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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00034-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240003401 Accionante(s): Malory Johana Burgos Portillo Accionado(s): Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribermar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 1° de agosto del año 2023, Caribermar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM envió comunicación a la señora Malory Johana Burgos Portillo, con la finalidad de informarle que se encontraban en su inmueble para la realización de algunas tareas previstas en el contrato de condiciones uniformes; tales como la revisión, inspección, reubicación, normalización, incluida caja, medidor y acometida, lectura de los equipos de medida o suspensión del servicio.

En vista de lo anterior, el día 3 de agosto del 2023, la accionante presentó petición ante la mencionada empresa de servicio de energía, solicitando que la visita para el cambio del medidor se realizara conforme a los lineamientos legales, y, además, poder acordar de forma bilateral una fecha para su realización, para que ésta se llevara a cabo en presencia de la personería, policía y la asesoría de un técnico especializado.

El día 23 de agosto del 2023, la empresa Afinia Grupo EPM, mediante Oficio nro. 202370566205, emitió respuesta a la precitada petición, la cual fue notificada a la señora Burgos Portillo el 4 de septiembre de 2023. Así, en la referida respuesta se indicó que de la visita al predio de la accionante, realizada el 8 de agosto de 2023, se emitieron las siguientes observaciones: «se visita predio usuario agresivo no permite la revisión al equipo de medida 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 2 orden antigua con más de 20 días se le notifica al usuario con carta posterior a la visita la cual hace caso omiso. Por lo que manifiesta que no permitir la revisión al medidor y el acercamiento de la cuadrilla a su casa, se instala medidor patrón en el poste para asegurar la medida».

Ante ello, la accionante considera que se encuentra ante un abuso de la posición dominante contractual de Afinia, debido a que la empresa procedió a cambiar el medidor, sin antes haber emitido una respuesta de fondo a la petición presentada el día 3 de agosto del 2023. Posteriormente, el día 30 de agosto del 2023, la señora Burgos Portillo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta de la petición con radicado nro. 202370566205 de 23 de agosto de 2023.

El día 2 de septiembre de 2023, la empresa Afinia Grupo EPM, sin el consentimiento de la accionante, instaló el Medidor nro. 5154751. Luego, el día 30 de octubre de 2023, la empresa prestadora del servicio de energía emitió respuesta, informado que contra la precitada decisión no procede recurso alguno. Finalmente, pese de que la accionante presentó recurso de queja el día 3 de noviembre de 2023 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la fecha de la presentación del escrito tutelar, no ha obtenido respuesta. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso; con motivo de la actuación administrativa de Afinia Grupo EPM y la omisión en el actuar como ente de control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa Afinia Grupo EPM, lo siguiente: i) Proceder de manera inmediata en un término prudencial a retirar el medidor identificado con el nro. 5154751, tipo activa BT el cual fue instalado el 3 de agosto de 2023 al 2 de septiembre de 2023, al NIC: 6827642, correspondiente al bien inmueble identificado con calle 25 3 W- 40 del barrio Villa Nueva, Montería- Córdoba, identificado con la referencia 34008354, en el registro interno de Afinia. ii) Deje en funcionamiento el medidor nro. 13190567 en la vivienda identificada con el NIC. 6827642, el cual venía funcionando en dicha vivienda hace aproximadamente 5 años y cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento ya que no se ha demostrado que tenga algún tipo de desperfecto. 2 PDF nro.01 (pág. 2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 3 iii) Si persiste en la idea de cambiar el medidor nro. 13190567, primero se cumpla con la ritualidad del marco legal y respetando los derechos del usuario a la contradicción y a la defensa, tal como lo señala los artículos 138 al 141 de la a Ley 142 del 1994; y 49, 55, y 56 de la Resolución 108 de 1997, proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. • Que se le impongan las sanciones correspondientes a la empresa Afinia, que por ley le correspondan, y, además, se le haga un llamado de atención para que en lo sucesivo no vuelva a realizar este tipo de actuaciones. d).

Informes de las entidades accionadas • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 La apoderada de la Superservicios solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente frente a dicha entidad, puesto que, a su juicio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados no es ocasionada por ella, debido a que a quien le corresponde emitir órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es exclusivamente a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. - Afinia Grupo EPM, por tanto, no es posible vinculársele a los efectos del fallo.

Finalmente, expuso que frente al recurso de queja interpuesto por la accionante el día 14 de noviembre de 2023, la entidad emitió Resolución nro. SSPD-20218600041665 del 31 de enero de 2024, la cual fue notificada a la accionante y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. – Afinia Grupo EPM, mediante Oficios del 31 de enero del presente año; por tanto, manifestó que sí atendió de fondo y debida forma el mencionado recurso. • Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM4 El apoderado de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM solicitó no sean tutelados los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no existir amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa empresa.

En tal sentido, se declare improcedente al carecer de fundamento y no lograrse determinar la configuración de un perjuicio irremediable. En consonancia con ello, expuso que todos los procedimientos fueron realizados en virtud de las obligaciones que tienen como empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y teniendo en cuenta cada una de las garantías procesales.

Así, sostuvo que, tal como lo indicó la tutelante, ella fue notificada de la visita, el día 1° de agosto de 2023, y se llevó a cabo el 8 de agosto de 2023, por tanto, la empresa prestadora del servicio de energía notificó a la tutelante con debida antelación del procedimiento a realizar. 3 PDF nro. 05 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 4 Adujo que teniendo en cuenta que el usuario que presenció la visita no permitió la inspección del equipo de medida, el área técnica garantizando los procedimientos legales, procedió a instalar un equipo de medida nuevo, por medio del cual podría tomar la lectura adecuada al suministro del accionante, en vista de que con el anterior no era posible, por lo que buscaron garantizar el acceso a la medida y las lecturas a realizar mensualmente.

En ese orden, el anterior procedimiento es una actividad necesaria para la prestación adecuada del servicio de energía, teniendo en cuenta que con el anterior medidor no era posible realizar la lectura de manera adecuada. Argumentó que en virtud de la obligación que tienen como empresa, deben garantizar el debido funcionamiento de los equipos de medida, verificar que sean adecuados para que realicen las lecturas de manera correcta y que las conexiones sean legales, con el fin de evitar casos de defraudación y lecturas erróneas que puedan perjudicar a ambas partes, lo cual no constituye una violación a derechos fundamentales, pese a que la accionante no se encuentre de acuerdo con ello.

En ese orden, con relación a que realizó la visita sin antes responder la petición de la accionante, destacó que la visita ya se encontraba programada, y que la habían intentado realizar en varias ocasiones. Además, indicó que, con respecto a la petición del 3 de agosto de 2023, la empresa accionada notificó la respuesta a la accionante el 4 de septiembre del 2023, informando que el 8 de agosto del mismo año realizó revisión de equipo de medida, tal como consta en el Acta nro. 1044878, y que durante la visita se encontró con una fuerte oposición por parte de los usuarios.

Por último, expuso que, dada la naturaleza de la petición de la accionante, el recurso de reposición y en subsidio apelación no es procedente, dado que, según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, solo es procedente contra actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. e). Fallo impugnado5 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del (doce) 12 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte accionante, a las partes accionadas y al agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema de registro, información y consulta dispuesto para el efecto.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Teresita Palacio Jiménez identificada con cédula de ciudadanía No. 36.725.440 y T.P. No. 167.351 del C. S. de la J., como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 5 QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Angela Daniela Moreno Gil identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.918.020 y T.P. No. 252.664 del C. S. de la J., como apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia Grupo EPM-.» El A quo fundamentó su decisión, indicando que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de verificar el estado de los instrumentos que se utilizan para medir el consumo; incluso, cuentan con la facultad de retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado, situación que se evidencia en el caso concreto.

Indicó que la empresa de servicios públicos domiciliarios comunicó a la usuaria, con anticipación, de la visita a realizar con el fin de que estos realizaran algunas tareas previstas en el contrato de condiciones uniformes. Sin embargo, pese que la accionante el día de la visita se opuso a la revisión, observó que el procedimiento realizado se dio conforme a la ley, puesto que la entidad goza de la facultad de revisar el consumo realizado y le indicó a la referida accionante, el procedimiento que se llevaría a cabo, los derechos que tenía respecto de él y que habían sido detectadas unas irregularidades, por lo cual, ante su oposición, optó la empresa de servicios públicos domiciliarios por instalar un «medidor patrón» en el área con el fin de asegurar la medida.

En ese orden, en cuanto a las peticiones presentada por la accionante, sostuvo que ellas fueron contestadas de manera clara, de fondo y congruente; la primera, a través del consecutivo nro. 202370566205 de fecha de 23 de agosto de 2023, y la segunda, por medio de consecutivo nro. 202370672459 de fecha de 20 de octubre de 2023. Así entonces, sostuvo que si bien la última fue interpuesta como un recurso de reposición y en subsidio de apelación de la primera petición, en la notificación de la respuesta le indicaron que aquella no era susceptible de recurso, según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y obedeciendo a la naturaleza de la petición por la cual se presentó el recurso, este no es procedente.

Finalmente, con respecto a las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concluyó que en la actualidad la queja elevada por la accionante fue resuelta el día 31 de enero de 2024. f). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia. En ese orden, sostiene que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Afinia Grupo EPM no le comunicó con anticipación de la visita realizar.

En consideración de lo anterior, alega que, distinto a lo considerado por el A quo, lo que realmente ocurrió fue que se presentaron unos contratistas, manifestando que se debía cambiar el medidor, sin razón alguna; actuación que, a su juicio, consideró violatoria del debido proceso. 6 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 6 Insiste que el procedimiento de retiro de medidor y la instalación de uno nuevo fue realizado de manera sorpresiva, sin notificación previa y sin presencia del usuario ni su técnico de confianza; tampoco le informaron ni le corrieron traslado para que pudiera conocer que se estaba adelantando un procedimiento administrativo en su contra por un posible daño del medidor, situación que no se encuentra probada en el expediente.

Expone que la empresa nunca manifestó las razones por las cuales había que cambiar su medidor, además, que la comisión reguladora de energía y gas determinó que las revisiones para los equipos de medidas se harán quinquenal e informadas con antelación al usuario. En ese orden, la accionante trajo a colación el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, indicando que no se aplicó el debido proceso en la actuación administrativa, pues, una vez la entidad estableciera que el funcionamiento del equipo de medida no permitía determinar en forma adecuada los consumos, era deber de la empresa prestadora del servicio de energía comunicar al usuario por escrito y con toda claridad, qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y las razones por las cuales se debe reponer o reparar el equipo de medida; de igual forma, sostiene que es deber de la empresa adjuntar a dicho comunicado el reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la SIC, y deber del usuario calibrar, reparar o reponer el equipo defectuoso en un plazo establecido por la empresa no inferior a siete (7) días hábiles, o superior a treinta (30) días hábiles, y que, además, si vencido el plazo no corrige las fallas del medidor, que para este caso sería reemplazar el equipo de medida, la empresa procederá a reemplazar, instalar y facturar un nuevo medidor a costa del usuario.

Finalmente, argumenta que no se le puede cargar al usuario una responsabilidad derivada del incumplimiento atribuible a la empresa accionada, en razón al buen funcionamiento del equipo de medida, lo que exime de responsabilidad a la accionante. g). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 1° de marzo de 20247, se admitió la impugnación presentada por la accionante8, contra el fallo de fecha 12 de febrero de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 7 providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b). Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e inviolabilidad de domicilio de la señora Malory Johana Burgos Portillo, por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos fundamentales alegados como vulnerados; y iii) la acción de tutela frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales alegados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.     9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 8 De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:    «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. De otra parte, en cuenta al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que dicho derecho debe ser tenido en cuenta tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 201912, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 9 para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «(…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas13» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. Finalmente, respecto del derecho a inviolabilidad de domicilio, la Corte Constitucional14 ha sostenido lo siguiente: «la inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas más representativas del principio de separación entre lo público y lo privado, ya que excluye, en principio, de la intervención estatal, espacios cerrados al público, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada.

La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones públicas manifiesta, a través de la protección de un espacio físico, la garantía misma del principio de libertad en varias de sus manifestaciones, tales como el derecho a la intimidad, “esencial en una sociedad democrática respetuosa del valor de la autonomía”, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresión cultural y de ideas». iii).

La acción de tutela frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 128 define el concepto de contrato de servicios públicos, así: «Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. 13 Sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015. 14 Corte Constitucional,.

Sentencia C - 308 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 10 Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.

En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.» La citada ley, en cuanto a los medidores, en los artículos 144, 145 y 146, dispone: «Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

NO será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.» Así mismo, la mentada ley reguló lo atinente a los recursos y peticiones que pueden presentar los usuarios, la cual dispone: «Artículo 152.

Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 11 «Artículo 153.

De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.» «Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.» La Corte Constitucional en Sentencia T-1204 de 200415, al analizar el contenido de los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, referente a los instrumentos de medición del consumo, expuso: «De estas normas legales se infiere, para el caso en estudio, que no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada16; ya que su deber se orienta a hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos y para el cumplimiento del mismo tiene hasta un período de facturación, ya que de no tomar las acciones necesarias para repararlos o reemplazarlos, la empresa puede hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Nótese lo fundamental que resulta el contenido del transcrito artículo 145 para el asunto de la referencia, ya que esta normativa consagra el derecho tanto de la empresa como del suscriptor o usuario de verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y establece la obligación de ambas partes de adoptar precauciones eficaces para que dichos equipos de medida no se alteren, estando facultada la empresa a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.» (Negrilla subrayada fuera de texto) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en Concepto nro. 0000294 de 3 de mayo de 202117, en cuanto al procedimiento para el cambio de medidores, realizó las siguientes precisiones: «[ ] 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1204 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). 16 En el mismo sentido el literal b) del artículo 26 de la Resolución No. 108 de 1997 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 17 Se encuentra identificado con el radicado nro. 20215290428182 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 12 2.13.1 CAMBIO DE MEDIDORES POR MAL FUNCIONAMIENTO.

En los casos en que de conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, el usuario deba reemplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para el caso del servicio público de energía, la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señala que procede la solicitud de cambio del medidor por desarrollo tecnológico, cuando el equipo actual no esté dando las medidas correctas y/o no cumpla con la clase de precisión que determine la CREG. (numeral 7.3.2 ibídem).

El artículo 7.6 de la citada Resolución establece: “En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el comercializador notificará al usuario afectado y establecerá un plazo para calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, no superior a treinta (30) días hábiles.

Si el usuario no calibra, repara o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del usuario.” 2.13.2 CAMBIO DE MEDIDORES POR DESARROLLO TECNOLÓGICO. El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos.

En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor (22) (…)” (subraya fuera de texto) Así las cosas, verificado el contenido artículo 144 de la Ley 142 de 1994, este no establece aspecto alguno respecto de la vida útil de un medidor, por lo que el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas o (ii) por un mal funcionamiento del medidor.

En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez, que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador. Además de la obligación de comunicarle al usuario el cambio de medidor, el prestador de servicios públicos domiciliarios deberá identificar, informar y demostrar o probar, las razones que justifiquen el cambio y concederá un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite al prestador.

CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De acuerdo a la Ley 142 de 1994, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. - Será obligación de los usuarios, reparar o reemplazar los instrumentos de medición cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada y precisa los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. - Cuando sea procedente el cambio del medidor, el prestador deberá agotar un debido proceso que estará establecido en el contrato de prestación del servicio, determinando las pruebas que permitan al usuario verificar la procedibilidad del cambio. - En el caso que se requiera el cambio del instrumento de medición, el prestador deberá comunicar al usuario de tal decisión la cual, se reitera, deberá estar justificada para que éste pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida. [ ]» (Negrilla subrayada fuera de texto) Sobre la posibilidad de cambiar medidores sin autorización del propietario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Concepto 67 de 4 de febrero de 202218, sostuvo: 18 ver radicado 20218204131812 y 20218204146052 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 13 «4.

“Si un usuario del servicio de energía eléctrica no se encuentra en su residencia, la empresa […], puede cambiar el medidor. 5. la empresa […] puede cambiar los medidores sin autorización del propietario y sin su presencia.” Las causales del cambio de medidor de energía eléctrica, en los términos del artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014, son: (i) falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento;

(ii) hurto; (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos; o (iv) por mutuo acuerdo. De estas causales, solamente será obligatorio el cambio de medidor en las tres (3) primeras, pues el mutuo acuerdo requiere de la voluntad del usuario. Valga indicar que el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa.

Siendo así, en ningún caso, se debería proceder al cambio de un medidor de energía eléctrica por falla sin haber garantizado el cumplimiento del respectivo procedimiento de verificación del estado del medidor.» (Negrilla fuera de texto) También, en cuanto a la notificación con anticipación a los usuarios, de que la empresa va a realizar una revisión de sus instalaciones eléctricas y medidor, en el Concepto 99 de 3 de marzo de 202219, se señala lo siguiente: «De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas: “1.

Si la empresa de energía va a hacer una revisión a las instalaciones eléctricas y al medidor, (…) debe notificarme con anticipación?” 2. ¿Debe advertirme que tengo derecho a qué un técnico particular me asista?” (sic). Es posible que un prestador del servicio público de energía eléctrica deba notificar al usuario de la revisión al medidor para analizar su posible reemplazo y/o reparación, si así se encuentra pactado en el contrato de condiciones uniformes.

De igual forma, también es posible que el prestador deba advertir a sus usuarios que tienen derecho a la asistencia de un técnico particular en el caso de una revisión técnica a sus medidores, si dicha condición se pacta en el respectivo contrato de condiciones. Ahora bien, será decisión del prestador establecer cualquiera de estas condiciones, pues ni la Ley 142 de 1994, ni la regulación, le exigen hacerlo.

Sin perjuicio de lo anterior, el prestador debe garantizar el debido proceso, a través de la garantía de los derechos de contradicción y de defensa del usuario en el procedimiento que se encuentre previsto en el contrato de condiciones uniformes para la revisión del medidor.» (Negrilla fuera de texto) En igual sentido, la Corte en Sentencia T-180 de 2021 sostuvo que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las actuaciones que adelanten, garantizando el derecho de contradicción de las personas y dando respuestas y soluciones oportunas a las peticiones que estos eleven, la protección de este derecho busca conservar la confianza en la relación contractual que sostienen las partes.

Es así, como la mencionada Corporación textualmente ha expuesto: «Es dado concluir entonces que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las actuaciones que adelanten garantizando el derecho de contradicción de las personas y dando respuestas y soluciones oportunas a las peticiones que estos eleven, la protección de este derecho busca conservar la confianza en la relación contractual que sostienen las partes20. 19 Ver radicado 2022529018112 20 Ver sentencia C-150 de 2003.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 14 Del mismo modo, las medidas adoptadas por la empresa deben tener en cuenta las condiciones particulares de las personas, de tal suerte que las mismas le permitan a los usuarios poder disfrutar del servicio de energía eléctrica, cumplan con sus obligaciones económicas y se protejan sus derechos fundamentales.»21 Conforme lo expuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios, para efectos de tomar sus decisiones o medidas, deben tener en cuenta las condiciones particulares de las personas, de tal suerte que las mismas les permitan a los usuarios poder disfrutar del servicio de energía eléctrica, cumplan con sus obligaciones económicas y se protejan sus derechos fundamentales. c).

Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Malory Johana Burgos Portillo, alegando en su condición de usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte de las entidades accionadas; por ello, siendo ella, la titular de los derechos cuya protección reclama, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela fue dirigida contra Caribemar de la Costa SAS - Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a la primera accionada, es la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica en la zona donde reside la actora, y es ante quien se presentaron las reclamaciones y recursos, debido a ello, es una de las encargadas de dar cumplimiento a las órdenes que eventualmente se emitan dentro del sub lite.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad que tiene a su cargo por expreso mandato constitucional, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de servicios, para indagar, entre otros aspectos, sobre posibles irregularidades en las que pudo incurrir la empresa prestadora de servicios públicos Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, y además, fue ante quien se presentó el recurso de queja que fue declarado improcedente.

Así, siendo las entidades accionadas a quienes se les endilga y compromete funcionalmente en la alegación de vulneración de los derechos fundamentales que plantea el accionante, en consecuencia, les asiste legitimación en la causa por pasiva para actuar en este proceso. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 15 • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22. Al respecto, la Corte ha precisado que «al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad»23 (Negrilla fuera de texto) El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

En ese orden, advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, puesto que el hecho generador de la acción de tutela es, además, de la alegada falta de respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, la presunta carencia de solución a un recurso de queja presentado por la accionante el día 10 de noviembre de 202324.

En ese sentido, se advierte que teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 29 de enero de 202325, sólo trascurrió poco más de dos (2) meses, entre la última actuación realizada por la accionante y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.26 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 23 Sentencia T-606 de 2004. 24 PDF nro. 01 (Págs. 40 a 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 16 En el presente caso, advierte la Sala que la señora Malory Johana Burgos Portillo considera que, a pesar de las múltiples solicitudes, recursos y reclamos que ha presentado ante Caribemar de la Costa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha obtenido una respuesta que clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado por la usuaria.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional27. De igual forma, la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y la violación al domicilio, parte de las entidades accionadas, exponiendo, entre otras cosas, la omisión en la resolución de los recursos presentados; por tanto, considera la Sala que, para obtener la resolución de un recurso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz.

Además, la Corte Constitucional28 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos está determinada por la posición privilegiada y de autoridad que ostentan respecto del ciudadano y del servicio esencial y público que le prestan a la comunidad, de lo cual se derivan prerrogativas otorgadas y deberes impuestos por el Estado.

Así entonces, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y referentes, también revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 28 Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería, Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil ocho (2008).

En la citada sentencia textualmente se precisó: «Así, la procedencia de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos está determinada por la posición privilegiada y de autoridad que ostentan respecto del ciudadano y del servicio esencial y público que le prestan a la comunidad, de lo cual se derivan prerrogativas otorgadas y deberes impuestos por el Estado, entre estos últimos se encuentra el respeto a las garantías fundamentales, de allí que si ejecutan alguna vulneración ésta debe ser amparada por medio de este mecanismo constitucional.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 17 Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202130, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional31, el derecho a la inviolabilidad de domicilio constituye una de las piezas más representativas del principio de separación entre lo público y lo privado, pues, excluye, en principio, de la intervención estatal, espacios cerrados al público, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada.

Además, sostiene la Corte que la salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones públicas, es, a través de la protección de un espacio físico, la garantía misma del principio de libertad en varias de sus manifestaciones, tales como el derecho a la intimidad, el cual es esencial en una sociedad democrática respetuosa de los valores.

En atención de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 -por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones-, en cuanto al control del funcionamiento de los medidores, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos, a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren.

Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. El día 1° de agosto de 202332, La señora Malory Yohana Burgos Portillo recibió comunicado por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM, con el siguiente asunto «Revisión y/o Normalización de instalación del suministro de la energía Eléctrica».

En ese sentido, en el mencionado comunicado, la empresa prestadora del servicio de energía le indicó a la accionante, lo siguiente: «CARIBEMAR S.A. E.S.P. informa que nos encontramos en su inmueble con el objeto de realizar algunas de las tareas previstas en el contrato de Condiciones Uniformes, tales como: Revisión, Inspección, reubicación, normalización, incluida caja, medidor y acometida, lectura de los equipos de medida, o suspensión del servicio. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 30Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 31 Corte Constitucional, C-308 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) 32PDF nro. 01 (Págs. 10-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 18 Cuando del resultado de la revisión técnica y/o diligencia de verificación se establezca la necesidad de retirar temporalmente el medidor para determinar su estado y/o por cualquier otra circunstancia, CARIBEMAR procederá a colocar el medidor retirado en una bolsa sellada en presencia de quien atiende la diligencia, firmada por el y por el representante de CARIBEMAR y lo enviara a un laboratorio acreditado; todo lo anterior con el fin de garantizar que el medidor no será intervenido hasta su entrega a dicho laboratorio.

Así mismo, CARIBE MAR procederá a instalar un medidor debidamente calibrado y certificado por un laboratorio para garantizar el registro adecuado de los consumos, del retiro medidor para análisis y la instalación del provisional, se dejará constancia en el acta de revisión. Esperamos contar con su colaboración. La oposición a cualquiera de estas tareas por acción u omisión del suscriptor justificará la inmediata suspensión del servicio, tal como lo establece el parágrafo 4° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994: "La falta de medición el consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato".

De la misma manera, el numeral 3, literal D, Cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA, del Contrato de Condiciones Uniformes de Afina Grupo EPM establece la suspensión del servicio: "La EMPRESA podrá suspender el servicio por incumplimiento o violación del contrato por parte del CLIENTE en los siguientes casos: Cuando se compruebe cualquier otro evento de incumplimiento establecido en la cláusula CUADRAGÉSIMA CUARTA, Numeral 11: No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario a juicio de CARIBEMAR para garantizar una correcta medición. La oposición a que la empresa ejerza el derecho de adelantar inspecciones y revisiones técnicas a las instalaciones eléctricas internas de los inmuebles de los usuarios dará derecho a la suspensión del servicio, tal como lo establece el Contrato de Condiciones Uniformes: "Por impedir a los funcionarios autorizados por la EMPRESA, y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, modificaciones en las acometidas, equipos de medida y lectura de los contadores.".

Debido a estas razones usted dispone de un plazo de 24 horas para solucionar el inconveniente presentado. En el caso de vencerse el plazo concedido sin que haya lugar a que se permita el ingreso de la Empresa en las instalaciones internas, se procederá a la suspensión total del servicio en el inmueble; destacando que en tal evento, usted será responsable por los daños y perjuicios que se deriven de dicha suspensión, tales como: quema de electrodomésticos, daño a productos alimenticios, equipos de cómputo, o perjuicios sobre aquellas personas que por su estado de salud necesiten el servicio de energía. Esperamos contar con su colaboración en nuestra próxima visita, la cual se efectuará en cualquier momento una vez vencido el plazo otorgado.» (Negrilla subrayada fuera del texto) Ante ello, el día 3 de agosto de 202333, inconforme con la anterior comunicación, la señora Burgos Portillo presentó petición ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM, requiriendo lo siguiente: «[…] 1. que se abstenga de realizar el retiro del medidor sin antes no haber acordado de manera bilateral una fecha en la que, en presencia de la personería, o de la inspección de policía con el asesoramiento de un técnico electricista se pueda establecer de manera clara diáfana que el medidor en cuestión no presenta ningún tipo de anomalía que le impida su correcto funcionamiento. 2.

En tal sentido se me deberá informar con una antelación no menor de 10 días hábiles la fecha y hora para poder hacerme acompañar de las personas y autoridades anteriormente citadas con el objeto de defender mis derechos tal como lo señala el artículo 1 de la constitución política en armonía con los Artículos 23, 29, y la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

Cabe señalar que desde ya manifiesto mi decisión inquebrantable de no cancelar ningún costo por revisión del medidor en cuestión ya que no he hecho ninguna solicitud alguna al respecto y si es revisado o retirado el mismo será por cuenta y riesgo de la tan especial empresa AFINIA. cabe señalar que según la comisión reguladora de energía y la ley 142 de 1994 la revisión periódica debe ser quinquenales y si revisamos la base de datos de la anterior empresa este medidor fue revisado hace solamente dos años, articulo 144 de la ley 142 de 1994.

Ahora en cuanto el periodo de garantía para este tipo de medidores es de 20 años por consiguiente dicho equipo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento.» 33 PDF nro. 01 (Págs. 10 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 19 El día 8 de agosto de 202334, según consta en el Acta de Revisión e Instalación Eléctrica nro. 1044878 -, la que solo es firmada por el técnico de la empresa-, representantes de la empresa accionada realizaron una visita de revisión de los equipos del inmueble de la accionante.

Al respecto, la mencionada acta incluyó las siguientes observaciones: «[…] A los 08 del mes de Agosto del año 2023 siendo las 08:27:47 se hacen presentes en el inmueble identificado comercialmente con el NIC 6827642 la siguiente persona MAURICIO CORCHO DE LA ROSA del asociado comercial SERVIENERGÍA LTDA en representación de CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. y en presencia del Sr. (de la Sra.) NO SUMINISTRO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. no suministro en calidad de cliente / usuario con el fin de efectuar una revisión de los equipos de medida e instalaciones eléctricas del inmueble con el NIC indicado.

Habiéndose identificado los empleados / contratistas informan al usuario de su derecho a solicitar asesoría y/o participación de un técnico particular. Si el usuario/cliente no hace uso de este derecho se precederá por Ley a adelantar la revisión técnica programada. […] VS: FECHA: 08/08/2023 08:27:47 ACTA: 1044878 TÉCNICO MAURICIO CORCHO DE LA ROSA;

PREDIO: Ocupado - Con energía; ATENDIÓ: no suministro; VM; MEDIDOR # 5154751 LECTURA: 0, CT: 9999 MT: 9999. RA: se visita predio usuario agresiva no permite la revisión al equipo de medida orden antigua con más de 20 días se le notifica al usuario con carta posterior a la visita la cual hace caso omiso LM manifiesta que no permitir la revisión al medidor y al acercamiento de la cuadrilla a su casa se consulta con supervisor encargado la cual autoriza instalar medidor patrón en el poste para asegurar;

CM: la medida no se encontró línea directa reporta no se toma lectura de medidor encontrado ya que caja esta opaca y el usuario no permite acercarse al medidor se instala remache y se parte tornillo; MDV: de bala para asegurar la medida se deja predio normalizado dejando medida asegurada: RI: usuario agresivo no permite la revisión al equipo de medida se consulta con supervisor encargado el cual autoriza instalar medidor patrón en el poste para asegurar la medida orden antigua; [ ]» En ese orden, el día 23 de agosto de 202335, con ocasión de la petición del 3 de agosto del mismo año, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia Grupo EPM, mediante Oficio nro. 202370566205, envió respuesta a la accionante, en la cual se especifica lo siguiente: «En atención a su petición presentada el día 03 de agosto de 2023 en nuestra oficina virtual, en donde manifiesta no estar de acuerdo con la revisión del medidor mediante la orden de servicio No. 69807276, le manifestamos lo siguiente: Al verificar en nuestro sistema de gestión comercial encontramos que el predio cuenta con una revisión periódica mediante orden de servicio No. 69807276 realizada en terreno el día 08 de agosto de 2023 donde se consignó: "se visita predio usuario agresivo no permite la revisión al equipo de medida orden antigua con más de 20 días se le notifica al usuario con carta posterior a la visita la cual hace caso omiso.

Por lo que manifiesta que no permitir la revisión al medidor y el acercamiento de la cuadrilla a su casa, se instala medidor patrón en el poste para asegurar la medida." […] Es válido aclarar que la labor de revisión fue llevada a cabo en cada una de las etapas las cuales se encuentran estipuladas en Nuestro Contrato de Condiciones Uniformes, y en las normas legales vigentes, es así como nuestros funcionarios al llegar al predio se identifica ante quien atienda la diligencia, informándole el objeto de la misma, de su derecho de estar presente y participar de la diligencia, así como de estar asistido por un técnico o persona especializada en la materia o no, para lo cual contará con el término de 15 minutos, igualmente le comunicará el derecho que tiene para hacer valer cualquier medio probatorio tendiente a controvertir y/o desvirtuar los resultados de la verificación, en caso de que a ello haya lugar.

Para la realización de la visita técnica se solicitó la presencia del usuario del inmueble, tal y como quedó consignado en el acta. 34 PDF nro. 06 (Págs. 10 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 01 (Págs. 16 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 20 Al momento de llevar a cabo la revisión, la Empresa a través del Asociado Comercial se presentó ante la persona que se encontraba en el inmueble, indicándose el procedimiento que se llevaría a cabo.

Se le informó el derecho que tenía a solicitar asesoría y/o participación de un técnico particular, no haciendo uso de tal derecho; las irregularidades detectadas fueron notificadas durante el proceso de revisión y consignadas en el Acta de Revisión e Instalación Eléctrica No. 69807276. Es menester aclararle que la Empresa no realiza revisiones y/o normalizaciones del servicio sin el consentimiento del cliente y/o usuario. […] En cuanto a sus peticiones: 1.

Le indicamos que la empresa puede proceder con el cambio de medidor, ya que la Cláusula 32a del contrato de condiciones uniformes indica que: "La Ley 142 de 1994 establece las responsabilidades de la empresa y los usuarios o suscriptores, respecto al estado de los medidores y acometidas. En ese orden la empresa podrá cambiar estos elementos cuando se presenten los siguientes eventos por Mal Funcionamiento del Equipo de Medida Por Desarrollo Tecnológico Por cambio de los niveles de tensión o configuración de la red por parte de la empresa. 2.

La Empresa a través del Asociado Comercial se presentó ante la persona que se encontraba en el inmueble, indicándose el procedimiento que se llevaría a cabo. Se le informó el derecho que tenía a solicitar asesoría y/o participación de un técnico particular, no haciendo uso de tal derecho; las irregularidades detectadas fueron notificadas durante el proceso de revisión y consignadas en el Acta de Revisión e Instalación Eléctrica No. 69807276.

Es menester aclararle que la Empresa no realiza revisiones y/o normalizaciones del servicio sin el consentimiento del cliente y/o usuario. 3. Al verificar en nuestro sistema de gestión comercial evidenciamos que hasta la fecha el suministro de la referencia no registra cobro alguno por revisión o cambio de medidor. Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. 3.

Al verificar en nuestro sistema de gestión comercial evidenciamos que hasta la fecha el suministro de la referencia no registra cobro alguno por revisión o cambio de medidor. [ ]» En atención de la anterior respuesta, el día 30 de agosto de 202336, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: «[…] Que se revoque en todas sus partes el acto administrativo Consecutivo No. 202370566205, de fecha 23 agosto del 2023, por violación al debido proceso, ante la inexistencia de culpa del suscriptor o usuario y en ausencia de material probatorio que evidencie el nexo causal para que me sea atribuida la responsabilidad que aquí se imputa.

Por lo que solicito de la amena más respetuosa a la empresa prestadora de servicio de energía AFINIA, que se abstenga de realizar el retiro del medidor sin antes no haber acordado de manera bilateral una fecha en la que, en presencia de la personería, o de la inspección de policía con el asesoramiento de un técnico electricista se pueda establecer de manera clara diáfana que el medidor en cuestión no presenta ningún tipo de anomalía que le impida su correcto funcionamiento.

En tal sentido se me deberá informar con una antelación no menor de 10 días hábiles la fecha y hora para poder hacerme acompañar de las personas y autoridades anteriormente citadas con el objeto de defender mis derechos tal como lo señala el artículo 1 de la constitución política en armonía con los artículos 23, 29, y la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, se exima al usuario y/o suscriptor de cancelar cualquier costo que involucre el cambio del equipo de medida instalado en mi inmueble identificado con el NIC número 6827642 como lo es el costo de inspección de irregularidad.» Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM, el 20 de octubre de 202337, se pronunció sobre el recurso previamente señalado, mediante Oficio nro. 202370672459, el cual fue notificado por aviso el 30 de octubre de 2023 y recibido por la accionante el 3 de noviembre del mismo año38.

Así, en el citado oficio la empresa prestadora del servicio de energía precisó: 36 PDF nro. 01 (Págs. 19 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 01 (Págs. 37 y 38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 01 (Pág. 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 21 «Reciba un cordial saludo de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM).

Le informamos que desde el pasado 12 de septiembre de 2023, fuimos afectados directamente por el Ciberataque o ataque Ransomware del cual fue víctima la empresa de telecomunicaciones IFX Network, proveedor de nuestro aliado Servisoft S.A. Desde Afinia Grupo EPM activamos nuestro plan de contingencia y procedimos a enviar oportunamente comunicaciones de suspensión de términos para la atención de las peticiones, quejas, reclamos, recursos o sugerencias (PQRS), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) los cuales fueron publicados en nuestra página web www.afinia.com.co e informado masivamente a través de nuestras redes sociales.

Por lo anterior, le precisamos que esta imposibilidad técnica, fue superada el día 12 de octubre de 2023, por lo tanto, a partir de esta fecha reanudamos los términos para resolver de forma clara, oportuna y de fondo su presente solicitud. En atención a su petición presentada en nuestras oficinas el 30 de agosto de 2023, por recursos contra el radicado no. RE4110202345054 con consecutivo no. 202370566205 de fecha 23 de agosto de 2023, al respecto le informamos lo siguiente: Es oportuno de antemano, realizar algunas precisiones en cuanto a las relaciones surgidas de la actividad de los Servicios Públicos Domiciliarios, entre clientes, suscriptores o usuarios y empresa, en este sentido cualquier solicitud que se presente, sea está catalogada como petición, queja o recurso se encuentra atada al cumplimiento de una serie de requisitos sin los cuales es improcedente su atención en sede de la compañía. En el caso bajo estudio, debemos aclarar que la tipología de la solicitud inicial es la de una petición, cuyas características no permiten conceder los recursos, sin que ello sea interpretado como violación a derechos fundamentales por cuanto es él mismo Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Artículo 154, el que establece sobre qué actos son procedentes los recursos de la actuación administrativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, razones que motivan a que se desestime el escrito hoy bajo estudio, por carecer de categoría legal y no ser considerada como recurso.

Por lo anterior, no es procedente la presentación de los recursos contra una decisión, en la cual no le fueron concedidos los mismos por tratarse de una petición. Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición.» (Negrilla subrayada fuera de texto) El día 10 de noviembre de 202339, la accionante presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, requiriendo lo sucesivo: «[ ] Estando dentro de la oportunidad procesal llego ante usted para interponer RECURSO DE QUEJA, según lo dispuesto en el artículo 50 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con la Constitución Política de Colombia en los artículos 23 y 87 con el fin de solicitarle muy respetuosamente se revoque la decisión tomada por AFINIA, según comunicación consecutiva No. A202370726970, de fecha 30 de octubre del 2023, por medio del cual denegó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentada en fecha 30 de agosto del 2023, contra el radicado No. RE4110202345054 con consecutivo No. 2023705662050 de fecha 23 de agosto del 2023, en donde se solicitó a AFINIA, que se abstenga de realizar el retiro del medidor sin antes no haber acordado de manera bilateral una fecha en la que, en presencia de la personería o de la inspección de policía con el asesoramiento de un técnico electricista se pueda establecer de manera clara diáfana que el medidor en cuestión no presenta ningún tipo de anomalía que le impida su correcto funcionamiento, con fundamento en los siguientes: […] 1. revocar la decisión tomada por la empresa AFINIA según providencia consecutivo A202370726970 de fecha 30 octubre del 2023, y darle tramite al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado en fecha 30 de agosto del 2023, en tal sentido se le ordene a la empresa AFINIA. 39 PDF nro. 01 (Págs. 41 a 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 22 2. Que se le ordene a la empresa AFINIA, retire el medidor No. 5154751 tipo activa BT el cual fue instalado entre el periodo 03/08 del 2023 02/09/2023, de manera abusiva, y en pleno abuso de la posición dominante contractual. 3. Que deje en funcionamiento en la vivienda identificada con el NIC. 6827642 el medidor 13190567 tipo activa BT que venía funcionando en dicha vivienda hace aproximadamente 5 años y cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento ya que no se ha demostrado que tenga algún tipo de desperfecto tal como lo pretende hacer ver la empresa AFINIA. 4.

Que, si persisten en la idea de cambiar el medidor 13190567, que primero se cumpla con la ritualidad ceñida bajo el marco legal y respetando los derechos del usuario a la contradicción y a la defensa. 5. Que se le impongan las sanciones correspondientes a la empresa AFINIA que por ley le correspondan y se le haga un llamado de atención para que en lo sucesivo no vuelva a realizar este tipo de actuaciones sentencia T-1204 del 2001, Corte Constitucional.» (negrilla fuera del texto) El anterior recurso de queja el día 31 de enero del presente año40 -luego de la presentación de la presente acción de tutela41-, la Directora Territorial Nororiente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución nro.

SSPD - 20248600041665, declaró improcedente el recurso de queja antes relacionado, al considerar que no reunía los requisitos formales contemplados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la citada Superintendencia adujo: «[ ] En este orden de ideas, tenemos en el caso bajo estudio, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y argumento de las partes, se debe determinar si la presente queja reúne los requisitos exigidos por la ley.

Situación que no opera en la presente alzada, toda vez que la quejosa presentó recurso de queja en contra de la decisión No.202370566205 de fecha 23/08/2023, en la cual la empresa no le rechaza los recursos de reposición en subsidio de apelación de tal manera que no hubo un acto administrativo de rechazo que motivara a la usuaria a presentar el recurso de queja.

De conformidad con lo expuesto, para el presente caso el Recurso de Queja es improcedente, por encontrarse probado que el mismo no reúne los requisitos formales contemplados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. [ ] » Pues bien, encuentra la Sala que la accionante se duele en su impugnación que, contrario a lo señalado por el A quo, sí se le vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el procedimiento de retiro de medidor y la instalación del nuevo fue realizado sin notificación previa, sin presencia del usuario y técnico de confianza, además que la empresa prestadora del servicio de energía no realizó acta que diera cuenta de la baja del medidor de energía ni la instalación del nuevo; y de igual forma omitió precisar qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y las razones por las cuales se debe reponer o reparar el mismo.

En ese contexto, en cuanto a la vulneración al derecho de petición de la accionante, observa la Sala que, tal como lo consideró el A quo no se encontró vulnerado, pues, la petición presentada el día 3 de agosto de 2023 ante la empresa de energía accionada, fue contestada a través del consecutivo nro. 202370566205 el día 23 de agosto de 2023, y el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante el 30 de agosto de 2023, fue contestado el 20 de octubre de 2023 -notificado el 3 de noviembre de 2023 a través del consecutivo nro. 202370672459-.

Aunado a ello, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; encuentra la Sala que dicha entidad declaró improcedente 40 PDF nro. 05 (Págs. 7 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 Se presentó el 29 de enero de 2024, ver PDF No. 002 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 23 el recurso de queja presentado el 10 de noviembre de 2023, mediante la Resolución nro.

SSPD - 2024860420300430E del 31 de enero de 2024, la cual le fue notificada mediante correo electrónico a la accionante el mismo 31 de enero de 202442. Por otro lado, la accionante alega en su impugnación -lo cual ya había sido indicado en su libelo inicial- que en el presente caso se le violó su domicilio, sin embargo, conforme el recuento fáctico previamente realizado, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el sub examine no se advierte que a la accionante se le haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio, dado que no se observa la configuraciones de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que pueda predicarse ello.

De otra parte, en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, procede la Sala a verificar si efectivamente en el sub examine se le afectó el citado derecho a la accionante; así, revisado el expediente, se observa el 1° de agosto de 2023 Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia envió comunicado que contenía el siguiente asunto «Revisión y/o Normalización de instalación del suministro de la energía Eléctrica», en el cual la empresa prestadora del servicio de energía advirtió que se efectuaría la correspondiente revisión, lo cual guarda armonía con las facultades con las que cuentan las empresas de servicio de energía para efectos de realizar un control sobre el funcionamiento de los respectivos medidores.

En ese contexto, se pone de presente que en el «Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación del Servicio Público de Distribución y/o Comercialización de Energía Eléctrica»43, respecto de los deberes y obligaciones del suscriptor o usuario, las revisiones de los medidores e instalaciones del suscriptor o usuario, y a los cambios de los equipos de medida y acometida, en las cláusulas 17a, 31a y 32a se precisa lo siguiente: «Cláusula 17ª.- DEBERES Y OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR O USUARIO: Son obligaciones del suscriptor o usuario las siguientes: [ ] 6.

Facilitar el acceso al inmueble de las personas debidamente autorizadas por LA EMPRESA para efectuar lecturas a los medidores, revisiones de las instalaciones internas y medidores, suspensiones, cortes del servicio, realización de censos de carga, retiro de medidores para su verificación, reemplazo de medidores cuando se hayan encontrado adulterados o intervenidos y, en general, cualquier derecho consagrado a favor de LA EMPRESA en la Ley, la regulación o el contrato. [ ]» «Cláusula 31ª.- REVISIONES DE LOS MEDIDORES E INSTALACIONES DEL SUSCRIPTOR O USUARIO: LA EMPRESA podrá adelantar revisiones y/o verificaciones técnicas, así como efectuar registros visuales sobre las instalaciones eléctricas y equipos de medida de los suscriptores o usuarios, en cualquier momento, con el fin de cerciorarse del estado y correcto funcionamiento de los equipos instalados, y adoptar medidas eficaces para prevenir y controlar cualquier hecho que pueda implicar un uso no autorizado del servicio de energía eléctrica.

El suscriptor o usuario deberá permitir la revisión de los medidores, las acometidas y la lectura periódica de los consumos, y destinar, para la instalación de los medidores, sitios de fácil acceso para que los funcionarios autorizados de LA EMPRESA puedan llevar a cabo dichas revisiones y/o verificaciones.» 42 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 Ver en la página web de Afinia en el siguiente enlace: «Contrato de condiciones uniformes (afinia.com.co)» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 24 «Cláusula 32ª.- CAMBIOS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y ACOMETIDA: La Ley 142 de 1994 establece las responsabilidades de la empresa y los usuarios o suscriptores, respecto al estado de los medidores y acometidas.

En ese orden la empresa podrá cambiar estos elementos cuando se presenten los siguientes eventos: 1. Por Mal Funcionamiento del Equipo de Medida El suscriptor o usuario estará obligado al cambio del equipo de medida cuando se determine su mal funcionamiento. Se entenderá por mal funcionamiento cuando al momento de la revisión o inspección al equipo de medida instalado, las condiciones del mismo no garanticen un adecuado registro de los flujos de energía. 2.

Por Desarrollo Tecnológico El suscriptor o usuario también estará obligado al cambio del equipo de medida, cuando existan nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a disposición instrumentos de medida más precisos o cuando dichos cambios tengan como origen la implantación de una nueva tecnología, la modernización, mejora y cambio de los niveles de tensión de la red por parte de LA EMPRESA y que busquen mejorar la prestación del servicio, o temas regulatorios. 3.

Por cambio de los niveles de tensión o configuración de la red por parte de LA EMPRESA El suscriptor o usuario también estará obligado al cambio de redes, transformadores y acometidas de su propiedad, cuando dichos cambios tengan como origen la implantación de una nueva tecnología, la modernización, mejora y cambio de los niveles de tensión de la red por parte de LA EMPRESA y que busquen mejorar la prestación del servicio.

Parágrafo 1: Una vez el usuario o suscriptor conozca el resultado de laboratorio acreditado por la Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, tendrá un período de facturación para calibrar, reparar o reponer el equipo defectuoso, y la empresa deberá aceptarlos siempre y cuando cumplan con las normas técnicas. Aplica para los numerales 1 y 2 de esta cláusula.

Parágrafo 2: Vencido el término establecido (un período de facturación) sin que el usuario o suscriptor hubiese calibrado, reparado o reemplazado el equipo defectuoso, la empresa podrá facturar a cargo del usuario o suscriptor el costo del equipo de medida. Aplica para los numerales 1 y 2 de esta cláusula. Parágrafo 3: Sin perjuicio de la facultad de retención por razones probatorias, LA EMPRESA recibirá en forma de permuta los equipos retirados de propiedad del suscriptor o usuario, cuando así lo convengan expresamente las partes en el acta respectiva.

Durante todo el tiempo que dure el proceso de cambio de los equipos de medida, LA EMPRESA tendrá derecho de facturarle al suscriptor o usuario el consumo no registrado pendiente de facturar que resulte del mal estado, mal funcionamiento y antigüedad de los equipos de medida y la acometida, la cual se hará efectiva en la forma señala da en el presente contrato y la Ley 142 de 1.994.» En ese mismo orden, sobre las garantías para la verificación en sitio de los equipos de medida, en la cláusula 44a del mentado contrato, entre otras, dispone las siguientes reglas: «Cláusula 44ª.- GARANTÍAS PARA LA VERIFICACIÓN EN SITIO: La Verificación en sitio de los equipos de medida y la instalación eléctrica del cliente, se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la Norma Técnica Colombiana – NTC 5900 del 14 de Diciembre de 2011 expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC y en todo caso, debe observar como mínimo las siguientes reglas: [ ] 6.

Si el usuario que presenció la visita se niega a firmar el Acta de Revisión o Constancia de Visita o se niega a identificarse, se dejará constancia de esta situación en el acta a través de un testigo, quién la suscribirá en señal de haber presenciado en comportamiento del usuario. En el evento en que no haya testigos de la situación o estos se negaren a firmar, el técnico responsable de la misma dejará constancia de dicho hecho en el acta y la suscribirá bajo la gravedad de juramento.

En todo caso, deberá dejar constancia de las condiciones bajo las cuales realizó la visita, pudiendo tomar registros fotográficos o fílmicos de la inspección realizada. 7. Si al momento de la revisión de las conexiones y/o instalaciones de los equipos de medida el usuario no se encuentra presente en el inmueble, o se encontrare un menor de edad o alguien considerado como “incapaz” por la legislación Colombiana, o el inmueble se encuentra cerrado, el técnico procederá a tomar los registros visuales o gráficos que sean del caso, dejará una constancia de la visita en donde le anuncia Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 25 al usuario la programación de la revisión técnica con el fin de garantizar su participación, la cual podrá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la visita inicial.

En tales eventos, la empresa podrá revisar la condición externa de la instalación y el estado de la red de uso general a la que se encuentra conectado el usuario y en los casos que detecte irregularidad y/o intervención de líneas o derivaciones directas que ingresan al inmueble tomará evidencias mediante registro fotográfico o fílmico, toma de carga y voltajes en el origen (red de distribución) y dejará constancia de las evidencias encontradas y la visita practicada.

Si en el desarrollo de la segunda visita el usuario no asiste, se dejará constancia en el acta y se continuará con la revisión. No obstante lo anterior, la empresa remitirá copia de dicha acta al usuario con la carta en donde se determinen los fundamentos jurídicos y técnicos que dan lugar al cobro de una energía dejada de facturar, en el evento que haya lugar a este cobro, momento en el cual podrá ejercer el derecho de contradicción y defensa a que hubiera lugar. 8.

Si en el desarrollo de la segunda visita el usuario no asiste, se dejará constancia en el acta y se continuará con la revisión. No obstante lo anterior, la empresa remitirá copia de dicha acta al usuario con la carta en donde se determinen los fundamentos jurídicos y técnicos que dan lugar al cobro de una energía dejada de facturar, en el evento que haya lugar a este cobro, momento en el cual podrá ejercer el derecho de contradicción y defensa a que hubiera lugar. 9.

La negativa del usuario a permitir el acceso a las instalaciones de medida, a la revisión o retiro del equipo de medida constituye un incumplimiento de sus obligaciones y podrá dar lugar a la suspensión del servicio. En caso que la situación se presente de forma reiterativa podrá dar lugar a la terminación del contrato según lo dispone el Artículo 140 y 141 de la Ley 142 de 1.994. 10.

De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 es obligación del usuario permitir y/o proceder al cambio del equipo de medida a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada o precisa los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

La negativa del usuario a permitir el reemplazo del equipo de medida y/o a permitir la normalización de la instalación constituye un incumplimiento de sus obligaciones y podrá dar lugar a la suspensión del servicio hasta que cese el incumplimiento.» (Negrilla subrayada fuera de texto) En consonancia con ello, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Concepto nro. 0000294 de 3 de mayo de 202144 -expedido por la Superservicios- y lo manifestado por la Corte Constitucional, en armonía con lo indicado en el Contrato de Condiciones Uniformes previamente citado; se advierte que las empresas prestadoras de servicios de energía están facultadas según la ley y su relación contractual con los usuarios, para revisar, inspeccionar, reubicar, los medidores y acomedidas.

Así mismo, la Sala no encuentra dentro del ordenamiento que, para la Visita de Revisión, las empresas deban avisarles a los usuarios con 10 días de anticipación. Así entonces, observa la Sala que en el sub examine está acreditado que la accionante tenía conocimiento desde el 1° de agosto de 2023 que la empresa accionada le iba a realizar una visita; de hecho, ello fue lo que ocasionó que ella presentara una petición a la citada empresa.

En ese sentido, en el presente caso no se ha podido llevar a cabo la revisión del medidor, porque precisamente la accionante no lo permite -pese a que es un deber del usuario-; véase que, conforme a las normas antes citadas, la empresa debe precisar a los usuarios cuáles son las anomalías que generan el cambio del medidor, pero ello no puede realizarse en el caso de la accionante, porque esa revisión no se ha realizado, dado que ella no lo ha permitido, según lo afirma la empresa de energía accionada.

Ahora bien, advierte la Sala que en el sub lite, se encuentra acreditado que la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM desde el 8 de agosto de 2023 instaló 44 Se encuentra identificado con el radicado nro. 20215290428182 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 26 un equipo de medida nuevo -denominado en el acta como medidor patrón-, dejando sentado en la respectiva acta que «no se toma lectura de medidor encontrado ya que caja está opaca y el usuario no permite acercarse al medidor», lo cual fue señalado en su contestación45.

Así, en el presente caso, si bien la usuaria tenía conocimiento de que le iban a realizar una Visita de Revisión -con la cual no se encuentra de acuerdo-; la empresa además de instalar le medidor provisional -como medida para no afectar la continuidad del servicio-, a fin de evitar la vulneración al debido proceso de la accionante, debió programar una nueva visita, para efectos de que la situación de la señora Malory Johana Burgos Portillo no se mantenga en una indefinición; pues, se itera, conforme lo probado en el expediente, el servicio de energía se le viene prestado a través de un medidor provisional.

Siendo así, considera la Sala que permitir que permanezca en el tiempo la precitada situación -referente a que se le presente permanentemente el servicio de energía a la accionante a través de un medidor provisional-, sin que la empresa de energía accionada realice el procedimiento reglado para la revisión y eventual cambio del medidor en su residencia; efectivamente vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque se estaría ante un cambio del medidor sin tener en cuenta los parámetros normativos que regulan dicho procedimiento (sin que se le garantice al usuario que el medidor sea llevado a un laboratorio, que cuente con la asesoría y/o participación de un técnico particular, entre otros).

Conforme a ello, para la Sala lo procedente en el asunto bajo análisis, es ordenar a la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM que programe una nueva Visita de Revisión en el inmueble de la usuaria, en la que se le garantice el debido proceso, y que le dé aviso de la fecha y hora de su realización con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas a la mentada accionante; a quien se le pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 17a del «Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación del Servicio Público de Distribución y/o Comercialización de Energía Eléctrica», tiene el deber de facilitar el acceso al inmueble de las personas debidamente autorizadas por la empresa para efectuar lecturas a los medidores, revisiones de las instalaciones internas y medidores, suspensiones, cortes del servicio, realización de censos de carga, retiro de medidores para su verificación, reemplazo de medidores cuando se hayan encontrado adulterados o intervenidos.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Malory Johana Burgos Portillo, y, en consecuencia, ordenará al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe una nueva Visita de Revisión en el inmueble de la usuaria en mención, en la que se le garantice el debido 45 En los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que el usuario que atiende la visita no permitió realizar la inspección al equipo de medida, el área técnica con la finalidad de garantizar esto y realizando los procedimientos legales, procede a instalar equipo de medida nuevo por medio del cual se podrá tomar la lectura adecuada al suministro de la accionante, ya que en el anterior no era posible hacer esto, de esta forma se garantiza el acceso a la medida y las lecturas a realizar mensualmente».

Ver PDF No. 06 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 27 proceso, y de la que se le dé aviso con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas, a la citada accionante, de la fecha y hora de su realización. De igual forma, se dispondrá recordar a la accionante que, conforme sus deberes y obligaciones como usuaria del servicio de energía, facilite el acceso al inmueble de las personas debidamente autorizadas por la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM que lleve a cabo la Visita de Revisión de que trata el ordinal anterior.

Finalmente, se confirmará en lo demás el fallo impugnado, conforme las precisiones realizadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Fallo de Primera Instancia proferido el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería; en consecuencia, AMPARAR el derecho al debido proceso de la señora Malory Johana Burgos Portillo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe una nueva Visita de Revisión en el inmueble de la usuaria Malory Johana Burgos Portillo, en la que se le garantice el debido proceso, y de la que se le dé aviso con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas, a la citada accionante, de la fecha y hora de su realización, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECORDAR a la accionante Malory Johana Burgos Portillo que, conforme sus deberes y obligaciones como usuaria del servicio de energía, debe facilitar el acceso al inmueble de las personas debidamente autorizadas por la empresa Caribermar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM que lleven a cabo la Visita de Revisión de que trata el ordinal anterior.

CUARTO: CONFIRMAR en sus demás apartes el Fallo de Primera Instancia proferido el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00034-01 28 SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO