REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera ASUNTO A RESOLVER Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, la Corporación dictará en primera instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1: El ciudadano Pedro León Martínez Sánchez por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: • Se declare la nulidad parcial del formulario E-26_ASA acta de escrutinio y declaratoria de elección de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL 1 Archivo 003 Demanda y Anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera PÉREZ, como diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024- 2027, por el Partido Conservador Colombiano en coalición con el Centro Democrático. • En consecuencia, se decrete la cancelación de la credencial que la acredita como diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Conservador Colombiano. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión: La parte actora como sustento de las pretensiones, expuso en resumen lo siguiente: a) Que la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ fue elegida concejal del Municipio de Calarcá - Quindío por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”, en las elecciones de autoridades territoriales que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023. b) Que la demandada tomó posesión como concejal del municipio de Calarcá - Quindío en la calidad de integrante del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”, para el periodo constitucional 2020 – 2023. c) Que la demandada en su condición de concejal del Municipio de Calarcá, integrante del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” y miembro de la mesa directiva como primer vicepresidente de dicha corporación, se inscribió dentro del término establecido en la Resolución Nro. 28229 del 14 de octubre de 2022, como candidata del Partido Conservador Colombiano para postular su candidatura a la Asamblea Departamental del Quindío en las elecciones de autoridades locales del año 2023, sin que mediara renuncia al partido que la avaló y a la curul en el Concejo Municipal de Calarcá al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera d) Que como resultado de las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, la demandada fue elegida diputada del Departamento del Quindío por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, aun cuando para la fecha conservaba su curul en el Concejo Municipal de Calarcá por el Partido PRE. e) Que mediante el Acta de Escrutinio General Asamblea E26_ASA del 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la demandada como diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas vulneradas citó las siguientes: • Constitución Política: artículos 3, 4, 13, 29, 40, Inciso 12 del artículo 107, 209 y 260. • Ley 1475 de 2011: artículos 2 y 30. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Argumentó que la demandada incurrió en doble militancia, lo que vicia de nulidad los actos administrativos que declararon la elección cuestionada, al decidir presentarse a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quindío para el período 2024-2027 por los partidos en coalición Conservador Colombiano y Centro Democrático, sin cumplir con su deber de renunciar a su curul como concejal del Municipio de Calarcá - Quindío para el período 2020-2023 por el Partido Político REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”.
Es decir, en sentir del accionante, se configuró la causal de nulidad que prohíbe la doble militancia de conformidad con el numeral 8) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; ello, en su tercera modalidad: iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ - Diputada2 Arguyó que no existe la doble militancia aseverada en la demanda, debido a que, al momento de la aspiración como Diputada en el año 2023, no tenía personería jurídica el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”. Precisó que, la causa por la cual el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” perdió su personería jurídica no fue por una sanción legal de que tratan los artículos 10 a 12 de la Ley 1475 de 2011, sino por incumplimiento de los parámetros del artículo 108 de la C.P., razón por la cual, la posibilidad de la demandada de aspirar por otra colectividad era diáfana, sin obstáculo jurídico.
En tal sentido, en el 2023 no podía incurrir en doble militancia porque el movimiento político que inicialmente la avaló no existía para la anualidad inmediatamente anterior. Destacó que el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” perdió la personería jurídica por determinación del Consejo Nacional Electoral a través de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019, ratificada a través de la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, dichos hechos jurídicamente relevantes ocurrieron y permiten sostener que no se configure la causal de nulidad de doble militancia alegada en la demanda.
Añadió que, si un partido político con personería jurídica por decisión de sus miembros o causa legal pierde este atributo legal, sus militantes quedan en libertad para aspirar por otro movimiento sin que exista doble militancia. Esta preceptiva no se predica de quienes inicialmente son electos por movimientos significativos de ciudadanos y con ulterioridad deciden concurrir a un nuevo proceso electoral por una agremiación política con personería jurídica; caso en el cual el aspirante debe renunciar con doce (12) meses de anterioridad.
La interesada no ha incurrido en doble militancia, sino que: I) En primer término hizo las consultas sobre la personería jurídica o no de su partido; II) La posibilidad que tenía de inscribir candidatos a las elecciones del 2023 y; III) Ante los análisis realizados, se inscribió por otra colectividad, pero bajo el amparo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2 Archivo 27 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera Propuso como excepciones: i) INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA: El PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” en el que militaba la doctora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL PÉREZ perdió su personería jurídica en el año 2019, mediante las Resoluciones 0284 y 1525 de 2019, emitidas por el Consejo Nacional Electoral; ii) BUENA FÉ DEL DEMANDADO: la demandada elevó las consultas a la autoridad electoral en forma previa a su inscripción, constatando la pérdida de personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”.
2.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-vinculado3 Expresó que las pruebas aportadas no son suficientes para probar la presunta doble militancia, en razón a que no existe certeza de que la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ fuera elegida como Diputada del Departamento del Quindío con el aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO estando ocupando una curul en el Concejo Municipal de Calarcá por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”.
Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en la medida que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, el cual estuvo a cargo de la Comisión Escrutadora del Quindío. 2.3. Del vinculado – Coalición partidos políticos CONSERVADOR Y CENTRO DEMOCRÁTICO4 Expresó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda, agregó que la hoy diputada electa no renunció a su curul de concejal un año antes del primer día hábil de inscripción, por el contrario, ejerció como concejal hasta culminar el periodo constitucional para el que había resultado electa y se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental esta vez como militante del Partido Conservador 3 Archivo 28 SAMAI 4 Archivo 39 - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera Colombiano en colación con el Partido Centro Democrático, incurrió en la prohibición.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO • De la parte demandante5: Replicó los argumentos de la demanda. Indicó que la situación jurídica de la demandada no se encuentra cubierta por la excepción prevista en el artículo 2 parágrafo de la Ley 1450 de 2011 ya que dicha disposición va dirigida a los miembros de los partidos y movimientos políticos que pierdan su personería jurídica, más no para las personas que ostentan investidura o cargo como era el caso de la Diputada demandada.
Por ende, considera que se cumplen los presupuestos de la doble militancia, de que trata el numeral 8) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en su tercera modalidad. • De la parte demandada6: Destacó que para el año 2023, incluso mucho antes, el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”, perdió su personería jurídica por cuestiones ajenas a las sanciones de la Ley 1475 de 2011.
De igual manera, se corroboró que la demandada realizó las consultas en ese sentido al Consejo Nacional Electoral y que una vez corroborada su plena habilitación para las elecciones territoriales del año 2023 fue que aspiró a la Asamblea Departamental del Quindío. Por consiguiente, todos los requisitos legales del marco exceptivo de orden estatutario se predican de la elección de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ como Diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027. • De la parte vinculada - CNE7: Resaltó que las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ, como diputada del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO estando ocupando una 5 Archivo 052 – SAMAI 6 Archivo 050 - SAMAI 7 Archivo 049- SAMA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera curul en el Concejo Municipal de Calarcá por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”, tuvo una doble vinculación partidista tanto como Concejal como Diputada electa del Quindío. • De la parte vinculada – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL8: Puntualizó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien tiene competencia para revocar inscripciones irregulares. • Concepto del Ministerio Público9: Conceptuó que la parte demandada allegó al plenario actos administrativos que acreditan que el Partido de Reivindicación Étnica “PRE” perdió su personería jurídica, decisiones cuya veracidad no fue desvirtuada por la parte demandante y que impiden predicar una doble militancia en el caso en estudio.
Por ende, pidió denegar la pretensión anulatoria. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA Corresponde al Tribunal decidir en primera instancia la impugnación del acto administrativo de elección atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 N.º 7 literal a) del CPACA. Por consiguiente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente, 8 Archivo 056- SAMA 9 Archivo 085- SAMAI.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del formulario E-26_ASA acta de escrutinio y declaratoria de elección de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ como diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024- 2027 por el Partido Conservador Colombiano en coalición con el Centro Democrático por incurrir en doble militancia de conformidad con el numeral 8) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en su tercera modalidad: iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, en cuanto previamente fue elegida como concejal del Municipio de Calarcá por el PARTIDO POLITICO DE REINVIDICACION ETNICA “PRE” para el periodo 2020 – 2023? Como problema jurídico ligado al planteamiento central de la Litis, deberá resolverse si: • ¿La situación jurídica electoral de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ elegida como concejal del Municipio de Calarcá por el PARTIDO POLITICO DE REINVIDICACION ETNICA “PRE” para el periodo 2020 – 2023 y luego como diputada del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2024 - 2027 por el Partido Conservador Colombiano en coalición con el Centro Democrático se encuentra cubierta por la excepción prevista en el artículo 2 parágrafo de la Ley 1450 de 2011: “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la pretensión debe denegarse en razón a que el denominado partido político DE REINVIDICACION ETNICA “PRE” y con el cual la demandada por medio de su aval alcanzó una curul como concejal en el municipio de Calarcá - Quindío en el periodo constitucional 2020-2023, perdió la personería jurídica, porque no colmó las exigencias que señala el artículo 108 de la C.P., razón por la cual, se configuró la excepción legal estipulada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, norma que le permitió a la demandada inscribirse por otro partido político como candidata a diputada de la Asamblea departamental del Quindío para las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, sin incurrir en doble militancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso: Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tiene acreditado lo siguiente: • Que en el acta de escrutinio general E-26_ASA del 29 de octubre del 2023 de la comisión escrutadora, se declaró la elección de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ como diputada para el periodo constitucional 2024 – 2027 por la COALICIÓN POLÍTICA PARTIDO POLÍTICO CONSERVADOR – CENTRO DEMOCRÁTICO (archivo 3, págs. 30-37). • Que por medio del oficio No CMCQ-251-2023 de 22 de noviembre de 2023 dirigido a la señora NATALIA MORALES VALENDIA suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Calarcá, se informó que la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ hasta el 31 de diciembre de 2023 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera ejercía la calidad de concejal de Calarcá (archivo ídem, pág. 41). • Que mediante la Resolución No 28229 del 14 de octubre del 2022, por el cual se estableció por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el calendario electoral para la elección de diputados, se dispuso que el 29 de junio de 2023 iniciaban las inscripciones para candidatos (archivo 3, pág. 43). • Que por medio de la Resolución No 0284 del 5 de febrero de 2019 emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales, dispuso: • Que por medio de la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, resolvió: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera • Que a través del Oficio CNE-S-2022-005559-DVIE-700 de noviembre de 2022 suscrito por el doctor JOSÉ ANTONIO PARRA FANDIÑO, Asesor de Inspección y Vigilancia de la Dirección de Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral, informó y precisó lo siguiente: “En atención al correo electrónico bajo rad: CNE-E-DG-2022-024053, enviado el día 02 de noviembre de 2022, en el cual se solicita información sobre el PARTIDO DE REIVINDIACIÓN ÉTNICA y sobre posibles inhabilidades, le comunicamos lo siguiente: Sobre su primer interrogante, aclaramos que actualmente el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA no cuenta con personería jurídica reconocida por el CNE.
Esto en razón a que la misma fue cancelada mediante Resolución 0284 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera de 2019 por no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política.” (Resalta la Sala) 4.2.
Doble militancia en su tercera modalidad: En pronunciamiento del 20 de noviembre de 201510, la Sección Quinta del Consejo de Estado esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, así: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.
En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”.
La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una ‘limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.”.
(Resalta la Sala) La doble militancia según la norma constitucional vigente - Acto Legislativo 01 de 2009-, se materializa de la siguiente manera: i) Una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. ii) No está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas 10 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. iii) En el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. iv) Prevista en la ley estatutaria relacionado con la doble militancia consagrado como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. v) Y una quinta situación relacionada también con los directivos así: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera De igual forma es en la Ley 1475 de 2011, que se prevé la consecuencia de la prohibición así: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.
Dentro de este contexto, las situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003 (con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2009), implican, entonces, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada.
Al respecto, el Consejo de Estado11 se pronunció sobre la norma en comento, junto con la prohibición general que impide al miembro de la corporación pública presentarse por un partido distinto si no renuncia a la curul en los doce (12) meses anteriores a la fecha de inscripción. Resaltó que el fin del artículo 107 constitucional es la disciplina partidista y, por tanto, se proscribe cualquier comportamiento contrario a dicho propósito: “Tal comportamiento constituyó una burla y una clara afrenta a la finalidad que persigue la prohibición de doble militancia que contiene el artículo 107 de la Constitución Política, dirigida a que se preserve el principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto a un programa político y a un direccionamiento ideológico.
Igualmente, representó una evidente falta de compromiso y de lealtad partidista por parte del señor Anaya Toro. Su proceder fue anómalo para el sistema democrático. Atenta contra el carácter participativo y el deber de responsabilidad que los elegidos tienen frente a la ciudadanía y a sus electores. En definitiva, es evidente que el demandado actuó en contravía de la transparencia y la ética que imponen los partidos y movimientos políticos a la actuación de sus miembros, contrariando el claro mandato de la Carta Política (Artículo 107)”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia de 23 de octubre del 2013. Rad. 41001-23-31-000-2012-00052-01. MP. Susana Buitrago Valencia. Reiterado en SECCIÓN QUINTA, M.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicación:11001-03-28-000-2022-00193-001, Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República, periodo 2022-2026 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 del 2011, declaró exequible el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, bajo la misma perspectiva de la disciplina que le corresponde al miembro del partido de pertenecer a este y si quiere presentarse por otro, debe renunciar dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones, en este sentido se expuso: “El inciso segundo prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones.
Esta disposición reitera lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad”. Finalmente, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275 señala expresamente que, entre las causales de anulación de los actos de elección, está la incursión en doble militancia política (numeral 8º). Como se puede apreciar, esta prohibición recae en el miembro de una corporación pública (como el Concejo municipal o Asamblea Departamental) elegido por un partido, que no renuncia a la curul doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones y a pesar de ello, se presenta como candidato por una colectividad distinta de la cual resultó electo.
Sin embargo, aquella prohibición de la doble militancia tiene una excepción prescrita en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 parágrafo, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse, la cual indica: “Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Resalta la Sala) 4.3.
Caso concreto: Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, las pretensiones deben denegarse. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera En efecto, la Sala considera que para que se configure la doble militancia política, es menester acreditar el supuesto consagrado en el artículo 107 inciso 12 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, es decir, que la señora Beatriz Elena Aristizábal Pérez en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 se presentó “por un partido distinto”, al que la avaló y por el que resultó elegida para el período inmediatamente anterior en elecciones territoriales (2020-2023).
De acuerdo con lo anterior, pese a estar probado que la demandada fue elegida como Diputada de la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 e inscrita por la coalición política Partido Conservador Colombiano y Centro Democrático, y que previamente resultó elegida como concejal del municipio de Calarcá – Quindío en el período constitucional 2020-2023 e inscrita por el partido político DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”, y no mediar una renuncia a esta última curul en el último año de desempeño corporativo, la Sala observa del material probatorio recopilado que el partido de REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” perdió su personería jurídica desde el 30 de abril de 2019, decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral de Colombia –en firme y ejecutoriada- y los motivos de esa decisión administrativa se concretaron en que el partido político REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” no colmó los requisitos habilitantes que señala el artículo 108 de la C.P., esto es, los alusivos a la obtención mínima de votos en las elecciones donde participó para seguir existiendo como agrupación política (2018-2022).
Por consiguiente, aquella pérdida de personería jurídica tuvo origen en una causa distinta a las sanciones previstas en la Ley 1475 de 2011, esto es, al régimen sancionatorio estipulado en los artículos 10 a 13. En ese orden de ideas, se impone aplicar la configuración de la excepción legal prevista en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 porque el partido político REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” perdió su personería jurídica en razón a que no cumplió los requisitos que exige el artículo 108 de la C.P para poder mantenerse, razón por la cual, se habilitó a la señora Aristizábal Pérez a participar e inscribirse para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 con el aval de un partido o agrupación política distinta al anteriormente aludido y sin incurrir en doble militancia, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera dado que, constitucionalmente el partido político anterior REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” desapareció. Contrario a lo indicado por la parte actora en sus alegatos de conclusión, la demandada era miembro de dicho partido político extinto jurídicamente, razón por la cual, le es aplicable la excepción legal del artículo 2 de la Ley 1450 de 2011 pluricitado, lo que le permitió inscribirse en una nueva contienda electoral por un partido político distinto con personería jurídica y sin incurrir en doble militancia. Ello, además, en virtud de la garantía fundamental a ser elegida, ya que, no podría argüirse una sanción por ‘transfuguismo político’, cuando el partido político por el que inicialmente participó, no tenía vigencia o vida jurídica para el momento de las inscripciones a elecciones territoriales para ocupar curules por el periodo 2024- 2027.
EN CONCLUSION, para el Tribunal las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no probarse la configuración de la causal de doble militancia propuesta en la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS En razón a que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada como “INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA” y, consecuentemente, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00104-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez Vinculado: Coalición Partidos Políticos Conservador – Centro Democrático Instancia: Primera SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPACA.
TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
CUARTO: En firme la sentencia, se deberá proceder a su archivo previa desanotación de rigor.
QUINTO: Se reconoce personería adjetiva a la Doctores CLAUDIO DE JESÚS PULIDO ESPINAL identificado con C.C. No. 16.697.817 y T.P. 64.842 del C.S. de la J. y CARLOS EDUARDO GALLEGO GONZALEZ identificado con C.C. No. 10.260.539 y T.P. 57.175 del C.S. de la J., como apoderados judiciales de la NACIÓN – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos del poder aportado archivo 055 del expediente SAMAI.
Se precisa que no podrán actuar en el proceso de forma simultánea. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 11 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”