1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01. Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. Asunto: Nulidad de Infracción de Tránsito.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte entidad demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Leicer Javier Vitola Navarro, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020, por medio de la cual, la Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo declaró contraventor y sancionó al demandante como “conductor del vehículo de placa HSK-390, por infringir el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F de la ley 1383 de 2010, "conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas", con multa equivalente a (90) salario mínimos legales diarios que para la fecha de los hechos corresponde a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.484.348)”, y la suspensión de la licencia de conducción o la obtención del trámite por el término de un año. II) Resolución No. 013990 del 29 de julio de 2020, a través de la cual, la Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 2 resolvió el recurso de reposición elevado por el actor, en el sentido de confirmar la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020. III) Resolución No. 016464 del 21 de octubre de 2020, por medio de la cual, el Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020 Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “CUARTO: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, declare que, es NULO todo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contravencional y de Tránsito realizado durante y después de imponerle a mi mandante la Orden de Comparendo No. 700010000000-25486957 adiada domingo 20 de octubre del año 2019, actuación administrativa que culminó con los actos administrativos hoy demandados; la anterior declaración es solicitada por encontrarse que el mencionado Procedimiento Administrativo y de Tránsito está viciado de nulidad por ilegalidad y porque a todas luces se cercena de forma ilegal de parte de los demandados el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo del que es titular mi apadrinado, derechos que se le debieron garantizar sin limitación o condicionamiento alguno.
QUINTO: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO, a que procedan en un término perentorio y sin dilaciones a eliminar toda la información que sobre la Orden de Comparendo No. 700010000000-25486957 adiada domingo 20 de octubre del año 2019, reposa en las bases de datos del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT y en la del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT; la anterior declaración es solicitada por encontrarse que el mencionado Procedimiento Administrativo que originó la información que se encuentra en los sitios web está viciado de nulidad por ilegalidad y porque a todas luces se cerceno de forma ilegal por parte de los demandados el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo del que es titular mi apadrinado, derechos que se le debieron garantizar sin limitación o condicionamiento alguno. SEXTA: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO, a que procedan en un término perentorio y sin dilaciones a reactivar y devolver físicamente la licencia de conducción número (1102806428) con categoría (B1) la cual se le fue suspendida y retenida temporalmente a mi mandante; la anterior declaración es solicitada por encontrarse que el mencionado Procedimiento Administrativo que originó la suspensión del documento está viciado de nulidad por ilegalidad y porque a todas luces se cerceno de forma ilegal por parte de los demandados el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo del que es titular mi apadrinado, derechos que se le debieron garantizar sin limitación o condicionamiento alguno. SÉPTIMA: Le pido muy respetuosamente a usted Honorable Juez Administrativo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 3 MOVILIDAD DE SINCELEJO, a reconocer y pagar al demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la aflicción moral, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, que ha tenido que padecer a raíz del Procedimiento Administrativo que se le inició y por la expedición arbitraria e ilegal de los actos administrativos de los cuales se solicita hoy su declaratoria de nulidad; la anterior declaración es solicitada teniendo en cuenta que a mi cliente con los actos administrativos demandados se le ha impuesto una sanción multa y la prohibición de conducir, cohibiéndolo en tal sentido de la libertad de poderse trasladar sin limitación y preocupación por el territorio nacional haciendo uso de su medio de transporte automóvil.
(…)” 2.2. Hechos: El 20 de octubre de 2019, el Agente de Tránsito Hugo Andrés Rodríguez Monterroza le impuso al señor Leicer Javier Vitola Navarro la orden de comparendo No. 21220838, por supuestamente haber infringido el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, literal F, de la Ley 1383 de 2010, que consagra la prohibición de conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
El 23 de octubre de 2019, la parte accionante compareció a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, quien programó audiencia pública para el 30 de ese mismo mes y anualidad, la cual, no se pudo desarrollar; razón por la cual, se reprogramó para el 31 de octubre de 2019. El 31 de octubre de 2019, la Técnico Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo mediante “Resolución No. 0778 del 15 de febrero del año 2019, y a través del acto administrativo de nombre Resolución 011738 del 31 de octubre del año 2019, instaló y dio inicio a la Audiencia Pública de Comparendo No. 700010000000-25486957”, en la que se decretó un término de 30 días para practicar pruebas.
La Profesional Universitaria de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a través de Auto del 5 de noviembre de 2019, abrió a pruebas el proceso administrativo contravencional; en consecuencia, ordenó tener como pruebas las aportadas por la Policía de Tránsito y Transporte Urbano de Sincelejo y las solicitadas por la parte demandante.
La entidad demandada “mediante Oficio N.º STTM - 0.700 – 5474 – 11/2019, requiere a la señorita Teniente JUANITA DEL PILAR PADILLA RODRIGUEZ, Jefe de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en Sincelejo, con el propósito de que allegara al procedimiento administrativo (…) todas las pruebas decretadas mediante el Auto adiado martes 05 de noviembre del año 2019”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 4 Así mismo, a través de Oficio No. Oficio Nº STTM O. 700 -5770 -11/2019, comunicado a la parte demandante por conducto del correo electrónico nixonjav@gmail.com, citó al señor Leicer Javier Vitola Navarro para el día “viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:30 a.m., con el propósito de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de partes solicitada para el funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGÓN (En su calidad de operador del alcohosensor)”, funcionario que no acudió a la diligencia, por lo que sé reprogramó para el 13 de diciembre de 2019, oportunidad en la que tampoco asistió. En Auto del 15 de diciembre de 2018, se prorrogó el periodo probatorio por 30 días más. La entidad demandada a través de Oficio N º STTM 0.700- 6521 - 12/2019 del 30 de diciembre de 2019, citó al demandante para “el día jueves 09 de enero de 2020 a las 10:30 a.m., con el propósito de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de partes solicitada para el funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGÓN” El 9 de enero de 2020, se desarrolló el interrogatorio de parte del Agente de Tránsito Luis Eduardo Sachaca Ortegón. La entidad demandada mediante Oficio No SMS-0.700-500-01/2020 del 23 de enero de 2020, citó al señor Leicer Javier Vitola Navarro notificarse de forma personal del contenido del Auto del 15 de enero de 2020, “por medio del cual se cierra un periodo probatorio y se corre traslado para alegatos de conclusión”.
A reglón seguido, indicó “que surtida la notificación en cuestión se le fueron trasladadas a su entonces apoderado de confianza: Copia del Auto diado quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020), las pruebas que mediante Oficio N.º S- 2019 092002/DESUC – UNITRA 29.25 adiado jueves 14 de noviembre del año 2019, fueron aportadas por la Seccional de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional en Sincelejo, más la copia del acta de la diligencia de interrogatorio de partes realizada al señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGÓN (En su calidad de operador del alcohosensor).” El 26 de febrero de 2020, la parte demandante presentó ante la Secretaría de Movilidad de Sincelejo alegatos de conclusión. La Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020, declaró contraventor y sancionó al demandante como “conductor del vehículo de placa HSK- 390, por infringir el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 5 literal F de la ley 1383 de 201 O, "conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas", con multa equivalente a (90) salario mínimos legales diarios que para la fecha de los hechos corresponde a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.484.348)”, y ordenó la suspensión de su licencia de conducción o la obtención del trámite por el término de un año. El 2 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020.
La Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por conducto de la Resolución No. 013990 del 29 de julio de 2020, a través de la cual, resolvió el recurso de reposición impetrado el actor, confirmó la decisión identificada en antecedencia. El Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 016464 del 21 de octubre de 2020, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020.
Finalmente, dijo que los actos administrativos demandado le causan al demandante una “una aflicción moral, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, teniendo en cuenta que a mi cliente (…) se le ha impuesto de forma ilegal y caprichosa una sanción administrativa representada en multa y la prohibición de conducir, cohibiéndolo en tal sentido de la libertad de poderse trasladar sin limitación y preocupación por el territorio nacional haciendo uso de su medio de transporte tipo automóvil.”. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 131, 136, 142, 152 y 162 de la Ley 769 de 2002. - Artículos 3, 5, 9, 36, 48, 79 y 80 de la Ley 1.437 de 2011. - Artículo 1º y 176 de la Ley 1564 de 2012. - Artículo 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1696 de 2013. - Segunda Versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, adoptada a través de la Resolución 1844 de 18 de diciembre de 2015.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 6 En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por vulnera la constitución y la ley, por las siguientes razones: “… el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, con la expedición de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), en la Resolución No. 013990 del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020) y en la Resolución No. 016464 del veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) violó los mandatos superiores desarrollados con antelación, en los términos que paso a detallar: a. Se vulneran los mandatos superiores, en el instante que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce el precedente administrativo expedido por ella dentro de actuaciones administrativas donde se resolvieron favorablemente casos idénticos por no decir similares en materia de procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones al tránsito, pero pese a ello, a mi mandante se le dio un trato desigual dado que la decisión administrativa adoptada frente a su caso en concreto fue distinta a los criterios y posturas jurídicas que venía desarrollando la dependencia en comento; resaltando de lo puntualizado que dicho cambio o postura no tuvo justificación legal alguna pues los fundamentos normativos fueron los mismos pero con interpretaciones distintas, desprendiéndose un subjetivismo y capricho de las autoridades administrativas que intervinieron dentro del trámite administrativo sancionatorio recurrido. b. En igual sentido se vulneran los mandatos superiores al momento que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce el derecho que tiene mi mandante a ejercer con plenitud el derecho de defensa, contradicción y debido proceso administrativo, conclusión a la que he llegado luego de estudiar de forma integral todas las actuaciones o etapas que progresivamente estructuran el Procedimiento Administrativo de Tránsito que enmarca la ley, y encontrar serias irregularidades tal y como las dejó al descubierto el entonces apoderado de confianza de la parte demandante dentro de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, radicados y fechados día miércoles 26 de febrero del año 2020, los cuales fueron incorporados a la actuación administrativa para que fueran estudiados y valorados por la parte demandada, pero pese a todos los intentos de defensa visibles dentro del cuerpo del escrito la hoy demandada omitió su estudio y valoración al momento de adoptar sus decisiones administrativas. c. Así mismo, son vulnerados los mandatos superiores en el instante que la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, desconoce dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Contravencional de Tránsito tramitado en contra de mi mandante, los postulados procesales que señala la Ley 769 de 2002, la Ley 1.437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, lo consagrado en la Resolución 1.844 de 18 de diciembre de 2015, lo delineado en la Sentencia T-616 de 2006 y lo contenido en la Sentencia C-633 del año 2014; en esta medida la demandada tal y como lo dejo visible el entonces apoderado de la parte demandante dentro de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, radicados y fechados día miércoles 26 de febrero del año 2020, desconoce la presentación de recursos, remplaza audiencias orales y publicas por exigencia de escritos, desconocer elementos materiales probatorios, y emite decisiones caprichosas, dejando visible la demandada un interés exacerbado en lo atinente a querer encuadrar una serie de conductas de un procedimiento de tránsito irregular, cuyo resultado indique que mi poderdante es responsable de infringir la Ley, configurándose en esta medida un apartamiento de los principios rectores de la actuación administrativa y del ejercicio trasparente de la función pública, así como se podría desprender un posible prevaricato de parte de los funcionarios que incurren en estas acciones.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 7 d. De igual forma, son vulnerados los mandatos superiores en el entendido que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, dependencia de la parte demandada, se abstiene de sustentar y motivar las razones por las cuales cohibió al entonces apoderado de mi mandante de la posibilidad de conocer actuaciones procesales como lo fue el auto que ordenó decretar y practicar pruebas y a su vez limitarlo a no poder presentar recursos frente a este; es así que las decisiones administrativas hoy demandadas ignoran contundentemente los intentos de defensa realizados por el entonces apoderado de mi defendido y pese a lo argüido por este, la citada entidad profirió acto administrativo final con plenitud de conocimiento de una serie de irregularidades, generándose de parte de los sentenciadores administrativos una cadena de actos de graves violaciones de los derechos superiores aquí sustentados y que se debieron garantizar a plenitud a mi mandante sin limitación alguna.
EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA VIOLACIÓN A LA LEY: El MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, con los actos administrativos demandados y en primera medida violó las disposiciones legales consagradas en los artículos 131, 136, 142, 152 y 162 de la Ley 769 de 2002; las normas especiales citadas enmarcan el derrotero que deben seguir las autoridades administrativas de tránsito dentro de las actuaciones que se inicien por la violación a las normas de tránsito.
En el nuevo orden de ideas propuesto puntualizar que el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, contiene dentro de su desarrollo, el literal (F) como el edificador de la sanción contravencional para quienes conduzcan bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, infracción que conforme al mismo literal será sancionadas con las multas establecidas en el artículo 152 Ibídem, en razón a estas normas resulta irregular para esta defensa encontrar que dentro del contenido de la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), la autoridad administrativa de primera instancia en la parte resolutiva ARTÍCULO PRIMERO, sustente la sanción impuesta con fundamento en una modificación presuntamente realizada por la Ley 1383 de 2010, norma que se encuentra derogada de vieja data por disposición expresa de la Ley 1696 de 2013, así mismo manifiesta la autoridad administrativa que el objeto de la norma aplicada está dirigido a quien realice la actividad de “conducir bajo el flujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicopáticas7 ”, con base en la cita es pertinente aclarar lo siguiente; la afirmación entregada por la autoridad de tránsito es falaz toda vez que el derogado literal (E.3.) de la Ley 1383 de 2010, tenía por objeto sancionar a quien realizara la actividad de “Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas…8 ” por su parte la actual Ley 1696 de 2013, tiene por objeto “…sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas9 ” luego entonces es impreciso y descabellado confundir la conducción bajo el influjo de alcohol, de sustancias alucinógenas o psicoactivas con acciones psicopáticas dado que estas se pregonan de un trastorno antisocial de la personalidad, situación que en nada guarda relación con las razones por las cuales se inició la actuación administrativa de tránsito.
En concordancia con lo propuesto anteriormente, es viable afirmar que esta inadecuada fundamentación del acto administrativo hace inexistente la sanción que se pretende ejecutar por la demandada, habida cuenta que, la autoridad administrativa de tránsito en comento debe gozar de una larga experiencia en materia de tránsito que no le permite justificar con un error involuntario la desbordada e inadecuada fundamentación del acto administrativo sanción que le fue impuesto a mi poderdante; más aún cuando se observa que la fundamentación corresponde a una cita textual de una norma, situación que confirmaría un desconocimiento normativo del sentenciador, dado que lo que se vislumbra es la aplicación de un contenido normativo que jamás se ha estudiado.
Acto seguido, tenemos que, el inciso segundo y cuarto del numeral 3° del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, dispone que: “… ( ) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 8 solicitadas y las de oficio que considere útiles. … ( ) En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…) …”. Como podemos observar el derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo, se encuentra reglado y desarrollado en la norma especial de tránsito Ibídem; ese mismo precepto normativo impone como obligación al juzgador administrativo la tarea de instalar una audiencia pública en la que deberá decretar entre otras las pruebas conducentes solicitadas por el presunto infractor o por su defensa, incluso faculta la posibilidad de practicarlas en ese mismo escenario, a contrario sensu dentro de la actuación administrativa desarrollada en contra de mi mandante podemos observar que la hoy SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO – SUCRE, contrariando la normativa en cita incurrió en las siguientes irregularidades: a. El demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, deja entrever en el numeral PRIMERO, del RESUELVE de la Audiencia Inicial contenida en la Resolución 011738 del 31 de octubre del año 2019, que el expediente administrativo desde el día jueves 31 de octubre del año 2019, quedo abierto a pruebas por un término de treinta (30) días, respecto de este tiempo la autoridad de tránsito hizo la salvedad de que podía ser prorrogable; al respeto hay que señalar que esta decisión administrativa es contraria a ley, en el entendido que si bien la Ley 769 de 2002, no posee un régimen probatorio especial, el artículo 162 Ibídem permite aplicar compatibilidad y analogía con la norma más congruente que para el caso en concreto seria el artículo 48 de la Ley 1.437 de 2011, la cual establece que cuando deban practicarse pruebas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio se señalará un término no mayor a treinta (30) días, norma que desconoció la demandada toda vez que dentro del expediente administrativo se encuentra un Auto de cierre de periodo probatorio y de traslado para alegar de conclusión fechado miércoles 15 de enero del año 2020, el cual permite concluir que desde el día jueves 31 de octubre del año 2019, hasta el día miércoles 15 de enero del año 2020, trascurrieron aproximadamente dos (02) meses quince (15) días, es decir más del doble del término establecido por ley para practicar pruebas. b. En iguales términos, resulta contradictorio que en el acto administrativo final de primera instancia contenido en la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), se hiciera mención en la parte CONSIDERANDO: “Que mediante Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, la Profesional Universitaria de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo - Resolución 0595 del 20 de marzo de 2020, le dio apertura a la etapa probatoria, en el proceso contravencional de tránsito, que se le adelanta al señor;
LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, Identificado con cédula de ciudadanía No 1.102.806.428, de Sincelejo, donde resolvió:” de lo citado nace una discrepancia cuyo origen es producto de un actuar desmedido de la autoridad administrativa en tanto que modificó subjetivamente el tratamiento y manejo del acervo probatorio dentro de la actuación administrativa y según me informa mi mandante nunca se notificó de este trámite a su entonces apoderado, omitiendo la autoridad administrativa dar aplicación a las reglas sobre notificaciones que existen para este tipo de trámites dentro de los procedimientos administrativos de tránsito. c. Por otra parte, según manifestaciones de mi poderdante el demandado incurre en irregularidades en el entendido que su entonces apoderado de confianza solo conoce de la existencia del aludido Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, cuando se le es notificado el contenido de la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), de lo que se puede concluir que al jurista se le cohibió de la posibilidad de presentar los recursos de ley sobre tal decisión administrativa, desencadenándose un actuar caprichoso y violatorio del derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo tal y como se desprende de la lectura y análisis del artículo 142 de la Ley 769 de 2002.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 9 Como continuación de las disposiciones legales violadas expresa artículo 142 de la Ley 769 de 2002, lo que a continuación se reproduce: “RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado”. Como se puede observar la disposición legal en cita, prevé tanto el recurso de reposición como el de apelación dentro de las actuaciones procesales que se desencadenen en los Procesos Administrativos Sancionatorios Contravencionales de Tránsito, a contrario sensu, si revisamos minuciosamente la actuación administrativa que se desarrolló en contra de mi defendido podemos observar tal y como se ilustro anteriormente, que la demandada a través de la hoy SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO – SUCRE, contrariando la normativa en cita le cerceno la posibilidad al entonces apoderado de mi mandante de interpelar el Auto de Pruebas adiado martes 05 de noviembre del año 2019, con la no posibilidad de presentación del recurso de reposición tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 142 Ibídem, lo dicho sin desconocer además que el mencionado auto se profirió de forma irregular pues no fue producto de una audiencia pública, así como tampoco se notificó en los términos dispuestos en el artículo 139 Ibídem; en este entendido estamos frente a una flagrante violación más del derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo.
En el mismo orden de ideas incurre la demandada en irregularidades administrativas toda vez que la hoy SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO – SUCRE, con pleno conocimiento de lo dispuesto en artículo 48 de la Ley 1.437 de 2011, sobre el periodo probatorio aplicable al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, procede al momento de proferir el acto administrativo final de primera instancia contenido en la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), a hacer mención en la parte CONSIDERANDO: “Que mediante Auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, el despacho, en vista que el periodo probatorio estaba por vencerse, el despacho procede a prorrogarlo por otros treinta (30) días más, con el fin de poder practicar y recolectar las pruebas faltantes y más conducente y pertinente, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de alcoholemia, adelantado en contra del señor;
LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, Identificado con cedula de ciudadanía No 1.102.806.428 de Sincelejo.”; actuación procesal no ajustada a derecho teniendo en cuenta que me informa mi mandante que su entonces apoderado de confianza solo se entera de la existencia de tal decisión administrativa cuando se le es notificado el contenido de la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), cohibiéndosele en tal medida de la posibilidad de presentar los recursos de ley sobre la mencionada decisión administrativa, desencadenándose nuevamente un actuar caprichoso y violatorio del derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo tal y como se desprende de la lectura y análisis del artículo 142 de la Ley 769 de 2002.
(…) Por otra parte, la demandada a través de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, desconoció la importancia que le asiste a haber recolectado la prueba objetiva en – video y/o audio – que dispone el artículo 6º de la Ley 1.696 de 2013, respecto de la cual siempre existió voluntad de ser valorada por parte del entonces apoderado de confianza de mi mandante pues como se ha manifestado solo esta prueba corroboraría el cumplimiento objetivo de los protocolos contenidos en la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.
Versión 2. De diciembre de 2015, reglamentada por la Resolución 1844 de 18 de diciembre de 2015. Por otra parte es inadmisible la existencia de esta prueba en tanto que es de conocimiento de este servidor que los medios y recursos tecnológicos fueron suministrados a la Seccional de Tránsito y Transporte de Sincelejo mediante el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 10 perfeccionamiento y ejecución del Convenio Interadministrativo de Cooperación de fecha 14 de septiembre del año 2018, suscrito entre la Dirección General de la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Sincelejo, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2019, razón por la cual insisto no es injustificable la no recolección en campo de este medio de prueba por parte de los funcionarios de Policía de Tránsito de la Policía Nacional, en el entendido que los medios tecnológicos para tal fin existían.
(…) En relación con lo anterior, se puede afirmar sin temor a errores que tanto el A Quo, como el Ad Quem administrativo, realizaron una valoración probatoria de manera arbitraria, irracional y caprichosa, al proferir las decisiones administrativas demandadas teniendo en cuenta que su génesis administrativa omitió decretar y valorar de forma injustificada pruebas incorporadas y solicitadas por el entonces apoderado de mi mandante, que a contrario sensu de haberse practicado cambiarían drásticamente la ratio decidendi; así las cosas, tendríamos entre muchos otros como elementos concluyentes demostrativos de lo manifestado lo que a continuación se detalla: a. Dentro del expediente administrativo iniciado a mi poderdante por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, no existe prueba siquiera sumaria de haberse realizado el control negativo o (Blanco - Black), omitiéndose en tal sentido dar aplicación al numeral 7.3.2.3. contenido en la fase analítica de la Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 2015, que a su tenor señala: – “Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición.” – tal y como se observa el funcionario de policía que realizo el procedimiento de tránsito en campo omitió cumplir este mandato legal y tanto el A Quo, como el Ad Quem administrativo avalan esta irregularidad dentro de sus decisiones arbitrarias desconociendo el citado mandato. b. Por otra parte, el A Quo, y el Ad Quem administrativo, de forma dolosa, amañada y prevaricante manifiesta que en el formato de ENTREVISTA PARA EXAMEN ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LA MEDICIÓN, aportada al expediente administrativo por parte del funcionario de policía que realizo el procedimiento de tránsito en campo, se encuentra debidamente diligenciada y cumpliendo con los requisitos exigidos por el anexo No. 5 de la Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 2015, manifestación a todas luces carente de verdad pues si realizamos un simple cotejo entre la prueba documental aportada al expediente y la información y exigencias del modelo de formato de entrevista que contiene el anexo No. 5 ibídem, encontramos sin temor a errores que este es más garantista que el que se encuentra incorporado dentro del expediente administrativo, lo anterior en tanto que el formato del anexo No. 5 citado, exige la imperiosa obligación de que el funcionario que pretenda tomar las muestras de alcohol en aire espirado, deba dejar constancia de una información que es obligación suministrar al conductor del vehículo inmerso dentro del procedimiento, dicha información lleva como nombre (Plenas garantías); por otra parte se debe declarar la competencia para llevar a cabo la determinación indirecta de alcoholemia y se debe identificar plenamente el operador con nombre, cédula de ciudadanía y firma, exigencias que fueron ratificadas mediante la Sentencia C-633 del año 2014, ahora bien, se observa que dichas exigencias no se garantizaron por el funcionario de policía que realizo el procedimiento de tránsito, al momento de realizar el diligenciamiento del formato de ENTREVISTA PARA EXAMEN ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LA MEDICIÓN aportado e incorporado al expediente administrativo y en tal sentido resulta una leguleyada que tal omisión fuese envestida de legalidad por parte del A Quo, y del Ad Quem dentro de sus decisiones administrativas. c. Así mismo, es de tener en consideración que tanto el A Quo, como el Ad Quem administrativo, de forma dolosa, amañada, prevaricante y leguleya reconocen que en el expediente administrativo se incorporó un formato de la DECLARACIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA MEDICIÓN INDIRECTA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 11 ALCOHOLEMIA A TRAVÉS DEL AIRE ASPIRADO, y pregonan de esta prueba un presunto correcto diligenciamiento de la misma, citando textualmente los numerales No. 7.2.4.7. y 7.3.2.10. de la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015, a sabiendas que estos preceptos normativos exigen que tal declaración se diligencie y realice sobre muestras de alcohol en aire ESPIRADO, como se observa de las mismas citas normativas, es decir nos encontramos frente a una prueba nula de pleno derecho que a su turno viciaría de ilegalidad todas y cada una de las presuntas etapas desarrolladas en campo por parte de los funcionarios de Policía de Tránsito Urbano, y pese a ello estas consideraciones no fueron tenidas en cuenta por el A Quo y del Ad Quem administrativo, quienes bajo apreciaciones leguleyas y subjetivas profirieron decisiones administrativas carentes de (Sic) verada con apariencia de legalidad pero contrarias a la constitución y la ley. d. En igual sentido resulta significativo que tanto el A Quo y el Ad Quem administrativo no (Sic) procuraran por garantizar el OBJETIVO de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.
Versión 2. De diciembre de 2015, que a su tenor señala que se debe: – “Garantizar que la medición de alcohol en aire espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco de un sistema de aseguramiento dela calidad que le ofrezca a la sociedad resultados confiables”-, esto habida cuenta que de forma caprichosa se hizo caso omiso respecto de aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el procedimiento de tránsito en campo, dado que nunca se le exigió a los funcionarios de policía cumplir con la obligación que tenían de aportar la prueba objetiva en – video y/o audio – que dispone el artículo 6º de la Ley 1.696 de 2013, respecto de la cual siempre existió voluntad de examen y valoración por parte de del entonces apoderado de mi defendido, puesto que solo ella corroboraría el cumplimiento del objetivo de la reglamentación Ibídem, pero de forma extraña esta prueba siempre se trató de desconocer por los sentenciadores administrativos pese a que los funcionarios de policía de tránsito tenían a su disposición todos los medios tecnológicos para recoger en campo la mencionada prueba en – video y/o audio – tal y como se sustrae del Convenio Interadministrativo de Cooperación de fecha 14 de septiembre del año 2018, suscrito entre la Dirección General de la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Sincelejo, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2019, en el cual se realizó una inversión significativa en dinero para que los medios de grabación en video y/o audio fueran parte de los elementos del servicio de los funcionarios de policía que desarrollaban la actividad de tránsito en Sincelejo.” También considera que los actos administrativos demandado incurrieron en la causal de nulidad de falta de motivación, por las siguientes razones: “el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO - SUCRE, con la expedición de la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), y con sus posteriores actos administrativos confirmatorios la Resolución No. 013990 del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020) y la Resolución No. 016464 del veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), permite una vez estudiadas estas decisiones administrativas a la par con la actuación administrativa que se le desarrolló a mi poderdante, concluir, que tales decisiones fueron motivados falsamente, pues las circunstancias de hecho y derecho consignadas en estos actos administrativos, no son los aplicables al caso en concreto, en el entendido que los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho no pueden desconocer los postulados establecidos en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121 y 209 de la Constitución Política, los contenidos en los artículos 131, 136, 142, 152 y 162 de la Ley 769 de 2002, los señaladas en los artículos 3, 5, 9, 36, 48, 79 y 80 de la Ley 1.437 de 2011, los establecidos en los artículos 1° y la SECCIÓN TERCERA, RÉGIMEN PROBATORIO, TÍTULO ÚNICO, PRUEBAS, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES en especial el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, los que contienen los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1696 de 2013 y los que se encuentran en la reglamentación contenida en la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 12 espirado. Versión 2. De diciembre de 2015, reglamentada por la Resolución 1844 de 18 de diciembre de 2015, sin desconocer lo contenido en la Sentencia T-616 de 2006 y lo delineado en la Sentencia C-633 del año 2014; tan es así, que de haberse aplicado la normativa señalada la ratio decidendi en sede administrativa hubiera tomado otro rumbo en relación con mi mandante.” 2.4.
Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 3 de mayo de 20211, siendo admitida mediante Auto del 10 de junio de esa misma anualidad2, decisión que se le notificó por estado a la parte demandante el 11 de junio de 20213, y personalmente a la entidad demanda y al Ministerio Público, el 24 de ese mismo mes y año4. 2.5.
Contestación de la demanda: Municipio de Sincelejo5: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso administrativo contravencional seguido en contra del demandante actuó conforme la normativa aplicable al caso, el cual, se adelantó conforme la normativa vigente, por la autoridad competente y garantizando el debido proceso del señor Leicer Javier Vitola Navarro.
Así mismo, indicó que “los argumento o concepto de violación realizado por la parte actora no especifica con claridad o certeza la ilegalidad o causal de nulidad de los actos demandados, ello demuestra la falta de fundamento jurídico que apoyen las pretensiones de la demanda.”. Finalmente, formuló en su defensas las excepciones denominadas I) presunción de legalidad del acto acusado, II) Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados y la III) innominada. 2.6.
Alegatos de Conclusión: En Audiencia Inicial del 26 de abril de 20226, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara; oportunidad en la que emitió pronunciamiento: La parte demandante7:Considera que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por haber incurrido en las irregularidades expuestas en el 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 2” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Envío Comunicaciones(.pdf) NroActua 4” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Notificacion Personal(.pdf) NroActua 5” 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 6” 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “13_ACTADEAUDIENCIA_202100060NYRACTA(.docx) NroActua 11” 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “15_ALEGATOSDECONCLUSION_202100060ALEGATOSC(.pdf) NroActua 13” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 13 concepto de violación. El Municipio de Sincelejo8: Aduciendo los argumentos de defensa planteados en la demanda considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 31 de marzo de 20239, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que abajo se relacionan, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta providencia: -Resolución No. 012321 de 11 de junio de 2020 expedida por la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, por medio de la cual se declara contraventor al demandante, y se le impone sanción de multa, bajo el cargo de estar viciada de nulidad por ilegalidad y por cercenar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. -Resolución No. 013990 de 29 de julio de 2020 expedida por la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. -Resolución No. 016464 de 21 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación y confirmó en un todo la decisión recurrida.
SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho se ordena a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SINCELEJO (SUCRE), que proceda a hacer la devolución física de la licencia de conducción del señor LEICER JAIVER VITOLA NAVARRO, si no lo ha hecho aún, dado que la sanción de suspensión de utilización de la mencionada licencia impuesta, según lo dicho en la Resolución No. 012321 de 11 de junio de 2020, regia por el término expreso de un (1) año.
TERCERO: ADVERTIR que esta declaración de nulidad cobija la sanción de multa impuesta al demandante a través de los actos administrativos demandados, por lo que la misma deberá ser devuelta al actor en el evento en que éste ya la haya cancelado; o, se dejará sin efecto cualquier anotación que de la misma se haya hecho en las plataformas y sistemas de registro nacional de tránsito y transporte.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. (…) Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Revisado el material probatorio traído al plenario, constata el Juzgado que, las decisiones administrativas de fecha 5 de noviembre de 2019 dictada por la Técnica Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo en el procedimiento administrativo adelantado contra el señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, por medio de la cual se decretaron las pruebas pedidas por los intervinientes, efectivamente no registra evidencia de haber sido 8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “14_ALEGATOSDECONCLUSION_202100060ALEGATOSC(.pdf) NroActua 12” 9 Ver en SAMAI, Descripción del Documento “18_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 11· NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 14 notificada en su oportunidad al señor apoderado del señor VITOLA NAVARRO, lo que explica válidamente su ausencia en la audiencia en que debía ser practicado el interrogatorio de parte al funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, como prueba decretada a su favor. Igual predicamento se hace del auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado en el marco del procedimiento administrativo de tránsito adelantado contra el demandante, por medio del cual se dictó auto para prorrogar la etapa probatoria del proceso contravencional de tránsito, por 30 días más. Esta decisión administrativa no tiene constancia alguna de haber sido notificada en debida forma al demandante o a su apoderado en sede administrativa.
Frente a dicha omisión, el apoderado de la parte actora reclama el que se le haya negado a su patrocinado la oportunidad de hacer uso de los recursos autorizados al efecto por el art. 142 de la Ley 769 de 2002, norma en la que se lee: (…) No obstante, en el último ordinal de la parte resolutiva de cada una de las decisiones administrativas reseñadas, se lee: (…) Al efecto, encontramos que la Ley 769 de 2002 solamente dispone que el trámite de rechazo de la infracción impuesta en comparendo, debe ser resuelto en audiencia pública, en la que se decretarán y practicarán las pruebas que solicite el interesado y las que de oficio se estiman procedentes; debiéndose adoptar la decisión final en resolución que le ponga fin a la instancia; en todo lo demás, es decir, en la expedición de decisiones fuera del marco de la audiencia pública, su correspondiente notificación, el decreto y practica de pruebas, al no estar expresamente regulado en la citada Ley 769, habría de ser cumplido al amparo de las reglas del procedimiento administrativo previsto en el C.P.A.C.A. En este caso, de acuerdo con lo reglado por el art. 134 del Código Nacional de Tránsito, le correspondía a la Inspección de Tránsito y Transporte conocer en primera instancia, encontrando procedencia el recurso de apelación ante el superior jerárquico únicamente en relación a la resolución que le pusiera fin a la primera instancia. Ahora bien, es motivo de censura por la parte demandante el que no se le haya enterado de las decisiones por medio de las cuales se profirió el decreto de pruebas y por medio del cual se amplió el periodo probatorio, y afirma que no fue notificado del contenido de tales decisiones.
Revisado el expediente administrativo, como ya se anotó, se encuentra que del auto de 05 de noviembre del año 2019 y del Auto de Prorroga de Pruebas adiado martes 17 de diciembre de 2019 no hay constancia ninguna de que se haya producido la correspondiente notificación al señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO o al apoderado constituido para su representación, lo que en forma evidente implica el desconocimiento al art. 29 Superior, al no permitir que el ahora demandante participara en el recaudo, debate y contradicción de las pruebas con base en las cuales después le fue impuesta sanción de tránsito.
Las irregularidades ocurridas en el procedimiento administrativo fueron puestas de presente por el apoderado judicial del ahora accionante, para la entidad demandada adoptara los correctivos necesarios, revocando la decisión administrativa que es materia de este medio de control, por no contar la misma con el respaldo probatorio necesario para concluir que el señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas el día 19 de octubre de 2019; no obstante, la entidad demandada negó el pedimento del actor y se ratificó en su decisión sancionatoria.
Quiere ello decir que el cargo de censura que ahora se estudia en este medio de control, en palabras del apoderado actor, a saber, la expedición de decisiones administrativas amañadas y caprichosas violatorias del derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo, encuentra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 15 respaldo para este Juzgado cuando se advierte que los auto de 5 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de la misma anualidad, fueron expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, sin enterar de ello, a la parte actora, violentado así su derecho de defensa en el núcleo esencial de defensa y contradicción. Encuentra pertinente el Juzgado resaltar que, los autos de pruebas dictados en la actuación administrativa invocando el art. 40 del C.P.A.C.A. si bien contra ellos no proceden recursos, tal limitación no quiere decir que el auto de pruebas no se debe notificar a las partes, pues ello resulta contrario al principio constitucional del debido proceso y afecta de ilegalidad la prueba recaudada.
Acorde con las reglas que desarrollan el art. 29 Constitucional, contenidas al efecto en el 40 del C.P.A.C.A. y la expresa remisión al art. 164 del C.G.P., toda decisión administrativa o judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente aportadas al correspondiente trámite, lo que no sucede o no resulta cabalmente cumplido, cuando se omite la notificación de la decisión que determina la apertura del periodo probatorio e indica cuáles serán las pruebas que se recaudarán y tendrán en cuenta para adoptar la decisión de fondo, porque ello deviene en una prueba oculta al interesado y recabada sin permitir su contradicción y debate.
En este caso, según se lee en la Resolución 011738 de 31 de octubre de 2019, que contiene el acta de la audiencia pública celebrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo con ocasión del Comparendo No. 70001000000025486957 de octubre 20 de 2019, se dispuso la apertura del periodo probatorio, se ordenó la retención de la licencia de conducción del señor VITOLA NAVARRO y se dejó constancia de la interrupción del término de caducidad.
Dicha acta aparece suscrita por el demandante y su apoderado, de donde se infiere que fueron notificados en estrados de cada una de las decisiones adoptadas en dicha sesión. Posteriormente, con auto de fecha 5 de noviembre de 2019, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo ordenó tener como prueba en el proceso, las documentales aportadas por los agentes de la policía de Tránsito y Transporte Urbano de Sincelejo, que atendieron el caso objeto de discusión; y, se decretaron, también las siguientes pruebas: (…) Lo primero que advierte el Juzgado es que esta decisión de decreto probatorio, debió ser adoptada en audiencia pública y no por auto autónomo o independiente; no obstante, cumplido a través de auto pronunciado fuera de audiencia, correspondía dar cumplimiento a las previsiones del art. 66 del C.P.A.C.A., procediendo a enterar de ella a los intervinientes.
En la misma decisión se ordenó citar a un agente de policía urbano de Sincelejo, para que absolviera el interrogatorio de parte que le formularia el apoderado del investigado; prueba que resultaba abiertamente contraria a la ley procesal, en la medida en que el interrogatorio de parte sólo puede ser absuelto por quien tenga la condición o la calidad de “parte”, la que no se puede predicar de un agente de policía en relación con la institución para la cual presta sus servicios laborales.
Como ya se dijo, no hay ninguna evidencia en el proceso de que esta providencia haya sido notificada al infractor o a su apoderado. En acta del 22 de noviembre de 2019, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo dejó la siguiente constancia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 16 “… llegada la hora de la diligencia programada, …, estando presente el apoderado del presunto infractor, (…), se deja manifiesto en la presente, que no se pudo llevar a cabo la diligencia de interrogatorito de parte dentro del proceso derivado de la orden de comparendo No. 25486957, puesto que el agente de policía, señor …, no se presentó, desconociéndose las razones.
Se le informará a la Teniente (…), de la inasistencia de los agentes de policía a las diligencias de interrogatorio de parte. Por lo anterior el término probatorio se deja abierto, término dentro del cual se fijará nueva fecha para la diligencia.” Esta decisión quedó notificada en estrados a los intervinientes, incluido el apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NARVAEZ, sin que contra ella procediera recurso según el precepto del art. 40 del C.P.A.C.A. al que, como ya se dijo, se llega en virtud del principio de subsidiariedad contemplado en el art. 34 de la misma codificación. En este punto se observa por el Juzgado que la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, de ampliar el término probatorio para fijar una nueva fecha en la que se llevaría a cabo el improcedente “interrogatorio de parte” a un agente de policía de tránsito urbano, es abiertamente contraria a las pautas procesales que se prevén en el art. 204 del C.G.P. reguladoras de la inasistencia del llamado a interrogatorio de parte, en los siguientes términos: (…) Es decir que, además de resultar improcedente la prueba de interrogatorio de parte, también resultaba improcedente que fuera la misma Secretaría de Tránsito y Transporte demandada la que adelantara- de oficio – las diligencias de justificación de la inasistencia del llamado a comparecer, como en efecto se hizo en este procedimiento administrativo, poniendo de presente una irregularidad adicional y también violatoria de las reglas del derecho fundamental constitucional al debido proceso.
También, por medio de auto adiado el 17 de diciembre de 2019, el día 29 del término dispuesto en auto de 5 de noviembre de 2019, la entidad demandada decidió prorrogar la etapa del debate probatorio por un término igual al inicial (30 días), con el fin de practicar el hasta ahora fallido interrogatorio de parte a un agente de policía de tránsito urbano. De esta decisión no hay tampoco constancia en el expediente administrativo de que haya sido notificada o comunicada en debida forma al apoderado del presunto contraventor.
A más de lo anterior, revisado en su totalidad el expediente administrativo que contiene el procedimiento administrativo contravencional adelantado en contra del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, no encuentra el Juzgado que la documental que fue recaudada como prueba en virtud a los oficios librados por la citada Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, hayan sido sometidos al conocimiento del presunto infractor, lo que refleja que al ahora demandante no se le concedió la oportunidad de controvertir la prueba practicada y que luego fue usada para imponer la sanción en su contra como infractor de tránsito.
Las irregularidades en el procedimiento administrativo de tránsito hasta aquí referenciadas afectan de nulidad los actos administrativos demandados, por violación expresa del art. 29 de la Constitución Política, al infringir las reglas propias de la actuación administrativa adelantada en contra del señor VITOLA NAVARRO, en esencia, i) al negar al ahora demandante la oportunidad de acceder al decreto probatorio contenido en el auto de 5 de noviembre de 2019, y de la prórroga del mismo consignada en el auto de 17 de diciembre de 2019, dado que no existe constancia de que tales providencias hayan sido notificadas o comunicadas al infractor o a su apoderado; ii) al decretar y practicar un improcedente interrogatorio de parte a un agente de policía de tránsito urbano, quien no tenía la calidad necesaria para comparecer como representante legal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 17 de la entidad territorial demandada en este medio de control, y por tanto, no podía absolver el interrogatorio decretado; iii) utilizar en contra del ahora demandante las pruebas que han resultado ilegales en su decreto, practica y recaudo, para imponer sanción en contra del señor LEICER JAVIER NAVARRO VITOLA.
(…) Corolario de todo lo anterior, se dirá que los actos administrativos demandados, que abajo se relacionan, han devenido en nulidad al ser violatorios del art. 29 Constitucional”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada presentó Recurso de Apelación10, en el que manifestó: “No compartimos la posición asumida por el despacho de declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que, que mi representada cumplió con el procedimiento administrativo sancionatorio y garantizó el debido proceso y derecho a la defensa en todas las etapas al señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, como se explicará de la siguiente forma: El despacho en la sentencia dictada dentro del presente proceso, manifiesta: “Revisado el material probatorio traído al plenario, constata el Juzgado que, las decisiones administrativas de fecha 5 de noviembre de 2019 dictada por la Técnica Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo en el procedimiento administrativo adelantado contra el señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, por medio de la cual se decretaron las pruebas pedidas por los intervinientes, efectivamente no registra evidencia de haber sido notificada en su oportunidad al señor apoderado del señor VITOLA NAVARRO, lo que explica válidamente su ausencia en la audiencia en que debía ser practicado el interrogatorio de parte al funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, como prueba decretada a su favor.
Ahora, al revisar el expediente administrativo, se evidencia que en el auto de fecha 5 de noviembre de 2019, que decretó las pruebas, el cual fue expedido fuera de audiencia, se le decretaron todas las pruebas pedidas tanto por el agente de tránsito, como las pedidas por el apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, es decir, se garantizó el derecho a la defensa del hoy demandante.
Que en gracia de discusión, no le fue notificada dicha decisión, per se, no viola el debido proceso, ya que, contra esa decisión no procedía ningún recurso e igualmente, en trámites posteriores fue citado para practicar la prueba que el apoderado del demandante solicitó. Ahora, en lo que respecta a los dicho por el juzgado cuando afirma “efectivamente no registra evidencia de haber sido notificada en su oportunidad al señor apoderado del señor VITOLA NAVARRO, lo que explica válidamente su ausencia en la audiencia en que debía ser practicado el interrogatorio de parte al funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, como prueba decretada a su favor.” Recordemos que en el trámite administrativo se reprogramó la audiencia de interrogatorio, ello para garantizar el debido proceso al demandante.
En ese sentido, si el apoderado del demandante hubiese tenido algún reparo por la no notificación del auto de prueba, lo hubiese manifestado en la audiencia o en los alegatos de conclusión presentados en sede administrativa y no lo hizo, convalidando con ello el trámite surtido en la Secretaría de Tránsito. 10 Ver en SAMAI, Descripción del Documento “18_RECEPCIONRECURSOAPELACION_202100060RECURSOAP(.pdf) NroActua 17” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 18 Tanto se le garantizó el derecho a la defensa y debido proceso al demandante, que en el trámite administrativo sancionatorio se puede ver lo siguiente: • 15 de noviembre de 2019, se instaló la audiencia de interrogatorio pedida por el hoy demandante, la cual se declaró fallida por inasistencia de su apoderado, por lo que se procedió a fijar nueva fecha. • 18 de noviembre de 2019, se citó al apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, para practicar interrogatorio al funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON. • 22 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de interrogatorio y se evidencia la asistencia del apoderado del demandante, mas no la del funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON. • 4 de diciembre de 2019, se citó a las partes del proceso sancionatorio para audiencia de interrogatorio la cual se llevaría a cabo el día 13 de diciembre de 2019. • 13 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de interrogatorio, sin embargo, no se realizó por excusas del apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO. • 9 de enero de 2020, finalmente se realizó la audiencia de interrogatorio al funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, prueba que había sido pedida por el apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO.
Lo anterior evidencia claramente, que la prueba de interrogatorio que fue pedida por el apoderado del del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, la cual fue decretada en el auto de 5 de noviembre de 2019 y que no fue “notificada”, fue debidamente practicada, luego entonces, si hubo garantía del debido proceso y derecho a la defensa del hoy demandante.
Tampoco compartimos lo afirmado por el despacho, cuando dice: También, por medio de auto adiado el 17 de diciembre de 2019, el día 29 del término dispuesto en auto de 5 de noviembre de 2019, la entidad demandada decidió prorrogar la etapa del debate probatorio por un término igual al inicial (30 días), con el fin de practicar el hasta ahora fallido interrogatorio de parte a un agente de policía de tránsito urbano. De esta decisión no hay tampoco constancia en el expediente administrativo de que haya sido notificada o comunicada en debida forma al apoderado del presunto contraventor.
No compartimos lo anteriormente citado, teniendo en cuenta que visible a folio 89 del expediente administrativo, se evidencia citación al señor NIXON ALARCON VERBEL apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, para practicar interrogatorio al funcionario policial LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, luego entonces, la partes conocieron la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, y sobre ella no precede ningún recurso, por lo que no se puede hablar de una violación al debido proceso y menos de violación al derecho de defensa, pues, recordemos que todas prueba se practicaron en debida forma el día 9 de enero de 2020.
Tampoco compartimos lo afirmado por el despacho, cuando dice: “A más de lo anterior, revisado en su totalidad el expediente administrativo que contiene el procedimiento administrativo contravencional adelantado en contra del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, no encuentra el Juzgado que la documental que fue recaudada como prueba en virtud a los oficios librados por la citada Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, hayan sido sometidos al conocimiento del presunto infractor, lo que refleja que al ahora demandante no se le concedió la oportunidad de controvertir la prueba NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 19 practicada y que luego fue usada para imponer la sanción en su contra como infractor de tránsito.” No compartimos la anterior afirmación, pues, revisando las pruebas obrantes en el expediente, vemos a folio 115 del expediente administrativo, que el apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, presentó alegatos de conclusión, y en ellos, en el (Sic) capito que denominó como “ 1 razones de hecho y de derecho”, afirmar lo siguiente: “Quinto: Finalmente, acaecido los presupuestos del hecho anterior, mediante notificación por aviso surtida el día 13 de febrero del año 2020, se me fueron trasladadas las pruebas aportadas por la (Sic) secciona tránsito y transporte de la policía nacional de Sincelejo y en ese contexto se me concedieron diez días hábiles para alegar de conclusión dentro del proceso administrativo sancionatorio contravencional de tránsito, en aras de que se pueda adoptar una decisión de fondo por parte de la autoridad de tránsito de primera instancia.” Lo anterior, quiere decir que si se le dio traslado de toda la documentación (Sic) recauda dentro del proceso administrativo sancionatorio contravencional de tránsito al apoderado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO.
Igualmente, en los alegatos de conclusión presentado por el abogado del señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, se evidencia que hace comentarios de las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo sancionatorio, luego entonces, no puede afirmar el despacho, que también se le violó el debido proceso y no se le dio traslado de las documentales al demandante.
Así las cosas, no compartimos la valoración probatoria que hizo el despacho, y que fundamentó para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues, como manifestamos en precedencia, citando puntualmente los puntos de contradicción de cara a las pruebas obrante en el expediente, podemos observar que se le garantizó al demandante su debido proceso y su derecho a la defensa.
En tal virtud, podemos afirmar que los actos administrativos emitidos que nacieron de la Orden de comparendo No. 700010000000-25486957 adiada domingo 20 de octubre del año 2019, mediante el cual le se impuso al señor Leicer Javier Vitola Navarro, es decir, la Resolución No. 012321 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), Resolución No. 013990 del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020) y Resolución No. 016464 del veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), fueron expedidos en cumplimiento a un deber legal, por funcionarios con competencia para ello, respetando los trámites y procedimientos al demandante, garantizando el derecho de contradicción y de defensa, así como el debido proceso del demandante.
De otra parte, mantenemos la posición que los argumento o concepto de violación realizado por la parte actora no especifica con claridad o certeza la ilegalidad o causal de nulidad de los actos demandados, ello demuestra la falta de fundamento jurídico que apoyen las pretensiones de la demanda. (…)”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 19 de julio de 202311 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023; decisión que fue notificada el 25 de julio de 202312. 11 Ver en SAMAI, Descripción del Documento “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 12 Ver en SAMAI, Descripción del Documento “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 20 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demandante mediante Memorial del 27 de julio de 202313, así: “Así las cosas, es ostensiblemente claro que la defensa de la parte demandada reconoce en sus alegaciones lo siguiente: Que el auto de fecha 5 de noviembre de 2019, efectivamente fue expedido fuera de audiencia, luego entonces es claro su señoría que hubo un apartamento de la ley pues no se notificó en su oportunidad procesal y en ese sentido no habría lugar a discusión. Que el auto de fecha 5 de noviembre de 2019, efectivamente no le fue notificado a mi mandante o su entonces apoderado, aun así, insiste el demandado que esta práctica inusual tiene cimientos de legalidad donde lo que se vislumbra es apartamento de la ley y en ese sentido no habría lugar a discusión. Insiste la parte demandada en justificar una actuación enmarcada fuera del ordenamiento jurídico valiéndose de normas no aplicables al procedimiento contravencional de tránsito surtido con mi mandante, refiriéndome exactamente a que se indicó que contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2019, no procedía recurso alguno, olvidando el demandado municipio que nuestro Código Nacional de Tránsito prevé en su artículo 142 que el recurso de reposición procede contra todos los autos que se dicten dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contravencional de Tránsito, luego entonces es ostensible la violación a la ley y en ese sentido no habría lugar a discusión. (…) Así las cosas, es ostensiblemente claro que la defensa de la parte demandada reconoce por segunda vez en sus alegaciones de forma insistente que el auto de fecha 5 de noviembre de 2019, no fue notificado conforme a ley, sumado a ello insiste de forma errónea en que los autos dictados dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contravencional de Tránsito, no son susceptibles de recursos, confirmándose las tesis utilizadas por el sentenciador de primera instancia para adoptar y justificar su decisión. (…) En el sentido puesto en conocimiento, podemos observar que la apreciación de la defensa de la parte demandada solo se limita a exponer una situación concreta respecto del traslado de las pruebas diez (10) días antes de alegar de conclusión dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contravencional de Tránsito, pero en nada se refiere a las oportunidades procesales en que se le debió colocar en conocimiento de mi mandante y su apoderado todos y cada uno de los requerimientos hechos mediante oficio por la entonces Secretaria de Tránsito y (Sic) Trasporte de Sincelejo, tesis que expuso el sentenciador de primera instancia y que esta defensa coadyuba.
(…) En este punto podemos observar, que si bien las alegaciones de la defensa de la parte demandada puedan tener sentido en tanto que la autoridad de tránsito tiene facultad sancionatoria, no está demás decir que esas facultades están definidas y regladas por el legislador y por tanto no pueden quebrantar el ordenamiento jurídico, es decir no podemos hablar de una justicia subjetiva que sanciona pisoteando las normas que regulan el derecho administrativo colombiano, razón por la cual insisto en que la decisión adoptada por el A quo, fue ajustada a derecho pues se garantizó la correcta aplicación de la constitución y la ley.” 13 Ver en SAMAI, Descripción del Documento “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 21 El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.
Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia, deberá la Sala determinar si dentro de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sincelejo contra el señor Leicer Javier Vitola Navarro, que culminó con su declaratoria de contraventor y la imposición de una sanción, se ajusta a derecho.
Para lo cual se dilucidará sobre: (i) La potestad sancionatoria de las autoridades de tránsito. El 6 de agosto de 2002 se expidió el Código Nacional de Transporte por medio de la Ley 769, el cual rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas que internamente circulen los vehículos, así como la actuación y procedimientos de las actuaciones de tránsito14.
El Art. 2 de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como la “Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Y el Art. 3 ibídem indica que son autoridades de tránsito: “El Ministro de Transporte; Los Gobernadores y los Alcaldes; Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital;
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte; Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; La Superintendencia General de Puertos y Transporte; Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el Parág. 5 del artículo; Los Agentes de Tránsito y Transporte (…)”. 14 Posteriormente algunas de sus disposiciones fueron reformadas por la Ley 1383 de 2010.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 22 Por su parte, el Art. 6 dispone que son organismos de tránsito, en su respectiva jurisdicción: “a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito, dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.” Para entender esta distinción entre autoridades y organismos de tránsito, en Sentencia C-931 del 15 de noviembre de 200615 se explicó: “De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley.
De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto.
Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional”.
En concordancia con lo anterior, el Art. 2 de la Ley 1310 de 200916, define como organismos de tránsito y transporte las “entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”. Así las cosas, un organismo de tránsito es una entidad pública del orden municipal, distrital o departamental, que tiene como finalidad ejecutar, en su respectiva 15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 23 jurisdicción, la legislación de tránsito y transporte17. Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito en el Art. 135 -el cual fue modificado posteriormente por el Art. 22 de la Ley 1383 de 2010-, estableció el procedimiento ante la comisión de una contravención para la imposición de un comparendo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 135.
PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.
En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.
En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. … 17 Sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, con ponencia del Doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento #70001333300420150016901.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 24 ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
(…)
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…)
ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” De acuerdo con lo anterior, cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones de tránsito [a través de los organismos de tránsito], les corresponde librar una orden de comparendo, que es el inicio de un proceso contravencional.
Este comparendo, debe ser notificado al presunto contraventor o implicado para que se presente ante la autoridad de tránsito, con el fin de rendir sus descargos y solicitar las pruebas que requiera; en caso contrario, esto es, si el presunto contraventor no comparece a hacer uso de su derecho de defensa y contradicción o se agota el trámite descrito con su presencia, el proceso contravencional seguirá su curso y se determinará si es procedente la respectiva sanción, debiendo asumir la obligación que se le imponga o se le absolverá de la misma18.
En todo caso, si el presunto infractor no está de acuerdo con la decisión de sancionarlo, cuenta con el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto en la forma establecida en la norma. La sanción a la que se alude en la norma se materializa en un acto administrativo que, luego de ser debatido en vía gubernativa, en los términos de la normatividad aplicable, puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción19. 18 Ob.
Cita 13. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC), Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ, Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 25 (II) Del procedimiento para la práctica de prueba de alcoholemia. El literal f adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 al artículo 121 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, dispone que la infracción de tránsito consistente en “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas” será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código.
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, dispone, si hecha la prueba alcoholemia, se establece que el conductor se encuentra en grado cero de alcoholemia, se le impondrá las siguientes sanciones: “1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1.
Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.2.
Segunda Vez 1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.2.4.
Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.3. Tercera Vez 1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 1.3.4.
Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. Ahora, el grado de alcoholemia se puede determinar mediante una prueba de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, que tiene regulado el procedimiento para su realización en la segunda versión de la Guía para la medición indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, adoptada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forentes, por medio de Resolución del 001844 del 18 de diciembre de 2015, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 26 “6. RECURSOS 6.1. Medidores de alcohol en aire espirado con su sistema de registro. 6.2. Boquillas. 6.3. Medios para el registro de los resultados (cinta, papel). 6.4. Manual de operación de los medidores de alcohol en aire espirado. 6.5. Personal capacitado para operar los medidores de alcohol en aire espirado. 6.6.
Huellero. En desarrollo de las mediciones, puede ser posible que las manos, los ojos, la nariz, la boca del operador del alcohosensor, entre otros, entren en contacto con saliva del examinado. Con el fin de disminuir los riesgos generados por esta exposición, se deben emplear los elementos de bioseguridad que la entidad o autoridad a la que pertenece el operador haya establecido en sus protocolos.
El uso o el no uso de estos elementos de bioprotección, no tienen ninguna influencia en el resultado de la medición. (…) 72 REQUISITOS DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA MEDICIÓN
7.2.1. REQUISITOS DE LA MUESTRA. Debido a que el aire de los alvéolos pulmonares es la muestra idónea para calcular la alcoholemia indirecta, este se debe obtener mediante una espiración profunda para introducirla en el analizador del alcohol. Sin embargo, si el examinado informa que ha ingerido bebidas alcohólicas, ha vomitado o usado enjuagues bucales en los últimos quince minutos, se debe esperar 15 minutos para tomar la muestra del aire espirado.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la muestra de aire alveolar pulmonar tomada durante la medición se agota al finalizar el procedimiento. Por tanto, aplicar la cadena de custodia a esta evidencia es improcedente. (…)
7.2.3. REQUISITOS DEL OPERADOR El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación (ver requisitos del programa de capacitación en el anexo 2. (16). 7
2.4. REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA MEDICIÓN La confiabilidad de los resultados obtenidos con esta medición debe demostrarse a través de los siguientes documentos: 7.2.4.1. Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador. 7.2.4.2. Certificados de capacitación del operador. 7.2.4.3. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente: 7.2.4.3.1.
Descripción del equipo (marca, modelo y número de serie). 7.2.4.3.2. Fecha en que se pone en servicio. 7.2.4.3.3. Certificados de calibración. 7.2.4.3.4. Informes de mantenimientos. 7.2.4.4. Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. 7.2.4.5. Registro de entrevista. 7.2.4.6. Registro de resultados. 7.2.4.7.
Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado.
73. REALIZACIÓN DE LA MEDICIÓN. Desde el punto de vista analítico, el proceso comprende las siguientes etapas: 7 3.1 FASE PREANALÍTICA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 27 7.3.1.1. Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones.
Incluye lo siguiente: 7.3.1.1.1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración). 7.3.1.1.2. El estado de la batería. 7.3.1.1.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol- impresora. 7.3.1.1.4. La configuración de fecha y hora. 7.3.1.1.5.
La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 7.3.1.1.6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7.3.1.1.7. La disponibilidad de huellero. 7.3.1.1.8. El correcto encendido del equipo. 7.3.1.1.9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones. Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de chequeo en el anexo 3). 7.3.1.2.
Preparación del examinado (16). 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21). 7.3.1.2.2.
Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. 7.3.1.2.3. Tiempo de espera (periodo de deprivación): cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos quince minutos, es necesario esperar 15 minutos antes de realizar la medición para asegurar la confiabilidad del resultado.
7.3.2. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.3.2.1. Utilizar una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición. En ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 7.3.2.2. Operar el equipo teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante. 7.3.2.3.
Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición. 7.3.2.4. Mostrar al examinado que se va a usar una boquilla nueva. 7.3.2.5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 28 7.3.2.6. Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada).
No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen. Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7.3.2.7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 3.2.8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 mL (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo.
Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos. Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9.
Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados. Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión. 7 3.3 INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS.
Con los resultados obtenidos se deben aplicar los siguientes criterios: (19, 20).. 7.3.3.1. Resultados menores a 20 mg/100 mL: un resultado menor a 20 mg/100 mL o a 0,2 g/L se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2. Resultados mayores o iguales a 20 mg/100 mL: para concluir que un resultado es positivo, se debe aplicar un criterio de aceptación de los duplicados y una corrección del resultado teniendo en cuenta el error máximo permitido según la Recomendación 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal (Evidential Breath Analiyzers), así: 7.3.3.1.
Resultados menores a 20 mg/100 mL: un resultado menor a 20 mg/100 mL o a 0,2 g/L se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2. Resultados mayores o iguales a 20 mg/100 mL: para concluir que un resultado es positivo, se debe aplicar un criterio de aceptación de los duplicados y una corrección del resultado teniendo en cuenta el error máximo permitido según la Recomendación 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal (Evidential Breath Analiyzers), así: 7.3.3.2.1.
Resultados entre 20 mg/100 mL y 39 mg/100 mL. 7.3.3.2.1.1. Si el resultado de la primera medición es positivo (mayor o igual a 20 mg/100 mL), el segundo es menor a 20 mg/100 mL y la diferencia entre los dos es menor o igual a 4 mg/100 mL, se tiene en cuenta el resultado más bajo y por lo tanto se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2.1.2.
Si el resultado de la primera medición es positivo (mayor o igual a 20 mg/100 mL), la segunda medición es mayor o igual a 20 mg/100 mL y la diferencia entre las dos es menor o igual a 4 mg/100 mL, se obtiene el promedio de las dos mediciones; a este promedio se le hace una corrección (resta) del 7,5% truncando el valor obtenido y este es el valor que se debe considerar para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 29 tomar la decisión sobre el grado de embriaguez o alcoholemia (esta corrección se hace teniendo en cuenta los máximos errores permitidos para un equipo homologado según la Recomendación R126 de OIML). Si la diferencia entre las dos mediciones en este rango es mayor a 4 mg/100 mL, el resultado no es válido (es un ensayo no conforme) y es necesario iniciar un nuevo ciclo de medición (dos nuevas mediciones).” - Caso concreto.
En el proceso está demostrado, que el Agente de Tránsito Luis Eduardo Sichaca realizó diplomado en Operación de Alcohosensores20. Que el 19 de octubre de 2019, el Agente de Tránsito Luis Eduardo Sichaca Ortegón le realizó entrevista al señor Leicer Javier Vitola Navarro, previó a la práctica de prueba de alcoholemia21, en la que se hizo constar que según las mediciones de alcoholemia No. 26 y 27 presentaba un grado cero de alcohol, como se observa: Que en Lista de Chequeo del Estado del Analizador de fecha 19 de octubre de 201922, se observa: 20 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 122. 21 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 93. 22 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 92 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 30 Que en Formato de Aseguramiento de Calidad de Medición de fecha 19 de octubre de 2019, suscrito por el Agente de Tránsito Luis Eduardo Sichaca Ortegón, se lee23: 23 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 94 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 31 Que el 20 de octubre del 2019, el Agente de Tránsito Luis Eduardo Sichaca le impuso al señor Leicer Javier Vitola Navarro el Comparendo No. 70001000000025486957, por conducir el Automóvil de placas HSK-390, “bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas” 24.
Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo señaló que la audiencia pública de que trata el artículo 135 de la Ley 769 de 2019 se celebraría a las 3:00 p.m. del 30 de octubre de 201925. Que la parte demandante en el proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, solicitó el decreto de las siguientes pruebas como se desprende del contenido de la Resolución No. 011738 del 31 de octubre de 2019: “1.
Pido, se cite a la continuación de la diligencia al señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, identificado con la placa No. 091014, con el propósito que realice sus descargos en aras de garantizar el debido proceso y tener mejor claridad sobre los hechos que motivaron la imposición de la orden de comparendo. 2.
Pido, se oficie a la dirección de tránsito y transporte de la policía nacional secciona! Sincelejo. para que allegue con inmediatez a la continuación de esta diligencia copia de los siguientes documentos: a) Certificación y copia de la minuta de servicios donde se haga constar que el señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, identificado con la placa No. 091014 se encontraba en servicio el día viernes 20 de octubre del año 2019 a las 00:01:27. b) Copia del certificado de aprobación u homologación por parte del ente nacional competente respecte del dispositivo tecnológico utilizado para práctica o toma de las muestras de alcohol en aire espirado. c) Certificación de la configuración y del el factor de conversión empleado en el dispositivo tecnológico utilizado para práctica o toma de las muestras de alcohol en aire espirado. d) Copia del certificado de calibración del elemento tecnológico utilizado para práctica o toma de muestra de alcohol en aire espirado. e) Copia o certificación del documento que a bien estime la dirección de tránsito y transporte de la policía nacional seccional Sincelejo, que señale el proveedor del servicio de calibración del elemento tecnológico utilizado para práctica o toma de muestras de alcohol en aire espirado y su competencia técnica para realizar este tipo de calibraciones. f) Copia o certificación de los criterios utilizados, así como la frecuencia con que es calibrado el analizado: o elemento tecnológico utilizado para práctica o toma de muestras de alcohol en aire espirado en el cliente. g) Copia de la certificación o capaciones que acreditan la idoneidad para utilizar el analizador o elemento tecnológico utilizado para la· práctica o toma de muestras de alcohol en aire espirado en mi cliente pe· parte del señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, identificad, con la placa No. 091014. h) Copia del procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador. 24 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 89 y 90. 25 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Pág. 31.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 32 i) Copia de la Hoja de vida del analizador o elemento tecnológico utilizado para práctica o toma de muestras de alcohol en aire espirado en mi cliente. J) Copia de la Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. k) Copia del Registro de entrevista realizada a mi cliente por parte del señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, identificado con la placa No. 091014.
L) Copia de los Registro de resultados de las muestras realizadas. m) Copia del Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado. n) Copia del audio y/o video que señala la ley 1696 para verificación del procedimiento realizado a m poderdante el señor LEICER JAVIER VITOLA. 3.
Pido respetuosamente en aras de lograr una mejor valoración de los fundamentos de hecho. de derecho y de lo೦ elementos materiales probatorios y evidencia física aquí involucrados se me permita practicar interrogatorio de partes al señor funcionario de policía de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, identificado con la placa No. 091014, en la fecha y hora que a bien la inspección de tránsito de Sincelejo estime pertinente, lo anterior con fundamento en el debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.” Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 011738 del 31 de octubre de 2019, resolvió26: Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo mediante “AUTO QUE DECLARA LA APERTURA DE PRUEBA EN PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO” de fecha 5 de noviembre de 2019, abrió la etapa probatoria y decretó pruebas27, así: 26 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 96 a 99. 27 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Págs. 41 y 42.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 33 Que la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2019 092002/DESUC-UNITRA 29.25 del 14 de noviembre de 2019, remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 34 Sincelejo la documentación solicitada en cumplimiento a lo ordenado en Auto del 5 de noviembre de 2019, como se observa: Que la audiencia de interrogatorio de partes programada para el 15 de noviembre de 2019, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del apoderado del señor Leicer Javier Vitola Navarro28: Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo mediante Oficio No. STTM 0.7000-5770-11/2019 del 18 de noviembre de 2019, citó al señor Leicer Javier “para el VIERNES 22 DE NOVIEMBRE A LAS 10:30 AM, con el fin de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de parte” 29, el cual, se le remitió al correo electrónico nixonjav@gmail.com el 19 de ese mismo mes y anualidad, Que la audiencia de interrogatorios de partes programada para el 22 de noviembre de 2019, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del Agente de Transito Luis Eduardo Sichaca Ortegón30: 28 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Pág. 65 29 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 100 a 101. 30 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Pág. 73 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 35 Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo a través de Oficio No. STTM 0.700-5813-04-12-2019 del 4 de diciembre de 2019, citó al demandante “para el día VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019 A LAS 02:30 PM, con el fin de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de parte” 31; el cual, se le remitió por medio del correo electrónico nixonjav@gmail.com el 11 de ese mismo mes y anualidad Que la audiencia de interrogatorios de partes programada para el 13 de diciembre de 2019, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del apoderado del señor Leicer Javier Vitola Navarro32: Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo mediante Auto del 17 de diciembre de 2019, prorrogó por 30 días más el periodo probatorio33:.
Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por medio de Oficio No. STTM 0.700- 6521 - 12/2019 del 30 de diciembre de 2019, citó a la parte demandante “para el JUEVES 09 DE ENERO A LAS 10:30 AM, con el fin de llevar a cabo la audiencia de interrogatorio de parte,” 34; el cual, se le remitió al correo electrónico nixonjav@gmail.com ese mismo día. Que el 9 de enero de 2020, se desarrolló la diligencia de interrogatorio de partes del Agente de Transito Luis Eduardo Sichaca Ortegón, con la asistencia del apoderado del señor Leicer Javier Vitola Navarro35, en la que consta: 31 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 102 y 103. 32 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Pág. 83. 33 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Págs. 87 y 88. 34 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 104 y 105. 35 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 106 y 107 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 36 “En Sincelejo. Sucre, el día Nueve (09) del mes de Enero del año 2020, siendo las Diez de la mañana se constituyó el funcionarle competente como primera instancia, en Audiencia Pública; fin de llevar a cabo la diligencia de Interrogatorio de Parte al señor agente de policía, LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON con Placa de Policía No. 091014 quien manifiesta baje juramento decir la verdad y nada más que la verdad.
Se le otorga el uso de la palabra al apoderade del presunto infractor, el doctor NIXON JAVIER ALARCON VERBEL, con tarjeta profesional No. 296997 del Concejo Superior de Judicatura, para que realice las preguntas del caso. 1. PREGUNTADO: Manifieste al despacho de forma sucinta detallada y cronológica como sucedió el procedimiento de tránsito el día 20 de Octubre del año 219, momentos antes durante y después: de Imponer la orden de comparendo No 25486957 al señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO 1.
CONTESTO: Para la fecha de los hechos me encontraba en el puesto de control ubicado sobre la avenida de las peñitas en sentido hacia la gobernación realizando controles de embriaguez y el compañero RODRIGUEZ MONTERROZA HUGO, le hizo pare al vehículo del presunto infractor a lo cual él le pide la documentación del vehículo y los personales, cédula y la licencia de conducción y le indica que se le va a realizar una prueba de alcoholemia por aire espirado para lo cual yo me encontraba como operario del alcohosensor, procedo a realizar la encuesta pertinente a lo cual una de la preguntas el indica haber utilizado enjuague bocal, se le dice que vamos a esperar minutos para poder realizar la medición, trascurrido este tiempo se le procede a realizar las mediciones las cuales están anexas acá al proceso, es de anotar y resaltar que él procedimiento fue realizado bajo el protocolo de la resolución 1844 y de la ley 1696.
Debido a la obtención de la pruebas fue inmovilizado el vehículo y retenida la licencia de conducción toda esta documentación fue dejada en este despacho para el proceso contravencional. 2. PREGUNTADO: Manifieste al despacho porque si el procedimiento se realizó bajo la resolución 1844 y ley 1696 no existe dentro del proceso prueba de audio o video que garantice la línea de tiempo entre la realización de la prueba y los 15 minutos que se debió esperar para realizar la prueba a mi poderdante. 2.
CONTESTO: En estos momentos no recuerdo si realizamos video o audio del procedimiento que sí le puedo asegurar es que se le dio el tiempo determinado en el protocolo para la realización de las mediciones. 3. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que dentro del procedimiento realizado al señor LEICER JAVIER VITOLA NAVARRO, el día 20 de Octubre del año 2019, se encontraban más de un agente, de tránsito porque sus compañeros no obtuvieron esta prueba de audio- y video, teniendo - cuenta que usted no puede realizar el procedimiento y grabar simultáneamente. 3.
CONTESTO: Como lo dije anteriormente no recuerdo si alguno de mis compañeros realizó video o audio del procedimiento” Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo en Auto del 15 de enero de 2020, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión36. Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo medio Oficio No SMS-0.700-500-01/2020 del 22 de enero de 2020, remitido a la parte demandante por medio del correo electrónico nixonjav@gmail.com el 23 de ese mismo mes y anualidad, le comunicó su citación 36 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 110 y 111.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 37 para ser notificado del auto que cerró el período probatorio y ordenó correr traslado para alegar37. Que la Técnico Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo medio Oficio No SMS-0.700-662-02/2020 del 10 de febrero de 2020, notificó por aviso al demandante del Auto del 15 de enero de 2020, el cual, se le remitió a través de la Guía No. 004000058659 de la empresa de correo certificado TEMPOEXPRESS38.
Que la parte demandante mediante Memorial del 26 de febrero de 2020, presentó alegatos de conclusión39, manifestando: “QUINTO: Finalmente, acaecidos los presupuestos del hecho anterior mediante notificación por aviso surtida el día 13 de febrero del año 2020, se me fueron trasladadas las pruebas aportadas por la Seccional de Tránsito y (Sic) Trasporte de la Policía Nacional en Sincelejo y en ese contexto se me concedieron diez días hábiles para alegar de conclusión dentro del proceso administrativo sancionatorio contravencional de tránsito, en aras de que se pueda adoptar una decisión de fondo por parte de la autoridad de tránsito de primera instancia. (…)
3. CONCLUSIONES DEL CASO EN CONCRETO Y ALEGATOS DE FONDO. Para poder tener un contexto amplio y objetivo sobre el caso que nos ocupa es menester señalar, que corresponde al Inspector de Tránsito y Transporte de Sincelejo CARMEN ARDILA HERNANDEZ tener en consideración las siguientes conclusiones del caso en concreto y alegatos de fondo, por cuanto el interrogatorio de parte practicado al señor agente de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON, se deja entrever irregularidades en cuanto a la omisión en la aplicación del contenido y protocolos de la Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 201518 vigente para la época en que se impuso la orden de comparendo de la referencia; en este orden de ideas me permito formular las siguientes consideraciones las cuales paso a ilustrar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se puede afirmar en base a los elementos materiales probatorios dados en traslado, que mi poderdante manifestó en todo momento que había usado aerosoles bucales minutos antes de la prueba, por lo cual había que dar un compás de espera entre la realización de la prueba y el momento que le fue solicitada la realización de la misma de mínimo 15 minutos, lo cual no pudo ser probado dentro del proceso, puesto que no existe ninguna prueba que acredite ese lapso de tiempo señalado anteriormente; tiempo que valga la redundancia debía ser probado por el señor agente de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON quien es el sujeto procesal que tiene la carga probatoria dentro de este proceso Contravencional y que fácilmente pudo ser probada con la grabación de un audio y/o video.
SEGUNDO: Señalar que dentro del proceso Contravencional de la referencia, se omitió aportar la prueba video gráfica o auditiva que exige el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013 la cual me permitiré transcribir de manera literal “Artículo 6°. Medidas especiales para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, 37 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 108 y 109 38 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Págs. 105 y 107 39 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 8”, Págs. 115 y 145 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 38 Queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta ” Todo esto con el fin de garantizarle al presunto infractor el derecho fundamental al debido proceso el cual se encuentra consagrado el artículo 29 de nuestra constitución, por lo tanto no entiende este suscrito como al momento de realizarse la orden comparendo y el proceso de medición de alcohol en aire expirado no se realizó la debida grabación de audio y/o video de lo actuado para así garantizar al presunto infractor el mínimo de requisitos para la realización de la prueba;
Es de aclarar que en interrogatorio de parte formulado a los agentes de tránsito LUIS EDUARDO SICHACA ORTEGON al ser interrogado de por qué no se grabó el procedimiento o se aportó la prueba video grafica y/o auditiva este se limitó a responder lo siguiente “ en estos momentos no recuerdo si realizamos video o audio del procedimiento lo que si le puedo asegurar es que se le dio el tiempo determinado en el protocolo para la realización de las mediciones”, no entiendes este suscrito como el agente que realiza el procedimiento de la toma de muestras de alcohol en aire expirado no tiene claro que para todo infractor se debe realizar un video y/o audio donde conste que se le están garantizando todos los derechos al presunto contraventor; más en evidencia que no es una persona capacitada para este tipo de procedimientos.
TERCERO: Por otra parte dentro de las pruebas practicadas queda claro que el ANEXO 5 MODELO DE FORMATO PARA LA ENTREVISTA QUE SE DEBE HACER AL EXAMINADO ANTES DE REALIZAR LA MEDICIÓN no se encuentra elaborado de la manera que señala la norma puesto que en este no se señala la siguiente leyenda que es de gran importancia para el presunto infractor “Se ha informado al conductor de forma precisa y clara: "(i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto".
Sí No No aplica” esto para que el presunto infractor tenga conocimiento del proceso al que va a ser sometido y las maneras que tendrá de controvertirlas. Dentro de este mismo anexo se le garantiza al presunto infractor que la prueba fue obtenida por personal idóneo con la siguiente leyenda la cual tampoco está incluida dentro del ANEXO 5 “El resultado de alcoholemia presentado fue obtenido por un operador que cumple con los requisitos de competencia para llevar a cabo la determinación indirecta de alcoholemia; la calibración del alcohosensor se encuentra vigente en el momento de realizar el análisis; se usaron los procedimientos indicados en la "Guía para la medición indirecta a través de aire espirado" (Resolución 1844 del 2015-12-18 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acatando las instrucciones del fabricante para el uso del equipo.” Es de aclarar que este ANEXO 5 también debe tener un espacio en blanco para la huella dactilar del examinado y tampoco consta en dicho anexo que fue aportado al proceso, todo es para garantizar la plena identificación del procesado y tampoco se cumplió. Mucho menos se probó, que el alcohosensor utilizado llevará consigo la etiqueta que demostrara su calibración, pues se omitió dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 6 de ley 1696 del año 2013, en cuanto a la fijación video gráfica o auditiva se refiera.
CUARTO: Se tenga en cuenta todo lo manifestado por este suscrito en la audiencia de descargos y no se encuentre manifestado en estos alegatos.” Que la Profesional Universitario de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo mediante Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020, declaró contraventor y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro.
Demandado: Municipio de Sincelejo. 39 sancionó al señor Leicer Javier Vitola Navarro, por conducir bajo el flujo del alcohol40, así: Decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidió apelación el 2 de julio de 202041. Que la Profesional Universitario de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, a través de la Resolución No. 013990 del 29 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL COMPARENDO NO. 25486957 DE FECHA 20/10/2019”, confirmó la Resolución No. 012321 del 11 de junio de esa misma anualidad42,.
Que el Secretario de Movilidad del Municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 016464 del 21 de octubre de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN”, confirmó el acto administrativo apelado por el actor43, como se observa: 40 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 51 a 59. 41 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 139 a 42 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 62 a 67. 43 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 70 a 78.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 40 Decisión que el 23 de octubre de 202044, se le notificó la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial. Pues bien, el A-quo en la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativo demandado, considerando que en el trámite del proceso contravencional de tránsito adelantado por la Secretaria de Transito del Municipio de Sincelejo en contra del señor Leicer Javier Vitola Navarro se vulnero el derecho al debido proceso del actor, puesto que, la omisión de notificarlo de los Autos del I) 5 del de noviembre de 2019, que abrió el periodo probatorio y decreto pruebas y II) 17 de diciembre de esa misma anualidad, por medio del cual, se prorrogó el periodo probatorio, le restó la oportunidad de participar en el recaudo probatorio, como debatir y contradecir las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo en comento.
Por su parte, la entidad demandada centra la inconformidad de su apelación, en el argumento consistente que en el trámite del proceso administrativo sancionador adelantado en contra del demandante se garantizó su derecho de defensa y debido proceso, dado que en Auto del 5 del de noviembre de 2019, se decretaron todas las pruebas solicitadas por el señor Leicer Javier, quien fue citado y asistió a la audiencia de interrogatorio de partes decretada en citada providencia, contra la cual no procedían recursos, y por haberse convalidado la omisión de su notificación, por no haber alegado tal irregularidad la parte actora “en la audiencia o en los alegatos de conclusión presentados en sede administrativa”.
Además, aduce que la parte demandante con la citación a audiencia de interrogatorios de parte conoció el contenido del Auto del 17 de diciembre de 2020, que prorrogó el periodo probatorio, también considera que al momento de correr traslado de alegatos, el señor Leicer Javier tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas recaudas en el proceso administrativo sancionador en comento, esto al haber manifestado en sus alegatos: “…me fueron trasladadas las pruebas aportadas por la Seccional de Tránsito y (Sic) Trasporte de la Policía Nacional en Sincelejo y en ese contexto se me concedieron diez días hábiles para alegar de conclusión…”. 44 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 79.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 41 Vistas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala considera que si bien, está demostrado que la parte demandante no fue notificada en el procedimiento administrativo sancionatorio de los Autos del 5 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de esa misma anualidad, tal irregularidad procesal fue convalidada por la parte demandante, dado que con posterioridad a su expedición adelantó actuaciones en el proceso contravencional, como son, asistir audiencia de interrogatorio de partes y presentar alegatos de conclusión; lo cual, pone de presente que el señor Leicer Javier Vitola Navarro conoció los precitados autos de conformidad a lo establecido en el artículo 7245 de la ley 1437 de 201146. - En Auto del 17 de diciembre de 2019, se prorrogó el periodo probatorio, se profirió con la finalidad de garantizar la práctica del interrogatorio de partes del señor Luis Eduardo Sichaca Ortegón47, diligencia que se realizó el l 9 de enero de 2020, oportunidad en la que la parte demandante interrogo al mencionado Agente de Transito - La parte demandante previo a la presentación de sus alegatos de conclusión tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas recaudas en el proceso contravencional, toda vez que fue notificado por aviso del Auto del 15 de enero de 2020, que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión48 máxime cuando en sus alegatos de conclusiones manifestó: “mediante notificación por aviso surtida el día 13 de febrero del año 2020, se me fueron trasladadas las pruebas aportadas por la Seccional de Tránsito y (Sic) Trasporte de la Policía Nacional en Sincelejo y en ese contexto se me concedieron diez días hábiles para alegar de conclusión”.
De ahí que, la irregularidad en la notificación de los Autos del 5 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de esa misma anualidad fue convalidad por la parte demandante, quien tuvo la oportunidad de participar en el recaudo de los medios probatorios y de controvertirlos al momento de presentar sus alegatos de conclusión; razón por la cual, se entrará a estudiar los demás cargos de nulidad invocados en la demanda.
La parte demandante considera que los actos administrativos están viciados de nulidad, por sustentar “la sanción impuesta con fundamento en una modificación presuntamente realizada por la Ley 1383 de 2010, norma que se encuentra 45 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 46 Aplicables conforme lo disponen el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito 47 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 106 y 107 48 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 110 y 111.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 42 derogada de vieja data por disposición expresa de la Ley 1696 de 2013”, reproche que no comparte este Tribunal, pues, si bien es cierto en la Parte Resolutiva de la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020, por un error de transcripción, se resolvió declarar contraventor al señor Leicer Javier Vitola Navarro “por infringir el artículo 121 de la Ley 169 de 2002, modificada por el artículo 21, literal f de la Ley 1383 de 2010”, y “sancionarlo con multa equivalente a (90)” smdlv y suspensión de su “licencia de conducción o la obtención del trámite, (…) por el término de un año;
Lo cierto es que, por presentar un grado cero de alcoholemia según las mediciones No. 1647 y 1648, se le declaró contraventor y se sancionó con base en el literal f adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 al artículo 121 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 201049 y en el artículo 15250 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; normas que se encuentran vigentes y en virtud de las cuales, las personas que conduzcan bajo “el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas” con un grado cero de alcoholemia se le impondrá la siguiente multa: “ARTÍCULO 152.
GRADO DE ALCOHOLEMIA (…). 1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1. Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.” 49 ARTÍCULO 131.
MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 50 ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: 1.
Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1. Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 43 De igual manera, la parte actora considera que en la prueba de alcoholemia que se le practicó el 19 de octubre de 2010 no se garantizó el objetivo de la Guía para la medición indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, consistente en “Garantizar que la medición de alcohol en aire espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco de un sistema de aseguramiento de la calidad que le ofrezca a la sociedad resultados confiables”, por no haberse grabado este procedimiento por parte de los agentes de tránsito en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1696 del 201351, argumento que tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto, que tal mandato legal solo tiene como finalidad que el Gobierno Nacional implemente “los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta”.
Aunado a lo anterior, el expediente está demostrado que la prueba de alcoholemia del demandante se desarrolló con los recurso de que trata el numeral 652 de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, esto es: I) medidor de alcohol en aire espirado con su sistema de registro, II) boquillas, III) medios para el registro de los resultados (cinta, papel).
IV) manual de operación de los medidores de alcohol en aire espirado, V) personal capacitado para operar los medidores de alcohol en aire espirado y VI) huellero, según se desprende del contenido de la Lista de Chequeo del Estado del Analizador53, Formato de Aseguramiento de Calidad de Medición de fechas 19 de octubre de 201954, del diplomado en Operación de Alcohosensores del señor Agente de Tránsito Luis Eduardo Sichaca y del resultado de las mediciones de alcoholemia No. 1647 y 164855.
De otra parte, el actor en su concepto de violación manifestó que el Formato para el Examen antes de la Relación de la Medición Alcoholemia de fecha 19 de octubre de 2019 no cumple con los requisitos exigidos por el Anexo No. 5 de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, que establece “la imperiosa obligación de que el funcionario que pretenda tomar las muestras de 51 ARTÍCULO 6o.
MEDIDAS ESPECIALES PARA PROCEDIMIENTOS DE TRÁNSITO. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta. 52 6. RECURSOS. 6.1 Medidores de alcohol en aire espirado con su sistema de registro. 6.2 Boquillas. 6.3 Medios para el registro de los resultados (cinta, papel). 6.4 Guantes desechables. 6.5 Equipo e insumos para calibración de medidores de alcohol en aire espirado. 6.6 Manual de operación de los medidores de alcohol en aire espirado. 6.7 Personal capacitado para operar los medidores de alcohol en aire espirado. 6.8 Procedimiento de calibración de los medidores de alcohol en aire espirado. 53 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 92 54 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 94 55 En las que reposa la firma y huella del demandante.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 44 alcohol en aire espirado, deba dejar constancia de una información que es obligación suministrar al conductor del vehículo inmerso dentro del procedimiento, dicha información lleva como nombre (Plenas garantías), censura que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el numeral 7.3.1.2.1. establece que la entrevista se “registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5”, lo cual, significa que no es necesario que el formato de entrevista utilizado por los agentes de tránsito sea igual al contenido en el Anexo No 5 de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado.
Además, en el Agente de Transito Luis Eduardo Sichaca Ortegón en diligencia de interrogatorio de partes de celebrada el 9 de enero de 202056, manifestó “…Para la fecha de los hechos me encontraba en el puesto de control ubicado sobre la avenida de las peñitas en sentido hacia la gobernación realizando controles de embriaguez y el compañero RODRIGUEZ MONTERROZA HUGO, le hizo pare al vehículo del presunto infractor a lo cual él le pide la documentación del vehículo y los personales, cédula y la licencia de conducción y le indica que se le va a realizar una prueba de alcoholemia por aire espirado para lo cual yo me encontraba como operario del alcohosensor, procedo a realizar la encuesta pertinente a lo cual una de la preguntas el indica haber utilizado enjuague bocal, se le dice que vamos a esperar minutos para poder realizar la medición, trascurrido este tiempo se le procede a realizar las mediciones las cuales están anexas acá al proceso, es de anotar y resaltar que él procedimiento fue realizado bajo el protocolo de la resolución 1844 y de la ley 1696.” De igual modo, alega que en el “expediente administrativo se incorporó un formato de la DECLARACIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA MEDICIÓN INDIRECTA DE ALCOHOLEMIA A TRAVÉS DEL AIRE ASPIRADO, y pregonan de esta prueba un presunto correcto diligenciamiento de la misma, citando textualmente los numerales No. 7.2.4.757 y 7.3.2.1058. de la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015, a sabiendas que estos preceptos normativos exigen que tal declaración se diligencie y realice sobre muestras de alcohol en aire ESPIRADO” y no “ASPIRADO”, lo cual, es un mero error de transcripción que no tiene la virtualidad de vulnerar el 56 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf), Págs. 106 y 107 57 7
2.4. REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA MEDICIÓN. La confiabilidad de los resultados obtenidos con esta medición debe demostrarse a través de los siguientes documentos. (…) 7.2.4.7. Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado. 58 7.3.2.
FASE ANALÍTICA. En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: (…) 7.3.2.10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 45 derecho al debido proceso del demandante y mucho menos de viciar de nulidad los actos administrativos demandados. Igualmente, indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo con la decisión contenida en los actos administrativos demandados “desconoce el precedente administrativo expedido por ella dentro de actuaciones administrativas donde se resolvieron favorablemente casos idénticos”, argumento que no comparte la Sala, toda vez que la decisión de declarar contraventor e imponerle sanción al demandante se encuentra sustentadas en las mediciones de alcoholemia No. 1647 y 164859, que arrojaron como resultado un grado cero de alcoholemia, que en los términos del literal f adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 al artículo 121 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, permite imponer sanción consistente en suspensión de la licencia de conducción por 1 año y multa de 90 SMDLV.
Además, considera que en el proceso administrativo no existe prueba siquiera sumaria de haberse realizado al demandante “control negativo o (Blanco - Black), omitiéndose en tal sentido dar aplicación al numeral 7.3.2.3. contenido en la fase analítica de la Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 2015”; por encontrase en contraste con la información que reposa en el Formato de Aseguramiento de Calidad de Medición de fecha 19 de octubre de 2019 y lo manifestado por el Agente de Transito Luis Eduardo Sichaca, que son contestes en señalar que las pruebas de alcoholemia No. 1647 y 1648 se tomaron conforme el procedimiento establecido en la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado.
También, aduce que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso por haber “remplazó la audiencias orales y públicas”, por un trámite escrito, argumento que no comparte el Tribunal, toda vez que en el expediente está demostrado que el proceso administrativo contravencional se cumplieron con las ritualidades de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, por haberse decretado las pruebas solicitadas mediante Auto del 5 del de noviembre de 2019, garantizado su recaudo y contradicción, como también la oportunidad para alegar de conclusión, y por haberse proferido la Resolución No. 012321 del 11 de junio de 2020, que declaró contraventor y sanciono al demandante conforme a lo probado en el proceso y la normativa aplicable; acto administrativo que se le notificó al señor Vitola Navarro, quien presentó en su contra recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones No. 013990 del 29 de julio de 2020 y 016464 del 21 de octubre de esa misma anualidad. 59 En las que reposa la firma y huella del demandante.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00060-01 Demandante: Leicer Javier Vitola Navarro. Demandado: Municipio de Sincelejo. 46 En virtud de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia apelada; en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY