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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620140104001

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2023-12-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por omisión de autoridad pública – FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Medellín, por los daños antijurídicos padecidos por Eliana Enid Muñoz Higuita, cuando se desplazaba en su motocicleta por la autopista norte, en las inmediaciones del deprimido de la Terminal del Norte, sentido norte-sur, cayendo de la misma por la presencia de hueco.

Extracto: ( ) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.

(…) Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un presunto hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

(…) En este sentido, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer que el accidente de tránsito fuera consecuencia de que la motocicleta en que se movilizaba la señora Eliana Enid Muñoz Higuita cayera a un hueco, pues a pesar de que en el informe de tránsito en acápite

7. CARACTERISTICAS DE LA VÍA se indica que el estado de la vía es “bueno con huecos”, ello por sí solo no significa que éste haya sido el causante del accidente. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala no puede otorgarle valor probatorio a las fotografías y al video aportados por la parte demandante, pues no existe ningún referente en cuanto a su origen, el objeto que las contiene, su ubicación y la fecha de su toma, ya que simplemente representan la existencia de un objeto, pero en manera alguna permiten afirmar que el sitio que aparece allí representado sea el lugar donde ocurrió el accidente, pues no sólo carecen de un referente temporo - espacial, lo que les resta valor probatorio, sino además, no encuentra un soporte probatorio diferente dentro del plenario, que permita corroborar su certeza.

En este orden de ideas y, ante la falta de material probatorio que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente; forzoso es concluir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa Demandante: Eliana Enid Muñoz Higuita y otros Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001-33-33-016-2014-01040-01 Tema: Falla del servicio por omisión. Carga de la prueba.

CONFIRMA SENTENCIA. Sentencia No.: 319 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA, LUZ ENID HIGUITA JIMÉNEZ, ALBEIRO DE JESÚS MUÑOZ OSORIO, ÚS MUÑOZ OSORIO, y SANTIAGO MUÑOZ HIGUITA actuando en su propio nombre a través de apoderado, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES.

Que se declare al MUNICIPIO DE MEDELLÍN responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA, el día 24 de abril de 2012, en el accidente de tránsito sufrido mientras conducía su motocicleta por la Autopista Norte, en las inmediaciones del deprimido de la Terminal del Norte, sentido norte - sur, por la caída de su motocicleta en un hueco presente en la vía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, y morales.

HECHOS. Señala que el 24 de abril de 2012, a las 13:30, la señora Eliana Enid Muñoz Higuita conducía su motocicleta por la Autopista Norte, en las inmediaciones del deprimido de la Terminal del Norte sentido norte - sur, cuando sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de la caída de su motocicleta en un hueco presente en la vía, por lo que dio aviso a los agentes de tránsito, quienes levantaron un croquis.

Indica que la demandante Eliana Enid sufrió politraumatismo, traumas mayores en rodilla y pie derechos y a nivel de cara y antebrazos, siendo atendida en su EPS SURA, donde fue incapacitada por enfermedad general a partir del 24 de abril de 2014 y hasta el 27 de abril inclusive. Que, el 28 de abril consultó nuevamente al médico a través del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, en la CLÍNICA LAS AMÉRICAS, donde se le diagnosticó “lasceraciones en cara, antebrazos y dorso derecho, además en rodillas, edema pedial derecho, con eritema y signos de infección secundaria”, incapacitándola a partir del 28 de abril hasta el 7 de mayo de 2014, inclusive, siendo prorrogada hasta el 30 de mayo inclusive.

Manifiesta, que la señora ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA realizaba la labor de vendedora para la fecha de ocurrencia de los hechos y para el desempeño de su laboral usaba su motocicleta, siendo esta un instrumento fundamental en su trabajo, la cual permaneció en el taller por un término de dos semanas, debiendo cancelar por el arreglo de la misma la suma de $808.900.oo Que, mediante derecho de petición remitido a la entidad demandada, se solicitó informar qué entidad es responsable del mantenimiento de la vía Autopista Norte, ciudad de Medellín, en las inmediaciones del deprimido de la Terminal de Transporte Terrestre, en el punto identificado como Carrera 64 C por Calle 79 aproximadamente, ante lo cual la entidad contestó que “El mantenimiento de la Autopista Norte, en el deprimido de la glorieta denominada “El Mico”, cuya dirección de catastro municipal, está determinada como carrera 64C con calle MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 78 y determinada por los segmentos viales 2001087-20010083-2001090 del inventario y diagnóstico de la malla vial, le corresponde al Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Infraestructura Física en lo que a la estructura del Pavimento se trata (…)”.

Conforme a lo anterior, considera que la omisión de la entidad demandada, la convierte en responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues no estaban obligados a soportarlos. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, expresando: Respecto al daño, consideró que el mismo se acredita con la historia clínica adosada al expediente, del cual se infiere un perjuicio, como mínimo de orden moral, el cual debe ser resarcido, siempre y cuando se demuestre, cuando se trata de la imputación de responsabilidad administrativa en cabeza de una entidad pública, mediante el título subjetivo de falla probada, a través de prueba legal y oportunamente recaudada, la existencia de una omisión, un actuar tardío o defectuoso, al igual que la relación de causalidad entre esta y el daño padecido.

Sobre la falla en el servicio, señala que, con fundamento en el Informe Policial de accidente de Tránsito No A 1077664, levantado el 24 de abril de 2012, en el cual, al realizarse la descripción de las características de la vía, se reseñó afirmativamente la presencia de huecos y, con base en las obligaciones legales de los entes territoriales para el mantenimiento de la malla vía, concluye que es deber y/o responsabilidad del Municipio de Medellín, reparar la calzada y de manera meramente transitoria, instalar las señales preventivas, hasta tanto se realicen los trabajos de refacción, lo cual no quedó probado en el expediente por parte de la demandada.

En cuanto a la relación de causalidad, indica que, si bien está acreditado en el proceso el defectuoso estado de la vía, no hay prueba idónea que permita establecer que fue esa circunstancia la que realmente ocasionó la caída de la motocicleta conducida por la joven ELIENA ENID MUÑOZ HIGUITA, incumpliendo con la carga de probar los hechos que le incumben.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y se concedan las pretensiones de la demanda y para ello refiere que, todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de la entidad demandada fueron debidamente acreditados, especialmente el nexo causal, entre el daño y la falla en el servicio, pues al proceso se allegó informe de tránsito donde se demuestra que el accidente si ocurrió y que la causa fue el hueco que había en la vía. Que, las declaraciones rendidas por los testigos, así como por la víctima y sus familiares, dan cuenta de que efectivamente el accidente sucedió con ocasión del hueco que existía en la vía pública, motivo por el cual considera que el fallador si conoció todos los elementos necesarios para acreditar el nexo causal, y por tanto las declaraciones no están desprovistas de sustento en otros medios probatorios, cumpliendo con la carga procesal de probar todos los elementos propios para establecer el daño y los perjuicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandada municipio de Medellín, en escrito visible a folios 244 a 249, solicita que se confirme el fallo de primera instancia, en tanto con la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, no se pudo probar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, es decir, la acción u omisión de la administración no fue determinante para ocasional el accidente sufrido por la demandante.

La parte demandante en escrito visible en los folios 250 a 253, reafirmó su posición frente a la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previa las siguientes, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.

Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Medellín, por los daños antijurídicos padecidos por Eliana Enid Muñoz Higuita, cuando se desplazaba en su motocicleta por la autopista norte, en las inmediaciones del deprimido de la Terminal del Norte, sentido norte-sur, cayendo de la misma por la presencia de hueco. 3.

De la responsabilidad del Estado en el caso concreto. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991, en el artículo 90 dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Honorable Consejo de Estado1, se ha pronunciado de la siguiente forma: “Para que surja la responsabilidad el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico.

Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R- 0085). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.” No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.

Al respecto, en sentencia del 26 de marzo de 2008, el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, indicó: “…La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que2, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que: ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"…”3.(Negrillas y subrayas de la Sala) 2 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 3Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Expediente No: 16.061 (R-3681) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 Se infiere de lo anterior que, el título de imputación aplicable, para estos eventos, en los que se atribuye a la administración un daño por cuenta de un presunto hecho omisivo frente a su cometido legal y constitucional, es la “falla del servicio”, la cual, debe ser de tal entidad que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, cause al administrado un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Ahora, frente al tema de responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, el Consejo de Estado ha indicado4: “… La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.”5 De suerte que, siendo el título de imputación jurídica aplicable, el de la falla probada, necesario se hace, por parte del demandante, además de probar el daño y el nexo causal, hacerlo de igual forma respecto de la omisión que se le atribuye a la Administración, de lo contrario su pretensión no tendría vocación de prosperidad.

Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”6. 4Ver Sentencia del 11 de abril de 2002, exp: 73001-23-31-000-1994-1578-01(12500)- sentencia del 9 de noviembre de 1995.

Señales preventivas: Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 14335, Actor: María Mercedes Gallego y otros. sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, Actor: María de las Mercedes Gallego y otros contra el Instituto Nacional de Vías "INVIAS" con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio 5CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03396-01(15042) 6 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 En el presente caso, el material probatorio allegado al expediente permite establecer que el 24 de abril de 2012, en horas de la tarde, la demandante Eliana Enid Muñoz Higuita se desplazaba en una motocicleta por la autopista norte, en las inmediaciones del deprimido de la Terminal del Norte, sentido norte-sur cuando sufrió un accidente de tránsito.

Los anteriores hechos aparecen probados mediante la declaración de parte de la señora Eliana Enid, rendida el 22 de noviembre de 2016, donde señaló: “… El día que me accidenté, yo salía de donde un cliente que queda en Florencia, eso es como Bello. Me dirigía a un cliente hacia belén, y entonces cogí la autopista…. Me metí por el deprimido de la autopista, ese día a las 3:30 de la tarde estaba haciendo mucho sol.

Cuando me metí debajo del puente, pues el puente hacia la sobra pues en la calle, yo iba por el carril derecho, por la mitad del carril, al frente de mi no habían vehículos, y cuando iba, … yo nunca vi el hueco, yo lo vi cuando la moto se quedó atrancada en el hueco, y me caí, me fui con la moto arrastrada un montón de metros… ”. Acorde con la declaración rendida por la demandante, se encuentra incorporada al plenario, la historia clínica que señala que el 24 de abril de 2012, en horas de la tarde, ingresó a la EPS Sura la señora Muñoz Higuita, porque “hace 2 horas me caí en la moto, causándome laceraciones en el rostro, las manos cadera, rodilola -sic- derecha y pie derecho”, y en los datos de la atención se consignó “…PACIENTE QUE SUFRE AIDENTE -sic- DE TRANSITO -sic- EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE MOTO, REFIERE QUE SE METIO -sic- EN UN HUECO DE LA CARRETERA CALLENDO -sic- DE FRENTE, CON TRAUMAS MULTIPLES -sic- NO PERDIDA -sic- DEL CONOCIMIENTO, LLEVAB -sic- CASCO, ATENDIDA POR BOMBEROS, DICE QUE SE VINO PARA ACA PORQUE QUEDABA CERCA DE LA CASA”7.

Lo anterior también encuentra sustento en el informe de tránsito que milita a folios 22 a 27. Así pues, establecida la existencia del hecho dañoso, abordará la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le resulta atribuible a la entidad demandada y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de éstas resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

Recuerda la Sala que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, la parte actora enfatizó que el daño se produjo como consecuencia directa de una falla del servicio del Municipio de Medellín por omisión, ante la falta del deber de 7 Folio 38 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 mantenimiento de la vía pública, concretamente en el deprimido de la Autopista Norte, en inmediaciones de la Terminal del Norte, donde existía un hueco que condujo a la caída de la demandante.

En este sentido, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer que el accidente de tránsito fuera consecuencia de que la motocicleta en que se movilizaba la señora Eliana Enid Muñoz Higuita cayera a un hueco, pues a pesar de que en el informe de tránsito en acápite

7. CARACTERISTICAS DE LA VÍA se indica que el estado de la vía es “bueno con huecos”, ello por sí solo no significa que éste haya sido el causante del accidente. Dichas afirmaciones no fueron contrastadas con otros medios probatorios como lo hubieran sido testigos presenciales de los hechos, pues los declarantes en el proceso saben de lo sucedido porque la señora Eliana Enid les contó, más no porque hubieran estado con ella en el momento del accidente.

En este sentido el Consejo de Estado ha señalado: “(…) 28. No hubo testigos del accidente. El agente de tránsito Albeiro Blandón López anotó en el informe de 1 de julio de 2001, que el siniestro ocurrió a las 4:00 am y el levantamiento a las 5:30 a.m. En las características de la vía registró que era asfaltada, que estaba seca, que el lugar era plano, curvo, con un hundimiento y que tenía iluminación, aunque “mala”.

En las “causas probables” del informe indicó “hundimiento en la vía por fallas geológicas”. 29. En el proceso se practicaron varios testimonios, así como interrogatorios de parte a los demandantes; no obstante, ninguno de estos estuvo en el lugar de los hechos y sus versiones expusieron principalmente las relaciones afectivas y laborales de Wilfer Arnulfo.

Por su parte, en su declaración, el agente de tránsito que llegó al accidente confirmó las características de la vía según el informe, y se refirió a otras causas probables del hecho como haber tomado “licor, cansancio, [quedarse] dormido o como pudo ocurrir por hundimientos en la vía”; incluso, expresamente afirmó “que muchas causas se p[odían] relacionar”.

Al ser interrogado por la apoderada del Municipio, el agente de tránsito sostuvo que de haber conducido con prudencia el conductor podría haber observado el hundimiento, “porque si no a diario podrían ocurrir dichos casos de accidente”, aunque sostuvo que no encontró señalización en el lugar. 30. Contrario en parte a lo consignado en el informe y a lo declarado por el agente de tránsito, el Gerente de Conexión Vial Aburrá – Río Cauca afirmó que “la vía al mar desde que inicia su recorrido presenta avisos o señales tendientes a advertir al usuario sobre el trazado de la vía, las limitaciones de la misma debido a sus especificaciones, zonas de choque y barandas de protección donde así lo requiere, cuenta además con iluminación en algunos tramos de la vía (se incluye el lugar del accidente)”.

En el mismo sentido, el Coordinador del Equipo de Mantenimiento de Empresas Públicas de Medellín sostuvo que para el momento del accidente en el lugar había suficiente iluminación. Asimismo, el Instituto Colombiano de Geología y Minería certificó que en lugar del accidente no estaban “cartografiadas fallas geológicas”, que suelen ser confundidas “con fenómenos de inestabilidad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 de suelos” presentes en el sitio, “con deformación de la alineación vertical (hundimientos) y horizontal (desplazamiento) de la vía”. 31.

La Sala encuentra acreditado que la vía estaba seca y había iluminación. De acuerdo con las fotos realizadas en la inspección ocular, el sitio del accidente no tenía señalización relativa a los hundimientos. No obstante, esta omisión en la señalización no hace que de forma automática resulte imputable el daño a las entidades demandadas, pues debe demostrarse, además, que esa omisión fue su causa, como lo ha reconocido en casos similares esta Subsección. 32.

En los términos anotados, la parte demandante no acreditó que la falta de señalización hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito. Como se dijo, no hubo testigos del hecho y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, de acuerdo con el informe y el croquis del agente de tránsito, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo o la incidencia de los hundimientos en el resultado.

En este escenario, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CCA. La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. (…)”8 Ahora bien, aunque en el expediente reposan unas imágenes que, según la demanda, son de la vía donde ocurrieron los hechos y en las que se aprecian unos huecos, ha de decirse que resultan insuficientes para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho del accidente de tránsito y la omisión que se le imputa a la administración, en el entendido que no dan ningún referente en cuanto a su origen, su ubicación y la fecha en que fueron tomadas.

Sobre el valor probatorio de las fotografías y videos, ha sido insistente la posición del Consejo de Estado, en indicar que, por tratarse de documentos privados representativos, se debe acreditar la fecha cierta en que se produjeron, o estar respaldado su contenido con otra probanza, para cobrar fuerza suasoria9 Se desprende entonces de lo dicho, que las forografías y videos, deberán contener un referente de la época de su toma y de la ubicación, o en su defecto estar respaldada esa información, en una prueba diferente en el expediente de lo contrario, la prueba carecería de todo valor probatorio.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no puede otorgarle valor probatorio a las fotografías y al video aportados por la parte demandante, pues no existe ningún referente en cuanto a su origen, el objeto que las contiene, su ubicación y la fecha de su toma, ya que simplemente representan la existencia de un objeto, pero en manera alguna permiten afirmar que el sitio que aparece allí 8 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00683 01(50337). Actor: ÁLVARO MONTES Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).Radicación número: 27001-23-31-000-1992-01758-01(14998). Así mismo, Sección Tercera, Sub- sección C, sentencia de 1 de julio de 2015, expediente 30186 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 representado sea el lugar donde ocurrió el accidente, pues no sólo carecen de un referente temporo - espacial, lo que les resta valor probatorio, sino además, no encuentra un soporte probatorio diferente dentro del plenario, que permita corroborar su certeza.

En este orden de ideas y, ante la falta de material probatorio que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente; forzoso es concluir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones. La carga de la prueba ha sido consignada en el Art. 167 del C.G.P de la siguiente manera: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” (Subrayas de la Sala) La carga de la prueba ha sido definida como “Una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.10 Por lo dicho, en este caso era necesario establecer que el comportamiento de la demandada fue determinante en la producción del daño y que esa circunstancia constituía una falla del servicio, sin embargo, el material probatorio recopilado en el transcurso del proceso dista mucho de arrojar serias convicciones de que fue el comportamiento de la entidad demandada la causante del daño. Así las cosas, como no se logró demostrar que el daño ocasionado a los demandantes sea imputable por acción o por omisión al Municipio de Medellín y que no es posible determinar la responsabilidad del Estado dentro del mismo, la 10 PARRA, Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, pág. 233 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 Sala confirmará la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Condena en costas.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 202111, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

(Negrilla para resaltar). Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 11 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIANA ENID MUÑOZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-016-2014-01040-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 115. LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (CON SALVAMENTO DE VOTO) ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO MDC