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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120190029801

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Tema: Pensión vitalicia de jubilación Ley 33 de 1985. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: 2.1.2. Pretensiones principales. El señor Roque Miguel Castro Benavides, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. SEM.PS- N0. 1.8.3.-144-2018 del 5 de julio de 2018, que negó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la parte demandante tiene derecho “a que se le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Pensión Vitalicia de Jubilación, a partir del día de adquisición de status, equivalente al Setenta y Cinco Por Ciento (75%) del salario, CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES ACREDITADOS, derivada de la Ley 4ª de 1966, artículo 4;

Decreto 1743 de 1966, artículo 5º, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, artículo 7, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 812 del 2003, artículo 81 y demás normas aplicables de a los docentes”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 2 Así mismo, que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del señor Roque Miguel Castro Benavides el “valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de la ley, es decir, a partir del día que adquirió el estatus”.

Finalmente, pidió que la condena respectiva sea actualizada conforme al IPC, que se le dé cumplimientos en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Roque Miguel Castro Benavides laboró como docente durante más de 20 años de servicios, como se observa: Tipo de vinculación Desde Hasta C.P.S. 17 de junio de 1990 30 de noviembre de 1990.

C.P.S. 1º de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991. C.P.S. 1º de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992. C.P.S. 1º de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993. C.P.S. 1º de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994. C.P.S. 1º de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995. C.P.S. 1º de febrero de 1996 8 de agosto de 1996 C.P.S. 9 de septiembre de 1996 30 de noviembre de 1996 C.P.S. 1º de febrero de 1997 30 de noviembre de 1997.

C.P.S. 1º de febrero de 1998 30 de noviembre de 1998. C.P.S. 1º de febrero de 1999 30 de noviembre de 1999. C.P.S. 1º de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 C.P.S. 1º de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 C.P.S. 1º de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 C.P.S. 1º de febrero de 2003 30 de noviembre de 2003 C.P.S. 1º de febrero de 2004 22 de abril de 2004.

Resolución No. 841 del 5 de abril de 2004, por medio de la cual, se nombra en propiedad al demandante como docente. 23 de abril de 2004. 25 de octubre de 2006. Docente en propiedad. 15 de enero de 2008 24 de febrero de 2008 Docente en propiedad. 25 de febrero de 2008 27 de octubre de 2010. Docente en propiedad. 8 de enero de 2016 20 de octubre de 2019 Docente en propiedad. 17 de diciembre de 2019 28 de julio de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 3 El demandante considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante Derecho de Petición del 9 de mayo de 2018, identificado con el radicado No. 2018-PENS-541219, le solicitó a la entidad demandada su reconocimiento y pago.

El FOMAG mediante Oficio No. SEM.PS-N0. 1.8.3.-144-2018 del 5 de julio de 2018, negó lo pretendido por el señor Roque Miguel, argumentando que no era procedente tener como tiempos de servicios, el laborado a través de Contrato de Prestación de Servicios, que corresponde a 13 años y 7 meses. 2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. - Numerales 5 del artículo 2 y 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 7 del Decreto 2563 de 1990. - Artículo 3º del Decreto 2227 de 1979. - Artículo 2 y 12 de la Ley 4ª de 1992. - Ley 33 de 1985. - Artículo 7 de la Ley 71 de 1998. - Artículo 1º del Decreto 1440 de 1992. - Artículo 115 y 180 de la Ley 115 de 1994. - Ley 65 de 1946. - Artículo 4 de la Ley 4ª de 1966. - Artículo 5º del Decreto 1743 de 1996. - Artículo 1º de la Ley 24 de 1947, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945. - Artículo 45 Decreto 1045 de 1978. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En el Concepto de la Violación Sostuvo que, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que el señor Roque Miguel Castro Benavides es beneficiario del régimen pensional consagrado en la “Ley 6ª de 1945, artículo 17, (literal b) y su Decreto Reglamentario 2767 de 1945, artículo 1º”, quien cumple “con los requisitos exigidos, edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales tal como se estipuló en el Artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y en el Decreto 1743 de 1966”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 4 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 3 de septiembre de 20191, siendo admitida en Auto del 18 de noviembre de 20192. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Prueba del 11 de mayo de 2022, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante, demandada y el Ministerio Público, los cuales, se encuentran contenidos en el acta respectiva. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 29 de septiembre de 20223, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo4, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo oficio SEM-PS-N° 1.8.3- 144- 2018 del 05 de julio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Roque Miguel Castro Benavides.

Segundo. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca a favor del demandante Roque Miguel Castro Benavides, la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado cotización o aportes durante el último año de servicio, cuyo estatus adquirió el 19 de marzo de 2019.

En igual sentido se ordena: i) Al señor Roque Miguel Castro Benavides, acreditar documentalmente y/o manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál fondo de pensiones y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos en los que estuvo formalmente vinculada al Departamento de Sucre mediante OPS, durante los cuales la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró la existencia de la relación laboral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-003-2000-01178- 00, en caso de 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190029800_0001333300120190029800_ActaReparto_0309201924039pm_780c 6670e2cf418c9ed1585bf8326fb9.pdf(.pdf) NroActua 1”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190029800_ACT_AUTOADMITEAUTOAVOCA_28112019100642am_9096a56f0 3f448b8901e3bb892f9cbcd(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI documento denominado “46_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 44”. 4 Notificada vía correo electrónico el 3 de octubre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 5 haberlas hecho. De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le solicite al Departamento de Sucre, que le informe si en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-003-2000-01178- 00, cotizó al sistema pensional los aportes patronales correspondientes a los periodos respecto a los cuales, en dicha providencia judicial, se declaró la existencia de la relación laboral.

En caso que el Departamento de Sucre no haya efectuado dichos aportes, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra dicha entidad territorial, a fin de solicitar la realización de dichas cotizaciones debidamente indexadas a la fecha del pago. En caso que el Departamento de Sucre, en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-003-2000-01178-00, haya efectuado los aportes pensionales correspondientes; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra el fondo de pensiones en el que la entidad territorial haya efectuado los aportes patronales, a efectos de solicitar el reembolso de dichas cotizaciones debidamente indexadas. iii) A la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad de previsión a la cual el demandante acredite que se encontraba afiliado durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Departamento de Sucre, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure el señor Roque Miguel Castro Benavides de acuerdo con el punto i) de este ordinal.

En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a (Sic) la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período referido en el punto ii). […]» Tercero. No condenar en costas en esta instancia procesal.

(…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Como se observó en los hechos probados, quedó demostrado que el demandante Roque Castro Benavides, ingresó a prestar labores como docente a través de OPS a partir de 01 de febrero de 1990, lo cual se extendió hasta el 22 de abril de 2004, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003.

(…) La Ley 812 de 2003, entró en vigencia a partir del 26 de junio de 2003, lo que significa que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo público, sin embargo de acuerdo a la sentencia mencionada en la parte considerativa, dicho tiempo debe ser tenido en cuenta, incluso si la labor fue desarrollada a través de contratos de prestación de servicios.

En ese sentido, y dentro del presente caso tenemos que el actor empezó a ejercer sus labores como docente a través de OPS, desde el día 01 de febrero de 1990, respecto a los cuales existe una sentencia en firme que declaró la existencia de la relación laboral, y aunque el reconocimiento y la orden de restablecimiento de sus derechos, no le otorga la calidad de empleado público, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, si le otorga la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 6 condición de vinculada al FOMAG por haber prestado el servicio de docente y dichos periodos si computan para efectos pensionales. Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad esbozada en párrafos anteriores, es claro que el demandante, para efectos pensionales, se rige por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (…) Tal como se reseñó en el acápite de hechos probados, (Sic) la demandante prestó sus servicios en el sector público durante los siguientes periodos: - Como docente a través de órdenes de prestación de servicios y respecto a los cuales existe sentencia en firme que declaró la existencia de una relación laboral, durante once (11) años, siete (7) meses y cinco (5) días. - Como docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de relación legal y reglamentaria, durante 11 años, 9 meses y 4 días.

La suma de los anteriores periodos, arrojan un total de veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, lo cual revela el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1 de la ley 33 de 1985. Por otra parte, de la cédula de ciudadanía obrante a folio 26 documento 1, demuestra que el señor Roque Miguel Castro Benavides nació el 02 de marzo de 1963, por lo que, los 55 años exigidos por el artículo 1 de la ley 33 de 1985 los cumplió el 02 de marzo de 2018.

Al revisar los tiempos de servicios, se observa que el actor cumplió los 20 años de servicios el 19 de marzo de 2019, siendo esta la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado. A manera de resumen, tenemos entonces que el actor tiene derecho al régimen de transición de la Ley 820 de 2003, por lo que su régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985, que el demandante a la fecha tiene más de 20 años de servicios prestados y al haber nacido el 02 de marzo de 1963 tenía más de 55 años de edad a la presentación de la demanda, razón por la que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 2019.” 4.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada, presentó, Recursos de Apelación5, en el que manifestó. “Es preciso señalar que, es la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularon a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

(…) Descendiendo al caso en concreto, el demandante se vinculó al servicio oficial docente mediante Decreto No. 336 de 6 de julio de 2005 a partir del 12 de julio 5 Ver en OneDrive documento denominado “49_RECEPCIONMEMORIAL_APELACION_47APELACIONMINEDUCAC(.pdf) NroActua 46” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01.

Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 7 de 2005, razón por la que lo pretendido en el presente medio de control deviene en improcedente. Teniendo en cuenta la normatividad y argumentos esbozados con anterioridad colige que a la demandante le son aplicables los preceptos establecidos en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003.

(…) Teniendo en cuenta la normatividad descrita anteriormente, revisados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la demandante no cumple con el número de semanas requerido para realizar dicho reconocimiento el cual es de 1300 semanas de cotización, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación. D. Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su conocimiento en un mismo proceso ordinario? Sobre este tópico, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, es de vital importancia llamar la atención del despacho en el sentido de que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público.

En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a este punto, así: “Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación. NOTA DE RELATORIA.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2005, C.P., Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 5212-03 y sentencia de 25 de enero de 2001, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. 1654-00.” Así las cosas, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Pereira.

Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios. (…) Colofón de lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se tiene que el docente ingreso al servicio oficial docente el 12 de julio de 2005, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

E. En cuanto a la pretensión de condena en costas. El artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas. (…) Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas, en consecuencia, sólo habrá lugar a condena NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 8 en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

El Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 4 de agosto de 20236 se estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la Sentencia del 29 de septiembre de 2022; en consecuencia, se admitió, decisión que fue notificada electrónicamente el 8 de agosto de 20237. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, 23 de abril de 2004, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 6 Ver en SAMAI documento denominado “6_AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS(.pdf) NroActua 5”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto decide apelacio(.pdf) NroActua 8”. 8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 9 - Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 10 cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional. Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.

( )” A su vez, la Ley 60 de 19939, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 11 «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 12 La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que10: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 198911 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201912, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 12 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 13 asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 14 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. II) Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”13.

Pues bien, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 1 de abril de 1994 según lo preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

No obstante, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador a través del artículo 36 ejusdem, creó un régimen de transición normativa, así: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 13 Sentencia C-789 de 2002.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 15 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, data del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Empero, el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-370 de 2016, indicó: «[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.

En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, - 29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5.

Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 16 o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4.6.

En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.” - Caso Concreto: En el asunto está probado que el señor Roque Miguel Castro Benavides nació el 2 de marzo de 196314.

Igualmente, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Roque Miguel Castro Benavides en contra del Departamento de Sucre, identificado con el radicado No. 70001-33-31-003-2000-01178-0015, entre otras cosas, resolvió: “SEGUNDO: CONDENASE al Departamento de Sucre a pagar al actor, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los docentes vinculado mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad durante el período que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, sumas que será ajustadas conforme quedó expuesto en la motiva de la presente providencia. 14 Ver en Samai, Descripción del documento denominado “70001333300120190029800_DEMANDA_0309201924020pm_fb93b597b0dc4dba97fbc639dff90f0 0.pdf(.pdf) “, Págs. 26 y 36. 15 Ver en Samai, Descripción del documento denominado “70001333300120190029800_DEMANDA_0309201924020pm_fb93b597b0dc4dba97fbc639dff90f0 0.pdf(.pdf) “, Págs. 38 a 53 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 17 TERCERO: DECLARESE que el tiempo laborado por el señor ROQUE MIGUEL CASTRO BENAVIDES, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, en consecuencia, se condena al Departamento de Sucre a que consigne en el Fondo o entidad de seguridad social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en los términos expuestos en las motivaciones de este proveído.” También, que este Tribunal mediante Sentencia del 27 de septiembre de 2012, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la Providencia del 5 de mayo de 201016, así: “PRIMERO: Confirmase la sentencia de mayo 5 del 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo ya dicho en la parte motiva SEGUNDO: Modifícase el numeral segundo de la mencionada sentencia, el cual quedará así: a título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento de Sucre a reconocer y pagar al señor ROQUE CASTRO BENAVIDES, el dinero equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos docentes del Departamento de Sucre, durante los siguientes periodos: -17 de junio al 30 de noviembre de 1990 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1991 300 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1992 300 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 300 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 300 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 300 -1 de febrero al 8 de febrero de 1996 300 -9 de febrero al 30 de noviembre de 1996 300 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1997 3000 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1998 -1 de febrero al 30 de noviembre de 1999 -1 de febrero al 30 de noviembre de 2000 -1 de febrero al 30 de noviembre de 2001 -1 de febrero al 30 de noviembre de 2002 -1 de febrero al 30 de noviembre de 2003 -1 de febrero al 22 de abril de 2004.” Decisión que quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2012, como da cuenta la constancia de ejecutoria del 2 de noviembre de 2021, suscrita por el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo17.

Así mismo, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral Experiencia Laboral de fecha 18 de mayo de 2018, hizo constar que el demandante se desempeñó como docente a través de Órdenes de Prestación de Servicios18, en los 16 Ver en Samai, Descripción del documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 31“. 17 Ver en Samai, Descripción del documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 31“, pág. 27. 18 Ver en Samai, Descripción del documento denominado “70001333300120190029800_DEMANDA_0309201924020pm_fb93b597b0dc4dba97fbc639dff90f0 0.pdf(.pdf) “, Págs. 32 a 33.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 18 siguientes extremos temporales, que corresponde a 11 años, 6 meses y 6 días, así: Aunado a lo anterior, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral Experiencia Laboral de fecha 28 de julio de 2022, hizo constar que el señor Roque Miguel Castro Benavides se desempeñó como docente vinculado en propiedad, en los siguientes periodos, que corresponde a 11 años, 8 meses y 21 días, como se observa: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 19 De igual modo, que el demandante mediante Derecho de Petición del 9 de mayo de 2018, identificado con radicado No. 2018-PENS-541219, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través del Oficio No. SEM.PS-N0. 1.8.3.-144-2018 del 5 de julio de 201819, por los siguientes motivos: 19 Ver en Samai, Descripción del documento denominado “70001333300120190029800_DEMANDA_0309201924020pm_fb93b597b0dc4dba97fbc639dff90f0 0.pdf(.pdf) “, Págs. 32 a 33.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 20 La entidad demandada en su recurso de apelación alega que la vinculación del señor Roque Miguel Castro Benavides como docente antes del 27 de junio de 2023, a través de contratos de prestación de servicios no le permite ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Pues bien, el Consejo de Estado considera que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente se tienen en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas necesarias para ser titular de una pensión de jubilación, en efecto, en Sentencia del 13 de mayo de 202120, en la que se consideró: “En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.

Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.

Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días21. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 201422, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 201323, es decir, por espacio de 5.423 días.

Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días24 de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la 20 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000-2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21 En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. 22 Folio 31 y 32 23 Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 24 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 21 entidad el reconocimiento pensional. En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días25.” De manera más reciente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 202326, señaló: “la existencia de este tipo de relaciones contractuales (de prestación de servicios) es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió ese negocio jurídico como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó un función idéntica a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria” Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 202327, indicó que solo la vinculación al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, autoriza a estudiar el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1095.

Al respecto dijo: “ (…) el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.

Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».

(…) Lo que sí se extrae con claridad de los medios de convicción recaudados y practicados, es que la demandante ha ejercido labores como empleada pública nombrada en el cargo de docente oficial del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander), esto luego de haber tomado posesión de aquella plaza desde el 30 de abril de 2007, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019). 25 Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 27 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340- 2022), Demandante: Dora Ligia Martínez Vargas, Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 22 Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.” Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003.

De manera que, el tiempo laborado por el demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 17 de junio de 1990 al 22 de abril de 2004, salvo las interrupciones que existentes entre cada orden de prestación de servicios no permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensiones es la Ley 33 de 1985 conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; puesto que, para tales fines se requiere estar vinculado al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003, esto es, cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por lo tanto, como el señor Roque Miguel Castro Benavides se vinculó al servicio público educativo oficial el 23 de abril de 2004, por medio del Decreto No. 841 del 5 de ese mismo mes y año -vinculación legal y reglamentaría-, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibidem y las reglas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 23 unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 201928 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No obstante, como la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa29 ha establecido “que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores»30 siempre que le resultaran más favorables corresponde analizar si, en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibidem”31.

En atención a lo anterior, la Sala entrará a verificar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, se trae a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que textualmente dispone que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Así las cosas, en el expediente está acreditado que el demandante para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 32 años de edad32 y 4 años, 2 meses y 14 días de servicio33, motivo por el cual, no es beneficiaría del régimen de transición que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige tener 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicio; por ende, su derecho pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

Requisitos que no se encuentran satisfechos, pues, el señor Roque Miguel Castro Benavides nació el 2 de marzo de 1963; motivo por el cual, cumplió los 57 años de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. 29 Ibidem (27) 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021), Demandante: Belarmino Monsalve Suárez, Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 32 El señor Roque Miguel Castro Benavides nació el 2 de marzo de 1963 33 Del 17 de junio al 30 de noviembre de 1990, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1995.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01. Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 24 edad, el 2 de marzo de 1963, pero solo acredita un total de 1.195,29 semanas cotizadas a la fecha de 28 de julio de 2022, último periodo certificado, así: EXTREMOS TEMPORALES LABORADOS DÍAS NOMINALES LABORADOS Del 17 de junio al 30 de noviembre de 1990. 164 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1996 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1997 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1999 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2000 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2001 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2002 300 Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2003 300 Del 1 de febrero al 22 de abril de 2004. 82 Del 23 de abril de 2004 al 25 de octubre de 2006. 903 Del 15 de enero al 7 de febrero de 2008 23 Del 8 al 24 de febrero de 2008 17 Del 25 de febrero de 2008 al 27 de octubre de 2010 963 Del 8 de enero de 2016 al 20 de octubre de 2019 1363 Del 7 de diciembre de 2019 al 28 de julio de 2022. 952 TOTAL DÍAS NOMINALES LABORALES 8367 SEMANAS COTIZADAS 1195,29 En esa medida, se REVOCARÁ la sentencia apelada; en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-001-2019-00298-01.

Demandante: Roque Miguel Castro Benavides. Demandado: Nación- Ministerio de Educación- “FOMAG”. 25 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY