LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso / ERROR EN LOS PESOS NETOS Y BRUTOS DECLARADOS / ARANCEL AD VALOREM - En donde se fijan los gravámenes o tarifas a pagar por la importación de productos, según la clasificación arancelaria / ARANCEL ESPECIFICO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las Resoluciones n.° 1495 del 24 de abril de 2014 y n.° 2495 del 2 de julio de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se niega una Liquidación oficial de corrección y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, se encuentran o no ajustadas a derecho, de conformidad con las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante.
Extracto: ( ) Por su parte, el artículo 548 del mismo Decreto disponía que podría solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a). Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b).
Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c). Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d). Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
(…) Resulta pertinente advertir que, de las 47 declaraciones de importación relacionadas previamente, no todas soportaban mercancías sujetas al arancel ad valorem y específico establecido por el Decreto 74 de 2013, pues solo cumplían esta condición las que declaraban los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas (prendas y complementos de vestir de punto, de algodón, de lana o pelo fino y los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos) y se encontraban obligadas al pago de los tributos aduaneros causados por la importación según su peso, mientras que las demás mercancías de las declaraciones de importación, independientemente del peso que tuvieran, este no incidía en el cálculo del tributo.
(…) En ese orden de ideas, si bien es cierto se advierten errores en los pesos brutos referidos en las declaraciones de importación por las mercancías que pagaron un tributo aduanero en los términos del Decreto 74 de 2013, la sociedad demandante no aportó una prueba en la que pudiera determinarse el peso real de todas y cada una de las mercancías declaradas en cada declaración de importación, pues se limitó a tomar pesos de manera genérica sin tener en cuenta que en cada declaración existían productos o mercancías diferentes.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 004. Tema. Liquidación oficial de corrección de declaraciones de importación para efectos de devolución/ Error en los pesos netos y brutos declarados/ Arancel ad valorem y arancel específico para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas- Decreto 74 de 2013/ Confirma la sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, en contra de la sentencia n.° 323 del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control y las pretensiones: La sociedad Comodín S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, solicitando las siguientes pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 1495 del 24 de abril de 2014 y n.° 2495 del 2 de julio de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se niega una Liquidación Oficial de Corrección y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se expida por parte del Juzgado la Liquidación oficial de corrección en los términos solicitados; además, que se ordene la devolución de la suma de $41.246.549 con cargo a las declaraciones de importación objeto de este proceso, con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar.
Así mismo, pretende que se ordene una indemnización integral por los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, según se acreditará dentro del proceso; así como los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales. 1.2. Hechos: Señala el apoderado que la sociedad Comodín S.A.S., por intermedio de declarante autorizado, presentó el 17 de mayo de 2013 47 declaraciones de importación, amparando las mercancías correspondientes al manifiesto de carga n.° 902013000005713 del 9 de abril de 2013, las cuales fueron soportadas con el respectivo documento de transporte, la factura comercial y la lista de empaque.
Aduce que la factura comercial muestra el peso neto específico para cada uno de los ítems que fueron objeto de importación; sin embargo, al compararse con las declaraciones de importación, se determina que, en 7 de ellas, se presentó un error tanto en el peso neto como en el peso bruto allí consignado, declarando un peso bruto en exceso de 4.500.27 kilogramos.
Asegura que, si bien el peso total declarado en la sumatoria de las declaraciones de importación coincide con el peso total de la mercancía amparada por el documento de transporte, el error se cometió al establecer tanto el peso neto como el peso bruto específico de cada una de las mercancías amparadas por dichas declaraciones, dejando claro que, como consecuencia de lo anterior, existen algunos ítems donde el peso bruto declarado es mayor que el real, mientras que en otros ítems, que no son objeto de esta demanda, el peso bruto declarado es menor al real.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 4 Reitera que el error en los pesos netos y en los pesos brutos declarados resulta evidente, teniendo en cuenta la cantidad y el tipo de mercancía, donde, por ejemplo, resulta absurdo pensar que un paquete con tres pares de medias pese 1.54 kilos, tal como quedó consignado en alguna de las declaraciones de importación. Además, si bien la factura no indica el peso bruto, sí indica el peso neto.
Cuenta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 74 de 2013 estableciendo un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares por kilogramo bruto para la importación de los productos clasificables por los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. Afirma que el error cometido tanto en el peso neto como en el peso bruto consignado en las 7 declaraciones de importación, implicó que se liquidara y se cancelara un exceso de $41.246.549 por concepto de arancel específico, así: - Exceso (4.500.27 kg) - Arancel específico (US $ 5.00) - Tasa de cambio ($1.833.07) - = $41.246.549.
Aduce que solicitó una Liquidación oficial de corrección para efecto de los tributos aduaneros cancelados en exceso, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 1495 del 24 de abril de 2014, con el argumento de que no se pudo determinar el exceso en la declaración del peso bruto de las mercancías objeto de la solicitud. Comenta que radicó un recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, solicitando como prueba una inspección en las instalaciones de la empresa importadora, con el fin de verificar el peso neto y el peso bruto de mercancías idénticas a las que eran objeto de solicitud, con el objeto de demostrar el error en los datos consignados en las declaraciones de importación, la cual fue negada por la autoridad aduanera y se confirmó la negativa mediante la Resolución n.° 2495 del 2 de julio de 2014. 1.3.
La sentencia de primera instancia1: 1 Ver los folios 341 a 349. Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 5 El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: «(…) … se advierte que, se aportaron al expediente tres documentos diferentes en los cuales se registró el peso de la mercancía importada; el primero es la factura de venta expedida por MOTHERCARE a COMODIN S.A.S. y en la cual se indica como peso bruto de la mercancía 7.340 Kg y como peso neto 6.973 Kg (Fls. 207 y ss); el segundo es el Documento de Transporte USA046729 en el cual se señaló como peso de la mercancía 7.340 Kg (Fl. 206); y el tercero y último es el Documento de Registro de Peso en Báscula expedido en la Zona Franca de Rionegro (Fl. 262), en la cual se señaló un peso neto de 7.410 Kg, resultado obtenido después de restar el peso de la tara del camión transportador del peso bruto de la mercancía. Manifiesta la parte demandante que, se efectuó un pago en exceso de los tributos aduaneros sobre la mercancía importada y señalada en las declaraciones de importación, por cuanto, en las mismas se declaró un peso bruto y neto superior al real, y al que consta en la factura de venta.
No obstante lo anterior, considera el Despacho que no le asiste razón a la sociedad actora como quiera que, los pesos consignados tanto en la factura de venta, en el documento de transporte y en el registro de peso en báscula de la zona franca, son coincidentes; razón por la cual, tal y como lo manifestó acertadamente la entidad demandada la lista de empaque de la mercancía importada, no es la prueba idónea para demostrar que se declaró un peso superior al real, además, se debe tener en cuenta que también en la factura, que es la que indica la demandante contiene unos pesos diferentes a los declarados, se reporta un pesos bruto de 7.340 Kg, el cual no coincide con la diferencia alegada por la actora.
Adicional a ello, la prueba solicitada por la sociedad demandante tanto en sede administrativa como judicial, consistente en la inspección de mercancía similar a la importada para comprobar que el peso de la misma dista del declarado, no era procedente en ninguna de las etapas antes mencionadas, toda vez que, ello no generaría ningún tipo de certeza sobre la veracidad de dicha información, teniendo en cuenta que los materiales, empaques, y condiciones climáticas de la mercancía pueden variar de una a otra; por lo cual tampoco es cierto como lo afirma la interesada que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, y efectivamente, como lo indicó la DIAN se debió alegar la diferencia en el peso cuando la mercancía estaba siendo nacionalizada y no meses después cuando ya no se tenía acceso la misma.
Por consiguiente, no había lugar a expedir una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, como quiera que se encuentra probado que la mercancía importada tenía un peso de 7.410 Kg registrado en las básculas oficiales de la Zona Franca de Rionegro, contenida en 510 cajas, y el cual fue la base para liquidar los tributos aduaneros que fueron cancelados (Fl. 196).
(…) Por lo anteriormente expuesto, toda vez que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la sociedad demandante, y esta no logró desvirtuar que el peso de la mercancía señalado en la declaración de importación difería del peso consignado en la factura de venta, y por ende, tampoco logró probar los vicios de nulidad de los actos administrativos demandados; se denegarán las súplicas de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)» Finalmente, dispuso la condena en costas a la sociedad demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $824.930. 1.4.
El recurso de apelación2: 2 Ver los folios 354 a 364. Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 6 El apoderado de la sociedad demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Considera que la factura comercial expedida por el proveedor Mothercare U.K. LTD. muestra el peso neto específico para cada uno de los ítems amparados por ella, constituyendo plena prueba de dicho peso, sin que se requiera de prueba adicional.
Por lo anterior, aduce que sí se logró desvirtuar que el peso neto de la mercancía señalado en la declaración de importación difería del peso consignado en la factura de venta, ya que de la simple observación de ambos documentos se desprende, con total claridad, la diferencia entre el peso señalado en la factura y el peso consignado en cada declaración de importación, así: - Declaración de importación n.° 07021300130961, peso bruto declarado 860.55 Kgs, peso bruto real 182.02 Kgs., diferencia 678.53 Kgs. - Declaración de importación n.° 07021300130977, peso bruto declarado 1.243.22 Kgs, peso bruto real 125.46 Kgs., diferencia 1.117.76 Kgs. - Declaración de importación n.° 07021300130991, peso bruto declarado 347.33 Kgs, peso bruto real 23.09 Kgs., diferencia 324.24 Kgs. - Declaración de importación n.° 07021300131019, peso bruto declarado 1.717.67 Kgs, peso bruto real 131.00 Kgs., diferencia 1.586.67 Kgs. - Declaración de importación n.° 07021300131065, peso bruto declarado 369.19 Kgs, peso bruto real 11.38 Kgs., diferencia 357.81 Kgs. - Declaración de importación n.° 07021300131072, peso bruto declarado 64.20 Kgs, peso bruto real 4.53 Kgs., diferencia 59.67 Kgs. - Declaración de importación n.° 07021300131081, peso bruto declarado 407.91 Kgs, peso bruto real 32.32 Kgs., diferencia 375.59 Kgs.
Comenta que, si bien el peso total declarado en la sumatoria de las 47 declaraciones de importación coincide con el peso total de la mercancía amparada por el documento de transporte (7.410 Kgs), el error se cometió al establecer tanto el peso neto como el peso bruto específico de cada una de las mercancías amparadas por dichas declaraciones, dejando claro que, como consecuencia de lo anterior, existen algunos ítems donde el peso Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 7 bruto declarado es mayor que el real y ello incide en la liquidación del arancel adicional o específico, lo que derivó en un mayor pago de impuestos, mientras que en otros ítems, que no son objeto de esta demanda y que no tienen asignado arancel especifico en relación con el peso, el peso bruto declarado es menor al real; sin embargo, este último error no implicó la disminución del arancel para estos ítems.
Finaliza señalando que la inspección solicitada en la vía administrativa y judicial resultaba totalmente pertinente y conducente para terminar de corroborar lo que documentalmente se encontraba demostrado, contrario a lo afirmado por la autoridad aduanera y el juzgado de primera instancia. 1.5. Alegatos de conclusión: El apoderado de la sociedad demandante aprovechó esta oportunidad para reiterar los argumentos de su apelación3.
Por su parte, la apoderada de la DIAN solicita que se confirme la negativa de las pretensiones, toda vez que el peso bruto total de la mercancía declarada fue de 7.410 kg, que coincide con el peso bruto total informado por el usuario de 7.403 kg, por lo que no es posible afirmar que se declaró un peso en exceso de 4.500,27 kg y que se pagaron tributos aduaneros de más, pues la prueba documental da cuenta de lo contrario4. 1.6.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos 3 Ver los folios 375 a 379. 4 Ver los folios 380 a 382.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 8 conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones n.° 1495 del 24 de abril de 2014 y n.° 2495 del 2 de julio de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se niega una Liquidación oficial de corrección y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, se encuentran o no ajustadas a derecho, de conformidad con las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante. 2.3.
De la Liquidación Oficial de Corrección y la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso: El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la fecha de los hechos, establecía la Liquidación Oficial de Corrección en los siguientes términos: “La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, disponía: “ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.” Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 9 Por su parte, el artículo 548 del mismo Decreto disponía que podría solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. 2.4.
Arancel ad valorem: A través del Decreto 4927 de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas, en donde se fijan los gravámenes o tarifas a pagar por la importación de productos, según la clasificación arancelaria. Luego, mediante el Decreto 74 de 2013, se estableció un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, este solo tendría vigencia de 1 año, desde el 23 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2014. 2.5.
Caso concreto: En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la sociedad COMODÍN S.A.S., a través de declarante autorizado, a saber, la Agencia de Aduanas Mariano Roldan S.A. nivel 1, presentó 47 declaraciones de importación el 17 de mayo de 20135, en razón de la 5 Ver los folios 126 a 195. Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 10 mercancía adquirida a través de la factura comercial n.° 706389946 del 15 de marzo de 2013 expedida por el proveedor Mothercare U.K. Ltd.6, consistente en ropa y accesorios de maternidad y niños contenidos en 510 cajas con un peso bruto total de 7.340 kilogramos, a saber: Autoadhesivo Subpartida arancelaria Peso bruto Peso neto Cantidad 07021300130961 6109100000 860,55 814,36 396 07021300130977 6111200000 1.243,22 1.212,31 3.446 07021300130991 6112410000 347,33 340,43 118 07021300131019 6115950000 1.717,67 1.689,64 3.369 07021300131065 6302600000 369,19 364,26 39 07021300131072 6304920000 64,20 63,54 12 07021300131081 6307909000 407,91 396,97 146 07021300131040 6302109000 23,07 14,27 54 07021300131033 6209200000 10,60 7,15 70 07021300130898 3926300000 9,95 6,99 768 07021300130859 3922109000 14,23 5,74 12 07021300130866 3924101000 25,30 23,17 164 07021300130873 3924109000 153,44 143,58 424 07021300130906 3923400000 18,19 7,83 100 07021300130913 3926909090 139,29 117,10 425 07021300130920 4202920000 919,20 912,38 98 07021300130938 4814200000 5,05 3,40 43.74 07021300130945 4819400000 177,48 175,67 84 07021300130952 5703900000 3,53 1,31 30.45 07021300130984 6111300000 4,70 2,72 22 07021300131001 6115290000 7,50 3,06 27 07021300131026 6204620000 29,12 16,46 50 07021300131058 6302310000 8,81 3,38 10 07021300131097 6404190000 135,32 112,55 178 07021300131105 6505009000 63,50 42,21 106 07021300131112 8516790000 8,88 7,15 12 07021300131121 8715001000 78,03 44,09 100 07021300131144 9004100000 19,43 8,09 171 07021300131151 9025199000 4,80 1,85 24 07021300131169 9401710000 7,63 4,42 34 07021300131176 9401800000 24,59 12,51 48 07021300131183 9403200000 28,74 15,27 118 07021300131190 9403500000 35,79 20,26 101 07021300131209 9403700000 2,15 1,25 8 07021300131216 9403890000 2,74 1,59 10 07021300131223 9403900000 10,29 5,36 16 07021300131230 9404210000 22,58 11,49 20 07021300131248 9404290000 10,43 5,50 12 6 Ver los folios 206 a 252.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 11 07021300131255 9404900000 6,20 3,81 40 07021300131262 9503009300 39,32 29,38 230 07021300131271 9503009400 13,94 11,80 72 07021300131137 8715009000 15,21 12,26 14 07021300131287 9503009500 8,03 4,08 60 07021300131294 9503009990 36,18 29,28 74 07021300131302 9506999000 11,83 6,98 102 07021300131311 9603909000 19,24 14,51 129 07021300131699 3924900000 245,62 241,59 36 Luego, el 25 de octubre de 2013, la sociedad demandante solicitó la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección para las declaraciones de importación n.° 07021300130961, 07021300130977, 07021300130991, 07021300131019, 07021300131065, 07021300131072 y 07021300131081 del 17 de mayo de 20137, por haberse cometido un error en cuanto al peso bruto declarado y al real, lo que derivó en un pago en exceso de $41.246.549 por concepto de arancel específico.
La anterior solicitud fue negada por la DIAN a través de la Resolución n.° 1-90-201-241- 0654-1495 del 24 de abril de 20148, bajo el siguiente argumento: «(…) Al respecto anota este despacho que independientemente de los pesos señalados en la lista de empaque de manera específica para cada referencia de las indicadas en la factura, el documento soporte legal que determina el peso real de la mercancía es el documento de transporte, y las certificaciones de pesaje que haga la Aduana o los usuarios operadores de las zonas francas al ingreso de las cargas, siendo a su vez la lista de empaque un documento de control para el importador y auxiliar para la autoridad aduanera, pero que cuando lo señalado en dicho documento no corresponde con lo informado en el documento de transporte, debidamente verificado por la autoridad aduanera, y más aún certificado con los pesos reportados en las básculas oficiales, en esta caso del usuario operador de la zona franca de Rionegro, sin que además se haya acreditado por los interesados de manera fehaciente esa diferencia, la cual solo ha sido enunciada de manera teórica en la solicitud, no es posible entrar a asumir dicha diferencia como base para la devolución solicitada, además que como se probó en la investigación, lo pagado por arancel con respecto a las 47 declaraciones (en conjunto) corresponde de manera precisa al peso del documento de transporte, certificado así mismo por la báscula de ingreso a zona franca, de la mercancía amparada en el documento de transporte No. USA46729.
Visto entonces todo lo anterior y teniendo presente tanto la información suministrada por la parte interesada, como las verificaciones y cotejos adelantados por el despacho, se concluye entonces sin ningún asomo de duda que con respecto al documento de transporte USA 046729, que ingresó con un peso bruto de 7410, fueron presentadas y finalizadas 47 declaraciones de importación, cuya sumatoria en peso bruto, da un total de 7.403 kilogramos, no existiendo por lo tanto la diferencia de 4.500.27 kilogramos señalada por el apoderado de la sociedad COMODIN S.A.S. NIT. 800.069.933-6, consecuencia de lo cual no se probó el pago en exceso a favor de la citada importadora, no siendo entonces procedente la liquidación oficial de corrección 7 Ver los folios 22 a 25. 8 Ver los folios 27 a 37.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 12 para efectos de devolución, solicitada por el apoderado JUAN JOSE LACOSTE, abogado en ejercicio identificado con Cedula de Extranjería 184.958 y T.P. 48.763. (…)». La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución n.° 1-90-201-236-408-2495 del 2 de julio de 20149, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, exponiendo las siguientes razones: «(…) Por tanto, dable es concluir que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con el documento de transporte USA 046729, ingresó con un peso bruto de 7.410, que fueron presentadas y finalizadas 47 declaraciones de importación, cuya sumatoria en peso bruto, da un total de 7.403 kilogramos, no existiendo por lo tanto la diferencia de 4.500.27 kilogramos señalada por el apoderado de la sociedad investigada; consecuencia de lo cual lo pagado por arancel con respecto a las 47 declaraciones, corresponde al peso del documento de transporte, certificado así mismo por la báscula de ingreso a zona franca, de la mercancía amparada en el documento de transporte No. USA46729.
Ahora, es del caso también precisar que el momento procedente para determinar el supuesto error cometido por la importadora en la declaración del peso bruto, era en el momento de la nacionalización de la mercancía, cuando aún se estaba en presencia de ella y no ahora, cuando ya no se cuenta físicamente con la misma, falta que no se puede suplir para efectos del presente proceso, tomando el peso de mercancía similar que tiene el importador en sus instalaciones.
En consideración con lo anteriormente expuesto, este despacho en la parte resolutiva de la presente providencia confirmará la Resolución No. 1 90 201 241 0654 1495 de abril 24 de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, negó la petición formulada por el abogado JUAN JOSE LACOSTE identificado con Cedula de extranjería 184.958 y T.P. 48.763, actuando como apoderado de la sociedad COMODIN S.A.S. NIT. 800.069.933-6, respecto de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, con relación a las declaraciones de importación Nos. 07021300130961, 07021300130977, 07021300130991, 07021300131019, 07021300131065, 07021300131072 y 07021300131081 del 17 de mayo de 2013.
(…)». Resulta pertinente advertir que, de las 47 declaraciones de importación relacionadas previamente, no todas soportaban mercancías sujetas al arancel ad valorem y específico establecido por el Decreto 74 de 2013, pues solo cumplían esta condición las que declaraban los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas (prendas y complementos de vestir de punto, de algodón, de lana o pelo fino y los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos) y se encontraban obligadas al pago de los tributos aduaneros causados por la importación según su peso, mientras que las demás mercancías de las declaraciones de importación, independientemente del peso que tuvieran, este no incidía en el cálculo del tributo. 9 Ver los folios 43 a 52.
Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 13 En lo anterior tiene razón la parte demandante, pues no bastaba con verificar, como lo hizo la DIAN y el juzgado de primera instancia, que el peso bruto total de la mercancía declarada (7.403 kilogramos) coincidía con el peso bruto total registrado en las básculas oficiales de la Zona Franca de Rionegro (7.410 kilogramos), toda vez que se trataba de mercancías diferentes dentro de las cuales para algunas era esencial determinar su peso para calcular el tributo, mientras que, para otras, no era determinante el peso para la liquidación del tributo.
Sin embargo, el único documento que reposa en el expediente y que refiere la sociedad demandante contempla el peso real de las mercancías que se declararon con un error en el mismo, es la lista de empaque de la mercancía importada10, la cual fue contrastada con las 7 declaraciones de importación referidas en la demanda como erróneas, evidenciado que no coinciden ni los pesos individuales de las mercancías ni las cantidades relacionadas con las cantidades declaradas, así: - La declaración de importación n.° 07021300130961 (ver el folio 126) relaciona 396 unidades de mercancías identificadas con la subpartida arancelaria 6109100000 (camisetas de algodón), con un peso total de 860,55 kilogramos, por lo que se entiende que se declaró un peso por unidad de 2,17 kilogramos.
Revisada la lista de empaque se tiene que los productos relacionados e identificados con el código 6109100000 son 419 unidades y de varias referencias y estilos, por lo que sus pesos no son los mismos, por ejemplo, el producto identificado con el estilo Y2391 “BOYS T SHIRT 100% COTTON KNITTED” pesa la unidad, según dicho documento, 340.4 gramos (0.34 kilogramos), mientras que el estilo Y5395 “BOYS T SHIRT 100% COTTON KNITTED” pesa la unidad, según dicho documento, 453.9 gramos (0.45 kilogramos), tal y como se puede observar a continuación: 10 Ver los folios 207 a 213.
Style Sku Customs Description Code Qty Weight Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 14 Por lo anterior, no es posible, como lo afirma el apoderado de la sociedad demandante en el recurso de apelación, que deba tomarse como peso bruto correcto por unidad 0,46 kilogramos, pues, se reitera, las prendas identificadas con dicha subpartida arancelaria no son idénticas según se acaba de explicar, por ende, su peso tampoco lo es, sumado a que la cantidad declarada (396) no coincide con la cantidad relacionada en la lista de empaque (419). - La declaración de importación n.° 07021300130977 (ver el folio 128) relaciona 3.446 unidades de mercancías identificadas con la subpartida arancelaria 6111200000 (prendas para bebés de algodón), con un peso total de 1.212,31 kilogramos, por lo que se entiende que se declaró un peso por unidad de 0,35 kilogramos.
Revisada la lista de empaque se tiene que no hay productos relacionados e identificados con el código 6111200000 (prendas para bebés de algodón), pero sí de otros códigos parecidos como 6111209000 y 6115950000, los cuales fueron igualmente relacionados en la declaración de importación, pero sus pesos no son los mismos, por ejemplo, el producto identificado con el estilo Y2576 “BOYS 5PK Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 15 SOCKS – 74% COTTON 16% NYLON 7% POLYESTER 3% ELASTANE KNITTED” pesa la unidad, según dicho documento, 17.02 gramos (0.017 kilogramos), mientras que el estilo Y1238 “GIRLS 3PK SOCKS – 77% COTTON 22% NYLON 1% ELASTANE KNITTED” pesa la unidad, según dicho documento, 17.09 gramos.
Por lo anterior, no es posible, como lo afirma el apoderado de la sociedad demandante en el recurso de apelación, que deba tomarse como peso bruto correcto por unidad 0,04 kilogramos, pues, se reitera, las prendas identificadas con dicha subpartida arancelaria 6111200000 no aparecen en la lista de empaque con dicho código, y las que se parecen y fueron descritas en la declaración no son idénticas en descripción ni en peso.
Igual sucede con las demás declaraciones de importación n.° 07021300130991 (ver el folio 130), n.° 07021300131019 (ver el folio 132), n.° 07021300131065 (ver el folio 134), n.° 07021300131072 (ver el folio 136) y n.° 07021300131081 (ver el folio 137) al ser comparadas con la lista de empaque, o no coincide la cantidad relacionada allí y la declarada o son diferentes estilos y referencias, lo que no arroja un peso idéntico por unidad, lo que implica que no exista en el proceso la prueba necesaria para acceder a las pretensiones de la demanda, sin que esta pudiera ser la inspección judicial que fue negada en la primera instancia, pues de allí no era posible determinar que se tratara de la misma mercancía que ingresó al país ni el juez es un experto en la materia para inspeccionar la alta cantidad de productos que fueron importados y contrastar sus pesos.
En ese orden de ideas, si bien es cierto se advierten errores en los pesos brutos referidos en las declaraciones de importación por las mercancías que pagaron un tributo aduanero en los términos del Decreto 74 de 2013, la sociedad demandante no aportó una prueba en la que pudiera determinarse el peso real de todas y cada una de las mercancías declaradas en cada declaración de importación, pues se limitó a tomar pesos de manera genérica sin tener en cuenta que en cada declaración existían productos o mercancías diferentes.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de importación de la sociedad Comodían S.A.S. fueron presentadas por intermedio de la Agencia de Aduanas Mariano Roldán S.A. Nivel 1, por lo tanto, en los términos del artículo 27-2, numerales 4° y 5°, del Decreto 2685 de 1999, vigente para la fecha de su presentación, dentro de sus Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 16 obligaciones estaba responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, así como liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.
Lo anterior, so pena de la responsabilidad establecida en el artículo 27-4 ibidem, que disponía: «Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.» En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 2.6.
Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-33-33-007-2014-01643-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, IMPUESTOS Demandante: COMODÍN S.A.S. Demandado: DIAN 17 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 323 del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 003. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx