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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720230031601

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-09-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-007-2023-00316-01 Accionante MARCO VINICIO ORTÍZ MARTÍNEZ Accionado COLPENSIONES Vinculados JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOLÍVAR - JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Tema Confirma – La tutela es procedente para ordenar el pago de los honorarios en favor de la JRCI-Bolívar a efectos de continuar el proceso de calificación de la PCL, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan idóneo ni eficaces para resolver la cuestión constitucional subyacente, ante la dilación injustificada por parte de la accionada - Colpensiones está obligada a realizar el pago anticipado de los honorarios a la JRCI-Bolívar.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por Colpensiones1 contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se le ordene a Colpensiones, que de manera inmediata de respuesta de fondo a la inconformidad presentada contra el dictamen emitido en primera oportunidad, por consiguiente, envíe el expediente a la Junta Regional de Calificación de la ciudad de Cartagena (sic) para que se surta el trámite correspondiente. 3.2 Hechos4.

El accionante relató que, el día 24 de mayo de 2023 presentó recurso de apelación -entiéndase inconformidad- bajo el radicado No. 2023_7806207 1 Fols. 3 -14 doc. 12 Exp. Dig. 2 Doc. 10 Exp. Dig. 3 Fol. 1 doc. 1 Exp. Dig. 4 Fol. 1.doc. 1 Exp. Dig. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 contra la calificación de PCL emitida por Colpensiones en fecha 03 de marzo de 2023.

Desde la interposición del mentado recurso hasta el momento de presentación de esta tutela, han trascurrido más de dos (2) meses sin que la accionada haya remitido el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Cartagena (sic) para que se surta el trámite correspondiente. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 COLPENSIONES5. Mediante informe rendido el 15 de agosto de 2023, la parte accionada adujo su falta de competencia para atender las pretensiones formulada con la tutela, por cuanto dentro de sus funciones administrativas y funcionales no se halla resolver la inconformidad presentada contra del dictamen DML4878192 del 30 de marzo de 2023, pues dicha facultad incumbe a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, y eventualmente de darse el caso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por otro lado, consideró que la acción de tutela es improcedente para obtener la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, debido a que previamente se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no utilizar este mecanismo para discutir la acción u omisión de Colpensiones, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial o de demostrarse un perjuicio irremediable, circunstancias que en este caso no se acredita, pues se dispone de la jurisdicción ordinaria laboral, para la defensa de sus intereses.

Posteriormente mediante Oficio BZ2023_13893481-2242578 de fecha 22 de agosto de 2023, manifiesta que revisados los aplicativos en la base de datos, se evidencia que el señor Marco Vinicio Ortíz Martínez adelantó ante la administradora trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante radicado 2022_18706174 en virtud del cual, se emitió el dictamen No. 4878192, siendo notificado el día 10 de mayo de 2023.

Contra el mencionado dictamen se radicó oportunamente inconformidad el 24 de la misma calenda, por lo que el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite pertinente. En consecuencia, solicitó sea denegada la presente acción como quiera que las pretensiones son abiertamente improcedentes. 3.3.2 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ6.

Mediante informe rendido el 17 de agosto de 2023, la entidad accionada solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, manifestando que una vez revisado el listado de expedientes para calificar recibidos por la Junta Nacional 5 Fols. 3-12 doc. 5 y 3-8 doc. 09 Exp. Digital. 6 Fols. 3-5 doc. 08 y 3-4 doc. 19 Exp. Digital. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de Calificación de Invalidez provenientes de las Juntas Regionales, no se advierte que radicación del expediente correspondiente al señor Marco Vinicio Ortíz Martínez.

De igual manera, explicó que para que se genere su competencia, se requiere previamente la emisión de una calificación en primera oportunidad y en primera instancia, por las entidades encargadas para ello, frente a las que se haya presentado y concedido el respectivo recurso, por lo que su competencia solo se circunscribe al trámite de calificación en segunda instancia siempre y cuando se remita el expediente.

Con posterioridad, informó que esta entidad no está llamada a expedir cobro por emisión de factura o algún otro documento, toda vez que el pago de los honorarios es de forma anticipada y mediante consignación conforme lo establece el artículo 43 del decreto 1352 de 2013, pues solo basta el documento que concede el recurso para proceder con el pago de los honorarios.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 28 de agosto de 2023, resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, por consiguiente, le ordenó a Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la posterior remisión del expediente del Señor Marco Vinicio Ortíz Martínez a dicha entidad.

Como sustento de su decisión, expuso que según las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el actor presentó recurso de apelación el 24 de mayo de 2023 contra el dictamen de calificación de PCL expedido por Colpensiones el 03 de marzo de 2023, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad haya acreditado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para proceder con el envío del expediente.

De igual forma, explicó que Colpensiones tampoco logró evidenciar las causas que dieron lugar a la tardanza injustificada en la remisión del expediente del accionante, circunstancia que vulnera el derecho al debido proceso del tutelante. 3.5. IMPUGNACIÓN8. La parte accionada, Colpensiones, cuestionó la decisión anterior argumentando que la tutela no es el medio idóneo para discutir los hechos y 7 Doc. 10 Exp.

Digital. 8 Fols. 3-14 doc. 12 Exp. Digital. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 pretensiones planteados por el accionante, pues este cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, por lo tanto, el juez de tutela con la orden emitida no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.

Adicionalmente, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera Ia protección transitoria de sus derechos no siendo suficiente invocar fundamentos de derecho sobre la presunta vulneración, pues ello, desconoce la competencia asignada al juez ordinario. Por otro lado, reconoció que si bien el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión del expediente, se requiere previamente que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica, para proceder con el pago, pues de no hacerlo no es posible efectuar dicha cancelación. En conclusión, manifiesta que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del tutelante

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 01 de septiembre de 20239, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha10, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma calenda11.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Doc. 13 exp.

Digital. 10 Doc. 15 exp. Digital. 11 Doc. 17 exp. Digital. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes aquí relacionados, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1.

¿En el presente asunto se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela para obtener la remisión del expediente de calificación de PCL a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, previo pago de sus honorarios a Colpensiones? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, esta Sala entrará a analizar si: 2.

¿La Junta Regional de Calificación de Bolívar debe emitir factura electrónica con destino a Colpensiones para que esta proceda con el pago ordenado? 5.3. Tesis de la Sala Esta Sala confirmará el fallo impugnado, por demostrarse la procedencia de esta acción para ordenar el pago de los honorarios en favor de la JRCI-Bolívar a efectos de continuar el proceso de calificación de la PCL, pues si bien, en principio el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para satisfacer sus pretensiones, los mismos no resultan idóneo ni eficaces para resolver la cuestión constitucional subyacente, pues se advierte una dilación injustificada por parte de Colpensiones que afecta los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, teniendo en cuenta la incidencia de la calificación para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales.

Por otro lado, quedó demostrado que Colpensiones está obligada a realizar el pago anticipado de los honorarios a la JRCI-Bolívar, pues así lo disponen los artículos 17 de la Ley 1562 de 2012 y 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, sin que sea posible efectuar interpretaciones contrarias dada la claridad de dichas normativas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Del derecho fundamental a la seguridad social y a la valoración de la pérdida de capacidad laboral; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2 Del derecho fundamental a la seguridad social y a la valoración de la pérdida de capacidad laboral El derecho fundamental a la seguridad social12, surge como un medio de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias, garantizándoles el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales ante las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la 12 La Corte expresa que de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. En conclusión, la importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 enfermedad, la invalidez o la vejez, que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo13.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional, ha precisado lo siguiente14: “La Corte Constitucional reitera la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales.

Por ende, esta Corporación considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda”. La Corte entiende entonces que, la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico.

Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.

Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso, así como la configuración del derecho a la pensión de invalidez, 15.

Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, no solo complica en algunos casos la situación del afectado, sino que desconoce el derecho fundamental al debido proceso que debe ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, desde el momento en que se da inicio a dicha actuación16.

En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez o cualquier prestación subsidiaria, en una grave situación de indefensión. En cuanto al trámite para realizar la calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: "Artículo 41.

Calificación del Estado de Invalidez. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud 13 Sentencia C-674 de 200 y Sentencia T-690 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022. 15 Ibídem 16 Sentencia T-324 de 2015 MP.

María Victoria Calle Correa 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” Por su parte, el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, dispone que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos con la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela: (i) Legitimación por activa: el señor Marco Vinicio Ortiz, está legitimado por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como quiera que presentó inconformidad el día 24 de mayo de 202317, contra la calificación emitida en primera oportunidad con origen común del 03 de marzo de 2023, no obstante, hasta la fecha aduce que no se ha realizado el pago de los honorarios de la JRCI – Bolívar, por parte de la administradora de pensiones Colpensiones, para proceder con la remisión de su expediente completo a dicha Junta y continuar con el proceso de calificación de PCL.

(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta Colpensiones, por ser la entidad que emitió el dictamen de calificación de PCL del actor en primera oportunidad y ante quien se radicó la inconformidad por lo que está llamado a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación – Bolívar y remitir el expediente a esta misma entidad para dar continuidad al proceso.

(iii) Inmediatez: Se destaca que, el hecho vulnerador alegado por el actor, consiste en una omisión que, a su juicio, persiste en el tiempo, dado que Colpensiones no ha realizado el pago de los honorarios en favor de la JRCI - Bolívar y remitido el expediente a dicha entidad para que sea resuelta la inconformidad presentada contra el dictamen emitido en primera oportunidad, 17 Fols. 2-3 doc. 01 Exp.

Digital 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 por lo que la conducta omisiva es continuada y permanente, circunstancia que permite tener por superado este requisito. De igual forma, se tiene que la mentada inconformidad fue presentada el 24 de mayo de 202318, habiéndose interpuesto la presente acción el 11 de agosto de 2023, es decir, a menos de 3 meses y dentro de los 6 meses siguientes, término fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional19 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20.

(iv) Subsidiariedad: Dentro del sub examine, se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, con ocasión de la falta de calificación de su pérdida de capacidad laboral debido a la negligencia de Colpensiones en remitir el expediente y pagar los honorarios en favor de la JRCI-Bolívar, para desatar la inconformidad presentada contra el dictamen en primera oportunidad.

Tal como se sostuvo en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el retardo injustificado de la calificación de invalidez afecta gravemente la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana, pues al dilatarse en el tiempo su práctica, quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez o cualquier prestación subsidiaria, se le impide acceder al mismo, como quiera que, es precisamente el resultado de la valoración realizada por los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez u otra prestación económica, circunstancia que se impone como un obstáculo o barrera administrativa para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

Aunque el actor, en principio, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal mecanismo no sería eficaz ni idóneo para resolver la cuestión constitucional que subyace al presente caso, se desprende de la negativa de la entidad accionada de darle trámite al proceso de la calificación de PCL y obtener el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ya que la duración aproximada del proceso ordinario laboral afectará desfavorablemente su salud, mantendrá indefinida su situación, también el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez o el reconocimiento de indemnización en su favor.

Si bien, la Sala desconoce las patologías padecidas por el actor, por cuanto no fue allegada su historia clínica ni el dictamen emitido por Colpensiones, es palpable la dilación injustificada de la entidad para darle continuidad al trámite de calificación, pues de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la inconformidad contra el dictamen, fue presentada el 24 de mayo de 2023, y conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la entidad debía remitir el expediente a la 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Junta Regional de Calificación de Bolívar, dentro de los cinco (5) días siguientes de radicada dicha inconformidad, sin que a la fecha haya demostrado haberlo hecho, pese a haberse superado ampliamente el término para hacerlo.

Las anteriores afirmaciones no fueron controvertidas ni desvirtuadas por Colpensiones en el informe rendido y de su argumentación se infiere que tiene conocimiento del caso pues se limitó a argumentar la improcedencia de la tutela y para efectuar el pago se requiere que la Junta emita previamente la factura correspondiente. Por las razones anteriores, se estima que contrario a lo sostenido por la entidad impugnante, al juez de tutela le es dable conocer y pronunciarse de fondo sobre el asunto al estar demostrada la afectación de los derechos a las seguridad social y debido proceso del accionante, derechos de carácter fundamental y raigambre constitucional que pueden ser amparados vía tutela.

Ahora bien, frente al segundo problema jurídico planteado, se aclara que Colpensiones no discute su obligación de pagar los honorarios en favor de la JRCI-Bolívar, su inconformidad radica exclusivamente en que para hacer el pago respectivo, es necesario que previamente dicha junta envíe la factura electrónica a cancelar, conforme a las normas tributarias.

Al respecto, se reitera que, el pago de honorarios por concepto de calificación de la PCL no está regulada por el Estatuto Tributario, por lo que no han de ser aplicables los lineamientos expedidos por la Dian, al contrario, dicha actuación está regulada por el artículo 17 de la Ley 1562 de 201221, artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 compilado en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 201522, disponen que los honorarios equivalen a un (1) smlmv para el año de radicación de la solicitud de calificación, para que esta proceda a desatar la inconformidad, no siendo posible hacer una interpretación contraria de las normas cuando estas en forma expresa determinan el pago anticipado de los honorarios correspondientes.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, cuando en un caso similar al referirse a las normas antes citadas manifestó “En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios”23 21 “Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales.

Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

(…)” 22 “Artículo 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

(…)” 23 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otro lado, frente a la interpretación de Colpensiones, si la factura electrónica debe expedirse antes o después de la prestación del servicio por la Junta Regional de calificación de Invalidez, debe recordarse que aquí no se discute si hay o no lugar a expedir factura electrónica, ya que esto es ajeno a ese procedimiento sumario y preferente.

Al respecto, el artículo 772 del Código de Comercio expresa: “Artículo 772. Factura Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.” (Subrayas fuera del texto) De la norma anterior, se desprende que el procedimiento es el pago anticipado de un salario mínimo a favor de la JRCI-Bolívar y luego, esta debe expedir, si es del caso, la factura una vez se preste el respectivo servicio.

En ese orden, esta Sala no encuentra motivo alguno para revocar el fallo de primera instancia, como quiera que Colpensiones ha perpetuado en el tiempo la indefinición de la pérdida de capacidad laboral del actor, sin haber demostrado una causa justa y razonable de su actuar omisivo, con el cual vulnera los derechos fundamentales del señor Marco Ortíz Martínez.

Bajo las consideraciones expuestas con anterioridad, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia, VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 13001-33-33-007-2023-00316-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.065 de la fecha. LOS MAGISTRADOS