EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el señor J.J.R.A. está legitimado en la causa por activa en el presente proceso, para lo cual se examinará si es propietario, poseedor o heredero del bien objeto de expropiación. Extracto: ( ) Es claro que, se lleva a cabo una compraventa de derechos y acciones de sucesión ilíquida, mediante falsa tradición, como quiera que no se transfiere la propiedad o derecho real de dominio, se registra una falsa tradición, la cual continuó su tránsito a través de los años.
En efecto, el 31 de agosto de 1962 se anota que con fundamento en la Escritura 288 del 1 de julio de 1962, por falsa tradición se da la compraventa de derechos y acciones (sucesión ilíquida de Luis Arias) del señor Justo Pastor Zuluaga Gómez al señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez. ( ) Es claro entonces que debe ser notificada la oferta que se haga en materia de expropiación, al titular de derechos reales que figure registrado, para el caso, el propietario del derecho real es el señor Luis María Arias, de quien se consigna en el Certificado de Tradición del Inmueble que falleció, no obstante, sería el mismo propietario o sus herederos quienes debieron actuar en el procedimiento administrativo de expropiación, sin que conste actuación alguna de los mismos.
De otro lado, no se anota en el certificado de tradición del inmueble constancia de la sucesión con ocasión de la muerte del propietario, como tampoco se acredita inscripción de posesión alguna. Ahora bien, se advierte que inicialmente, dentro del proceso administrativo de expropiación, se tuvo como propietario del bien inmueble al señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez, lo que motivó la intervención de sus nietos, los señores Janneth Eugenia Aristizábal Ramírez y Jaime Alexander Aristizábal Ramírez actuando en calidad de hijos de su madre, la señora Ninfa Rosa Ramírez Aristizábal, como se indicó arriba, sin embargo, tal circunstancia fue aclarada por el ente territorial, en la respuesta dada al apoderado de los citados, donde se aclara la participación de los mismos.
Al respecto, se aclara por el Tribunal, que dicha circunstancia inicial dentro del proceso administrativo de expropiación no le otorga derechos al demandante, más allá de los que la ley le confiere, por lo que sin duda según se ha explicado, el señor JOSÉ JAIME RAMIREZ ARISTIZABAL no está legitimado en la causa por activa, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA- DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 ENLACE: 05001233300020220021500 ASUNTO: SENTENCIA N° 14 Tema: Expropiación. Falta de legitimación en la causa por activa.
Niega pretensiones de la demanda. El señor JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA–, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA. PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución expropiatoria N°593 del 1 de julio de 2021, expedida por el Secretario de Obras Públicas y Medio Ambiente del Municipio de El Santuario - Antioquia.
Asimismo, solicita se condene al Municipio de El Santuario – Antioquia- pagar a los interesados en el bien expropiado por la suma de $45.752.790, que deberán ser consignados en la misma cuenta utilizada para realizar el pago inicial ordenado en la resolución impugnada.
HECHOS Mediante aviso del 22 de julio del 2021, publicado en su sitio web, el Municipio de El Santuario –Antioquia-, realizó la notificación por aviso de la Resolución N° 593 del 1 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 3 por dicha administración municipal, la expropiación por motivos de utilidad pública del bien inmueble que a continuación se describe: “Una zona de terreno, identificada con la ficha predial VI-ET2-003, de fecha 2 de diciembre de 2020, elaborada por un equipo técnico predial, con un área de terreno requerida de setenta y seis metros (76 m2), debidamente delimitada dentro de las abscisas Inicial K 0 + 076,16 I y Final K0 + 086,40 I, predio ubicado en la CALLE 47 48-56, zona urbana del municipio de El Santuario, departamento de Antioquia, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 109229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y la cédula catastral No. 6971001001002600038.
Los linderos generales del inmueble que se encuentran debida y expresamente determinados en el título de adquisición, (escritura pública No. 215 del 10 de septiembre de 1933 otorgada en la notaría única de El Santuario) y registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-109229, son los siguientes: "Una casa, de tapias y tejas, con sus mejoras y anexidades, situada en el área urbana de la población de El Santuario, en la calle "O carrera Gómez Duque" y que linda: Por el frente linda con la calle dicha salida para El Retiro; por un costado lateral linda con Justo Gómez, a la esquina de la casa; de aquí directamente a un alambrado lindero con Emilio Ramírez por este a caer al río Marinilla; este abajo hasta el puente; se deja el rio y sigue hacia el sur sale a la calle primer lindero.
En la mentada resolución, se reconoce como parte interesada a los herederos determinados y/o indeterminados del señor LUIS ARIAS, (Fallecido, sin número de identificación conocido). Ello, en atención a que el mentado LUIS ARIAS adquirió en el transcurso de su vida el derecho real de dominio del inmueble ahora expropiado, por compraventa que hiciera al señor Pablo Gómez mediante escritura pública N° 215 del 10 de septiembre de 1933 otorgada en la Notaría Única de El Santuario.
No obstante, en el artículo octavo de la Resolución expropiatoria N°593 del 1 de julio de 2021 se ordenó la notificación de tal providencia, tanto a los herederos del mentado LUIS ARIAS, como también al señor JESÚS TADEO RAMÍREZ GÓMEZ en calidad este último de titular de acciones y derechos herenciales sobre el bien expropiado. Como es reconocido por la entidad demandada en la resolución impugnada, el señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez, padre fallecido del demandante, adquirió en el transcurso de su vida todos los derechos y acciones gananciales y herenciales vinculados al bien ahora expropiado, que en su momento estuvieron en cabeza de la cónyuge sobreviviente e hijo del causante LUIS ARIAS, quienes los cedieron a título oneroso, y tras REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 4 varias compraventas, finalmente se consolidó la titularidad de esos derechos y acciones en cabeza del señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez, a través de la Escritura Pública de compraventa N°288 del 01 de Julio de 1962, debidamente inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria N°018- 109229, con la aclaración de ser falsa tradición, por tratarse de una compraventa de derechos y acciones de una sucesión ilíquida (De la Sucesión ilíquida de Luis Arias).
En el artículo segundo de la Resolución expropiatoria N° 593 del 1 de julio de 2021, se resolvió asignar como valor indemnizatorio por la expropiación, el monto de $51.346.010, monto soportado en avalúo comercial contratado por la entidad territorial para el efecto. El demandante no está de acuerdo con el valor indemnizatorio asignado en la Resolución expropiatoria N° 593 del 1 de julio de 2021, toda vez que se contrató un dictamen pericial independiente sobre el mismo bien inmueble objeto de expropiación, suscrito y validado por profesionales idóneos de la Asociación Lonja de Propiedad Raíz del Oriente Antioqueño, aprobado por acta de comité técnico, y que cumple con todos los requisitos legales y técnicos, dictamen que estableció ese monto indemnizatorio en $97.098.700, precio este último que será reivindicado en el desarrollo de las diligencias por el poderdante en su calidad de parte, y por el suscrito de conformidad con el poder especial otorgado para este asunto.
El 11 de junio del año 1906 nació en el Municipio de El Santuario- Antioquia el señor Jesús María Tadeo Ramírez Gómez, según partida eclesiástica de bautismo de la misma fecha, registrada por la Parroquia Nuestra señora de Chiquinquirá del mismo municipio. El 21 de mayo de 1934, el señor Jesús María Tadeo Ramírez Gómez, contrajo matrimonio católico con la señora Clementina Aristizábal López, según partida eclesiástica de matrimonio de la misma fecha, registrada por la Parroquia Nuestra señora de Chiquinquirá del mismo municipio, dicha unión, produjo el nacimiento del demandante José Jaime Ramírez Aristizábal, el 1 de agosto de 1946.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 5 El señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez (padre del demandante) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 751317, falleció el día 13 de febrero de 1977, según registro civil de defunción de la Notaría Única de El Santuario-Antioquia.
Por tales hechos, el pasado 26 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de conciliación prejudicial en materia administrativa, correspondiendo su conocimiento al Procurador 114 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, despacho ante el cual se adelantó audiencia de conciliación el pasado 27 de enero de 2021, sin lograrse acuerdo en ningún sentido con la entidad convocada, ante la falta de ánimo conciliatorio de la misma, y entendiéndose así evacuado el requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción. Finalmente, se manifiesta que, en la Resolución impugnada, se ordenó en el artículo tercero la forma de pago, así: “Teniendo en cuenta que se trata de una expropiación necesaria por el impedimento jurídico que tiene el propietario para enajenar voluntariamente, el valor correspondiente ofertado, será consignado en la cuenta judicial número 056979195001 del Banco agrario de Colombia, sucursal El Santuario, hasta el momento en que se acredite la titularidad por parte de los HEREDEROS mediante sentencia debidamente ejecutoriada donde se les otorgue la propiedad por SUCESIÓN, o en caso de proceder, a través de escritura pública.
En cualquier caso, la sucesión deberá estar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Posterior a ello se hará entrega de la copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se cita los artículos 23, 37 de la Ley 1682 de 2013; la Resolución 0898 de 2014 del IGAC;
Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC620 de 2008. Como concepto de violación se argumenta que el avalúo con base en el cual el Municipio de El Santuario – Antioquia- establece el monto indemnizatorio ofertado y finalmente pagado, no se ajusta a las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en estos proyectos a que se refiere la Ley REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 6 1682 de 2013, reglamentados en Resolución 0898 de 2014 del IGAC, por los siguientes motivos: Tratándose del cálculo de una indemnización total del predio, en las condiciones en que se encontraba antes de la declaratoria de utilidad pública, como lo señala la Resolución 898 de 2014, no es viable la aplicación del método de comparación de mercado para el terreno, por la depreciación que este tiene, por encontrarse dentro de la ronda hídrica de la quebrada la Marinilla.
Tampoco el de costo reposición para la construcción, porque, en concepto del dictamen pericial que se aporta, amenaza ruina. Así las cosas, se usa el método de comparación de mercado para la vivienda como conjunto. No existen comparables similares suficientes, que brinden un promedio de venta, porque, aunque hay un inmueble cercano de una planta, su valor obedece al proyecto productivo que sobre él se puede plantar.
Es por esto, que tratándose de una vivienda pobre y en la obligación de indemnizar en su totalidad al propietario, poseedor o legitimados para ello; para llegar al valor comercial de la vivienda, se usan comparables de propiedad horizontal, de vivienda VIS, para hallar el valor del metro cuadrado. La indemnización se calcula teniendo en cuenta los componentes del daño emergente señalados en la norma; para el impuesto por no estar fijado el plazo de entrega se liquida por cuatro trimestres, que es el término mayor.
En relación con la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa por activa, se manifiesta que el demandante actúa en calidad de heredero y en representación de la sucesión ilíquida de su padre fallecido JESÚS TADEO RAMIREZ GÓMEZ, para reivindicar los bienes y derechos que a dicha universalidad correspondan, pues este último -según la situación fáctica, predial y jurídica ya descrita- adquirió en vida todas las acciones y derechos gananciales y herenciales relacionados con el bien especifico que fue objeto de expropiación por parte de la entidad territorial.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 7 Se expresa que se obra también en la calidad de interesado/acreedor en la sucesión ilíquida del causante LUIS MARIA ARIAS, toda vez que tras su muerte, la cónyuge sobreviviente y el hijo de este último cedieron a título oneroso sus acciones y derechos gananciales y herenciales, en favor del señor Eduardo Gómez (Escritura pública 399 del 30 de agosto de 1957) y tras negocios jurídicos posteriores (Escritura pública N°652 del 29 de octubre de 1961 de la notaría única de El Santuario, y escritura pública N° 288 del 1 de julio de 1962) el causante JESÚS TADEO RAMIREZ GÓMEZ adquirió tales acciones y derechos.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Se contesta oportunamente la demanda por el Municipio de El Santuario – Antioquia- donde en resumen manifiesta sobre el derecho de propiedad y la expropiación administrativa, expresando que conforme el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias la oferta de compra, “(…) deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación, o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes (…)”.
Se sostiene que, en el presente caso, no existe duda de que el señor demandante no sea el hijo del señor JESUS TADEO RAMÍREZ GÓMEZ; el debate o la discusión va precisamente más allá, por cuanto interesa aclarar para estos efectos es que el bien inmueble nació a la vida jurídica en falsa tradición. De conformidad con la complementación que obra en el folio de matrícula inmobiliaria, el causante “LUIS ARIAS” adquirió el inmueble mediante Escritura 215 de septiembre 10 de 1961 de la Notaría Única de El Santuario – Ant-, no obstante, no fue el señor LUIS ARIAS quien realizó las sucesivas ventas, sino que se realizó venta de acciones y derechos de la sucesión ilíquida de este por parte de la señora MARÍA SUSANA QUINTERO al señor JUSTO PASTOR ZULUAGA GÓMEZ.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 8 Sostiene que, si bien podríamos decir que el propietario era el señor LUIS ARIAS, desde su fallecimiento y con motivo de la sucesión ilíquida sus herederos realizaron las respectivas ventas de acciones y derechos, sin que se hubiera concretado el derecho real sobre los demás, toda vez que nunca adelantaron el trámite de sucesión para hacerse propietarios, luego al no haberse hecho esta, los adquirentes de acciones y derechos, tienen simplemente este pase a ocupar jurídicamente el lugar del vendedor de los derechos en el trámite de sucesión, es decir, ocupar el lugar del heredero, en tanto se adelante el trámite de sucesión. Se explica que la señora MARÍA SUSANA QUINTERO vendió al señor JUSTO PASTOR ZULUAGA GÓMEZ, y este a su vez al señor JESÚS TADEO RAMÍREZ GÓMEZ fueron los derechos para hacerse parte en la sucesión ilíquida del señor LUIS ARIAS, no la venta de derechos reales, razón por la cual, el inmueble se encuentra en falsa tradición, por ello se considera que no le asiste legitimación a la parte para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado se sostiene que, no es cierto que al expedir el acto administrativo de expropiación la entidad no haya observado las normas y reglas de producción normativa en las que se debía fundar; para poder sustentar lo dicho, se repasan todas las disposiciones normativas que regulan el proceso de expropiación en Colombia en aras de demostrar que la entidad fue supremamente garantista y rigurosa en el trámite que se controvierte al punto que no se cuestiona el acto administrativo en sí mismo, sino la forma o los métodos utilizados por los avaluadores contratados por la entidad.
Se considera que una cosa son las normas sobre las cuales se funda la producción del acto administrativo y otra el informe pericial o avalúo con base en el cual la entidad realizó la oferta y adelantó el proceso expropiatorio. De modo que, el avalúo no lo hace la entidad, por cuanto no podría viciar de nulidad el mismo por el simple hecho de que presuntamente los peritos contratados para el efecto no hubieren actuado de conformidad con la norma, como lo solicita el demandante.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 9 Respecto al avalúo de la parte demandante, se afirma que el inmueble tiene una afectación de ronda hídrica, a lo que implica hacer un descuento que en el de la referencia es del 60%.
Adicionalmente, se afirma que, como es un inmueble sin reglamento de propiedad horizontal se valora el lote por estudio de mercado, o en subsidio por la encuesta, la construcción se debe valorar por reposición. La construcción se debe valorar a pesar de su deterioro, situación que no ocurrió con el avalúo presentado en objeción. De otro lado, como el inmueble se encuentra afectado por la mancha de inundación TR 100 y retiro de quebrada la Marinilla se debe tener en cuenta el documento llamado certificado lineamiento el cual nos indica que dicho predio tiene una connotación negativa, lo cual quiere decir que se debe castigar en un porcentaje.
Adicionalmente, el avalúo presentado por la parte no cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008 con respecto al coeficiente de variación, ya que “(…) Cuando el coeficiente de variación sea superior a más o menos 7,5% no es conveniente utilizar la medida obtenida y por el contrario es necesario reforzar el número de puntos de investigación con el fin de mejorar la representatividad del valor medio encontrado (…)”.
Se propone como excepciones la legalidad de la Resolución 593 del 1 de julio de 2021 y la falta de legitimación en la causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde se refiere al dictamen tenido en cuenta por la entidad, el cual considera no debe ser considerado por el Tribunal, debiendo valorarse el aportado por la parte demandante.
Se afirma entonces que “Si observamos las conclusiones a las que se arriba por parte de la perito técnica del demandante, menester es concluir que los métodos valuatorios utilizados por el avaluador de la entidad demandada, no eran aplicables en el caso concreto, atendidas las situaciones particulares – materiales y jurídicas- en que se encontraba el bien inmueble que hoy nos convoca, al momento de su declaratoria de utilidad pública.
Siendo ello así, forzoso es aceptar que la parte demandada no siguió en debida forma las formas y procedimientos establecidos en las normas REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 10 concordantes relativas al avalúo de bienes inmuebles declarados en utilidad pública en razón a proyectos de desarrollo e infraestructura vial.” La parte demandada presenta escrito conclusivo refiriéndose a la legitimación para la indemnización por expropiación administrativa en los términos de la contestación de la demanda, concluyendo que, con los medios de prueba aportados al proceso, no se logra demostrar que el demandante sea titular de derechos reales o de dominio que lo hicieran merecedor de la indemnización que solicita.
Por lo anterior, llama a prosperar las excepciones propuestas, ante la falta de legitimación en la causa del actor para pretender la indemnización por la expropiación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en el presente caso, considerando que la parte demandante desvirtuó los fundamentos técnicos del avalúo en que se fundamentó la resolución de expropiación atacada.
Por lo anterior, se considera que sí hay lugar a reconocer una indemnización mayor por el valor del inmueble al que se refiere el trámite de expropiación administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si el señor José Jaime Ramírez Aristizábal está legitimado en la causa por activa en el presente proceso, para lo cual se examinará si es propietario, poseedor o heredero del bien objeto de expropiación. 2.
De la legitimación en la causa por activa del demandante De entrada, se dirá que serán negadas las pretensiones de la demanda, dado que el señor José Jaime Ramírez Aristizábal no está legitimado en la causa por activa por las razones que se pasan a exponer: 2.1 En primer lugar, es claro para el Tribunal que conforme la prueba arrimada al proceso, el propietario del bien inmueble ubicado en el Municipio de El Santuario – Antioquia en la calle 47 N° 48-56 zona REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 11 urbana, folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018-109229, era el señor Luis María Arias quien adquirió el inmueble por Escritura Pública Nro. 215 de septiembre 10 de 1933 de la Notaría del El Santuario – Antioquia1.
Así consta en el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, N° de Matrícula 018-109229 aportado como anexo de la demanda2, donde se anotó que el señor Luis Arias adquirió Lote con Casa, cuyos linderos constan en la Escritura N° 288 de julio 1 de 1962 de la Notaría de El Santuario3. En ese sentido, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N° 593 de 1 de julio de 2021 “Por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un predio ubicado en la calle 47 Nro. 48 – 56 del Municipio de “El Santuario”, departamento de Antioquia, para destinarlo a la construcción del proyecto denominado “Etapa II, Vía Intermedia” que conectará al municipio con la autopista Medellín – Bogotá”, consideró: “Que el señor LUIS MARÍA ARIAS sin identificación conocida, quien adquirió el derecho real de dominio sobre el predio por COMPRAVENTA que hiciera al señor PABLO GÓMEZ, a través de la escritura pública N° 215 del 10 de septiembre de 1933, otorgada en la notaría única de El Santuario, acto debidamente registrado de acuerdo con la complementación, del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-109229 de la oficina de instrumentos Públicos de Marinilla.” 2.2 En segundo lugar, como Anotación N° 001 del 3 de diciembre de 1957, conforme la Escritura 399 del 30 de agosto de 1957 de la Notaría de El Santuario, se especifica “Falsa tradición: 0607 Compraventa Derechos y Acciones Sucesión Ilíquida de Luis Arias)”, de la señora María Susana Quintero al señor Justo Pastor Zuluaga Gómez.
Es claro que, se lleva a cabo una compraventa de derechos y acciones de sucesión ilíquida, mediante falsa tradición, como quiera que no se transfiere la propiedad o derecho real de dominio, se registra una falsa tradición, la cual continuó su tránsito a través de los años. En efecto, el 31 de agosto de 1962 se anota que con fundamento en la Escritura 288 del 1 de julio de 1962, por falsa tradición se da la compraventa de 1 Según consta en la página 56 del archivo pdf 002DemandaYAnexos la Escritura Pública N° 215 tiene como fecha 10 de septiembre de 1933, no obstante, en la anotación se consignó como año 1961. 2 Página 62 archivo pdf 002DemandaYAnexos 3 Escritura que reposa en la página 60 archivo PDF 002DemandaYAnexos REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 12 derechos y acciones (sucesión ilíquida de Luis Arias) del señor Justo Pastor Zuluaga Gómez al señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez.
Es así, que el señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez adquirió unos derechos por falsa tradición, sin que pueda con fundamento en ello sostenerse que sea el actual propietario del bien sometido a expropiación, en el presente asunto. 2.3 Ahora bien, se advierte que actúan en el procedimiento administrativo de expropiación los señores Janneth Eugenia Aristizábal Ramírez y Jaime Alexander Aristizábal Ramírez, en su calidad de hijos de la señora Ninfa Rosa Ramírez Aristizábal, de quien afirman que es “una adulta mayor que padece enfermedades crónico-degenerativas que le impiden el uso adecuado de sus facultades mentales”, siendo ésta última hija del señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez.
Misma calidad, con la que actúa el demandante, el señor José Jaime Ramírez Aristizábal por lo que, en todo caso se trata de los hijos de quien consta en el Certificado de Tradición como el comprador en una falsa tradición, sin que ello en este escenario les permita actuar, es decir, dicha calidad no les faculta para reclamar en relación con el valor asignado al inmueble expropiado bajo estudio, como quiera que no se trata de aquellos sujetos que deben ser informados sobre la oferta en el trámite de expropiación. 2.4 En efecto, según el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, regulándose en materia de expropiación, entre otros, lo siguiente:
ARTÍCULO 25. Notificación de la oferta.4 La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. Es claro entonces que debe ser notificada la oferta que se haga en materia de expropiación, al titular de derechos reales que figure registrado, para el caso, el propietario del derecho real es el señor Luis María Arias, de 4 Modificado por el art. 10.
Ley 1882 de 2018). Modificado por el art. 4, Ley 1742 de 2014 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 13 quien se consigna en el Certificado de Tradición del Inmueble que falleció, no obstante, sería el mismo propietario o sus herederos quienes debieron actuar en el procedimiento administrativo de expropiación, sin que conste actuación alguna de los mismos.
De otro lado, no se anota en el certificado de tradición del inmueble constancia de la sucesión con ocasión de la muerte del propietario, como tampoco se acredita inscripción de posesión alguna. Ahora bien, se advierte que inicialmente, dentro del proceso administrativo de expropiación, se tuvo como propietario del bien inmueble al señor Jesús Tadeo Ramírez Gómez, lo que motivó la intervención de sus nietos, los señores Janneth Eugenia Aristizábal Ramírez y Jaime Alexander Aristizábal Ramírez actuando en calidad de hijos de su madre, la señora Ninfa Rosa Ramírez Aristizábal, como se indicó arriba, sin embargo, tal circunstancia fue aclarada por el ente territorial, en la respuesta dada al apoderado de los citados5, donde se aclara la participación de los mismos.
Al respecto, se aclara por el Tribunal, que dicha circunstancia inicial dentro del proceso administrativo de expropiación no le otorga derechos al demandante, más allá de los que la ley le confiere, por lo que sin duda según se ha explicado, el señor JOSÉ JAIME RAMIREZ ARISTIZABAL no está legitimado en la causa por activa, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: 5 Archivo pdf 8.8 VI-ET2-003 Respuesta a Petición 06-07-2021 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 14 “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado6, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. 6 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220021500 15 En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 9 LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ