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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120130063101

Ponente: Martha Nury Velasquez Bedoya

Fecha: 2024-02-14

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Regímenes de responsabilidad / LESIONES CAUSADAS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que las lesiones sufridas por el señor J.C.C.M., quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, son atribuible de manera fáctica y jurídica al INPEC.

Extracto: ( ) En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos.

(…) Pues bien, es importante mencionar en este punto, y en relación con el régimen de imputación que, en esos casos en los que se impone medida de aseguramiento de privación de la libertad el Estado asume una obligación de custodia y vigilancia frente a los reclusos, dadas sus condiciones especiales y por ello, el régimen de responsabilidad corresponde al objetivo, en el cual solo basta con que por la persona estar internada y sufra lesiones la administración debe responder, excepto que se cumplan con las eximentes de responsabilidad.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado (…). (…) Bajo el anterior panorama, no le queda más a esta Sala de Decisión que indicar que el nexo causal se encuentra acreditado, en tanto presentó una contusión en su rodilla derecha durante su reclusión en el penal, situación que es atribuible a las demandadas al no demostrar que sobre la misma ocurrió una causa extraña, el hecho de un tercero o un hecho de la propia víctima.

En conclusión, está acreditada la imputación jurídica del daño al INPEC bajo el título de imputación objetivo, por haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas, por lo que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAG MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2013 00631 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ABENICIO CHÁVEZ HURTADO Y OTROS DEMANDADO INPEC TEMA Responsabilidad del estado por lesiones causadas en establecimiento penitenciario/régimen objetivo/prueba de los perjuicios DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 020 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por ABENICIO CHÁVEZ HURTADO, ANA MILENA CHÁVEZ MENA, RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MENA, VANESSA CHÁVEZ MENA, JULIO CESAR CHÁVEZ MENA y MATEO CHÁVEZ MONTOYA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare a la demandada administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor JULIO CESAR CHÁVEZ MENA. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa y 50 SMLMV para los demás demandantes; por daño fisiológico solicita la suma de 150 SMLMV para la víctima y daños materiales por un valor de $4.26.500. 2.

HECHOS. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.1.- Indica que el demandante Julio Cesar Chávez Mena fue condenado a pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, la cual cumplió en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista, Medellín. 2.2.-Relata que durante su reclusión en el establecimiento penitenciario presenció en varias ocasiones el ingreso violento por parte de los guardias de seguridad del penal, con el objeto de realizar jornada de requisas, las cuales asegura se convertían en acciones violentas en contra del personal recluido. 2.3.-Señala que el 16 de diciembre de 2012 y mientras se encontraba recluido en el Patio No. 4 de la Cárcel Bellavista, como consecuencia de un procedimiento de requisa, el demandante recibió golpes en su rodilla derecha y todo tipo de insultos, por parte de un guardia del INPEC. 2.4- Debido a los golpes recibidos se le causó un hematoma, lo que lo imposibilitó para caminar, por lo que fue conducido en varias ocasiones a centro de atención hospitalaria, sin que fuera remitido nunca a un especialista. 2.5- Manifiesta que, a pesar de agravarse su estado de salud como consecuencia de los hechos narrados, no recibió el tratamiento adecuado, situación que le impidió desplazarse de manera normal y que asegura se agravó con el hacinamiento carcelario de dicho penal. 2.6- El 20 de febrero de 2013 el señor Julio Cesar Chávez fue dejado en libertad, revisado por un médico general, quien indicó que éste se encontraba bien de salud, pero señala, sin el cumplimiento de ningún protocolo médico. 2.7.-Reitera que las lesiones causadas por los guardias del INPEC le ocasionaron serios problemas de movilidad y dolores intensos por 14 meses, que le han imposibilitado hasta le fecha, resolver sus labores y vida cotidiana de manera normal. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 4 Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; así como la Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 y los artículos 86, 132, 135, 170, 206 y 2017 del CPACA, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 65 de 1993 y Ley 116 de 1972.

Refirió que la posición que ha adoptado el Consejo de Estado en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención es el objetivo, por lo que ha de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, aunque no exista en concreto una falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias, pues resulta aplicable la teoría del daño especial.

Puntualiza que cuando se trata de lesiones o muerte causada por los propios reclusos a otros, en principio, no tendría cabida la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, presentó contestación a la demanda a folios 80 y ss. del expediente en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que a pesar de que se realizó el 16 de enero de 2012 un operativo de requisa para los Pabellones Nos. 1, 4 y 9 del Establecimiento Penitenciario de Medellín, no hubo golpes ni lesiones a algún interno durante el procedimiento, ni hubo tratos crueles e inhumanos. Señaló que el señor Chávez Mena si acudió a los servicios hospitalarios y que los mismos fueron para el control de su presión arterial, según tratamiento que se venía realizando al mismo desde que ingresó al penal y dislepsia, pero no ninguno relacionado con la lesión que indica le fue causada.

Concluyó que no existe relación causal entre los hechos y la lesión, sin que se encuentren probadas las causas de le lesión que padece, advirtiendo que Caprecom siempre prestó los servicios de salud que fueron requeridos por el mismo. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 5

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) resolvió negar pretensiones de la demanda. Indicó para ello que, pese a que se demostró el daño, consistente en el trauma causado en la rodilla derecha según la historia clínica de la víctima, no se probó que el mismo haya sido causado por el procedimiento de requisa efectuado el 16 de enero de 2012.

Subrayó que no existe prueba que indique al plenario que el señor Julio Cesar Chávez Mena haya sido lesionado en el procedimiento policial, pues de manera posterior a los hechos éste acudió al médico y nada dijo sobre lo ocurrido. Concluyó que le correspondía a la parte actora probar los hechos sujetos de demanda y que no lo hizo, por lo que no es posible determinar la responsabilidad de la demandada.

6. RECURSO DE APELACIÓN Señala que el fallador de primera instancia abordó el caso desde el régimen de responsabilidad subjetiva, sin embargo en su sentir, éste debía hacerse a la luz del régimen objetivo, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual trae a colación pronunciamiento específico para indicar que aunque no exista de manera concreta una falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección por parte de las autoridades procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad.

Advierte que, el juez de instancia realizó una indebida valoración probatoria del material aportado, especialmente la historia clínica, según la cual las citas a las cuales asistió correspondían a control por hipertensión y cuyo único objetivo era el tamizaje de dicha enfermedad, por lo que no era posible realizar ningún otro tipo de valoración. Señala que tampoco es dable sostener la tesis del juzgado basado en el examen médico de salida del recluso, pues a pesar de que se relacionó el dolor de rodilla, el médico estableció bajo su propio criterio que el recluso se encontraba sano, concepto que le resulta subjetivo. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 6 Indica que un análisis exhaustivo de la prueba, da cuenta del golpe recibido por el mismo durante el procedimiento policial, lo cual permite tener establecido el nexo causal.

Finalizó puntualizando que no se aplicó de manera correcta el régimen de imputación pues bajo el régimen objetivo quedó probado que (i) el demandante se encontraba bajo la custodia y cuidado del INPEC, (ii) ingresó en buen estado de salud al centro carcelario, (iii) quedó demostrado que durante su reclusión recibió golpes en sus extremidades inferiores, lo que le causó un daño y (iv) no hubo una atención médica oportuna, que impidiera que los dolores de este hubieren disminuido y no se presentaran las secuelas desencadenadas por la falta de atención oportuna.

II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que las lesiones sufridas por el señor Julio Cesar Chávez Mena, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, son atribuible de manera fáctica y jurídica al INPEC.

Para ello, se determinará en primer término el régimen aplicable y una vez establecido el mismo, se realizará el análisis de los medios probatorios aportados, de manera específica la historia clínica. Así mismo se precisará lo relativo a la prestación de los servicios de salud del recluso a fin de indicar si estos correspondieron a la causa efectiva de la producción del daño al demandante. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD.

Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 7 Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 8 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 9 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas3, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta4.

En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos5. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 10 En relación con la aplicación de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el individuo se encuentra a disposición de las autoridades y no ingresa voluntariamente al centro de detención, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”.

En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.”.6 Pues bien, es importante mencionar en este punto, y en relación con el régimen de imputación que, en esos casos en los que se impone medida de aseguramiento de privación de la libertad el Estado asume una obligación de custodia y vigilancia frente a los reclusos, dadas sus condiciones especiales y por ello, el régimen de responsabilidad corresponde al objetivo, en el cual solo basta con que por la persona estar internada y sufra lesiones la administración debe responder, excepto que se cumplan con las eximentes de responsabilidad.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado7: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A- Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, 10 de agosto de 2016230012331000200500380 01 (37.040) 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 11 como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción ( ) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues -según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatoria a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.

Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registros civiles (fls. 16 y ss.) - Fallo condenatorio penal (fls.27 y ss.) - Auto que concede la libertad el 19 de febrero de 2013 (fls. 31 y ss.) y certificado de libertad (fl.32) - Historia clínica (fls.34 y ss.) - Informe del Operativo CRI patios 1, 4 y 8 (fl.129) Así mismo, se recibió el testimonio del señor EMIRO JOSÉ CANTERO RAMÍREZ. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 12 4.- DEL CASO CONCRETO.

Pretende la parte apelante que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios que señala le fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Julio Cesar Chávez Mena, cuando se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Bellavista luego de una requisa efectuada el 16 de enero de 2012 por parte de los guardias del INPEC, así como la falta de tratamiento médico por la lesión padecida.

En efecto, en este punto del análisis, debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si el mismo resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada. 4.1 DEL DAÑO. Es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, como quiera que según la historia clínica aportada, el señor Juan Cesar Chávez Mena ingresó el 18 de abril de 2012 a consulta médica direccionada por el INPEC BELLAVISTA en donde se indica como diagnóstico “Paciente que recibe golpe contundente en rodilla derecha, enero/2012) desde entonces con edema” ordenándose radiografía de rodillas (fl.63) 4.2 DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO. Una vez acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente al demandado INPEC, bajo el entendido que la parte demandante en su calidad de apelante refiere que el detenido ingresó en óptimas condiciones al penal y que en un procedimiento policial por parte de los guardianes del INPEC fue lesionado en su rodilla derecha, sin tener la debida atención médica por dichos hechos.

Lo primero que habrá de indicarse es que, el régimen aplicable para el presente caso tal y como se dijo en el marco jurídico de esta providencia, es el objetivo, según el cual solo corresponde probar las condiciones de ingreso y salida del recluso o que la parte demandada demuestre alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Se probó al plenario: (i) El señor Julio César Chávez Mena ingresó al establecimiento Penitenciario Bellavista en virtud de sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín por el delito de extorsión agravada en 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 13 modalidad tentativa desde el 28 de enero de 2010 (fl.27) que el mismo ingresó sano, según examen de ingreso de interno (fl.58) (ii) El día 16 de enero de 2012 se realizó bajo la coordinación del Capitán Libardo Bejarano, operativo de registro y control en los Pabellones 1, 4 y 8, en el cual se decomisaron varios elementos que fueron entregados a la Unidad de Policía Judicial (fl.129 y 130) (iii) En desarrollo de dicha diligencia, se elaboró el Acta No. 4, que indicó de manera textual: “Una vez asegurados los internos, proceden los funcionarios del grupo CRI a realizar un procedimiento OP 30-028-05 V01 REQUISA DE CELDAS Y ÁREAS COMUNES, el personal del grupo CRI procede a requisar a los internos de acuerdo al procedimiento OP-30-023- 05 REQUISA DE TERCER NIVEL.

Así mismo se deja constancia que se respetaron los derechos humanos del personal de internos y que no se maltrataron física ni verbalmente antes, durante y después del procedimiento de registro y control por parte de los funciones que intervinieron.” (fl.131) (Negrillas fuera del texto) (iv) Obra copia de la atención recibida por parte de Caprecom EPS al señor Chávez Mena, en la que se expresa de manera textual que “Paciente que recibe golpe contundente en la rodilla derecha (enero/2012)” (fl.63) (v) El señor Chávez Mena quedó en libertad el 20 de febrero de 2013 (fl.32) Por lo que, a pesar de que quedan dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las lesiones causadas al señor Chávez Mena, lo cierto es que las lesiones ocurridas al señor Chávez Mena fueron dentro de su detención en el establecimiento penitenciario Bellavista y con ello, bajo la custodia y vigilancia del INPEC.

Bajo el anterior panorama, no le queda más a esta Sala de Decisión que indicar que el nexo causal se encuentra acreditado, en tanto presentó una contusión en su rodilla derecha durante su reclusión en el penal, situación que es atribuible a las demandadas al no demostrar que sobre la misma ocurrió una causa extraña, el hecho de un tercero o un hecho de la propia víctima.

En conclusión, está acreditada la imputación jurídica del daño al INPEC bajo el título de imputación objetivo, por haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas, por lo 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 14 que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda. 4.3 DE LOS PERJUICIOS.

Ahora, pese a que se encuentran acreditados los elementos relativos al daño y la imputación jurídica, esta última debido al régimen objetivo, lo cierto es que los perjuicios solicitados no se encuentran acreditados, tal como pasará a analizarse: Conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Julio Cesar Chávez Mena con ocasión de la lesión sufrida como consecuencia del trauma en rodilla, y no obstante no existe una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, ante su ausencia, debería tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño, sin embargo el mismo se echa de menos. En efecto, solo reposa en el plenario copia de la historia clínica del señor Julio Cesar Chávez Mena, que dan cuenta tan solo del trauma sufrido y que, de manera posterior a la salida del penal del demandante, éste acudió a los servicios de salud en donde se consignó TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON UN PALO, sin embargo, no obra referencia alguna sobre las condiciones particulares de la lesión y los perjuicios generados al mismo.

Se echa de menos no solo un dictamen pericial en el cual se dé cuenta del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante para efectos de establecer los perjuicios causados al mismo, sino algún tipo de testimonio, historia clínica concluyente y decisoria sobre la salud de aquel, y en general cualquier medio de prueba en el cual pueda determinarse que el trauma en rodilla causó algún tipo de perjuicio para el demandante y su núcleo familiar.

Deberá advertir esta Sala de Decisión que el trauma en la rodilla en sí mismo no demuestra un perjuicio para el actor y que al plenario no se arrimó prueba de las secuelas sufridas con ocasión del daño, si las lesiones determinaron hospitalización o una incapacidad de algún tipo, si debió ser sometido a una cirugía, afectaciones a sus labores cotidianas o cualquier otro tipo de situación que demuestre a este plenario el perjuicio para el actor. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 15 Así mismo, no le es dable a esta Sala de Decisión realizar una condena en abstracto pues, como se dijo, no se demostró el perjuicio, de manera que se pueda determinar la extensión, repercusión física y patrimonial del mismo.

En este sentido, no es dable a Sala determinar los parámetros a seguir para precisar una condena y realizar lineamientos que identifiquen los perjuicios para que el juez natural del incidente pueda ejecutar la orden dada, en tanto no se encuentran demostrados siquiera la existencia de los perjuicios alegados. Bajo tales condiciones, no le es posible a la Sala reconocer la indemnización por los perjuicios solicitados, debiéndose confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda por las razones acá expuestas.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. A pesar de encontrarse configurados los elementos correspondientes al daño y la imputación jurídica, esto en consideración al régimen objetivo de los reclusos, no existe prueba alguna en el plenario que se demuestre que el daño causado consistente en trauma en rodilla haya generado perjuicio de algún tipo para los demandantes, y en consecuencia es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida, toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (1) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 16 SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S8 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHE VIVEROSECHVERRY LD “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 8 Firmado electrónicamente.