REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Instancia: Primera ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa promovido por el señor Rodrigo Varón Barragán (q.e.p.d) en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros.
I. PARTE DESCRIPTIVA1
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare solidaria y administrativamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Sociedad Cano Jiménez Estudios SA, al Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café y a la Sociedad Autopistas del Café de la totalidad de perjuicios causados por las acciones y omisiones descritas en los hechos, así: 1 Archivo 004 OneDrive – Pág. 146- PDF Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La suma de $736.106.900 correspondiente al valor que actualmente debería tener el remanente del lote La Esperanza, ubicado en la Vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento.
Valor que surge de multiplicar el valor del metro cuadrado ($77.000) por 8.749 m2 más el valor de las mejoras $62.433.900. Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV en virtud del trauma psíquico producido por la acción y omisión en que incurrieron las entidades en la ejecución de las obras públicas que afectaron el remanente del lote La Esperanza. - Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del CPACA. - Que se condene a las entidades a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. - Que la condena sea actualizada conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, tomando como base el IPC del periodo comprendido entre la fecha de la perturbación del predio; 17 de septiembre de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte demandante en síntesis expuso lo siguiente: - Que en relación con la carretera nacional denominada Autopistas del Café “proyecto vial Armenia, Pereira, Manizales” se firmó el contrato de concesión Nro. 113 el 21 de abril de 1997, entre el INVIAS y Autopistas del Café S.A., el cual fue cedido a título gratuito por INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO- hoy ANI.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros - Que para la ejecución del proyecto denominado “concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1” el INCO hoy ANI proyectó un puente o viaducto, para lo cual tenían que adquirir varios predios afectados por las obras, entre ellos, parte del predio La Esperanza, identificado con la ficha catastral Nro. 63690000000100098000 y matrícula 280-32382 ubicado en la vereda San Juan de Carolina jurisdicción del Municipio de Salento cuya propiedad inscrita corresponde al señor Rodrigo Varón Barragán. - Que el señor Rodrigo Varón Barragán realizó la venta parcial del predio la Esperanza, consistente en una franja de terreno con destino al "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Circasia 1", de acuerdo al Contrato de Concesión # 0113 del 21 de abril de 1997, la cual se concretó por medio de la Escritura Pública # 0224 del 27 de enero de 2012, otorgada en la Notaría Única de Dos Quebradas Risaralda y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío en la anotación Nro. 9 de fecha 8 de marzo de 2012 con radicación Nro. 2012-280-6-3917, matrícula inmobiliaria #280- 186763 y ficha catastral #000000100634000 a favor de la ANI. - Que la ANI no hizo levantamiento topográfico del predio global la Esperanza, y en aras de establecer el área sobrante del predio que no fue adquirido, en el mes de octubre de 2014 se realizó el estudio por el señor Jorge Alfonso Vanegas quien determinó que al señor Rodrigo le quedó un remanente de 8.749 m2. - Que la ejecución del proyecto denominado “proyecto de concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1” estuvo a cargo de Autopistas del Café S.A., quien contrató a Cano Jiménez Estudios S.A. y al consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, como interventores y constructores de los trabajos, respectivamente. - Que el acceso y visibilidad del predio La Esperanza fue afectado totalmente, ya que el predio global siempre tuvo acceso directo por la antigua carretera pública la Bimba, que permitía el flujo vehicular de este predio a las otras fincas colindantes, a la vía San Juan de Carolina y veredas circundantes al "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros Circasia 1".
Y además por esta vía se comunicaba directamente con la carretera nacional doble calzada; Armenia, Pereira, Manizales, desde la cual tenía su tránsito como un derecho adquirido, tanto comercial, laboral y productivamente puesto que por este acceso único tenía su campo de explotación económica. - Que en la escritura de venta No 224 de 2012 no se indicó que frente al predio remanente se iba a realizar un talud y/o rampa, un muro de contención y relleno que se elevaría por más de 6 metros sobre el nivel de la vía la Bimba, y que por ello quedaría incomunicado y sin acceso directo a la única vía de entrada y/o salida a la vía pública la Bimba, o hasta y desde la nueva carretera pública nacional construida, lo que ha impedido la posibilidad de su uso, goce, y explotación económica de cualquier clase del predio. - Que en la ficha gráfica # 09- Circasia 1 de Marzo de 2007 incluida en el "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Circasia 1" que hace parte de la escritura pública #0224 del 27 de enero de 2012 mediante la cual la ANI adquirió el predio, aparece un levantamiento planimétrico, sin curvas de nivel, ni altimetría, por lo que las obras públicas adelantadas por Autopistas del Café S.A no se ejecutaron conforme a lo allí estipulado, pues no se relacionaron las alturas o elevaciones que le darían a la nueva calzada. - Que en el tramo de la nueva calzada correspondiente a todo el frente norte en colindancia con el remanente del lote la Esperanza, no se tuvieron en cuenta las normas de retroceso o zonas de exclusión de las vías públicas nacionales consagradas en la Ley 1228 de julio 16 de 2008. - Que el impedimento de acceso desde y hacia la vía pública y su falta de visibilidad se produjo por la construcción de las obras, talud o rampa con una pendiente de más del 45% combinada con una pendiente desde el pie de ese muro de aproximadamente 1.80 metros de promedio hasta el pie del cerco que levantó la ANI. - Que al iniciarse la construcción de las obras dentro del predio adquirido por la ANI, se debió en primera medida proporcionar el restablecimiento del acceso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros directo al predio sobrante no adquirido de propiedad del señor Rodrigo Varón Barragán, cuya entrada y Salida tenía la parte adquirida, sobre todo su frente sur a la vía pública la Bimba, además de haber ejercido la interventoría como correspondía. - Que es obligación de la Administración Pública permitir la continuidad de la entrada y salida desde y hacia el remanente La Esperanza, como lo tenía el predio de mayor extensión por todo el frente sur sobre la vía pública la Bimba y por ello no se podía dejar el remanente del predio la Esperanza sin el acceso directo hacia y desde esta vía, el cual permitía el flujo vehicular al remanente del predio, a las fincas y veredas próximas. - Que al quedar encerrado el sobrante o remanente del predio la Esperanza de propiedad de Rodrigo Varón Barragán, las demandadas en cumplimiento del contrato de concesión, el pliego de condiciones definitivos, los artículos 60 y 64 de la Constitución Política y la ley, están en el deber y en la obligación de restablecer el acceso directo, entrada y salida a la nueva vía pública construida por Autopistas del Café S.A en el terreno adquirido por la ANI; con las mismas especificaciones técnicas que presentaba la vía al momento en que se entregó y recibió el predio por la ANI. - Que el predio La Esperanza se depreció totalmente en su valor comercial, tanto para los metros cuadrados del área sobrante, como para las mejoras, porque desde el 17 de septiembre no se pudo volver a usar, gozar, ni explotar económicamente. - Que si el predio La Esperanza no hubiera sido afectado por las construcciones de la obra vial tendría en estos momentos una valorización comercial conforme al IPC y el incremento autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, además de las fluctuaciones comerciales según el movimiento del mercado inmobiliario en el entorno, el factor turístico y la modernización de las construcciones en el sitio como urbanizaciones y casas campestres que también se deben considerar como valor agregado para un avalúo que directamente, aumenta el precio de los predios.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros - Que el remanente del predio La Esperanza actualmente se encuentra afectado como pérdida total sin poderse establecer depreciación para un lote o finca en estas circunstancias, sin ningún valor personal, ni comercial porque en sus condiciones no se puede adelantar ninguna transacción, construcción o explotación económica. - Que es imposible el acceso directo a la vía pública desde el remanente del terreno la Esperanza por la desmesurada altura en que quedó el nivel de la nueva vía pública nacional, con respecto al nivel actual del lote el cual quedó sumido en un hueco. - Que desde el inicio de la construcción de las obras físicas observó que el remanente del predio La Esperanza, quedaría sin acceso directo, entrada y salida a la vía pública antigua La Bimba y a raíz de esa situación instauró querella policiva el 13 de octubre de 2012. - Que el detrimento patrimonial causado al predio La Esperanza, se debe a la omisión de la misma administración, que exceptuó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Contrato de Concesión # 0113 del 21 de abril de 1997, en su Pliego de Condiciones Definitivos o Términos de Referencia No. SEA-CM- 016-2008, que es parte esencial del contrato de concesión citado y de la interventoría # 016 del 26 de marzo de 2009, en los cuales se expresa que todos los predios que queden colindantes y resulten afectados con la ejecución del "Proyecto de Concesión Desarrollo Vial Armenia, Pereira, Manizales, Sector Intersección Circasia 1" deben quedar con su correspondiente acceso, desde y hacia la vía pública, ya que es su obligación y deber restablecerlo o restituirlo. - Que se presentaron omisiones y violaciones de normas sobre construcción de vías de orden nacional, pues no se respetaron los metrajes exigidos por la Ley, específicamente en este tramo, debido a que la nueva vía construida quedó muy cerca del lindero sur del remanente del predio La Esperanza y tampoco se cumplieron los parámetros ordenados en la Ley 1228 de 2008.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2.1. De las entidades demandadas3: - Agencia Nacional de Infraestructura4: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la ANI no tiene a cargo funciones relacionadas con la construcción y ejecución de carreteras nacionales, proyección de obras o elaboración de diseños. Señaló que no es cierto que el predio en cuestión contara con un acceso directo a la antigua carretera La Bimba, toda vez que en el respectivo inventario que se suscribió sobre la franja de terreno a adquirir se advirtió que el predio no contaba con éste.
Adujo que no hay prueba que permita inferir que su comportamiento activo o pasivo hubiere causado los perjuicios alegados por el demandante y finalmente propuso las excepciones denominadas i) caducidad ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – no se presenta falla o falta en el servicio, lo que ocasiona rompimiento del nexo causal iv) responsabilidad en cabeza del concesionario autopistas del Café SA v) falta de material probatorio y tacha de fotografías vi) tacha de otros documentos aportados, hechos y pruebas de la demanda vii) de otras documentales aportadas. - Sociedad Cano Jiménez Estudios SA5: Expuso que fue la encargada de realizar la interventoría técnica, jurídica, administrativa, operativa y financiera del contrato de concesión No 113 de 1997 y que en tal sentido le correspondía apoyar al INCO en la verificación del 2 Archivo 15 del expediente digital 3 Mediante decisión adoptada en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías 4 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 109-142 5 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 146-154 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros cumplimiento de las obligaciones técnicas, legales, ambientales, prediales y sociales a cargo del constructor en aras de que las obras se ejecutaran en los términos y condiciones pactadas.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que estas carecen de soporte fáctico y jurídico. Afirmó que antes de la obra el predio no contaba con acceso vehicular y por ello no se recomendó al INCO su restitución, según lo indicado en el acta de terminación de diseño, programación y continuidad del Contrato No 113 de 1997.
Añadió que la vigilancia se hizo de conformidad con la normatividad vigente y los protocolos y procesos de la entidad pública en el marco del contrato de concesión y propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) falta de acreditación o inexistencia del daño iii) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual iv) A “Cano Jiménez Estudios SA” no le son imputables los hechos causantes de la reparación que se reclama v) cumplimiento del objeto contractual.
Inexistencia de incumplimiento contractual imputable al interventor Cano Jiménez Estudios SA. - Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café SA6: Respecto a los hechos de la demanda negó haber contratado a Cano Jiménez SA como interventor de la obra, al no ser esa una obligación a su cargo en el marco del Contrato No 113 de 1997.
Señaló que el Consorcio se limitó a desarrollar unas obras muy específicas en áreas determinadas por Autopistas del Café SA, sin que por ello tuviera participación en la negociación ni en la adquisición del predio. Expresó que en la Escritura Pública No 0224 quedó consignado que el demandante vendió de manera libre y espontánea una franja de terreno al INCO sobre la cual se construyó unos hilos conectores de la intersección. Al respecto refirió que el demandante tenía pleno conocimiento de la obra para la cual se requería el predio, tanto así que en la cláusula décima cuarta de la escritura se indicó que las partes 6 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 192-225 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros conocían los documentos que integraban dicho instrumento, entre esos aquellos que describían el área requerida y la obra a desarrollar.
Agregó que desde el momento en que la ANI recibió el predio se dispuso lo necesario para iniciar la obra, lo cual tuvo lugar en el mes de abril de 2012 tal como lo reconoció el demandante en la querella interpuesta. Señaló que el predio La Esperanza nunca tuvo acceso directo a la antigua carretera La Bimba y que el mismo estaba cercado por completo en el lindero que colindaba con la vía veredal.
Argumentó que el demandante tenía una mera expectativa en torno a la construcción de un acceso sobre el lindero y frente a una supuesta explotación económica, puesto que al momento en que suscribió el contrato de compraventa con la ANI nunca mencionó la existencia de construcciones o mejoras. De igual forma, expresó que el predio adquirido por la ANI ya contaba con un desnivel que impedía el acceso directo a la antigua vía La Bimba y la visibilidad del predio, como se evidencia en las fotos del avalúo del 09 de mayo de 2011 y que el demandante equipara el hecho de que el predio colindara con un “camino” con la existencia de un acceso que no ha sido demostrado.
Destacó que los predios que colindan con “La Esperanza” son de propiedad de familiares del señor Varón Barragán e incluso en uno de ellos que cuenta con acceso a la vía nacional concesionada el demandante figuraba como copropietario. Arguyó que la construcción de la intersección Circasia 1 comenzó en el mes de abril de 2012, hecho que fue corroborado por el señor Varón en la querella interpuesta ante la Inspección de Policía de Salento en la que expresó que se estaban ejecutando obras como muro de gaviones y lleno de tierra con una altura que no permitía acceso o entrada al predio.
Así mismo recalcó que era imposible que una obra de las dimensiones señaladas por el demandante, apareciera construida el 17 de septiembre de 2012 sin que previamente se observaran movimientos de tierra, excavaciones o taludes que anteceden a ese tipo de construcciones. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) inexistencia de acciones y omisiones que hayan generado perjuicio alguno a la parte Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros demandante iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) inepta demanda: incumplimiento del requisito de procedibilidad: conciliación judicial. - Sociedad Autopistas del Café7: Se pronunció sobre los hechos de la demanda en similares términos al Consorcio Autopistas del Café y en tal sentido negó haber contratado a Cano Jiménez SA como interventor de la obra, al no ser esa una obligación a su cargo.
Señaló que el demandante vendió de manera libre y espontánea una franja de terreno al INCO sobre la cual se construyeron unos hilos conectores de la intersección y que conforme a la cláusula séptima de la Escritura Pública autorizó expresamente la construcción ininterrumpida del proyecto vial. Agregó que la obra desarrollada por la Sociedad fue recibida de conformidad tanto por la interventoría como por la ANI, sin reparo alguno. Señaló que el demandante no puede pretender que por el solo hecho de que su predio colindara con una vía veredal, se infiera la existencia del derecho a acceder desde ésta a su predio.
Recalcó que el predio del demandante no contaba con un acceso para entrar a su predio y por ende no existía la obligación de restituir algo inexistente. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) inepta demanda iii) inexistencia de acciones y omisiones que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante iv) falta de legitimación en la causa por pasiva v) cumplimiento estricto tanto de las obligaciones legales, como de las derivadas del contrato de concesión 00113 de 1997 vi) violación por parte del accionante de los principios generales del derecho en virtud de los cuales está prohibido ir contra los propios actos y alegar la propia culpa. 7 Cuaderno 010 OneDrive – Págs. 236-279 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros 2.2.
De las llamadas en garantía 2.2.1. Por la Agencia Nacional de Infraestructura8 - De la Sociedad Autopistas del Café9: Se opuso al llamamiento en garantía, bajo el argumento de haber cumplido las obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión No 113 de 1997. Adujo que en la demanda no se reclaman perjuicios ocasionados por el estado de la vía, su señalización o mantenimiento, obligaciones éstas a su cargo, sino que el objeto de la misma es la afectación ocasionada por parte de la ANI con la adquisición del predio denominado “La Esperanza”, razón por la cual a su juicio es ésta la llamada a responder por los posibles perjuicios que se haya podido ocasionar al demandante.
Se pronunció sobre los hechos de la demanda e indicó que el predio “La Esperanza” no ha perdido su valor económico, toda vez que ya desde antes de que se adquiriera la franja de terreno, no existía un acceso de entrada y salida de vehículos, por lo que no hay lugar a la restitución reclamada. 2.2.2. Por la Sociedad Autopistas del Café - De la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza10: Manifestó que no le constan los hechos de la demanda, pues no ha tenido ningún tipo de relación legal o contractual con los demandantes y con este argumento se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones.
En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 01RO014912 la cual fue objeto de varias modificaciones y expresó que no se opone al mismo, bajo la consideración 8 Mediante Auto del 04 de mayo de 2022 se declaró la ineficacia del llamamiento realizado por la ANI a QBE Seguros SA –ahora Zurich Colombia Seguros. 9 Cuaderno 015 OneDrive – Págs. 146-155 10 Expediente OneDrive – Carpeta 025 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros de que en caso de una eventual condena deberá tomarse en cuenta el valor asegurado para cada uno de los amparos.
Finalmente propuso la excepción denominada: i) ausencia de responsabilidad de la entidad asegurada – inexistencia de elementos de la responsabilidad y frente al llamamiento en garantía i) la de pérdida de eficacia del llamamiento en garantía de Autopistas del Café al haberse notificado de manera extemporánea ii) ausencia de cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales por expresa exclusión y iii) existencia de deducibles pactados. - Agencia Nacional de Infraestructura: Guardó silencio.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante11: Se refirió al fenómeno de la caducidad y en tal sentido sostuvo que se deben tener en cuenta 3 fechas. El 27 de enero de 2012 fecha en que se suscribió la escritura de compraventa del predio que requería la ANI para la construcción de la obra, sin que en ese momento existiera altimetría del plano, lo cual impedía que el señor Varón Barragán pudiera tener el conocimiento de la magnitud de la obra que se realizaría. El 17 de abril de 2012 fecha registrada en el escrito de querella policiva promovida por el señor Rodrigo Varón Barragán, la cual indica fue rectificada para precisar que la fecha correcta era el 17 de septiembre de 2012.
Al respecto adujo que en ninguna de estas dos últimas fechas era factible vislumbrar el enclavamiento que se produciría porque la querella tenía como finalidad detener las obras. Igualmente sostuvo que aunque la obra inició el 17 de junio de 2012, se ignoraba cuáles eran las acciones constructivas con incidencia directa en el predio, por lo que a su juicio no es descabellado tomar como fecha de inicio la referida en la reforma de la querella.
Seguidamente se refirió a la tacha de falsedad de las experticias acompañadas con la demanda, para señalar que dichos peritazgos en contexto y forma de elaboración tienen idéntico esquema al que sirvió de base para la venta que hizo 11 Índice 240 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros el señor Rodrigo Varón a la ANI, hecho el 9 de mayo de 2011 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, por lo que a su juicio resulta contradictorio que estas pruebas hayan sido útiles para la compra y en esta instancia sean tachadas.
Así mismo, indicó que el perito Alfredo Álvarez, tomó como referente de su dictamen otra pericia de predio cercano, y por ende sí hizo un análisis comparativo, además, argumentó que en caso de proferirse una sentencia favorable puede tomarse el valor indexado de la pericia que sirvió de base para la compra. Seguidamente se refirió a los aspectos que a su juicio comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas, y en ese sentido expresó que en el plano obrante en el folio 14 del cuaderno 7 se puede observar la existencia de una vía de 160 metros, que después fue suprimida.
Igualmente señaló que el señor Varón Barragán debatió por varios medios lo que él consideraba una arbitrariedad en cuanto al precio que se le quería imponer por la franja requerida e hizo oposición legal al proceso de expropiación que inició en el año 2004. Mencionó que la obra se suspendió y se decidió hacer otra que cumpliera con la misma finalidad y por ello se construyó el retorno denominado “Colegurre”, aspecto que indicó fue expuesto por el señor Fabio Pérez Chaparro en su declaración, quien también señaló que en el 2011 se retomó el desarrollo de la obra aun cuando ya no se requería. Alegó que, si un carreteable pasa por el lindero de una heredad, es dable decir que tiene acceso, siendo precisamente una de las obligaciones de la interventoría no intervenir, ocupar o causar daños en el área no adquirida.
De otro lado solicitó tener en cuenta el material fotográfico aportado del cual aduce se puede inferir que un lindo paraje fue convertido en un lote escarpado sin atractivo alguno y añadió que si bien el señor Rodrigo tenía propiedad de un predio colindante con la franja que le quedó, conforme a la explicación de la testigo Liliana María Ospina, hay una quebrada de por medio que no permite la comunicación, por lo que el predio no sirve.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros - De la parte demandada: Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café12: Argumentó que no hay prueba de que el predio tuviera un acceso preexistente que se tuviera que restituir y que de ello da cuenta el señor Jorge Alfonso Vanegas en su declaración, la respuesta dada por la Agencia Nacional de Infraestructura al derecho de petición promovido por el señor Rodrigo Varón con radicado No 2014- 008234-1 y las fotos que acompañan el avalúo practicado en el año 2011.
Refirió que no se probó la actividad económica del predio y que en todo caso éste no puede ser objeto de desarrollo urbanístico pues se encuentra en un área protegida, sumado a que no se probó la pérdida de valor del predio, la existencia de mejoras o construcciones preexistentes a la compra del terreno. Por otro lado, mencionó que el predio cuenta con dos alternativas de acceso desde y hacia la vía nacional concesionada: uno peatonal y otro a través del predio vecino de propiedad de la señora Melba Barragán. Señaló que el señor Kevin Ernesto García hizo la exposición del documento denominado “Objeción a la oferta formal” el cual es demostrativo que desde al menos 2003 el señor Varón Barragán conocía la supuesta afectación, pues en su condición de abogado especializado en derecho administrativo y por el ejercicio de negocios inmobiliarios estaba en capacidad de entender las fichas prediales, los planos, avalúos, la Escritura Pública de la venta del terreno y demás documentos que daban cuenta de la forma en que iba a quedar la construcción de la Intersección Circasia I. Finalmente se refirió a la caducidad del medio de control, y sostuvo que en este caso, el demandante tuvo conocimiento del supuesto daño al menos desde el 2003, según lo expresado en la “objeción a la oferta formal” del 2007 y que en todo caso la fecha más cercana posible a la presentación de la demanda fue el 27 de enero de 2012, cuando firmó de manera voluntaria, libre y espontáneamente la escritura pública de compraventa con la cual se encontraba el plano y la ficha predial No.09, documentos que contenían las áreas que iban a ser afectadas por las obras del proyecto y no indicaban la existencia de ningún “acceso directo”, sumado a que en la querella policiva el señor Varón manifestó que la perturbación se dio desde el 17 12 Índice 233 y 238 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros de abril de 2012, y por ende para la fecha en que se presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Sociedad Autopistas del Café SA13: Replicó lo expuesto por el Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café en su escrito de alegatos y además argumentó haber cumplido las obligaciones legales y contractuales que tenía a cargo, aspecto que dijo quedó acreditado con la declaración del señor Fabio Pérez. Señaló que la obra fue construida siguiendo las especificaciones técnicas y la normatividad vigente en ese momento y que se firmó acta de finalización de la Construcción de la Intersección Circasia 1 el 25 de octubre de 2013, sin reparo alguno. Asimismo, recalcó que la Sociedad era la encargada de la construcción del Sector Intersección Circasia I, y era la Nación en cabeza del Instituto de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la responsable de avalar los diseños y adquirir los predios de acuerdo al numeral 3.2 de la cláusula tercera del Contrato de Concesión. Añadió que en el evento de discutirse las obligaciones de Autopistas del Café S.A. es importante tener en cuenta que no está obligado a construir accesos que no sean preexistentes a su intervención, ello conforme al contrato estatal de concesión, y que para el caso en particular en el Contrato de Concesión 113 de 1997 no se estableció la obligación de restituir un acceso que es inexistente en los planos, avalúos, fichas prediales y demás documentos que hacen parte de los insumos prediales para comprar el predio.
Agencia Nacional de Infraestructura14: Argumentó que no hay prueba de la existencia de un acceso preexistente que tuviera que ser restituido. De igual forma expresó que el señor Varón conoció y aprobó el plano protocolizado junto con la Escritura Pública número 0224 y la ficha predial que corresponde a la adquisición de la franja de terreno que le pertenecía. Además, refutó que no se probó la supuesta actividad económica en el predio y que tal como lo destacó la Concesionaria a lo largo del proceso, el avalúo aportado por el propio accionante denota que el lote no desarrollaba ninguna actividad económica.
En ese orden y 13 Índice 234 y 239 SAMAI 14 Índice 236 y 237 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros bajo el argumento de no haberse probado la materialización del daño solicitó negar las pretensiones de la demanda. - De las llamadas en garantía: Guardaron silencio. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 3º del artículo 15215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Según la fijación del litigio determinada en audiencia pública inicial16 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL ¿Se encuentran probados los elementos de responsabilidad para declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios que en vida el señor Rodrigo Varón Barragán afirmó le fueron causados, consistentes en la limitación de la explotación económica ante la restricción para entrar y salir desde y hacia la vía pública del remanente o sobrante del predio de su propiedad “la Esperanza”, con 15 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 16 Índice 134 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros ocasión a la ejecución del proyecto denominado “concesión desarrollo vial Armenia, Pereira, Manizales, sector intersección Circasia 1”? PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS ¿Operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la parte actora teniendo en cuenta el momento en que se pruebe tuvo lugar el conocimiento del daño por el cual se solicita se declare la responsabilidad y por el que se reclama una indemnización? ¿Según los hechos y las pretensiones de la demanda ¿las entidades demandadas Sociedad Cano Jiménez Estudios SA, Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café SA, Autopistas del Café y la ANI, tienen legitimación en la causa material en la causa por pasiva? ¿Al quedar aislado el sobrante o remanente del predio la Esperanza de propiedad del señor Rodrigo Varón Barragán, según su afirmación, las entidades demandadas, en cumplimiento del Contrato de Concesión, su Pliego de Condiciones Definitivos y los artículos 60 y 64 de la Constitución Política están en el deber de restablecer su acceso directo, entrada y salida a la nueva vía pública construida en el terreno adquirido por la ANI; con las mismas especificaciones técnicas, que presentaba la vía al momento en que se le entregó el predio y lo recibió la ANI? ¿Se configuró un daño en el remanente del predio la Esperanza con ocasión de la construcción de las obras realizadas por las entidades demandadas, consistente en la afectación del acceso directo desde y hacia la vía pública, la locomoción entre las áreas privadas y las áreas públicas? De existir una conducta imputable a las entidades demandadas bien sea en forma individual o en forma solidaria como causa determinante y eficiente del daño reclamado, ¿existe el deber jurídico de resarcir o reparar el daño? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros De probarse la existencia de un daño imputable a las entidades demandadas y por el cual resulten obligadas a resarcir, ¿se encuentran probados los perjuicios y el monto reclamados? Respecto a la imputación del daño, corresponde establecer si ¿operó la causal eximente de imputación relacionada con la culpa de la víctima, bajo el entendido que conoció de la posible afectación al predio tiempo antes de que se ejecutara la obra y las consecuencias que ello podría derivar a su predio?.
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, las pretensiones de la demanda deben denegarse por haber operado el fenómeno de la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa al constatarse que al momento de la presentación de la demanda había trascurrido un lapso superior a los dos años desde cuando se materializó el daño y su conocimiento, que lo fue con el inicio en la ejecución de las obras públicas y cuyo alcance el señor Rodrigo Varón Barragán expresó conocer. 4.
CUESTIÓN PREVIA: EXCEPCION DE CADUCIDAD La Sala procederá a resolver la excepción de caducidad formulada por la Sociedad Autopistas del Café y la Agencia Nacional de Infraestructura en los siguientes términos: La parte actora argumenta que los demandados son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió como consecuencia de la ejecución de unas obras públicas que afectaron el libre acceso al remanente del predio de su propiedad denominado “La Esperanza”.
Según la demanda las obras se ejecutaron en virtud del Contrato de Concesión No 113 de 1997 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Autopistas del Café SA con el objeto de realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros Ahora, la caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea efectos jurídicos desfavorables para el renuente.
Por lo anterior, la Sala entiende que la caducidad es el plazo perentorio para poner en ejercicio el derecho de acción, y por su incumplimiento la ley presume la falta de interés de la parte demandante en el impulso del proceso, en consecuencia, su vencimiento hace que sea imposible que las pretensiones salgan avante. En relación con el medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA- establece: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La caducidad corresponde entonces a una sanción prevista por el legislador ante el no ejercicio oportuno de la acción, fundamentada en la seguridad jurídica como principio que debe prevalecer en el ordenamiento, para evitar que subsistan en el tiempo situaciones indefinidas17,18. Ahora, teniendo en cuenta que el término de caducidad no puede ser contabilizado de igual forma en todos los casos, pues son las particularidades de cada asunto las que definen ello y en virtud que la parte demandante esgrime que el daño causado por la entidad se ha prolongado en el tiempo, se trae a colación la diferenciación 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera –Subsección B. Sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 25000-23-26-000-2004-02199- 01(37610). CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 18 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009. Exp. 18373 y enero 31 de 2011. Exp. 17064, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros que el Consejo de Estado19 ha establecido frente a los conceptos de daño continuado y daño instantáneo, veamos: “…La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.
En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.
Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.
En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera –Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018 Rad. 05001-23-33-000-2015-02218-01(56871). CP: Ramiro Pazos Guerrero. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros20.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo…” Dicho lo anterior, resulta necesario establecer la fecha en que el señor Rodrigo Varón Barragán tuvo conocimiento del daño y así el momento a partir del cual debe contarse el término jurídico-procesal de la caducidad en el caso en concreto.
En orden a los elementos de prueba aportados se tiene lo siguiente: - Que el señor Rodrigo Varón Barragán era propietario del predio denominado “La Esperanza” según el folio de matrícula inmobiliaria 280-32382 y escritura pública No 844 de 1980 y 1460 de 198821, bien ubicado en la vereda San Juan de Carolina del municipio de Salento – Quindío. - Que en virtud del proyecto vial Armenia- Pereira – Manizales se suscribió el Contrato de Concesión No 113 de 1997 entre el INCO – hoy ANI- y Autopistas del Café SA, el cual fue objeto de distintas modificaciones22. - Que de acuerdo a documentos obrantes en el proceso de expropiación23 promovido por el INCO en contra del señor Rodrigo Varón Barragán, el INVÍAS le realizó inicialmente una oferta de compra de una franja de terreno mediante Oficio DRQ-702 del 22 de mayo de 2003 (C. 1- Pág. 38-40) la cual fue registrada en la matrícula inmobiliaria No 280-3282 (p.44).
Dicha oferta tuvo como sustento 20 Cita textual del fallo: Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. 21 Cuaderno 01 OneDrive- Págs. 67-69 y 79-85 22 Visibles en los cuadernos 5 -6 principales 23 Ver expediente Rad. 2005-00175 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia índice 160 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío (p. 46-54) y ante la imposibilidad de realizar una negociación, el INCO ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación a través de la Resolución 00704 de 2004 (p.60-63). - Que una vez interpuesta la demanda de expropiación, el señor Rodrigo Varón Barragán se pronunció sobre la misma mediante escrito fechado del 22 de noviembre de 2005, argumentando que en el trámite de la oferta las entidades incurrieron en varias vías de hecho, a causa de una equivocada zonificación del predio pues a su juicio “pusieron como soporte jurídico el método Harper y Hoffman, el cual castiga con depreciación a los terrenos que se alejan o separan de un objetivo determinado y que en mi caso (El terreno requerido), se apartaba de la vía principal o doble calzada Armenia -Pereira – Manizales, lo cual es totalmente falso, pues ahí precisamente nace el puente de retorno para la autopista…” “precisamente el lineamiento principal de este terreno quedará específicamente con frente al puente de retorno que es el bastión importante de esta variante de acercamiento vial a los accesos vehiculares de la perimetral del café hacia el Municipio de Circasia” (C. 1- p.172-24524). - Que en avalúo comercial de fecha 12 de noviembre de 2005, practicado (C.2 – págs.148-178) a solicitud del señor Rodrigo Varón Barragán por el ingeniero James Augusto Acosta Piñeros, aparecen descritas las obras que se realizarían en su predio así: 24 Índice 160 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros - Que el proceso de expropiación radicado bajo el No 2005-00175 culminó con el rechazo de la demanda (C. 3 - pág. 166-168) y más adelante, a través del Oficio 01357 del 02 de noviembre de 2007 el INCO hizo una nueva oferta de compra al señor Rodrigo Varón Barragán, la cual también fue objetada25. - Que posteriormente y mediante Oficio 2011-302-007920-1 del 15 de junio de 201126 el INCO remitió al señor Varón Barragán nueva oferta para la adquisición de una franja del predio “La Esperanza” por el monto de $133.823.800, según avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, oferta que fue registrada en el folio de matrícula el 30 de junio de 2011 en anotación No 727. - Que el señor Rodrigo Varón Barragán mediante escrito fechado del 29 de junio de 201128 y dirigido al INCO, objetó la oferta de compra de su predio, al encontrarse en desacuerdo con la información tenida en cuenta para establecer el avalúo de la porción de predio y en tal sentido argumentó: “…usted podrá apreciar que me queda un remanente de acuerdo con dicha ficha, de 8040,97 metros cuadrados, que se trata de un lote de terreno que no tiene acceso o entrada alguna, quedará debajo del puente que se planea construir en el sector, lo que prácticamente me dejará con un patrimonio inservible…” 25 Índice 210 SAMAI 26 Índice 146 SAMAI – C. 1 Pág. 45-46 27 Ibíd - Pág. 49 28 Ibíd - Pág. 50-55 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros - Que mediante Resolución 000623 del 24 de agosto de 2011 el INCO ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de la franja de terreno de propiedad del señor Rodrigo Varón Barragán (C. 1. 103-10629) y en virtud de esto se adelantó el proceso 2011-337 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito. - Que el 27 de diciembre de 2011 se realizó dentro del proceso expropiación, diligencia de entrega anticipada del fragmento del predio denominado “La Esperanza” (C. 2 -Págs. 80-81) y el 27 de enero de 2012 se firmó la Escritura No 0224 a través de la cual se protocolizó la venta voluntaria de la porción del predio requerido por el INCO (C.2 – Pág. 96-10630). - Que en virtud de la perturbación que el señor Rodrigo Varón Barragán consideró se le estaba ocasionando por parte de la ANI y Autopistas del Café SA en el ejercicio de la posesión del predio “La Esperanza”, interpuso en el mes de octubre de 2012 querella policiva31 en la que argumentó entre otras cosas, lo siguiente: • Que el predio la Esperanza contaba con acceso directo a la vía veredal a la Bimba, que era una vía de paso o servidumbre colindante. • Que la ANI, Autopistas del Café SA y el Ministerio de Transporte ejecutaron obras para elevar el nivel de la vía, tales como muro en gaviones y lleno de tierra con una altura respecto al predio de aproximadamente 4 metros de desnivel con la construcción de la vía, impidiendo ello el acceso o entrada. • Que las vías de hecho iniciaron con la excavación que se hizo para retirar la capa orgánica al frente del lote La Esperanza, pues al existir un hueco al frente del lindero de la propiedad que vendió a la ANI se impedía el acceso, entrada y salida del lote. 29 Ibíd 30 Ibíd 31 Índice 142 SAMAI – Tomo 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros • Que dicha perturbación inició el 17 de septiembre de 2012 (reforma p. 121), cuando las entidades iniciaron llenos de tierra por capas y material de río para hacer una rampa, la cual para el momento de presentación de la querella tenía aproximadamente 2 metros de altura. • Que tuvo conocimiento de los actos perturbatorios a partir del 17 de septiembre de 2012. • Que dentro del expediente de querella policiva obran distintas declaraciones, entre ellas la del señor Nelson Ruiz Ceballos (T.3 – Pág. 90-92) quien expresó que para el 17 de septiembre de 2012 ya se encontraba adelantada la obra y “había unos montículos o barrancos de tierra cuñados con unas guaduas y esterillas a una altura de 3 o 4 metros, haciendo imposible el acceso al lote la esperanza, es por esto que insisto que para esta fecha ya era imposible cualquier acceso de entrada al lote puesto que estaba yo enterado que en el mes de junio de 2012 que me consta porque lo vi, había empezado un movimiento de Tierras (…) haciendo unos gaviones (…) y se había formado un talud de tierra amarilla y un barranco vertical que quedaba sobre todo el frente de los tres lotes imposibilitando el acceso entrada y salida de estos (…)” • Que dentro de dicho procedimiento se dispuso la práctica de un peritaje, el cual fue realizado por el ingeniero José Gilberto Caro Celis, quien expresó: “las obras perturbadoras que están afectando el remanente predio la esperanza, que le quedo (sic) al propietario y poseedor material de este lote, incluyendo la falta de acceso y la violación a la zona de inclusión se presentaron en los meses de junio y/o julio del año 2012 aproximadamente, lo que se observa en los documentos que aportaron en la querella las partes en litigio” (T.3 – Pág. 101-112) - Que en respuesta a las pruebas decretadas, la Sociedad Autopistas del Café SA remitió los siguientes documentos32 i) Acta de iniciación de las obras de la intersección Circasia Q de fecha 14 de junio de 2012 en la que se dejó 32 Índice 147 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros consignado que “el pasado 22 de mayo de 2012 se suscribió entre el CONCESIONARIO y los Propietarios, el Acta de autorización de acceso y ejecución de obra, para los predios No. 1, No.2 y No. 11 requeridos para la construcción de la Intersección Circasia 1 a desnivel, actuación a partir de la cual se obtiene permiso de acceso a la totalidad de los predios requeridos para la construcción de la obra”, así mismo en el numeral segundo se indicó que el plazo para ejecutar la obra sería de 11 meses contados a partir del 15 de junio de 2012 al 15 de mayo de 2013 ii) informe de características de la obra en el que se describió: “El proyecto consiste en una intersección a desnivel para el acceso al municipio de Circasia con un puente vehicular de 33.3m de longitud para el paso elevado de los sentidos Circasia – Pereira y Armenia – Circasia y rampas de acceso según el siguiente plano en planta de la intersección… Las actividades ejecutadas comprenden el descapote de las áreas a intervenir, la excavación del material y la construcción de terraplenes con el material producto de las excavaciones, hasta el nivel de la estructura de pavimento (…). - Que dentro de las documentales aportadas obra declaración extrajuicio del señor José Antonio Bedoya Ramírez33 quien refirió “a mediados de junio de 2012 empezaron las obras en ese sector, y a mediados del mes de septiembre de 2012, nosotros los jiperos no pudimos volver a pasar por el frente de esos lotes…” - Que en audiencia de pruebas realizada el 01 de diciembre de 2023 se surtió la contradicción del dictamen aportado por la parte demandante, realizado por el ingeniero Jorge Alfonso Vanegas Quintín34 y en relación con las obras detalladas en las fichas prediales el perito expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: indíquele por favor al Despacho si dentro de los documentos que usted consultó para la elaboración de su dictamen están las fichas prediales que utilizó el INCO para la adquisición de la franja de terreno sobre la cual después se construyó en parte la intersección Circasia 1, usted consultó esas fichas prediales CONTESTÓ: Si señor PREGUNTADO era posible viendo esas fichas inferir que lo que se estaba construyendo o lo que se proyectaba construir en la franja adquirida por INVÍAS era una glorieta CONTESTÓ No, en ningún momento se indicó que era una glorieta PREGUNTADO en las fichas prediales del INCO que usted consultó no se 33 Cuaderno 11 OneDrive - Pág. 147-151 34 Índice 206 SAMAI - https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/80bb280a-164d-4615-af3e- 2f3125a66fcb?vcpubtoken=285b9296-c17c-4f07-9cd5-5d592e1c4d25- Min. 59:44-1:22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros reflejaba ninguna obra proyectada sobre el lote que se pretendía adquirir CONTESTÓ;
Si, sobre el lote si, claro, porque había que darle a un viaducto que se hizo, había que darle apoyo y desarrollo PREGUNTADO entonces en esa ficha se reflejaba el apoyo que usted menciona se le iba a dar a ese viaducto CONTESTÓ: Si, pero ese puente que tenemos ahí presentó algunos inconvenientes y entonces se tuvo que anexar un espacio y por lo tanto pienso que sí se había pensado en dejar un espacio para poder entrar al lote pero se abarcó con todas las obras PREGUNTADO: a qué (…) se refiere usted cuando menciona que esa obra reflejada en la ficha predial elaborada por el INCO (…) tuvo unos inconvenientes, cuáles fueron esos inconvenientes CONTESTÓ parece que con respecto a la altura, entonces para darle mayor estabilidad a la pata de dicho muro se tuvo que ceder un poquito sobre el terreno y por eso les tocó que comprar hasta donde estaba y se abarcó lo que se pretendía dejar (…). - Que en audiencia de pruebas se recibió testimonio al señor Fabio Cortés35 quien expresó haber trabajado con el señor Rodrigo Varón Barragán y en virtud de ello manifestó: PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento de cuándo el señor Rodrigo Varón se enteró que se iba a construir una obra pública sobre el lote que había vendido a las entidades públicas para construir la variante CONTESTÓ Que yo me haya dado cuenta con fechas, no, él me dijo que había vendido para la entrada a Circasia (…) pero fechas y eso así no tengo memoria PREGUNTADO él le comentó que sobre ese lote que vendió se iba a construir un muro CONTESTÓ: No, pues inicialmente cuando él vendió me dijo que estaba en una negociación para la entrada a Circasia porque iban a hacer un puente, pero no me dijo más nada sobre el muro no comentó (…) PREGUNTADO Y cuándo le comentó a usted, eso fue antes de que él vendiera esa parte del terreno o cuando ya la había vendido CONTESTÓ él me comentó que estaban en negociaciones antes (…) él me dijo que estaba en proyecto de vender para la entrada a Circasia”. - Que en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 202336 se recibió el testimonio del señor Kevin Ernesto García Espinosa en calidad de Coordinador de Gestión Predial de Autopistas del Café quien se refirió a las obligaciones de la entidad en virtud del Contrato de 113 de 1997, en tal sentido indicó que Autopistas del Café le correspondía realizar el plano que determinaba el diseño y afectación del área requerida, la ficha predial y el estudio de títulos, información que se aportaba a la firma interventora para su aprobación y con ello la entidad 35 Min. 2:40-2:54 36 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8da6988c-ff2e-4b38-9481- 734ff417a026?vcpubtoken=963ef2df-3de0-49be-bcd2-e7b57930fb71 – Min. 1:28-4:11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros competente (INCO hoy ANI) realizaba el proceso de adquisición del predio.
Así mismo refirió que de existir alguna inconsistencia, como el incumplimiento en los requerimientos de diseño, identificación del área o insuficiencia del área, la interventoría o la ANI tenían la facultad de hacer las observaciones para que Autopistas del Café corrigiera los insumos y los presentara de nuevo. Adujo que el proceso predial en este caso tuvo 3 momentos: i) el primero en el año 2003 con la elaboración de los insumos prediales, y la expedición por parte del INVÍAS de una oferta formal de compra al señor Rodrigo ii) en el año 2007 con una actualización de los insumos y iii) en el año 2011 una segunda actualización. Explicó que en el año 2003 el demandante objetó los insumos prediales en relación con la determinación del área y ello llevó a las dos modificaciones posteriores, sin que se cambiara el trazado del diseño geométrico, ni las características técnicas de la obra.
En relación con el conocimiento de la obra por parte del demandante señaló: “ese conocimiento se tiene en dos momentos; el primero es en la socialización general del proyecto y es cuando Autopistas del Café a través del equipo predial y social realizan una reunión previo al inicio de la construcción de la obra y socializa a toda la comunidad la construcción del proyecto.
Pero a los propietarios se les socializa y se les da a conocer todo el proyecto y el alcance de la compra del predio en el mismo momento en que se realizan los insumos prediales, estos insumos como lo dije, los primeros fueron realizados en enero de 2003 y así fueron socializados al señor Rodrigo Varón Barragán” (…) A la pregunta en qué momento el señor Varón Barragán conoció que el remanente de su predio quedaría sin salida a una vía principal, afirmó que el demandante supo cómo iba a quedar su predio desde el mes de enero de 2003 y aclaró que solo hasta el año 2012 se firma la escritura de compraventa porque el señor Rodrigo logró demostrar algunas falencias en el proceso y ello conllevó al fracaso del trámite de expropiación que se adelantó en el año 2005, lo que generó la actualización de los insumos prediales y que el INCO en el año 2007 tuviera que reiniciar el proceso bajo el mismo diseño de la obra socializado en el año 2003.
Mencionó que en el año 2007 no se presentó demanda de expropiación y se tuvo que hacer una modificación para adicionar un área a la inicialmente determinada, generando ello una nueva actualización y la obtención de un nuevo avalúo del bien en mayo 2011 y ante las objeciones del señor Varón Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros Barragán se promovió el proceso judicial de expropiación el cual terminó en forma anticipada con la venta voluntaria por parte del propietario del predio.
Explicó que la tardanza de todo el proceso obedeció en síntesis a las objeciones que presentó el señor Rodrigo en relación con los avalúos e insumos prediales, y en el marco de la declaración el testigo dio lectura a las objeciones promovidas a través de escrito del 28 de noviembre de 200737 en las que el señor Varón manifestó: “E.1- Desde que inscribieron el lote de mi propiedad como terreno sobre el cual construirían el puente de retorno en la doble calzada y como acceso al Municipio de Circasia; ya estaba totalmente afectada esta franja de terreno. E.2- Desde el mismo momento en que INVIAS- INCO, me presentaron la oferta formal de compra, registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Q el día 23 de mayo de 2003, y que hicieron conocer el proyecto del puente de retorno pare el Municipio de Circasia, Q, desde la doble calzada Armenia, Pereira, Manizales, a través de los dos (2) avalúos de abril de 2003 y marzo de 2004, desde esas fechas ya se conocía la destinación que se le daría al terreno (…) F.1 La ficha predial "INCO" de enero 09 de 2007, para mi entender como ciudadano del común, es la misma ficha predial de abril de 2003, con algunas modificaciones numéricas mínimas que le hicieron en el plano y en escritorio”.
De igual forma se puso de presente al testigo el plano obrante en la pág. 94 del C. principal 1 que fue protocolizado con la Escritura pública No 224 de 2012 que materializó la compraventa del predio así: 37 Índice 210 SAMAI - 176Objecion_Oferta_Formal_Compra_ 2007_Plano(.pdf) NroActua 210 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros A la pregunta si dicho plano formó parte de la ficha predial que se protocolizó con la escritura pública el testigo manifestó “si, esos son los insumos prediales definitivos que culminó el proceso de adquisición con el señor Rodrigo Varón Barragán” e indicó que el recuadro delineado e identificado como predio 09 fue el área requerida que conoció el señor Rodrigo Varón Barragán y que finalmente enajenó. Además, explicó que si bien la ficha predial obrante en la página 95 ibíd, tiene fecha de realización 28 de marzo de 2011, la misma corresponde a una actualización de los insumos realizados en el año 2003.
Por otra parte, adujo que con el plano atrás incorporado era posible identificar la obra que se realizaría, toda vez que se advierte un puente a un lado del sello de la notaría, por lo que era posible identificar que se trataba de una estructura a desnivel, información que fue notificada el 29 de junio de 2011 al señor Rodrigo a través del Oficio 2011-3027920 del 15 de junio de 2011 y que en respuesta éste presentó una objeción en la que alegó que el remanente de su predio quedaría sin acceso o entrada alguna, debajo del puente que se planeaba construir y que ello lo dejaría con un patrimonio inservible.
Así mismo se indagó al testigo sobre el plano obrante en la página 92 del cuaderno 7 - el cual se incorpora para mayor claridad: y en relación con las diferencias con el plano atrás citado, señaló que técnicamente el diseño de la vía no presentaba cambios, y que éstos correspondían a aspectos de forma, aclarando que si bien en el plano que se protocolizó con la escritura pública no aparece el carreteable a la vereda San Juan, ello pudo obedecer al Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros propósito de no generar confusión, ni expectativas en los habitantes de la vereda sobre la continuidad del mismo.
Igualmente sostuvo que a partir del plano era posible inferir la proyección volumétrica de la obra, pues en virtud del diseño se podía establecer que era una intersección a desnivel que iba a presentar una altura respecto a los predios allí existentes, recalcando que al tratarse de un puente sobre una doble calzada éste no podía hacerse a nivel y que ese hecho era conocido por el señor Varón Barragán, tanto así que en los escritos que presentaba siempre se refirió a un puente.
En cuanto a la desaparición del carreteable aclaró que el recuadro de convenciones incorporado en el plano permite determinar qué hay en el mismo y que en este caso la línea punteada denominada “eje de la vía existente” plasma la trazabilidad de lo que existe al momento de elaboración de los insumos, pero también incorpora la obra planeada, la cual se logra comprender desde la socialización que se hizo de todo el proyecto.
Antes de abordar el caso concreto es menester resolver sobre la tacha formulada por la parte actora respecto al testimonio del señor Kevin Ernesto García Espinosa, bajo el argumento de que el testigo emitió su declaración a partir de información leída en un computador, y de un conocimiento que no tenía al momento previo de la construcción de la obra, sumado a que es un funcionario de la sociedad demandada.
Al respecto precisa la Sala que aun cuando el señor García Espinosa no conociera la obra desde un comienzo, ello no descalifica su versión, toda vez que su llamado como testigo obedeció a su condición de Coordinador de Gestión Predial de Autopistas del Café, y precisamente dicha calidad le permitió dar explicación de los detalles y condiciones de su desarrollo, sin que se logre percibir que su relato carece de objetividad, pues para su exposición consultó los documentos obrantes en el expediente y se ciñó a dar explicación de su contenido conforme a los interrogantes planteados por los distintos apoderados, incluyendo el de la parte actora.
Tampoco se colige alguna manifestación amañada de su parte, producto de su vinculación con la Sociedad Autopistas del Café SA, por el contrario, en su exposición procuró contextualizar cómo se desarrolló el Contrato de Concesión 113 de 1997 y su incidencia con la situación particular del señor Rodrigo Varón Barragán como propietario del predio “La Esperanza”.
Por lo tanto, la Sala estima que la declaración del testigo fue precisa, consistente y guarda congruencia con los documentos aportados al expediente, los cuales además fueron Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros incorporados como parte de su testimonio38, razón por la cual no se aprecian contradicciones o apreciaciones parcializadas y en ese orden se valorará su versión, en concordancia con los demás medios de convicción. Por otro lado, y en tanto que en el expediente reposan declaraciones extrajuicio que no fueron objeto de ratificación, advierte la Sala que estas serán valoradas como pruebas documentales de conformidad con lo señalado en los artículos 243 y 262 del CGP39. 4.1 Conclusiones Conforme lo anterior, para la Sala el daño alegado emerge de la obra pública desarrollada en ejecución del Contrato 113 de 1997, relacionada con la construcción a desnivel de la intersección vial Circasia 1, en virtud de la cual la entidad pública dueña de la obra se vio en la obligación de acudir a la compra de una fracción del predio de propiedad del señor Rodrigo Varón Barragán. Ahora, el demandante hace consistir el daño en la imposibilidad de acceder al predio con ocasión a que la obra en mención no le restituyó la vía carreteable de entrada y salida al mismo, hecho que afirma provocó su desvalorización, al igual que los demás perjuicios reclamados.
En ese orden, y conforme ha decantado la jurisprudencia para establecer si operó o no el fenómeno de caducidad, es necesario determinar cuándo se consolidó el daño y en este sentido se ha introducido una diferenciación entre las nociones de daño continuado o de tracto sucesivo y daño instantáneo o inmediato, entendiendo que éste último es aquel que puede identificarse en un momento preciso de tiempo, aun cuando produzca perjuicios que pueden proyectarse hacia el futuro, es decir “existe únicamente en el momento en que se produce”40. 38 Índice 210 SAMAI 39 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 14 de diciembre de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2007-03117-01(37772) 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero. “En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros En este asunto y del material probatorio al que se ha hecho alusión es posible establecer que existen diferentes momentos que precedieron a la consolidación del daño alegado.
Es así que se constató que el señor Rodrigo Varón Barragán recibió de las entidades estatales tres ofertas de compra de una franja del predio “La Esperanza” en tres momentos distintos; mayo de 2003, noviembre de 2007 y junio 2011. También se verifica la existencia de distintas actuaciones surtidas dentro del procedimiento de adquisición del predio y de la oposición que durante todo ese interregno ejerció el señor Rodrigo Varón Barragán, y mediante un sin número de memoriales cruzados entre las partes y otras pruebas, se puede afirmar el conocimiento del daño – instantáneo - desde el inicio mismo de la ejecución de la obra, dadas las características de la intervención sobre el terreno y el impacto que tendría sobre el remanente del predio.
En torno a este punto se advierte que desde el año 2003 el señor Rodrigo tenía conocimiento de que la obra pública que se necesitaba y requería construir consistía en lo que él denominaba un “puente de retorno” e incluso para debatir los avalúos oficiales en el año 2005 acudió a un topógrafo y a un ingeniero civil en aras de que realizaran un avalúo comercial de su bien, documento en el que se detalló el objeto de la obra.
Por otro lado, al referirse a su predio en las objeciones que hizo en el año 2011 a la oferta del INCO, alegó “se trata de un lote de terreno que no tiene acceso o entrada alguna, quedará debajo del puente que se planea construir en el sector, lo que prácticamente me dejará con un patrimonio inservible”. En ese orden es claro que el señor Rodrigo Varón Barragán mucho antes de firmar la escritura pública que protocolizó la venta parcial de su predio en el año 2012 conoció no sólo las obras que se realizarían allí, sino que sabía las repercusiones que tendría en cuanto a la limitación para su acceso.
No obstante, pese a ser evidente la certeza que tenía el señor Rodrigo sobre las características de la obra, no puede la Sala tomar como fecha cierta para el conteo de la caducidad el momento en que le fueron notificadas las ofertas de compra o en que manifestó su oposición, toda vez que para esa época únicamente existía la proyección de un eventual daño, tanto así que la actuación adelantada por las entidades para concretar la adquisición del bien se alargó por un periodo considerable (años 2003 jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros a 2012) y si bien, como adujo el testigo de Autopistas del Café, la obra conservó siempre el diseño técnico, fue solo con la firma de la escritura que se pudo iniciar su ejecución. Atendiendo entonces a las particularidades del caso la Sala encuentra necesario identificar la actuación que concretó el daño argüido en la demanda, y sobre el particular se concluye que la imposibilidad de acceder al remanente del predio “La Esperanza” por la vía carreteable no se originó con el levantamiento del muro que sirvió de soporte a la estructura vial, sino que ello tuvo lugar desde el inicio mismo de la obra, puesto que para el efecto las entidades debían afectar el tránsito vehicular habilitado a través de la antigua vía, es decir, para ese momento el señor Rodrigo Varón Barragán pudo constatar que ya no iba poder usar el carreteable para llegar o salir de su predio, siendo esta una situación o consecuencia permanente, tal como lo expuso el testigo Kevin Ernesto, al denotar que la vía sobre la cual se proyectó la obra desapareció. En este sentido, en la demanda (hechos 20, 22,23) se afirma que la pérdida de acceso al remanente del predio ocurrió el 17 de septiembre de 2012 como consecuencia de la ejecución de un talud y/o rampa.
No obstante, en otros apartes del escrito se reconoce que con la ejecución de las obras se interrumpió el mismo (hechos 12, 14, 19), y en relación con esto la parte actora adujo “con las obras(…) se dejó sin acceso único directo entrada y salida desde la nueva carretera pública construida por Autopistas del Café SA a este lote, quedando el remanente predio la Esperanza sin ninguna visibilidad, totalmente aislado, al omitir el reponerle la accesibilidad (…) restitución que se debió hacer al inicio de la construcción de las obras (…) -hecho 17.
Por otro lado, pese a que en la querella policiva el señor Rodrigo insistió en que la perturbación se dio concretamente el 17 de septiembre de 2012, reconoció también que “las vías de hecho iniciaron con la excavación que se hizo para retirar la capa orgánica al frente del lote La Esperanza” y que la existencia de un hueco al frente del lindero de la propiedad que vendió a la ANI impedía la entrada y salida del lote.
Además, las pruebas practicadas en ese trámite, como lo fueron las declaraciones y peritaje dan cuenta de que las obras perturbadoras del acceso al predio iniciaron en junio/julio de 2012. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros También resulta contradictorio que en la demanda (hecho No 23) el actor afirme que al inicio de la construcción ya observaba que su predio quedaría sin acceso, pero al mismo tiempo pretenda que no se tome en consideración de esta aseveración las obras preliminares, cuando en otros documentos (querella) afirma que con la remoción de tierras se impedía el tránsito hacia su lote.
Tampoco resulta congruente que en los alegatos de conclusión afirme que el daño se hizo manifiesto para el 17 de septiembre de 2012, bajo el argumento de que se “ignoraba cuáles eran las acciones constructivas con incidencia directa en el predio”, cuando las pruebas a las que se ha hecho referencia no dejan duda de que antes de firmar la escritura, ya anticipaba el impacto de la obra en el predio.
Sumado a lo anterior, dentro de las pruebas aportadas a este proceso obra declaración del señor José Antonio Bedoya Ramírez quien refirió “a mediados de junio de 2012 empezaron las obras en ese sector, y a mediados del mes de septiembre de 2012, nosotros los jiperos no pudimos volver a pasar por el frente de esos lotes”. De lo expuesto, es dable inferir que el daño cuya reparación se reclama es de aquellos que se califican como instantáneo, pues su causación fue certera una vez se dio inicio a la ejecución de la obra.
En este punto, se itera que desde antes de la firma de la escritura pública No 224 del 27 de enero de 2012 con la que se protocolizó la venta del terreno requerido por la ANI, el señor Rodrigo Varón Barragán tenía cabal conocimiento del alcance del proyecto y de la afectación que tendría el remanente que le quedaría del predio, por lo que una vez firmó el instrumento público asintió en el desarrollo de la nueva vía, materializándose el daño con la ejecución de los trabajos, esto es el 15 de junio de 2012 según acta de inicio de las obras de la intersección Circasia Q, siendo ésta la fecha determinante para contabilizar el término de caducidad en el caso concreto.
Es decir, que los dos años que establece el CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa culminaban el 16 de junio de 2014 y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de septiembre de 201441 es forzoso concluir que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad y por ende 41 Cuaderno principal 3 OneDrive- Pág. 58 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros la presentación de la demanda acaeció por fuera del término legalmente establecido.
EN CONCLUSION, el Tribunal declarará probada la excepción de caducidad y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la ANI y la Sociedad Autopistas del Café SA y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Samantha Ramos Ortiz identificada con cédula ciudadanía N° 1.010.147.915 de Bogotá DC y tarjeta profesional N° 408.948 del C. S. de la J, para actuar como apoderada del Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café en los términos del poder sustituido42.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 42 Índice 235 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2014-00262-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo sucesora procesal del señor Rodrigo Varón Barragán Demandado: ANI y otros Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”