TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ RADICADO N°: 20-001-33-33-006-2012-00005-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha 29 de noviembre de 2019, en la cual se declararon probadas las excepciones de falta de causa petendi, falta de causa por pasiva, ausencia de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia de ello, se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el día 16 de agosto de 2010, el grupo de ingenieros topógrafos y trabajadores de la compañía GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA., pasaron un día de esparcimiento en el balneario “La Floresta” que se encuentra ubicado entre los municipios de Pelaya y Pailitas (Cesar) y en el transcurso del día, a dicho lugar acudieron miembros de la POLICÍA DE HIDROCARBUROS, que prestaban servicio en la base ubicada en ese mismo corregimiento, quienes de manera disimulada también consumieron debidas embriagantes que mantenían ocultas mientras departían.
Se informa que siendo aproximadamente a las 5:00 p.m. del mismo día, los compañeros del señor WILSON TORRES VÁSQUEZ, esto es, ÁNGELA RAMÍREZ, 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia – 03Demanda.pdf – Folios:152-190. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 HAMILTON RAMÍREZ y FRANCISCO LÓPEZ, manifestaron su deseo de regresar al hotel en el cual se encontraban hospedados en el municipio de Pelaya (Cesar) y que buscarían un vehículo particular, resolviendo que uno de los agentes de policía que se encontraban en el lugar les colaborara con su traslado en el vehículo de propiedad de la compañía GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA, por lo que salieron del lugar sobre las 7 p.m. de ese mismo día. Afirman los demandantes que los empleados de la empresa se trasladaron en dos vehículos, el primero tipo chevrolet blazer beige de placas BJI-727 y el segundo, tipo jeep cherokee negra de placas BYK–433, ambas conducidas por los funcionarios de la policía, según lo afirmó quien atendía el balneario, arribando el segundo a su destino y el primero haciendo una parada en la caseta “Milenio” en donde se recogió a dos pasajeros más, las señoras MARINELLA VERGEL CAÑIZALEZ y MAYERLIS PARRA PALLARES, con quienes se regresaron al balneario, lugar al cual llegaron otros policiales previéndose el regreso a la 1 a.m. del día 17 de agosto.
Se indica que en este último trayecto, el conductor de la camioneta de placas BJI- 727 perdió el control del vehículo saliéndose de la vía hacia el costado derecho, girando sobre su eje y dejando una huella de derrape de 23.5 metros, hasta impactar el lado derecho del vehículo contra un árbol, accidente en el cual perdieron la vida cuatro personas (WILSON TORRES VÁSQUEZ, DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, DANIS GABRIEL TORRES PACHECO y MAYERLIS PARRA PALLARES) y quedaron heridas otras dos de las cuales hizo parte el conductor (CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y MARINELLA VERGEL CAÑIZALEZ), quien presuntamente se desplazaba a una velocidad que oscilaba entre los 84 y 98 km por hora.
Los demandantes destacan que el accidente fue conocido por el policía FERNANDO FERNÁNDEZ RUÍZ, quien se identifica con placa 11823, perteneciente a SETRA DECES, quien registró los hechos en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 754047 del 17 de agosto de 2010, dejando constancia que quien conducía el vehículo al momento de presentarse el accidente era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), información que se considera en la demanda que no es consistente con las lesiones y la ubicación del vehículo al momento del impacto.
Finalmente, se relata que por haberse presentado muertes y lesiones, el referido documento sirvió como Informe de Policía, fuente no formal de noticia criminal, con ocasión de la cual el asunto fue asignado en reparto en la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní-Cesar, Noticia Criminal No. 2001-1600-1193201000103, la cual fue archivada por causa del fallecimiento del conductor, lo que se estima es contrario a la realidad fáctica. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de reparación directa, se reclama en esta oportunidad que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, sean declarados patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO(qepd) y MAYERLIS PARRA PALLARES (qepd), ocurrida en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 20102, y que 2 OneDrive- 01PrimeraInstancia – 03Demanda.pdf - Folios 190-193.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se resarzan integralmente los perjuicios causados a los demandantes en sus facetas material, moral y fisiológico, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales deberán ser cancelados conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con la respectiva condena en costas y agencias en derecho.
Como demandantes se identifican: EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES, MARÍA ALEJANDRA TORRES LEÓN, RAQUEL VÁSQUEZ DE TORRES, OCTAVIANO TORRES FLÓREZ, EDDY ELENA TORRES VÁSQUEZ, LUZ DARY TORRES VÁSQUEZ, ANA FRANCISCA TORRES VÁSQUEZ, PARMÉNIDES TORRES VÁSQUEZ, SANDRA SUSANA TORRES VÁSQUEZ, HENRY OCTAVIO TORRES VÁSQUEZ, ÁNGEL MARÍA PARRA, ELCIDA PALLARES CÁCERES, FREDIS PARRA PALLARES, ENEIDIS PARRA PALLARES, CLÍMACO ANTONIO TORRES MERCADO, ESTER MARÍA PACHECO MARTÍNEZ, ROBÍN FRANCISCO ORTÍZ PACHECO, EDWIN FRANCISCO ORTÍZ PACHECO, TONIS ANTONIO TORRES PACHECO, ANTOLÍN JOSÉ TORRES PACHECO, SANDRA MILENA TORRES PACHECO, CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO, DIOMEDES DAVID AGUIRRE CONDE, OSCAR MIGUEL ÁLVAREZ CONDE, MAYRA ALEJANDRA PÉREZ AGUIRRE y ARLETH PATRICIA PÉREZ AGUIRRE, quienes invocan la calidad de cónyuges, hijos, padres o hermanos de las víctimas directas. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 20123 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
Con ocasión de la presentación de la reforma de la demanda, el 4 de marzo de 2014 el titular del despacho judicial se declaró impedido por estimar configurada la causal 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), impedimento desestimado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante proveído de 2 de abril de ese mismo año, se citó por primera vez a audiencia inicial.
La referida diligencia no pudo llevarse a cabo, debido a que se advirtió que pese a que la reforma de la demanda también se había dirigido en contra del señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional comprometido en los hechos que dieron origen a este proceso, y que en el auto que admitió la reforma de fecha 4 de febrero de 2014 se había ordenado realizar su notificación a los demandados, la diligencia de notificación personal con el vinculado no se había surtido.
Surtida la debida vinculación del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, se continuó con el trámite del proceso. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad concedida, se registró la intervención de la entidad accionada, y de manera extemporánea, la presentada por el apoderado designado por el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ.
Los argumentos expuestos en los escritos pueden resumirse en los siguientes términos: 3 OneDrive-01PrimeraInstancia – C02Principal - 04AutoAdmiteDemanda.pdf Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4.-El apoderado judicial de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no concurren los requisitos exigidos para la declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad.
En este sentido, destaca que conforme al material probatorio allegado al proceso no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010, ocurrió por una falla de la administración o desequilibrio de las cargas públicas o culpa de esa entidad, más aún si se tiene en cuenta que quien fue reconocido como conductor del vehículo particular no era servidor estatal (miembro de la institución), lo que genera una ruptura en el nexo causal que impide atribuir responsabilidad.
Adicionalmente indica que las pruebas existentes en el proceso están dirigidas a demostrar las relaciones de parentesco entre los fallecidos y quienes fungen como demandantes, los registros civiles de defunción y declaraciones extrajuicio no rendidas con fines judiciales resultando necesaria su ratificación en el proceso, la que no fue requerida por la parte interesada y por ende no tendrían validez como prueba de la responsabilidad en aplicación de lo previsto en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte accionada formula reparos frente a otros medios de prueba, en especial, el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito RAT 2 número 10120344, realizada el 11 de enero de 2011, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del hecho, pues este no coincide con el contenido fáctico descrito en el informe de accidente de tránsito No. 750047, en tanto la prueba no conduce a identificar de manera cierta cuál de los ocupantes del automotor accidentado era quien actuaba como conductor y responsable de las muertes y lesiones ocurridas.
Así mismo, se cuestiona que se pretenda deducir a partir del cargo desempeñado por el patrullero lesionado que este fue en responsable de los hechos dado su estado de embriaguez, supuesto que tampoco aparece acreditado en la actuación. Destaca en su intervención, que el vehículo involucrado en el accidente no es de propiedad de la Policía Nacional, sumado a ello se encuentra probado que el conductor no fue el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ sino por el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ, por tal razón está determinado que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún vínculo o nexo con el servicio público, por lo que la simple calidad del funcionario público no vincula necesariamente el Estado.
Respecto a las excepciones de fondo son las siguientes: (i) falta de causa petendi; (ii) falta de causa por pasiva; (iii) ausencia de falla en el servicio; (iv) hecho causado por un tercero; y, (v) culpa exclusiva de la víctima. 2.3.2.2.- CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ.- Pese a que se le advirtió que el término para intervenir vencía el 5 de marzo de 2015, presentó escrito en forma extemporánea el 26 de marzo de ese mismo año, oponiéndose a las pretensiones invocadas en la demanda, partiendo de la consideración que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encontraba acreditado que quien conducía el vehículo el día del accidente era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), excluyéndose de cualquier participación en el accidente y formulando como 4 OneDrive-01PrimeraInstancia – C02Principal – 15ContestacionDemanda.pdf.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 excepciones: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva y (ii) falta de causa petendi. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas de la indagación preliminar que se adelantó en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y la Fiscalía por la ocurrencia de los hechos, destacando que en la actuación disciplinaria y penal militar le fue archivada la actuación. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 16 de julio de 20145, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ordenándose la vinculación del señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, lo que motivó que esta fuera suspendida para ser reanudada el 26 de septiembre de 20156, en la cual se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de octubre de 20167, en la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas, siendo objeto de aplazamiento debido a la falta de comparecencia de los testigos, reanudándose el 3 de abril de 20178, diligencia en la cual se recibieron las declaraciones de WILLIAM PARADA, MARIANELLA VERGEL CAÑIZALES9, FERNANDO FERNÁNDEZ RUÍZ y se recibió el interrogatorio del PT CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ.
Esta etapa se extendió hasta el 10 de noviembre de 201710, fecha en la cual se recibió la declaración del médico WILLIAM PARADA PORTILLO. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: Como prueba de la relación de parentesco existente entre los demandantes y las víctimas directas de los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2010, así como de los poderes otorgados para actuar dentro de este proceso, al expediente fueron allegados: DEMANDANTE PARENTESCO PODER (C1.- 01Poder.pdf) REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ MATRIMONIO* WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) RCN RCD Fl. 91 EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES Cónyuge Fls. 1-5 Fls. 106/107/250 MARÍA ALEJANDRA TORRES LEÓN Hija (madre fl.4) Fl.108/250 RAQUEL VÁSQUEZ DE TORRES Madre Fls.1-5 Fl. 104/251 OCTAVIANO TORRES FLÓREZ Padre Fls. 1-5 Fl. 105/251 HENRY OCTAVIANO TORRES VÁSQUEZ Hermano Fls. 1-5 Fl. 109/251 SANDRA SUSANA TORRES VÁSQUEZ Hermana Fls. 1-5 Fl. 110/251 EDDY ELENA TORRES VÁSQUEZ Hermana Fls.1-5 Fl. 111/251 LUZ DARY TORRES VÁSQUEZ Hermana Fls.1-5 Fl. 112/251 ANA FRANCISCA TORRES VÁSQUEZ Hermana Fls.1-5 Fl. 113/251 PARMÉNIDES TORRES VÁSQUEZ Hermana Fls.1-5 Fl. 114/251 DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO Cónyuge Fls.6 -7 Fl.254-255 DIOMEDES DAVID ÁLVAREZ CONDE Hijo Fls.6 -7 Fl.127/255 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 02ActaAudiencia.pdf 6 OneDrive-01PrimeraInstancia – C03Principal – 16ActaAudiencia.pdf 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 22ActaAudiencia.pdf 8 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 25ActaAudiencia.pdf 9 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 29ActaAudiencia.pdf 10 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 32ActaAudiencia.pdf Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 OSCAR MIGUEL ÁLVAREZ CONDE Hijo Fls.6 -7 Fl. 128/255 ARLETH PATRICIA PÉREZ AGUIRRE Hijastra Fls.6 -7 Fl.129/255 MAIRA ALEJANDRA PÉREZ AGUIRRE Hijastra Fls.6 -7 Fl. 130/255 DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd) CLÍMACO ANTONIO TORRES MERCADO Padre Fls. 11-13 Fl. 119/248 ESTER MARÍA PACHECO MARTÍNEZ Madre Fls. 11-13 Fl. 118/248 ROBIN FRANCISCO ORTIZ PACHECO Hermano Fls. 11-13 Fl. 122/248 EDWIN FRANCISCO ORTIZ PACHECO Hermano Fls. 11-13 Fl. 120/248 TONIS ANTONIO TORRES PACHECO Hermano Fls. 11-13 Fl. 123/248 ANTOLÍN JOSÉ TORRES PACHECO Hermano Fls. 11-13 Fl.124/249 SANDRA MILENA TORRES PACHECO Hermana Fls. 11-13 Fl. 121/249 MAYERLIS PARRA PALLARES (qepd) ÁNGEL MARÍA PARRA Padre Fls. 8 -9 Fl. 135/244 ELCIDA PALLARES CÁCERES Madre Fls. 8 -9 Fl. 134/244 FREDIS PARRA PALLARES Hermano Fls. 8 -9 Fl. 136/244 ENEIDIS PARRA PALLARES Hermana Fls. 8 -9 Fl. 137/244 *Cuaderno 01 Principal 02Anexos.pdf Informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito R.A.T 2, No. 101203244, expedida por IRS- VIAL, investigación forense, reconstrucción y seguridad vial elaborado el 11 de enero 2010, rpor el físico forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES y el ingeniero mecánico FRANCISCO PULIDO VARÓN, quienes determinan como causa del accidente la pérdida de control del vehículo por descuido en el proceso de conducción (desatención, distracción, embriaguez) e indican que las evidencias de los daños del vehículo y las lesiones de las víctimas indican que la persona que se encontraba conduciendo la camioneta, al momento del impacto era el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ11. Certificación expedida el 27 de septiembre de 2010 por el Fiscal Segundo de la FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE CURUMANÍ – CESAR, conforme a la cual se comprueba que ese despacho adelantó la indagación No. 20011600119320100103 en averiguación de responsables, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO12. Derecho de petición elevado ante la Dirección General de la Policía Nacional radicado con el No. 055171 el 13 de abril de 2011, en el que se requiere certificación sobre la vinculación del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ a esa institución y si se encontraba en servicio activo el día 17 de agosto de 2010, indicando grado y funciones desempeñadas para esa fecha13, el cual se encuentra acompañado de copia de la respuesta brindada mediante comunicación No. 1534 COMAN–DECES. 29.27 de 18 de mayo de 2011 proporcionando la información requerida.
En ella consta que para la fecha indicada, el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ estaba laborando en el grupo de operaciones especiales de hidrocarburos adscrito al departamento de policía del Cesar, estaba en servicio, fungía como Comandante de la patrulla móvil de hidrocarburos GOES Sección No.- 12 Pelaya, ubicada a un 1 kilómetro del corregimiento de “La Floresta” del municipio de Pailitas, desempeñando funciones de prevención y neutralización del hurto de hidrocarburos mediante el patrullaje a pie o en vehículo del poliducto.14 Derecho de petición radicado en la Dirección General de la Policía Nacional bajo el No. 093274 el 22 de junio de 2011, el cual fue presentado por EDNNA 11 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 14 - 86 12 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 87 13 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 88 14 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 90 Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 CAROLINA LEÓN TORRES, LUZ DARY TORRES VÁSQUEZ y ANA FRANCISCA TORRES VÁSQUEZ, requiriendo información sobre la existencia de investigación disciplinaria en contra de los policiales comprometidos en los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010, y en caso afirmativo, copia de todas las actuaciones15; documento acompañado por la comunicación No. 1077 CODIN – DECES. 29.25 de 12 de julio de 2011, por medio de la cual se atendió el requerimiento realizado precisando que cursó indagación preliminar No. P- DECES – 2010-91 iniciada el día 17 de agosto de 2010 con apoyo en el informe 211 de esa misma fecha, suscrito por el señor capitán DIEGO FERNANDO PINZÓN POVEDA, actuación que culminó con archivo definitivo el 21 de diciembre de 2010, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de ese mismo año y consta de 105 folios16. Formato OAC 1 Recepción parte I, código 1LP-FR-0001 adoptado por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Oficina de Inspección General de la Policía Nacional, que registra como fecha de radicación el 20 de mayo de 2011 y en la cual consta la queja presentada por ANA FRANCISCA TORRES VÁSQUEZ, EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES, LUZ DARY TORRES VÁSQUEZ, CATALINA ISABEL AGUIRRE, ANGELICA MARÍA AGUIRRE FERIA, en contra de los miembros de la institución de nombres FERNANDO DE JESÚS FERNÁNDEZ RUÍZ (patrullero), CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ (patrullero) y el Mayor o Coronel de la Unidad de Hidrocarburos del Cesar, por los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2010, manifestando su desacuerdo frente al informe policial No. 754047 firmado por el patrullero FERNÁNDEZ RUÍZ, toda vez que en él se afirma que quien conducía el automotor era el señor WILSON TORRES (qepd), el copiloto el señor DIOMEDEZ ÁLVAREZ (qepd) y las cuatro personas restantes ubicadas en la parte trasera de la camioneta17, hechos que estiman contrarios a la realidad. Recortes de prensa, en el que publican el accidente mencionado, del periódico LA VANGUARDIA, en Valledupar – Cesar de fecha de expedición 18 de agosto de 201018 Certificado laboral del Señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), expedido el 25 de abril de 2011 por la empresa GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA, en el que acredita que desempeñó el cargo de JEFE DE PROYECTOS durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 17 de agosto de 2010, con una asignación de $3.000.000 mensuales, vinculado mediante la modalidad de prestación de servicios19. Certificado laboral del Señor DANIS GABRIEL TORRES PACHECO(qepd), expedido l 25 de abril de 2011 por la empresa GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA, documento en el cual consta que el fallecido se desempeñó como auxiliar de topografía durante el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 17 de agosto de 2010, con una asignación de $600.000 mensuales, por prestación de servicios, más viáticos20 Certificado laboral del Señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), expedido el 25 de abril de 2011por la empresa GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA, en el cual consta que se desempeñó el cargo de topógrafo 15 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 91-92 16 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 93-94 17 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 96 - 99 18 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 100-101 19 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 115 20 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 125 Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 durante el periodo comprendido entre el 1º de julio al 17 de agosto de 2010, con una asignación de ($2.100.000,) mensuales por prestación de servicios21. Certificado laboral de la señora MAYERLIS PARRA PALLARES (qepd), expedida por la señora ROMELIA FLÓREZ ALVERNIA el 14 de marzo de 2011, en el cual se acredita que desempeñó el cargo de oficios varios y mesera en la “Caseta La Ocañera” en el municipio de Pelaya, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2010 hasta el momento de su fallecimiento, devengando un salario de $515.00022. Declaraciones Extrajuicio emitidas ante la Notaría única de Tocancipá – Cundinamarca de fecha 2 de mayo de 2012 por JAIR WILFREDO CARDOZO y DIANA MESA BONILLA, conforme a los cuales MAYERLIS PARRA PALLARES (qepd), era una persona trabajadora, honesta, y que con su trabajo contribuía con el sustento de sus padres y era quien cuidaba de ellos, y que la pérdida destruyó a la familia moral y espiritualmente23. Declaraciones Extrajuicio emitidas ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá el 2 de mayo de 2012 por parte de ERIKA TATIANA REYES y CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ REYES, quienes manifestaron que el señor DANIS GABRIEL TORRES PACHECO(qepd), falleció en estado civil soltero, no tenía compañera permanente, ni hijos legalmente reconocidos, y vivía con sus padres y sus hermanos por los cuales respondía económicamente24. Declaración Extrajuicio emitida ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá el 2 de mayo de 2012 por GERMÁN DANIEL BARÓN VARGAS dejando constancia que durante 25 años conoció al señor WILSON TORRES VÁSQUEZ(qepd), de quien afirma le consta que se encontraba casado con la señora EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES y que de esta unión procrearon a una hija que responde al nombre de MARÍA ALEJANDRA TORRES LEÓN, y que sostenía económicamente a su hogar25. Declaraciones Extrajuicio emitidas el 4 de mayo de 2011 ante la Notaría Única Puerto Libertador – Córdoba por FANNY ISABEL MONTERROSA ROMERO y FRANCISCA EUSTACIA MARTÍNEZ NOVOA, quienes afirmaron conocer a CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO, quien convivió en unión marital de hecho por más de seis (6) años hasta el momento de la muerte del señor DIOMEDES ÁLVAREZ ÁLVAREZ(qepd)26. Declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por MARINELLA VERGEL CAÑIZARES, WILLIAM PARADA PORTILLO y CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En esta etapa se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE27: El apoderado judicial de la parte actora concluye que, en el proceso quedó plenamente demostrado que el accidente de tránsito en el cual fallecieron los familiares de sus poderdantes fue ocasionado por 21 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 131 22 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 138 23 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 139- 140 24 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folios 141-142 25 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 144 26 OneDrive 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos Folio 145 27 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 37Alegatos Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 un miembro de la POLICÍA NACIONAL, quien se encontraba en servicio activo y de acuerdo con lo manifestado en su declaración es dable concluir que el conductor del vehículo colisionado era el PT CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, razones suficientes para deducir responsabilidad a cargo de la accionada, POLICÍA NACIONAL. 2.3.5.2.- PARTE DEMANDADA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.28: El apoderado judicial de la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3.5.3.- PARTE DEMANDADA – CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ29: Manifiesta que las investigaciones tanto disciplinarias como penales adelantadas contra el señor DAZA GONZÁLEZ, culminaron absolviéndolo de responsabilidad por ser la persona que conducía el vehículo el día de los hechos.
Señala que los testimonios practicados en este proceso acreditan que quien realmente venia conduciendo el automotor era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), y que el patrullero DAZA GONZÁLEZ se encontraba en lado derecho de la camioneta, lo que se entiende que venía de copiloto. Destaca que el informe de reconstrucción del accidente, causas y efectos del mismo se lograron apreciar, pero que el perito DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, solo se pronunció sobre las condiciones o situaciones que le favorecían para apoyar la tesis de la demandante.
Expresa que no se puede apreciar la existencia de un nexo causal entre la conducta del señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, y el hecho dañoso, por el contrario, en el proceso adelantado en la fiscalía 19 seccional de Curumaní- Cesar obra en calidad de víctima, por ende, no hay lugar a imputar ningún tipo de responsabilidad a su representado. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.
III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 negó las súplicas de la demanda, partiendo, entre otros, de los siguientes argumentos30: “... 5.5.2- DE LA RESPONSABILIDAD 5.5.2.1 DAÑO ANTIJURÍDICO... El daño que se pretende sea reparado por las partes demandadas se traduce en los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores WILSON TORRES VÁSQUEZ, DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ, DANIS GABRIEL TORRES PACHECO Y MAYERLIS PARRA PALLARES, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de agosto de 2010, cuando se desplazaban en el vehículo Marca Chevrolet Blazer de Placas BJI-727 a la altura del KM 21+498 mts de la vía que conduce de la Mata a San Roque, Jurisdicción del Municipio de Pelaya- Cesar, por causa de salirse de la vía o calzada y chocar contra un objeto fijo (árbol), presuntamente conducido por el 28.
OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 35Alegatos 29 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C03Principal – 36Alegatos 30 OneDrive- 02SegundaInstancia – C05ApelacionSentencia – 01Sentencia Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 señor patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, miembro activo de la Policía Nacional. 5.5.2.2 IMPUTACIÓN Para analizar el otro elemento de la responsabilidad, es necesario realizar el examen de la Imputación Fáctica, traducida en la causalidad o nexo causal, en otras palabras, la ocurrencia del hecho e identificación de su autor, a fin de determinar la atribución del Daño a la entidad demandada y el título de Imputación a partir del régimen de responsabilidad sobre el cual se ha de sustentar el mismo.
En primer lugar, es procedente analizar si efectivamente le asiste o no responsabilidad la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por la presunta Falla en el servicio originada por la acción u omisión de uno de sus agentes. Para el efecto el despacho, al valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, destaca que si bien es cierto se encuentra demostrado que el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ para el día de los hechos se encontraba en servicio activo, tal como consta en certificación que obra en el expediente a folios 88- 90, que indica que laboraba en el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos adscrito al Departamento de Policía – Cesar como comandante de la Patrulla Móvil de Hidrocarburos GOES Sección No. 12 Pelaya, ubicada a un (1) Km del corregimiento la Floresta del municipio de Pailitas- Cesar, también lo es, que conforme a los hechos de la demanda y las pruebas valoradas, se evidencia que las víctimas se encontraban en día esparcimiento con sus familias y que el señor DAZA GONZÁLEZ, si bien estaba en servicio activo, incluso portaba su uniforme, se trasladaba en el vehículo siniestrado en un acto personal, después de haber departido durante ese día y parte de la noche con las víctimas y no en una misión oficial o inherente al servicio público como policial; más aún si se tiene en cuenta que en el vehículo se desplazaba también su compañera sentimental.
Así las cosas, las circunstancias en que ocurrieron los hechos con respecto a este policial, corresponden a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en Jurisprudencia descrita en precedencia señala lo siguiente: HECHO PERSONAL DEL AGENTE Sin nexo con el servicio / DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES DEL ESTADO-Vinculo con el servicio. No obstante lo anterior debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio -como el arma de dotación oficial - no vincula al Estado, como quiera que el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.
Por tanto, el despacho No encuentra acreditado que la actuación del patrullero de la Policía Nacional en el accidente objeto del presente litigio como presunto conductor del vehículo siniestrado, tenga algún nexo o vínculo con el servicio público que presta que pueda comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de los perjuicios pretendidos, por lo que esta agencia judicial no accederá las suplicas de la demanda declarando administrativamente responsable y condenando a la entidad referida por los hechos objeto de este proceso a pagar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de las víctimas en el accidente.
Ahora, igualmente se requiere abordar el tema relacionado con la evidencia que acredite si efectivamente el Patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, en ejercicio de un acto propio y no del servicio público que presentaba, conducía o no el vehículo siniestrado, para efectos de endilgarle responsabilidad. Se destaca que conforme al INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE realizado por DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, Físico Forense, quien además en Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Audiencia Pública practicada por este despacho explico los puntos importantes de su Peritazgo y contestó las preguntas e inquietudes sobre el mismo, el conductor del vehículo era el Patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, teniendo en cuenta la compatibilidad de sus lesiones con el estado en que quedo la parte del automotor donde se ubica el conductor y al análisis realizado a los daños del vehículo, las evidencias que se encontraron dentro del mismo y las lesiones de la víctimas.
Respecto esta prueba, si bien el despacho no desconoce la idoneidad y reconocida experiencia del perito LÓPEZ MORALES, quien acredita suficiente formación académica como Magister en Ciencias Físico Matemáticas de la Universidad Amistad de los Pueblos de Moscú-Rusia y especialista en Investigación de Accidentes de Tránsito de la Escuela Nacional de Policía General Santander, también se debe precisar que dentro del material probatorio obran pruebas idóneas y contundentes que indican que el conductor del vehículo era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (QEPD).
En efecto, dentro de la Investigación Penal adelantada por la Fiscalía 19, Seccional de Fiscalías Valledupar, Unidad Seccional Curumani, bajo el Radicado N°. 200116001193201000103, con ocasión del accidente de tránsito que dio origen al presente litigio, obra declaración del Patrullero DIMAS BALLESTEROS SERRANO, compañero del señor DAZA GONZÁLEZ, quien al relatar lo que le constaba del siniestro, preciso que llego rápido al lugar de los hechos porque se encontraba muy cerca movilizándose en una turbo de la Policía Nacional para recoger a su compañero y al preguntarle sobre quién era el conductor de la camioneta dijo lo siguiente: “…si era el señor WILSON porque yo lo ayude a sacar del carro ” (fl. 155 de Cuaderno Anexo).
En la misma investigación, obran las declaraciones de los señores CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y MARIANELA VERGEL CAÑIZARES, ocupantes del vehículo y únicos sobrevinientes del accidente, quienes en sus declaraciones señalan al señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (Q.E.P.D) como el conductor del automotor (fl. 148-151 de Cuaderno Anexo). Sumado a que en declaración rendida a este despacho la señora VERGEL CAÑIZARES, ratifica lo dicho a la Fiscalía en su momento así: Preguntado ¿Quién iba conduciendo el vehículo cuando ocurrió el accidente? Contestado.
El ingeniero… Preguntado: ¿En qué sitio del vehículo se encontraba usted y el señor CARLOS ALBERTO DAZA al momento del desplazamiento? Contestado: El lado que yo ocupaba del vehículo era el lado de la puerta del lado derecho, seguía CARLOS ALBERTO en el medio del que venía manejando, por ende, el sale del vehículo y queda en el capo del carro”.
En el mismo sentido, se evidencia el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 10461 suscrito por el Policial FERNANDO FERNÁNDEZ RUIZ, en el que se detalla las condiciones de la vía, el croquis del accidente, las lesiones a los ocupantes y se precisa específicamente como conductor del vehículo siniestrado al señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (QEPD) (fl. 17-20 y 14-18 de Cuaderno Anexo); sumado a que dicho informe coincide con el Informe Técnico de Accidente de Tránsito No. 022, suscrito por el Equipo Técnico Investigador conformado por el Patrullero WILMER RAMÍREZ RINCO, Técnico Profesional en Seguridad Vial Patrullero JUAN MANNUELA SUAREZ ACEVEDO, Peritación en daños a vehículo y Subintendente CESAR AUGUSTO PÉREZ CEBALLO, Jefe de Unidad de Prevención Vial Seccional de Tránsito y Transporte Cesar y que hace parte del expediente de la investigación penal, en el que también se señala como conductor al señor TORRES VÁSQUEZ (fol. 172- 180 del Cuaderno Anexo) Así las cosas, para esta agencia judicial no existe certeza si efectivamente quien conducía el vehículo era el señor Patrullero de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ como lo afirma la parte demandante, sustentado en el informe de reconstrucción de Accidente de Tránsito descrito en precedencia, ya que otras pruebas obrantes en el proceso acreditan que el conductor era una de las víctimas del accidente, esto es, el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (QEPD), pruebas que tienen plena validez y no fueron tachadas de falsas o ilegales, por lo que Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 no está acreditada la responsabilidad del señor DAZA GONZÁLEZ como conductor del vehículo y causante del accidente. 5.5.3 SOBRE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA.
El artículo 70 de la ley estatutaria de la Administración de Justicia dispuso lo siguiente: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.... Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el consejo de estado, debe ser demostrada además de la simple causalidad material según la cual la victima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fu el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño....
La parte accionada propone este eximente de responsabilidad, argumentando que está probado en el expediente que el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ, por su imprudencia e imprevisión causo los perjuicios materiales, morales y fisiológicos reclamados en la presente demanda. Al respecto, si bien es cierto el despacho no tiene la certeza si efectivamente el conductor del vehículo era el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ como lo afirma la parte demandante, si está claro que horas antes del fatal accidente, las víctimas del siniestro se encontraban departiendo con sus familias e ingiriendo licor y asumiendo su propio riesgo al exponerse a esas horas de la noche a trasladarse en un vehículo en esas condiciones, más aún si se tiene en cuenta que el vehículo excedía la velocidad permitida que son 80KM/H, tal como lo detallan las pruebas obrantes en el proceso, por lo que la conducta desplegada por las víctimas se torna determinante en la producción del Daño, lo que permite concluir que las mismas asumieron un riesgo a su propia cuenta contribuyendo en el hecho dañino como CO- CAUSANTE.
En consecuencia, el despacho procederá a Negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de fondo FALTA DE CAUSA PETENDI, FALTA DE CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuestas por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 201931, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL VALLEDUPAR, insistiendo que en el proceso reposan varios elementos fácticos que sirven para sustentar el recurso, los cuales se integran entre sí y constituyen un 31 OneDrive – 02SegundaInstancia- 03RecursoApelación Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 elemento de convicción de tal coherencia y naturaleza que obligan a revocar la sentencia impugnada, y por ende, a acceder a las pretensiones de la demanda.
Indica que se encuentra en desacuerdo con el planteamiento hecho por el A quo, cuando afirma que está demostrado que quien iba conduciendo el vehículo era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), lo que resulta contrario a lo demostrado en el proceso con la reconstrucción del accidente de tránsito elaborado por el perito DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, que guarda concordancia con las lesiones sufridas por el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, su compañera MARIANELA VERGEL y demás personas fallecidas en el accidente de tránsito, así como con el estado en el cual quedó el automotor, que reflejan los efectos físico químicos del impacto.
En el mismo sentido destaca el relato del médico WILLIAM PARADA, testigo principal, porque fue quien atendió en primera instancia el accidente de tránsito, quien manifestó que en la parte trasera había cuatro personas muertas, en la parte delantera una mujer y en el capó de la camioneta una persona con signos vitales, por lo que es claro que si no hizo parte de los fallecidos ubicados en ese contexto, quien conducía el automotor era el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, quien estaba en servicio y portaba uniforme, supuestos que permiten deducir la responsabilidad extracontractual que se reclama en la demanda y que en sentir del apelante quedó debidamente acreditada en el proceso, pues no se puede otorgar certeza al croquis levantado por la autoridad de tránsito dos horas después de ocurridos los hechos, e incluso en forma posterior al levantamiento de los cadáveres por parte de la policía judicial.
Finalmente, cuestiona que se haya reconocido la configuración de la causal eximente de responsabilidad conocida como “culpa exclusiva de la víctima”, cuando no reposan elementos probatorios que permitan arribar a esa conclusión, y de hecho, lo que se avizora es la responsabilidad de la entidad accionada por causa del actuar de su agente.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Pese a que consta en la actuación que este proceso fue repartido el 29 de enero de 2020, este tan solo fue ingresado al Despacho el 11 de diciembre de ese mismo año, siendo emitido auto admisorio del recurso el 21 de enero de 202132, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
Por medio de auto de 11 de febrero de 2021 se concedió a las partes el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, vencido el cual se ordenó conceder el respectivo traslado al Agente del Ministerio Público33. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, insistiendo en la procedencia de revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se encuentra demostrado que el responsable del accidente de tránsito fue ocasionado por un miembro activo de la Policía Nacional34.
Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, al encontrarse demostrado que el conductor del vehículo era uno 32 OneDrive – 02SegundaInstancia- 09AdmiteRecursoApelación 33 OneDrive – 02SegundaInstancia- 12AutoAlegatos 34 OneDrive –02SegundaInstancia- 14AlegatosWilfranCañavera Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 de los fallecidos, quien se encontraba en alto grado de alicoramiento, y si bien en automotor también se encontraba un miembro de la institución, ninguna de las pruebas practicadas resultan concluyentes para afirmar que su presencia, menos su participación, fue la causa eficiente del daño35.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. – Debe la Sala establecer si le asiste razón al apoderado de los demandantes cuando afirma que, en la actuación reposan elementos probatorios contundentes que permiten inferir que el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010 quien iba conduciendo el vehículo particular de placas BJI-727 en el cual fallecieron los señores MAYELIS PARRA PAYARES, WILSON TORRES VÁSQUEZ, DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ y DANNYS GABRIEL TORRES CAMACHO, era el entonces patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello debe reconocerse que por estos hechos le asiste responsabilidad extracontractual a los demandados, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al policial DAZA GONZÁLEZ; así como revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 29 de noviembre de 2019, en la cual se resolvió desestimar las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política36, que para efectos de atribuirla exige la demostración de: la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la 35 OneDrive –02SegundaInstancia- 15AlegatosPolicia 36 “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública37.
Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.
Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. 37 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “...
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23- 31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad....
En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. [...]” 38–Se subraya por fuera del texto original- De las transcripciones hechas se deduce que, el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse a la luz los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, iniciando por el régimen ordinario de falla en el servicio, y de ser necesario, acudiendo a los títulos de riesgo excepcional y daño especial, siempre que se advierta que existe un daño efectivamente causado que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual resulta necesario reparar en aplicación de los principios de justicia y equidad39.
No obstante, la jurisprudencia de esa alta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública40, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo, en el cual para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos41.
Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre 38 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675).
M.P.Hernán Andrade Rincón. 39 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Expediente No. 51846. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Expediente No. 42992. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 acreditada, pues ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Teniendo en cuenta lo afirmado en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima.
Sobre el tema, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado42 en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública.
De hecho, la línea jurisprudencial que se ha trazado en la materia ha permanecido uniforme y pacífica en el tiempo, estimándose lo suficientemente ilustrativa para el caso que nos ocupa, la siguiente cita: “... 15. La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal.
En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público. 16. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en general- son personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho.
Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública 42 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 frente al sujeto lesionado. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado. 17. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.
Así, en reciente sentencia manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “… no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública”.
Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.
Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño. Sobre este particular, en la sentencia del 10 de junio de 2009 se plasmaron las siguientes consideraciones: Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.
En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad, pero sí resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio” Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia.
Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona con la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
Al respecto señaló: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó el daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.” “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”. 19.
Con base en lo expuesto, es posible inferir que la calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración, ni el portar el uniforme de la Fuerza Pública; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño, si no existe prueba de la conexión con el servicio. [...]” 43 -Se subraya por fuera del texto original- A la luz de estas premisas, procede realizar el estudio de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, en el mismo orden en el cual fueron presentados. 7.5. – CASO CONCRETO. – En el asunto bajo examen, el primer cargo que se formula contra la sentencia está referido a los “yerros” en los que incurrió el A quo al valorar las pruebas aportadas al proceso, por cuanto se estima que de ellas es posible deducir, sin lugar a equívocos que, en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010, quien conducía el vehículo era el agente CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y no el ingeniero WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), contrario a lo que quedó consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 10461 suscrito por FERNANDO FERNÁNDEZ RUÍZ, y se continuó afirmando en las demás actuaciones adelantadas por causa de las muertes que se presentaron en el hecho, quienes en su mayoría prestaban sus servicios GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA.44 43 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Expediente No. 25000 23 26 000 1999 00587 01 (23412). M.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido se han venido pronunciando las Subsecciones de la Sección Tercera, resultando representativas la emitida el 19 de julio de 2017 dentro del expediente No. 47001-23-31-000-1998-05912-01(38425), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, Expediente No. 19001-23-31-000-2006-00886-01(46885), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 44 WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd) y, DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) eran trabajadores de la referida empresa y, la señora MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), al parecer amiga de los contratistas.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Sea lo primero destacar que, respecto del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de un daño antijurídico, la sentencia de primera instancia lo encontró acreditado con las actas de levantamiento de los cadáveres, las diligencias de necropsia y los registros civiles de defunción expedidos a nombre de MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd), DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) y, WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), de quienes se dejó constancia, fallecieron en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010 en la vía que conduce de “La Mata” a “San Roque” entre los municipios de Pelaya y Pailitas (v. fls. 68 a 145 del cuaderno I).
El reparo formulado en el recurso de apelación se dirige a cuestionar la forma en que se construyeron las premisas fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento de la decisión, pues en ella se insistió en la ausencia de prueba que permitiera inferir quién conducía el vehículo comprometido en los hechos, se edificó la exoneración de la responsabilidad de la Policía Nacional sobre la culpa personal del agente y, se hizo mención a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que reafirmaba la improcedencia de condenar por los hechos a la Policía Nacional, desconociendo con ello que, las pruebas aportadas existentes eran contundentes para demostrar que quien conducía el automotor accidentado era el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, quien se encontraba en horario de servicio, y por ende cabe imputar responsabilidad extracontractual a los demandados.
En consecuencia, procede la Sala a revisar las pruebas aportadas al proceso, para efectos de determinar si es dable acoger los argumentos expuestos por el apelante, en tanto de ello depende la atribución de la responsabilidad extracontractual a la entidad accionada, que en un primer argumento pretende edificarla a partir de la premisa fáctica que el agente CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ era quien conducía el automotor accidentado y fue su “descuido” la causa del accidente, lo que pasa a analizarse a la luz del material probatorio: Lo probado: Consta en el proceso que, el día 17 de agosto de 2010, sobre la una y treinta de la mañana, se presentó un accidente de tránsito en la vía nacional que conduce de “La Mata” a “San Roque”, a la altura del kilometro 21+940 mts, por causa del impacto sufrido por la camioneta Chevrolet Blazer de placas BIJ727, de propiedad de NANCY OSORIO PEDRAZA, automotor que se desplazaba a alta velocidad, y por causa de un presunto “descuido”, se salió de la berma e impactó contra un árbol ubicado a mano derecha, dejando varias personas heridas y otras muertas.
Quedaron heridas en el accidente, el agente CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y su compañera sentimental MARIANELA VERGEL CAÑIZARES, quienes fueron trasladados al HOSPITAL FRANCISCO CANOSA DE PELAYA, quedando en el lugar del accidente tres personas fallecidas, quienes eran trabajadores de la empresa GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA., y fueron encontrados en las siguientes posiciones después de que la ciudadanía interviniera la escena en procura de auxiliar a los heridos, según consta en el croquis levantado el día del accidente, lo que dio lugar a que se registrara como “escena contaminada” Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 por parte de los miembros de Policía Judicial, que también acudieron al lugar minutos después: NOMBRE UBICACIÓN EN LUGAR DE LOS HECHOS WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) En la parte externa del vehículo, dejándose la constancia que “fue sacado del vehículo para socorrerlo” DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ(qepd) Parte delantera derecha, lado derecho del vehículo, como pasajero DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd) Dentro del vehículo parte trasera, lado izquierdo, como pasajero De igual forma, en el documento se encuentra consignado que en el lugar de los hechos los funcionarios de Policía Judicial fueron informados que tres personas quedaron heridas y fueron trasladadas al HOSPITAL FRANCISCO CANOSA DE PELAYA, lugar al que se desplazaron, encontrando a dos de ellas heridas: CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y su compañera sentimental MARIANELA VERGEL CAÑIZARES.
En el acta consta que la señora MARIANELA VERGEL manifestó a los policías de tránsito que al momento del accidente iba en la parte delantera del vehículo, al lado de su compañero sentimental, quien debido a sus lesiones quedó inconsciente y debió ser trasladado al nivel III de atención en salud en Valledupar (CLÍNICA LAURA DANIELA); por el contrario, las lesiones que presentó la compañera del agente fueron leves, pues reveló herida abierta en cuero cabelludo que fue suturada y algunas heridas leves en el cuerpo, lo que permitió que fuera dada de alta con orden de tratamiento ambulatorio.
Se destaca que en el proceso no reposa copia de la atención y tratamiento posteriores brindados a los lesionados. En el mismo establecimiento hospitalario, los agentes de tránsito encontraron un cuerpo sin vida, respecto de la cual se indicó que debido a que en el lugar del accidente fue encontrada con signos vitales se le trasladó al Hospital, al cual arribó cuando ya había fallecido.
Atendiendo el nombre de las demás personas identificadas en los hechos, se infiere que el cuerpo encontrado corresponde al de MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), quien aparece relacionada en el acta de inspección técnica al cadáver como “NN” por no contar con identificación; su cuerpo fue reclamado con posterioridad por sus familiares, quienes otorgaron poder a un profesional del derecho con ese objeto.
Y aun cuando en el proceso se cuenta con la declaración del médico WILLIAM PARADA PORTILLO45, quien auxilió a los heridos aproximadamente 10 minutos 45 Al respecto, precisó el médico ante el A quo: PREGUNTADO: Manifieste al despacho lo que usted observó el día 17 de agosto 2010 cuando llego como médico al lugar de los hechos.CONTESTADO: El día 17 de agosto me encontraba de turno en la ambulancia de atención primaria hospitalaria en las horas de la noche nos encontrábamos en la estación que se encuentra en el corregimiento de la floresta, donde mi auxiliar de enfermería me llama a decir que hubo un accidente de tránsito y que acaban de traer a una de las heridas yo salgo de la caseta donde estaba y me dirijo hacia la ambulancia e indiscutiblemente encuentro a una persona de sexo femenino en herida le realizo la atención inicial ella me manifiesta que hubo un accidente y que hay más persona heridas en esos momentos nos vamos en la ambulancia hacia el lugar de los hechos llegamos el conductor de la ambulancia, auxiliar de enfermería y yo como médico y encontramos un vehículo que se encontraba colisionado contra un árbol y estaba en la orilla de un precipicio o de un puente inmediatamente lo que hicimos fue tratar de mirar todas las zonas que no haya ninguna zona de peligro para poder empezar a mirar a las personas heridas lo primero que encuentro yo es que hay una persona encima del capó del vehículo en la parte delantera derecha inmediatamente procedo a tomarle los signos vitales a prestarle los primeros auxilios y encuentro que la persona se encuentra en total inconciencia pero con signos vitales en esos momentos, realizamos las maniobras de atención medica lo colocamos en una camilla y procedimos a mirar dentro del vehículo donde dentro del vehículo se encontraban otras personas más en la parte trasera del vehículo, muchas personas curiosas llegaron al sitio del accidente y ellos llegaron a romper los vidrios del vehículo y sacaron en total cuatro personas muertas de la parte trasera del vehículo, las personas que sacaron del vehículo yo les procedo a revisar encuentro que están sin signos vitales, por lo cual la prioridad se manifiesta en el señor que bajamos del capó y la señorita que llegó a la ambulancia, los trasladamos de inmediato y con premura al hospital del municipio de Pelaya – Cesar.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento, ¿qué característica tenía la persona que encontraron encima del capó del carro? CONTESTADO: Es una persona de género masculino y se encontraba vestido con Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 después de que ocurriera el accidente, y lo que este observó guarda coincidencia con parte de la descripción de la escena contaminada46, lo cierto es que también registra algunas contradicciones en su dicho, en tanto solo hace mención a la existencia de dos heridos, cuando las personas trasladadas al hospital con signos vitales fueron tres, y aun cuando fue quien auxilió al patrullero lesionado, aseguró que el puesto del acompañante se encontraba vacío, no obstante, en este lugar se encontró el cuerpo desfigurado del señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), siendo claro tan solo, lo que se refiere a la ubicación del patrullero sobre el capó derecho y su forma de vestir respecto de lo cual puntualizó que portaba uniforme.
En lo se relaciona con las contradicciones en las cuales incurrió el médico de la ambulancia, destaca la relativa a la ubicación de los cuerpos de los fallecidos, pues en su declaración narró que al llegar al lugar indicado por la señora MARIANELA VERGEL, además de encontrar al patrullero DAZA GONZÁLEZ sobre el capó, también pudo apreciar los cuerpos de cuatro personas ubicadas en la silla trasera de la camioneta, que fueron extraídos para determinar si tenían signos vitales, pudiéndose comprobar que todos estaban muertos, por lo que se trasladó de inmediato al centro asistencial con los heridos.
De igual forma, indicó que en la silla del conductor del vehículo se encontraba vacía y no había persona alguna en su parte delantera, con excepción de la precisión hecha sobre el policial CARLOS A. DAZA. Estos aspectos de su narración resultan contrarios a lo encontrado por los funcionarios de policía judicial al realizar la inspección al automotor y hacer el levantamiento de los tres cadáveres hallados en el lugar, como se puede apreciar en el cuadro resumen de ubicación de los cuerpos insertado en párrafos anteriores, en donde claramente se aprecia que uno de ellos fue encontrado en la parte delantera derecha en calidad de pasajero, otro ubicado artificialmente sobre la berma frente a la puerta del conductor, y el último, en la silla trasera lado izquierdo; así mismo, reposa el acta de levantamiento de la joven PARRA PAYARES (qepd) realizado en el HOSPITAL FRANCISCO CANOSA DE PELAYA.
Al respecto, se debe destacar que en el formato de inspección técnica al cadáver (FPJ-10) del señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ(qepd), en el capítulo de observaciones de la descripción morfológica se indica: “El occiso que viajaba en la camioneta como pasajero, parte delantera derecha del vehículo camioneta.”, observación que se itera el finalizar el formato, en el cual se dejó constancia que el lugar del accidente se encontraba contaminado por la intervención de personas que se presentaron para auxiliar a los pasajeros.
En lo que se refiere al cadáver del señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), se precisa que, “El occiso que viajaba en la camioneta como conductor fue sacado del mismo y dejado en berma por personas que trataban de auxiliarlo.”, y frente al señor DANIS GABRIEL TORRES PACHECO(qepd) se precisó que, “[e]l occiso viajaba como pasajero del vehículo, camioneta.” Quien se ubicaba en la “[s]illa trasera parte izquierda”. uniforme verde. [...] PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo pasó desde que usted tuvo conocimiento hasta la llegada al sitio donde usted hace la primera inspección? CONTESTADO: Aproximadamente unos 10 minutos.
PREGUNTADO: En su relato usted manifestó que veía a una persona de sexo masculino de uniforme de la parte derecha del capó del carro, pregunto ¿el vidrio estaba intacto o estaba partido o que más observó? CONTESTADO: No miré el vehículo, solamente miré a los heridos. PREGUNTADO: Al identificar usted al uniformado ¿estaba con heridas en la cara, u otra forma que suponga que salió de frente donde estaba hacia afuera? CONTESTADO: Pues como era muy oscuro y era de noche no alcancé a ver lesiones visibles, además cuando le realizamos la atención primaria es decir los primeros auxilios en ese momento se encontraba en un estado de inconsciencia él no respondió a ningún estímulo, pero tenía los signos vitales intactos. [...]”-sic-(Se subraya) 46 El ingeniero WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) ya había sido extraído del vehículo y dejado sobre una parte de la berma.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Así mismo, resulta necesario extraer el resumen de hallazgos encontrados en los cuerpos de los fallecidos, que se relacionan en los respectivos informes de necropsia, así: NOMBRE No. NECROPSIA RESUMENT DE HALLAZGOS MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd) 2010010120011000061 Causa de Muerte: “SHOCK NUEROGENICO E HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A FRACTURA CERVICAL SOCK NEUROGENICO LACERACION DE TEJIDO HEPATICO, RENAL Y HEMATOMA RETROPERITONEAL SEVERO EVENTO PRODUCIDO POR POLITRAUMATISMO EN EVENTO DE TRANSITO” -sic- “[o]ccisa de sexo femenino, con multiples lesiones traumáticas en diferentes partes del cuerpo, al examen externo se aprecia: Herida reciente abierta en región frontal derecha, edema y equimosis a nivel de labio inferior, equimosis severa extensa que se extiende desde la cara lateral de hemi-abdomen izquierdo hasta el tercio superior del muslo izquierdo, abrasiones de brazo derecho y rodilla izquierda, deformidad del miembro inferior izquierdo por fractura desplazada de cadera izquierda, chasquido al movimiento del cuello por fractura de vertebras cervicales, al examen interno se aprecia hemoperitoneo, asociado a hematoma retroperitoneal severo, laceración “agrietamento” en cara superior del hígado, estallido del bazo y riñón izquierdo.” -sic- WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) 2010010120011000058 Causa de Muerte: “SHOCK NUEROGENICO E HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEO ENCEFALICO Y TORACICO ABDOMINAL SEVERO CON FRACTURA CRANEO-FACIAL MULTIPLE HEMATOMA Y LACERACION DE MASA ENCEFALICA, ILEO PULMONAR IZQUIERDO, TEJIDO HEPATICO Y ESPLENICO PRODUCIDO EN EVENTO DE TRANSITO” -sic- “[e]ncontramos occiso de sexo masculino, con múltiples lesiones traumáticas en diferentes partes del cuerpo, se observa deformidad marcada de cráneo y cara por fractura múltiple de huesos cráneo-faciales, laceración extensa de cuero cabelludo con exposición de tejido oseo fracturado y masa encefálica lacerada, lesiones abrasivas en hemicara derecha, herida reciente abierta en parpado superior e inferior derecho, deformidad por fractura a nivel de mano derecha, deformidad de muslo derecho por fractura diafisiaria del femur, al examen interno se aprecia laceración y hematoma severo de masa encefálica, fractura de la 3º y 4º reja costal izquierda, asociado a hematoma de musculos intercostales, hemo torax por laceración “desgarro” del hilio pulmonar izquierdo, hemiperitoneo por laceración “estallido” de hígado y baso, con gran hematoma peritroneal.”-sic- Se toma muestra de sangre para estudio.
DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ(qepd) 2010010120011000060 Causa de Muerte: “SHOCK NUEROGENICO E HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEO ENCEFALICO Y TORACICO ABDOMINAL SEVERO “[e]ncontrado occiso de sexo masculino, con múltiples lesiones traumáticas en diferentes partes del cuerpo, se observa al examen externo deformidad cráneo-facial marcada, por fractura de huesos de cráneo y cara, herida reciente extensa abierta, bordes cruentos que compromete región frontal, con exposición ósea y masa encefálica lacerada, heridas múltiples en la cara, enucleación traumatica de globo ocular derecho, fractura multiple de piezas dentales anteriores, igualmente se observan lesiones equimoticas y abrasivas lineales a nivel de hemitórax, hombro y brazo derecho, deformidad de antebrazo izquierdo y derecho por fractura de cúbito y radio, deformidad del miembro inferior derecho por fractura del tibia y perone, herida abierta en tercio distal del mismo.
Al examen interna se observa, laceración de masa Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 CON FRACTURA CRANEO-FACIAL” -sic- encefálica, fractura de clavícula derecha, externon, fractura de todas las rejas costales derechas, y de 2ª a la 12º reja costal izquierda, laceración de la cara anterior del corazón, lobulos pulmonares izquierdos y derechos, laceracion por estallido de hígado y bazo.” -sic- DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd) 2010010120011000059 Causa de Muerte: “SHOCK NUEROGENICO SECUNDARIO A EDEMA HAMATOMA Y LACERACIÓN EN MASA ENCEFALICA EVENTO PRODUCIDO POR TRAUMA CRANEO- ENCEFALICO SEVERO CON ELEMENTO CONTUNDENTE EN EVENTO DE TRANSITO” -sic- “[c]adaver de sexo masculino, al examen externo se aprecia lesion abrasiva en región frontal, deformidad con edema marcado a nivel de hemicara derecha, y equimosis periorbitaria, al examen interno hematoma subgaleal y pericreaneal fronto parietal, fractura multiple de huesos del cráneo con hedema, hematoma severo universal y laceración de masa encefálica” -sic- Ahora bien, tanto en la actuación penal que se adelantó por causa de estos hechos47 como en este proceso, la pareja integrada por los señores MARIANELA VERGEL CAÑIZARES y CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, han sostenido que quien conducía la Chevrolet Blazer colisionada era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), que ellos ocupaban el asiento delantero derecho del vehículo y los demás fallecidos estaban ubicados en el puesto trasero, precisando al respecto, en la primera versión rendida en fecha cercana a la ocurrencia de los hechos: MARINELA VERGEL CAÑIZARES48: “...
SALIMOS TODOS PARA LA FLORESTA CREO QUE A PROBAR UNA CAMIONETA OSCURA QUE ESTABA FALLANDO Y DESPUES NOS REGRESAMOS PARA LA FINCA GUARDARON ESA CAMIONETA QUE ESTABA MALA, HAY SE QUEDO ESA CAMIONETA Y MI ESPOSO SE MONTO AL LADO MIO POR QUE EL ME DIJO QUE LA TURBO YA VENIA QUE ESTABA EN LA FLORESTA CUANDO IBAMOS POR LA CARRETERA EL SEÑOR DE UN MOMENTO A OTRO SE SALIO DE LA CARRTERA Y COMECE A GRITAR, NOS ESTRELLAMOS CON UN ARBOL, Y SENTI QUE ALGO ME CAYO ENCIMA COMO TODO ESTABA OSCURO YO NO VEIA A MI ESPOSO Y BUSQUE LA FORMA DE SALIRME DEL CARRO PARA BUSCARLO A EL Y EN ESE MOMENTO LLEGARON SUS COMPAÑEROS EN LA TURBO Y PARARON VARIOS CARROS PARA AYUDAR A SACAR A LAS PERSONAS, YO EN MI DESESPERO ME MONTE RAPIDO EN UN CARRO QUE HABIA PARADO [...]”-sic- CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ 49: “...
PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD UN RELATO CLARO, CONCISO Y PRECISO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN OCURRIDO EL 17 DE AGOSTO DE 2010 [...] CONTESTO: DESPUÉS DE LLEGAR DE PATRULLAR LLEGUÉ AL SITIO CONOCIDO COMO LA FLORESTA, PARA QUE 47 Noticia Criminal No. 200116001193201000103, Fiscalía General de la Nación-Unidad Seccional-Curumaní-Fiscalía 19. 48 Fl. 595 a 596 y CD de Audiencia fl. 597. 49 En el mismo sentido precisó la declarante pero ante el investigador de Policía Judicial: “...
SALIMOS TODOS PARA LA FLORESTA CREO QUE A PROBAR UNA CAMIONETA OSCURA QUE ESTABA FALLANDO Y DESPUES NOS REGRESAMOS PARA LA FINCA GUARDARON ESA CAMIONETA QUE ESTABA MALA, HAY SE QUEDO ESA CAMIONETA Y MI ESPOSO SE MONTO AL LADO MIO POR QUE EL ME DIJO QUE LA TURBO YA VENIA QUE ESTABA EN LA FLORESTA CUANDO IBAMOS POR LA CARRETERA EL SEÑOR DE UN MOMENTO A OTRO SE SALIO DE LA CARRTERA Y COMECE A GRITAR, NOS ESTRELLAMOS CON UN ARBOL, Y SENTI QUE ALGO ME CAYO ENCIMA COMO TODO ESTABA OSCURO YO NO VEIA A MI ESPOSO Y BUSQUE LA FORMA DE SALIRME DEL CARRO PARA BUSCARLO A EL Y EN ESE MOMENTO LLEGARON SUS COMPAÑEROS EN LA TURBO Y PARARON VARIOS CARROS PARA AYUDAR A SACAR A LAS PERSONAS, YO EN MI DESESPERO ME MONTE RAPIDO EN UN CARRO QUE HABIA PARADO [...]”-sic- Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 MI PERSONAL Y YO COMIÉRAMOS ALGO, EN ESE MOMENTO YO CONOCÍ AL INGENIERO, Y HAY ME ENCONTRÉ CON MI SEÑORA QUIEN SE ENCONTRABA DE PASEO EN EL SITIO, LE PRESENTÉ AL INGENIERO HAY DURAMOS UN TIEMPO EN ESE LUGAR HASTA QUE DECIDIMOS IR A LA BASE CON EL PERSONAL EN LA TURBO, YO LE PEDÍ EL FAVOR AL INGENIERO QUE LA PODÍA LLEVAR A MI ESPOSA A LA FINCA A RECOGER UNA ENCOMIENDA MÍA UNOS UNIFORMES Y EL QUERÍA QUE NOSOTROS LOS POLICÍAS LO ACOMPAÑARA,MOS A PELAYA, ÉL ANDABA EN DOS CAMIONETAS CON VARIAS PERSONAS MAS, EL AL LLEGAR A LA FINCA UNA DE LAS DOS CAMIONETAS FUE A PELAYA Y DESPUÉS REGRESÓ Y LLEGÓ CON COMIDA Y UNA MUCHACHA JOVEN, EL INGENIERO ME CONTÓ QUE LA CAMIONETA CHEROKEE LE STABA FALLANDO, DECIDIMOS REVISARLA PORQUE AL PARECER SE ESTABA AHOGANDO O PERDIENDO FUERZA Y SE APAGABA, AL POCO RATO DECIDIMOS PROBARLA Y FUIMOS HACIA LA FLORESTA LLEGAMOS COMPRAMOS PAPAS Y NOS REGRESAMOS POR QUE LA CAMIONETA TODAVÍA ESTABA FALLANDO, LLEGAMOS A LA FINCA GUARDAMOS LA CHEROKE Y EL INGENIERO ME DIJO QUE LO ACOMPAÑARA A PELAYA POR QUE ERA TARDE Y QUE DE PASO LLEVARAMOS A MI ESPOSA, YO LLAME A LOS MUCHACHOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA TURBO PARA QUE ME RECOJIERAN PARA IRNOS PARA PELAYA PERO COMO EL DESPLAZAMIENTO DE LA SALIDA DE LA FINCA A LA CARRETERA ES COMO DE DOCIENTOS METROS Y MI ESPOSA IBA EN LA CAMIONETA DECIDÍ MONTARME HAY ADELANTE CON ELLA, AL LLEGAR A LA CARRETERA EL INGENIERO ME DIJO QUE FUERAMOS AVANZANDO Y QUE CUANDO NOS ALCANZARA LA TURBO EL PARABA PARA IRME HAY YA QUE YO ME ENCONTRABA UNIFORMADO Y YO ME IBA DETRÁS DE EL CON LA TURBO, PERO HAY A UNOS POCOS KILÓMETROS SENTIUN FUERTE FRENADA Y ME CONTARON POR QUE NO ME ACUERDO DE MAS QUE YO ME ACCIDENTE CON MI ESPOSA. [...] PREGUNTADO: MANIFIESTE USTED A ESTA UNIDAD SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ERA EL CONDUCTOR DEL VEHICULO.
CONTESTO: EL INGENIERO WILSON. PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD SI USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EL CONDUCTOR HABÍA CONSUMIDO BEBIDAS EMBRIAGANTES. CONTESTO: YO NO LO OBSERVE TOMANDO, LO VI NORMAL, PERO ELLOS SE ENCONTRABAN EN LA TARDE EN EL BALNEARIO DONDE LOS CONOCÍ. [...]”-Se subraya- (sic) Y en declaración rendida ante el Juez Sexto: MARINELA VERGEL CAÑIZARES “… PREGUNTADO: ¿Quién iba conduciendo el automotor cuando ocurrió el accidente? CONTESTADO: El ingeniero […] PREGUNTADO: ¿Usted que iba de pasajera cuál cree usted que fue la causa de ese accidente? CONTESTADO: La causa del accidente pues por lo que presencie de pronto fue un micro sueño del conductor del ingeniero que se quedó dormido. […] PREGUNTADO: Indíquele al despacho en qué sitio del vehículo se encontraba usted y el señor Carlos Alberto daza González en el momento del desplazamiento CONTESTADO: El lugar que yo ocupaba en el vehículo era el lado de la puerta en el lado derecho seguía Carlos Alberto en el medio del que venía manejando y yo, por ende el sale del vehículo y está en el capo del carro. […] PREGUNTADO: Según su relato usted dice que el señor Wilson torres Vásquez el ingeniero iba conduciendo el vehículo, cómo explica o manifiéstele al despacho porque si el señor Wilson torres Vásquez iba conduciendo el vehículo, según afirmación hecha por usted, ¿todas las heridas según el dictamen de medicina legal y el informe de reconstrucción que hizo el ingeniero o perito idóneo dan todos los golpes del lado derecho del señor Wilson Torres? CONTESTADO: No creo que sea la persona apta para decirte donde debieron tener la herida o debimos tener las heridas todos los que nos accidentamos porque no creo y se y estoy segura que no tengo los conocimientos para hacerlo.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho ¿dónde sufrió usted la mayor parte de las heridas en el accidente en mención? CONTESTADO: En la parte derecha del cuerpo. [...] PREGUNTADO: ¿Indíquele al despacho en que sitio del vehículo se encontraba usted y el señor Carlos Alberto Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 Daza González en el momento del desplazamiento? CONTESTADO: El lugar que yo ocupaba en el vehículo era el lado de la puerta en el lado derecho seguía Carlos Alberto en el medio del que venía manejando y yo por ende el sale del vehículo y está en el capo del carro. [... ]” (sic) -Se subraya-50 En declaración rendida ante el Juez Sexto, el mismo declarante afirmó: CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ “...
PREGUNTADO: … Manifieste al despacho ¿qué conocimiento tiene usted de esos hechos? si los recuerda y ¿Por qué? CONTESTADO: Señor juez le explico en ese momento de esa fecha yo me encontraba de jefe de una escuadra de la policía hidrocarburos estaba al mando mío 8 policías, yo cubría la ruta Pelaya – Pailitas tenía 22 kilómetros de tubería para cuidar, y estando en un restaurante en horas de la tarde uniformado con mis policías, conocí unos señores que se me identificaron que trabajaban con la ruta del sol eran aproximadamente como entre cuatro, cinco, seis sujetos en dos camionetas se me identificaron algunos como ingenieros otros como topógrafos compartimos teléfonos ya que ellos estaban accediendo sobre el terreno para la construcción de la vía y como tenía conocimiento de que nosotros dormíamos en una finca cerca de donde ellos están trabajando querían tener contacto por cuestiones de seguridad.
En horas de la noche me llama el ingeniero y me dice que una de las camionetas le está fallando que si lo podía remolcar con la turbo de la policía al llegar ayudarlos lo que hicimos fue que la camioneta rodeo la dejamos en la finca donde nosotros estábamos habitando y con la blazer de ellos los llevamos acompañar hasta Pelaya – Cesar, en el desplazamiento me monte en la camioneta de ellos en la parte derecha y el señor en uno de los tramos después de coger una curva se salió un animal, él se sale de la carretera en el primer freno dentro del terreno yo salgo expulsado por el vidrio y no recuerdo nada más, recuerdo que estoy en la clínica.
PREGUNTADO: … ¿el accidente ocurrió cuando usted iba remolcando el vehículo en el que se ocasionaron las muertes? CONTESTADO: Le aclaró señor juez el vehículo en ningún momento se remolcó decidimos dejar el vehículo varado en la finca, eran dos vehículos una rodeo y una blazer de ellos, la turbo de la policía cuando vamos a salir, la turbo lo que hace es comprar en Floresta allá a menos de un kilómetro.
PREGUNTADO: ¿ustedes montaron esos particulares en el carro oficial de la policía para desplazarlos si o no? CONTESTADO: No, o sea solamente yo monté la camioneta de ellos porque los compañeros míos estaban comprando agua para el patrullaje después de toda la noche, teníamos que equipar el came back de agua porque comenzaba un patrullaje de la noche, de nosotros, en la madrugada, entonces ellos decidieron ir a Floresta que queda a 800 metros de la finca es como un caserío a comprar liquido yo los espero en el cruce de la salida de la finca entonces me monto en la camioneta de ellos para dirigirme a pelaya la turbo iba detrás pero el carro de ellos iba bueno. PREGUNTADO: ¿cuál es la turbo? ¿El carro de la policía? CONTESTADO: De la policía si, ese iba detrás de nosotros.
PREGUNTADO: ¿y usted asumió la conducción del carro de ellos? CONTESTADO: No señor no, yo me hice del lado derecho de la camioneta de ellos. PREGUNTADO: ¿Usted iba por cuestiones de seguridad acompañarlos? CONTESTADO: Si señor si y yo salí expulsado de esa camioneta. PREGUNTADO: ¿Y quién iba conduciendo el vehículo de ellos? CONTESTADO: Un señor que me dijo que se llamaba Wilson.
PREGUNTADO: Muy bien, pero insisto, usted al principio me dijo que habían decidido remolcarlo tiene que aclararme eso, o lo remolcaron o fue un acompañamiento de la policía y estando acompañando la policía a esos contratistas ocurrió el accidente y usted iba en el carro con ellos en el momento del accidente, ¿me precisa eso? CONTESTADO: Si señor él me propuso remolcarlos, pero mi decisión fue no, que dejáramos el carro y que al día siguiente trajéramos un mecánico para repararlo mejor porque nosotros no podíamos remolcarlo con el carro de la policía, porque si miramos la norma de tránsito no se puede remolcar un vehículo con otro sobre una vía nacional, entonces yo le dije a él que no, que mejor lo dejáramos y que al día siguiente veníamos por un mecánico y le colaborábamos, que lo acompañábamos solamente.
PREGUNTADO: ¿Quiénes fueron a acompañarlos? ¿usted únicamente o fue otros miembros activos del grupo 50 Fl. 595 a 596 y CD de Audiencia fl. 597. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 que estaban bajo su mando? CONTESTADO: Toda mi escuadra fue los ocho hombres que yo tenía a mi cargo. PREGUNTADO: Listo fueron los ocho y ¿cómo se desplazaron? ¿Usted se montó en el vehículo de ellos y los otros ocho hombres donde iban? CONTESTADO: En la turbo detrás de nosotros.
PREGUNTADO: ¿Escoltando? CONTESTADO: Escoltándolos sí señor. PREGUNTADO: ¿ahora si descríbame en qué forma fue ese accidente entonces? CONTESTADO: Lo que recuerdo que yo voy en la parte de adelante, es cuando cogemos la curva cerrada, él ve un animal y él lo que hace es que se come la curva y sigue de largo, nos salimos prácticamente de la carretera, nos salimos de la carretera dentro de la parte del terreno de la tierra él hace el primer frenado que es donde yo salgo expulsado no recuerdo más porque después que fui a revisar con el tiempo a los meses que vi donde había caído, donde me señalaban algunas personas que habían estado al día siguiente del hecho, yo quería recordar que fue lo que había pasado, vi que donde yo caí y donde fue el accidente fue diferente o sea yo si salí expulsado.
PREGUNTADO: Según los hechos de la demanda usted iba conduciendo el vehículo involucrado en el accidente de placas BJI 727 ¿reitera usted que no era usted?. CONTESTADO: No señor juez porque no tenía la confianza, con los señores no conocía bien a los señores, las camionetas no eran de la policía, eran creo que al parecer eran de ellos o contratistas de ellos, no tenía por qué conducir esa camioneta y más porque en mi grupo yo tenía el conductor de la turbo, no tenía la facultad de manejar un vehículo que no era mío ni de la policía. PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si la persona que iba conduciendo el vehículo iba ingiriendo licor? CONTESTADO: No lo noté en estado de embriaguez.
En ningún momento lo noté en estado de embriaguez.[...]” De esta misma actuación debe destacarse el contenido del informe presentado por el investigador de campo, elaborado el 14 de junio de 2011, quien pudo recibir las declaraciones de los propietarios y trabajadores de los lugares visitados en los que estuvieron las víctimas en forma previa al accidente y de familiares de parte de ellos, destacándose que ninguno de los indagados pudo indicar cuál de sus ocupantes iba manejando, con excepción de la pareja que sobrevivió, quienes señalaron desde el primer momento como conductor al ingeniero WILSON TORRES VÁSQUEZ(qepd).
Este documento también se acompañó de los resultados de la prueba de alcoholemia practicada al ingeniero que arrojó como resultado 201 miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre, que corresponden al tercer grado de embriaguez; de consulta realizada en el RUNT y el Ministerio de Transporte respecto de la licencia de tránsito que portaba WILSON TORRES V.(qepd) y, del informe de estado de funcionamiento del vehículo siniestrado, que determinó que este no presentaba fallas mecánicas “... [c]ontribuyentes al accidente antes y/o después del mismo”.
Ahora, en el estudio titulado “INFORME TÉCNICO No. 022 UNPRE-SETRA DECES” de 17 de abril de 2011, que se elaboró a partir de la información previamente recaudada por parte de técnico profesional en seguridad vial, experto en peritación en daños de vehículos y Jefe de Unidad de Prevención Vial Seccional de Tránsito y Transporte Cesar, anotaron en los puntos 6 y 8 que de acuerdo con la huella de frenado era posible establecer que la velocidad a la cual transitaba el automotor era de 70 km/hr y que el accidente resultaba imputable a falla humana, en tanto no se registró reacción durante más de 25 metros de avance, sin que se advirtiera factor externo que hubiese podido incidir en ello, concluyendo que: “...Según las informaciones recopiladas de los hechos, se presume que al momento del accidente de tránsito su conductor se encontraba en estado de embriaguez o había ingerido bebidas embriagantes, por lo cual en el protocolo de necropsia fue solicitada la práctica de este examen, estando pendiente el resultado que en el caso Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 de ser positivo se tendría la explicación del porque el conductor se sale de la vía, lo obedece a una reacción de pérdida de ubicación y reducción de las condiciones físicas y mentales para reacción debidamente ante la situación de peligro o de realizar la actividad de conducción.
9. TEORÍA DEL ACCIDENTE. 9.1. FACTOR DETERMINANTE. FACTOR HUMANO: Imprudencia en el empleo del sistema de la dirección del vehículo por cuanto permite que el vehículo se salga de la calzada y no continúe su recorrido por los carriles debidamente demarcados y señalizados. 9.2. FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO: Embriaguez, lo cual quedará confirmado una vez sean entregados los resultados de medicina legal, convirtiéndose esta en el factor determinante del accidente de tránsito. [...]” -sic- Lo último que reposa en la referida actuación corresponde al “Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito RAT 2”, que hace parte de este proceso por haber sido aportado con la demanda como prueba de la parte actora, en el cual se analizan los mismos elementos que reposan en la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía, y en el cual se concluye que conforme a la ubicación de los cuerpos en el vehículo siniestrado, no es posible aceptar que el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) era el conductor.
En el mismo informe se precisa que, de acuerdo con las lesiones registradas por los dos sobrevivientes, la única opción válida conduce a concluir que el agente CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ era quien verdaderamente iba al volante, tesis que se ve favorecida por el hecho de que en el impacto tan solo se activó el airbag del conductor y en este no quedaron rastros de sangre de ninguno de los ocupantes, lo que “explicaría” que hubiese sobrevivido aun cuando con algunas lesiones como la que presentó en cabeza, producidas al momento en que fue expulsado del vehículo quedando sobre la parte derecha del capó, hacia donde giró del automotor en el momento del choque.
Al respecto, precisaron los expertos en el documento presentado y posteriormente sustentado en audiencia de pruebas: “… ANÁLISIS DE EVIDENCIA: De acuerdo a las lesiones de las víctimas registradas en los informes de necropsia y las evidencias que presenta el vehículo (internas y externas), a continuación, se hace relación de la ubicación de los ocupantes del vehículo al momento del impacto: 1.
El vehículo presenta manchas de sangre en el interior, las cuales se encuentran en su mayoría en parte de la capota en su costado derecho entre las puertas (delantera y posterior derecha). [...] 2. Se observa el Airbag en el vehículo activado, sin embargo este no presenta manchas de sangre o tejido blando sobre su superficie. [...] 3.
No se aprecia manchas de sangre o tejido blando en el costado superior izquierdo (capota). [...] 4. De acuerdo a las lesiones y las evidencias, a continuación se presenta una imagen en 3D en la cual se ubica a los ocupantes al momento del accidente. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 29...Después de analizar la camioneta al momento de salirse de la vía indica que se desplazaba a una velocidad no adecuada (excesiva, superior a 80 km/h). La ausencia de huellas de frenada de la camioneta antes de salirse de la vía indica que no se presentó un riesgo con anterioridad y el conductor no realizó maniobras de frenada de emergencia. Las severas lesiones (fracturas, laceraciones, etc.) de los ocupantes son consistentes con impactos contundentes de los cuerpos con elementos rígidos, como el árbol y las partes metálicas del vehículo. Las evidencias de los daños del vehículo y las lesiones de las víctimas indican que la persona que se encontraba conduciendo el vehículo CAMIONETA al momento del impacto era el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZALEZ. En el informe policial de accidente de tránsito se indica como conductor del vehículo No. 1 el señor WILSON TORRES VASQUEZ, lo cual no es consistente con las lesiones y la ubicación en el vehículo al momento del impacto. Los daños que presenta el vehículo son compatibles con la secuencia del accidente. La causa del accidente de tránsito corresponde a una pérdida de control del vehículo No. 1 CAMIONETA al presentarse un descuido en el proceso de conducción (desatención, distracción, embriaguez). [...]” -Se subraya- Con apoyo en estos últimos documentos, los familiares de los ahora demandantes cuestionaron la tesis prohijada por la Policía de Tránsito que acudió al lugar de los hechos, y solicitaron que una investigación profunda que abarcara a quienes participaron en el levantamiento del croquis, pues de alguna manera “alteraron” lo Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 que ocurrió, para hacer creer que el conductor del vehículo era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), y no el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ.
Esta misma solicitud fue elevada por los demandantes ante la Policía Nacional, quien les informó que esa institución adelantó indagación preliminar No. P-DECES- 2010-91 seguida en contra del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, la cual culminó con fallo de archivo de fecha 21 de diciembre de 2010, a cuya copia se podía acceder cancelando el valor del número de folios que esta contenía (106); no obstante, en este proceso no reposa esta documentación. ANÁLISIS DE LO PROBADO: Ahora, una valoración integral de las pruebas aportadas, de cara a la sustentación del perito experto en accidentes de tránsito cuyo dictamen fue aportado con la demanda, permiten inferir que, le asiste razón a los demandantes al afirmar que en los informes presentados por los funcionarios que levantaron el croquis y elaboraron el documento conclusivo, se incurrió en yerros relevantes como pasa a destacarse: En primer lugar, en el croquis se indica que quien conducía el automotor era el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), pues así lo informaron “quienes concurrieron a auxiliar a los posibles sobrevivientes” y lo extrajeron del vehículo para brindarle atención. Lo anterior se afirma atendiendo que al consignar esa versión los funcionarios pasaron por alto que sobre la parte derecha del capó se encontraba el cuerpo con vida del agente DAZA GONZÁLEZ (herido) y en el puesto derecho de la parte delantera derecha, el cuerpo del señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), quien falleció en el acto y sufrió lesiones graves apreciables a simple vista (cráneo y rostro deformados con exposición de masa encefálica).
Para la Sala la presencia del cadáver del señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) descarta toda probabilidad de que CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ (agente) y su compañera MARIANELA VERGEL CAÑIZARES, estuvieran ubicados como pasajeros en la parte delantera de la camioneta; sus lesiones y las condiciones en que quedó el automotor no guardan concordancia con ese dicho.
Una tesis como la consignada en los documentos oficiales impondría aceptar que en la parte delantera del vehículo estaban ubicados los señores WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ (agente) y DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), este último según se aprecia en el registro fotográfico, ubicado en la silla delantera derecha, que contradice lo afirmado por la señora MARINELA VERGEL CAÑIZARES, que ha insistido desde el primer momento en que ella ocupaba el puesto delantero derecho al lado de su compañero patrullero de la policía, lo que impondría aceptar que en la parte delantera de la camioneta se desplazaban cuatro personas pese a que el habitáculo no daba lugar a ello.
Allí surge la segunda contradicción evidente: si se aceptara lo consignado en los documentos, no existiría ninguna justificación lógica para que quien ha debido ir en el medio de la parte delantera, sin mecanismo de seguridad alguno que lo fijara a una silla, haya sobrevivido con pocas lesiones sobre su cuerpo, y que su ubicación coincidiera con el resultado del movimiento físico generado por el choque con árbol que afectó la parte lateral derecha y lo expulsó del vehículo en ese sentido rompiendo el vidrio panorámico.
Pese a todo, el patrullero DAZA GONZÁLEZ ha insistido en las diferentes versiones que se trasladaba en la parte delantera derecha Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 de la camioneta, al lado de su compañera MARINELA VERGEL CAÑIZARES, quien también presentó lesiones leves. A lo anterior se suma una tercera contradicción que surge del estado en el cual quedó el único airbag que se activó en el choque, que corresponde al ubicado frente al puesto del conductor, en tanto este quedó intacto, al igual que la puerta lateral delantera izquierda y su vidrio, en los cuales no se halló rastro de sangre u otros tejidos, lo que no resulta consonante con el estado en el cual quedó el cuerpo del ingeniero WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), quien presentó graves lesiones en la parte derecha de su cuerpo, trauma torácico abdominal, lesión craneoencefálica con exposición de masa encefálica, fractura craneofacial, entre otras lesiones causadas por golpe contundente.
Y aun cuando existe certeza de que su cuerpo fue extraído del vehículo con el “fin de auxiliarlo”, pues así lo reconocieron el médico de la ambulancia y uno de los uniformados que hacían parte del grupo a cargo de CARLOS DAZA, para el galeno el conductor era quien se encontraba sobre la parte derecha del capó y no el ingeniero, como lo aseguró ante la policía judicial el agente DIMAS BALLESTEROS SERRANO, quien al respecto afirmó: “...
VENÍAMOS DE PATRULLAR LA LÍNEA, Y PARAMOS A COMER EN LA FLORESTA EN ESE SITIO DURAMOS UN RATO Y EL PATRULLERO DAZA QUE ES EL COMANDANTE DE LA PATRULLA ESTABA HABLANDO CON UNOS SEÑORES, YO ME DEDIQUÉ A REVISAR LA TURBO MIENTRAS QUE ELLOS HABLABAN, Y AL POCO RATO DAZA ME DIJO QUE NOS FUÉRAMOS PARA LA FINCA Y AL RATO VI QUE LLEGARON DOS CAMIONETAS, PREGUNTARON POR EL Y SE PUSIERON A HABLAR, Y NOSOTROS NOS FUIMOS A DESCANSAR Y VER TELEVISION CUANDO AL RATO DECIDIMOS CON EL RESTO DE COMPAÑEROS IR A BUSCAR COMIDA ESO ERA YA MUY TARDE, CUANDO RECIBÍ LA LLAMADA DE DAZA PARA QUE LO RECOGIERA Y QUE NOS ÍBAMOS PARA PELAYA CUANDO IBA HACIA HALLA EL ME VOLVIÓ A LLAMAR Y ME DIJO QUE EL YA IBA EN LA CAMIONETA Y QUE LO ALCANZARA PARA QUE LO RECOGIERA, CUANDO VI QUE UN CARRO ME HACE SEÑAS Y ME DICE QUE MAS ADELANTE HAY UN ACCIDENTE Y YO AL LLEGAR PORQUE ESTABA CERCA, VI QUE ERA LA CAMIONETA QUE ESTABA EN LA FINCA, Y EN ESE MOMENTO VI QUE GRITABA LA ESPOSA DE DAZA QUE LA AYUDARAN, LUEGO EMPEZAMOS A SACAR LA GENTE DEL CARRO, EL MEDICO NOS DIJO QUE LA MUCHACHA PRESENTABA SIGNOS VITALES Y HAY LA MONTAMOS EN LA TURBO Y ARRANQUE PARA EL HOSPITAL DE PAILITAS.
PREGUNTADO. MANIFIESTE A ESTA UNIDAD SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ERA EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA. CONTESTO: SI ERA EL SEÑOR WILSON POR QUE YO LO AYUDE A SACAR DEL CARRO. [...]” -sic- (Se subraya) Versión que coincide con la sostenida por el demandado, su compañera y quienes levantaron el informe de tránsito, cuyo relato, se insiste, no concuerda con la evidencia material de los hechos, que es objetiva.
Llama la atención que de los ocho policías que se transportaban en la “turbo” y estaban al mando de CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, solo se haya podido acceder en entrevista al que conducía el vehículo, desconociéndose entonces de qué manera colaboraron sus compañeros en el auxilio de los heridos y por qué razón al arribar los miembros de la policía judicial, sólo el cuerpo del ingeniero se encontraba por fuera del automotor y los otros dos dentro del mismo, en posiciones disímiles de las consignadas en los documentos oficiales.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 De otra parte, se presunta la Sala: si el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) registraba un grado 3 de embriaguez51, ¿cómo permitió el señor DAZA GONZÁLEZ que este condujera el vehículo, en el que adicionalmente se transportaba su compañera sentimental? ¿cómo es posible que no hubiese advertido en el ingeniero fallecido, presunto conductor, su aliento alcohólico en los espacios que compartieron? 52 Estima la Sala que a la luz de la sana crítica y la prueba técnica realizada por el físico experto en accidentes de tránsito y biomecánica, que la interpretación más plausible sobre la forma en que ocurrieron los hechos corresponde a la descrita por este, y por ende debe aceptarse que quien conducía el automotor era el patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, quien en el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba portando el uniforme de la Policía Nacional y no ha explicado de manera razonable su ubicación en el vehículo siniestrado que era de propiedad privada.
Es por ello que la Sala acoge el primer cuestionamiento hecho a la sentencia de primera instancia, en tanto no es probable que el señor WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) fuera el conductor del vehículo accidentado, todo lo contrario, puede deducirse del análisis conjunto del material probatorio, con alta probabilidad de certeza, que quien manejaba el día de los hechos era el miembro de la institución demandada, esto es, el señor DAZA GONZÁLEZ.
DE LA IMPUTACIÓN Corresponde entonces determinar si las demás circunstancias destacadas en la demanda, permiten deducir responsabilidad extracontractual a cargo de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por haber estado comprometido en el accidente de tránsito un uniformado de la institución, que conforme quedó concluido, era quien lo conducía cuando ocurrió el accidente.
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil53, y que en el proceso no obra prueba de que el señor CARLOS ALBERTO DAZA se encontrara en estado de embriaguez el día de la ocurrencia de los hechos (copia de su historia clínica no fue requerida dentro del proceso). Se reitera que en las diferentes declaraciones que ha rendido tanto el patrullero como su compañera sentimental, han coincidido en afirmar que los empleados de la empresa GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA., llegaron el día de los hechos al balneario “La Floresta”, en donde estuvieron departiendo.
De acuerdo con las pesquisas hechas por la Fiscalía en desarrollo de la indagación preliminar, existe evidencia probatoria (prueba trasladada), que el día de los hechos los fallecidos estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, pese a que se trasladaban en dos camionetas particulares que tenían a su disposición, una negra cherokee que quedó parqueada por presuntas fallas mecánicas en la finca en donde tenía la sede el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, y una camioneta blazer beige que continuaron utilizando. 51 Fl. 595 a 596 y CD de Audiencia fl. 597. 52 Conforme a lo previsto en las Leyes 1548 de 2012 y 1383 de 2010, de acuerdo con el grado de embriaguez procede la imposición al conductor del vehículo, y estas prevén 3 niveles: Primer grado de embriaguez, para concentraciones entre 40 y 99 mg de etanol en 100 ml de sangre;
Segundo grado de embriaguez: para concentraciones entre 100 y 149 mg de etanol en 100 ml de sangre y, tercer grado, desde 150 mg de etanol en 100 ml de sangre. 53 “... El alcohol deprime el sistema nervioso central. En algunas personas, la reacción inicial puede ser una sensación de aumento de energía. Pero a medida que continúas bebiendo, te genera somnolencia y pierdes el control de tus acciones.
El alcohol en exceso afecta el habla, la coordinación muscular y los centros vitales del cerebro. Un consumo excesivo de alcohol puede, incluso, provocar un coma que ponga en riesgo la vida o la muerte. Esto es especialmente preocupante cuando tomas determinados medicamentos que también deprimen la actividad cerebral. [...]”. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 Informan esas declaraciones que en el balneario “La Floresta” el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ se conoció con los fallecidos, quienes le indicaron que se encontraban ejecutando obras en la zona y le preguntaron por las condiciones de seguridad del sector, lo que permitió un “acercamiento” tanto de su parte como de su “esposa”, quien se unió a la conversación y horas más tarde aceptó el ofrecimiento de ser trasladada hasta su lugar de residencia en Pelaya, en donde se estaban alojando los trabajadores de la obra.
En el mismo sentido, coinciden en indicar que el patrullero DAZA GONZÁLEZ se subió a la camioneta blazer para quedarse en un punto de la vía donde sería recogido por los integrantes de la patrulla a su cargo, trayecto en el cual se presentó el accidente. Sobre este aspecto, resulta ilustrativa la versión rendida por el señor DIMAS BALLESTEROS SERRANO al investigador de Policía Judicial, que ya fue trascrita, pues de su contenido es dable deducir que la actividad desarrollada por el accionado, pese a encontrarse en horario de servicio y portando el uniforme de la institución, no tuvo ninguna relación con el servicio que tenía confiado.
Repárese que para la época, el señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ fungía como patrullero de la institución y tenía a su cargo el GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES DE HIDROCARBUROS GOES, responsable de la prevención y neutralización del hurto de hidrocarburos mediante el patrullaje a pie o en vehículo del referido poliducto de ECOPETROL (kilómetro 277 a 300) y aun cuando para el 17 de agosto de 2010 se encontraba en servicio54, las funciones que tenía asignadas no se relacionaban con el servicio de protección o seguridad de quienes laboraran en la zona, sino que estaban dirigidas a salvaguardar el poliducto de ECOPETROL, en una zona específica por la cual atravesaba, previniendo las acciones que pudieran realizarse sobre este y generar pérdidas para los recursos del país. Lo anterior consta en la certificación expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y deja en evidencia que la socialización que se dio con las personas fallecidas, su traslado en el vehículo de propiedad particular y no en el oficial que tenía asignado, en compañía de su esposa y en abierta oposición a las funciones asignadas, solo pueden calificarse como un acto personal no vinculado ni asociado al servicio, y si era cierto que la patrulla a su cargo prestaría seguridad a quienes se desplazaban en el vehículo con dirección hacia Pelaya, tampoco quedan claras las razones para que tanto el señor DAZA como su compañera optaran por ocupar el vehículo particular y no el oficial.
De estos hechos lo que se aprecia es un claro incumplimiento de las funciones a cargo del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA, que daba lugar a actuaciones disciplinarias, que si bien se adelantaron, se centraron únicamente en la eventual responsabilidad por el accidente de tránsito de la cual fue absuelto, posiblemente por causa de las constancias dejadas en el informe de tránsito que no fueron contrastadas con los demás medios de prueba, como los informes de necropsia y las actas de levantamiento de los cadáveres.
Sin embargo de esa situación no puede deducirse que el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrullero fueron la causa eficiente del daño producido a los demandantes, en tanto el abstenerse de salvaguardar el poliducto no fue lo que desencadenó el accidente de tránsito, y pese a que se ha aceptado que su ubicación 54 Ver fl. 90 del cuaderno 1 de primera instancia, certificación suscrita por el Comandante de Policía del Departamento del Cesar Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 en el vehículo correspondía realmente a la de conductor, por esos hechos ha debido responder personalmente y no la institución para la cual prestaba sus servicios.
Es por ello, que la segunda observación hecha por el apelante no puede ser acogida por la Sala, que mantendrá la decisión de primera instancia pero únicamente por los argumentos que se relacionan con la culpa personal exclusiva y determinante del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA, que releva de toda responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, pues como bien lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, “...
Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente.” 55 En este aspecto la Sala si guarda conformidad con lo decidido en primera instancia, al declarar probada esta eximente de la responsabilidad extracontractual del Estado, quedando por resolver lo relativo a las consecuencias que se deben asignar desde la perspectiva meramente civil extracontractual, a cargo del patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, en virtud del fuero de atracción que se activó al vincular a este proceso al accionado, para que en el mismo proceso, se analizara la responsabilidad que eventualmente le resultara atribuible56.
Ahora, frente al fuero de atracción ha precisado la H. Corte Constitucional: “... 18. Definición del fuero de atracción. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.
En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general, “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”.
Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”. 19. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado.
El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.
(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de octubre de 2007. Expediente No. 68001-23-15-000-1995-00940-01 (15528). 56 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de octubre de 2007. Expediente No. 68001-23-15-000-1995-00940-01 (15528). Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”. 20. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”.
Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia. 21. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis.
No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.[...]” 57- Se subraya- Precisándose en la misma providencia que, “... [n]o es suficiente el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al ‘fuero de atracción’, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En estos eventos es necesario “efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas (…) en cada caso en particular”.... En la misma línea, el Consejo de Estado ha aclarado que no puede admitirse la aplicación del fuero de atracción, a partir de la simple convocatoria de una persona de naturaleza pública, sin una valoración preliminar de las probabilidades de condena en su contra.
Lo anterior, debido a que esto implicará aceptar que los particulares pueden, “a su antojo, eleg[ir] el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia”. [...]” De allí que en este asunto a la luz de las consideraciones previamente expuestas, proceda declarar la responsabilidad extracontractual del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, por la muerte de los señores MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd), DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) y, WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), de quienes se dejó constancia, en los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010, cuando el accionado se desplazaba como conductor de la camioneta blazer de placas BJI-727, sobre la vía que conduce de “La Mata” a “San Roque” entre los municipios de Pelaya y Pailitas. 57 CORTE CONSTITUCIONAL.
Auto 646 de 8 de septiembre de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 En consecuencia, se accederá a imponer la siguiente condena a su cargo por concepto de perjuicios morales, atendiendo los parámetros señalados por el H. Consejo de Estado. Pues bien, a ese respecto hay que afirmar que la sentencia de del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio G, del 28 de enero de 2015 en el proceso Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL se reiteró la postura que la Sección Tercera había unificado al decir58: “...
Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. [...]” 58 Postura que se reiteró en el año, 2018 en la sentencia del proceso radicado 27001233100020090017701 (41517 del 17 de septiembre de 2018. Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 Por lo que en el asunto bajo examen se procederá a reconocer las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales a cargo del señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y a favor de: DEMANDANTE PARENTESCO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ MATRIMONIO SMLMV WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) RCN RCD Fl. 91 EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES Cónyuge Fls. 106/107/250 100 MARÍA ALEJANDRA TORRES LEÓN Hija Fl.108/250 100 RAQUEL VÁSQUEZ DE TORRES Madre Fl. 104/251 100 OCTAVIANO TORRES FLÓREZ Padre Fl. 105/251 100 HENRY OCTAVIANO TORRES VÁSQUEZ Hermano Fl. 109/251 50 SANDRA SUSANA TORRES VÁSQUEZ Hermana Fl. 110/251 50 EDDY ELENA TORRES VÁSQUEZ Hermana Fl. 111/251 50 LUZ DARY TORRES VÁSQUEZ Hermana Fl. 112/251 50 ANA FRANCISCA TORRES VÁSQUEZ Hermana Fl. 113/251 50 PARMÉNIDES TORRES VÁSQUEZ Hermana Fl. 114/251 50 DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO Cónyuge Fl.254-255 100 DIOMEDES DAVID ÁLVAREZ CONDE Hijo Fl.127/255 100 OSCAR MIGUEL ÁLVAREZ CONDE Hijo Fl. 128/255 100 ARLETH PATRICIA PÉREZ AGUIRRE Hijastra Fl.129/255 NA MAIRA ALEJANDRA PÉREZ AGUIRRE Hijastra Fl. 130/255 NA DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd) CLÍMACO ANTONIO TORRES MERCADO Padre Fl. 119/248 100 ESTER MARÍA PACHECO MARTÍNEZ Madre Fl. 118/248 100 ROBIN FRANCISCO ORTIZ PACHECO Hermano Fl. 122/248 50 EDWIN FRANCISCO ORTIZ PACHECO Hermano Fl. 120/248 50 TONIS ANTONIO TORRES PACHECO Hermano Fl. 123/248 50 ANTOLÍN JOSÉ TORRES PACHECO Hermano Fl.124/249 50 SANDRA MILENA TORRES PACHECO Hermana Fl. 121/249 50 MAYERLIS PARRA PALLARES (qepd) ÁNGEL MARÍA PARRA Padre Fl. 135/244 100 ELCIDA PALLARES CÁCERES Madre Fl. 134/244 100 FREDIS PARRA PALLARES Hermano Fl. 136/244 50 ENEIDIS PARRA PALLARES Hermana Fl. 137/244 50 *SMLMV = Salario mínimo legal mensual vigente Lo anterior partiendo de la premisa que existe una presunción de aflicción, que se presume a partir de la presentación de los registros civiles de nacimiento y que cabe en la relación que existe entre los familiares relacionados y los fallecidos, en sus condiciones de padres, cónyuges, hijos y hermanos de los fallecidos por causa de cuya muerte se reclama en este proceso.
No obstante, en el caso de las señoras ARLETH PATRICIA y MAIRA ALEJANDRA PÉREZ AGUIRRE, quienes se han presentado al proceso invocando la calidad de “hijastras” del señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), no es posible acceder a lo pretendido, por cuanto tan solo se cuenta en la actuación con la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia de esa relación, omitiéndose acreditar mediante otros elementos de prueba el vínculo existente entre ellas y el fallecido, lo que impide reconocerles suma alguna.
Respecto del reconocimiento del lucro cesante debe destacarse que si bien todos los fallecidos eran personas mayores de edad y realizaban una actividad productiva, como quedó acreditado con las certificaciones laborales allegadas con la demanda, en el proceso no se acudió a la prueba testimonial para efectos de reconocer la relación económica de dependencia económica, que solo puede presumirse en los casos de existencia de vínculo conyugal o unión marital de hecho y los hijos, lo que solo se predica de dos de los núcleos familiares que se encuentran integrados por los sucesores de WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) y DIOMEDES MIGUEL Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 38 ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), respecto de los cuales se realiza la siguiente liquidación del lucro cesante a ser reconocido como parte de la condena a imponerse: Cabe aclarar que debido a que al expediente tan solo se aportó certificación expedida por la empresa GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA., en la cual consta la vinculación de los dos trabajadores mencionados mediante contratos de prestación de servicios, con una duración de tres meses en promedio, sin que se cuente en la actuación con más elementos que permitan establecer la regularidad en la percepción de esas sumas, en tanto se omitió aportar copia de los contratos así como de los pagos realizados hasta ese momento, la Sala partirá para la liquidación del lucro cesante de reconocer que durante el término de vida probable de los señores de WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) y DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), el salario mínimo legal mensual vigente, referente de liquidación del lucro cesante de quien se encuentra en etapa productiva.
De esta forma, la liquidación a realizar frente a este tópico queda consignado en los siguientes términos: WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd): a favor de EDNNA CAROLINA LEÓN (cónyuge) y MARÍA ALEJANDRA VÁQUEZ LEÓN (HIJA) Liquidación del lucro cesante WILSON TORRES VÁSQUEZ 2012-00005-01 Salario 2024 Incremento 25% prestaciones Sociales LUCRO CESANTE 1.300.000,00 1.625.000,00 75% del Valor del Salario Base Calculado (-25% Gastos personales) 1.218.750,00 Valor de Salario que le corresponde 100% 1,00 1.218.750,00 Indemnización debida o consolidada 1.218.750,00 305.376.811,00 Indemnización futura o anticipada 1.218.750,00 210.947.355,00 554.298,03 Total Lucro Cesante 516.324.166,00 Meses de vida Expectativa de vida (según Resolución 110 de 2014 de la Superfinanciera) 45,40 544,80 Total de Meses Edad a la Fecha de Ocurrencia de los Hechos 33,58 544,80 Menos Meses de Indem.
Consolidada 164,23 Meses Restante de expectativa de vida 380,57 Fecha de ocurrencia de los hechos 17/08/2010 Fecha de Nacimiento 21/12/1976 Edad a la Fecha de Ocurrencia de los Hechos 33,58 Fecha de ocurrencia de los hechos 17/08/2010 Fecha de la Sentencia 24/04/2024 Meses Transcurridos 164,23 INDEXACIÓN SALARIO MINIMO indexación Salario Indexado Salario Mínimo 2010 Indexado 515.000,00 1,940158959 999.181,86 Salario 2024 1.300.000,00 1.300.000,00 Salario Referencia Salario 2024 1.300.000,00 Índice Inicial (Fecha de ocurrencia de los hechos) 17/08/2010 72,92 Índice final (Vigente a la Fecha de la Sentencia) 24/04/2024 141,48 Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 39 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN FUTURA CON ACRECIMIENTO MARÍA ALEJANDRA Fecha de ocurrencia de los hechos 17/08/2010 Fecha de Nacimiento 2/02/2005 Edad a la Fecha de Ocurrencia de los Hechos 5,50 0,00 Fecha de la Sentencia 24/04/2024 Fecha de Nacimiento 2/02/2005 Edad a la Fecha de la Sentencia 19,17 0,00 Meses transcurridos 230,73 0,00 MARÍA ALEJANDRA 25 AÑOS Fecha de cuando cumple 25 años 2/02/2030 Fecha de Nacimiento 2/02/2005 Edad hasta cuando tiene derecho (años) 25,00 Meses hasta cuando tiene derecho 300,00 - Menos meses reconocidos en la indemnización consolidada 230,73 Meses que faltan para los 25 años de María Alejandra 69,27 5,77 Años Que le falta para los 25 Valor mensual de la Indemnización Futura 554.298,03 Valor Indemnización Futura 25 Años María Alejandra 38.394.377,13 Valor cada uno de los 2 miembros 19.197.188,56 EDNNA CAROLINA Meses Restante de expectativa de vida 380,57 - Menos meses reconocidos en la indemnización consolidada y futura 25 años María Alejandra 69,27 Meses que faltan para expectativa de vida del Difunto 311,30 Valor mensual de la Indemnización Futura 554.298,03 Valor Indemnización Futura Restante 172.552.977,87 MARÍA ALEJANDRA (69,27) EDNNA LEÓN (311,30) TOTAL MARÍA ALEJANDRA (HIJA) 19.197.188,56 No tiene derecho 19.197.188,56 EDNNA CAROLINA LEÓN (cónyuge) 19.197.188,56 172.552.977,87 191.750.166,44 TOTAL 38.394.377,13 172.552.977,87 210.947.355,00 BENEFICIARIO TOTAL LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN FUTURA CON ACRECIMIENTO TOTAL LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓNDEBI DA O CONSOLIDADA TOTAL MARÍA ALEJANDRA (HIJA) 19.197.188,56 152.688.405,50 171.885.594,06 EDNNA CAROLINA LEÓN (cónyuge) 191.750.166,44 152.688.405,50 344.438.571,94 TOTAL 210.947.355,00 152.688.405,50 516.324.166,00 Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 40 DIOMEDES ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd): a favor de CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO -Liquidación del lucro cesante DIOMEDES ÁLVAREZ ÁLVAREZ 2012-00005-01 Salario Mínimo 2024 Incremento 25% prestaciones Sociales CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO 1.300.000,00 1.625.000,00 LUCRO CESANTE 75% del Valor del Salario Base Calculado (-25% Gastos personales) 1.218.750,00 Valor de Salario que le corresponde 100% 1,00 1.218.750,00 Indemnización debida o consolidada 1.218.750,00 305.376.811,00 Indemnización futura o anticipada 1.218.750,00 224.917.760,00 Total Lucro Cesante 530.294.571,00 Meses de vida Expectativa de vida (según Resolución 110 de 2014 de la Superfinanciera) 52,90 634,80 Total de Meses Edad a la Fecha de Ocurrencia de los Hechos 25,58 634,80 Menos Meses de Indem.
Consolidada 164,23 Meses Restante de expectativa de vida 470,57 Fecha de ocurrencia de los hechos 17/08/2010 Fecha de Nacimiento 22/12/1984 Edad a la Fecha de Ocurrencia de los Hechos 25,58 Fecha de ocurrencia de los hechos 17/08/2010 Fecha de la Sentencia 24/04/2024 Meses Transcurridos 164,23 INDEXACION SALARIO MINIMO indexación Salario Indexado Salario Minimo 2010 515.000,00 1,94 999.181,86 Salario Mínimo 2024 1.300.000,00 1.300.000,00 Salario Referencia Salario Mínimo 2024 1.300.000,00 Índice Inicial (Fecha de ocurrencia de los hechos) 17/08/2010 72,92 Índice final (Vigente a la Fecha de la Sentencia) 24/04/2024 141,48 En lo que se refiere al reconocimiento de los denominados “perjuicios fisiológicos”, no se accederá a la pretensión por no estar probada su configuración como consecuencia del daño. Finalmente, en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará remitir copia de esta decisión a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, en donde se adelanta el proceso penal por los hechos analizados en este proceso, para su conocimiento y demás fines que se estimen pertinentes. 7.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 41 Con base en las consideraciones expuestas previamente, se modificará parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, manteniendo la decisión de exonerar de responsabilidad extracontractual a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, pero condenando al patrullero CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de los señores MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd), DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) y, WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), producida en accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho59, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Sin embargo, se advierte que en este caso la parte apelante no resultó vencida, en tanto han sido acogidos parcialmente los argumentos expuestos en su escrito de apelación, lo que impide imponer condena en costas en segunda instancia. DECISIÓN. – En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 29 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, cuya parte resolutiva quedará redactada en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de falla en el servicio propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, quien queda relevada de toda responsabilidad por la muerte de los señores MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd), 59 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 42 DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) y, WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual del señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010, en el cual fallecieron MAYERLIS PARRA PAYARES (qepd), DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd), DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) y, WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd), como conductor del automotor en el momento en el que se presentó el impacto contra un árbol en el trayecto de la vía que conduce de “La Mata” a “San Roque” entre los municipios de Pelaya y Pailitas.
TERCERO: En consecuencia, se condena al señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que aparecen relacionados en el siguiente cuadro, en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV WILSON TORRES VÁSQUEZ (qepd) RCN RCD Fl. 91 EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES Cónyuge Hija Madre Padre Hermano Hermana Hermana Hermana Hermana Hermana 100 MARÍA ALEJANDRA TORRES LEÓN 100 RAQUEL VÁSQUEZ DE TORRES 100 OCTAVIANO TORRES FLÓREZ 100 HENRY OCTAVIANO TORRES VÁSQUEZ 50 SANDRA SUSANA TORRES VÁSQUEZ 50 EDDY ELENA TORRES VÁSQUEZ 50 LUZ DARY TORRES VÁSQUEZ 50 ANA FRANCISCA TORRES VÁSQUEZ 50 PARMÉNIDES TORRES VÁSQUEZ 50 DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd) CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO Cónyuge Hijo Hijo 100 DIOMEDES DAVID ÁLVAREZ CONDE 100 OSCAR MIGUEL ÁLVAREZ CONDE 100 DANIS GABRIEL TORRES PACHECO (qepd) CLÍMACO ANTONIO TORRES MERCADO Padre Madre Hermano Hermano Hermano Hermano Hermana 100 ESTER MARÍA PACHECO MARTÍNEZ 100 ROBIN FRANCISCO ORTIZ PACHECO 50 EDWIN FRANCISCO ORTIZ PACHECO 50 TONIS ANTONIO TORRES PACHECO 50 ANTOLÍN JOSÉ TORRES PACHECO 50 SANDRA MILENA TORRES PACHECO 50 MAYERLIS PARRA PALLARES (qepd) ÁNGEL MARÍA PARRA Padre Madre Hermano Hermana 100 ELCIDA PALLARES CÁCERES 100 FREDIS PARRA PALLARES 50 ENEIDIS PARRA PALLARES 50 Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se condena al señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, al reconocimiento y pago del lucro cesante causado a favor de EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.947.355), en su calidad de cónyuge supérstite, y a favor de MARÍA ALEJANDRA VÁQUEZ LEÓN, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($152.688.405,50), en su calidad de hija de la víctima directa del daño. De igual forma, se condena al señor CARLOS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, al reconocimiento y pago del lucro cesante causado a favor de CATALINA ISABEL AGUIRRE CLETO, en su calidad de cónyuge supérstite del señor DIOMEDES MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ (qepd), que se determina en la suma de QUINIENTOS Reparación Directa Proceso No. 2012-00005-01 Sentencia de Segunda Instancia 43 TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($530.294.571).
CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Por Secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.”
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 050 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17fafb11b05d8d89a91537bc94d42745006a1fdf9c6782b5ea41d730fcbe75b7 Documento generado en 25/04/2024 11:56:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica