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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303320160107401

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-12-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor. En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente a los perjuicios solicitados.

Extracto: ( ) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…)  La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de preclusión basada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2016 01074 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad. Falta de prueba. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 342 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores NATALIE LEAL CARDONA, ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, ALEJANDRO RAMÍREZ LEAL, GLORIA OLIVA RAMÍREZ HENAO, ANA MARÍA HENAO RAMÍREZ, JHONY EDISON USME RAMÍREZ, ELIANA HENAO RAMÍREZ y JEFERSON HENAO RAMÍREZ, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, NATALIE LEAL CARDONA, ALEJANDRO RAMÍREZ LEAL y GLORIA OLIVA RAMÍREZ HENAO, y para los señores ANA MARÍA HENAO RAMÍREZ, JHONY EDISON USME RAMÍREZ, ELIANA HENAO RAMÍREZ y JEFERSON 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 HEANO RAMÍREZ la suma de 50 SMLMV por este mismo concepto.

Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $540.000 para el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, y por perjuicios a la salud, la suma de 50 SMLMV para este. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el día 23 de mayo de 2012, la Fiscalía 101 de la Unidad Única de Patrimonio, solicitó orden de captura en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO por los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y estafa; además que ese mismo día, se expidió la orden de captura No. 005 por parte del Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la cual se hizo efectiva el día 19 de noviembre de 2012. 2.2.

Relata que el día 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y que en ella se le impartió legalidad a la captura del señor RAMÍREZ HENAO; además que la Fiscalía procedió a formular imputación contra el mismo por los hechos denunciados el día 8 de agosto de 2011 por el señor WILLIAM ANTONIO LÓPEZ ARANGO, quien afirmó que había realizado la compra de una motocicleta YAMAHA BWS gris, modelo 2007, de placa CEY36B con motor B116E508775 al señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ el día 20 de octubre de 2010, por valor de $2.000.000, los cuales fueron cancelados de contado, recibiendo a cambio la motocicleta, la matrícula, el SOAT y la revisión técnico mecánica, más no las cartas abiertas, pues el compromiso era que la semana siguiente realizarían los trámites de traspaso ante el tránsito, diligencia que expone no se realizó. 2.3.

Argumenta que el denunciante manifestó que solicitó información en el Tránsito, donde le indicaron que la placa de circulación que había adquirido correspondía a una motocicleta matriculada en Lorica, y que cuando llamó al Tránsito de Lorica, le indicaron que esa placa correspondía a otra clase de motocicleta diferente a la suya, de lo cual concluyó el denunciante que la matricula que le habían entregado era falsa. 2.4.

Precisa que, en la imputación, la Fiscal sostuvo que se había practicado una experticia de identificación y la motocicleta vendida por el señor ÁLVARO ANDRÉS al señor WILLIAM LÓPEZ, fue identificada técnicamente con su número de motor, chasis, placa, por ser originales de fábrica, color original, correspondiente a la placa CEY36B, matriculada en el tránsito de Lorica, de propiedad de LUCÍA CATALINA ZAFAR MORELO, 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 inscrita en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Lorica, sin pendientes judiciales en el historial, ni antecedentes por cuenta de la SIJIN MEVAL. 2.5.

Manifiesta que en aquella audiencia también afirmó la fiscal que se adelantaron labores investigativas, tales como consulta al concesionario YAMAHA y a la Sección de Automotores de la Sijin Meval, con la finalidad de obtener información sobre dicha motocicleta, encontrando que el número de motor y de chasis mencionados, figuraba una motocicleta marca YAMAHA YW100, modelo 2005, de color negro y plata, de placas ZQQ05A, motor B116E508775, con pendiente de hurto del 12 de diciembre de 2008, denunciado por la señora PAOLA ANDREA OCHOA en Medellín; además de que se mencionó la elaboración de un informe de laboratorio de donde se deducía que los documentos que el señor ÁLVARO ANDRÉS entregó al denunciante, no correspondía a los documentos que son expedidos legalmente por cuenta de la Secretaría de Tránsito de Medellín. 2.6.

Señala que ese escueto material, y sin escuchar la versión del señor ÁLVARO ANDRÉS, la Fiscalía concluyó que tanto la matrícula de la moto, con las placas de la misma eran falsas, porque no pertenecían a la motocicleta objeto del negocio, y esta al parecer había sido hurtada, además de deducir que el procesado conocía dicha situación. 2.7.

Aduce que por estos hechos la Fiscalía le imputó al señor RAMÍREZ HENAO el concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles: receptación, falsedad marcaria, falsedad material de documento público, uso de documento público falso como circunstancia de agravación punitiva y estafa, todos ellos imputados a título de dolo; además que en la imputación fue enfática la Fiscalía en afirmar que el señor ÁLVARO ANDRÉS había actuado con conocimiento y voluntad de que su conducta constituía delito; echándose de menos los elementos materiales probatorios que evidenciaran el elemento subjetivo de cada uno de los tipos penales que se imputaban. 2.8.

Expone que no se podía partir de la imputación sin el mínimo de elementos de prueba para hacer la inferencia razonable de autoría, porque aunque no se exija certeza, dichos delitos son eminentemente dolosos; asegurando que de la relación fáctica que hizo la Fiscalía no se podía inferir razonablemente autoría o probable participación del señor ÁLVARO ANDRÉS en esos tipos, puesto que el Fiscal no mencionó ni una sola entrevista, ni un solo documento, ningún elemento de conocimiento que diera cuenta de que el investigado conocía que su motocicleta era hurtada y que sabía que los documentos eran falsos. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.9.

Argumenta que a pesar de todos los planteamientos que de manera sensata realizó la defensa, el Juez de Control de Garantías se circunscribió a afirmar que la imputación cumplía las exigencias procesales y colmaba los presupuestos de legalidad establecidos en las normas aplicables; sin embargo expone que el Juez no se pronunció en absoluto sobre la objeción que hizo la defensa en el sentido de que la Fiscal no tenía ninguna evidencia para acreditar el elementos subjetivo, y que tratándose de delitos dolosos, dicho estudio resultaba indispensable desde ese momento procesal, para hacer la inferencia razonable de autoría o participación. 2.10.

Relata que terminado el debate de la imputación, y al no aceptar los cargos el imputado, se continuó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, y la Fiscal solicitó la detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, argumentando que la medida era necesaria pues resultaba probable que el imputado no compareciera a la justicia o que no cumpliera la sentencia, puesto que fue localizado en un lugar distinto a la dirección aportada en la denuncia y no compareció cuando se le enviaron citaciones con terceras personas, además afirmó que el señor RAMÍREZ HENAO constituía peligro para la sociedad, porque se le imputaron muchos delitos y su conducta transgredía bienes jurídicos socialmente relevantes. 2.11.

Aduce que, a pesar de la oposición debidamente fundamentada de la defensa, la Juez de Control de Garantías accedió a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS, y que la judicatura despacha de forma desfavorable los argumentos de la defensa al aducir que se equivoca porque la Fiscalía sí contaba con elementos materiales probatorios necesarios para la inferencia de autoría de los delitos que le fueron imputados al ciudadano, puesto que tenía la denuncia del señor WILLIAM ANTONIO LÓPEZ y unos informes técnicos de la placa de la moto vendida y de la licencia de tránsito que probaban la falsedad; igualmente que en dicha etapa no era mucho la exigencia, no se requería certeza, ni le era dado al Juez de Control de Garantías hacer valoraciones probatorias. 2.12.

Manifiesta que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO fue privado de la libertad desde el día 19 de noviembre de 2012, y que el día 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, actuando como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, procedió a dar lectura del auto en el que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del actor impuesta por el Juez de Primera Instancia, argumentando que en el caso concreto, no había ninguna información más allá de la denuncia presentada por el señor WILLIAM ANTONIO 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 LÓPEZ ARANGO que se fundaba en un negocio jurídico de compraventa cuyo incumplimiento en los traspasos debería regirse por normas de carácter civil. 2.13.

Señala que en forma posterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación el día 8 de febrero de 2013 sin tener más elementos de prueba que la denuncia y los informes técnicos que no eran suficiente ni siquiera para la imputación; razón por la cual el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, profirió auto el día 13 de febrero de dicho año asumiendo el conocimiento de la citada causa penal y difiere hasta el día 7 de noviembre del año 2014, casi dos año la fijación de la audiencia de acusación para el día 15 de febrero de 2015, siendo reprogramada para el día 30 de abril de 2015 y que por una indebida notificación a la víctima y al procesado, se tuvo que fijar nuevamente para el día 29 de julio de 2015, y posteriormente, para el día 30 de octubre de dicho año, dilatando según indica en forma injustificada la actuación. 2.14.

Expone que el día 22 de octubre del 2015, a solicitud de la defensa, la Fiscalía recibió interrogatorio al procesado ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, quien expresó que había conseguido la motocicleta en las mismas condiciones que se la vendió al denunciante, con unos documentos a nombre de otra persona que no era quien se la vendió a él; además expresó que no le hizo ningún cambio en la placa, que no tenía conocimiento que tanto la licencia de tránsito como la placa eran falsas, ni que la moto era hurtada, incluso que él y su compañera permanente se transportaron en dicha motocicleta un año y medio y no tuvieron más problema con las autoridades que unos comparendos de tránsito.

De otro lado, precisa que este indicó que, para la compra de la motocicleta, habían adquirido varios prestamos, anexando las constancias de los préstamos, las facturas del pago que hizo por la motocicleta, un comparendo que canceló y unos certificados de estudio, acreditando entonces que el procesado actuaba con absoluto desconocimiento del origen ilícito del rodante. 2.15.

Manifiesta que, en forma posterior, la Fiscalía le recibió declaración a la señora NATALIE LEAL CARDONA, compañera permanente del señor ÁLVARO ANDRÉS, quién manifestó que la moto la tuvo desde el año 2008, cuando se la compró a un vecino, que inclusive la usaba para transportarse, que cuando la autoridad de tránsito le solicitaba los documentos, nunca tuvieron problemas con ellos; además que, luego de escuchadas las declaraciones, la Fiscalía consultó el SPOA sobre el señor CARLOS MARIO URREGO AGUIRRE, quién le vendió la motocicleta al procesado, y se comprobó que este aparecía vinculado a un proceso penal por el delito de hurto. 2.16.

Señala que el día 30 de octubre de 2015, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito se constituyó en audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía sostuvo que, 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 de los elementos de juicio obtenidos con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, llegó a la conclusión que el señor ÁLVARO ANDRÉS no tenía conocimiento de que la motocicleta que poseía era hurtada, ni que la licencia y la placa también eran falsas, solicitando la preclusión; razón por la cual el día 19 de enero de 2016, se realizó audiencia de lectura de auto que resuelve la preclusión. 2.17.

Expone que cinco años después de que se habían iniciado las investigaciones por las que fue tan injustamente privado de la libertad, finalmente se precluyó la investigación; además que, el perjuicio en el presente caso aumentó considerablemente, porque además de estar privado injustamente de la libertad durante dieciocho días, tras recuperar la misma, el ciudadano tuvo que esperar cinco largos años en la incertidumbre, sin saber si lo volverían a enviar o no a la cárcel, él y su familia no dormían tranquilos de pensar que el Estado podía incurrir nuevamente en error, ya que mientras estuvo abierta la investigación, estuvo latente la posibilidad de una nueva captura. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Nacional; los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 Manifiesta que en el presente caso, resulta reprochable el actuar abiertamente ineficiente, irregular y negligente por parte de la administración de justicia, en el sentido de que esta no actuó con diligencia ni eficacia, como es su deber legal, al no realizar una investigación seria antes de solicitar la Fiscalía y decretar la Judicatura, una medida tan restrictiva para los derechos del ciudadano como es su reclusión en establecimiento carcelario, como lo sostuvo la defensa desde la misma imputación. Afirma que, en este asunto, no se podía imputar de forma tan ligera ese considerable número de delitos sin el mínimo de prueba que señalara la participación en ellos del procesado; además que no se debió dilatar por tanto tiempo un asunto que desde el principio estaba claro, el demandante no conocía la ilicitud de su conducta, y ello era fácilmente verificable no sólo por la Fiscalía delegada que tenía a cargo la indagación, escuchando al indiciado, cuestión que sólo vino a hacer años después, cuando el proceso se encontraba en la etapa del plenario o juicio, es decir, ya transcurridos cuatro años de haber iniciado la investigación. Precisa que desde el inicio del proceso, resultaba claro la ausencia de responsabilidad del señor RAMÍREZ HEANO, porque frente a los delitos endilgados, sólo hubo conjeturas y suposiciones a instancias de la Fiscalía, al afirmar que el señor ÁLVARO ANDRÉS, poseía 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 una motocicleta hurtada, y que había falsificado la licencia y la placa, endilgándole una serie de delitos donde la conducta debe ser eminentemente dolosa, sin siquiera ostentar sobre la base del proceso, una inferencia razonable que permitiera pensar en la presunta autoría o participación del señor RAMÍREZ HENAO en los delitos imputados.

Argumenta que, la Fiscalía de manera apresurada, amplió caprichosamente el concepto legal de inferencia razonable, porque desde antes de solicitar la orden de captura, tenía datos que eran inexcusables verificar, como, por ejemplo, que la matrícula de la motocicleta no estaba a nombre del procesado sino de un tercero, y la Fiscalía ni siquiera se tomó el trabajo de investigar a dicha persona antes de solicitar la medida de aseguramiento contra el señor ÁLVARO ANDRÉS, y que sólo a finales del año 2015, accedió el ente acusador a la petición de la defensa, que profundizara en la investigación, que por cierto no significaba un amplio despliegue, sólo a escuchar al procesado, al intermediario en el negocio, a la persona que vendió la motocicleta, a la compañera del procesado y todos los demás testigos, que fueron finalmente los que permitieron aclarar los hechos, es decir, actos de investigación que se perfeccionaban en no menos de una semana, como efectivamente ocurrió. Precisa que se olvidó la importancia de la presunción de inocencia, como parte del núcleo esencial al debido proceso, tratándose de un padre de familia trabajador, sin antecedentes penales, en quien no se avizoraba la más remota probabilidad de afectación a la comunidad con su libertad, ni siquiera tenía otras denuncias en su contra, y el número de delitos que se imputaban en su contra, tampoco eran suficientes para privarlo de la libertad, sin la Fiscalía no demostraba que el imputado era un peligro para la sociedad.

Asegura que el hecho de someter a un ciudadano a un proceso judicial, y luego precluir la investigación, en tanto no fue él el autor del hecho, genera perjuicios para el procesado y su familia, y estos deben ser reparados por el Estado, bajo un título de imputación cuyo fundamento, debe ubicarse en el artículo 90 de la Constitución, es decir, que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

Concluye manifestando que, los actores tienen derecho a ser reparados por el Estado frente a los perjuicios ocasionados no sólo con la privación de la libertad que sufrió el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, sino ante la indefinición de su situación jurídica, en tanto debió soportar la condición de imputado, luego de acusado, de presunto delincuente por más de 5 años, cuando el proceso no ameritaba mayor esfuerzo probatorio, ni exigencias técnicas que justificaran una dilación en el tiempo tan prolongada para finalmente la Fiscalía solicitar la preclusión de la investigación. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 9

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 335 a 350 del expediente, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política; además de no existir prueba aducida por la parte demandante que demuestre la causalidad entre los perjuicios reclamados con los hechos constitutivos de falla en el servicio y/o responsabilidad objetiva, que amerite responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que, la solicitud de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, única actuación de la Fiscalía en ese orden, no constituye privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, actuó dentro del marco legal y constitucional de su competencia, por tanto afirma que no se impusieron cargas al procesado que este no estuviese en obligación de soportar, y por tal razón no es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, allegó contestación a folios 362 a 375 del expediente, en la cual se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que el hecho de que existió una revocatoria de la medida de aseguramiento en segunda instancia, no faculta automáticamente al señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO para alegar una privación injusta de la libertad, cuando se demostró que los hechos ilícitos si existieron; por tanto, afirma que es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión, siempre y cuando tanto la de primera como la de segunda instancia, sean razonables y argumentadas, contengan un criterio debidamente sustentando, se refieran a los mismos supuestos fácticos, sean proferidos ambos por funcionarios competentes, respeten el debido proceso y demás derechos fundamentales.

Precisa que en el presente asunto no existe nexo causal entre el daño alegado por el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, con las actuaciones de los funcionarios de la Nación – Rama Judicial y que obedeció al hecho exclusivo de la propia víctima y de un tercero, como causa excluyente de responsabilidad; además que, partiendo de lo actuado dentro del proceso penal, es pertinente determinar que el material probatorio que reposa en la actuación, involucra seriamente al demandante, puesto que dan cuenta que efectivamente la comisión de los delitos sí existió, tales presupuestos fueron lo que 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 presentó la Fiscalía en el escrito de acusación, quedando claro que le señor RAMÍREZ HENAO compró una motocicleta de marca YAMAHA, la cual se encontraba reportada como robada; además que en dicha compraventa únicamente se efectuó la entrega del dinero de la moto, sin mediar formalidades que se deben tener en un traspaso con todos los requerimientos, constituyendo esto una indebida costumbre, muchas veces por evadir temas de impuestos entre otros, señalando también que con ello el señor ÁLVARO no actuó con mediana diligencia y cuidado al realizar la compra de la motocicleta, pues si no se realiza una consulta previa ante las oficinas del Tránsito y Transporte, sobre los antecedentes de un rodante al momento de la compra, deberá entonces el comprador asumir todas las responsabilidades de lo que pueda ocurrir por su falta de cuidado.

Concluye que el proceder omisivo del hoy demandante, fue de total injerencia en la producción del daño; además que, no puede hacerse juicio de responsabilidad al operador judicial, es decir, al Juez de Control de Garantías), pues él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la Policía Judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso bajo estudio se probó el daño material que se concretó en la privación de la libertad del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, lo cual se confirma con la copia del expediente penal obrante a folios 45 y siguientes, en donde se señala que el día 20 de noviembre de 2012, fue detenido por miembros de la fuerza pública y que fue judicializado por los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad material de documento público agravado y estafa, que con ocasión de la audiencia de legalización de captura realizada el día 20 de noviembre de 2012 a este, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. Señala que el proceso fue finalizado por parte del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el 19 de enero de 2016 por preclusión a favor del imputado, aceptándose de esta forma la solicitud de la Fiscalía, ordenando la libertad inmediata del demandante, quien se encontraba en detención preventiva en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 Indica que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HEANO, no fue diligente al momento de adquirir la motocicleta, pues de acuerdo con su declaración, nunca consultó en la Secretaría de Tránsito si en la SIJIN sobre el estado jurídico y técnico del vehículo que iba a comprar, y a pesar de que nunca se le hizo el traspaso de la misma, se conformó con la respuesta dado por el vendedor, en cuanto a que a este también se la habían entregado así; además que se suma el hecho que en la licencia entregada, no aparecía como propietario el nombre de quien le vendió la motocicleta, y no hizo realizó ningún documento de compra del automotor, demostrando con ello un grave descuido y negligencia en el manejo del negocio realizado, más aún cuando no era la primera vez que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO adquiría un vehículo de estos.

Asegura que en el presente asunto se presentó una culpa grave en la conducta del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HEANO, la cual en los términos del artículo 63 del Código Civil, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios; además que, debe tenerse en cuenta que es básico que cuando se adquiere un vehículo usado, el comprador debe verificar los antecedentes del mismo y su procedencia ante los entes legalmente autorizados para ello, como las Secretarías de Tránsito, pues de lo contrario, el comprador se expone a adquirir un vehículo que puede ser hurtado o tener placas falsas, o incluso, tener algún tipo de comparendos, multas o embargos pendientes, lo cual puede acarrearle graves consecuencias legales, razón por la cual, predica un actuar negligente por parte del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ al momento de comprar la motocicleta al señor CARLOS MARIO ORREGO.

Considera que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ con su actuar, dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, presentándose de esta forma una causal de exoneración para el Estado; además que aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, lo cual sumado a la antijuridicidad de la conducta, exonera de responsabilidad al Estado.

Ahora, afirma que a pesar de que se aprecia que el proceso en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO inició desde el 5 de diciembre de 2012 y finalizó el 19 de enero de 2016, no se aportan pruebas que acrediten que se haya dilatado injustificadamente por parte de la administración de justicia, teniendo además que se presentó culpa grave de quien fue privado de la libertad, quedado de esta forma claro que no se acreditó que el daño alegado por la parte demandante, fuera antijurídico. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 III.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación tal y como consta a folios 533 a 546 del expediente, manifestando que ciertamente el señor RAMÍREZ HENAO no verificó los antecedentes del rodante, pero no significa que fue negligente, por el contrario, afirma que la motocicleta la adquiere de una persona ampliamente conocida como su vecino, el señor CARLOS MARIO ORREGO AGUIRRE, el precio era acorde con el valor del vehículo en el mercado, de modo que no podía inferir que algo indebido pudiera predicarse de la moto; además que si bien no averiguó en la SIJIN por los antecedentes de la motocicleta, lo cierto es que se acudió al CAI de Zamora y allí verificó si tenía algún pendiente.

Señala que no era indispensable tampoco que el comprador, procediera a realizar los trámites del traspaso inmediatamente adquirió el rodante, como lo sugirió el Juez de Primera Instancia, razón por la cual no puede este calificar la conducta del demandante como culposa, en tanto el actor adquirió, dado que a la Fiscalía le bastó recibir la denuncia en la cual se alertaba sobre la probable comisión de un delito de receptación y varios atentatorios contra la fe pública para proceder a solicitar orden de captura; presumió el dolo por la sola tenencia del bien o documento de origen presuntamente ilícito; no se hizo un verdadero esfuerzo por encontrar el paradero del señor ÁLVARO ANDRÉS con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados.

Considera que el actuar precipitado de la Fiscalía al solicitar la aprehensión del indiciado, se agravó aún más, cuando aquello no sólo le bastó con legalizar su captura e imputarle los cargos, sino que pidió medida cautelar de detención preventiva, lo cual se fundamentó en criterios peligrosistas, como la pluralidad de delitos y la supuesta no comparecencia del procesado; además que, en el presente asunto existió una dilación injustificada del proceso, pues la denuncia se formuló el día 8 de agosto de 2011 y la preclusión de la investigación se profirió el 19 de enero de 2016; es decir, 53 meses fue lo que duró la investigación, lo que quiere decir que el sólo paso del tiempo con suficiencia revela que cuatro años y cinco meses no pueden ser un plazo razonable para adelantar una investigación de aquella naturaleza, pues no se trataba de esclarecer hechos de macrociminalidad, o de hechos de difícil demostración, o de amplias organizaciones criminales con múltiples autores.

IV. CONSIDERACIONES 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor.

En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente a los perjuicios solicitados. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.

En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 4 Sentencia SU072/18. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida 5 Ibídem.

Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Expediente penal (fls. 45 a 285). 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 - Oficio No. S2017-SIJIN –SUBIN-29.25 (fl. 321). - Prueba testimonial (fls. 408). - Audios contentivos de audiencias preliminares.

5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO, la cual califican como injusta.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, manifestando que en el presente asunto se presentó una culpa grave en la conducta del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HEANO, la cual en los términos del artículo 63 del Código Civil, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios; además que es básico que cuando se adquiere un vehículo usado, el comprador debe verificar los antecedentes del mismo y su procedencia ante los entes legalmente autorizados para ello, como las Secretarías de Tránsito, pues de lo contrario, el comprador se expone a adquirir un vehículo que puede ser hurtado o tener placas falsas, o incluso, tener algún tipo de comparendos, multas o embargos pendientes, lo cual puede acarrearle graves consecuencias legales, razón por la cual, predica un actuar negligente por parte del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ al momento de comprar la motocicleta al señor CARLOS MARIO ORREGO.

Igualmente considera que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ con su actuar, dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, presentándose de esta forma una causal de exoneración para el Estado; además que aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, lo cual sumado a la antijuridicidad de la conducta, exonera de responsabilidad al Estado.

Así las cosas, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación señalando que en efecto el actor no verificó los antecedentes del rodante, pero que ello no significa que fuera negligente, por el contrario, afirma que la motocicleta la adquiere de una persona ampliamente conocida como su vecino, el señor CARLOS MARIO ORREGO AGUIRRE, el precio era acorde con el valor del vehículo en el mercado, de modo que no podía ingerir que algo indebido pudiera predicarse de la moto; además que si bien no averiguó en la SIJIN por los antecedentes de la motocicleta, lo cierto es que se acudió al CAI de Zamora 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 y allí verificó si tenía algún pendiente; además que, no era indispensable tampoco que el comprador, procediera a realizar los trámites del traspaso inmediatamente adquirió el rodante, como lo sugirió el Juez de Primera Instancia, razón por la cual no puede este calificar la conducta del demandante como culposa.

Considera que el actuar precipitado de la Fiscalía al solicitar la aprehensión del indiciado, se agravó aún más, cuando aquello no sólo le bastó con legalizar su captura e imputarle los cargos, sino que pidió medida cautelar de detención preventiva, lo cual se fundamentó en criterios peligrosistas, como la pluralidad de delitos y la supuesta no comparecencia del procesado; además que, en el presente asunto existió una dilación injustificada del proceso, pues la denuncia se formuló el día 8 de agosto de 2011 y la preclusión de la investigación se profirió el 19 de enero de 2016; es decir, 53 meses fue lo que duró la investigación, lo que quiere decir que el sólo paso del tiempo con suficiencia revela que cuatro años y cinco meses no pueden ser un plazo razonable para adelantar una investigación de aquella naturaleza, pues no se trataba de esclarecer hechos de macrociminalidad, o de hechos de difícil demostración, o de amplias organizaciones criminales con múltiples autores.

Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo. Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio.

Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

En el material probatorio allegado se encuentra: (i) En audiencia del 20 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de la cual se extrae: “Para esa fecha el señor William Antonio López Arango, le entregó dos millones de pesos por el valor de la motocicleta, además manifiesta el señor William Antonio López Arango que una vez recibió la motocicleta le tuvo que hacer una reparación de aproximadamente 500 mil pesos (…) Con base en los elementos que le acabamos de señalar Álvaro Andrés, que son la denuncia del señor William, el historial de las motocicletas CEY 36B y ZQQ Z05, la identificación que le hacen al rodante, el informe a la licencia de tránsito, la certificación del pendiente que le figura a la motocicleta hurtada más la denuncia de la motocicleta hurtada y la certificación de la Fiscalía 251, pues se infiere razonablemente que usted puede ser el presunto autor de las conductas que le acabamos de endilgar (…) (Sustentación de la Fiscalía – Formulación de Imputación) (…) En atención a la evidencia física y a los elementos materiales probatorios y medios de convicción arrimados en la investigación por esta delegada de la Fiscalía y de los que se infiere como se ha dicho que el señor Álvaro Andrés Ramírez Henao es el presunto autor de los delitos que se acaban de imputar.

El artículo 308 de esta misma normatividad, a su vez señala que el competente para decidir sobre esta solicitud en esta audiencia es usted señora Juez que es de Control de Garantías. Señala el mismo artículo que el Juez de Control de Garantías a Petición del Fiscal General de la Nación o su delegado decretará medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos de la información recogida legalmente se pueda inferir razonablemente que el autor pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se le investiga siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: inicialmente tenemos señora Juez entonces que Álvaro Ramírez Henao, está identificado con su cédula (…) que en contra del señor Ramírez Henao obra la noticia criminal No (…) en donde el señor William Antonio (…) como ofendido manifiesta que el 20 de octubre de 2010 le compró una motocicleta marca YAMAHA (…) al señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ HENAO por valor de 2.000.000 con el compromiso de que el fin de semana siguiente realizarían el traspaso, traspaso al que siempre se excusó, nunca se presentó para colaborarle, lo que llevó a que le señor William Antonio llamara al Tránsito para averiguar por esas placas y le dicen que estas son de Lorica, llama allá y le dicen que estas placas CEY 36B pertenecen a una motocicleta que en nada tiene que ver con la motocicleta que nos está describiendo el señor William (..) pues sus guarismos son completamente distintos.

El señor William (…) amplía esa denuncia y manifiesta que en octubre de 2010 estuvo buscando una motocicleta, algún amigo de él le manifestó que el señor Álvaro tenía una moto muy buena una YAMAHA, hacía unos 4 años que la tenía, entonces se contactó con él, con ÁLVARO ANDRÉS, entonces se contactó con él e hicieron un negocio que no quedó por escrito, iniciaron una negociación, y el 20 de octubre de 2010 él le entregó esa motocicleta a cambio del valor de 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 2.000.000 (…) Manifiesta el señor William, que la motocicleta que le vendió el señor ÁLVARO ANDRÉS, es una motocicleta BIWS gris con placas CEY 36B modelo 2007 (…).

La Fiscalía en la indagación porque el señor William Antonio López, deja que la Fiscalía le realice un examen de experticia a la motocicleta (..) este es informe del 21 de septiembre de 2011 (…) en donde señalan que esta motocicleta viendo los puntos que tiene que mirar queda identificada plenamente con los guarismos ya mencionados, osea que son originales de fábrica, lo mismo que la placa y el color.

Del tránsito de Lorica se allegó el historial del vehículo CEY36B, de propiedad de la señora CATALINA (..) y que no tiene anotaciones, lo que hace deducir que la motocicleta que vendió el señor Andrés no corresponde en sus guarismos a la placa de la motocicleta que está matriculada en la ciudad de Lorica y que es propiedad de la señora CATALINA ZAFAR MORENO, por esto la Fiscalía lleva a averiguar con Mundo Motor en donde se vendió la motocicleta b116e508775 MODELO YU100, color negro, el cliente Mundo Yamaha S.A. en esta ciudad de Medellín (…) contesta que esa motocicleta pertenece en sus guarismos a la ZQQ05A que fue una motocicleta que le hurtaron en diciembre 20 de 2008 a la señora PAOLA ANDREA OCHOA, una motocicleta BIWS YAMAHA negra con placas ZQQ05.

También se arrima del informe de investigador del laboratorio, el estudio que se le realiza a la licencia de transito 09050010004493315 placa única CEY36B (…) en el estudio que se hace, se señala que no corresponde a los documentos que se expiden legalmente por cuenta del tránsito de Medellín, nos está diciendo que la matrícula que le entregó este joven Álvaro Andrés al señor William López, es una matrícula falsa y como sabemos la motocicleta que le entregó es de procedencia hurtada.

Con estos elementos señora Juez, la Fiscalía se apoya para la inferencia razonable de la autoría por parte del señor Álvaro Andrés Ramírez Henao. Cumpliéndose los requisitos que la medida de aseguramiento se torne necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, segundo que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, tercero que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El señor William señala que el señor Álvaro Andrés cada vez que lo requirió y le solicitó solucionarle su problema, por lo que la motocicleta además también se enteró él que le había entregado una moto hurtada, no le solucionó nada, nunca se presentó a los requerimientos que le hizo la fiscalía citándolo con el señor William, considera la Fiscalía que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sus sistemáticas ausencias ante la víctima que necesitaba que se le solucionara su problema, da cuenta de esto su señoría; además pues ante la ausencia del señor Álvaro Andrés, la fiscalía tuvo que solicitar la orden de captura, incluso en la misma hay otras direcciones completamente distintas a la que se tenían y había suministrado el señor William, el señor Álvaro Andrés ya está viviendo en otra parte y por la investigación de la Policía Judicial se llegó hasta su paradero.

Con base en ese artículo 308 numeral 3° tenemos que apoyarnos en el artículo 310 modificado por la Ley 1142 (…) Si bien desde el principio se ha dejado claro que frente al señor ÁLVARO ANDRÉS la fiscalía no cuenta con ningún elemento material probatorio que pueda señalar su participación en el hurto, si tiene información legalmente obtenida que da cuenta de la posesión que ostentaba el señor de la motocicleta hurtada de acuerdo a las declaraciones del señor William Antonio (…) Esa motocicleta como sabemos es una motocicleta hurtada el 20 de diciembre de 2008 (…) y esa motocicleta ostentaba una plata que resultó falsa (…).

Son graves los hechos de la receptación que es la venta de cosas hurtadas o ayudar a ocultar esas cosas hurtadas, es una pena que cuando sobreviene sobre vehículos motorizados la pena mínima se aumenta a 7 años, son medidas que 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 toma el legislador para proteger a la comunidad precisamente de este tipo de hechos.

Además, hay que tener en cuenta con base en el artículo 312 que como le decía la gravedad del daño causado y la actitud ya descrita por esta delegada ante la negación del señor Andrés a presentar a arreglar el problema con el señor William, a sustraerse de sus responsabilidades frente a la Ley, hace deducir, es una inferencia que puede sustraerse en caso de que resulte condenado.

Esto hace señora Juez entonces que la petición frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva, sea urgente, pues se necesita que el señor Álvaro Andrés esté presente dentro del proceso para responder por los delitos, además de proteger los derechos de los otros. (sustentación de la Fiscalía General de la Nación). (…) La Fiscalía en sentir de este Despacho y respetando profundamente a la defensa, si cuenta con elementos de conocimiento necesarios de los cuales se puede, llevan a la inferencia de autoría o participación en los delitos que, con antelación a esta audiencia concentrada, más concretamente la formulación de imputación que enrostró el ente acusador al señor Ramírez Henao, y no pues como lo anota la representante judicial de dicho ciudadano, que la Fiscalía le faltó en el curso de esta audiencia presentar medio de conocimiento de los cuales se pudiese cumplir tal situación. Vemos como la fiscalía ha presentado en el caso concreto la noticia criminal a la que se vio precisado a instaurar el señor William Antonio el día 8 de agosto del año 2011, y esto pues dando cuenta que en el año 2010 le había comprado una motocicleta al señor Álvaro Andrés Ramírez Henao, ello en la suma de 2 millones de pesos; también pues se cuenta con la denuncia que en su momento debió instaurar también la joven Paola Andrea Ochoa Henao, con ocasión al hurto que su motocicleta también se presentó el día 12 de diciembre del año 2008; también unos informes técnicos a los que más adelante ahondará pues esta funcionaria a cerca del estudio que se hizo de la placa que registraba la moto vendida, también de la licencia de tránsito que su momento se le hizo entrega al señor López Arango por parte del ciudadano Ramírez Henao.

Vemos pues primero que todo que, es claro el señor William Antonio (…) al precisar cómo el 20 de octubre del año 2010 indica le compró al señor Álvaro Andrés Ramírez Henao una moto marca (…) de placas CEY36B (…), mirando pues este elemento que ha presentado la Fiscalía en el día de hoy a todos los presentes especialmente la defensa y la suscrita Juez que se dice “con el compromiso de que el fin de semana siguiente realizaríamos el traspaso en el tránsito, pero el denunciado siempre me sacaba excusas para no realizar el trámite antes mencionado, lo que me dio muchas sospechas, al punto que a principio de julio comencé a averiguar por esta moto hasta que me informaron funcionarios del tránsito que la placa de la moto que había comprado le figuraba originalmente a una moto (…) matriculada en Lorica, por tal motivo presentó pues esta denuncia, ya que le denunciado me vendió una moto con placa y matricula de otra moto.

Yo he llamado al denunciado, pero este siempre me dice que él va a solucionar el problema, pero a la fecha no ha respondido con nada”. Vemos pues como en principio le asiste la razón a la Fiscalía al anotar que de acuerdo con la manifestación señalada por el señor William Antonio López Arango, se da ese fin constitucional al que presentó del numeral 3° que nos indica que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia y con todo respeto de la defensa, del mismo dicho de este quejoso pues se ve como se vio precisado al cabo de los 10 meses de espera para que el señor Álvaro Andrés le solucionara el problema a cerca de los traspasos, como lo indicó la señora fiscal, fue claro que en el momento que le entregó el rodante, le hizo entrega de la matrícula del seguro del soat, pero no le entregó los documentos de traspaso que se hacía necesario para poder entonces que 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 legítimamente como propietario ante la autoridad pertinente, el tránsito, figurara ya como propietario el señor William Antonio López Arango, lo que no pudo lograr como lo dice el, que por más de que a la semana siguiente de la compra que hizo de la motocicleta de placada CEY36B hasta agosto del año siguiente 2011, como no se ha cumplido con esa finalidad, se vio obligado a comparecer ante la Fiscalía General de la Nación para que entonces ya como el señor Ramírez Henao, no le prestaba solución a su problema, se tomara entonces ya por parte de la justicia, por parte del Estado a ver como entonces se lograba que no perdiese esos 2 millones de pesos que debió pagar por ese vehículo (…).

Ya entonces como lo anotó la Fiscalía, se contó con los informes que se le debieron de realizar a la motocicleta que le fue vendida a este ciudadano, y que como vemos se está aduciendo que los guarismos de motor, de chasis, son originales pero que sucedió?, sucedió más adelante que la tenerse conocimiento por parte del denunciante, que la motocicleta estaba entonces registrada en Lorica, allí tuvieron conocimiento que no reportaba ningún registro, ningún pendiente por hurto, pero se percataron, que el color de la motocicleta era diferente, y que al corroborar de acuerdo con la denuncia que presentó la joven (…) las placas eran otras (…) y que había sido hurtada en esta misma ciudad de Medellín. (…) Con todo respeto de la señora defensora se ve como si se cuenta con elementos materiales probatorios de los cuales como lo reclama la parte inicial del artículo 308 del CPP, se hacen necesarios y de los cuales se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga.

Ahora, pasando entonces al fin constitucional, al que hace mención la señora Fiscal, es fácil inferir de esos mismos elementos materiales probatorios, y especialmente de la querella que en su momento presentó el señor William (…) De ahí entonces que si realmente este ciudadano con el comportamiento que presentó con este señor que le compró la motocicleta no le cumplió como lo manifestó la señora fiscal, se puede llegar a pensar que lo mismo puede ocurrir con la comparecencia del presente proceso, que se le debió iniciar por las conductas conocidas por todos los presentes.

No debe entrar este despacho, a inmiscuirse de si realmente cuando el Juez de Control de Garantías 10 concretamente expidió y accedió a la orden de captura (…) allí esa funcionaria fue la que examinó y valoró los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía para autorizar la orden de captura. Esta funcionaria, se debe centrar es con los elementos materiales probatorios que le han puesto de presente el día de hoy y con los cuales se reitera sí se desprende esa autoría de participación, y también ese fin constitucional al que hace alusión y mención la señora Fiscal en espera de que realmente en contra del señor Ramírez Henao se imponga una medida de aseguramiento, a lo cual se referirá este Despacho minutos más luego”.

Dentro de las razones expuestas por la Juez de Control de Garantías para imposición de la medida de aseguramiento, se indicó que la misma cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, así como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. (ii) Se encuentra decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín – Antioquia, del día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual se da lectura a auto relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de la cual se extrae: 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 “Esa información o esa denuncia que presentó ese ciudadano López Arango, se funda en un negocio, porque parte prácticamente de una negociación que se hizo y desde luego podía hablarse en principio de un derrotero a partir de normas de carácter civil, un contrato de compraventa de una motocicleta, donde se convino que le valor de la motocicleta era por 2 millones de pesos, y que los papeles se harían después de 8 días.

En principio puede decirse que hubo un incumplimiento a unas obligaciones por parte de quién compró la moto al no cumplirle al comprador de entregarle los documentos, de entregarle el traspaso y de legalizarle esa compraventa. Dentro de esa denuncia se aduce como fue que se dio esa negociación (…). Preguntado: ¿se enteró usted como consiguió la moto Álvaro Andrés? No. Andrés me dijo que su sobrino tenía la moto hace 4 años, pero no sé cómo la consiguió, hasta ahí se queda entonces la Fiscalía con esa denuncia penal, pero no hace actos de confirmación, no hace actos de averiguación, no hace actos de indagación, frente a lo que le estaba dando a entender quién denunció a Andrés (…), sino que parte de ello para inferir participación, y deducir que primero que todo era una moto robada, que quien la estaba vendiendo era Álvaro Andrés. ¿Cuál es el razonamiento que hace la señora Juez de Primera instancia? No hace un mayor análisis quizás por esa equivocada concepción de que no se tiene que hacer un análisis frente a los elementos materiales probatorios que se están poniendo a disposición. Claro, para efectos de una medida de aseguramiento no se requiere certeza frente a la prueba, porque son elementos materiales probatorios que no pueden llegar a concebirse como tal, pero si desde luego si se ha de hacer una inferencia razonable de autoría y participación y se tiene qué desde luego partir de allí para imponer o no una medida de aseguramiento, desde luego se tiene que hacer con base en unos elementos que lleva la Fiscalía, y por eso se ponen a disposición, por eso se da traslado a la defensa para que ejerza una actividad en pro de su protegido y desde luego se oponga a las pretensiones de la Fiscalía (…).

La señora Juez dice, es que muy seguramente el señor Álvaro Andrés Ramírez Henao no va a acudir al proceso porque no acudió a las citas de la Fiscalía; entonces como no acudió a la Fiscalía y cambió de dirección, cambió de residencia, se fue para otro municipio a trabajar etc muy seguramente no va a atender el proceso, lo va a abandonar, entonces va a evadir el llamado de la Justica.

Pero en que se basa la Fiscalía o mejor en que se basa la señora Juez para tomar ese argumento? En una constancia del primero de noviembre de 2011, más de un año, y en esa constancia que firma María Clemencia Marulanda Asistente de Fiscal 4, dice: descripción del asunto: en octubre (…) llamé al teléfono (…) con el fin de citar a interrogatorio al señor Álvaro Andrés donde fui atendida por su hermano Yeferson, quién me informó que Álvaro estaba en un pueblo, pero que él le daría el mensaje para que llamara a la Fiscalía, la fiscalía corroboró de que efectivamente Yeferson le entregó la información a Andrés? No. ¿La fiscalía insistió nuevamente en volver a llamar, en citarlo, en enviarle citaciones para efectos de que acudiera a la Fiscalía para entrevistarlo? No. Tan sólo esa llamada, luego del 21 de octubre de 2011, estamos hablando de 10 días posteriores, dice la funcionaria, marqué al abonado (…) y dejé mensaje en el contestador automático para que se comunicaría con la Fiscalía. Pues en el sentir de este despacho este tipo de comunicaciones, esta clase de notificaciones, pues no pueden llegarse a tomar como que efectivamente el señor Álvaro Andrés recibió esa información y que la Fiscalía lo estaba requiriendo, porque no hay una constancia clara, precisa, contundente donde diga de que efectivamente el señor Álvaro Andrés recibió el mensaje de Yeferson y escuchó la grabación que se le dejó en el abonado telefónico, entonces para el Despacho no hay un enteramiento cierto, no hay una notificación cierta, lo cual deduce el Despacho que no se enteró, por lo tanto no se puede llegar a endilgar un incumplimiento o una desatención al llamado de la Fiscalía para que entregue unos elementos o una entrevista. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 (…) en sentir del Despacho no hay elementos materiales suficientes, contundentes y desde luego en sana compensación y en sana proporción de lo que se requiere para la imposición de una medida de aseguramiento que no es certeza de responsabilidad, pero no hay elementos de juicios, no hay una inferencia que pueda advertir que a esta persona se le deba asegurar mientras se hace la investigación. Con esas consideraciones el Despacho revoca la decisión de imposición de medida de aseguramiento”. iii) Se encuentra decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín – Antioquia, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se ordenó la preclusión de la investigación, decisión de la que se resalta: “Con los elementos que ya la señora fiscal recogió y por supuesto agotan el margen de convicción al que podían llegar la Fiscalía obviamente para verificar esa situación de ocurrencia o no de una conducta delictiva, para llegar a una conclusión clara, que el ciudadano desconocida que la motocicleta era robada porque él la compró a otro ciudadano bajo la misma modalidad de entregarle o de hacer un traspaso abierto que es una indebida costumbre, pero que efectivamente es una costumbre y aquí cabría pues analizar esa situación, lo que constituye una regla de experiencia, y sabemos pues que para evitar el pago de impuestos, transitorios y demás lo que se utiliza para estas compraventas es precisamente pues un traspaso en blanco donde la persona propietaria firma ese traspaso y va siendo entregado sucesivamente, sobre todo las motocicletas; desconocía pues que la moto era robada.

En que se basa pues la Fiscalía para plantear esa situación? Pues en primer lugar de la declaración de la señora Nataly Real Cardona que es compañera permanente del acusado, que sabe que esa moto la tuvo desde el año 2008, 2008 por mucho tiempo tuvo esa motocicleta, que inclusive ella la manejó, a ella se le entregó para trasportar, efectivamente también podría ser de lógica pensar que nadie va a poner a su compañera en riesgo con una motocicleta que tiene una serie de problemas, es más trataría de salir de ella lo que en ningún momento hizo el señor Ramírez Henao.

También declara el señor Juan Pablo Hincapié Jiménez, que da cuenta pues que conoce al imputado, que ha tenido varias motos que lo que trata es como de actualizarla para no perder dinero. Igualmente que sabe que la adquirió porque se la compró a un vecino, también es interesante la declaración del señor Andrés Ramírez que es el tío del procesado, que da cuenta que en ningún momento este buscaba vender la moto, sino que fue el precisamente quién le mencionó que se la vendiera a otra persona, que es precisamente el afectado hoy, que se la vendiera porque tenía o estaba buscando una moto de esta clase, y simplemente la vende con la finalidad natural y lógica de pretender conseguirse otra mejor.

También se acreditó con las obligaciones con su constancia de trabajo y las obligaciones financieras, que se ha adquirido préstamos para adquirir precisamente los medios de transporte. No puede con lo que la fiscalía nos presenta, pues llegar precisamente a desvirtuar esa presunción de inocencia. Es decir, la Fiscalía tal como lo planteó está en una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (…) De hecho también el procesado hace una devolución del dinero a la víctima (…) asumiendo el perjuicio económico porque el procesado tampoco tiene la motocicleta en sus manos porque es un elemento de delito.

El Despacho encuentra efectivamente al ciudadano Álvaro Andrés no se le puede endilgar los delitos porque en ninguno de los supuestos se pone en evidencia el dolo. Lo que ocurre en este caso, es que pues la Fiscalía en principio con algunos elementos saca unas conclusiones y lo lee de una manera que no es la lectura 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 correcta, y pues en principio podría leerlos así, pero en la rigurosidad de un juicio y obligación de la Fiscalía de reconocer que detecta la acción penal pero que ello no faculta a que la acción penal se ejerza de manera arbitraria y en contra de la misma lógica que los medios de convicción aporta.

Valorando lo que efectivamente la señora fiscal nos entregó, hay que concluir que en juicio no pudo la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia. Mal entonces sería ir a un juicio para terminar con una sentencia absolutoria con el correspondiente desgaste, también que esos hechos no fueron realizados por el ciudadano (…) Por lo que en consecuencia se reúnen los requisitos para una preclusión. De lo citado, se encuentra que (i) los hechos objeto de investigación penal están relacionados con la venta de una motocicleta hurtada, con placas y licencia falsas, (ii) que al accionante se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con base en elementos materiales probatorios presentados ante el Juez de Control de Garantías por parte de la Fiscalía, iii) que en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, fue revocada la medida impuesta; y iv) que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante.

La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la preclusión no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: (i) El Juez con función de control de garantías hizo una valoración de las pruebas allegadas, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la detención preventiva, pues del audio allegado al proceso se desprende que la misma estuvo debidamente sustentada, evidenciándose el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de autoría derivado de la tenencia y posterior venta de una motocicleta hurtada, con placas y la licencia falsas, ii) la procedencia de la medida preventiva en establecimiento carcelario al rebasar la pena el mínimo de cuatro años previsto en la norma, iii) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines de la misma. 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 27 (ii) Los antecedentes que se consideraron frente a la denuncia formulada, esto es, los requerimientos realizados por el comprador al hoy demandante a fin de que se solucionara la problemática presentada frente a la motocicleta, así como los requerimientos realizados por la Fiscalía General de la Nación a fin de lograr la comparecencia del mismo, buscándose así con la imposición de la medida que el procesado, no se ausentara durante el transcurso de la investigación. (iii) En principio de los elementos formulados y del material probatorio recaudado, tanto la Fiscalía al momento de sustentar la mediada, como la Juez de Control de Garantías a la hora de decretar la misma, tuvieron de presente que fue el demandante quién realizó el negocio jurídico con el denunciarte, es decir, que este gozaba de la tenencia de la moto hurtada, con papeles y licencia falsa; así como la actitud omisiva del mismo a darle solución a la problemática legal presentada.

(iv) Que si bien en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue revocada, estando entonces privado de la libertad el mismo por un total de 18 días, lo cierto es que la Sala no considera que con los elementos que se contaban al momento de la imposición de la misma, y dado que fue revocada esta, el término de dicha aprehensión haya sido desproporcionado; aunado a que esta Sala de Decisión se adhiere a los argumentos formulados por el Juez de Primera Instancia al asegurar que en el presente asunto, existió una actitud completamente negligente y descuidada por parte del demandante al no verificar la procedencia del vehículo adquirido, no corroborando ello ante las autoridades respectivas de tránsito, siento un bien que por ley está sujeto a registro.

(v) La decisión de preclusión se basó en la imposibilidad de la Fiscalía de probar la responsabilidad, sin que se indicara en dicha providencia que los elementos materiales probatorios allegados a la audiencia de control de garantías carecieran de legalidad. Estas consideraciones impiden a la Sala considerar que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis de elementos probatorios recaudados de manera provisional a la realización de una investigación, la gravedad de los hechos objeto de investigación y los fines de la detención preventiva.

No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 28 comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran razones para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de preclusión basada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE 033-2016-01074-01 REPARACIÓN DIRECTA 29 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Ausente con permiso GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV