J ar " CN e, e Y DAS 2 E Q é CD % (3 d NS “y o Ca pr C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-33-33-001 -2019-00296-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: FELIX MARIA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Tema: Reliquidación asignación de retiro Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1%) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda FELIX MARIA MALAMBO TIQUE? instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 069196 del 16 de julio de 2018, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y el Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 7 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones y condenas? El demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. La nulidad de los actos administrativos actos administrativos (sic): Oficio No. 069196 de fecha 16 de julio de 2018, emanado por la caja de retiro de las fuerzas militares y el Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 de fecha 07 de agosto de 2018, emanado del EJÉRCITO NACIONAL, por medio del cual se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la Asignación de Retiro al señor FELIZ MARIA MALAMBO TIQUE. 2. la exigencia de reconocerla la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, según el índice acumulado de inflación de los años en que estuvo en servicio activo en especial del año 1998 al año 2004, el señor FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, en su condición de servidor público de las Fuerzas Militares. 1 En adelante el demandante. ? Folio 8 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reajuste de la asignación básica a la que tiene derecho el señor FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, incrementando y actualizando lo que sea pertinente a su asignación de Retiro a la que tiene derecho según la resolución N* 7734 del 22 de septiembre de 2017, sobre el detrimento causado al poder adquisitivo de su servicio como servidor público de las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo establecido en la ley 4 de 1992 y la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-931 del 2004 y demás normas concordantes y complementarias al caso matería de estudio. 4.
Que la Nación -MINISTERIO DE DEFENSA -— EJERCITO NACIONAL y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cancele los retroactivos pensionales a que haya lugar en forma indexada y de cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas sustantivas que reglamentan la materia objeto de la presente petición. 5.
Se reconozcan las cosas por los gastos de defensa y representación asumidos con ocasión a la presente solicitud. 6. Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. 7. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos contenidos en el respectivo poder.” 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control? Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - FELIX MARIA MALAMBO TIQUE prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 4 de agosto de 2017. - A FELIX MARIA MALAMBO TIQUE le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”. - FELIX MARIA MALAMBO TIQUE el día 22 de junio de 2018 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste de la base de liquidación salarial o asignación básica para los años del 1998 al 2004. - La Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018, resolvió de manera desfavorable la petición presentada por FELIX MARIA MALAMBO TIQUE. - FELIX MARIA MALAMBO TIQUE presentó el día 25 de junio de 2018 derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” solicitando el reajuste de la base de liquidación salarial o asignación básica. 3 Folios 2 a 7 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” a través de Oficio No. 069196 del 16 de julio de 2018, desató de manera desfavorable lo pretendido por FELIX MARIA MALAMBO TIQUE. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 53, 83 y 86. Ley 4* de 1992. Como sustento de lo anterior señaló el demandante que las entidades demandadas desde el año 1998 al 2004 han desconocido los derechos del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
El reajuste salarial anual de los años 1998 a 2004 se efectuó en forma inferior a lo determinado por el DANE como lo es el Indice de Precios al Consumidor “IPC”, lo cual causó un detrimento al poder adquisitivo. 1.5. Contestación de la demanda! 1.5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL>” Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor para los años 1998 a 2004 sin tener en cuenta que apenas mediante la Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 201 7 le fue reconocido su derecho pensional; en consecuencia, con anterior a dicha fecha no ostentaba la calidad de retirado.
En tal sentido, no podía pretender el reajuste de una prestación durante los años 1998 a 2004 cuando para esos períodos no devengaba una asignación de retiro. 1.4.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que el demandante pretende que se le aplique una prerrogativa que solo fue dispuesta para el personal que gozaba de una asignación de retiro durante los años 1998 a 2004 y no para quienes se encontraban en servicio activo.
En ese orden de ideas, no están viciadas de nulidad las decisiones atacadas, encontrándose ajustadas a derecho. 2. SENTENCIA APELADA? El Juzgado Primero (1?) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió o siguiente: *Archivos No. 8 y 10 del expediente digital de primera instancia. Archivo No. 21 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente sí lo hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que entre los años 1998 a 2004 el Sargento Primero FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional.
En tal sentido, en ese momento percibía de la entidad su remuneración por el servicio que prestaba a la Nación. Su salario básico y emolumentos e incrementos, los establecía el Gobierno Nacional mediante los Decretos respectivos para el Ejército Nacional, aplicando el principio de oscilación. En ese contexto, el derecho de reajuste que pretendía el actor conforme al IPC que estableció la Ley 238 de 1995 no le era aplicable, por cuando su retiro se concretó el 04/08/2017 y esa fórmula de actualización solo beneficiaba al personal de la fuerza pública que estuviera gozando de la asignación de retiro desde antes de la vigencia de la ley referida y hasta el año 2004.
Y fue hasta el 2004 por la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, cuyas normas jurídicas volvieron a consagrar el sistema de oscilación como forma para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Por ello, se concluía que no había lugar a despachar de manera favorable las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume la legalidad de los actos administrativos No. 069196 del 16 de julio de 2018, emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- DEMGF-COPER-DIPER-1.10, proferido 7 de agosto de 2018 por del Ejército Nacional.
Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓNO El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La primera instancia determinó que no le era aplicable al actor el derecho a oscilación en la remuneración por cuanto su reconocimiento pensional se dio en el año 2017; sin embargo, olvidó que la demanda no versaba específicamente sobre un solo elemento cuando en verdad eran dos, que para el caso en estudio se estaba hablando de un reajuste en el salario devengado SArchivo No. 23 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” entre los años 1998 a 2004, el cual al incrementarse desde el primer día, hubiese permitido una remuneración en el año 2017, más generosa quizás hasta un 14% adicional de lo efectivamente devengado, lo cual irreductiblemente afectaría positivamente el reconocimiento de la asignación de retiro.
La necesidad de actualización del salario pese a que no se materializaría económicamente de inmediato, sí cambiaria el valor de la mesada pensional. De lo anterior quedaba probado que la primera instancia no dio un alcance correcto a las pretensiones que no es cosa diferente a buscar el reajuste salarial entre los años 1998 hasta 2004.
De ahí en adelante el trabajador contaría con una base salarial sostenida en el tiempo, la cual se actualizaría y de acuerdo al principio de oscilación se incrementaría año tras año, generando una prestación consecuente y por sobre todas las cosas ajustada a derecho. Así las cosas, le asiste el derecho reclamado a favor de MALAMBO TIQUE, pues como quedó demostrado y relatado en los hechos, este ingresó a laborar en calidad de Suboficial del Ejército Nacional el 01 de marzo de 1998, de ahí en adelante y hasta el año 2004, los incrementos salariales fueron por debajo del IPC causado en el año anterior, lo que indudablemente le generó un daño a su ingreso y en la actualidad le violenta el derecho a la seguridad social, pues a menor ingreso, menor calidad de vida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1%) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. 4, CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. 4.2, Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fín sín que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
( ).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la reliquidación de la asignación de retiro con los ajustes del IPC durante los años 1998 a 2004, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero (17) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la Sala deberá determinar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados a FELIX MARIA MALAMBO TIQUE para las vigencias de los años 1998 a 2004 se ajustaron al ordenamiento Constitucional y Legal que regulan tal fin.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordara en primer lugar el estudio del marco normativo que define el régimen salarial de la Fuerza Pública, para luego hacer un recuento del material probatorio relevante y por último, descender al caso concreto. 4.3.1. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución que preceptúa: “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública ( ).” Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” En virtud de la mencionada normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra lo referente a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la Ley Marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de ésta.
Es así que dando cumplimiento a lo establecido en la disposición Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4* de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno así: “ARTÍCULO 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Subrayado fuera de texto) Entre tanto, el artículo 13 ibídem estableció con respecto a la escala gradual porcentual lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2".
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4* de 1992 ordenando entre otras cosas el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la cual Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo -Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995-.
Así entonces, es del caso indicar que el Decreto 335 de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes indicados en el artículo 15 así: “ARTICULO 15.
De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0% SUBOFICIALES Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 140% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigiiedad en el grado así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% AI cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO.
La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Dicha prima estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prestación temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
Así mismo, la mencionada prima era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengaban en servicio activo sino también para el personal retirado. En vista de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ( )”, que estableció en su artículo 1* lo siguiente: “Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4? de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se índica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% ( ) Artículo 30.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo to. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cínco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Briadier (sic) General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” básicas señaladas en el artículo lo.
(sic) del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo to. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” A partir de ello, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial -122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004- tomando como base el porcentaje de la asignación básica de los grados que durante esos años ostentaba el demandante.
Así las cosas, de la normatividad dispuesta en párrafos precedentes es claro que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal militar. 4.3.2.
Material Probatorio Obra dentro del plenario los siguientes documentos relevantes los cuales a pesar de que puedan estar en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, pues no cuenta con reparo de ningún tipo. Son los siguientes: - Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 2017 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” “Por fa cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento Primero (RA) del Ejército FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.444.677 de Coyaíma”.
En dicho acto administrativo se dispuso: “ARTICULO 1”. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Sargento Primero (RA) del Ejército FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE nacido el 06 de noviembre de 1977, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.444.677 de Coyaima, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 04 de noviembre de 2017 en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
( ).” (Folios 17 a 18 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) 7 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” - Derecho de Petición fechado 25 de junio de 2018 presentado por FELIX MARIA MALAMBO TIQUE ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” (folios 20 a 23 del archivo No.1 del expediente digital de primera instancia). - Oficio No. 069196 del 16 de julio de 2018, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, a través del cual se indicó lo siguiente: “( ) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro a favor de su representado con Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 2017, con cargo al presupuesto de la Entidad a partir del 04 de noviembre de 2017.
Teniendo en cuenta los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, que fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo el militar no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo ( ).” (Folios 26 a 27 del archivo No.1 del expediente digital de primera instancia) - Derecho de Petición fechado 22 de junio de 2018 presentado por FELIX MARIA MALAMBO TIQUE ante el Ejército Nacional (folios 29 a 33 del archivo No.1 del expediente digital de primera instancia). - Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional, mediante el cual se manifestó lo siguiente: *( JDe forma atenta y en respuesta al derecho de petición recibido en la Sección de Nómina del Ejército ( ) por medio del cual solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las prestaciones sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificaciones, Vacaciones e indemnizaciones, conforme al Índice de Precias al Consumidor (1.P.C.) de acuerdo a la Ley N” 4 de 1992 y demás normas ínvocadas, me permito comunicas que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anula de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajos los parámetros solicitados en su petición”.
(Folio 34 del archivo No.1 del expediente digital de primera instancia) 4.3.3. Caso concreto En el sub judice se observa que el demandante pretende que se le reajuste la asignación básica que le fue reconocida a través de los Decretos expedidos anualmente durante los años 1998 a 2004 por el Gobierno Nacional con base en la variación que para dicho período arrojó el Índice de precios al consumidor “IPC”, teniendo en cuenta que los incrementos ordenados por el Presidente conforme a la atribución legal se hicieron por debajo de ello.
Bajo esa premisa, el demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneraron disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 13, 48 y 53 por cuanto el salario y su posterior asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 2017, Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor “IPC” como lo establece la Ley 4? de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió en el caso en concreto entre los años 1997 al 2004.
El Honorable Consejo de Estado en casos de supuestos fácticos similares al aquí estudiado ha considerado lo siguiente?*: *( ) 51. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. 52.
Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4? de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. 53. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 54.
Ahora, sí bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993", aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 55.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a fas normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4? de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. $ SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B".
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15). Actor: LUIS FERNANDO RODAS OCAMPO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA — FAC. Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Reiterado en la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17). 9 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” ( ) 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 63.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se fiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene de la certificación de haberes percibidos por el demandante que obra a folio 78 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes”?, así: Año SMLMV Equivalente | Salario Encuadra o no a2SMLMV | recibido en la regla porelactor| jurisprudencial 1997 $172.005 | $344.010 $595. 566 no 1998 $203.826 | $407.652 $737.812 no 1999 $236.460 | $472.920 $1.038.553 no 2000 $260.100 | $520.200 $1.134.412 no 2001 $286.000 | $572.000 $1.192.721 no 2002 $309.000 | $618.000 $1.251.521 no 2003 $332.000 | $664.000 $1.321.732 no 2004 $358.000 | $716.000 $998.324 no 2005 $381.500 | $763.000 $1.685.007 no 2006 $408.000 | $816.000 $1.769.258 no 2007 $433.700 | $867.400 $1.848.874 no 2008 $461.500 | $923.000 $1.954.075 no 2009 $496.900 | $993.800 $2.697.297 no 2010 $515.000 | $1.030.000 $2.751.243 no 2011 $535.600 | $1.071.200 $2.838.457 no 2012 $566.700 | $1.133.400 $2.980.381 no 2013 $589.500 | $1.179.000 $3.082.907 no 2014 $616.000 | $1.232.000 $3.173.544 no 64.
El cuadro anterior permite determinar que el actor durante las anualidades que refiere en la demanda, esto es, entre 1997 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma fiene como destinatarios aquellos que fengan un salario no superior superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. 19 http://www.salariominimo2017colombia.com/historico-del-salario-minimo-en-colombia-1997- 2014/ Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” 65.
Aunado a lo antes expuesto, la Sala encuentra que de acuerdo al certificado de haberes percibidos por el demandante durante los años 1997 al 2014**, éste percibió los siguientes incrementos: 1997:17.45%; 1998:23.88%; 1999:14.91%; 2000:9.23%; 2001:5.14%; 2002:4. 93%; 2003:5.61%; 2004:5.28%; 2005:5. 50%; 2006:5.00%; 2007:4.50%; 2008:5.69%; 2009:7.67%; 2010:2.00%; 2011:3, 17%; 2012: 5.00%; 2013: 3.44% y 2014:2.94%.. 66.
Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. 67.
En esa medida, observa la Sala que el demandante para los años 1997 y 1998 obtuvo salarios en el grado de Capitán, entre 1999 y 2003 los devengó en el grado de Mayor, entre 2004 y 2008 como Teniente, y de 2009 a 2014 como Coronel, es decir, grados o rangos militares que hacen parte de la línea de mando de oficiales del Ejército Nacional ubicándose entre los más altos niveles de insignia militar y por ende, de mayor escala salarial, susceptibles de ser objeto de las más altas limitaciones al momento de hacer la fijación del salario o reajustes salariales anuales. 68.
De igual manera, se observa que para los años 1997 a 2014, el actor recibió los siguientes aumentos porcentuales en su salario y la inflación para dichas anualidades fue la siguiente: Año Porcentaje de| Aumento porcentual Inflación reconocido al actor. 1997 21.63 17.45 1998 16.70 23.88 1999 16.70 14.91 2000 9.23 9.23 2001 8.75 5.14 2002 7.65 4,93 2003 6.49 5.61 2004 5.50 5.28 2005 4.85 5.50 2006 4.48 5.00 2007 5.69 4.50 2008 7.67 5.69 2009 2.00 7.67 2010 3.17 2.00 2011 3.73 3.1 2012 2.44 5.00 2013 194 3.44 2014 3.66 2.94 69.
Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación 11 Ver folio 78 del expediente. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” causada en el año inmediatamente anterior, pues, sí bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro ( ).” En ese orden de ideas, y habiéndose realizado por la Sala un estudio normativo y probatorio de los documentos allegados al proceso, se considera que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron reconocidos conforme a los lineamientos contenidos en los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante.
Ahora bien, es importante aclarar que tal y como así lo consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento con fundamento en el |PC, ello se hizo extensivo únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida o no, al personal pensionado o sus beneficiarios para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios, de suerte que no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones de actividad.
Sumado a todo lo expuesto, debe indicarse que el Tribunal Administrativo de Arauca ya se pronunció en un caso de supuestos fácticos similares negando las pretensiones de la demanda bajo las mismas consideraciones transcritas en precedente?*?, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2022.
Dicha Corporación señaló: “( ) De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 1997 al 2017, como oficial del Ejército Nacional tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación a la Ley 4? de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación de la asignación básica teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor resulta improcedente, pues no es pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que exíste prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.
Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, se debe mencionar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto Jaime Humberto Pongutá Silva no tiene derecho a ella, pues le fue reconocida con la Resolución 5056 de 21 de junio de 2017.
( ).” En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia recurrida, al no existir fundamento para su revocatoria. 12 Tribunal Administrativo de Arauca Proceso:81001-2339-000-2018-00114-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral). Demandante: JAIME HUMBERTO PONGUTA SILVA. Demandado: NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL — CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”.
Tema: Reliquidación Asignación de Retiro. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01 Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL” 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas*? a la parte vencida, por cuanto no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1%) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que este proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha j o LUIS NORBERTO CÉRMEÑO YENITZA RMNA LOPEZ BLANCO Magistrádo | Magi Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez.
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.