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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420180018901

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional Tema: Caducidad del Medio de Control / Desplazamiento Forzado Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “Caducidad de la acción” y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda. 2.1.1. Partes.  Demandante: No. Nombre Completo 1. Dellis Esther Meriño Villegas 2. Jorge Enrique Meriño Tannus 3. Juan Ángel Meriño Velilla 4. María Ángel Meriño Velilla 5. Astrid Carolina Meriño Velilla 6. Edgar Enrique Meriño Villegas REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 2 7.

Angellys Paola Meriño López 8. Laura Andrea Meriño López 9. Yarledis Judith López Montes 10. Eustorgio Rafael Meriño Villegas 11. Diego Andrés Meriño Rivero 12. Diana María Rivero Gutiérrez 13. Farides Mariela Meriño Villegas 14. Geidy Cecilia Fernández Meriño 15. Jaime Luis Fernández Meriño 16. Erneda Judith Ramírez Pérez 17. Lorayne Marcela Puentes Ramírez 18.

Osnaider Rafael Puentes Ramírez 19. Cristian Camilo Pérez Ramírez 20. Angélica María Pérez Ramírez 21. Miriam del Socorro Romero Montes 22. Leidy Patricia Romero Torres 23. Dina Luz Romero Romero 24. Nayibis Esther Romero Romero 25. Angela Patricia Acosta Romero 26. Jesús Daniel Acosta Romero 27. Luisa Fernanda Acosta Romero 28.

Javier David Morales Romero 29. Yaireth Morales Romero 30. Marelvis Romero Romero 31. Dina Isabel Canoles Romero 32. Enalba Rosa Romero Montes 33. Marco Cecilio Romero Martínez 34. Eder Luis Romero Romero 35. Viviana Estela Romero Romero 36. Jesús Manuel Mercado Romero 37. Jesús David Romero Romero 38. Alfredo Rafael Romero Montes 39.

Aderlaides Esther Torres Romero 40. Osnaider de Jesús Romero Torres 41. César Luis Romero Montes 42. Alberto Enrique Romero Montes 43. Nicol Paola Romero Peluffo 44. Yenis Maria Romero Montes 45. Ever Enrique Romero Rodríguez 46. Leudith Esther Romero Romero 47. Isaura Esther Romero Romero 48. Isai José Romero Romero 49. Ever Segundo Romero REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 3  Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional. 2.1.2.

Pretensiones: -Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros de la parte actora “por DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armado interno” - Como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a pagar los perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y materiales en suma de $12.541.713.000. - La condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses legales desde la 50.

Sirle Isabel Romero Romero 51. Yasneys María Romero Romero 52. Claudia Patricia Romero Romero 53. Rodrigo Andrés Tordecillas Romero 54. Gelen Patricia Tordecillas Romero 55. Nelcy Estela Romero Montes 56. Dairlene Benitez Romero 57. Consuelo Benitez Romero 58. Néstor José Benitez Romero 59. Samuel David Benitez Romero 60. Mercedes Virginia Montes de Romero 61.

Francia Elena Meriño Tanuz 62. Samuel David Meriño Tanuz 63. Valentina González Meriño 64. Angela María Pimienta Ramírez 65. Jesús Daniel Santana Pimienta 66. Yulieth Santana Pimienta 67. Snaider David Santana Pimienta 68. Luis Carlos Novoa Pimienta REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 4 fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3.

Hechos Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El día 17 de enero de 2001 incursionó en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, masacrando indiscriminadamente a la población civil arrojando un saldo trágico de 25 personas ejecutadas extrajudicialmente, entre estos, los señores Asael López Oviedo, Arquímedes López Oviedo, Cristóbal Meriño Pérez, Jaime Meriño Ruiz y Rafael Romero Montes. - La masacre de Chengue, calificada como grave acto de terrorismo, sacudió al país y en especial a esta región del Departamento de Sucre, convirtiéndose en noticia internacional por la magnitud del hecho, la absoluta indefensión en que fueron ejecutadas las víctimas y la sevicia e indolencia con la que actuaron sus perpetradores. - La masacre de Chengue “como se conoce púbicamente el hecho, se inscribe dentro de una fuerte ofensiva desarrollada por los grupos paramilitares a comienzos del año 2000.

En solo 17 días de ese año, según las autoridades de policía, los paramilitares ejecutaron a más de 130 personas en al menos 10 masacres ocurridas en distintas partes del territorio nacional”. -El terror que produjeron las amenazas acerca de nuevos atentados contra familiares y campesinos y la desidia de las autoridades en brindarles protección obligo a los demandantes como a toda la población a abandonar el corregimiento, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 5 sus parcelas, la vivienda que ocupaban y a desplazarse forzadamente, disgregando las familias. -La masacre de chengue fue un hecho anunciado en la región, numerosos habitantes lograron salvar sus vidas por la amenaza de una eventual incursión paramilitar en el poblado había sido advertida en numerosas ocasiones tanto por la población civil como por las autoridades locales y departamentales a modo de alerta temprana.

Los pobladores de chengue venía siendo sistemáticamente señalados por los grupos paramilitares como auxiliadores de la guerrilla” - Las autoridades militares de la región conocían las amenazas y la inminencia de una incursión armada en la zona, sin embargo, no actuaron para prevenirla o para reprimir o captura debidamente a los autores. - Las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, trastocaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas.

Ninguna de las personas ha podido reconstruir su vida emocional y familiar, su condición de desplazados forzosos los han puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo. Como consecuencia del hecho ninguno de los menores pudo continuar con sus actividades escolares. -Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 de 2009, se presentó ante la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, solicitud de conciliación el día 13 de septiembre de 2017; audiencia que fue declarada fallida. 2.2.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 20 de junio de 2018; siendo admitida en Auto del 16 de octubre de 2018; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 17 de ese mes y año. 2.2.1. Contestación de la Demanda: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 6 La Nación - Ministerio de Defensa – Armada y Ejercito Nacional: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

En su defensa propuso las excepciones de “Caducidad”; “Cosa Juzgada” y “Hecho de un tercero”. Concretamente con relación a la primera de ellas dijo: “… Lo anterior indica que la fecha para efectos de contabilizar los dos (2) años que establece el CPACA para el medio de control de reparación directa con ocasión del Desplazamiento Forzado, es desde el día 23 de mayo de 2013 al 23 de mayo de 2015, es durante ese lapso de tiempo que debieron presentarse las diferentes acciones judiciales en el tema del desplazamiento forzado que hayan ocurrido ante de la aludida sentencia constitucional.

En el caso de marras, los demandantes interpusieron la demanda en el año 2018, ello sugiere sin lugar a dudas que el medio de control interpuesto frente a la pretensión de desplazamiento forzado se encontraba más que caducado y en consecuencia al día de la interposición de la demanda en la Oficina de Reparto de la Rama Judicial se encuentra afectado con la caducidad del medio de control (…)” La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no contestó la demanda. 2.2.2.

Alegatos En proveído adiado 7 de abril de 2022, se ordenó a las partes correr traslado para alegar de conclusión; oportunidad de la cual hizo uso la Parte Actora para indicar que no obstante que fuerza pública es la encargada de velar, brindar protección, y seguridad a la población civil, en el caso de la masacre de chengue estaba ausente, no se percataba de lo sucedido, no combatía a los grupos al margen de la ley, no había un contendor efectivo, legal que repelara el ataque, no hacia presencia, lo cual le permitió actuar con total libertad a este grupo al margen de la ley, cumpliendo un programa de terror, muertes, masacres contra la población civil.

Así, sostuvo, el corregimiento de Chengue quedó a merced de estos grupos y toda la zona de los montes de maría, desprotegidos, como lo demuestra las muchas REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 7 solicitudes que presentaron los líderes de estas comunidades, el cual reclamaban la presencia de la fuerza pública.

A continuación, afirmó que las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados (C.P. art. 93).

Permitir que ocurran, indicó, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio.

Consecuente con lo anterior, aseveró, la responsabilidad de las entidades que conformar la parte pasiva, está debidamente demostrada dentro del proceso, lo cual comportan, entonces, el reconocimiento de los daños materiales y morales causados a los demandante dentro de una serie de conductas sistemáticas constitutivas de violaciones graves a derechos humanos en contra de una población determinada del corregimiento de Chengue municipio de Ovejas-Sucre, que el momento de los hechos sufría completo abandono por parte de las autoridades del estado y las fuerzas militares el cual fallo en su posición de garante e hizo caso omiso a su deber constituyendo una falla en el servicio de la Administración. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa, Armada y Ejercito Nacional, expresó que desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio, tanto así, que se narró que el corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerables a un REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 8 ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia; sin embargo, la demanda fue presentada el 20 de junio de 2018, tal como se observa en acta de reparto, es decir, fuera el termino establecido por la ley para hacerlo, sin que se adviertan circunstancias que den pie a inaplicar el termino de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, articulo 164, numera 2, literal i) del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se presentó el 22 de mayo de 2015 y se realizó el 12 de septiembre de 2017, mucho después del fenómeno del término de la caducidad.

Así mismo, señaló que los demandantes en una carga mínima debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece. Finaliza indicando que ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido y la cosa juzgada, no queda otra consecuencia que solicitarle al despacho proceda a negar las pretensiones de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre la caducidad, emitido el 29 de enero de 2020, dentro de la radicación N° 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), Magistrada Ponente, Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, aclaro la postura sobre ésta, en los medios de control de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado.

De acuerdo con lo anterior, señalo que, se evidencia como hechos generadores de desplazamiento forzado ocurrieron en el año 2000 y 2001, es decir, que el termino de caducidad ha sido superado, pues los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción judicial de reparación directa y no lo hicieron, no se evidencia en el presente asunto, prueba alguna de haber estado impedido materialmente los demandantes, para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad se REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 9 le debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializo el hecho dañino. En tal virtud, se debe decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues como bien se evidencia, el término establecido en la norma es de dos años para demandar, y en el presente asunto evidentemente fue superado.

Igualmente, manifestó, que se evidencia también la figura de la COSA JUZGADA, pues, la defensa de la entidad en su momento informó al Despacho Judicial de conocimiento, que varios de los demandantes que aquí pretenden sean resarcidos por los perjuicios irrogados por las muertes de familiares, ya han presentado acciones judiciales anteriores en los que se ha obtenido pronunciamiento judicial por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia del 26 de septiembre de 20221, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Concretamente sostuvo en su sentencia: “(…) 3.1. PROBLEMA JURÍDICO. 1 Notificada ese mismo día. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 10 Consiste en determinar si en el presente asunto hay lugar al estudio de fondo de las pretensiones, ante la eventual configuración o no de la excepción de caducidad del medio de control.

(…)

3.3. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados, con ocasión del desplazamiento, por los hechos acaecidos el día 17 de enero del año 2001, en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en masacre tristemente célebre, en que perecieron en total 25 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN. En el expediente se encuentra: de Ovejas, en el que se indica que el señor JORGE ENRIQUE MERIÑO TANUS, y su núcleo familiar fueron desplazados del corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001 Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio pie a que las familias se desplazaran, máxime cuando de los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000 se pudo establecer el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia de la Policía Nacional.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 20 de junio de 2018, tal como se observa acta de reparto, es decir, fuera del término establecido por Ley para hacerlo, sin que en la demanda se establezcan circunstancias que den pie a inaplicar el término de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación por cuanto la misma fue elevada el 8 de agosto de 2017, mucho después del fenecimiento del término de caducidad.

La circunstancialidad de la ausencia probatoria con respecto a la imposibilidad o no de ejercer la acción en tiempo, también se percibe de la condición de vulnerabilidad que se predica de los accionantes, donde en primer lugar no se evidencia del plenario las condiciones anotadas –analfabetismo, grupo REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 11 marginado y e imposibilidad de acceso a la información- y de igual forma, la eventual especial condición que pueda ser endilgada no excluye el ejercicio oportuno de la acción, sino que era menester que la parte actora precisara de manera clara cuales fueron las condiciones o el contexto que imposibilito la presentación de la demanda en tiempo, con siquiera algún medio probatorio que diera certeza de ello, aspecto que no se logra detentar en esta oportunidad, siendo procedente la excepción de caducidad.

El anterior argumento cobra mayor sentido, cuando de la demanda se refiere de manera clara y precisa la notoriedad de los hechos objeto de demanda y los criterios de responsabilidad que se dirigen hoy a los entes demandados7. Así las cosas, ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.

3.4. CONDENA EN COSTAS El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas”. 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó, oportunamente2, Recurso de Apelación en el que se refirió inicialmente a los 3 salvamentos de voto que tiene la Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020; al control de convencionalidad y a los crímenes de lesa humanidad, para en el caso concreto, sostener: “(…) EN CUANTO A CADUCIDAD De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado. 2 El 6 de octubre de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 12 Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.

Por lo anterior, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control. Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 594364.

El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso (…)”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En proveído del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decisión que fue notificada electrónicamente el día 10 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 13 6.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 Sentencia C- 574 de 1998.

Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 14 Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)6, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el 6 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 15 conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal7.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 20208 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.9, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba 7 Ver en este sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 9 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 16 ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción10. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201111 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 11 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 17 estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 18 determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

En este punto, tenemos, entonces, que se ha diferenciado entre i) el daño instantáneo o inmediato; y ii) el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio.

Ahora, en el caso del daño derivado del Desplazamiento Forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 199712: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su 12 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia” REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 19 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”; no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios.

En tal línea de pensamiento, la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio.

Concordante con lo expuesto, la Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2021, indica, también, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 20 impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio13. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”. 13 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 21 Así mismo, vale la pena denotar, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realizó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Finalmente se apuntala que el artículo 3º del Decreto 1716 de 200914, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;

II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200115 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso concreto: En el presente asunto, como antes se anunció, pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, por la totalidad de los perjuicios causados a cada uno de los actores con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas en razón de la masacre perpetrada en el 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 15 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 22 corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), la cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2001. Para la solución del presente asunto, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, no obstante que la demanda en este caso surgió con anticipación a la providencia en cita, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación16, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación17 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202018, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 18 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 23 objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Descendiendo en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la Parte Actora narró como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los siguientes: (…) De lo anterior, se extrae claramente que los hechos que originan las pretensiones REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 24 reclamadas tuvieron lugar el día 17 de enero del año 2001, supuestos fácticos que son aceptados por los demandantes, quienes, se repite, así lo narraron.

Concordante con lo anterior, reposa en el expediente certificado expedido el 15 de febrero de 2001, por la Personería Municipal de Ovejas Sucre, en el cual se hace constar que Jorge Enrique Meriño Tanuz, quien residía en el corregimiento de Chengue “abandono el día 17 del mes de enero del 2021, con su cónyuge Ingrid Tovar Donado y sus hijos, a consecuencia de la masacre llevada a cabo en el corregimiento de Chengue el día 17 de enero de 2001” “(…) en la actualidad están domiciliados en el corregimiento de Pijiguay Ovejas” Circunstancia en la cual, es claro, que el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 18 de enero de 2001 y el 18 de enero de 2003.

Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. No obstante, al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

En Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de septiembre de 202319, sobre este aspecto, se sostuvo: “Si a lo anterior se le suma el hecho de que en la demanda, nada se dice frente a posibles obstáculos que los demandantes hubiesen tenido para acudir a la administración de justicia, el escenario advertido y este aserto conduce a aceptar 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70 - 01-33-33-005-2015-00142-01. ACCIONANTE: MANUEL MARÍA SERPA JIMENEZ y OTROS. ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 25 la existencia del fenómeno de la caducidad en estas diligencias, toda vez, que la demanda solo se formuló hasta el año 2015, rebasando con creces cualquier posibilidad de anular el término de caducidad.

Vale anotar en este punto, que este Tribunal ha sido partidario de aceptar que el conocimiento del desplazamiento forzado surge desde el día siguiente del hecho que lo propicio, en tanto, ese hecho da a conocer en donde está la falencia del Estado, de ahí que, si bien en el presente asunto se trata la caducidad con punto de mira en lo que anteriormente se dijo es el escenario dos, lo cierto es que esta apreciación es solamente para garantizar un eficaz acceso a la administración de justicia y para demostrar, que aun siendo así, la caducidad se hace presente, dado que no se halla justificante alguna para que la demanda no se hubiera formulado en tiempo.

Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes, para acudir a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento, pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales y otras autoridades a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban, por su condición de desplazamiento, como bien y expresamente lo afirmaron en la demanda.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 26 más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues, los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman y máximo, cuando las condiciones de orden público ya resultaban favorables.

Así mismo, se indicó: “la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.

Por tanto, continuó: “Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso”.

Consecuente con todo lo dicho, y teniendo como referencia la fecha destacada, en precedencia, a saber, 18 de enero de 2003, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 8 de agosto de 2017, inclusive, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 20 de junio de 2018.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 27 En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”20.

En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, toda vez que, conforme antes se consideró, no son de recibo los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación incoado por el extremo demandante. - Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 20 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01 Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 28 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY