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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620230026101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-08-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2023-00261-01 Accionante LUIS GUILLERMO FLÓREZ ALBARRACÍN Accionado COLPENSIONES Tema Revoca - Se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social del actor, debido a que Colpensiones no dio una respuesta clara, definitiva y de fondo frente a la corrección de la historia laboral, pese a reconocer el envío de los aportes por parte de Colfondos.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante, señor Luis Guillermo Flórez Albarracín1 contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual no se amparó el derecho fundamental de petición. III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Guillermo Flórez Albarracín, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en conexidad con la seguridad social. En consecuencia, se le ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo, congruente y completa a la petición. 3.2 Hechos4. La parte accionante, relató que el 24 de abril de 2023, interpuso derecho de petición con Rad. 2023_5855384 ante Colpensiones, solicitando que se incorporen los aportes y el archivo de la historia laboral remitida por la AFP Colfondos, para poder cumplir con las semanas cotizadas y acceder a la pensión de vejez.

Explicó que, si bien la entidad se pronunció mediante respuesta del 12 de mayo de 2023, la misma no resulta clara, de fondo y congruente, con lo pedido, pues la accionada se limitó a manifestar que el proceso de cargue de los archivos, 1 Doc. 11 Exp. Digital. 2 Doc. 08 Exp. Digital 3 Fol. 3 doc. 01 Exp. Digital. 4 Fols. 1– 2, Doc. 01Exp.

Digital. 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 se hace mediante procesos automáticos y se encuentran procesando la información para normalizar la información, circunstancia que le ha impedido continuar con los trámites pensionales.

Señaló que, a pesar de haberse superado el término inicial de quince (15) días para contestar la solicitud, hasta la fecha las respuestas evasivas continúan y no se logra normalizar la situación pensional por cuanto Colpensiones no ha incorporado las semanas cotizadas ante Colfondos a su historia laboral. 3.3 CONTESTACIÓN COLPENSIONES5.

En el informe rendido, la accionada adujo haber recibido la petición radicada por el accionante el día 24 de abril de 2023, mediante la cual se solicitaba la normalización de su historia laboral, siendo resuelta por la Dirección de Historia Labora a través de oficio del 12 de mayo de 2023, a través de la cual se informó el recibido de los aportes correspondiente a los ciclos 200006, 200101 a 200501 y el archivo de la historia laboral por parte de la AFP Colfondos, no obstante, el proceso de cargue se hace mediante procesos automáticos establecidos por las diferentes AFP, por lo cual se está realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la historia laboral, toda vez que, en algunos casos, los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos.

Así mismo, expuso que la fluctuación de semanas en la historia laboral se debe al traslado de Régimen Prima Media al Régimen Ahorro individual y posterior devolución al Régimen Prima Media, lo que genera gestiones legales entre fondos de pensiones. Por la respuesta anterior, sostuvo que no existía vulneración de los derechos fundamentales, por haberse satisfecho lo pretendido por el accionante y con ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Seguidamente, explicó que el juez de tutela solo está llamado a estudiar la vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta a una petición o su contestación inoportuna, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la materia objeto de petición pues existe diferencia entre la protección al derecho fundamental de petición frente al derecho a lo pedido.

De igual forma, realizó un recuento de las etapas del procedimiento para el traslado de aportes e información del Régimen de Ahorro individual con solidaridad al Régimen Prima Media, tendiente a verificar la consistencia de los datos. Finalmente, solicitó la vinculación de la AFP Colfondos, como litisconsorte necesario, pues a su juicio, cualquier actividad que deba realizarla accionada, depende del aporte que haga la entidad a vincular. 5 Fols 3-16 docs. 06 y 07 Exp.

Digital. 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 22 de junio de 2023, resolvió declarar la no vulneración del derecho fundamental de petición del señor Luis Guillermo Flórez Albarracín, por parte de Colpensiones.

Como fundamento de su decisión, el A-quo sostuvo que la petición fue presentada el día 24 de abril de 2023, por lo que la accionada tenía hasta el 16 de mayo de 2023 para dar respuesta oportuna, completa y de fondo, sin que ello signifique una respuesta favorable en todos los casos, en efecto, la respuesta se emitió el 12 de mayo de 2023, dentro del término legal.

Precisó que, la accionada con la contestación sí atendió el fondo del asunto poniendo al interesado en conocimiento que los aportes y archivos fueron remitidos por Colfondos para continuar el trámite de normalización de la historia laboral. Por último, añadió que, no se demostró la presentación posterior de solicitudes tendientes a obtener aclaraciones o informaciones adicionales sobre el trámite, freenet a las cuales se pueda determinar una falta de respuesta.

En ese orden, concluyó que no existía vulneración del derecho fundamental de petición ni el de seguridad social. 3.5. IMPUGNACIÓN7 Mediante correo electrónico enviado con fecha 29 de junio de 2023, la parte accionante manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar escrito motivado, por lo que en virtud del principio de informalidad8, se entiende que se reitera en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 11 de julio de 20239, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 17 de julio de 202310, por lo que se dispuso su admisión por auto del 18 de julio de dos mil 202311. 6 Fols 1-8 Doc. 08 Exp.Digital. 7 Doc. 11 Exp.

Digital. 8 Corte Constitucional, sentencia T-538-17 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Doc. 12 Exp. Digital. 10 Doc. 14 Exp. Digital. 11Doc. 15 Exp. Digital. 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1.

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 2. ¿Vulnera Colpensiones, el derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social del señor Luis o Flórez Albarracín, al no emitir una repuesta de fondo y completa a la solicitud de inclusión de aportes pensionales y corrección de su historia laboral? 5.3 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, por encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debido a que Colpensiones no dio una respuesta clara, definitiva y de fondo frente a la corrección de la historia laboral, pese a reconocer el envío de los aportes por parte de Colfondos, circunstancia que le han impedido al accionante obtener una decisión definitiva que pueda ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria laboral. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición consistentes en la actualización de historias laborales; (iii) Derecho a la seguridad social, hábeas 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición consistentes en la actualización de historias laborales. De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y los postulados de la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución11. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…) 5.1.

En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

(…) 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, (…) se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo.

Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” Frente a los términos para emitir respuesta, se tiene que Colpensiones, mediante los artículos 5 y 8 de la Resolución No. 353 de 2017, adoptó los plazos fijados por la Ley 1437 de 2011, señalando que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación. 5.4.3 Derecho a la seguridad social, hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

El derecho fundamental al hábeas data, se encuentra contenido en el artículo 15 constitucional, el cual: “establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada”13.

Este derecho, trae consigo una serie de implicaciones que se convierten en deberes para las entidades que custodian los datos: (i) permitir el ejercicio de las facultades (rectificar, corregir, actualizar) por parte del titular de la información; (ii) conservar y mantener la información de tal forma que el titular pueda acceder a ella a hacer uso de ese derecho.

En materia de administradoras de fondo de pensiones, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que la función de guarda y custodia de la información se ejerza conforme la Ley 1581 de 2012, esto es que la información que se consigne y se compile debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Frente al tema en específico, cuando las historias laborales contienen errores, la Corte Constitucional, sostuvo que: “Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en reiteradas ocasiones, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales.

En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no”14.

Consecuentemente, negar la actualización, corrección, rectificación de la historia laboral de manera cierta, veraz y fidedigna de un trabajador, sin dar prioridad a lo que materialmente este laboró, es violatorio del derecho del habeas data, y en consecuencia, al de la seguridad social, por estar relacionado con la información de los aportes pensiones que determinan el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de los derechos pensionales. 5.5.3 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Luis Guillermo Flórez Albarracín, por ser quien presentó derecho de petición ante Colpensiones, el día 24 de abril de 2023, bajo el radicado No. 2023_585538415, con la finalidad de que se incorporen los aportes pensionales cotizados a Colfondos durante el periodo comprendido entre el 01-01-2001 hasta 31-12- 2004, y el archivo de historial laboral, para poder cumplir con las semanas cotizadas y acceder a la pensión de vejez.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta Colpensiones, por ser la entidad que expidió el oficio del 12 de mayo de 202316 resolviendo la petición formulada por el actor, además, es la actual administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afilado y a quien se efectuó el traslado de las semanas cotizadas por la AFP Colfondos durante el periodo reclamado.

(iii)Inmediatez: Encuentra esta judicatura, que la petición, fue presentada el día 24 de abril de 2023, habiendo sido resuelta mediante oficio del 12 de mayo del año en curso y notificado el 17 de la misma calenda17; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 06 de junio de 202318, a menos de un (1) meses y dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, término previsto como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, por lo que resulta evidente el incumplimiento de este requisito. 14 T- 173/2016 15 Fols. 19-21 doc. 06 y 07 Exp.

Digital. 16 Fol. 17 doc. 06 y 07 Exp. Digital 17 Fol. 22 doc. 06 y 07 Exp. Digital 18 Doc. 03 Exp. Digital. 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine, se discute la posible vulneración del derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta de fondo y completa a la solicitud del 24 de abril de 2023, mediante la cual se solicitó la inclusión de los aportes cotizados ante Colfondos y la actualización de la historia laboral del accionante, motivo por el cual, también se discute sobre la eventual afectación al derecho fundamental de la seguridad social; en ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional de los derechos involucrados, y no contar el actor con otros medios eficaces ni idóneos para obtener el amparo de sus derechos, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con al artículo 86 de Carta Política.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado. Descendiendo al asunto en concreto, en efecto del expediente se observa que el señor Luis Flórez Albarracín, presentó derecho de petición el día 24 de abril de 2023 19 ante Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral con la inclusión 01-01-2001 – 31-12-2004 trasladados por Colfondos.

En primer lugar, se destaca que, si bien el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, no determinó el plazo dentro del cual se debía dar respuesta a las peticiones de los usuarios, mediante la Resolución No. 343 de 2017 Colpensiones adoptó los mismos términos fijados por la Ley 1437 de 2011 en materia de derecho de petición. Lo anterior significa que, la administradora disponía de 15 días para emitir decisión de fondo, definitiva, clara y concreta frente a las solicitudes de actualización de la historia laboral y en caso de requerir pruebas, que no ocurrió en este caso, no podía exceder de treinta días hábiles.

En ese orden, se tiene que Colpensiones tenía hasta el 16 de mayo de 2023 para emitir respuesta, y lo hizo mediante oficio del 12 de mayo de 2023 bajo radicado No. BZ2023_5939406-115618 20, por lo que, en principio, podría sostenerse que contestó dentro del tiempo, no obstante, la satisfacción del derecho de petición no solo se limita a que la respuesta sea oportuna, sino que también debe ser clara, precisa, congruente y de fondo, pues, en caso de faltar alguno de estos requisitos, se entenderá que el derecho está siendo vulnerado.

Por lo anterior, esta Sala, entrará a comparar lo solicitado en la petición con la respuesta expedida por parte de Colpensiones. Revisado el contenido de la contestación, se aprecia que la accionada informó haber recibió los aportes de los periodos 2000-06, 2001-01 a 2005-01 por parte de la AFP Colfondos, sin embargo, no había procedido con el cargue de 19 Fol 20 Doc. 07 Exp Digital. 20 Fol 17, Doc. 07 Exp Digital. 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 la información debido a que se está surtiendo el procesamiento de dicha información, pues a su juicio la fluctuación de semanas en su historia laboral por el traslado del régimen en algunos casos pueden contener errores que impidan el cargue oportuno. Lo expuesto, da cuenta que hasta la fecha, el señor Flórez Albarracín, no ha obtenido una decisión de fondo frente a su solicitud, pues Colpensiones realmente no ha emitido un acto administrativo que niegue o acceda a sus pretensiones de manera definitiva, desconociendo los términos dispuestos para dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas ante ella, pese a reconocer el traslado de la información por parte de Colfondos.

La accionada solo se limitó a explicar de forma general, como es el proceso del trámite haciendo referencia que en algunos casos puede contener errores que impiden el cargue oportuno, sin concretar y resolver la situación particular del actor mediante una decisión definitiva ni manifestar en cuanto tiempo la emitiría. En razón de lo anterior, se evidencia una mora injustificada en dar respuesta a la petición frente a la corrección de la historia laboral con la inclusión de los periodos señalados, así como la vulneración al debido proceso y a la seguridad social, pues esto le ha impedido al actor tener una respuesta de fondo y definitiva frente a su pretensión de obtener la actualización de su historia laboral, bien sea negándola o concediendo la misma, que le permita acudir a la jurisdicción ordinada laboral para resolver el conflicto que se suscite, situación que habilita al juez de tutela para proteger los derechos alegados por el actor, razón por la cual no coincide esta Sala de Decisión con lo resuelto por la A-quo.

Bajo estos supuestos, esta Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en su lugar, se AMPARARÁN los derechos fundamentales de petición en conexidad con la seguridad social por encontrar demostrada su vulneración. En consecuencia, se ORDENARÁ a Colpensiones que emita respuesta definitiva, de fondo de manera clara, precisa, y congruente a la petición del 24 de abril de 2023, para lo cual se le concede el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13001-33-33-006-2023-00261-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social por encontrar demostrada su vulneración por parte de Colpensiones.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que emita respuesta definitiva, de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la petición del 24 de abril de 2023, para lo cual se le concede el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.054de la fecha. LOS MAGISTRADOS