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 Es decir, si la entidad demandada excluye alguna de sus acreencias, se estaría aprovechando de su crítica situación financiera y desconociendo el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550 de 1990, en cuanto no garantiza la equidad en el Acuerdo.
Debe resaltarse que la finalidad del Acuerdo de reestructuración de pasivos es proteger las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible desconocer alguna de dichas obligaciones. Finalmente, en sentencia15, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que este se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade el pago de prestaciones sociales preexistentes.
Al efecto se anotó: “… Es por ello que, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, permite que el trabajador individualmente, y en este caso el Empleado Público, acuerde condiciones laborales temporales especiales, como cuestión excepcional, pero sujeta a consideraciones de índole Constitucional, como bien lo advierte la Corte, consistentes en que cuando se presenta una disminución o recorte de la autonomía individual de los empleados que no han consentido las condiciones laborales temporales o cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de dicho Acuerdo, devienen en inconstitucionales.
Por tal razón, no es posible acceder a la solicitud del Agente Fiscal de revocar la sentencia del Tribunal y negar las súplicas de la demanda, por considerar que las acreencias laborales a favor del actor, fueron pagadas dentro del proceso de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con base en la Ley 550 de 1999, dado que éste se debe inaplicar por inconstitucional para el caso concreto, en lo que tiene que ver con el Acto demandado que evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, concordando las tesis expuestas por la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2011, Consejera Ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno 1300-2009, Actor: Álvaro Ascencio García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 3.- Caso Concreto A juicio del Tribunal, la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, deber ser revocada, de conformidad con el análisis que se pasa a exponer.
En este caso, se aprecia que el Departamento de Sucre se encuentra ejecutando el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 199016. De la lectura del Acuerdo celebrado entre éste y sus Acreedores, se extrae lo siguiente: “CLÁUSULA 4º. ACREEDORES: Son las personas naturales y jurídicas titulares de los créditos (Anexo 1): determinados en su existencia y cuantía por el Promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias realizada los días 3 y 4 de febrero de 2010; son las personas naturales y jurídicas que acreditando su calidad de acreedores del DEPARTAMENTO se hicieron presentes a la negociación dentro de las fechas límites para acreditar su calidad de tales; son las personas naturales y jurídicas que acreditan su condición de acreedores con fundamento en decisión judicial proferida con posterioridad a la suscripción del presente acuerdo, respecto a hechos o situaciones generadas con anterioridad a la iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, es decir, el 6 de octubre de 2009”.
(Resaltado fuera de texto) A su vez, la cláusula 5ta, señala: “CLÁUSULA 5º. ACREENCIAS: a) Son las deudas a cargo de EL DEPARTAMENTO, por los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuantía en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada los días 3 y 4 de febrero de 2010 sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones por transferencias de aportes laborales al sistema de seguridad social en salud y pensiones relacionada en el Anexo 1. b) Los valores estimados como pasivos Contingentes relacionados en el Anexo 1” 16 Folios 121 - 175 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 Igualmente, el citado Acuerdo en el Capítulo III Pago de las Acreencias – Artículo 10, se dice: “CLÁUSULA 10a.
PAGOS. Previa depuración legal de cada obligación y una vez obtenida la conformidad por parte del COMITÉ DE VIGILANCIA, se cancelarán LAS OBLIGACIONES en el siguiente orden: acreedores laborales y pensionales; acreedores de seguridad social y entidades públicas; entidades financieras, y; otros acreedores. Lo anterior sin perjuicio de que se realicen pagos simultáneamente a distintos ACREEDORES dada la naturaleza especial de la fuente de financiación de dichas ACREENCIAS.
PARÁGRAFO 1. Las ACREENCIAS que fueron pagadas producto de fallos de tutela u otras providencias producidas en distintos tipos de procesos u otros mecanismos se entienden canceladas una vez se verifique que las sumas así pagadas, corresponden por lo menos al valor de las ACREENCIAS reconocidas en el anexo 1.
PARÁGRAFO 2. Las sentencias, tutelas, fallos y demás providencias judiciales se pagarán conforme al acuerdo atendiendo las siguientes reglas: 1. Sólo se pagará la pretensión principal de las obligaciones cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones incluyendo la sanción de la Ley 244 de 1995.
Tampoco se reconocerán pagos de costas ni agencias en derecho. 2. Las obligaciones cuyo origen sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el presente acuerdo y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en el numeral 1o. /…/” (Resaltado fuera de texto) Por otro lado, también se aprecia que la parte actora trajo como soporte de su demanda la sentencia judicial de fecha 31 de enero de 201417, 17 Folios 28 - 36 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo18, mediante la cual, se resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2261 de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por el Gobernador del Departamento de Sucre Dr. JULIO GUERRA TUELNA y del escrito calendado 7 de junio de 2012 expedida por la Asesora de Recursos Humanos del Departamento de Sucre NURYS FLOREZ RAMIREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL a reconocer y pagar en forma actualizada a favor del demandante EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, todas las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral en los tiempos señalados en los considerandos de este proveído, a título de indemnización, estas sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: las condenas a las que se refiere el numeral anterior, serán actualizadas aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Final Índice inicial (…)
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada las cuales serán tasadas por la Secretaría conforme lo establece el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Las Agencias en derecho se establecen a favor del demandante en la suma de $3.929.960,66 correspondiente al 7% de las pretensiones reconocidas, conforme lo establece el Acuerdo 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: La condena se cumplirá conforme a lo previsto en el capítulo sexto del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Radicación: 70-001-33-33- 007-2013-00003; Demandante: Eduin Manuel Mercado Agamez;
Demandado: Departamento de Sucre. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 La anterior sentencia fue confirmada por este Tribunal, mediante proveído de fecha 3 de julio de 201419. En virtud de lo anterior, el Gobernador de Sucre expidió la Resolución No. 5275 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se da cumplimiento total a un fallo judicial, incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999”20.
En sus considerandos, se lee: “Que mediante Resolución No. 2793 DE 6 DE OCTUBRE DE 2009, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, dado que se acreditaron los requisitos legales establecidos por la Ley 550 de 1999 prorrogada por las leyes 922 de 2004 y 1116 de 2006 y sus Decretos reglamentarios, el cual fue protocolizado el día 10 de Diciembre de 2010.
Que en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Sucre y sus Acreedores, quedó establecido en el CAPITULO III PAGO DE ACREENCIAS, CALUSULA 10ª. PAGOS-PARAGRAFO 2-“Las sentencias, tutelas, fallos y demás providencias judiciales se pagarán conforme al acuerdo atendiendo las siguientes reglas: NUMERAL 1 “Sólo se pagará la pretensión principal de las obligaciones cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones incluyendo la sanción de la Ley 244 de 1995.
Tampoco se reconocerán pagos de costas ni agencias en derecho”. NUMERAL 2: “Las obligaciones cuyo origen sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el presente acuerdo y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en el numeral 1o”.
Que en aras de dar cumplimiento total al fallo precitado y a sus actuaciones, la oficina Jurídica solicitó a la oficina de Recursos 19 Folios 37 - 51 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 18 - 20 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 Humanos de esta Entidad, la correspondiente liquidación de todos los factores anteriormente mencionados, la cual fue realizada conforme a los periodos reconocidos de 2002 al 2011, como lo ordena el fallo, por un valor de CIENTO VEINTE DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y TRES PESOS ($122.307.073.oo).
Que el valor a pagar será conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Sucre y sus Acreedores en el marco de la Ley 550/99” /…/” Siendo así, en dicha resolución se dispuso dar cumplimiento a la sentencia de 3 de julio de 2014, emanada de este Tribunal y mediante la cual, se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y en consecuencia, se reconoció la suma de ciento veintidós millones trescientos siete mil setenta y tres pesos ($122.307.073.oo), por concepto de factores salariales y prestacionales.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0726 del 2 de marzo de 201621, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese parcialmente la actuación consignada en la Resolución No. 5275 de 2015, en el sentido de ordenar la devolución de los dineros por concepto de seguridad social a favor de EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, como lo ordena la sentencia con Radicado No. 2013-00003-01… ARTÍCULO SEGUNDO: No se accede a la solicitud de “pago de los intereses moratorios, indexación de las condenas favorables al demandante, como las costas procesales”, …” Acorde con lo citado, esta Sala NO comparte las consideraciones expuestas en los actos demandados, toda vez, que el crédito judicial de la parte actora si bien quedó inmerso dentro del aludido Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, por tratarse de crédito litigioso causado con anterioridad a la suscripción de dicho acuerdo, pues, de conformidad con 21 Folios 21 - 25 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 la condena judicial impuesta se trataba del reconocimiento de todas las prestaciones causadas como consecuencia de una relación laboral ocasionada con anterioridad al año 201222 y de lo que de allí se derive, no tiene por qué ser excluido, pues, la entidad se estaría aprovechando de su crítica situación financiera y desconociendo el espíritu de la figura del saneamiento económico que contiene la Ley 550 de 1990, en cuanto no garantiza equidad en el Acuerdo, resaltándose que la finalidad del Acuerdo de Reestructuración de pasivos es proteger las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar, como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado que ahora se acoge23, que de ninguna manera le es factible desconocer alguna de dichas obligaciones.
De ahí que, para casos como el tratado, esta Sala considera que la suma que se dispuso pagar al demandante en los actos administrativos enjuiciados, no se ajusta a la condena establecida, que ordenó reconocer y pagar intereses moratorios, la indexación de la condena, las costas y agencias procesales. En ese orden, se concluye que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenará el correspondiente restablecimiento del derecho reclamado. 3.
Condena en costas. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 22 Cfr. Parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 31 de enero de 2014. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2013. C. P.: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación: 13001-23-31-000-2001-01343-01(2199-10). Actor: ANTONIO JOSÉ MORALES MEZA. Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ - SERVIMAG ESP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “a) DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 5275 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se da cumplimiento total a un fallo judicial, en el acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999” y No. 0726 del 2 de marzo de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Gobernador de Sucre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el DEPARTAMENTO DE SUCRE debe dar cumplimiento integral y sin condicionamiento a la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y confirmada a su vez, por este Tribunal mediante sentencia de 3 de julio de 2014, dentro del proceso con radicación No. 70001-33- 31-007-2013-00003-00, en los términos de su parte motiva y resolutiva. c) ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 del CPACA” Se CONFRMA en lo restante SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS