ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – Derecho al descanso de los trabajadores / VACACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES – Marco normativo / CARENCIA DE OBJETO Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, se debe revocar o confirmar la decisión del A –quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante.
Extracto: ( ) Conforme lo anterior, el derecho al trabajo comporta no solo el de acceder a un empleo, sino la garantía de desarrollar éste en condiciones dignas y ajustadas a los principios mínimos que la misma Constitución contempla, lo que le otorga el carácter de fundamental. (…) Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los periodos de vacaciones solicitados por el actor ya le fueron otorgados, efectuándose el nombramiento del respectivo remplazo, estima la Sala que en el presente asunto se configura el hecho superado o carencia actual del objeto, en los términos previstos por la Corte Constitucional, así: (…).
En consecuencia, esta Corporación, considera que se debe MODIFICAR la decisión del a-quo, teniendo en cuenta que en la actualidad ya fueron expedidos los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el actor, y el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor D.A.G.O. mientras disfruta de su periodo vacacional, se DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 23 DE ENERO DE 2024 ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 PROVIDENCIA 02 DECISIÓN MODIFICA Y DECLARA HECHO SUPERADO ASUNTO Derecho al descanso de los trabajadores.
Conoce la Sala de la impugnación1 formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín, el 30 de noviembre de 20232, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante. 1.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que, actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Aduce que, mediante escrito dirigido ante la entidad, solicitó el reconocimiento y pago de dos (2) periodos de vacaciones por haber laborado durante los años 2020 a 2021 y 2021 a 2022, por ser un empleado perteneciente al régimen individual de vacaciones, las cuales están programadas entre el 12 de diciembre de 2023 y el 5 de enero de 2024, y del 9 de enero de 2024 al 2 de febrero de la misma anualidad, ambas fechas inclusive, resaltando además que para las referidas calendas ya cuenta con tiquetes aéreos para trasladarse hacia la ciudad de Melbourne – Australia. 1 Expediente digital Doc. 20 2 Expediente digital Doc. 14 ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 3 Refiere que una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva la expedición del CDP para el disfrute de sus vacaciones y para el remplazo de las mismas, obteniendo respuesta mediante la cual se aprueba el presupuesto para el pago de las vacaciones, y frente a la solicitud de reemplazo le fue indicado que, no es posible expedir el mismo.
Señala que, inconforme con la decisión adoptada mediante Resolución No. 359 del 10 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición al considerar que el descanso es un derecho fundamental, el cual no debe ser negado por falta de una partida presupuestal, siendo este resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 369 del 17 de octubre de 2023.
Con fundamento en lo anterior solicita, le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, familia, trabajo en condiciones dignas e igualdad, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, se apropien de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del respectivo remplazo, y de esa forma acceder a disfrutar de sus vacaciones durante el periodo que ya se encuentra vencido, y que no vaya en detrimento de los derechos de sus compañeros al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que puedan generar su ausencia; y de igual forma, se disponga emitir la respectiva resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones que le fueron negadas.
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3, allegó escrito en el que manifiesta que el accionante presentó solicitud por escrito para disfrutar de dos periodos de vacaciones, que irían del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) al cinco (05) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y del nueve (09) de enero al dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 3 Documento 007 Expediente Digital.
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 4 Cabe decir que para el dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 058823 a efectos de que al citado le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas; siendo que para el segundo periodo solicitado no se expide el CDP por tratarse de una vigencia para la cual aún no existe presupuesto.
Frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante oficio DESAJMEO23-4074 del 02/10/2023 manifestó: “…La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME022-1225 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “Servicios prestados por vacaciones del titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado…” Refiere que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución 359 del 10/10/2023 por necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del reemplazo para sus vacaciones, se negó lo solicitado por el señor DIEGO ADRIAN GOMEZ ORTEGA, oficial mayor adscrito a dicha dependencia, decisión que fue confirmada mediante Resolución 369 del 17/10/2023.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó 4, allegó escrito de contestación en el que manifiesta que 4 Expediente Digital Doc. 009 Expediente Digital. ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 5 efectivamente el accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a través del C.D.P. No. 058823 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales al actor, conforme fue solicitado tanto por el servidor, como por el nominador Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Asimismo, y mediante Oficio DESAJMEO23-4074 remitido al nominador de la accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de dos periodos de vacaciones por el período del 12 de diciembre del 2023, al 02 de febrero del 2024, dado que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Refiere que en ningún momento dicha entidad interviene en las decisiones adoptadas por el titular del Despacho para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, dado que las mismas son emitidas por los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que la Administración Seccional tenga injerencia alguna, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.
La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial5, allegó escrito en el que manifiesta que la presente acción es improcedente, toda vez que con la misma se pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, para lo cual efectivamente el Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada.
Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que dicha Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Ente nominador que en el presente caso 5 Documento 013 del expediente digital.
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 6 es el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
Por lo anterior es claro, que mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sin que se entienda que con lo expuesto que el actuar de la Seccional Medellín, sea incorrecto o ilegal, por el contrario, está sujeto a la reglamentación expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo que considera que en el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.
Por lo anterior solicita, se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo del accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado, se declare la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 7 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20236, aclarada mediante auto del 01 de diciembre de la misma anualidad7, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín, amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del señor Diego Adrián Gómez Ortega, los cuales estimó conculcado tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia, como por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y como consecuencia de ello ordenó lo siguiente: “…SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín (Antioquia) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor Diego Adrián Gómez Ortega mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
TERCERO. ORDÉNASE al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, conceda las vacaciones individuales solicitadas por el señor Diego Adrián Gómez Ortega, por los periodos causados en los años 2020 a 2021 y de 2021 a 2022, entre el 12 de diciembre de 2023 hasta el 5 de enero de 2023 y del 9 de enero de 2023 al 2 de febrero de 2024…” Como fundamento de lo anterior, el a quo manifestó lo siguiente: “…De conformidad con las pruebas reseñadas, se encuentra acreditado que el señor Diego Adrián Gómez Ortega, tiene causado su derecho a disfrutar su periodo de vacaciones individuales remunerado y que se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para solventarlas a través de C.D.P. No 058823 según lo exige la ley, de manera que no hay duda en que el empleador reconoció tal derecho y se allanó a su disfrute en el lapso solicitado por él, esto es, desde el 12 de diciembre de 2023 y se presupone que, hasta el 06 de enero de 2024, pese a que no hubo pronunciamiento frente a este aspecto por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín-Antioquia.
Frente al C.D.P del periodo solicitado a partir del 9 de enero de 2024, se indicó por parte de dicha dependencia que sería expedido en su oportunidad, cuando se contara con la vigencia presupuestal del 2024 (Archivo 004, pág. 11, expediente digital) Pese a lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones fue negado por el nominador competente, en razón a que no existe disponibilidad presupuestal para su reemplazo mientras dure el periodo vacacional.
Ahora bien, de conformidad con el principio de subsidiaridad, en principio sería procedente que el accionante acudiera a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa 6 Archivo 14 del expediente digital. 7 Archivo 17 del expediente digital. ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 8 administrativa para ventilar la controversia que aquí se plantea.
Sin embargo, es claro que el accionante tiene causados sus derechos a las vacaciones por los periodos 2020-2021 y 2021-2022, sin gozar de manera efectiva de su derecho al descanso remunerado, pues así lo asintieron las partes accionadas al rendir el informe, por lo que resultaría desproporcionado imponer una carga y un desgaste físico y mental adicional al exigirle el deber de acudir ante la jurisdicción para estudiar su caso.
Además, debe tenerse en cuenta que se trata de un empleado judicial que se desempeña en un área tradicionalmente reconocida por tener altos volúmenes de trabajo y estrés laboral, por los asuntos que conoce. (…) Ahora bien, el despacho no desconoce las circulares a las que hace mención la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín en su informe.
Sin embargo, no es admisible desde el punto de vista constitucional obstaculizar el reconocimiento efectivo del derecho a las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho el accionante. Como ya se explicó en el acápite precedente, el descanso es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas, cuya finalidad es que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como material, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por ello que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la parte actora, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredido en función del servicio. Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el accionante continúe cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados.
De conformidad con lo anterior, es claro que existe una vulneración al derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y en esa medida, se concederá el amparo en favor del señor Diego Adrián Gómez Ortega…” IMPUGNACIÓN8 Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, impugnó la decisión afirmando que, en caso de proceder a la expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad que no está en sus manos, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función 8 Expediente digital Doc.
20. ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 9 administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Refiere que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.
Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes. Señala que tal como había sido citado en la contestación de la demanda, y de acuerdo con los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia “… si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones ” Indica que no ha intervenido en la negación del disfrute de las vacaciones del accionante, pues ello corresponde al respectivo nominador en ejercicio de la función administrativa; sin embargo, en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia, se procedió a expedir el CDP requerido, para el reemplazo del quejoso, para que así pueda disfrutar de su derecho a un descanso digno, mismo que fue notificado al nominador el día 4 de diciembre de 2023.
Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado porque se presenta un hecho superado. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la impugnación formulada frente ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 10 a la decisión adoptada por el Juez Quince Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.- Problema Jurídico.
El problema que debe resolver la Sala, consiste en determinar si, se debe revocar o confirmar la decisión del A –quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del accionante. 2.3. Del Derecho Fundamental al Trabajo. Constitucionalmente, nuestra Carta Política consagró en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual, goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; así mismo que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Más adelante, en el artículo 53 contempló unos principios mínimos fundamentales que debían ser tenidos en cuenta al momento de expedirse el estatuto del trabajo, entre los cuales, señaló la “…garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…” Frente a este derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014, señaló: “La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”.
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 11 Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta.
(…) De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.
En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).
Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.” Conforme lo anterior, el derecho al trabajo comporta no solo el de acceder a un empleo, sino la garantía de desarrollar éste en condiciones dignas y ajustadas a los principios mínimos que la misma Constitución contempla, lo que le otorga el carácter de fundamental. 2.4.
Derecho al descanso de los trabajadores. Ahora bien, en cuanto al descanso del trabajador, contemplado por la Constitución como uno de los principios que deben orientar las relaciones laborales, la Corte Constitucional ha señalado igualmente: “El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados.
Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista.
La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 12 y de su solaz espiritual.
Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,[2] para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.”9 2.4.1. Vacaciones de los servidores judiciales. Frente a éstas, la Ley 270 de 1996 en su artículo 146 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 9 Sentencia C-019 de 2004 ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 13 Sobre el deber de autorizar las vacaciones a los empleados judiciales, sin oponer razones presupuestales, recientemente en una acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal10, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (CC Sentencia C- 0192004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agrando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte ha destacado que, si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes períodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;
CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En ese orden, impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la parte actora, toda vez que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio, razón por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL.
En consecuencia, se dispone dejar sin efectos las determinaciones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019 emitidas por el Tribunal Superior de Montería, a través de los cuales negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a conceder las vacaciones a OCHOA MONTIEL.
En tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la funcionaria demandante y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.” 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas No. 2.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Sentencia de 3 de septiembre de 2019. STP 12087-2019 Radicado No. 106524 ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 14 2.4.2.
En cuanto a la eficacia e idoneidad de la acción de tutela cuando se reclama el disfrute de vacaciones, el Consejo de Estado11 en sentencia del 21 de enero de 2021, señaló: “La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.
Esta Sección ha señalado que, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Sin embargo, pese a que para el caso del actor existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social.
No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso ” 2.5.
Caso concreto. 11 SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: Milton Chaves García Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05050-00(AC) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 15 El señor DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA, mediante la presente acción pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, familia, trabajo en condiciones dignas e igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no concederle los períodos de vacaciones causados entre el 12 de diciembre de 2023 y el 5 de enero de 2024, y del 9 de enero de 2024 al 2 de febrero de la misma anualidad, ambas fechas inclusive.
El Juez de Primera Instancia amparó lo solicitado por el accionante al evidenciar una limitación del derecho al trabajo en condiciones dignas, con ocasión a la negativa de la entidad de otorgarle el descanso por razones como carga laboral o presupuestal no acreditadas en el proceso. La NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA impugnó la decisión alegando carencia actual de objeto por hecho superado. CERTIFICADO C.D.P 058823 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2023, proferido por el Coordinador del Área Financiera del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, a través del cual se expide disponibilidad presupuestal para cancelar un periodo de vacaciones y primas vacacionales, a partir del 12 de diciembre del 2023, al señor DIEGO ADRIAN GOMEZ ORTEGA, Oficial Mayor del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-Antioquia (Expediente digital - Página 11 Doc. 04). OFICIO No. DESAJMEO23-4074 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2023, proferido por la Directora Ejecutiva Seccional, y a través de la cual se informa al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de dos periodos de vacaciones de la Oficial Mayor, ocupado por el señor DIEGO ADRIAN GOMEZ ORTEGA, por el período del 12 de diciembre del 2023, al 02 de febrero del 2024 (Expediente digital Página 21 Doc. 004). COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 359 del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad Medellín y Antioquia mediante la cual se le negó el disfrute de las vacaciones por ella solicitadas (Expediente digital Páginas 18 a 20 Doc. 04). RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la parte actora ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución De Penas y Medidas De ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 16 Seguridad Medellín y Antioquia, contra la Resolución No. 359 del 10 de octubre de 2023, mediante la cual se le negó el disfrute de las vacaciones por ella solicitadas (Expediente digital Páginas 12 a 17 Doc. 04) COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 369 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023, proferida por EL Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a través de la cual se confirmó la decisión adoptada mediante Resolución No. 359 del 10 de octubre de 2023 (Expediente digital Páginas 22 a 25 Doc. 004). COPIA DEL OFICIO DESAJMEO23-5166 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, a través del cual se informó al actor que: “Con relación al asunto de la referencia, me permito certificar que el CDP 123, tiene disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de un periodo de vacaciones del señor DIEGO ADRIAN GOMEZ ORTEGA, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor, a partir del 12 de diciembre del 2023 al 05 de enero del 2024.
Los 05 días del mes de enero del 2024, serán con cargo al presupuesto de esa vigencia, por lo anterior, tan pronto se disponga de la distribución presupuestal, se estará expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad, y se aclara, que el hecho de no remitir el CDP que ampare el reemplazo de la vigencia 2024, no significa que no esté garantizado su reemplazo, y dicho trámite se efectúa internamente.
Con relación al presupuesto de disfrute y reemplazo del segundo periodo de vacaciones, a partir del 09 de enero al 02 de febrero del 2024, se deja constancia que, SI será expedido en su oportunidad el respectivo CDP, tan pronto se asigne el presupuesto por el rubro para la vigencia 2.024 ” (Expediente Digital Pág. 5 Doc. 20). CAPTURA DE PANTALLA DEL CORREO ELECTRÓNICO enviado tanto al accionante como al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el contenido del oficio anterior (Expediente Digital Pág. 7 y 8 Doc. 20 y Doc. 22). RESOLUCIÓN NO. 458 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023, a través de la cual se concedió al señor Diego Adrián Gómez Ortega, el disfrute de sus vacaciones a partir del día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el cinco (05) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y del nueve (09) de enero al dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por tratarse de dos periodos de vacaciones; nombrándose en su remplazo a la señora AYDE TORO ALVAREZ, durante el mismo término (Expediente Digital Doc. 29 y 30). 2.5.1.
Del análisis de las pruebas allegadas, se observa que, el señor DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, como ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 17 quiera que ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, tal como se desprende del contenido de la Resolución No. 0359 del 10 de octubre de 2023, a través de la cual le fue negado el disfrute de las vacaciones solicitadas (Expediente digital página 18.
Doc. 004). El argumento del nominador consistió en la necesidad del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el período de vacaciones del accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura al contestar la tutela indicó que, mediante Oficio DESAJMEO23-4074 remitido al nominador de la accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de dos periodos de vacaciones por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2023 y el 02 de febrero del 2024, dado que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante lo anterior, al impugnar la sentencia, indicó que en cumplimiento a la orden de tutela emitida dentro del presente asunto, se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para cubrir el remplazo del señor Diego Adrian Gómez Ortega, el cual le fue notificado tanto al accionante, como al nominador el día 4 de diciembre de los corrientes, así: ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 18 Con fundamento en lo anterior, y en aras de corroborar la información suministrada por la entidad, el Despacho ponente se comunicó telefónicamente con el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a efectos de obtener información respecto a la concesión de las vacaciones del señor Diego Adrián Gómez Ortega; frente al interrogante anterior, manifestó que el, actualmente se encuentra gozando de dicha prerrogativa (Ver constancia secretarial obrante al inicio de la presente providencia - pág. 01), aportando para el efecto, copia de la Resolución No. 458 del 05 de diciembre de 2023 (Doc. 030 del expediente digital), en cuya parte resolutiva se dejó indicado lo siguiente: ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 19 Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los periodos de vacaciones solicitados por el actor ya le fueron otorgados, efectuándose el nombramiento del respectivo remplazo, estima la Sala que en el presente asunto se configura el hecho superado o carencia actual del objeto, en los términos previstos por la Corte Constitucional, así: “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 20 un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”12 (Negrillas fuera del texto).” En consecuencia, esta Corporación, considera que se debe MODIFICAR la decisión del a-quo, teniendo en cuenta que en la actualidad ya fueron expedidos los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el actor, y el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor Diego Adrián Gómez Ortega mientras disfruta de su periodo vacacional, se DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín el 30 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar, se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - Remitir copia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, 12 Corte Constitucional, Sentencia T 248 de 2010. ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE DIEGO ADRIÁN GÓMEZ ORTEGA ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ y JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. RADICADO 05001 33 33 015 2023 00489 01 21 (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad e puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx