1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP”.
Asunto: Acto sancionatorio por no remisión oportuna y completa de información. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La Fundación Era Nueva1, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales e la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “- Resolución No. RDO-2018-04363 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, expedido por el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la U.G.P.P. - Resolución No. RDC-2019-02725 de fecha diez (10) de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y decidió confirmar el acto administrativo arriba relacionado.” 1 Antes Fundación Juvenil Siglo XXI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 2 Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que la FUNDACIÓN ERA NUEVA cumplió con su obligación de allegar la información solicitada por la UGPP y, en consecuencia, se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reembolsar o devolver a la demandante las sumas de dinero que ésta pague o llegare a pagar de manera directa o a través de cobro coactivo o ejecutivo iniciado por la entidad demandada, como consecuencia de la sanción económica ordenada en los actos de los cuales se solicita su declaratoria de nulidad en la presente demanda.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante una suma de dinero por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, así: PERJUICIOS MORALES: En razón al desprestigio sufrido y la afectación a su good will por la arbitraria e ilegal sanción de la que fue objeto, la UGPP deberá ser condenada a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de hacerse efectivo su pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.” 2.2. Hechos: - A través de requerimiento de información de fecha 20 de junio de 2014, la UGPP solicitó a la demandante Fundación Era Nueva siguiente información relacionada con las obligaciones a su cargo, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. - La Fundación Era Nueva envió la información requerida, de manera oportuna, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2014, relacionada en medio magnético y físico. - Pese al aludido cumplimiento, la “UGPP” continuó solicitando la información a través de liquidaciones parciales de la sanción a imponer, por la supuesta falta del de ésta dentro del mismo procedimiento administrativo. - En la Cuarta Liquidación Parcial de la sanción remitida a la fundación a través de Oficio de fecha 19 de abril de 2017, (Sic) “… del que debemos destacar, que según la misma Subdirección de determinación de obligaciones, de la información requerida respecto del año 2013, ya había sido entregada por la fundación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 3 investigada, por lo menos, los balances de prueba.
Lo anterior, no solo es ajeno a la realidad como quiera que la información fue enviada en su totalidad, sino que también es contradictorio de pronunciamientos posteriores de la misma subdirección”. - El 28 de junio de 2017, en respuesta al mencionado oficio, la fundación, además de ponerle de presente a la entidad que ya había remitido la información solicitada, volvió a anexar la misma en medio magnético. - Posteriormente, mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la “UGPP”, le hizo llegar a la demandante una Quinta Liquidación Parcial, “… en la que le comunicó a la FUNDACIÓN ERA NUEVA, de manera incoherente y después de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde la anterior comunicación que, respecto del año 2013, quedaba pendiente por entregar los balances de prueba, que ya había tenido por recibidos en la cuarta liquidación parcial mencionada en el hecho cuarto. De dicho oficio, contrario a lo dicho en la “Cuarta liquidación parcial”, también se desprende que las nóminas mensuales de salarios ya habían sido entregadas”. - Después de las anteriores actuaciones y pese a que la información solicitada había sido presentada en su totalidad, a través del Pliego de Cargos No. RPC-2018- 00403 de fecha 6 de abril de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la “UGPP”, formuló en contra de la demandante el siguiente cargo: “El suministro de la información solicitada por La Unidad en forma incompleta, configura el presunto hecho sancionable por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”. - De acuerdo a los antecedentes expuestos, en dicho pliego de cargos, de manera inexplicable, se argumentó que la información que supuestamente no se entregó fue la siguiente: “Mediante los anteriores radicados el aportante no entregó la totalidad de la información solicitada.
Quedando pendiente por entregar de acuerdo a las condiciones indicadas en el Requerimiento de Información, el Balance de Prueba, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos y completar la nómina mensual de salarios incluyendo los conceptos devengados, correspondiente al año 2013.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 4 - Al realizar los descargos dentro de la oportunidad otorgada, por solicitud expresa de la “UGPP”, la información solicitada fue cargada en medio magnético a la plataforma web de dicha entidad y en razón a que ésta no permitió subir algunos datos, el formato establecido para las nóminas mensuales de salarios y la certificación suscrita por el representante legal de la fundación y el contador público, se envió toda la información solicitada por correo certificado a través de la empresa transportadora Deprisa con la Guía No. 999045069263, la cual reposa en el presente expediente administrativo como prueba. - Finalmente, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la “UGPP” expidió la Resolución No. RDO-2018-04363 de fecha 21 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”. - En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso en debida forma el recurso de reconsideración, a fin de que la misma fuera revocada en su totalidad, con los argumentos aquí expuestos que dan cuenta de su nulidad por la clara violación al derecho fundamental al debido proceso. - La actuación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución No. RDC- 2019-02725 de fecha 10 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018”, a través de la cual se profirió sanción a la Fundación Era Nueva antes Fundación Juvenil Siglo XXI con NIT. 823.004.236, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.
Acto administrativo notificado a través de edicto, el cual fue desfijado el 15 de enero de 2020. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: - Arts. 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; - Art. 156 de la Ley 1151 de 2007; - Arts. 3, 5, 7 y 9 de la Ley 1437 de 2011; - Arts. 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 5 - Art. 21 Num. 10 del Decreto 575 de 2013; - Art. 50 de la Ley 1739 de 2014.
En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por ilegalidad, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso. Explicó que a través del Pliego de Cargos No. RPC-2018-00403 del 6 de abril de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, formuló en contra de la demandante el cargo consistente en “El suministro de la información solicitada por La Unidad en forma incompleta, configura el presunto hecho sancionable por parte del aportante, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”, relatándose en los antecedentes del mismo acto previo: “Mediante los anteriores radicados el aportante no entregó la totalidad de la información solicitada.
Quedando pendiente por entregar de acuerdo a las condiciones indicadas en el Requerimiento de Información, el Balance de Prueba, los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos y completar la nómina mensual de salarios incluyendo los conceptos devengados, correspondiente al año 2013”.
No obstante –manifestó- “… el acto administrativo que se ataca incurrió en una flagrante violación al debido proceso de mi representada, en razón a que, a pesar de haber aportado la información solicitada de manera completa y oportuna concluyó, de manera infundada, todo lo contrario, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.
Lo anterior por cuanto la fundación en respuesta al requerimiento del 20 de junio de 2014, remitió en su totalidad a la “UGPP”, en medio magnético y físico, formatos en archivos de Excel la información requerida, así: “Se adjunta a la presente CD con las siguientes informaciones: Balance de Prueba detallada según condiciones. Formato Excel. Nóminas mensuales de salarios detalladas según condiciones.
Formato Excel Requerimiento Información nóminas Salarios. Estados financieros. Formato Excel. Libros auxiliares. Formato Excel. Relación de planillas de seguridad social de los períodos septiembre de 2013 a diciembre de 2013, detallada por municipios. En formato Excel. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 6 Planillas pila de los períodos de septiembre a diciembre 2013 detallada por municipio.
En formato Pdf.” Insistió en que la información no solo fue entregada dentro del término otorgado en el requerimiento sino que en oportunidades posteriores y de manera reiterada fue remitida a través de los medios señalados por la “UGPP”, con destino a la Subdirección de Determinación de Obligaciones y “A pesar de lo anterior, en los actos administrativos demandados se citan sendos oficios para alegar, de manera injustificada, que la información fue allegada a la UGPP sin las condiciones solicitadas y, además, de manera incompleta”.
Aseveración que a su juicio “… carece, por un lado, de sustento probatorio, toda vez que tal como se indicó anteriormente, la información remitida a esta subdirección cumplió con todas y cada una de las formalidades exigidas en el requerimiento de fecha veinte (20) de junio de 2014, y por otro lado, de sustento jurídico, como quiera que, entre otros, vulnera el principio constitucional de primacía de los derechos sustanciales sobre las formalidades de aplicación inmediata a las actuaciones administrativas, el cual está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política”.
En esa medida –afirmó- “… el acto atacado incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria como quiera que, aun cuando la información fue aportada de manera oportuna, completa y con las formalidades exigidas para la época, pretermitió valorar su contenido porque supuestamente no fue aportada con las condiciones requeridas por la UGPP.
Tal argumento, además, resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso de mí representada, como quiera que de manera arbitraria se le está impidiendo que ejerza su legítimo derecho a la defensa y contradicción a través de los medios de pruebas legalmente dispuestos”. También adujo que la entidad no valoró adecuadamente los documentos enviados, pues, “Vemos, sin mayor esfuerzo, que en el pliego hablan de que el Balance de Prueba y la nómina mensual de salarios correspondiente al año 2013 no han sido entregados, sin embargo, eso contradice lo manifestado por la misma subdirección en la cuarta y quinta liquidación parcial enviada a mi representada.
Esto no es más que una típica conducta violatoria del debido proceso administrativo de mí representada”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 7 2.4.
Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 13 de noviembre de 2020; la cual fue admitida en Auto del 19 de agosto de 2021, decisión notificada el 2 de septiembre de 2021. 2.5. Contestación de la demanda: En su contestación la “UGPP” se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria por cuanto “… actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad, que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos, como tampoco de índole probatorio allegado al libelo”.
Frente a los hechos narró que la demandante remitió la información dentro del término pero de manera incompleta y por ello “Mediante radicados No. 201515200137851 del 13 de agosto de 2015, No. 201615203321901 del 2 de noviembre de 2016, No. 201715201175441 del 19 de abril de 2017 y No. 201715203185281 del 30 de octubre de 2017, esta Unidad generó Liquidaciones Parciales Sanción por envío de información incompleta del requerimiento de información No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014”; razón por la cual expidió el Pliego de Cargos No. RPC-2018-00403 del 6 de abril de 2018, proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y los actos administrativos sancionatorios contenidos en la Resolución No. RDO- 2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 y Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018.
Dijo que la Unidad es una entidad respetuosa de los principios regulatorios de la función administrativa, y como tal ha ajustado todas sus actuaciones con fundamento en ellos, utilizándolos como pilares defensores del Estado Social de Derecho; que sus actuaciones son respetuosas de los derechos fundamentales; también frente a la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa que aduce el recurrente, señaló que en la ejecución de sus tareas misionales la “UGPP” atiende al debido proceso administrativo, en el sentido de brindar las garantías suficientes al presunto responsable para que materialice su derecho a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 8 defensa y contradicción, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia como íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, así lo ha entendido la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011; aunado a lo anterior, mencionó que todas las actuaciones que lleva a cabo se encuentran sometidas a un procedimiento claro y expreso, el cual se encuentra establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Concretamente frente a las actuaciones administrativas desplegadas esgrimió: “Indicó que mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, solicitó a FUNDACION ERA NUEVA (antes) FUNDACION JUVENIL SIGLO XXI con NIT. 823.004.236, allegar en el término de dos (2) meses y medio (15 días calendario), siguientes a la notificación de este, la información tributaria y contable de los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2013.
El aportante aportó de manera parcial información dentro del término concedido mediante radicado No 20147222873432 del 22 de septiembre de 2014 allegando: En razón a lo anterior, se desvirtúa el argumento del recurrente de que el aportante allego de manera completa y oportuna la información requerida mediante Requerimiento de información No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014, por lo cual no hay una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, esta Unidad Administrativa estableció que la FUNDACION ERA NUEVA (antes) FUNDACION JUVENIL SIGLO XXI con NIT. 823.004.236, no suministró la información requerida en el plazo establecido, situación que se tradujo en el incumplimiento del deber de colaborar de manera oportuna con el Estado para el desarrollo de la función encomendada a la UGPP relativa a la obligación legal de realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, circunstancia que permite inferir que la conducta se encuadró plenamente dentro de la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual indica que las entidades y personas obligadas incurren en la sanción allí establecida cuando incumplan la obligación de entregar la información o las pruebas solicitadas por la administración dentro del término concedido constituyéndose así el hecho sancionable en el no suministro de lo requerido por la administración dentro del plazo concedido para tal efecto”.
Ahora bien, en virtud de los principios de correspondencia y seguridad jurídica que debe imperar en los actos que profiere la administración, se procederá a modificar el valor de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. RDO- 2018-04363 del 21 de noviembre de 2018, toda vez que la sanción por no envío de información se debió liquidar hasta el día anterior a la expedición del pliego de cargos No. RPC-2018-00403 del 6 de abril de 2018.
Que al revisar el Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014, requirió de manera clara y expresa y detallando punto por punto la información necesaria para adelantar proceso de fiscalización que adelanta esta Unidad Administrativa con el fin de verificar la completa, adecuada y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, el cual implica que debe adelantarse dentro de la oportunidad legal so pena de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 9 caducidad de la acción administrativa, puesto que la autoridad tributaria cuenta con términos procesales para determinar obligaciones, por tanto es necesario que la información sea suministrada con las condiciones técnicas establecidas en el requerimiento de información, con el fin de adelantar procesos investigativos efectivos, ágiles y asertivos.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que (Sic) el por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, conducta que se encuentra prevista en el artículo 179 numeral 3º de la Ley 1607 de 2012, y que se constituye en el hecho sancionable. Sobre la entrega tardía de la información, resulta necesario tener en cuenta que no se trata de entregar la información exigida cuando el aportante a bien tenga, sino cuando lo ordena la Ley para que sea plenamente eficaz y permita su utilización por parte del ente fiscalizador.
Lo anterior tiene sustento en la misma Constitución Nacional, siendo el deber de enviar información de manera completa y oportuna, justificado en el principio constitucional de solidaridad, en virtud del cual los particulares deben colaborar con las autoridades administrativas para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. … De la lectura de la norma transcrita se infiere que las personas obligadas a suministrar información a la UGPP, que NO LA SUMINISTREN dentro del plazo concedido para el efecto, se harán acreedoras a una sanción de cinco UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
Es evidente entonces, que el aportante incumplió el mandato legal de aportar a tiempo lo solicitado por medio del requerimiento de información, lo que permitió establecer la existencia de una infracción tipificada en el ordenamiento como hecho sancionable, puesto que su omisión implica el incumplimiento de los objetivos de la administración a causa del aportante, pues las acciones que adelanta la Unidad deben realizarse dentro del término de caducidad de la facultad fiscalizadora.
De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, que regula sanción por no envío de información, indicó lo siguiente sobre la facilidad que tienen los administrados de suministrar la información requerida por las autoridades tributarias: (…) Ahora bien, frente al caso particular, es de aclarar al recurrente que son los aportantes como fuente de información quienes están llamados a conservar de la manera más adecuada el registro de sus operaciones y les es dable con mayor facilidad suministrar la información, por lo que la UGPP como autoridad obligada a seguir la Ley no puede negarse a aplicar la sanción de la entrega extemporánea de la información requerida.
En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley, en la medida en que de la entrega de la información solicitada por la Administración de manera oportuna dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.
Para llevar a cabo esa tarea encomendada por el legislador, y como se motiva en el acto administrativo recurrido, la Unidad está facultada para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información que estime conveniente, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 10 Asimismo, indicó el acto administrativo recurrido que el Decreto Ley 169 de 2008 en su artículo 1°, literal b), numerales 5 a 7, facultó a la UGPP para solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social, la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social cuando estén obligados a conservarlos.
Como resultado de lo anterior, esta Unidad Administrativa requirió al aportante, con el fin de allegar la información correspondiente a los periodos del 01/01/2011 al 31/12/2013, con el objeto de garantizar la aplicación de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, dentro del servicio público esencial de la Seguridad Social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Se tiene entonces que no es mero capricho de esta entidad el imponer sanciones al momento de llevar a cabo el proceso fiscalizador, sino que es la ley la que faculta y ordena la aplicación de estas una vez se verifique la adecuación típica de la conducta sancionable. En este estado de las cosas, es claro que la conducta típica sancionable por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, se encuentra materializada en los términos del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, el aportante debiendo entregar información con el Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014 hasta el día 24 de septiembre de 2014, y la completo hasta el 17 de julio de 2018 trasgrediendo así la norma, sin embargo, en virtud de los principios de correspondencia y seguridad jurídica que debe imperar en los actos que profiere la administración, se procederá a modificar el valor de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018, toda vez que la sanción por no envío de información se debió liquidar hasta el día anterior a la expedición del pliego de cargos No. RPC- 2018-00403 del 6 de abril de 2018, de lo que se concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra conforme a derecho.
Así las cosas, tenemos que es suficiente con que la empresa despliegue la conducta reprochable para que resulte procedente imponer la sanción allí prevista, la cual dependerá del número de días que la empresa demore en dar respuesta a lo solicitado por la administración”. 2.6. Alegatos de Conclusión: En Auto del 11 de noviembre de 2021, se decidió prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio, incorporar y tener como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y la parte demandada, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo. - La Parte Demandante no presentó alegatos de conclusión. - La Parte Demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. - El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 11 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 30 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda: Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Caso Concreto … Descendiendo al asunto que es materia de esta decisión, se detiene el Juzgado en el análisis de los cargos de censura formulados por la parte actora, a saber, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTAN VICIADOS DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, DESVIACION DE PODER, FALSA MOTIVACION Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, dejando constancia de que el concepto de violación a la norma no hace diferencia entre la sustentación de un cargo y otro, sino que se expone como un todo. - Nulidad por ilegalidad (…) De la lectura íntegra del concepto de violación a la norma no se desprende que la U.G.P.P. demandada haya incurrido en una infracción directa a la norma superior, porque no se advierte que los derechos que están en discusión hayan ameritado la aplicación directa de una norma constitucional para su resolución; y, no se configura tampoco la violación indirecta de la norma supralegal, porque no se cumple con el deber de informar al proceso cuáles son las normas legales y/o reglamentarias que desarrollan para este caso en concreto, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que resultaron infringidas, sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por la errónea aplicación por la parte de la U.G.P.P. en el proceso sancionatorio enfrentado por la FUNDACION ERA NUEVA antes FUNDACION JUVENIL SIGLO XXI, lo que da al traste con la prosperidad de este cargo.
En efecto, la Fundación demandante afirma que los actos administrativos demandados violentan las siguientes disposiciones: Los artículos 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley 1437 de 2011; numeral 10° del artículo 21 del Decreto 575 de 2013; artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 50 de la Ley 1739 de 2014; sin embargo, no precisa en qué clase de infracción incurre la administración demandada y no referencia la violación de una norma en particular que represente una infracción directa o indirecta a las normas constitucionales invocadas.
En relación con las disposiciones legales que se invocan por la fundación demandante, a saber, numeral 10° del artículo 21 del Decreto 575 de 2013; artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 50 de la Ley 1739 de 2014, se trata de las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio que permite a la U.G.P.P. desarrollar sus funciones de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales; sin embargo, no se indica por la parte demandante la forma precisa cómo ha sido infringida esta normativa por la Administración demandada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 12 Así entonces, carece el juzgado de elementos para asumir el control de legalidad de los actos demandados desde esta perspectiva, de NULIDAD POR ILEGALIDAD, atendiendo las reglas del principio de justicia rogada, según las cuales es carga del accionante exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, porque la competencia del juez se restringe al estudio de los cargos de censura planteados por el actor.
No obstante, la Fundación actora expone los argumentos que serán analizados a continuación, al amparo del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 superior). a) Violación al debido proceso porque la información requerida se aportó de manera completa y oportuna, pero la U.G.P.P. concluyó lo contrario de manera infundada. Esta afirmación de la parte demandante no encuentra respaldo probatorio en el plenario, en primer lugar, porque no se trae al proceso ninguna evidencia material de la información que se remitió a la U.G.P.P. en atención al Requerimiento de Información No. 20146203135411 de 20 de junio de 2014; en segundo lugar, porque la información remitida por la Fundación demandante el día 28 de junio de 2017 hace referencia a la celebración de convenios o contratos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el pago de aportes a seguridad social de madres comunitarias, y no hay evidencia en el proceso de que la misma haya sido oportunamente remitida cuando fue reclamada por la U.G.P.P. a través del Requerimiento de Información No. 20146203135411 de 20 de junio de 2014; y, finalmente, porque aparece demostrado en este proceso que a partir del 21 de enero de 2015 la U.G.P.P. comenzó a generar Liquidaciones Parciales de Sanción, vinculadas al Requerimiento de Información No. 20146203135411 de 20 de junio de 2014, llegando incluso a la quinta liquidación parcial, sin que las mismas fueran oportunamente atendidas por la fundación demandada.
En efecto, si bien la Fundación demandante ha presentado constancia de entrega de información a la U.G.P.P., en atención al Requerimiento de Información No. 20146203135411 de 20 de junio de 2014, lo cierto es que no se ha traído al proceso copia de esa información, por lo que el Juzgado desconoce si la documentación que en esa oportunidad se envió respondía a la totalidad de la que le fue solicitada, y no puede por ello contrastar su integridad con lo pedido por la U.G.P.P. A más, observa el Juzgado que en el Requerimiento de información antes referenciado, la U.G.P.P. pidió a la Fundación demandante la remisión, entre otros documentos, de Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares, vigentes en los períodos antes solicitados si existieren, información que solo fue entregada por la accionante el 28 de junio de 2017, con la comunicación de la misma fecha en la que se explica la existencia de contratos de aportes con el I.C.B.F. – Regional Sucre – para el pago de aportes a seguridad social de las madres comunitarias vinculadas al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, a través de la figura de BECAS y posteriormente como una relación laboral.
Quiere ello decir que la información peticionada con el Requerimiento de Información No. 20146203135411 de 20 de junio de 2014 no fue entregada a la U.G.P.P. por la Fundación demandante, en forma completa y oportuna, lo que desde ya deja sin piso el cargo formulado por la parte actora. Adicionalmente, con destino a la Fundación demandante se expidieron las Liquidaciones Parciales de Sanción de fecha 21 de enero de 2015, 13 de agosto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 13 de 2015 y 2 de noviembre de 2016 libradas por la U.G.P.P. Las dos primeras no fueron recibidas por la Fundación demandante, a pesar de ir dirigidas a la última dirección física informada ante la U.G.P.P. para esa época; y, en la última de 2 de noviembre de 2016, que tiene constancia de haber sido recibida por la Fundación actora, se relacionan con claridad las inconformidades de la documentación que había sido remitida por la Fundación el día 4 de agosto de 2014.
No obstante, fueron necesarias otras dos Liquidaciones Parciales de Sanción, más, a saber, la Cuarta Liquidación Parcial de Sanción de fecha 19 de abril de 2007 y la Quinta Liquidación parcial de Sanción de fecha 30 de octubre de 2017, para que el ente accionante procediera a aportar la información que le estaba siendo requerida. Así entonces, no aparece demostrado en este proceso que la demandada U.G.P.P. haya desconocido que la información remitida por la FUNDACION NUEVA ERA se había presentado de manera oportuna y completa; sino que, por el contrario, surge evidente que fue la Fundación demandante la que ignoró los avisos que oportunamente libró la U.G.P.P. para que se aportara la información faltante.
Todo lo cual deja sin soporte el cargo de censura en estudio, y por ello se dirá que en este punto los actos demandados conservan incólume la presunción de legalidad que los reviste. b) La información requerida fue aportada el día 4 de agosto de 2014 y el 28 de junio de 2017. En este punto, la parte demandante no trae al proceso ningún argumento que explique por qué no se dio atención a las comunicaciones generadas por la U.G.P.P. distinguidas como Primera, Segunda y Tercera Liquidación Parcial de Sanción, adiados en 21 de enero de 2015, 13 de agosto de 2015 y 2 de noviembre de 2016, respectivamente, y no da una explicación suficiente en el proceso de la razón por la que tales liquidaciones oficiales no fueron oportunamente atendidas.
A más de ello, en el análisis anterior ha quedado en evidencia que la información que le fue requerida a la Fundación demandante a través del Requerimiento de Información No. 2146203135411 de junio 20 de 2014, no fue presentada en forma completa y oportuna, razón que es útil también para desestimar esta censura de la demandante. c) En los actos demandados se citan oficios para alegar, de manera injustificada, que la información aportada no lo fue en las condiciones solicitadas y en forma incompleta.
Si bien el señor apoderado de la parte demandante no precisa cuáles son esos oficios, sí se refiere a ellos como si se tratara de un proceder irregular de la demandada U.G.P.P.; pero, lo cierto es que en el expediente administrativo aportado a este trámite judicial por la U.G.P.P., tal como ya antes ha sido referenciado y no ha sido tachado ni redargüido de falsedad por la parte actora, obran las comunicaciones de 21 de enero de 2015, 13 de agosto de 2015 y 2 de noviembre de 2016 libradas por la U.G.P.P. Las dos primeras no fueron recibidas por la Fundación demandante, y tienen constancia de devolución al no haber sido recibidas por su destinatario; y, en la última, recibida efectivamente por la actora, se relacionan con claridad las inconformidades de la documentación que había sido remitida por la Fundación el día 4 de agosto de 2014.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 14 Así entonces, los “sendos oficios” a que se refiere la parte demandante como algo irregular, aparecen como documentos públicos debidamente aportados al plenario, lo que le resta certeza a la afirmación de la fundación actora cuando los usa para aducir que los mismos se han utilizado en su contra en forma irregular. d) Se vulnera el principio constitucional de primacía de los derechos sustanciales sobre las formalidades de aplicación inmediata a las actuaciones administrativas, consagrado en el art. 228 de la C.P. La norma superior en cita no tiene aplicación directa en los trámites de la administración pública, como quiera que la misma se configura como el eje de las decisiones que deben adoptarse por la administración judicial, tal como se lee a continuación:
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
En ese orden de ideas, era carga de la parte demandante exponer en su concepto de violación las razones por las que estima ha resultado infringida con la expedición de los actos administrativos acusados, cuando en realidad dicho precepto superior no tiene cabida en las actuaciones de la administración pública. En ese orden de ideas, era carga de la parte demandante exponer en su concepto de violación las razones por las que estima ha resultado infringida con la expedición de los actos administrativos acusados, cuando en realidad dicho precepto superior no tiene cabida en las actuaciones de la administración pública.
La omisión en este sentido, determina que se mantenga incólume la legalidad de los actos acusados. e) Se incurre en indebida valoración probatoria, porque la información requerida fue aportada completa y con las formalidades exigidas para la época, pero la U.G.P.P. pretermitió la valoración de su contenido y le restó valor probatorio a todos los documentos aportados en debida forma por la Fundación demandante.
Este argumento reitera las razones de inconformidad que ya antes han sido analizadas y desestimadas por el Juzgado, y al no agregarse un elemento nuevo al estudio de este cargo, se dirá que el mismo no encontrará prosperidad. f) Esta misma irregularidad es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, porque de manera arbitraria se le impide ejercer su legítimo derecho a la defensa y contradicción de los medios de prueba legalmente dispuestos.
Este argumento reitera las razones de inconformidad que ya antes han sido analizadas y desestimadas por el Juzgado, y al no agregarse un elemento nuevo al estudio de este cargo, se dirá que el mismo no encontrará prosperidad. g) Todo lo anterior vulnera de manera directa los arts. 29 y art 228 de la Carta Superior. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 15 Del análisis efectuado por el Juzgado a lo largo de esta providencia, no se advierte que la U.G.P.P. haya incurrido en una violación directa o indirecta del derecho fundamental al debido proceso art. 29 C.P.; y, también se ha desestimado la violación directa o indirecta al art. 228 de la C.P., por tratarse éste de un precepto que encuentra cabida en las actuaciones de la administración judicial, no en las actividades de la administración pública, y la parte actora ha omitido su carga de precisar la circunstancia concreta en que se ha configurado la infracción. - Del cargo por Desviación de poder: Dispone el art. 137 y 138 del C.P.A.C.A., que los actos administrativos pueden resultar afectados de nulidad por causa de la llamada desviación de poder, figura que se refiere a la distorsión de la finalidad de la decisión por causa de un interés subjetivo radicado en el fuero interno del funcionario que expide el acto en cuestión; es el evento en que el acto administrativo aparece revestido de todos los elementos que le proveen legalidad, pero persigue fines distintos a los que ha señalado la ley para ello.
Como se indica, esta causal de nulidad se halla oculta en la subjetividad del funcionario que expide el acto materia de control, y por ello es necesario acudir a medios probatorios que permitan hacer la inferencia o deducción, de la intención del servidor de la Administración de utilizar su decisión, revestida de aparente legalidad, para lograr un fin contrario al previsto por la ley.
En este caso, al exponer el concepto de violación de manera integral no se hace referencia alguna a la configuración de esta causal de nulidad, y tampoco se trae al plenario prueba alguna de la que el Juzgado pueda inferir, por vía indiciaria, la demostración del elemento subjetivo que caracteriza este vicio de los actos administrativos.
Por ello, se dirá que este cargo de censura no encontrará prosperidad en esta oportunidad. - Cargo de Falsa motivación También prevista como una causal de nulidad de los actos de la Administración, se configura cuando los motivos o finalidades que se persigue satisfacer con la expedición del acto, resultan alejados de la realidad o falseados por la Administración, lo que, en últimas, se refiere a la no valoración de los hechos objetivos, anteriores y exteriores que justifican la expedición del acto mismo.
(…) En este caso, al desarrollar el concepto de violación a la norma, no se explica por la Fundación demandante en qué consiste la falsa motivación que le endilga a los actos demandados, razón por la cual, atendiendo las reglas que informan el principio de justicia rogada, se dirá que el Juzgado carece de elementos para abordar el estudio de este cargo, y ello determina la falta de éxito del mismo”. 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 16 “A. EL a quo INCURRIÓ EN INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA El a quo dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante aportó extemporáneamente la información solicitada por la demandada UGPP.
Afirmamos lo anterior, porque está demostrado en el expediente que el demandante Fundación ERA NUEVA, antes Fundación Siglo XXI, cuando fue requerida por primera vez por la UGPP, a través del oficio de requerimiento de información de fecha veinte (20) de junio de 2014, emitido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, mi mandante dio respuesta de manera oportuna a través del escrito de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, en el cual de manera expresa le respondió en medio magnético y físico, formatos en archivos de Excel, contentivos de la siguiente información requerida: “Se adjunta a la presente CD con las siguientes informaciones: Balance de Prueba detallada según condiciones.
Formato Excel. Nóminas mensuales de salarios detalladas según condiciones. Formato Excel Requerimiento Información nóminas Salarios. Estados financieros. Formato Excel. Libros auxiliares. Formato Excel. Relación de planillas de seguridad social de los períodos septiembre de 2013 a diciembre de 2013, detallada por municipio. En formato Excel. Planillas pila de los períodos de septiembre a diciembre 2013 detallada por municipio.
En formato Pdf.” Por otro lado, el a quo pretermitió valorar el escrito de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, prueba que reposa en el expediente, mediante el cual mi representada, además de ponerle de presente a la UGPP que ya había remitido la información solicitada, volvió a anexar la misma en medio magnético, es decir, le repetía la entrega de la información solicitada.
El a quo no observó ni valoró, a pesar de estar demostrado, que en el oficio de fecha treinta (30) de octubre de 2017, la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP le hizo llegar a mi representada una “Quinta liquidación parcial”, en la que le comunicó, de manera incoherente y después de haber transcurrido más de cinco (5) meses desde la anterior comunicación, que respecto del año 2013, quedaba pendiente por entregar los balances de prueba, documentos que ya había tenido por recibidos la UGPP en la cuarta liquidación parcial, documento que también reposa como prueba en el expediente.
Esto demuestra la incoherencia y contradicción de la UGPP, aspecto éste que no fue valorado por el a quo, incurriendo en un defecto factico insalvable. En este mismo oficio, de treinta (30) de octubre de 2017, la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP, volvió a solicitar las nóminas mensuales de salarios, las cuales ya se habían tenido como recibidas por la UGPP en el documento denominado “Cuarta liquidación parcial”, esto corrobora aún más el error de valoración probatoria por parte del a quo.
B. EL a quo NO TUVO EN CUENTA QUE LA SUPUESTA DEMORA EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA UGPP ES ATRIBUIBLE A LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA NO AL DEMANDANTE El a quo dio por cierto, sin serlo, que toda la demora en la entrega de la información es atribuible al demandante, FUNDACIÓN ERA NUEVA, pero las pruebas documentales nos demuestran una cosa diferente, veamos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 17 1º.
La primera respuesta del demandante al requerimiento de documentos la dio en el plazo concedido por la UGPP, respuesta dada en el mes de agosto del año 2014. 2º. El segundo y tercer requerimiento NUNCA le fueron entregados al demandante, comunicaciones de 21 de enero de 2015 y 13 de agosto de 2015, ya que tienen constancia devolución según está demostrado en el expediente y lo dice la sentencia impugnada, por lo tanto, no pueden endilgarle la demora al demandante, cuando su tardanza, en más de dos (2) años es de la UGPP.
Se ha desconocido palmariamente el viejo aforismo de que “nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio”. En nuestro caso, es claro que ese tiempo no pueden trasladarlo a quien era la parte más débil dentro del proceso sancionatorio, esto es claramente violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso del demandante afectado con los actos administrativos demandados.
C. LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL SÍ APLICA PARA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El a quo yerra cuando afirmó en la sentencia que el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, contenido en el artículo 228 de la C.Po, solo aplica para actuaciones judiciales, cuando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado lo han aceptado también en actuaciones administrativas, tal como lo pasamos a demostrar.
De antaño la jurisdicción Contenciosa Administrativa viene sosteniendo que las formalidades procesales no pueden ser obstáculo para la tutela judicial efectiva, encontramos en la exposición de motivos de la derogada Ley 27 de 1956, que estableció la jurisdicción contenciosa administrativa en España, la siguiente pieza de derecho procesal moderno “las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción.” (…) En una reciente sentencia, donde menciona el precedente anterior, consagra que resulta importante resaltar que las formas sustanciales constituyen una garantía para la sociedad de que la administración no va a obrar de manera arbitraria.
Es por ello que para determinar si se está en presencia de formas sustanciales de obligada observación o puramente accesorias, el operador jurídico debe preguntarse qué habría sucedido si se hubieran seguido las formas dejadas de lado. (…) Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, analizando, de un lado, las normas que establecen los requisitos formales de expedición del acto en cuestión y la incidencia de aquellos en la decisión; y de otro lado, las circunstancias en las que la Administración expidió el acto acusado sin el cumplimiento de alguno de tales requisitos formales, para concluir si efectivamente, la omisión es de tal gravedad, que amerita declarar la nulidad del acto administrativo acusado o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la Administración. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, al sostener que “(…) la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 18 jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece.
De esta sentencia destacamos que habla de requisitos formales sustanciales y accesorios, siendo los primeros verdaderamente importantes, mientras que los segundos no tienen la identidad suficiente para generar la nulidad del acto que lo padece. Vemos entonces que desde hace unas cuatro décadas el asunto ha venido siendo tratado por el Consejo de Estado, de allí que no entendemos como otras tantas veces por ritualidades procesales accesorias han dado al traste con derechos sustanciales.
El CPACA, ley 1437 de 2011, introdujo normas que acabaron con muchas formalidades inocuas que desconocían flagrantemente el derecho sustancial, verbigracia, la acumulación de pretensiones (art.165), antes rechazaban la demanda por esa razón o declaraban la excepción de mérito correspondiente o sentencia inhibitoria; cuando el acto demandado fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (art.163, inc.2), antes había que demandarlos todo, so pena de sentencia inhibitoria; la presunción de autenticidad de copias simples de documentos públicos (art. 244 CGP), entre otras.”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 16 de junio de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de enero de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 20 de junio de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, solo se pronunció la parte demandante reiterando lo dicho en el recurso de apelación. 5.1.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 19 Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar si los actos sancionatorios expedidos dentro del proceso seguido por la “UGPP” en contra de la Fundación Era Nueva devienen en ilegales por indebida valoración probatoria.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, la “UGPP” es la entidad que tiene competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social: “ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
ARTÍCULO 179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.
Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 20 o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. … 3. <Numeral modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así: La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 21 … ARTÍCULO 180.
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”. En el proceso está probado que la “UGPP”, a través de la Subdirección de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales, abrió en contra de la Fundación Juvenil Siglo XXI –hoy Fundación Era Nueva- el Expediente No. 11822 dentro del cual profirió el Requerimiento de Información No. 20146203135411 del 20 de junio de 2014 en el cual solicitó a dicha fundación allegar, dentro de los dos (2) meses y medio siguientes, información relacionada con las vigencias 2011, 2012 y 2013, so pena de imponer sanción acorde con lo establecido en el Parágrafo 3 del Art. 179 de la Ley 1607 de 2012, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 23 … Así mismo, está probado que mediante Oficio del 4 de agosto de 2014 suscrito por el Representante Legal de la fundación, éste manifestó aportar, en respuesta al mencionado requerimiento, la siguiente información: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 24 Documento al cual se adjuntó Certificación de Información Financiera suscrita por el Representante Legal, Revisor Fiscal y Contador de la Fundación Juvenil Siglo XXI en el que se advierte: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 25 Esta documentación, según guía de envío de Servientrega, fue remitida el 19 de septiembre de 2014 a la entidad: También está probado que mediante Oficios del 21 de enero y 13 de agosto de 2015 la “UGPP” requirió a la fundación a fin de que allegara la información remitida; empero aparece guía de envío de 472 con la anotación que los mismos fueron devueltos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 26 Además, que por Oficio del 2 de noviembre de 2016 se expidió la “Tercera liquidación parcial sanción por envío de información incompleta al Requerimiento de información No. 20146203135411 del 20/06/2014”, en la que se adujo que hacía falta la siguiente información: Oficio recibido por la fundación el 9 de noviembre de 2017, al cual no se le dio respuesta.
Igualmente, está acreditado que, en Oficio del 19 de abril de 2017, la “UGPP” comunicó a la Fundación la cuarta liquidación parcial sanción por envío de información incompleta al Requerimiento de Información en la cual requirió: El cual fue recibido según lo señalado en la demanda. Consta, a la par, que la Fundación Era Nueva contestó en Oficio del 28 de junio de 2017 que ya había remitido la información requerida y adicionalmente esbozó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 27 Que posteriormente, en Oficio del 30 de octubre de 2017, la “UGPP” comunicó a la Fundación la quinta liquidación parcial sanción por envío de información incompleta al Requerimiento de Información en la cual se adujo que debía enviarse: Está documentado, conjuntamente, que la “UGPP” a través del Subdirector de Determinación de Obligaciones profirió a la fundación el Pliego de Cargos No. RPC- 201800403 del 6 de abril de 2018 proponiendo sanción por el hecho de enviar información incompleta: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 28 Frente a lo cual se pronunció la fundación demandante en Oficio del 10 de julio de 2018 aduciendo que la información solicitada ya había sido entregada en dos (2) oportunidades.
Véase: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 29 Y en oficio del 17 de julio de 2018 señaló: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 30 De igual forma se aportó la Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”, en contra de la fundación demandante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 35 Decisión contra la cual la fundación interpuso Recurso de Reconsideración resuelto en Resolución No. RDC 2019-02725 del 10 de diciembre de 2019, en la cual se decidió modificar la sanción impuesta: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 36 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 37 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 38 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 39 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 40 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 41 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 42 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 43 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 44 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 45 Del anterior recuento probatorio emerge que la “UGPP” requirió a la Fundación Era Nueva información relacionada con los períodos 2011 a 2013 (Balances de prueba, Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de nómina, Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, Nóminas mensuales de salarios, entre otros) estableciéndole ciertas condiciones para la presentación de la misma y para su envío concedió un plazo de dos meses y medio; a lo cual la fundación dio respuesta en Oficio del 4 de agosto de 2014 anunciando el envío de lo solicitado, documentos que fueron recibidos por la entidad el día 19 de septiembre de 2014 –dentro del término concedido-.
Esta información a juicio de la “UGPP” no fue enviada en forma completa y por ello, con fundamento en el Art. 179 de la Ley 1607 de 2012 que indica que “3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada”, expidió la Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 sancionándola “POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO”, sanción confirmada en Resolución No. RDC 2019-02725 del 10 de diciembre de 2019.
Pues bien, acorde con el Art. 180 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, la “UGPP” debe expedir, previo al acto sancionatorio, el respectivo pliego de cargos. El pliego de cargos “…es un acto de preparatorio, que se define como “…aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 46 de un asunto”3, es decir, delimita el marco de la sanción, de manera tal que “… las sanciones deben imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, pues, si se sanciona por hechos distintos, se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”4.
En el Pliego de Cargos expedido por la entidad demandada, se advierte que se discriminó como HECHO SANCIONABLE: El suministro de la información solicitada por la unidad en forma incompleta. Lo anterior, aduciendo: “Queda pendiente por entregar de acuerdo a las condiciones indicadas en el Requerimiento de Información, el balance de prueba, los libros auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos y completar la nómina mensual de salarios incluyendo los conceptos devengados correspondiente al año 2013”.
Como antes se anotó, las condiciones para entregar la información fueron previstas en el requerimiento del 20 de junio de 2014, así: Balance de prueba A máximo nivel auxiliar detallado por tercero; con corte anual por los períodos que conforman años completos (enero a diciembre) o con corte mensual por los períodos que conforman años parciales; con las cuentas de balance y de resultado antes de cierre contable; certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está en obligación de tenerlo; en medio magnético formato Excel.
Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de nómina Consolidados por año, detallados por mes y por tercero; certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo; en medio magnético en formato Excel con la siguiente estructura: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10), Actor: SAULO F. GUARIN CORTES, Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00069-01(19212), Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A., Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 47 Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos Consolidados por año, detallados por mes y por tercero; certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo; en medio magnético en formato Excel con la siguiente estructura: Nóminas mensuales de salarios En medio magnético en formato Excel suministrado por la UGPP; si la periodicidad del pago de la nómina es diferente a mensual (ej.: semanal, quincenal), debe estar consolidada por mes; debe incluir todos los conceptos devengados; debe incluir todos los centros de costo; certificados por el representante legal y el contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo.
En el proceso no aparece la información que la fundación manifestó haber remitido en Oficio del 4 de agosto de 2014; empero, en los antecedentes allegados por la entidad contenidos en el Archivo 14 link expediente digital, encuentra la Sala los documentos remitidos el 4 de julio de 2017 por la fundación que según lo indicado en el oficio del 28 de junio de 2017 fueron los mismos que se enviaron oportunamente el 19 de septiembre de 2014.
Estos documentos fueron objeto de análisis, inclusive, en la Resolución No. RDO- 2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”: En dicha resolución, luego de relacionar la información recibida se anotó: “… se evidencia que si bien es cierto se allega Balance General, Auxiliares de Causación y Pago de Nómina y Auxiliares de Servicios y Diversos, no cumplen con las condiciones solicitadas en el requerimiento.
Es así que, aunque el aportante remitió el balance de prueba del año 2013 y los auxiliares de servicios y diversos del mismo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 48 año, dicha información no resulta consistente, pues, de acuerdo a los auxiliares remitidos las cuentas que se relacionan a continuación presentan movimiento en el año 2013 y sin embargo no fueron reportadas en el Primer Balance sino en el segundo enviado de ese año… En ese mismo sentido, se observan auxiliares remitidos las cuentas que se relacionan a continuación que presentan movimiento en el año 2013, no fueron reportadas en el segundo balance de prueba sino en el primer enviado de ese año… Adicional a ello, falta completar los auxiliares de causación y pago de nómina y los auxiliares de servicios y diversos entre los cuales tenemos 2525 y 5195 entre otras”.
De lo anterior se desprende que, a juicio de la entidad, la información enviada presentaba inconsistencias con relación a su contenido; sin embargo, estas no fueron advertidas a la fundación demandante en el pliego de cargos sino que de él se hizo relación, de manera general, al cumplimiento de las condiciones establecidas en el requerimiento, por lo que, resulta violatorio del derecho al debido proceso imponer una sanción por unas circunstancias que el aportante hasta ese momento desconocía. Ahora, solo hasta la expedición de la Resolución 922 del 6 de julio de 2018 por parte de la “UGPP” fue que se señalaron lineamientos que fijan el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; no obstante, la actuación administrativa que aquí se analiza es anterior a la misma, por lo que, la entidad debió ser más precisa en su solicitud a fin de que se corrigiera la información. Es por ello que no se comparte la afirmación de la “UGPP” en la Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 referente a que “… el aportante incurrió en la conducta descrita en el numeral tercero del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que no ha suministrado la información solicitada por la Unidad en las condiciones requeridas”, porque, se itera, la fundación desconocía los errores encontrados en la validación de los documentos allegados.
Tampoco se concuerda con lo expresado en la Resolución No. RDC 2019-02725 del 10 de diciembre de 2019: “…los anteriores escritos, si bien fueron allegados por el aportante como respuesta al requerimiento de información 20146203135411 del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 49 20 de junio de 2014, la información aportada con dichos radicados fue “validada” en el sentido de que fue precisamente de la valoración de la prueba aportada que se pudo evidenciar que la información no fue entregada de manera completa, toda vez que la información reportada o bien estaba incompleta o no cumplía con los requisitos indicados en el requerimiento de información inicialmente mencionado (…)”.
En suma, hubo una indebida valoración de los documentos aportados, en tanto no fueron analizados frente a las condiciones del requerimiento de información, sino que fueron sometidos a otro tipo de análisis –aplicación de reglas contables-, sin que la parte estuviere previamente enterada. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” y de la Resolución No. RDC 2019-02725 del 10 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Fundación Era Nueva cumplió con su obligación de allegar la información solicitada por la “UGPP” y, en consecuencia, no tiene la obligación de pagar la sanción de multa impuesta en los actos administrativos demandados. En consecuencia, la “UGPP” deberá reembolsar o devolver a la fundación demandante las sumas de dinero que ésta hubiere pagado por tal concepto5. 5 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicación 25000-23-37-000-2016-01880-01(25006), Actor: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en donde se señaló: “De otra parte, verifica la Sala que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 prevé el procedimiento que debe seguirse, en los casos que se ordene la devolución de los aportes al SPS por la nulidad, total o parcial, de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP.
Siguiendo esta disposición, aun cuando la demandada no tiene a su cargo la administración de los recursos del SPS, sí se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos –considerando que no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, de los aportes y sanciones del SPS, equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por remisión–.
Así, en los eventos en que se condene a UGPP a la restitución de sumas de dinero – conforme con el procedimiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016–, es improcedente el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios regulados en los artículos 863 y 864 del ET. En su lugar, procede realizar la corrección monetaria delas sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA, disposición que, según el criterio de esta Sección, se aplica a casos de devolución de tributos, no cobijados por el ámbito de aplicación normativo del citado artículo 863.
Al efecto, la UGPP debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución, de tales montos, a las administradoras del SPS que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 50 - Condena en costas.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA: REVOCAR la Sentencia de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
En su lugar, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-04363 del 21 de noviembre de 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” y de la Resolución No. RDC 2019-02725 del 10 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Fundación Era Nueva cumplió con su obligación de allegar la información solicitada por la “UGPP” y, en consecuencia, no tiene la obligación de pagar la sanción de multa impuesta en los actos administrativos demandados. En consecuencia, la “UGPP” deberá reembolsar o devolver a la fundación demandante las sumas de dinero que ésta hubiere pagado por tal concepto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, «a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago» (artículo 311 de la Ley 1819 de 2016).
Por lo anterior, si bien la UGPP no tiene la administración de los recursos del SPS, ello no impide que se le condene a la devolución de los aportes y sanciones cuando, por la anulación de los actos administrativos de determinación oficial, se configura un pago en exceso o de lo no debido, evento en el cual, debe reconocerse la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA y, se causan intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00175-02 Demandante: Fundación Era Nueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” _____________________________________________________________________________ 51 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY