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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2019-00236-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-03-14

17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-39-006-2016-00236-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DAESSY OCAMPO GÓMEZ Y EL MENOR LUIS FERNEY OCAMPO GÓMEZ DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que declaró la existencia de cosa juzgada, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: Se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios irrogados a los demandantes, ocasionados por la muerte del ciudadano Luis Ferney García Gómez.

En consecuencia, se ordene pagar a los demandantes todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados: - DAÑO MORAL: • • Luis Ferney García Gómez: 100 SMLMV • • Daessy Ocampo Gómez: 300 SMLMV • • Luis Ferney Ocampo Gómez: 300 SMLMV - DAÑO A LA FAMILIA: • Luis Ferney García Gómez: 100 SMLMV 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 2 • Daessy Ocampo Gómez: 300 SMLMV} • Luis Ferney Ocampo Gómez: 300 SMLMV - DAÑO MATERIAL: Lucro cesante Consolidado: La suma de $5.958.187 para cada uno de los demandantes.

Futuro: La suma de $125.663.690 para la señora Daessy Ocampo HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: El señor Luis Ferney García Gómez falleció el 27 de agosto de 2007 en la Vereda la Aurora del municipio de Manizales, dentro de la actuación adelantada por un grupo de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón BCG-57 compañía ESPARTA y al GAULA del departamento de Risaralda en la operación denominada ATENAS y que dio lugar al inicio del proceso penal por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con otros delitos, en contra de los señores Robinson Javier González del Río en calidad de Mayor del Batallón de Contraguerrilla No. 57 y el señor Carlos Alberto Ayala Pacheco en su calidad de Teniente Coronel del Ejército Nacional, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación como ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de la Fuerzas Militares.

Los comandantes antes mencionados fueron condenados a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por orden de los Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda, respectivamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional: la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que, no puede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, toda vez que, los hechos relacionados con la muerte de la víctima directa en las 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 3 circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas a manos de miembros del ejército nacional no corresponden a una política sistemática y generalizada de la entidad accionada.

Como excepciones propuso las que denominó: Caducidad del medio de control: Contra la demanda cabe la excepción previa de caducidad del medio de control, toda vez que, pasaron más de dos (2) años desde el momento en que los familiares conocieron del deceso de la víctima directa, conocieron de su muerte, sin acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, para reclamar los daños según ellos generados con el deceso de su pariente, como lo dispone el literal i), numeral 2) de su artículo 164.

Inexistencia de la obligación: al no ser responsable la entidad del reconocimiento y pago de la prestación económica requerida, le es imposible acceder al pago de una indemnización, ello en pro de la protección del erario público. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales después de hacer un recuento de lo probado dentro del expediente concluyó que, existe plena identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso traído aquí a control jurisdiccional y el rotulado con el número de radicación 17001-33-31-002-2009-00347, definido con la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 6 de agosto de 2015.

Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo consignó:

PRIMERO: DECLÁRASE CONFIGURADA la “COSA JUZGADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente esta providencia.

SEGUNDO: DÁSE por terminado el presente medio de control de reparación directa, instaurado por la señora DAESSY OCAMPO GÓMEZ y su hijo Luis Ferney Ocampo Gómez, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: Sin costas. 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 4 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: indicó que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, por cuanto si bien la demanda tiene las mismas pretensiones, y hechos de la tramitada bajo el radicado 17001-33-31-002-2009-00347-00, el hecho de que los militares que participaron en el operativo en el que falleció el señor Luis Ferney García Gómez hubieren sido condenados penalmente por dicho hecho, hace que la presente demanda tenga hechos nuevos y por tanto pueda ser nuevamente analizada la responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor García Gómez.

Sumado a lo anterior, que el Consejo de Estado en sede de segunda instancia accedió a las pretensiones incoadas por los mismos hechos donde funge como demandante María Eugenia López Marín, proceso identificado con radicado nro. 17001-23-33-000-2019-00310-01, por lo que es un hecho que denota que las reclamaciones de la actora deben salir avante, de suerte que se debe estudiar nuevamente el asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial visible en PDF 04 del expediente digital las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe en el caso bajo estudio cosa juzgada? LO PROBADO - Conforme a la copia allegada al cartulario del escrito de demanda que dio origen al proceso radicado nro. 17001-33-31-002-2009-00347-00 tramitado ante el Juzgado 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 5 Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, se realizaron las siguientes pretensiones: “4.1.1 Declárase que LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por el daño jurídico causado, tanto en las víctimas mismas como en los demandantes relacionados en el numeral 2.1. de esta demanda, por las muertes arbitrarias de JULIAN ANDRRES TORRES CASTAÑEDA Y LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ, quien (sic) fueron sumariamente ejecutados por miembros del Ejército Nacional el día 27 de agosto de 2007, en la vereda “La Aurora” del Municipio de Manizales, Caldas.

PERJUICIOS MORALES: 4.2. Condése a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado directamente a las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales, por el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen desde allí. Esa indemnización deberá ser asignada a los deudos de las víctimas respectivamente. 4.3.

Condénese a LA NACIÓN COLMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS. Los salarios mínimos legales que se indicarán abajo y que se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2.1. supra, por las muertes de JULIAN ANDRÉS TORRES CATAÑEDA Y LUIS FERNEY GARCÍA GOMEZ en las condiciones descritas en los hechos (Capitulo 3) de este escrito.

(…) 4.3.2. VICTIMA 2: (LUIS FERNEY GARCÍA GOMEZ) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL Luis Ferney García Gómez Víctima Directa 1000 $49.690.000.oo Daessy Ocampo Gómez Compañera Permanente 100 $49.690.000.oo Alisson Dahiana García Hija 1000 $49.690.000.o Dana Isabella García Hijo de Crianza 100 $49.690.000.oo Luis Ferney Ocampo Gómez Hijo biológico no reconocido 100 $49.690.000.oo María Marleny Gómez Loaiza 3ª Damnificada 50 $24.845.000.oo 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 6 Así mismo reclamó el pago de perjuicios a título de daño material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de ella y del menor Luis Ferney Ocampo Gómez.

Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó la parte actora, que los señores Julián Andrés Torres Castañeda y Luis Ferney García Gómez, el 27 de agosto de 2007, salieron de sus casas con una promesa de trabajo, hacia la vereda “La Aurora”, sector “La Francia”, del municipio de Manizales -Caldas. Ese mismo día las tropas del Grupo Sparta del Batallón 57 adscrita a la Octava Brigada de la Tercera División del Ejército Nacional, reportaron haber dado de baja en combate a tres supuestos paramilitares, miembros del frente “Cacique Pipintá”, al paso que aseguró que dos de ellos fueron identificados como Julián Andrés Torres Castañeda y Luis Ferney García Gómez.

También aseguró la parte demandante que la muerte de estos no fue en combate y que por el contrario se trató de una ejecución extrajudicial y que esta le provocó perjuicios de orden moral a las víctimas directas y a sus familiares, así como perjuicios materiales y extrapatrimoniales. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe en el caso bajo estudio cosa juzgada? Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala señala que, aunque la apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación señala que el hecho de que exista una sentencia penal condenatoria contra los militares que participaron en el operativo en el que perdió la vida el señor Luis Ferney García Gómez, sumado a que el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia accedió a pretensiones dentro de una demanda presentada por otra persona por la muerte en un operativo militar del señor Luis Ferney García Gómez, descarta la configuración de la cosa juzgada, esta circunstancia no determina la existencia o no del fenómeno jurídico en mención, puesto que lo que determina la ocurrencia del mismo, como pasará a detallarse, es que el debate jurídico se presente entre las mismas partes, que tengan la misma causa, e identidad de objeto.

Caso concreto El fenómeno de la cosa juzgada se establece -como lo ha dicho el Máximo Tribunal Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 29 de abril de 2022, radicado 05001-23-33-000-2017-02065-02 (66609), como “Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 7 otras providencias, el carácter el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”1, “lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”2.

De igual forma, dicho fenómeno impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta y volver sobre un asunto ya debatido ante la jurisdicción en un proceso judicial anterior”. Los hechos y conductas dirimidas por un juez no se vuelvan a discutir en otro proceso, ya que lo decidido es obligatorio para las partes. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando la jurisdicción ya ha podido pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo ejecutoriada, circunstancia que agota la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada según la ley y la jurisprudencia, es necesario que concurran unos requisitos, los cuales se centran en que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. En la sentencia referenciada, el Consejo de Estado los definió de la siguiente manera: Por otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) dispone que la “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Por ende, para que una decisión judicial tenga alcance de cosa juzgada se requiere que concurran tres elementos: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior3.

En punto de los elementos para predicar su configuración, la jurisprudencia constitucional ha establecido4: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica 1 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 2 de julio de 2020, radicación 25000-23- 36-000-2017-01074-01(65499)A. 4 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 8 identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son, por regla general, interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general5. Para el caso resulta relevante precisar que la sentencia proferida en el marco de una acción popular produce efecto de cosa juzgada erga omnes6, pues está dirigida a proteger intereses y/o derechos colectivos.

Entonces, si bien la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona, esto no significa que quien haga uso de ella obre en ejercicio de un interés subjetivo, particular y concreto, de donde surge y se explica la relatividad de los efectos de las sentencias en las que se ventilan este tipo de intereses, sino que lo hace en pro de un interés común que se radica en la colectividad a la cual representa, pues supone, de una parte, el restablecimiento del uso y goce, para toda la comunidad, de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados y, de otra, la cesación de las causas amenazantes o agraviadoras que provengan de cualquier agente, aun cuando unos y otros no hubieran participado propiamente del proceso judicial7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 2005, radicación 11001-03-15- 000-1999-00217-01REV. 6 Artículo 35 de la Ley 472 de 1998 que consagra expresamente que los efectos de la sentencia que decide una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 622 de 2007 de M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible este artículo, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.

En la referida sentencia precisó: “En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta. Según quedó explicado en el apartado anterior, aun cuando la regla general es que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que sólo producen efectos entre quienes plantearon la litis, es posible que la propia Constitución y la ley le reconozcan a ciertas decisiones efectos de cosa juzgada general o absoluta, lo cual significa que tales decisiones son oponibles no solo a las partes del proceso sino a todas las personas en general”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de marzo de 2021, radicación 19001- 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 9 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, estudiará esta Sala Plural de Decisión si en el presente asunto se cumplen los tres elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada.

De lo allegado con el expediente y realizando un cotejo entre las dos demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa se tiene que: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 17001-33-39-006-2019-00236-02 REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 17001-33-31-002- 2009-00347 DEMANDANTE: DAESSY OCAMPO GÓMEZ Y EL MENOR LUIS FERNEY OCAMPO GÓMEZ DEMANDANTE: DAESSY OCAMPO GÓMEZ Y EL MENOR LUIS FERNEY OCAMPO GÓMEZ Y ALISSON DAHIANA GARCÍA, DANA ISABELLA GARCÍA, Y MARÍA MARLENY GÓMEZ LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PRETENSIONES: “Se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios irrogados a los demandantes, ocasionados por la muerte del ciudadano Luis Ferney García Gómez.

En consecuencia, se ordene pagar a los demandantes todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados: - DAÑO MORAL: • • Luis Ferney García Gómez: 100 SMLMV • • Daessy Ocampo Gómez: 300 SMLMV • • Luis Ferney Ocampo Gómez: 300 SMLMV - DAÑO A LA FAMILIA: • Luis Ferney García Gómez: 100 SMLMV • Daessy Ocampo Gómez: 300 SMLMV • Luis Ferney Ocampo Gómez: 300 SMLMV - DAÑO MATERIAL: Lucro cesante PRETENSIONES: ““4.1.1 Declárase que LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por el daño jurídico causado, tanto en las víctimas mismas como en los demandantes relacionados en el numeral 2.1. de esta demanda, por las muertes arbitrarias de JULIAN ANDRRES TORRES CASTAÑEDA Y LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ, quien (sic) fueron sumariamente ejecutados por miembros del Ejército Nacional el día 27 de agosto de 2007, en la vereda “La Aurora” del Municipio de Manizales, Caldas.

PERJUICIOS MORALES: 4.2. Condése a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado directamente a las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales, por el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen desde allí. Esa indemnización deberá ser asignada a los deudos de las víctimas respectivamente. 4.3.

Condénese a LA NACIÓN COLMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS. Los salarios mínimos legales que se indicarán abajo y que se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2.1. supra, por las muertes de JULIAN ANDRÉS TORRES CATAÑEDA Y LUIS FERNEY GARCÍA GOMEZ en las condiciones descritas en los hechos (Capitulo 3) de este escrito. 23-31-000-2008-0012-01(47207). 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 10 Consolidado: La suma de $5.958.187 para cada uno de los demandantes.

Futuro: La suma de $125.663.690 para la señora Daessy Ocampo (…) 4.3.2. VICTIMA 2: (LUIS FERNEY GARCÍA GOMEZ) DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL Luis Ferney García Gómez Víctima Directa 1000 $49.690.000.oo Daessy Ocampo Gómez Compañera Permanente 100 $49.690.000.oo Alisson Dahiana García Hija 1000 $49.690.000.o Dana Isabella García Hijo de Crianza 100 $49.690.000.oo Luis Ferney Ocampo Gómez Hijo biológico no reconocido 100 $49.690.000.oo María Marleny Gómez Loaiza 3ª Damnificada 50 $24.845.000.oo HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó la parte actora, que el señor Luis Ferney García Gómez falleció el 27 de agosto de 2007 en la Vereda la Aurora del municipio de Manizales, dentro de la actuación adelantada por un grupo de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón BCG-57 compañía ESPARTA y al GAULA del departamento de Risaralda en la operación denominada ATENAS y que dio lugar al inicio del proceso penal por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con otros delitos, en contra de los señores Robinson Javier González Del Río en calidad de Mayor del Batallón de Contraguerrilla No. 57 y el señor Carlos Alberto Ayala Pacheco en su calidad de Teniente Coronel del Ejército Nacional, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación como ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de la Fuerzas Militares.

Los comandantes antes mencionados fueron condenados a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por orden de los Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda; respectivamente.

HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó la parte actora, que los señores Julián Andrés Torres Castañeda y Luis Ferney García Gómez, el 27 de agosto de 2007, salieron de sus casas con una promesa de trabajo; hacia la vereda “La Aurora”, sector “La Francia”, del municipio de Manizales (Caldas); y que las tropas del Grupo Sparta del Batallón 57 adscrita a la Octava Brigada de la Tercera División del Ejército Nacional, reportaron haber dado de baja en combate a tres supuestos paramilitares, miembros del frente “Cacique Pipintá”, al paso que aseguró que dos de ellos fueron identificados como Julián Andrés Torres Castañeda y Luis Ferney García Gómez.

También aseguró la parte demandante que la muerte de estos no fue en combate y que por el contrario se trató de una ejecución extrajudicial y que esta le provocó perjuicios de orden moral a las víctimas directas y a sus familiares, así como perjuicios materiales y extrapatrimoniales. 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 11 Conforme al anterior paralelo encuentra la Sala, respecto de cada uno de los elementos que se deben cumplir para que exista cosa juzgada: 1.

Identidad de partes: en el proceso identificado con 17001-33-31-002-2009-00347-00 y en el 17001-33-39-006-2019-00236-00 la parte accionante es DAESSY OCAMPO GÓMEZ Y EL MENOR LUIS FERNEY OCAMPO GÓMEZ; y si bien en el primer proceso hubo un litisconsorcio facultativo en la parte activa de la demanda. 2. Identidad de objeto: en ambos procesos la señora Ocampo Gómez y el menor Ocampo Gómez pretenden se declare a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, ocasionados por la muerte del ciudadano Luis Ferney García Gómez. 3.

Identidad de causa petendi: en ambos procesos la solicitud de reconocimiento de los perjuicios se fundamenta en que el señor Luis Ferney García Gómez falleció el 27 de agosto de 2007 en la Vereda la Aurora del municipio de Manizales, dentro de la actuación adelantada por un grupo de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón BCG-57 compañía ESPARTA y al GAULA del departamento de Risaralda en la operación denominada ATENAS y que dio lugar al inicio del proceso penal por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con otros delitos, en contra de los señores Robinson Javier González Del Río en calidad de Mayor del Batallón de Contraguerrilla No. 57 y el señor Carlos Alberto Ayala Pacheco en su calidad de Teniente Coronel del Ejército Nacional, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación como ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de la Fuerzas Militares.

Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que es dable concluir tal y como lo hiciera la Juez de primera instancia que la pretensión de la señora Ocampo Gómez y del menor Ocampo Gómez en ambos procesos se circunscribe a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Luis Ferney García Gómez en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007 en la Vereda la Aurora del municipio de Manizales, cuando un grupo de miembros del ejército adscritos al Batallón BCG-57 compañía ESPARTA y al GAULA del departamento de Risaralda desplegaron la operación denominada ATENAS.

En consecuencia, se solicita se reconozcan los perjuicios inmateriales y materiales causados a la parte actora por estos hechos. Sumado a ello, es claro que tanto la parte demandante como la demandada son las 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 12 mismas partes en ambos procesos. Por otra parte, no tiene sustento jurídico que por el hecho de que otras demandas hayan sido resueltas en forma positiva o que en un proceso penal se hayan condenado a los militares que participaron en el operativo que conllevó a los funestos hechos, permita que se reabra un proceso legalmente finiquitado y con cosa juzgada, teniendo en cuenta, además que, los procesos penales y los administrativos son autónomos e independientes.

Conclusiones de segunda instancia Teniendo en cuenta que, la demandante promovió dos procesos con pretensiones iguales, iguales hechos y partes, no siendo viable procesalmente decidir de fondo el medio de control de reparación directa que impetra, más aún cuando el proceso instaurado en el 2009 se decidió con sentencia de fondo en el proceso 17001-33-31-002-2009-00347-00, tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión. Por lo anterior, esta Sala de Decisión en acogimiento a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y conforme a lo expuesto, declara la existencia de cosa juzgada dentro del presente asunto y en consecuencia se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito el 24 de junio de 2022.

Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no hubo actuación alguna de las partes que justifique su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito el 24 de junio de 2022 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DAESSY OCAMPO GÓMEZ Y EL MENOR LUIS FERNEY OCAMPO GÓMEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 17001-33-39-006-2019-00236-02 reparación directa Sentencia 060 Segunda Instancia 13 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de marzo de 2024, conforma acta nro. 017 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.