República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-20 Sn 1/10 F-101 ACCION POPULAR – Marco normativo y jurisprudencial / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE BOMBEROS – Marco normativo / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SU PRESTACIÓN EFECTIVA - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA y/o el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deben garantizar el servicio público esencial de bomberos.
Extracto: ( ) Esto es, para la procedencia de la acción popular, deben acreditarse: (i) una acción u omisión de la demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, siempre que no corresponda al riesgo normal de la actividad humana; y, (iii) una relación de causalidad entre la acción/omisión y la afectación de los derechos e intereses.
Así las cosas, la acción popular es entendida como el medio procesal apto contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. (…) Con todo, es claro que el servicio de bomberos es un servicio público esencial que debe ser garantizado de manera eficiente por la Nación y los entes territoriales de manera concurrente.
( ) Sobre este derecho, el Consejo de Estado ha reiterado que está constituido por: (i) la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos, (ii) la eficiencia que debe entenderse como la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible de los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos y, (iii) la oportunidad que se entiende como el plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos; asimismo, ha precisado que la vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna.
(…) De acuerdo con los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia previstos en el artículo 3º la ley 1575 de 2012, el servicio público esencial de bomberos se encuentra a cargo de la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con la categoría fiscal, el desarrollo económico y social, de manera articulada, coherente y armónica, mediante esquemas asociativos, con el propósito especial de garantizar, entre otros, los derechos colectivos y del medio ambiente y desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. (…) Con lo cual, es claro que (ii) el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene responsabilidad en la prestación del servicio público esencial de bomberos en el ámbito de su jurisdicción y a través de la Junta Departamental de Bomberos tiene la capacidad y el deber de cumplir la orden dada; aunque, atendiendo a los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, el servicio público esencial de bomberos debe ser garantizado en primera medida por el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA y, ciertamente, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA debe apoyar pero solo de forma parcial y transitoria la prestación del referido servicio y no como lo pretende el actor;
(iii) no es posible supeditar la prestación de este servicio público esencial a la realización de unos estudios, pues debe ser brindado manera eficiente y oportuna, lo que implica la continuidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-20 Sn 1/10 F-101 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, nueve de mayo de dos mil veintitrés ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/2/2023 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción popular (art. 88 CP), promovida por MANUELA ALEJADRA MORALES CÁRDENAS con C.C. No. 1.098.790.745 y coadyuvada por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA con Nit. 900.662.623-3, contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA con Nit. 890.981.868-3, trámite al que fue vinculado el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0.
Proceso Acción popular Segunda instancia 05001-33-33-013-2021-00125-01 Actora: Manuela Alejadra Morales Cárdenas Apoderado: Jorge Alberto Núñez Sarmiento Coadyuvante: Cuerpo de Bomberos Voluntarios Apoderado: Jorge Alberto Núñez Sarmiento Accionada: Municipio de San Andres de Cuerquia Apoderado: Elkin de Jesús Gutiérrez Ocampo Accionada: Departamento de Antioquia Apoderada: Mary Luz Quintero Arias MinPúblico: Juan Nicolás Valencia Rojas Defensoría Sandra Lucia Rodriguez Rojas I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 16/4/2021 (C01-004)1, solicita la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; pretende que se ordene al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA que: (i) realice los estudios técnicos que, permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos, con miras a determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas (ii) determine si crea un Cuerpo de Bomberos Oficiales o establece un vínculo contractual con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, asegurando su capacidad técnica, logística y administrativa para prestar el servicio, y (iii) garantice la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos de conformidad con el artículo 3 de la ley 1575 de 2012 (001 p.16). 2.
Pretensión fundada en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el municipio de San Andrés de Cuerquia no cuenta con Cuerpo de Bomberos Oficiales, ni tiene convenio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, para la prestación del servicio público de bomberos; no cuenta con estudios técnicos que permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención del riesgo, para determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas; el 1/3/2021 solicitó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés de Cuerquia, información en relación al servicio público de bomberos y han prestado el servicio así: (i) de 28/2/2017 al 30/12/2017, (ii) de 28/2/2017 al 30/12/2017, (iii) de 1/3/2018 al 1/10/2018, (iv) de 4/2019 al 2/12/2019; en el año 2020 y lo corrido de 2021 el municipio no celebró ningún convenio o contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios; el 1/3/2021 solicitó al Municipio información respecto al servicio público de bomberos y su efectiva prestación; a la fecha de presentación de la demanda, el municipio no ha dado respuesta a la petición, ni ha adoptado la 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333013202100125 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 2/10 F-101 9/5/2023 medidas necesarias para que cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos puestos de manifiesto con la presente acción (001 p.3-15). 3.
OPOSICIÓN. El 28/5/2021 el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA argumenta que, no puede garantizar lo pretendido, pues estaría usurpando una función que la constitución y la ley le han atribuido al ente municipal; según la ley 1523 de 2012, la administración municipal tiene la competencia para garantizar la prestación permanente del servicio de bomberos en San Andrés de Cuerquia; en el artículo 205 del Acuerdo 11 de 2018 “Estatuto Tributario de San Andrés de Cuerquia” se estableció una sobretasa para la actividad bomberil, por lo que es el municipio quien tiene conocimiento sobre dicho recaudo y las razones por las cuales no hay un convenio permanente para la prestación del servicio de bomberos; finalmente alude que hay falta de legitimación en la causa por pasiva (012). 4.
El MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA guardó silencio. 5. SENTENCIA APELADA. En sentencia de 20/2/2023, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y salubridad pública, la moralidad administrativa, el derecho a la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la naturaleza del servicio público bomberil, accedió a la pretensiones de la demanda, al encontrar que: (i) la falta de prestación del servicio público esencial de bomberos representa un riesgo que amenaza la garantía de los derechos colectivos, (ii) el ente territorial, no ha verificado las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que garanticen la prestación de ese servicio público esencial de manera ininterrumpida (iii) alude que es claro que entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, no se ha llegado a un acuerdo para la prestación del servicio público de bomberos, dadas las exigencias económicas de este último y la capacidad del primero;
(iv) en relación al Departamento de Antioquia, menciona que el artículo 3-4 de la ley 1575 de 2012, le atribuye competencias en la prestación del servicio público de bomberos. 6. En tal sentido ordenó al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA que, (i) en el término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, garantice de manera continua e ininterrumpida la prestación del servicio esencial de bomberos por cualquiera de los mecanismos establecidos en le Ley 1575 de 2012, (ii) en el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la providencia, realice los estudios técnicos que, conforme a la ley, permitan establecer las necesidades en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, así como las condiciones técnicas, logísticas, administrativas, jurídicas y financieras que se deben exigir al cuerpo de bomberos para prestar el servicio público de bomberos;
(iii) en atención al resultado de los estudios técnicos, defina los términos de un vínculo contractual efectivo con un Cuerpo Voluntario de Bomberos o, si es necesario y conveniente crear un Cuerpo Oficial de Bomberos, asimismo, ordenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA brindar asesoría técnica al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA para la prestación del servicio público esencial de bomberos, indicándole cómo acceder a los recursos del fondo departamental y/o nacional de bomberos y con la formulación de proyectos, en caso de requerirse (114).
7. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. El 27/2/2023, la parte actora afirma que al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le corresponde cofinanciar el servicio de bomberos, por lo que solicitan que se revoque parcialmente la sentencia y se ordene al Departamento que: (i) garantice la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública del Municipio, (ii) en conjunto con el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 3/10 F-101 9/5/2023 CUERQUIA, determine de manera objetiva técnica operativa, administrativa, jurídica y financiera, cuáles recursos económicos y de acuerdo a su capacidad serán cubiertos por cada uno de los entes territoriales, para garantizar el servicio público esencial de bomberos.
Por otro lado, solicita que, si lo considera el Despacho, se ordene al Juzgado de instancia fallar de fondo la medida cautelar solicitada que no fue resuelta (120).
8. APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO. El 23/2/2023, apeló la sentencia alegando que: (i) no tiene competencia legal, ni funcional para asuntos de carácter operativo, administrativo, técnico de los cuerpos de bomberos voluntarios del departamento; (ii) no cuenta con profesionales que tengan la destreza, experiencia y conocimiento para cumplir la función de asesoría técnica;
(iii) los recursos del Fondo Departamental de bomberos son exclusivamente para fortalecimiento de la capacidad operativa (capacitación, compra de equipos) y no se entregan a ningún cuerpo de bomberos, ni tampoco a municipios para gastos de funcionamiento; (iv) no presta asesoría para la elaboración de proyectos, pues estos surgen de la iniciativa de los cuerpos de bomberos;
(v) la ley 1575 de 2012 impone a la administración municipal la competencia para garantizar la prestación permanente del servicio de bomberos; (vii) solicita que se revoque parcialmente la sentencia en atención que el Departamento no es competente para brindar asesoría al Municipio o elaborar proyectos para la prestación del servicio de bomberos (119).
9. APELACIÓN DEL MUNICIPIO. El 23/2/2023, el Municipio sostiene que siempre ha estado dispuesto a prestar el servicio de bomberos, para lo cual ha acudido al Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la suscrición de un contrato o un acuerdo, el cual no ha sido posible materializar pues el Cuerpo de Bomberos Voluntarios ha manifestado sin sustento alguno que los recursos son insuficientes; señala que no se probó en el proceso cuáles son las necesidades técnicas, administrativas y financieras del Cuerpo de Bomberos Voluntarios que le permitan, mediante el proceso contractual, prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida; no se demostró la existencia de un inminente peligro o de un perjuicio irremediable; solicita que se revoque íntegramente la sentencia pues no han vulnerado o amenazado ningún derecho e interés colectivo y, subsidiariamente, que se modifiquen los numerales 1 y 2 del ordinal tercero pues considera que para garantizar de manera continua e ininterrumpida la prestación del servicio esencial bomberil, requiere previamente de los estudios que permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos (121).
10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 18/4/2023 (C02-003).
11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El 24/4/2023, el Procurador 143 Judicial II, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el carácter preventivo de las acciones populares y la distribución de responsabilidades entre los entes territoriales en la prestación del servicio público esencial de bomberos, solicita que se confirme la sentencia apelada, modificando y adicionando las medidas adoptadas con el fin de garantizar la continuidad y permanencia del servicio público esencial de bomberos; pone a consideración las siguientes modificaciones: (i) en cuanto al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, en el sentido de que garantice y preste el servicio público esencial de bomberos de forma permanente y continua de manera inmediata, precisándole que si a la fecha de ejecutoria de la sentencia no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias y efectivas para contratar la prestación de servicios con el cuerpo de bomberos voluntarios, además, que adelante los estudios ordenados en la sentencia y decida el cuerpo bomberil que lo prestará, garantizando de forma provisional la prestación del servicio en condiciones mínimas, mientras se define dicho estudio;
(ii) se requiera al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA para que preste su República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 4/10 F-101 9/5/2023 colaboración en el cumplimiento de las anteriores órdenes, mediante la celebración del respectivo contrato, para la prestación del servicio de bomberos, mientras se adelantan los estudios ordenados en la sentencia;
(iii) se confirme la orden dada al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y, adicionalmente, que apoye de forma parcial y transitoria la prestación del servicio bomberil en el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, en caso de que los estudios ordenados en la sentencia o frente algún incidente o evento concreto, se establezca la imposibilidad del municipio de prestar el servicio de forma integral (007).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. CUESTIÓN PREVIA. El apoderado judicial de la parte actora y coadyuvante, solicita en la apelación que, si lo considera el Despacho, se ordene al Juzgado de instancia fallar de fondo la medida cautelar solicitada que no fue resuelta. 13. Al respecto, se debe señalar que las medidas cautelares en la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez para que, de oficio o a petición de parte, adopte las medidas previas que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; de manera enunciativa señala que podrá ordenar: (i) la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando, (ii) que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado, (iii) al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas y, (iv) los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. 14.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que, atendiendo a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, estas pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, antes de proferirse la sentencia que ponga fin al litigio: “Las órdenes para la protección o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos que se profieran en los procesos de acciones populares deben guardar relación con la causa petendi de la demanda y atacar la fuente de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo.”2 15.
Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto excede la competencia de esta Sala de decisión, que se circunscribe a desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la apelación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción que nos ocupa. 17. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA y/o el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deben garantizar el servicio público esencial de bomberos.
18. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, atendiendo a los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, el servicio público esencial de bomberos debe ser garantizado en primera medida por el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA y, en caso de que se establezca la imposibilidad del municipio de prestar el servicio de forma integral, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA debe apoyar de forma parcial y transitoria la prestación del referido servicio.
19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/5/2020 exp. 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 5/10 F-101 9/5/2023 resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. 20.
Esto es, para la procedencia de la acción popular, deben acreditarse: (i) una acción u omisión de la demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, siempre que no corresponda al riesgo normal de la actividad humana; y, (iii) una relación de causalidad entre la acción/omisión y la afectación de los derechos e intereses.
Así las cosas, la acción popular es entendida como el medio procesal apto contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. 21. El Consejo de Estado3 ha individualizado los principales elementos de la acción popular de la siguiente manera: “a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares4 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.5 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.6 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.7 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 13/2/2018 exp: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 4 Cita de cita: Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2.
Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.
Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses 5 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 6 Cita de cita: Ver sentencia del Consejo de Estado, del 21 de febrero de 2007.
Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 7 Cita de cita: En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 6/10 F-101 9/5/2023 concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.8 g) Es excepcionalmente indemnizatoria.
Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.9” (negrilla original)
22. SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE BOMBEROS. De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su regulación, control y vigilancia. 23. Al respecto, el Consejo de Estado10 ha señalado que: “El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados.
Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley.” 24.
Así las cosas, se tiene que desde la expedición de la ley 322 de 1996, se le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles; dicha ley fue derogada por la ley 1575 de 201211, la cual establece en su artículo 1º que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades, los habitantes y en especial, los Municipios, los Departamentos y la Nación. 25.
El artículo 2º prescribe que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. 26. Por su parte, el artículo 3º señala que este servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política, a su vez, atribuye competencias de la siguiente manera: (i) la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación le corresponde a la Nación, (ii) los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la 8 Cita de cita: Sección Tercera, 16 de febrero de 2006, rad. 15001-23-31-000-2003-01345- 01(AP). 9 Cita de cita: Ver Ley 472.
Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 13/11/2014 (33727). 11 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 7/10 F-101 9/5/2023 financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos y, (iii) los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación; precisa que los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. 27.
El artículo 15 ibídem señala que una de las funciones de las Juntas Departamentales de Bomberos es la evaluación y acompañamiento en el desarrollo de las actividades propias de la función bomberil, desplegadas en el ámbito de la jurisdicción de cada departamento. 28. El artículo 17 ibídem define que los cuerpos de bomberos son instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos y el artículo 18 los clasifica como Cuerpos de Bomberos (i) oficiales, (ii) voluntarios y (iii) aeronáuticos. 29.
Respecto al tema, la Corte Constitucional12 ha precisado: “(…) la gestión integral del riesgo contra incendios es un servicio público esencial que los municipios y los distritos deben garantizar a todos sus habitantes, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios.
La financiación de dicho servicio público esencial y, por lo tanto, de la actividad bomberil, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden establecer sobretasas a determinados impuestos.” 30. Con todo, es claro que el servicio de bomberos es un servicio público esencial que debe ser garantizado de manera eficiente por la Nación y los entes territoriales de manera concurrente.
31. SOBRE EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA. El artículo 4-j de la ley 472 de 1998 prescribe que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es un derecho e interés colectivo. 32. Sobre este derecho, el Consejo de Estado ha reiterado que está constituido por: (i) la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos, (ii) la eficiencia que debe entenderse como la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible de los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos y, (iii) la oportunidad que se entiende como el plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos; asimismo, ha precisado que la vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna13. 33.
CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Analizado el expediente, observa la Sala que en las apelaciones no se controvierte que el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA no presta el servicio público esencial de bomberos, en su lugar, se cuestionan las medidas adoptadas por la Juez de instancia. 34. Con lo cual, la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en la medida que (se itera) en el 12 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias T-152 de 2022. 13 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 19/4/2007 rad. 54001-23-31-000-2003-00266-01, de 23/5/2013 rad. 15001- 23-31-000-2010-01166-01 y de 28/6/2019 rad. 68001-23-31-000-2010-00930-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 8/10 F-101 9/5/2023 MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA no presta el servicio público esencial de bomberos, no ha sido debatida y es aceptada por todos los sujetos procesales. 35.
Ahora bien, la juez de primera instancia amparó los derechos e interés colectivos vulnerados y ordenó al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA que, (i) en el término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, garantice de manera continua e ininterrumpida la prestación del servicio esencial de bomberos por cualquiera de los mecanismos establecidos en le Ley 1575 de 2012, (ii) en el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la providencia, realice los estudios técnicos que, conforme a la ley, permitan establecer las necesidades en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, así como las condiciones técnicas, logísticas, administrativas, jurídicas y financieras que se deben exigir al cuerpo de bomberos para prestar el servicio público de bomberos (iii) en atención al resultado de los estudios técnicos, defina los términos de un vínculo contractual efectivo con un Cuerpo Voluntario de Bomberos o, si es necesario y conveniente crear un Cuerpo Oficial de Bomberos, asimismo, ordenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA brindar asesoría técnica al Municipio de San Andrés de Cuerquia para la prestación del servicio público esencial de bomberos, indicándole cómo acceder a los recursos del fondo departamental y/o nacional de bomberos y con la formulación de proyectos, en caso de requerirse (05). 36.
De las apelaciones se observa lo siguiente: (i) el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicita que se revoque parcialmente la sentencia en atención que no es competente para brindar asesoría al Municipio o elaborar proyectos para la prestación del servicio de bomberos (119); (ii) la parte actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que garantice la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para el servicio público esencial de bomberos y en conjunto con el Municipio determinen, cuales recursos económicos serán cubiertos por cada uno, para garantizar el servicio público esencial de bomberos (120);
(iii) el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA solicita que se revoque íntegramente la sentencia pues no han vulnerado o amenazado ningún derecho e interés colectivo, subsidiariamente, solicita que se modifiquen los numerales 1 y 2 del ordinal tercero pues considera que para garantizar de manera continua e ininterrumpida la prestación del servicio esencial bomberil, requiere previamente de los estudios que permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos (121). 37.
De acuerdo con los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia previstos en el artículo 3º la ley 1575 de 2012, el servicio público esencial de bomberos se encuentra a cargo de la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con la categoría fiscal, el desarrollo económico y social, de manera articulada, coherente y armónica, mediante esquemas asociativos, con el propósito especial de garantizar, entre otros, los derechos colectivos y del medio ambiente y desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. 38.
Es decir, (i) contrario a lo afirmado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la ley 1575 de 2012 atribuye obligaciones en la prestación del servicio público esencial de bomberos en el ámbito de su jurisdicción, inclusive, tiene el deber de brindar apoyo y financiación a los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el caso del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA14. 14 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda- 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 9/10 F-101 9/5/2023 39.
Asimismo, el artículo 9º de la ordenanza No. 13 de 24/8/201515 establece entre otras, como funciones de la Junta Departamental de Bomberos de Antioquia: (a) evaluar y acompañar el desarrollo de las actividades propias de a función bomberil, desplegadas en el ámbito de la jurisdicción del departamento; (b) formular planes, programas y proyectos destinados a la organización administrativa, técnica y operativa de los Cuerpos de Bomberos que funcionan en el departamento;
(c) asesorar a los gobiernos tanto departamental, como municipales en la organización de sus sistemas de prevención y atención de la gestión de riesgo de incendios, rescate en todas sus modalidades y atención de materiales peligrosos; (d) asesorar al gobierno departamental y a los municipios en la elaboración de los planes de desarrollo y los planes y/o esquemas de ordenamiento territorial en el campo de la prevención y atención do incendios. 40.
Con lo cual, es claro que (ii) el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene responsabilidad en la prestación del servicio público esencial de bomberos en el ámbito de su jurisdicción y a través de la Junta Departamental de Bomberos tiene la capacidad y el deber de cumplir la orden dada; aunque, atendiendo a los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, el servicio público esencial de bomberos debe ser garantizado en primera medida por el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA y, ciertamente, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA debe apoyar pero solo de forma parcial y transitoria la prestación del referido servicio y no como lo pretende el actor;
(iii) no es posible supeditar la prestación de este servicio público esencial a la realización de unos estudios, pues debe ser brindado manera eficiente y oportuna, lo que implica la continuidad. 41. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, para garantizar de manera efectiva la prestación y continuidad del servicio público esencial de bomberos.
III. DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/2/2023 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción popular (art. 88 CP) promovida por MANUELA ALEJADRA MORALES CÁRDENAS con C.C. No. 1.098.790.745 coadyuvada por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA con Nit. 900.662.623-3, contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA con Nit. 890.981.868-3, tramite al que fue vinculado el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada 15https://www.asambleadeantioquia.gov.co/ordenanza-no-13-de-24-de-agosto-de-2015-por-medio-de-la-cual-se-crea-el- fondo-departamental-de-bomberos-y-se-dictan-otras-disposiciones/ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-320-20 Acción popular 05001-33-33-013-2021-00125-01 Sn 10/10 F-101 9/5/2023 LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f768857ab1d0a91ab5d540718f7b1e941528d7fb85739b6aab7a8803e7333f01 Documento generado en 10/05/2023 04:21:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica