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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320230020201

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Accionante: José Rafael Genes Lastre Accionado: Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar de Corozal.

EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Narra el accionante que es Militar retirado del Ejército Nacional; que se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal. Que padece Lumbago no especificado; que el Neurocirujano le ordenó una radiografía para medición de miembros inferiores, estudio farrill u osteometría, bloqueo espinal, teniendo como fecha para su realización el día 02 de noviembre a las 11:30 am, en el Centro Radiológico del Caribe SAS.

Que el médico gastroenterólogo, le ordenó una colonoscopia a realizar en el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, razón por la cual le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal que le expidiera la entrega de viáticos y alojamiento para la ciudad de Cartagena. Expresa que la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal, negó el reconocimiento de gastos por transporte y viáticos, sin tener en cuenta que reside en Sincelejo; que tiene tres hijos bajo su cuidado, y no posee recursos para asumir dichos gastos.

Señala que acudió ante la Defensoría del Pueblo, y ésta por medio de oficio solicitó a la EPS realizar las gestiones necesarias para la autorización de los servicios requeridos, 1 01DEMANDA.pdf Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ otorgándoles 05 días para ello, sin que a la fecha hayan emitido las órdenes para los gastos requeridos para el traslado a Cartagena.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho a la Vida, Integridad Personal, a la Dignidad Humana y a la Salud.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “Con esta acción pretendo que se me TUTELE el derecho constitucional fundamental a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL. a la DIGNIDAD HUMANA y a la SALUD (artículo 11 y 48 CN) y en consecuencia se ORDENE a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - ESTABLECIMIENTO 1048 SANIDAD MILITAR DE COROZAL, el reconocimiento y pago de los gastos de transporte terrestres míos y de mi acompañante desde la ciudad de Sincelejo a la ciudad de Cartagena cuando me hagan la COLONOSCOPIA TOTAL y cuando me realicen la RADIOGRAFIA PARA MEDICION DE MIEMBROS INFERIORES ESTUDIO DE FARILL U OSTEOMETRIA, BLOQUEO ESPINAL y citas posteriores en dicha ciudad, adicional se ordene el reconocimiento de los viáticos correspondiente a estadía, alimentación y transportes internos en la ciudad de Cartagena, ordenando que se tutele integralmente la prestación del servicio de salud.” “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Solicito muy respetuosamente señor Juez, ordenar a la GERENTE GENERAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que como medida provisional se ordene entrega de los pasajes y viáticos a la ciudad de Cartagena para la RADIOGRAFIA PARA MEDICIÓN DE MIEMBROS INFERIORES ESTUDIO DE FARILL U OSTEOMETRIA, BLOQUEO ESPINAL, la cual se realizará en el CENTRO RADIOLOGICO DEL CARIBE SAS de la ciudad de Cartagena, el día 02 de noviembre a las 11:30 am, ya que la omisión y/o tardanza en la realización del procedimiento agrava las consecuencias físicas de la patología que padezco.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 30 de Octubre del 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmite-Medida20231031.pdf del expediente digital 31 de Octubre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 31 de Octubre de 2023 El Dispensario Médico Nivel I Corozal presentó contestación 05Contestacion20231102.pdf 2 de noviembre de 2023 La Dirección General de Sanidad Militar presento contestación 06RespuestaSanidadMilitar20231107.pdf (02Respuesta.pdf) 7 de noviembre de 2023 Se profiere sentencia, declarando el objeto por hecho superado 07Sentencia20231115.pdf del expediente digital 15 de Noviembre de 2023 2 Página 1 Archivo 01DEMANDA.pdf, en el expediente digital. 3 Página 1 Archivo 01DEMANDA.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ La accionada presentó impugnación de la sentencia. 09ImpugnacionTutela20231122.pdf del expediente digital 22 de Noviembre de 2023 Se concede la impugnación 10AutoConcedeImpugnacion20231123.pdf del expediente digital 15 de Noviembre de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaReparto_3-2023-202-01.pdf 23 de Noviembre de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remision_3-2023-202-01.pdf expediente digital 23 de Noviembre de 2023 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial_3-2023-202-01.pdf expediente digital 24 de Noviembre de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1 El Dispensario Médico Nivel I Corozal4. El accionado rindió informe así: Señala que con el propósito de darle cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juzgado de primera instancia, se procedió a asignarle un tiquete al paciente, debido a que este manifestó su disposición de asistir solo a la cita médica programada en la ciudad de Cartagena.

Respecto a la orden de alojamiento y alimentación sostiene que en este caso no es necesario toda vez que el paciente no durará en la ciudad pues solo asistirá a la cita médica y se regresará a su lugar de residencia, conforme a lo siguiente: 4 Páginas 1-12 del archivo 02Respuesta.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Que el señor José Rafael Genes Lastre se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tal y como se puede evidenciar en el portal de SALUD.SIS de la Dirección General de Sanidad Militar de las FFMM.

Que al accionante se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido, conforme a la prescripción de sus médicos tratantes para la atención de las patologías que este padece por medio del Dispensario Médico Nivel I Corozal. En lo que respecta a la pretensión del accionante de que se le garantice los gastos de traslados para las citas programadas arguye que estas no pueden prosperar, toda vez que el accionante solo se limita a hacer una afirmación al respecto, sin embargo en dado caso en que sean autorizados los gastos de transporte, el Dispensario Médico realizará un estudio socio económico al núcleo familiar con el objetivo de determinar si el paciente es vulnerable o no, en dado caso resulte vulnerable el establecimiento médico solo podrá prestar el servicio de transporte en rutas nacionales, incluyendo alojamiento y alimentación según el caso.

Por último argumenta la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 5.2 La Dirección General de Sanidad Militar5 rindió informe así: Solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el accionante figura registrado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo del Ejército Nacional, sin embargo, en lo que respecta a la prestación de los servicios de salud este se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad Naval – Dispensario Médico Nivel I Corozal.

Que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene la competencia para la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que sus funciones son administrativas y no asistenciales, por lo tanto no tiene competencias para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, tampoco tiene competencias para autorizar transporte ni viáticos a los usuarios del subsistema de Salud de las fuerzas militares. 5 Páginas 1-12 del archivo 02Respuesta.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Que de acuerdo al manual del sistema de referencia y contra referencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorización de servicios médicos lo realiza el establecimiento de Sanidad Militar, que para el caso concreto es el Dispensario Médico Nivel I Corozal.

Que en lo que respecta a los viáticos, transporte de ida y regreso, es importante que el accionante demuestre los siguientes dos elementos: i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos, y, (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Por último argumenta que, es necesario que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sean solidarios con este, debido a que estos no pagan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo que se espera que sean los usuarios quienes asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de citas.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, ordenó: “PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de asignación de viáticos al accionante sobre el procedimiento médico "radiografía para medición de miembros inferiores estudio de farill u osteometría".

SEGUNDO: Amparar los derechos a la Salud y Seguridad Social del accionante; en consecuencia, Ordénese a la Dirección General de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar de Corozal - Dispensario Médico Nivel I Corozal, que autorice a favor del señor José Rafael Genes Lastre, el reconocimiento de los gastos en transporte, alojamiento y alimentación, con el fin de que se le practique el procedimiento médico de "colonoscopia total bajo sedación diarreas" en la ciudad de Cartagena.

Los gastos correspondientes a alojamiento y alimentación para el accionante y eventual acompañante, sólo se reconocerán en este caso cuando para cumplir la cita 0 procedimiento médico requiera permanecer más de un día, en ciudad distinta a la de residencia del accionante.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso.

CUARTO: La presente providencia se cargará con la omisión de las palabras que identifican al accionante, en aras de proteger su derecho a la intimidad.” Lo anterior debido a que la situación fáctica que amenazaba los derechos del accionante se encuentra superado (parcialmente), toda vez que el Dispensario Médico Nivel I de Corozal asignó los tiquetes del transporte terrestre solicitados por el accionante para poder asistir al procedimiento médico el día 02 de noviembre de 2023, en la ciudad de Cartagena, por lo que se declaró la carencia del objeto por hecho superado. 6 Págs. 1-13 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ En lo que concierne a la solicitud de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, solicitados por el accionante para el procedimiento médico de “Colonoscopia total bajo sedación diarreas” el A quo sostiene que es deber de la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico Nivel I Corozal, garantizar la efectividad del derecho a la salud del accionante, teniendo la obligación de constatar que se hagan efectivos los exámenes y consultas especializadas que necesita este último para la debida atención de su patología. Manifiesta que las entidades accionadas deben asumir los costos del traslado cuando los servicios tengan que prestarse por fuera del domicilio del paciente, esto con el fin de no limitar el servicio de salud de la accionante, por lo anterior arguye que resulta procedente ordenarle a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico Nivel I Corozal, que asuma los costos de traslado, alojamiento y alimentación requeridos por el accionante, cuando estos sean programados por fuera de la ciudad domicilio de este. 7.

LA IMPUGNACIÓN: 7.1 La Armada Nacional – Dirección General de Sanidad Naval7.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la Dirección General Militar no tiene competencia para la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, debido a que sus funciones son de carácter netamente administrativos y no asistenciales por lo tanto no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes, ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos, tampoco tiene competencia para autorizar ni conceder transporte ni viáticos a los usuarios del subsistema de salud de las fuerza militares.

Sostiene que, en lo que respecta a los viáticos, transporte de ida y regreso, es importante que el accionante demuestre i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Que es necesario que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sean solidarios con este, debido a que estos no pagan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo que se espera que sean los usuarios quienes asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de citas.

Que si bien es cierto que la dependencia llamada a prestar los servicios de salud al accionante es el Dispensario Médico Nivel I Corozal, sin embargo en lo que respecta a la asignación de pasajes esto es competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad Naval, que dado el caso de una orden judicial deberá realizar directamente las gestiones necesarios para informar lo correspondiente al accionante con el fin de que pueda asistir a las citas médicas que hayan sido programadas por fuera del lugar de su residencia. 7 Págs. 1-3 del archivo 02Impugancion.pdf expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el ente accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad Humana e Integridad física, con su negativa de suministro de gastos transporte para atender los procedimientos prescritos al accionante por los médicos tratantes a realizar en la ciudad de Cartagena: Para ello, se estudiará el tópico de dichos gastos a la luz de la ley y la jurisprudencia a fin de establecerse la procedencia o no dentro del caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio; III) Obligación de las E.P.S, de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad; y IV) el caso concreto.

8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor José Rafael Genes Lastre en nombre propio, quien es mayor de edad, y conforme su alegato y el informe dado por el accionado, es titular del Sub Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio. 8.3.2 Legitimación por pasiva.

En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Armada Nacional- Dirección General de Sanidad Militar- Establecimiento 1048 Sanidad Militar de Corozal, entes que conforme los hechos narrados por la accionante han vulnerado sus derechos fundamentales a la Salud, Vida e integridad física con su negativa de suministrar los gastos de transporte y alojamiento que a su juicio requiere para dar cumplimiento a los procedimientos que le fueron ordenados por el médico tratante.

Así, es la legitimada en la causa por pasiva en la presente tutela. 8.3.3 Inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ En el caso concreto, se evidencia que los hechos que narra el tuvieron ocurrencia a partir del 27 de septiembre de 2023, fecha de expedición de autorizaciones de exámenes médicos, de allí que se pueda inferir que existe inmediatez en el ejercicio de la presente acción constitucional. 8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la Super Salud no es idóneo o eficaz8, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional9.

En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo.

También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses10. Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda instancia11.

Sin embargo, a partir de la Sentencia T-603 de 201512, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 8 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo);

T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 9 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);

T- 707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera);

T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T-069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 10 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos);

T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela13.

En reciente jurisprudencia14, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente: “En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011).

Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo.

El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”15.

(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.16 Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando: (i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”17.

En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”18. (ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta19, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”20.

Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”21 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos. (iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual.

En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano22. (iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera 13 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 14 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 15 Sentencia T-149 de 2013. 16 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 17 Sentencia SU-124 de 2018. 18 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018. 19 SU-124 de 2018 20 Sentencia T-495 de 2010 21 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 22 Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”23. En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, el accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que, esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas, en razón a quela accionante padece múltiples dolencias que empeoran y ponen en riesgo su vida.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional en audiencia de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2008 según lo expresado en la sentencia T-114-19, tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud atraviesa dificultades administrativas que le impiden el ejercicio de la función jurisdiccional.

Según informó esa misma entidad, afronta los siguientes problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los 10 días determinados en la Ley. De hecho, (ii) la demora para emitir una solución de fondo de las controversias oscila entre dos y tres años, especialmente de aquellas de carácter económico; y (iii) las dificultades se agravan en las oficinas regionales, en razón de que la entidad no cuenta con personal especializado suficiente y, por ende, se ha generado una dependencia alta hacía Bogotá. En razón de lo anterior, esta Corporación ha determinado que “mientras persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS” 24_25 Lo expuesto justifica la intervención prevalente del juez de tutela en el presente asunto. 8.4 Derecho a la Salud y el Principio de Integridad en la prestación del servicio.

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Conforme a lo establecido en el artículo citado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra conceptualizado de la siguiente manera “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”26 El artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, señalan de manera puntual, sobre el principio de integralidad, que para que el derecho a la salud 23 Sentencia T-446 de 2018. 24 Sentencia T-114 de 2019. 25 Argumento reiterado en sentencia T-259 de 2019. 26 Sentencia T-1040 de 2008 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ pueda alcanzar su efectiva protección, debe asegurarse una oferta de servicios en salud para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de todas aquellas patologías que afecte a la persona.

Ello le permitirá al usuario de tales servicios, reclamar la prestación y atención requerida para lograr restablecer su salud, o en su defecto para reducir su nivel de sufrimiento. En efecto, sobre el principio de integralidad, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera en la Sentencia T- 178 de 2017: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”27 En ese orden, la materialización del principio de integralidad tiene como efecto que toda prestación del servicio se desarrolle de manera oportuna, eficiente y con calidad, de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales de los usuarios o pacientes del sistema de salud.

Siguiendo ese hilo argumental, la H. Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado tiene la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Ahora bien, el principio de integralidad no solo aboga para que se emitan las órdenes de procedimientos, medicamentos, atención especializada que requiera el paciente sin más; pues de nada sirve que se emitan órdenes para preservar la salud si realmente no se verán materializados. En lo tocante a este principio, la Corte Constitucional en sentencia T- 039 de 201128, estableció: “5.

Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad. (…) De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 154 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, 27 Sentencia T- 178 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

(Subrayado fuera de texto). (…) En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: (…) 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. – De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” 8.5. Obligaciones de la E.P.S de asumir los gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad.

En relación con el servicio de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación. Al respecto, la Sentencia T-148 de 2016, sostuvo lo siguiente: “No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.

En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.” De lo anterior, se extraen unas subreglas o criterios para tener en cuenta por parte del Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo con el estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante.

Específicamente en relación con el cubrimiento de los gastos del traslado de un acompañante del paciente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-196 de 2018, Magistrada Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER, señala: “8.2. Por otro lado, en lo que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad avanzada surge la necesidad de que alguien lo acompañe a recibir el servicio.

Para estos casos, la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante29.” Por su parte, la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 señala que“(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”30. 29 Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras 30 Sentencia T-405 de 2017.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio.

Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.31 Respecto de este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”32(resaltado fuera del texto original).

Como se puede observar, conforme a las circunstancias especiales de salud y de situación económica, así como a la imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, se hace necesario que los gastos de transporte y manutención sean asumidos por la entidad encargada de prestar los servicios de salud.

No obstante lo anterior, aclara la Sala que para ordenar a través de la acción de tutela la prestación del servicio de transporte del paciente y su acompañante, es menester que dentro del expediente se encuentre demostrada la necesidad de la prestación del servicio de salud por fuera del municipio de residencia del paciente, pues como ya se advirtió, es condición indispensable para la protección del derecho fundamental que este se encuentre amenazado o vulnerado, es decir, que exista certeza de la indicación médica en este sentido, para que se habilite al Juez de tutela a expedir dichos mandatos y en caso de ser meramente hipotéticos o eventuales los servicios por fuera de la ciudad, no es posible vislumbrar la vulneración y por ende se encuentra vedado el expedir dichas órdenes.

Por otra parte, en cuanto a las reglas para demostrar la incapacidad económica la Corte Constitucional en Sentencia T- 683 del 8 de agosto de 2003, respaldó los requerimientos bajo las siguientes exigencias: “(i) Es al actor al que le corresponde probar el supuesto de hecho que conduciría a la prosperidad de sus pretensiones; (ii) si él afirma que carece de recursos económicos, a la entidad demandada le corresponde demostrar lo contrario;

(iii) no existe tarifa legal para demostrar el nivel de recursos económicos; (iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus facultades en materia probatoria y, finalmente, (v) se presume la buena fe a favor del solicitante, respecto de su afirmación indefinida sobre la ausencia de recursos económicos, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa si se llega a establecer que su aseveración es contraria a la realidad.33” En la sentencia T- 309 del 27 de julio de 2018 la H. Corte Constitucional respecto al tema en debate, hace reiteración de la línea jurisprudencial de la siguiente forma: 31 Ver sentencia T-196 de 2018 32 Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 ( M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez ) 33 Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Respecto de dicho servicio esta Corte en sentencia T-197 de 2003, estableció la procedencia del amparo a quien presentara una discapacidad mental como que no pudiera valerse por sí mismo y que correspondiera a un menor de edad o una persona de la tercera edad cuando se acreditaran los supuestos previstos en precedencia. En sentencia T-003 de 2006, esta Corporación dispuso que la E.P.S accionada sufragara los gastos derivados del transporte al acompañante del solicitante, teniendo en cuenta las condiciones de este quien era una persona de la tercera edad, sin recursos para garantizarse la asistencia y con dificultades de desplazamiento.

En sentencia T-346 de 2009, la Corte amparó los derechos fundamentales de un menor de edad que requería trasladarse a una I.P.S. en su mismo lugar de residencia ya que se acreditó que de no realizar el desplazamiento se afectaba el progreso de su recuperación, como que debido a su incapacidad dependía totalmente de un tercero para desplazarse y, a su vez, al constatarse que la familia de este no contaba con los recursos para sufragar los traslados.

En esa misma línea, en sentencia T-709 de 2011, se consideró que:“(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas (sic) implican el desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia, debido a que en el sitio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y no pueda asumir los costos de dicho traslado.” También, se concluyó que se cubrirá el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requieren para la recuperación así como el valor de los viáticos en una ciudad diferente a la de su residencia. En providencia T-033 de 2013, la Corte estudió un acumulado de casos de los cuales, los expedientes T-3.596.502 y T-3.604.205 versaban sobre un menor de edad y una mujer de 50 años de edad que requerían, entre otros, el reconocimiento del servicio de transporte para la asistencia al lugar donde se les realizaban los controles, valoraciones y tratamientos de sus enfermedades, pues el menor residía en la vereda El Avispero y debía trasladarse hasta Neiva (Huila); por su parte, la señora residía en el municipio de Chinácota (Norte de Santander) y necesitaba desplazarse hasta la ciudad de Cúcuta, concluyéndose que a ambos accionantes les asistía derecho al reconocimiento del transporte tras constarse el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales.

Asimismo, en sentencia T-653 de 2016 se estudió la solicitud presentada por la madre de un menor de edad con diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB el cual solicitaba que le fuese reconocido el servicio de transporte para el niño y un acompañante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes centros de salud en los que se realizaba el tratamiento médico del niño. En esa ocasión, la Corte coligió que al acreditarse el cumplimiento de dichas reglas, se estaba ante una circunstancia que obliga al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad.

En providencia T-062 de 2017, se analizaron los casos de dos personas que requerían el reconocimiento de los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta las IPS correspondientes para llevar a cabo sus tratamientos al igual que la necesidad de realizar dichos desplazamientos con un acompañante debido a sus patologías, los cuales fueron concedidos al corroborarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.

Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afiliado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia. Ahora bien, aquellas también serán tenidas en cuenta para reconocer los gastos por concepto de viáticos del afiliado, así como los derivados del transporte y alojamiento de su acompañante, a las cuales se suma que “el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; bajo el entendido de que el tratamiento legal de estos costos no son idénticos al del transporte del afiliado, en otras palabras, no se comprenden en el PBS. 9.

CASO CONCRETO: El juez de primera instancia declaró carencia actual del objeto por hecho superado frente a las pretensiones de asignación de viáticos para atender el procedimiento médico “radiografía para medición de miembros inferiores estudio de farill u osteometría”. También, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar- Establecimiento de Sanidad Militar de Corozal- Dispensario Médico Nivel I Corozal, que autorice a favor del accionante el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la práctica de “colonoscopia total bajo sedación diarreas en Cartagena”.

En lo que respecta a gastos de alojamiento y alimentación para el accionante y su eventual acompañante se dispuso que sólo se reconocerían cuando para cumplir la cita o procedimiento médico se requiera permanecer más de un día en ciudad distinta a la de residencia del accionante. La anterior decisión fue impugnada parcialmente por la Dirección General de Sanidad Militar concretamente en lo que respecta al reconocimiento y pago de pasajes y viáticos a la ciudad de Cartagena para la realización del procedimiento médico “colonoscopia total bajo sedación diarreas”.

Manifiesta que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; que la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme lo establece el art. 9° de la Ley 352 de 1997, y el art. 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, y que no tiene competencia respecto la prestación de servicios asistenciales a los usuarios ya que sus funciones son de carácter administrativa y no asistencial por lo que no puede agendar Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ citar, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, como tampoco autoriza ni concede transporte o viáticos a los usuarios del subsistema.

Continúa exponiendo que la Dirección de Sanidad Naval es una Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada de Colombia en virtud de lo previsto en el parágrafo del art. 16 del Decreto Ley 1795 de 2000; que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad Naval sino el Jefe de Desarrollo Humano; que cuando existe una orden judicial que disponga el pago de viáticos la dependencia a cargo es la Dirección de Sanidad Naval quien concederá los pasajes del rubro de presupuesto de prestación de servicios previamente asignado por la Dirección General de Sanidad Militar; que para el caso en estudio los servicios médicos que requiera el accionante están a cargo del Dispensario Médico Nivel I Corozal, y la asignación de pasajes le compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad Naval.

Finalmente, solicita el impugnante que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser – la Dirección General de Sanidad Militar el órgano competente legal ni funcional para cumplir con las pretensiones requeridas por el actor. En consecuencia, pide también, revocar el numeral 2° del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2023 respecto a lo ordenado a la Dirección aludida.

Teniendo claro el juicio del A quo, pasa esta Sala a revisar si le asiste razón o no al accionado en sus argumentos de impugnación. Lo primero es precisar que el juicio de tutela no versa sobre autorización de exámenes médicos, sino del pago de transporte, alojamiento y alimentación para cumplir con las citas médicas ya ordenadas los médicos tratantes al accionante.

Frente al pago de viáticos para la realización de “radiografía para medición de miembros inferiores estudio de faril u osteometría, se definió en primera instancia que existe hecho superado. Decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de la partes. La discusión se centra en que la Dirección General de Sanidad Militar no está de acuerdo con la orden de reconocimiento y pago de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la práctica del examen de “colonoscopia total bajo sedación de diarreas”.

Para resolver el asunto, se trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los gastos de transporte, que ha establecido, que aunque “no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo34”, siendo necesario que dichas limitantes, no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover aquellas trabas que restrinjan el acceso al servicio público de salud.

A través de sentencia T-253/22, la Corte Constitucional refiriéndose al tópico de gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante, manifestó: 34 Sentencia T-523 de julio 5 de 2011 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 88.

Uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad. Así se vislumbra en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad”. La citada ley señala igualmente que la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica.

Aspectos medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud. 89. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud.

Es decir, esta Corporación ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema. En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a la Sentencia SU-508 de 2020,[72] se señaló que: “[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.” 90. Sobre el particular, es necesario señalar que en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación “ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.[73] 91.

Dicho esto, no está demás reiterar que en la citada Sentencia SU-508 de 2020 la Corte unificó su jurisprudencia y sintetizó que: (i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.[74] 92.

Por otra parte, la Corte también ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distinto al que reside (para acceder al servicio o a la tecnología en salud) debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.[75] 93. Finalmente, en lo que toca al reconocimiento de viáticos para el usuario y su acompañante, en la reciente Sentencia T-101 de 2021, la Corte recordó que por regla general los gastos de hospedaje y alimentación del paciente deben ser cubiertos por él mismo.

No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos puede convertirse en una barrera de acceso al servicio. En ese sentido, se ha dicho que el sistema solo está obligado a reconocer estos gastos cuando: (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.[76] Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 94.

Lo propio ocurre con el reconocimiento de viáticos para el acompañante. Además de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside.[77] En la sentencia de primera instancia se dijo, -y así quedó probado en el expediente-, que el actor José Rafael Genes Lastre requiere examen de colonoscopia, y que los gastos para la práctica del mismo no han sido cubiertos por el accionado.

El lugar señalado para tal procedimiento es el Hospital Naval Nivel II de Cartagena, por lo que resulta notorio y evidente que el accionante requiere trasladarse a una ciudad distinta de la que reside para la práctica del examen ordenado por el médicos tratante (gastroenterólogo), y que ello no depende de su elección sino de la imposición que en ese sentido hace el prestador del servicio de salud, quedando así el interesado desprovisto de cualquier otra opción. Respecto a su situación económica para la procedencia del pago de transporte se tiene que el escrito de tutela el accionante describe su contexto familiar exponiendo la escases de recursos económicos, y que además tiene tres (3) hijas a su cargo, por lo que su capacidad económica es limitada y no le permite sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requiera para la práctica del examen faltante.

Por manera que esta Sala considera que sí hay lugar al pago de transportes solicitados por el actor, atendiendo a la situación de carencia económica que detalla en su petición de tutela. Esta Sala desconoce si para la fecha en que se profiere esta sentencia de impugnación ya fue practicado el pluricitado examen de colonoscopia, sin embargo, no se tiene conocimiento si las citas previstas fueron cumplidas o reprogramadas, sin embargo, es menester conservar la orden de suministro de pago de transporte al accionante para garantizar la protección de los derechos fundamentales reclamados y accesibilidad al sistema de salud.

En lo que respecta a la solicitud de desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, se tiene que mediante auto de admisión de tutela se dispuso la notificación personal en calidad de accionado a dicha Dirección, y al establecimiento de Sanidad Militar de Corozal. Luego, se allegó contestación por parte de aquella Dirección quien en ese momento solicitó la desvinculación, y manifestó que la orden de medida provisional decretada también debía ser atendida por la Dirección de Sanidad Naval en coordinación con el Dispensario Médico Nivel I de Corozal, de acuerdo a las competencias legales asignadas.

Lo alegado por la Dirección General de Sanidad Militar, referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva no fue un punto atendido ni resuelto por el fallador en primera instancia, frente a ello, observa esta Sala que le asiste razón al impugnante en este aspecto de la falta de competencia y atribución legal para expedir la orden de concesión o pago de los gastos de transporte solicitados por el accionante, por cuanto tal actuación le corresponde a la Dirección de Sanidad Naval.

Por tanto, se hace necesario Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ declarar la prosperidad de la excepción por cuanto se encontró probada y fue propuesta dentro del término de traslado e insistida en los argumentos de impugnación. En ese contexto, como quiera que en el trámite de la acción de tutela también actúa como accionado la Armada Nacional- y se allegó respuesta por parte del Jefe Dispensario Médico Nivel I Corozal, quien además de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de medida provisional (referido al pago de viáticos para la realización del examen de “radiografía para medición de miembros inferiores estudio de faril u osteometría)”, en el párrafo introductorio de su escrito de defensa señaló que el auto de admisión de la tutela fue recibido a través de correo electrónico procedente de la Dirección De Sanidad Armada Nacional.

En este contexto, se modificará la orden de pago de transporte, individualizando y especificando que la dependencia llamada a su cumplimiento es la Dirección de Sanidad Naval en coordinación con el Dispensario Médico Nivel I Corozal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 352 de 1997, art. 16 del Decreto Ley 1795 de 2000 referido a las funciones asignadas a las Fuerzas Militares en lo respecta a la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia del pago de transportes a favor del accionante, y se modificará la orden respecto de la dependencia que debe encargarse de su cumplimiento. De esta forma quedan atendidos los argumentos de impugnación del accionado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, respecto a los argumentos de desacuerdo de la impugnación presentada por el ente accionado.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, conforme lo motivado. Tercero: Modificar el numeral segundo de la providencia impugnada, de la siguiente manera: «SEGUNDO: Amparar los derechos a la Salud y Seguridad Social del accionante; en consecuencia, Ordénese a la Dirección de Sanidad Naval para que en coordinación con el Dispensario Médico Nivel I de Corozal, autorice a favor del accionante José Rafael Genes Lastre, el reconocimiento de los gastos en transporte, alojamiento y alimentación, con el fin de que se le practique el procedimiento médico de “colonoscopia total bajo sedación diarreas” en la ciudad de Cartagena.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-003-2023-00202-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Los gastos correspondientes a alojamiento y alimentación para el accionante y eventual acompañante, sólo se reconocerán en este caso cuando para cumplir la cita o procedimiento médico requiera permanecer más de un día en ciudad distinta a la de residencia del accionante. » TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY