REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022.
Tema: Elección de la Mesa Directa de los Concejos Municipales. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fulgencio Pérez Díaz, contra el Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, período constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Fulgencio Pérez Díaz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, período constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022, emanada del Concejo Municipal de Sucre (Sucre), a fin que se declaren las siguientes pretensiones: “Primera.
Declarar la nulidad del acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Sucre- Sucre, periodo constitucional 2023 que fue realizada y aprobada mediante Acta Nº 004 calendada 04 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Sucre – Sucre. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se excluyan los votos obtenidos por los concejales Luis Mendoza Rivas (Presidente), Edinson Salcedo (Primer Vicepresidente) y, Jesús Lenin Zúñiga (Segundo Vicepresidente) electos como miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal de Sucre- Sucre, periodo constitucional 2023 según Acta 004 del 4 de noviembre de 2022, y se ordene la elección de una nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Sucre- Sucre, entre los concejales pertenecientes a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se hayan declarado en oposición al Gobierno o tengan derecho según el estatuto de la oposición a participar en mesas directivas de plenarias en la respectiva corporación o se declaren independientes o de coalición. (…)”.
NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 2 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: El Concejo Municipal de Sucre -Sucre, período constitucional 2020-2023, quedó conformado así: Las curules por partidos o movimientos políticos del Concejo Municipal de Sucre – Sucre, quedaron conformadas de la siguiente forma: “…Partido Liberal Colombiano (4 curules), Partido Centro Democrático (2 curules), Partido Conservador Colombiano (2 curules), Partido Cambio Radical (2 curules) y, Partido de la U (2 curules), para un total de 12 curules por cuanto la curul número 13 por disposición del estatuto de la oposición – Ley 1909 de 2018) le correspondió por su aceptación al candidato que obtuvo la segunda votación a la Alcaldía Municipal de Sucre – Sucre…”.
A renglón seguido, indicó que la señora Elvira Julia Mercado Acevedo del Partido Centro democrático resultó electa como Alcaldesa del Municipio de Sucre (Sucre), quedando en segundo lugar el señor Name José Jorge Viloria del Partido Liberal Colombiano. El Partido Liberal Colombiano es mayoritario en el Concejo Municipal de Sucre (Sucre), por contar con 5 curules.
El Concejo Municipal de Sucre (Sucre), por medio de Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022, eligió como miembros de la Mesa Directiva, para el período constitucional 2023 a los señores Luis Mendoza Rivas del Partido Conservador Colombiano, como Presidente; Edinson Manuel Salcedo del Partido de la U, como Primer Vicepresidente y Jesús Lenin Zúñiga del Partido Conservador Colombiano, como Segundo Vicepresidente de la mesa directiva.
El Concejal Mane Jorge Viloria en el desarrollo de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre (Sucre) solicitó que se declare la nulidad de la elección en comento, toda vez que “ningún candidato presentó su plan de acción NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz.
Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 3 que tenían que presentar antes de someterse a la elección de la nueva mesa directiva para la vigencia 2023”. Finalmente, dijo que en virtud a lo reglado en el artículo 112 de la Constitución Política los partidos políticos que se “…declaren en oposición tienen derecho a ocupar los cargos reservado para las mesas directivas del Concejo Municipal de Sucre – Sucre, y siendo el Partido Centro Democrático mayoritario entre las minorías y el partido Cambio Radical, como minorías política tienen derecho a la conformación de la mesa directiva al amparo de un sistema electoral proporcional de las minorías en la conformación de las mesas directivas de corporaciones públicas, dignidades que nunca debieron haber sido ocupadas por el Partido Conservador que obtuvo dos cargos en la misma mesa directiva periodo constitucional 2023…”. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículo 40 y 112 de la Constitución Política. - Artículos 137, 139, 155, 275, 229, 230, 231 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 1909 de 2018. En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que en la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, período constitucional 2023, se eligieron dos concejales del partido Conservador Colombiano, despojándose de tal derecho al Concejal Name José Jorge Viloria y a los concejales de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, que son minoría en la Corporación de que se viene haciendo alusión; lo cual, significa que se desconoció la participación de las minorías.
Así mismo, dijo que en el “Concejo Municipal del Municipio de Sucre – Sucre la minoría más representativa es la del Partido Centro Democrático para la elección de dignatarios a la mesa directiva de ese Concejo, debiendo tener un escaño en esa mesa y excluirse a los dos electos por el Partido Conservador o al menos uno de ellos, puesto que no existe ninguna norma que autorice la conformación de las mesas directivas de dos postulados por el mismo partido, pues ello implicaría inclinar impotentes la cérvix ante las decisiones que adopten y que según los alcances del inciso 2º del artículo 112 de la C.N. ese partido al igual que el de Cambio Radical como minorías más numerosas tiene derecho a participar en la NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 4 mesa directiva sobre los cuales está reservada esa dignidad, como expresa dicha norma constitucional, debiéndose excluir los votos obtenidos por los miembros del partido conservador para que accedan miembros de los partidos arriba indicados, es decir, Centro Democrático y Cambio Radical.
Finalmente, aduce que el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, período constitucional 2023 no presentó un plan de acción antes de ser elegidos en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 34 del Acuerdo No. 008 del 20221, lo cual, vicia de ilegalidad la elección de la Mesa Directiva de esa Corporación. 2.2.
Trámite del proceso: La demanda fue repartida al despacho de la Magistrada Ponente en Acta del 17 de enero de 20232. En Auto del 25 de abril de 20233, se negó la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado y se admitió la demanda, decisión que se le notificó a la parte demandante, el Concejo Municipal de Sucre (Sucre) y al Agente del Ministerio Público, el 9 de mayo de 20234 y que se le comunicó a la comunidad mediante Aviso del 22 de junio de 2023, publicado en la página Web de la Rama Judicial5.
En Proveído del 13 de julio de 20236, se le ordenó a la parte demandante informar “el lugar, dirección y el canal digital donde recibirán notificación personal los señores Luis Mendoza Rivas, Edinson Manuel Salcedo Osorio y Jesús Lenin Zúñiga”, quien mediante Memorial Calendado del 27 de ese mismo mes y año7, manifestó bajo la gravedad juramento que desconocía los correos electrónicos de las mencionadas personas.
En virtud de lo anterior, en Auto del 13 de julio de 2023, se ordenó comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), para que notificará personalmente el Proveído de fecha 25 de abril de 2023 a los Miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre (Sucre), período constitucional 2023, decisión que se le notificó personalmente a los señores Luis Mendoza Rivas8 y 1 “Por medio del cual se Abroga el Acuerdo del mes agosto del 2010 y se determina el Nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sucre –Sucre”, 2 Ver en SAMAI documento denominado “08ActaReparto(.pdf) NroActua 1” 3 Ver en SAMAI documento denominado “10_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES_ADMITEYN(.pdf) NroActua 4”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto niega medidas c(.pdf) NroActua 7”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “12_AVISOALACOMUNIDAD_AVISO7000123330(.docx) NroActua 8”. 6 Ver en SAMAI, descripción de documento “15_AUTODETRAMITE_DIRECCION(.pdf) NroActua 11” 7 Ver en SAMAI, descripción de documento “18MemorialNulidadElectroral(.pdf) NroActua 15” 8 Ver en SAMAI, descripción de documento “24CnoDespachoComisorio(.zip) NroActua 22” y “08NotificacionPersonalLuisMendoza” NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 5 Jesús Lenin Zúñiga Taborda9 el 4 de septiembre de 2023 y al señor Edinson Manuel Salcedo Osorio el 6 de ese mismo mes y anualidad. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: El Concejo Municipal de Sucre (Sucre) y los Miembros de la Mesa Directiva de esa Corporación, período constitucional 2023: No contestaron la demanda. 2.2.2. Alegatos. En Auto adiado 8 de noviembre de 202310, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron: La parte demandante11: Reiteró lo expresado en la demanda.
Los señores Luis Mendoza Rivas, Jesús Lenin Zúñiga Taborda de 2023 y Edinson Manuel Salcedo Osorio12: Considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: “En virtud del carácter rogado de esta Jurisdicción, tenemos que la acción endilgada contra el acto demandado persigue la nulidad Acto de Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022, fundamentada en que no se le garantizo la participación a los partidos y movimientos minoritarios con personería en la mencionada mesa, como lo señala el inciso 2 del Art.112 de la Constitución Nacional, como es el caso del Centro Democrático y Cambio Radical.
Si observamos, la conformación del concejo Municipal de Sucre, Sucre, para el periodo de 2023, lo partidos o movimientos minoritarios en la mencionada Corporación son: 1.- Partido de la U con dos (2) concejales representados por los señores, Raúl Tundeno Castro, y Edinson Manuel Salcedo. 2.- Partido Conservador, con dos (2) concejales representados por los señores;
Jesús Lenin Zúñiga Taborda, y Luis Mendoza Rivas. 3.- Partido Cambio Radical con dos (2) concejales representados por los señores; Heberto Jairo Rojas Trespalacio, e Iván Caicedo Povea. 4.- Partido Centro Democrático, con dos (2) concejales representados por los señores; Orlando Mejía Cárdenas, y Nilson Noya Niño. Al observar el acto de elección demandado a la luz de las normas que dice el accionante fueron infringidas, no surge ningún tipo de violación que origine el decreto de nulidad del acto pedido en suplica, toda vez que los concejales que fueron elegidos para representar al concejo municipal de Sucre, Sucre vigencia 2023, a través de su junta directiva, todos pertenecen a los partidos que hacen la minoría en el concejo, razón por la cual lo pedido en demanda carece de fundamento jurídico, toda vez que no contraviene el mandato constitucional 9 Ver en SAMAI, descripción de documento “24CnoDespachoComisorio(.zip) NroActua 22” y “09NotificacionPersonalJesusZuñiga” 10 Ver en SAMAI documento denominado “25_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 23”. 11Ver en SAMAI documento denominado “32_RecibidoAlegatos(.pdf) NroActua 28” y “33_Alegatos(.pdf) NroActua 28” 12Ver en SAMAI documento denominado “27RecibidoAlegatosDDOS(.pdf) NroActua 27” y “28AlegatosDDOS(.pdf) NroActua 27” NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 6 sobre el cual soporta el accionante sus pretensiones, pues los concejales Luis Mendoza Rivas, del Partido Conservador minoritario en el concejo Municipal, elegido Presidente de la Mesa Directiva de la Corporación. Edinson Manuel Salcedo, del partido de la U minoritario en el concejo Municipal, elegido Primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Corporación, y Jesús Lenin Zúñiga Taborda, del partido Conservador minoritario en el concejo Municipal, elegido Segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Corporación, pertenecen a los partidos o movimientos minoritarios con personería jurídica con derecho a participar en la mesa directivas del Honorable Concejo Municipal, de acuerdo con su representación en ellos.
(…)” El l Ministerio Público: Conceptuó que las pretensiones de la demandan deben negarse por las siguientes razones: “Así, de esta manera, el concejo municipal de Sucre, terminó con la siguiente composición partidista: Partido Liberal Colombiano, 5 curules; Partido Centro Democrático, 2 curules; Partido Conservador Colombiano, 2 curules;
Partido Cambio Radical, 2 curules; y Partido de la U, 2 curules. De lo anterior, en atención al criterio cuantificador de “minoría política”, da cuenta de que el Partido Liberal Colombiano es el partido mayoritario en la duma municipal, siendo que, los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Partido de la U son las agrupaciones políticas minoritarias.
Respecto al partido Centro Democrático, en atención a que fue la agrupación política que avaló la candidatura de la que resultó ser electa para la Alcaldía del Municipio de Sucre, la señora ELVIRA JULIA MERCADO ACEVEDO, aquella debe considerarse partido de gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley 1909 de 2018, por lo tanto, no puede tenerse como organización de oposición, pero, por el número de curules obtenidas, sí puede ser considerada políticamente minoritario.
Ahora bien, señala el demandante que la elección de los señores Luis Mendoza Rivas, como presidente, y del señor Jesús Lenin Zúñiga, como segundo vicepresidente, violan los Arts. 40 e inciso 2° del Art. 112 de la C.P., por cuanto ambos son del Partido Conservador Colombiano, con lo cual le cercenaron el derecho a otros partidos minoritarios tales como el partido Centro Democrático y Cambio Radical de ocupar cargos en la mesa directiva del concejo municipal; así, como vulneraron también el derecho del señor Name José Jorge Viloria, en su calidad de opositor.
Sin embargo, respecto de la posibilidad de que los cargos de la mesa directiva sean ocupados por las minorías políticas, ciertamente, la misma fue satisfecha con la elección del señor Luis Mendoza Rivas, como presidente, y del señor Jesús Lenin Zúñiga, como segundo vicepresidente, ambos del partido conservador colombiano, pues ellos hacen parte de agrupaciones políticas minoritarias, conforme a lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-122 de 2011 y la SU-073 de 2021.
Pero, en gracia de discusión, si lo que plantea el demandante es que los cargos de la mesa directiva no pueden pertenecer a más de un partido político que conforma el concejo municipal, dicho planteamiento está errado, por cuanto ni en la Carta Magna ni en las leyes que conciernen a la organización de la duma o de los partidos o movimientos políticos – ley 1909 de 2018, ley 1551 de 2012, ley 136 de 1994, ley 130 de 1994, ley 974 de 2005, etc.- se ha señalado de esa forma, menos aún en la reglamentación interna de la corporación administrativa -Acuerdo 08 de 2022- La única previsión que ordena alguna participación, en específico, en alguno de los cargos de la mesa directiva, es aquella contenida en el Art. 28 de la Ley NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 7 136 de 1994, el cual manda que, en el cargo de la primera vicepresidencia de la corporación administrativa, debe asegurarse la posibilidad de que se ocupe con el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde.
ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. <Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva. (…) Ahora bien, en la concerniente a la oposición, debemos analizar si el derecho a ocupar una curul en el concejo por parte de aquel que logró la segunda votación en la carrera hacía la alcaldía, lo hace merecedor, automáticamente, de que se considere opositor y que él, y no la organización política a la que pertenezca es la que se debe considerar oposición, como una especie de derecho adjunto al que le ofrece el Estatuto de la Oposición o, si la ley determina que ambos son opositores, por encima de consideraciones que los diferencien o, en últimas, si aquel debe considerarse integrado a la agrupación política a la que pertenece para ser considerada “la oposición”.
(…) Entonces, concluyendo, en desarrollo del tema anterior, el derecho a participar en la conformación de la mesa directiva del Concejo Municipal de Sucre, le corresponde a los partidos que se hayan declarado en oposición al gobierno de la persona que preside la alcaldía de dicho ente territorial y no a la persona que, en particular, haya obtenido una curul en el concejo de dicha ciudad, como consecuencia de haber obtenido el segundo lugar en la votación para el cargo de burgomaestre.
En ese orden de ideas, corresponde estudiar si el señor NAME JOSÉ JORGE VILORIA, hace parte del partido político que se declaró en oposición al gobierno que preside la señora ELVIRA JULIA MERCADO ACEVEDO, para corroborar las inquietudes que le asisten al demandante en el proceso. Al respecto, luego de analizar el material probatorio, no encontramos documento alguno u otro tipo de prueba que constate que el Partido Liberal Colombiano, del que hace parte el supuesto perjudicado, se haya declarado como agrupación política de oposición, teniendo en cuenta que tal pronunciamiento debe realizarse formalmente, como lo tiene establecido los Arts. 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del Estatuto de la Oposición En otro orden de ideas, se duele el accionante de que el concejal LUIS MENDOZA RIVAS, se haya postulado para la presidencia de la mesa directiva del concejo municipal de Sucre, sin que haya presentado ante la plenaria de la corporación su programa de acción anual de conformidad con la norma técnica de calidad en la gestión pública, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 34 del Reglamento Interno de la duma territorial, por lo que, debería declararse nula su elección Para analizar tal argumento, debemos tener presente que el señor MENDOZA RIVAS, como integrante del Partido Conservador Colombiano, integra una de las colectividades políticas minoritarias al interior del Concejo Municipal de Sucre, por lo tanto, el derecho a ser elegido para un cargo en la mesa directiva de dicha corporación deviene, directamente, de las garantías otorgadas a los partidos minoritarios establecidos en la Constitución y la Ley, no encontrándose dentro de la normativa que ampara su derecho, condiciones adicionales o NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 8 diferentes para optar por el cargo que hoy ocupa, que el hecho de pertenecer a una agrupación política minoritaria.
(…) Por lo tanto, del análisis realizado por este Agente del Ministerio Público, la norma que se considera vulnerada debe interpretarse en armonía con lo dispuesto tanto en el canon del reglamento de la corporación administrativa como del artículo de la ley mencionada, obligando al concejal que ocupe la presidencia del Concejo a que, como representante del organismo, dirija sus esfuerzos a que se elabore y publique oportunamente en los medios habilitados y siguiendo la metodología dispuesta, el plan de acción de la duma municipal para cumplir con las obligaciones legales de publicidad y transparencia que están señaladas para las entidades del Estado.
Ahora bien, de no considerarse de la forma como fue expuesta tal apreciación de este procurador, nos vemos avocado a plantear a la magistratura la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 1° del Art. 34 del Acuerdo 08 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sucre, al ser evidente la trasgresión de normas superiores como lo son los Art. 40 y 112 inciso 2° de la Constitución Política, al imponer requisitos adicionales a los previstos en la normativa mencionada, siendo potestad de aquel ordenamiento o con autorización de éste el señalamiento de condiciones para el ejercicio del derecho a la participación en la mesa directiva de la corporación territorial por parte de los partidos políticos minoritarios y aquellos de oposición. (…) Así, por tanto, no existe la posibilidad de declarar la nulidad del acto de elección del Presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Sucre, por el hecho de no haber presentado algún plan de acción en los términos indicados en la normativa interna de la corporación administrativa. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 202113. 3.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis, deberá la Sala determinar si hay lugar a decretar la nulidad del Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre (Sucre), período constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022, emanada del Concejo Municipal de Sucre (Sucre).
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 13 En consideración de que según la proyección de poblaciones municipales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICAS – DANE, el Municipio de Sucre (Sucre) cuenta con 23.971 habitantes. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz.
Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 9 De la elección de la mesa directiva de los concejos municipales. El artículo 312 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo No. 1 de 2007, preceptúa que “en cada municipio hay una corporación político-administrativa elegida popularmente, para periodos de cuatro (4) años, que se denomina Concejo Municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”.
Por su parte, el inciso 2 del artículo 112 de la Constitución Política, dispone que los “partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”. El H. Corte Constitucional sobre la definición de partidos y movimiento políticos, consideró: “3.2.3 En un primer lugar encuentra la Corte que desde la definición ordinaria el concepto de “minoritario” puede dar lugar a dos acepciones: 1.
“perteneciente o relativo a la minoría” y 2. “aquél que está en minoría numérica”. Por otra parte, desde el punto de vista del lenguaje político la definición de “partido y movimiento político minoritario” dependerá del régimen político, de las relaciones entre el gobierno y el Congreso, del sistema electoral que se escoja y en determinadas ocasiones de la garantía que se pueda dar constitucionalmente a ciertas agrupaciones políticas por su situación de inferioridad numérica o de su baja influencia política en un Estado. 3.2.4 Subraya en este sentido la Corte que la definición de “partido y movimiento político minoritario” variará dependiendo de si se trata de un sistema de gobierno parlamentario o de un régimen presidencial.
A su vez la definición mutará en el caso de los regímenes parlamentarios con dos grandes partidos que se alternan el poder y que se organizan mediante la forma de gobierno–oposición, por ejemplo Inglaterra o España, de los regímenes parlamentarios de tipo multipartidistas, por ejemplo Italia, en donde existe una variedad de partidos que pueden llegar a hacer parte de la coalición de gobierno aun siendo minoría. 3.2.5 Teniendo en cuenta este aspecto, en el caso de los gobiernos de tipo parlamentario organizados en la forma de mayoría – oposición, el término “partido minoritario” puede llegar a ser entendido como partido de oposición, pero en el caso de los regímenes parlamentarios que no se organizan de esta forma el término “partido minoritario”, no puede dar lugar solamente a que se entienda como partido de oposición, sino a todos aquellos partidos que no han obtenido la mayoría de curules en el parlamento.
En este último caso los partidos minoritarios pueden adquirir distintas formas ya que tienen la posibilidad de realizar coaliciones de gobierno con el partido mayoritario, constituirse en partidos de oposición o establecerse como partidos minoritarios neutrales que no han decidido si apoyan o no al partido de gobierno. 3.2.6 Por otra parte, se debe tener en cuenta que en algunos regímenes parlamentarios se han establecido gobiernos con el apoyo de todos los partidos en el parlamento, con los llamados gobiernos de “Unidad Nacional” o de “Gran Coalición”, que se dan especialmente en los tiempos de crisis o de emergencia o cuando ninguna de los partidos ha obtenido las curules suficientes para gobernar.
NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 10 3.2.7 Con relación a los regímenes presidenciales como Colombia, el término partido político minoritario puede hacer referencia a los partidos que no se corresponden con el partido político del presidente – gobierno - o con los partidos políticos que han obtenido menores escaños en el Congreso.
En este tipo de regímenes se puede dar el caso en que un partido político tenga la mayoría de curules en el Congreso, pero que no se corresponda con el partido político del Presidente, o que por el contrario exista correspondencia entre el partido de gobierno y el partido mayoritario en el Congreso. 3.2.8 Igualmente en los regímenes políticos presidenciales se pueden presentar partidos y movimientos políticos minoritarios de distinta índole, no solo atendiendo al criterio numérico del concepto sino también desde la concepción política.
Así por ejemplo, se pueden dar partidos políticos minoritarios de oposición (1), partidos políticos minoritarios que se declaren neutrales al gobierno (2) o aquellos partidos minoritarios numéricamente que realicen coaliciones con el partido político mayoritario (3). En este último caso no pierde el partido de coalición su categoría de minoritario, especialmente por dos razones: en primer lugar porque sigue teniendo un menor número de curules en el Congreso y en segundo término porque no pierde la posibilidad de romper en cualquier momento la coalición y empezar a hacer oposición a su anterior aliado. 3.2.9 También se debe tener en cuenta que la definición de partido político minoritario dependerá del sistema electoral elegido que condiciona en gran medida la existencia de un mayor o menor número de grupos minoritarios.
Como afirma Paloma Requejo el sistema mayoritario puro fomenta la aparición de una única minoría, mientras que el sistema proporcional incrementará la presencia de distintas fuerzas minoritarias. 3.2.10 De otra parte se debe resaltar que el término “partido político minoritario” también ha sido usado políticamente para darle reconocimiento a las minorías étnicas, políticas, de género o grupos de interés, que se estima deben ser tutelados mediante el otorgamiento de curules permanentes para que de esta manera se fortalezca la representación proporcional en el Congreso.
En este tipo de casos los partidos y movimientos políticos que representen a éstas agrupaciones pueden ser considerados como minoritarios con relación al número de curules que se establecen de manera permanente en el Congreso. 3.2.11 En el caso colombiano, el régimen político que establece la Constitución es un régimen político presidencial con un sistema electoral proporcional[174], que puede dar lugar a que se presenten diferentes escenarios en las relaciones políticas entre el Gobierno y el Parlamento.
En primer lugar se puede dar el caso que exista una correspondencia entre el partido político que gobierna y el partido político mayoritario en el Congreso; en un segundo lugar se puede presentar el caso que no exista correspondencia entre el partido de gobierno y el partido mayoritario en el Congreso, y por último, debido a que se establece un sistema bicameral, puede ocurrir que una Cámara del Congreso se corresponda con el partido de gobierno y la otra no. Por último, y al igual que en el régimen parlamentario, se puede dar el caso que se configure un gobierno de “unidad nacional” en donde se de representación en el gobierno a todos los partidos políticos y no exista una oposición declarada de ningún partido en el Congreso. 3.2.12 Por otra parte se debe tener en cuenta lo referente a las circunscripciones especiales en donde la Constitución garantiza la participación de minorías étnicas, políticas y de colombianos residentes en el exterior.
El inciso segundo del artículo 171 de la C.P establece la “circunscripción nacional especial para comunidades indígenas” en donde se establece que habrá dos curules permanentes en el Senado para las minorías indígenas. Igualmente se reconoce en los incisos cuarto y quinto del artículo 176 de la C.P., circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes para asegurar la participación “de los grupos étnicos y de las minorías políticas”, en donde se podrá elegir hasta cuatro representantes, y las circunscripciones especiales NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 11 para los colombianos residentes en el exterior en la cual se elegirá un representante a la Cámara. 3.2.13 Teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término “minoritario” en Colombia, concluye la Corte que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre “partido y movimiento político minoritario” con “partido y movimiento político de oposición”.
Esto debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios desde el punto de vista numérico y político pueden tener distintas formas como las de los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al gobierno y las minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales..”14 El artículo 28 de la Ley 136 del 1994, dispone que la Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y que ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.
Además, el inciso 2º del mismo artículo, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, enseña que “el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo”. La H. Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013, declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 dejando claro que la aplicación de éste debe hacerse en concordancia con el artículo 112 Superior, en efecto dijo: “En conclusión, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el Congreso de la República no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551). 4.2.6.
Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas, en tanto sólo se hace referencia al o los partidos de oposición, es preciso que la Corte Constitucional haga la siguiente aclaración. Es cierto que el concepto de ‘minoría política’ no se incluye en la nueva versión del segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza).
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional.
En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.” En virtud de lo anterior, el derecho a participar en la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales está previsto a favor de: “i) Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica según su representación en ellos 14 Corte Constitucional, sentencia C-122 del 1º de marzo de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez, expediente No. D- 8207 NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 12 –art. 112 CP–, ii) los partidos que se declaren en oposición al alcalde en la primera vicepresidencia del concejo –Art. 22 Ley 1551 de 2012– y, iii) lógicamente a las agrupaciones políticas que hubiesen alcanzado una curul y no pertenezcan a ninguna de las clasificaciones anteriores, dado que éstos no pueden ser desconocidos en la composición de los cargos directivos de las dumas municipales.”15 A su vez, el artículo 49 de la Ley 136 de 1994, señala que “los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros, de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 estableció que los concejos, expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las disposiciones referentes a las comisiones, a la actuación de sus integrantes y la validez de las convocatorias y sesiones, así: “ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones” En armonía con lo anterior, el artículo 34 del Acuerdo No. 008 del 2022 “Por medio del cual se Abroga el Acuerdo del mes agosto del 2010 y se determina el Nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sucre –Sucre”, regula la elección del presidente del concejo Municipal de Sucre (Sucre), así: “Artículo 34.- Elección del Presidente.
Será Presidente de la Corporación, el Concejal que obtenga la mayoría simple de los votos de los Concejales asistentes a la sesión Plenaria que conformen quórum decisorio. En un eventual empate entre dos o más candidatos, se repetirá la votación hasta por tres veces y de persistir el empate se procederá a dirimirlo por sorteo o suerte entre los candidatos empatados en la misma sesión. El Presidente que esté ejerciendo establecerá el mecanismo de dicho sorteo o suerte.
Parágrafo 1º. Los aspirantes al cargo de Presidente del Concejo y de las Comisiones Permanentes, deberán presentar ante la plenaria de la Corporación su programa de acción anual de conformidad con la norma técnica de calidad en la gestión pública. Parágrafo 2º. El procedimiento señalado para elección de Presidente será el mismo para elegir al Primer y Segundo Vicepresidente.
Parágrafo 3º. No podrá ser Presidente del Concejo quien haya pertenecido a la Mesa Directiva el año inmediatamente anterior así fuere parcialmente.” 15 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Auto del 15 de junio de 2017, Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00637-01, Actor: Ricardo Fernando Cerón Salas, Luis Eduardo Estrada Oliva y Jesús Héctor Zambrano Jurado Demandado: Nelson Eduardo Córdoba López –Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto (Nariño)-.
NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 13 - Caso Concreto: Pues bien, en el expediente está demostrado que el señor Name José Jorge Viloria es Concejal del Municipal de Sucre (Sucre), por haber sido el segundo candidato con mayor votación en la elección del Alcalde Municipal de Sucre, periodo 2020- 202316, como se observa: Así mismo, que el Concejo Municipal de Sucre (Sucre), para el periodo 2020-2023, quedó integrado, así17: Además, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre (Sucre), para el período 2022, estuvo conformada por los señor José Raúl Tundeno Castro del Partido de la U, en calidad de Presidente, Heberto Jairo Rojas del Partido Cambio Radical, como Primer Vicepresidente y Orlando Mejía Cárdenas del Partido Centro Democrático, en calidad de Segundo Vicepresidentes, como consta en Certificado del 18 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Sucre (Sucre) 18: 16 Ver en SAMAI documento denominado “07Demanda(.pdf) NroActua 1”, pág. 196 17 Ver en SAMAI documento denominado “07Demanda(.pdf) NroActua 1”, pág. 202 18 Ver en SAMAI documento denominado “07Demanda(.pdf) NroActua 1”, pág. 200.
NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 14 También, que el Concejo Municipal de Sucre (Sucre) en Sesión Ordinaria del 4 de noviembre de 2022, eligió a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre, para el período constitucional 2023, así: I) Presidente el señor Luis Mendoza Rivas del Partido Conservador II) Primer Vicepresidente el señor Edinson Manuel Salcedo del partido de la U y como III) Segundo Vicepresidente el señor Jesús Lenin Zúñiga Taborda del Partido Conservador, como se desprende del contenido del Acta No. 004 del 4 de noviembre de 202219, como se observa: Así mismo, que en Sesión Ordinaria del 4 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Sucre (Sucre) no aprobó el Acta No. 004 del 4 de ese mismo mes y anualidad20, como se observa en Acta No. 005 del 5 de noviembre del 2022: 19 Ver en SAMAI documento denominado “07Demanda(.pdf) NroActua 1”, pág. 159 a 161. 20 Ver en SAMAI documento denominado “07Demanda(.pdf) NroActua 1”, pág. 165 a 171.
NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 15 De igual modo, que el concejal Luis Mendoza Rivas tomó posesión del cargo de Presidente del Concejo Municipal de Sucre, para el cual, fue nombrado en propiedad en elección de plenaria mediante Acta No. 004 del 4 de noviembre de 2020, como se observa: Vista las pruebas que reposan en el expediente y teniendo en cuenta que la calidad de partido o movimiento minoritario deviene del grado de representación que ostentan aquellos en el Concejo Municipal de Sucre (Sucre), siendo esto directamente proporcional al número de curules obtenidas en dicha corporación, los partidos o movimientos minoritarios del Concejo Municipal de Sucre (Sucre) son los partidos de la U, Conservador, Cambio Radical y Centro Democrático, como se observar a continuación: PARTIDO POLÍTICO.
NÚMERO DE CURULES. NOMBRE DE CONCEJALES MUNICIPALES. Partido Liberal. 5 Rafael Zabaleta Mendoza. Yohamis Barrios Santos. Name Jorge Viloria. Janeth Aguas Pérez. Manuel Madrid Aguas. Partido Conservador. 2 Jesús Lenin Zúñiga Taborda. Luis Mendoza Rivas. Partido de la U. 2 Raúl Tundeno Castro. Edinson Manuel Salcedo. Partido Cambio Radical. 2 Heberto Jairo Rojas Trespalacios.
Iván Caicedo Povea. Partido Centro Democrático. 2 Orlando Mejía Cárdenas. Nilson Noya Niño. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 16 De ahí que, durante la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre, para el período constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022, se eligió: I) Presidente al señor Luis Mendoza Rivas del Partido Conservador II) Primer Vicepresidente al señor Edinson Manuel Salcedo del partido de la U y III) Segundo Vicepresidente al señor Jesús Lenin Zúñiga Taborda del Partido Conservador, se garantizó la participación de dos partidos minoritarios, que a saber son los partidos de la U y Conservador; razón por la cual, no se puede predicar la vulneración del derecho que le asiste a los partidos y movimientos minoritarios de participar en la mesa directiva según lo consagrado en el inciso 2 del artículo 112 de la Constitución Política.
Tampoco se comparte el argumento consistente en que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por no haber sido elegido el Concejal Name José Jorge Viloria del partido Liberal como miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre (Sucre), período constitucional 2023, como quiera que en el expediente no está demostrado que el señor Name José pertenezca a un partido político en oposición, esto, en la medida que no hay pruebas que den cuenta que el partido Liberal se declaró en oposición al Alcalde Municipal de Municipal de Sucre; motivo por el cual, los concejales del citado partido no eran titular del derecho a participar en la Primera Vicepresidencia del Concejo Municipal de Sucre (Sucre) previsto en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 136 del 1994.
En este punto, se destaca que el hecho de haber obtenido el señor Name José Jorge Viloria la calidad de Concejal Municipal de Sucre (Sucre), por haber sido el segundo candidato con mayor votación en la elección del Alcalde Municipal de Sucre, periodo 2020-202321, no permite concluir que pertenece a un partido en oposición, dado que tal condición deviene de la decisión colectiva del partido más no de un derecho subjetivo de sus miembros de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de enero de 202122, consideró: “84. Partiendo del anterior supuesto, en lo que hace al inciso 4º que contempla el derecho personal de quienes les sigan en voto -en este caso- al alcalde municipal, a ocupar una curul en el respectivo concejo durante el período de la correspondiente corporación; no se observa condicionamiento alguno que conlleve a determinar que quien así resulte favorecido deba ejercer como 21 Ver en SAMAI documento denominado “07Demanda(.pdf) NroActua 1”, pág. 196 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01066-02, Actor: Yeiny Grajales Carmona, Demandado: Roberto Ortiz Urueña – Concejal del Municipio De Santiago De Cali, Período 2020-2023 NULIDAD ELECTORAL.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 17 opositor del gobierno territorial y, por ende, ostentar la personería jurídica requerida para ello. 85.
No se encuentra, que para el ejercicio del derecho personal antes relatado, se deba estar en oposición a quien resultó electo, ello por cuanto, como se señaló en precedencia, el artículo 112 ídem reguló dos materias diferentes, esto es, la oposición y las minorías; y, con la expedición del AL 02 de 2015 que lo adicionó, se reguló el derecho personal que les asiste a quienes tuvieron un importante apoyo ciudadano que los llevó a obtener el segundo lugar en las contiendas electorales y que merece, a juicio del legislador, ser reconocido a través de la entrega de una curul en la respectiva corporación. 86.
Ahora bien, la Ley 1909 de 2018 reguló: i) la oposición política y, ii) algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, por lo que luego de un estudio sistemático, se puede colegir que al ser la norma que reguló el artículo 112 Superior, lo hizo bajo el entendido que éste no solo contiene derechos a los contradictores, sino también reconoció derechos a las minorías y para los que se declaren independientes, de quienes no exigió el requisito de la personalidad jurídica. 87.
Ahora, al verificar lo regulado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria si bien reproduce el contenido del artículo 112 constitucional; contempla un ingrediente normativo adicional y es que quienes son acreedores del derecho personal a una curul podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley, regla que establece los niveles territoriales de oposición política23. 88.
Esta redacción, podría entenderse como un condicionamiento para acceder al derecho personal objeto de estudio, al pensarse que éstas curules así obtenidas son únicamente para quienes se declaren en oposición y, por ello, se requiere para su goce pertenecer a una colectividad con personería jurídica. 89. Como primera medida, se debe indicar que el artículo 25 mencionado frente a dicho punto señala: “[1] los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. [2] Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política”. 90.
De la trascripción normativa se puede observar que el artículo 25 ídem se compone de: i) la regulación del derecho personal del candidato que siguió en votos a quien la autoridad electoral declaró elegido para acceder a la Asamblea o al Concejo y, ii) la forma como éstos, de la mano con la organización política pueden declararse en oposición. 91.
En lo que hace al primer aspecto, establece la norma estatutaria, el procedimiento administrativo electoral para acceder al goce de la mencionada prorrogativa, para lo cual, solo impuso el deber de acreditar ser el candidato que le siguió en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional24 aceptar de manera expresa la curul así reconocida, es decir, radicó en cabeza del candidato la decisión de aceptar o no una posición en la duma correspondiente sin que le sea posible a su bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece intervenir en su decisión, ya que ésta no tiene injerencia en el otorgamiento del escaño en la corporación. 92.
Cosa distinta ocurre cuando se está en presencia de la decisión de optar por ejercer como opositor, ante lo cual el candidato se debe someter a la decisión de su colectividad dado que ya no se trata de un derecho subjetivo 23 Artículo 7 de la Ley 1909 de 2018. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley. 24 En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00. Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 18 sino una decisión del partido; interpretación que encuentra su sustento en el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 en la que se establece el deber de las organizaciones políticas de optar por declararse en oposición, como independientes o adeptos al gobierno25. 93.
Quiere decir ello, que quien resulte favorecido con una curul como consecuencia del supuesto consagrado en el inciso 4 del artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, depende de la decisión de su colectividad política de si se declara en la correspondiente duma como miembro de la oposición, así como también le resulta válido mantenerse independiente o ser adepto al gobierno26, posiciones últimas de las que no se predica la exigencia de contar con personería jurídica y de las que cuentan protección en el marco de la presente ley estatutaria, concretamente en su artículo 1º, en el que se señala que: “La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial [1] del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y [2] algunos derechos de las organizaciones independientes”. 94.
Un efecto útil de la norma, es que se dote de eficacia el voto popular y así sea reconocido al otorgar una curul al candidato más votado que le siga al elegido, quien de la mano con su colectividad bajo la disciplina que le obliga, opte por ser de oposición, neutral o de gobierno. Entenderlo de forma diferente, podría romper la disciplina interna de las colectividades, principio axial de su funcionamiento, dado que bajo el entendimiento del actor un concejal que goza de su derecho personal, es ipso iure de oposición, pero su agrupación en virtud del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, pueda ser adepto al gobierno, lo cual impide que los ciudadanos conozcan la posición verdadera de sus elegidos y con ello dificulta el control ciudadano frente a sus decisiones. 95.
Por lo anterior, se puede concluir que quien accede a un concejo municipal como consecuencia del derecho personal consagrado en el artículo 1º del A.L 02 de 2015, lo hace en ejercicio de la facultad otorgada en la Constitución y la ley sin más condicionamientos que los allí establecidos. Diferente es, la forma en que éste va a ejercer su función al interior de la duma, ya sea, en oposición, independiente o adepto al gobierno, cuestiones que resultan ajenas al presente estudio de legalidad.” Tampoco, puede predicarse la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre, para el período constitucional 2023, contenida en el Acta No. 004 del 4 de noviembre de 2023, por no haber presentado el señor Luis Mendoza Rivas, en calidad de aspirante al cargo de Presidente de esa Corporación su programa de acción anual ante la plenaria del Concejo Municipal de Sucre (Sucre) en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1°del artículo 34 del Acuerdo No. 008 del 2022, dado que ello no es un requisito sine qua non para ser Presidente de la Mesa Directiva, pues, para ostentar tal investidura solo se requiere ser I) Concejal Municipal, II) no haber sido electo como miembro de la mesa directiva en el año inmediatamente anterior y III) garantizar en su elección la participación de los partidos y movimientos minoritarios de conformidad a lo preceptuado en los artículos 112 de la Constitución Política y 28de la Ley 136 del 1994. 25 Es por ello que, el mencionado artículo 25 estableció que: “Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir…”, término que según el Diccionario de la Real Lengua Española25 se define como: “…6. intr.
Ser contingente o posible que suceda algo”, pues, es del fuero interno de cada colectividad decidir conforme a sus estatutos y programas políticos, si se declaran independientes, adeptos o en oposición al gobierno de turno. 26 Al respecto ver artículo 6 de la Ley 1909 de 2018. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00003-00.
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz. Demandado: Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sucre-Sucre, periodo constitucional 2023, contenida en el Acta No. 0004 del 4 de noviembre de 2022. 19 Por lo tanto, se NEGARAN las pretensiones de la demanda. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY