TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YENITZA ESTHER BUELVAS CORREAY OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE- INVIAS- CONCESIONARIA YUMA RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00139-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES La señora YELITZA ESTHER BUELVAS CORREA en su condición de víctima y en representación de sus menores hijos Vallery Miranda Buelvas, Natalia Miranda Buelbas, Brayan David Miranda Buelvas; el señor Jhonatan Miranda Morán su compañero permanente, y sus menores hijos Jaider Buelvas Pérez; el señor Frank Alver Buelvas Correa en su condición de hermano de la víctima y Yuris Paola Buelvas Arrieta sobrina de la víctima pretenden que se declare que La Nación- Ministerio de Transporte, Invias y Concesionaria Yuma son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron con los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2015 cuando chocó con un separador en la construcción del sector 3 de la Ruta del Sol.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $73,000.000 para los señores Yelitza Esther Buelvas Correa, en su condición de víctima directa y Jhonatan Miranda Morán su compañero permanente, 100 SMMLV. Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 2 Para sus hijos, Vallery, Natalia y Brayan Miranda Buelvas y Jaider Buelvas Pérez al igual que para su hermano Frank Alvear Buelvas el equivalente a 50 SMMLV.
Para la señora Yuris Paola Buelvas sobrina de la víctima, el equivalente a 35 SMMLV. Solicitaron también el reconocimiento de idénticos valores por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia. Finalmente solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 y las costas. 2.2.
HECHOS los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes podríamos resumirlos así: El 3 de febrero de 2015 la señora YENITZA ESTHER BUELVAS CORREA sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la vía Valledupar- Bosconia. En la vía se estaba construyendo el tramo 3 del proyecto Ruta del Sol y existían unos bolardos o separadores de señalamiento cuya base era una placa de hierro colocado en el separador los cuales ocasionaron el accidente.
La víctima fue traslada a la Clínica Santa Isabel de Valledupar donde fue atendida de urgencias por las graves lesiones que sufrió por la pérdida del bazo, lo cual le causó daños que la han afectado con agravios injustificados y la pérdida de su empleo porque no ha podido recuperarse ni física, ni sicológicamente del accidente. Señaló que la señora Buelvas Correa trabajaba en la empresa Confitecol S.A. y para la época del accidente devengaba el salario mínimo más comisiones por ventas para un total de $1.200.000 mensuales, con los que sostenía a sus hijos y compañero permanente, pero desde el suceso no ha podido trabajar por las incapacidades y los procedimientos médicos a los que la han sometido.
Finalmente señaló que el Estado debe responder porque le corresponde la ubicación y el mantenimiento de las señales de tránsito.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con argumentos que pueden sintetizarse así: INVIAS manifestó que según los hechos y las pruebas aportadas se puede inferir que hubo descuido y falta de precaución y cuidado por la conductora que conocía la vía perfectamente porque transitaba diariamente por ahí y además el accidente pudo ser por mal estado de la motocicleta o por velocidad porque debía saber u Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 3 observar los conos, separadores o bolardos que había en la vía y que supuestamente ocasionaron el accidente.
Señaló que según las fotografías la vía estaba en buen estado con señalización reciente y visible, asfaltada, amplia y con una berma extensa donde estaban ubicados los conos. Indicó que no hubo falla del servicio por parte del INVIAS que fuera la determinante del accidente, porque todo lleva a concluir que fue negligencia de la conductora.
De otro lado, manifestó que INVIAS ha cumplido con sus funciones de mantenimiento de las vías a su cargo, pero particularmente esta vía fue entregada desde el año 2010 a INCO hoy ANI con el fin de ser concesionada a un contratista, razón por la cual no está llamado a responder por lo ocurrido en la vía y carece de legitimación en causa por pasiva.
Llamó en garantía a Mapfre en virtud de la póliza 2201214004752 que respalda sus actividades. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no estar legitimado en la causa por pasiva ya que no tiene entre sus funciones el mantenimiento de las vías, sus funciones son generales y se refieren a las políticas públicas sobre tránsito y transporte, pero no tiene deberes relacionados con el mantenimiento de las carreteras porque ello está asignado por ley a otras entidades.
No obstante señaló que en este caso hubo imprudencia e impericia de la conductora quien sabía de la existencia de las obras en la vía y se desplazaba a mayor velocidad de la permitida. La Concesionaria YUMA manifestó que la demandante no probó los elementos de la responsabilidad porque no acreditó la falla y tampoco la imputación. Señaló que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima toda vez que transitaba sin elementos de protección y por la margen externa de la vía, razón por la cual no procede responsabilidad de ellos ya que la vía estaba en buen estado y adecuadamente señalada, pero la víctima hizo caso omiso de sus deberes de cuidado al manejar.
Llamó en garantía a Mundial de seguros por la póliza No.NB-100000320.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la señora BUELVAS CORREA, lo cual se probó con la historia clínica aportada, el dictamen del Instituto de Medicina legal que determinó la existencia de las lesiones Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 4 y sus consecuencias y además con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que dictaminó pérdida de capacidad laboral del 13.75%.
En relación con la imputación del daño consideró que no se probó la existencia de una falla en el servicio porque los hechos no ocurrieron como se narró en la demanda, sino que la actora con su conducta dio lugar al accidente porque transitaba por un sitio prohibido de la vía y no por el carril dispuesto para ello y por eso colisionó con el separador que estaba instalado en la berma, razón por la cual en este caso no es posible endilgar responsabilidad a las demandadas.
Así dijo la providencia: “En el caso que ocupa al Despacho, el esfuerzo probatorio de la parte actora sólo estuvo dirigido a probar el daño alegado en la demanda y no a demostrar, como también le correspondía, la falla del servicio atribuida a las demandadas, pues del conjunto de pruebas debidamente arrimadas se evidencia que el accidente no ocurrió en el modo y forma que lo quiere hacer ver la parte actora, sino que el mismo pudo ser consecuencia de algún actuar imprudente de la víctima.
Se pone en conocimiento de esta Judicatura la concreción de un daño donde la actora se expuso parcialmente al mismo, pues, al haber desconocido la reglamentación legal puso en riesgo su vida, e incluso gracias a ello puede que se hayan generado las lesiones de carácter permanente que hoy la afectan. En ese orden de ideas encuentra esta Judicatura que no existen en el plenario pruebas que lleven a una convicción que apunten precisamente a la dirección que señala la parte demandante, por lo que en los términos de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaría arbitrario por parte de esta Agencia Judicial darle credibilidad únicamente al decir de la demandante ya que ello no proporciona convencimiento en relación con los hechos materia de debate, sobre todo si se tiene en cuenta el restante material probatorio que milita en el expediente.
Así las cosas, para el Despacho no existen pruebas que conlleve a indicar que existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas, pues si se originó un accidente de tránsito el mismo no resulta ser imputable al Estado, siendo deber de la parte interesada desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras dado que no existe material probatorio que demuestre que el daño que se alega ocurrió tal y como se indica en la demanda.
Como quiera que en esta oportunidad se logró acreditar que la vía se encontraba en buen estado, con buena visibilidad y en condiciones óptimas, no puede decirse que existe una responsabilidad imputable al Estado; en todo caso, con la Jurisprudencia ya citada se deja por sentado que aun si faltaren señales de tránsito en la vía ello por sí solo no genera responsabilidad del Estado.
Y es que, precisamente con todo lo anterior se pone de presente que aquello que permite imputarle responsabilidad al Estado es la demostración de la falla en el servicio como factor de imputación jurídica que derive de su acción u omisión, situación que no se encuentra acreditada en el expediente. (…) Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 5 Se repite entonces, aunque no desconoce el Despacho que específicamente sobre el lugar del accidente no se demostró que existiesen señales que advirtieran la presencia de los separadores, sí existían señales horizontales que demarcaban la vía sobre la cual debía transitar la señora Yenitza Buelvas Correa, las cuales no fueron precisamente acatadas por esta, en tal sentido, no encuentra esta Judicatura acreditado el nexo de causalidad, eficiente y determinante entre la omisión administrativa y el daño. Siendo así, la supuesta responsabilidad administrativa y patrimonial que fue puesto a conocimiento de esta Judicatura con ocasión del caso que se viene analizando, termina por demostrar que, si los demandantes padecieron un daño antijurídico, el mismo no puede ser imputable al Estado, en tanto no se lograron acreditar todos los elementos de prueba y en tal sentido, la obligación de reparar por parte del Estado, desaparece. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Adujo que el juez de la instancia inferior desconoció que si hubo una falla en el servicio porque las entidades demandadas tenían que cumplir con el deber objetivo de cuidado y tener control y vigilancia a la hora de realizar cualquier arreglo a las vías nacionales para evitar cualquier afectación a los usuarios de las mismas, pero en lugar de ello el fallador consideró que a pesar de la falta de señalización eso no fue la causa del accidente, sino la actividad de la víctima.
Manifestó que no se realizó una adecuada valoración probatoria y no se tuvo en cuenta lo declarado por la demandante Yenitza Esther Buelvas Correa en la denuncia, no se evaluó el croquis del accidente, la historia clínica y registros fotográficos que dieron cuenta de lo ocurrido en el accidente. Señaló que el daño se acreditó plenamente y también se probó que el mismo tuvo origen en la negligencia de las entidades demandadas por falta de señalización en la vía que estaba en construcción, para lo cual trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de señalar a los usuarios de la vía la existencia de un peligro y su naturaleza.
En su criterio no se tuvo en cuenta el deber de las demandadas de cumplir con el mantenimiento y la señalización de las obras adelantadas en la vía como lo ha exigido la jurisprudencia del Consejo de Estado que se cita ampliamente en el recurso. Adujo que la sentencia contradice la realidad del estado de la vía porque se afirmó que ella estaba en excelente forma y luego el fallo dijo que aunque no había señales de tránsito que anunciaran una construcción en la carretera ese no fue el factor que produjo el daño. En su criterio erró la providencia porque según las pruebas no se cumplió con la señalización, ya que la norma vigente es clara en exigir la colocación de señales que alerten sobre la presencia de obstáculos en la vía, adicionales a la relacionadas Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 6 con la presencia de obreros y el anuncio de vía en construcción, obligación que tenía el INVIAS y el contratista porque así lo disponía el contrato celebrado entre las partes, de manera que la utilización de cintas amarillas como medida de prevención era insuficiente para advertir el peligro.
Indicó que en el fallo únicamente se tuvo en cuenta lo manifestado en el interrogatorio y no hubo valoración conjunta de las pruebas porque no se percató que la señal existente no cumplía con los requisitos exigidos en la norma de tránsito, su apreciación no fue imparcial y se afirmó que la parte actora sólo probó el daño y no la falla en el servicio.
Manifestó que “en el caso en comento se evidencia con claridad que la señalización es indispensable en las vías para evitar suceso como el que hoy es objeto de litigio. No basta con colocar dos colombinas en el lugar de los hechos, pegadas y con materiales lesivos como en el caso en comento, se evidencia que en lugar según las fotografías y la contestación de las demandadas, no existió señalización con metros de anticipación para informar a los usuarios que existía tramo en construcción vial, de haber existido se podría evitar el siniestro que hoy en día a afectado el núcleo familiar demandante” (sic).
Finalmente citó varias decisiones del Consejo de Estado relacionadas con este tema y allegó copia de la historia clínica de la víctima del accidente. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022. 5.1. COMPETENCIA Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada por la señora Yenitza Esther Buelvas Correa por el accidente ocurrido en la vía Bosconia - Valledupar, debido a la falta de señalización, o por el contrario debe ser revocada acorde con los argumentos del impugnante, y en consecuencia deben reconocerse y pagarse los perjuicios causados a los demandantes. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Los elementos configuradores de la responsabilidad son: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 8 Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Se acude al régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad pública de modo que además de los elementos de la responsabilidad, a saber el daño y su imputación, debe analizarse si el Estado ha obrado por fuera de los principios reguladores de su actividad o ha vulnerado los derechos de los asociados.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 9 conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas Bajo el enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.
La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.
En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 10 de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.2”-sic para lo transcrito-.
Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio. De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-02359- 01(27434), precisó: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero.
Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 11 En similar sentido la misma Corporación expresó: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.
En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.
A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño3”. –Se resalta por fuera del texto original-. Bajo el mismo fundamento, en otra oportunidad se precisó: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.4”-se subraya y resalta por fuera del texto-.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar el caso concreto y resolver el fondo del asunto basándose en la aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio al presente asunto. 5.4. PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.: 05001-23-31-000-1993-0621- 01(12789), M.P.: Alier Eduardo Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, rad.: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 12 - Registros civiles de nacimiento de Yenitza Esther Buelvas Correa, Vallery Miranda Buelvas, Natalia Miranda Buelvas, Brayan David Miranda Buelvas, Buelvas Pérez Jaider, Buelvas Correa Frank Alver, Buelvas Arrieta Yuris Paola, Miranda Morán Jhonatan, así como las cédulas y tarjetas de identidad de los mismos (fls 17 a 30, cdn 1 Demanda One Drive). - Formato del registro de accidentes de tránsito para presentar al SOAT, en la Clínica Santa Isabel, de la señora YENITZA ESTHER BUELVAS CORREA en el cual consta que se desplazaba por el km 86 con 800 de la vía Bosconia Valledupar en una motocicleta y colisionó con unos conos de señalización que estaban en la vía y cayó al suelo, resultando lesionada en diferentes partes del cuerpo.
(fl 31 a archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Historia Clínica en la Clínica Laura Daniela – sede Santa Isabel, en la que consta la cirugía practicada, esplenectomía, omentectomía parcial, lisis de adherencias peritoneales (fl 32 a 65, a archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - - Fotografías del accidente (fl 66 a 68 archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Denuncia del accidente (fl 69. archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Informe Pericial de clínica forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal sobre el accidente en el cual se consignaron estas conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: contundente.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Secuelas médico legales: deformidad física que acta el cuerpo: perturbación funcional de órgano o sistema linfohematopoye todas de carácter permanente (fl 70 a archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Licencia de Tránsito de la moto de placa DJT19D marca KYMCO modelo 2016 a nombre de Marisol Arrieta Almendrales, certificado de gases y SOAT (fls 71 y 72 archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Copia de un contrato de corretaje comercial suscrito entre Confitecol S.A. y la señora Buelvas Correa por el término de un año a partir del 6 de enero de 2015 y cuentas de cobro de los meses de enero y febrero (fls 73 a 79 archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Solicitud de conciliación prejudicial y acta de audiencia fallida en la Procuraduría 76 Judicial 1 para asuntos administrativos (fl 85 a 91, archivo 1, demanda, expediente digital One Drive).
Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 13 - Declaración extrajuicio de la demandante en la que consta que vive en unión de hecho con el señor Jhonatan Miranda Moran (fl 92 archivo 1, demanda, expediente digital One Drive). - Copia del acta de entrega del INVIAS a INCO para ser afectada a contrato de concesión No. 07 de 2010 suscrito entre INCO y YUMA CONCESIONARIA S.A. y contrato de concesión (fls. 130 a 137y 196ss cuaderno 1 primera instancia One Drive).
5.5. CASO CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes. Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que la señora YENITZA ESTHER BUELVAS CORREA sufrió un accidente cuando se desplazaba en la carretera entre Bosconia y Valledupar en una motocicleta porque colisionó con unos conos que estaban en la vía y a consecuencia de ello sufrió golpes y posteriormente fue operada por complicaciones en el bazo.
Para la Sala, acorde con el acervo probatorio existe certeza respecto de la ocurrencia del daño, ya que de ello dan cuenta la historia clínica, el dictamen de medicina legal sobre la incapacidad y la calificación de invalidez, es decir que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad.
No obstante, los argumentos de apelación se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a las demandadas, de manera que se pronunciará la Sala sobre ellos. Respecto de las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante debe precisarse que éstas fueron valoradas por el juez de primera instancia en atención a que fueron aceptadas y se pronunció la víctima sobre el contenido de las mismas e igualmente fueron controvertidas por las entidades demandadas al punto de realizar algunas preguntas sobre ellas en el interrogatorio de parte a la señora Buelvas Correa, estas fueron tomadas en los momentos posteriores al accidente y reflejan la situación en la que quedó la motocicleta y también la víctima, además, su contenido encuentra respaldo en las otras pruebas obrantes en el proceso y su valoración conjunta permite concluir en grado de certeza que corresponden a los hechos que se pretenden probar en el sub lite, como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 14 y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representa5r.
En este caso las fotografías fueron controvertidas en la audiencia de pruebas y por ello podían ser valoradas de manera conjunta con las otras pruebas obrantes en el proceso, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia. Es de anotar que las mismas registran la vía en que ocurrió el accidente, el sitio en que estaban ubicados los conos en la misma y el lugar en que quedaron la motocicleta y la víctima luego de colisionar con los objetos ubicados en la carretera.
En lo que atinente a la imputación del daño, el apelante censuró la decisión que desconoció la existencia de la falla en el servicio porque las entidades demandadas tenían que cumplir con el deber objetivo de cuidado y tener control y vigilancia a la hora de realizar cualquier arreglo a las vías nacionales para evitar cualquier afectación a los usuarios de las mismas e incluso se afirmó que pese a no existir señalización ello no fue la causa del accidente.
Debe precisarse que según las fotografías y el informe del accidente la vía era plana, recta y estaba correctamente demarcada con una línea amarilla, punteada en el eje centro y línea blanca continua en los bordes, no había mal clima y al momento del accidente estaba despejado, lo ocurrido fue temprano en la mañana por lo que había buena visibilidad.
Acorde con lo registrado en las fotografías aportadas existía una berma amplia o una zona aledaña a la vía por fuera de la línea blanca que era donde se encontraban puestas las denominadas “colombinas” o conos de color fuerte con los que colisionó la víctima. De igual forma en el croquis del accidente se registró la existencia de una berma y que la motocicleta quedó sobre ella y no sobre la parte de la vía que se encontraba entre las líneas blancas.
Al ser interrogada sobre este aspecto la señora Buelvas manifestó que ella si quedó tirada en la berma pero fue luego de colisionar y de dar varias vueltas, dando a entender que no venía transitando por ese lado, sin embargo la realidad de lo ocurrido es diferente de lo narrado en la demanda y de lo manifestado en el interrogatorio de parte puesto que precisamente -los “bolardos” o “colombinas” como generalmente se llama a los conos con los que ella colisionó- se encontraban en dicha berma y no en la parte central de la vía, lo cual puede corroborarse en las imágenes fotográficas aportadas, porque si bien el elemento con el cual se estrelló fue derribado es decir, aparece tirado en el piso, no se ve movido del sitio en el que originalmente fue ubicado, porque aún después del accidente se observa alineado con el otro dispositivo que estaba también al margen de la vía principal a una distancia de pocos metros de aquel que fue impactado por la motocicleta. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013; radicación:: 08001-23-31-000-1997- 11812-01(27353).
C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 15 Así las cosas, no es lógico que si ella chocó contra las “colombinas” o “bolardos” que claramente estaban ubicados en la berma, ella afirme que estaba transitando por dentro de la línea blanca y que quedó tirada por fuera de la vía simplemente porque dio varios giros antes de caer, como lo afirmó en su declaración. En este aspecto debe resaltarse que las fotografías tomadas en el momento posterior al accidente en las cuales se ve la señora Yenitza Buelvas tirada en la berma antes de que fuera recogida por la ambulancia, coinciden perfectamente con lo registrado en el informe del accidente y en el croquis del mismo, los cuales si fueron incluidos y analizados ampliamente por el juez de primera instancia junto con las otras pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual no es de recibo lo afirmado por el impugnante sobre la presunta violación al debido proceso porque no fueron analizadas ni valoradas correctamente todas las pruebas.
Ahora bien, el núcleo del debate consiste en establecer si efectivamente se presentó una falla en el servicio por falta de señalización en la vía, porque según se afirmó en la demanda el sitio del accidente corresponde a la construcción de un tramo de la Ruta del Sol y no se cumplió con el deber de instalar señales de precaución que alertaran a los usuarios.
Sobre este punto el fallo afirmó que en las fotografías no se observaba señalización de la vía y el apelante en su recurso vuelve una y otra vez sobre este tópico para subrayar el incumplimiento del deber de cuidado e insistir en la existencia de una falla del servicio. No obstante, otro es el criterio de esta Sala puesto que, tanto el croquis del accidente como el informe y con mayor claridad las fotografías allegadas, llevan al convencimiento de lo errado de esa apreciación, porque se dice que la vía no sólo estaba en buen estado sino adecuadamente demarcada y la señalización que los demandantes reclaman era precisamente la presencia de las “colombinas” que sirven para alertar a los transeúntes y para impedir que transiten por la berma como lo hacía la demandante, es decir que la víctima colisionó con las señales de prevención que según ella no existían en la vía, pese a que eran fácilmente detectables desde la distancia porque se trataba de un tramo recto y plano. En este punto se cuestiona la Sala cuál efectivamente pudo ser la causa del accidente, porque no resulta creíble que un elemento de color vivo, con una estructura de por lo menos un metro de alto en una vía recta no haya resultado visible desde la distancia para que la conductora esquivara su presencia en la vía; pueden ensayarse innumerables teorías para explicarlo, como el exceso de velocidad, la existencia de un micro sueño, en fin todas las posibilidades, la impericia de la conductora, pero en ningún caso la explicación a la que acude la demandante de la falta de señalización de la vía resulta lógica, porque aceptar sus argumentos al respecto es como exigir que las señales sean a su vez advertidas por otras señales.
Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 16 Ahora bien, según los accionantes el accidente tuvo origen en la falta de señalización de la vía que estaba en construcción porque no había elementos que alertaran a los usuarios del estado de la misma y también por falta de mantenimiento, pero en este caso concreto el argumento no es de recibo, toda vez que en el momento del accidente no había obstáculos en la vía, ni ella se encontraba en mal estado, no tenía ondulaciones o huecos de lo cual da fe el informe del accidente o las fotografías y por otro lado, según se afirmó en la demanda la víctima por razón de su trabajo debía desplazarse por esa vía varias veces en la semana de manera que conocía perfectamente el estado de la vía y no fue sorprendida por alguna irregularidad en la misma.
Acerca de los cuestionamientos del recurrente sobre la valoración de las pruebas porque únicamente se tuvo en cuenta lo manifestado en el interrogatorio de parte reitera la Sala que la simple lectura de la decisión desmiente dicha afirmación porque incluso se reprodujeron en el fallo los apartes relevantes para fundamentar la decisión y no sólo ello sino que se demostró de manera fehaciente que fue la imprudencia de la víctima lo que dio lugar al accidente porque infringió las normas de tránsito al desplazarse por la zona exterior de la vía o berma y no por los carriles demarcados como lo exige el Código Nacional de Tránsito.
En efecto, fue el incumplimiento de las normas de tránsito que exigen circular por la vía demarcada lo que ocasionó el accidente ya que los bolardos estaban ubicados justamente en la berma y contra ellos colisionó la víctima. Al respecto, estima la Sala que los argumentos de reproche de la parte demandante no se abren paso para desvirtuar la apreciación que hizo el juzgado de primera instancia, que además se estima coherente y jurídicamente acertada.
Corolario de lo expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia que tuvo por no probada la falla en el servicio ya que dicha decisión está acorde con las pruebas allegadas al plenario y se desvirtuaron los argumentos de apelación esgrimidos por los demandantes.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA7. 5.7.
DECISIÓN 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 20001333300120170013901 Segunda Instancia 17 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.45. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66fcd99dde89d47f0f03e3d54ff74c8716002f6804881273d6b02258e55d67bb Documento generado en 25/04/2024 02:35:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica