RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES - La parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble de su propiedad fue ocupado permanentemente por la administración – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si de acuerdo con la prueba aportada al proceso, se puede establecer i) si el municipio de Anzá declaró baldíos y adjudicó unos predios que hacían parte de la finca Güintar de propiedad de Mavilusa S.A.S.; ii) si el municipio de Anzá ejecutó obras en el predio de la demandante y iii) Si las obras que ejecutó el municipio de Anzá ocasionaron daños a las construcciones del predio.
Extracto: ( ) Los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. ( ) Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
( ) En ese contexto, la prueba del dictamen pericial va encaminada a establecer el valor del daño, mas no a las circunstancias o hechos correspondientes al autor de las construcciones que se aprecian en el inmueble, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de éstas, porque son ajenas al objeto de la prueba. ( ) Si bien es cierto, se modificaron los linderos del predio, por ese solo hecho no podría establecerse con certeza que el municipio de Anzá ocupó parte del predio de la demandante o distribuyó parte de esos predios.
( ) Por las razones anteriores, al no existir prueba de la relación causal entre el daño padecido por la demandante y la actuación del municipio de Anzá, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MAVILUSA S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANZÁ RADICADO: 05001-33-33-011-2014-0090-01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: S2-015 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO: OCUPACIÓN Y DAÑOS A INMUEBLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES La apoderada de la sociedad Mavilusa S.A.S. manifestó que esta sociedad, mediante adjudicación de la sucesión del señor Manuel Salvador Rojas Ospina, adquirió la propiedad de tres inmuebles ubicados en el municipio de Anzá, conforme a escritura pública número 1.283 del 12 de abril de 2012, de la Notaría Sexta de Medellín y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 024 0016529 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia.
Afirmó que mediante oficio 121 del 7 de febrero de 2001, la Procuraduría Judicial Agraria expidió una medida de prohibición de enajenación o transferencia del inmueble denominado “GÜINTAR”, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 024-0016529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia. Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01.
Expresó que durante todo el tiempo en que estuvo vigente la medida, la familia del señor Manuel Salvador Rojas Ospina ejerció el dominio sobre el inmueble y pago el impuesto predial. Expuso que mientras estuvo vigente la medida de prohibición de enajenación o transferencia y hasta el momento de presentación de la demanda, el municipio de Anzá ocupó de manera permanente parte del inmueble propiedad de la sociedad Mavilusa S.A.S., lo cual ocasionó perjuicios a los demandantes, lo cual se concreta en la declaratoria de bien baldío de algunos de los lotes que forman la finca, mediante escritura pública 605 del 23 de noviembre de 2011; la cesión a título gratuito de dichos lotes a terceros, como la resolución 298 del 16 de diciembre de 2011 y la construcción de una carretera por parte de la finca, que conduce a la vereda La Chuscalita, que pasa por el predio 016 en la oficina de catastro de Anzá, la cual ocupa 60 metros de largo por 8 de ancho y 700 metro de largo por 8 de ancho y la construcción de un acueducto.
Sostuvo que el valor de los perjuicios ocasionados los estima en ochenta y cinco millones trescientos veinte mil pesos ($85.320.000), que resultan de calcular el valor del metro cuadrado a ciento veinte mil pesos ($120.000) y los perjuicios por la construcción de la carretera los considera en la suma de sesenta y seis millones trescientos veinte mil pesos ($66.320.000).
Advirtió que no pudo vender los lotes números 22, 23, 24 y 25 de la finca “GÜINTAR”, debido a que la carretera construida por el municipio no cumple con las normas de canalización de aguas, por lo que cuando llueve el agua cae directamente a la casa de la finca y a estos lotes, lo cual considera que genera perjuicios por concepto de lucro cesante en la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) y de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), por daños a la casa principal y seis millones ($6.000.000) por valor dejado de percibir por concepto de arriendos.
Precisó que en el proceso de construcción se afectó la ramada donde se encuentra el trapiche de la finca y derrumbó el canal que conduce el agua hasta el trapiche, lo que causó daños que ascienden a ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000). Informó que mediante Resolución No. 67 del 27 de julio de 2012, de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, se le otorgó Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. licencia de urbanismo en la modalidad de subdivisión urbana del predio ubicado en la zona urbana del corregimiento de Güintar, Anzá a Mavilusa S.A.S. Advirtió que, en el año 2013, el municipio de Anzá construyó tanques e instalaciones de tubería para el acueducto en un lote que forma parte de la finca de propiedad de la demandante, lo cual impidió la venta del lote.
Sostuvo que la instalación de obras del acueducto en el inmueble de propiedad de la sociedad Malivusa S.A.S. le produjo perjuicios que estima en la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) y le impidió el aprovechamiento del predio, cuya indemnización estima en seis millones de pesos ($6.000.0000) y también evitó la venta de un inmueble que estima en la suma de diecinueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000).
PRETENSIONES La demandante presentó las siguientes pretensiones: La sociedad Mavilusa S.A.S. solicitó que se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Anzá, Antioquia, por el hecho de la ocupación permanente de un inmueble, de su propiedad, ubicado en el municipio de Anzá, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 024-16529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, consistentes en la declaratoria de baldío urbano de algunos lotes de la propietaria, la construcción de una carretera y la instalación y construcción de un acueducto en parte de dicho predio.
Como consecuencia de la declaración anterior, se proceda al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a la demandante, discriminados así: i) Por la ocupación permanente y posterior cesión a título gratuito a terceros, la suma de ochenta y cinco millones trescientos veinte mil pesos ($85.320.000); ii) Por la ocupación de la finca para la construcción de la carretera, sesenta y seis millones trescientos veinte mil pesos ($66.320.000); iii) por los daños causados a la casa principal de la finca, el valor de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000); iv) por los daños causados a la ramada donde se encuentra el trapiche de la finca, la cantidad de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000); v) por la ocupación para la Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. construcción de tanques de acueducto, el equivalente a dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) y vi) por la ocupación para la construcción de la línea de tubería que baja hacia la calle pública, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Por concepto de lucro cesante, reclama la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000); diez y nueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000) correspondiente a un lote de terreno que no se pudo vender por la ubicación de la línea de acueducto y seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de arriendos dejados de percibir.
Pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante. LA OPOSICIÓN El municipio de Anzá, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la prueba de los hechos relacionados por la demandante. Refirió que la Resolución 298 del 16 de diciembre de 2011 se presume legal y fue expedida después de un proceso administrativo y la autorización otorgada por el concejo municipal de Anzá, mediante el Acuerdo Municipal 012 del 28 de mayo de 2010 y se elevó a instrumento público en la Notaría única de Antioquia.
Precisó que la escritura pública se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia. Expuso que en el corregimiento Guintar del municipio de Anzá, siempre ha existido una vía denominada Guintar – La Chuscalita, y así quedó plasmado en el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2001 y posteriormente, en el año 2011, mediante un contrato interadministrativo entre el Departamento de Antioquia y el municipio de Anzá se continuó la obra y se encuentra amparado en el POT vigente del municipio, como una vía pública.
Expresó que durante más de cuarenta (40) años ha existido un acueducto en el corregimiento Guintar y en el año 2011 se suscribió con la Gobernación de Antioquia la optimización del acueducto. Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, al considerar que la vía tiene y el acueducto se construyeron desde años atrás y la Resolución 298 de 16 de diciembre de 2011 goza de la presunción de legalidad; ii) indebida escogencia de la acción con fundamento en la Resolución 298 del 16 de diciembre de 2011, por lo que debió ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; iii) inexistencia de responsabilidad objetiva del municipio por hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de terceros, porque en las obras ejecutadas no se generó una ocupación permanente de algún predio y las servidumbres ya existían desde años anteriores y por la intervención de terceros.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha determinado que en la declaratoria de responsabilidad del Estado deben concurrir el daño antijurídico y la imputación jurídica del daño al ente demandado y en este caso no concurren ambos elementos, porque la ocupación de los predios de la sociedad Mavilusa S.A.S. no es imputable a la entidad demandada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues si uno delos predios fue cedido el 16 de diciembre de 2011, el término se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 28 de noviembre de 2013 y la constancia se expidió el 28 de enero de 2014 y la demanda se presentó el 29 de enero de ese año. En cuanto a la indebida escogencia de la acción, tampoco procede dicha excepción, la cual se definió el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Explicó que si bien, la parte demandante demostró la declaración de bienes baldíos, mediante la escritura pública número 604 del 23 de noviembre de 2011 y la Resolución 298 del 16 de diciembre de 2011, por la cual cedió a título gratuito un lote de terreno ubicado en dicho corregimiento, así como la Resolución número 297 del 16 de diciembre de 2011 del municipio de Anzá, que cedió un lote de terreno, no se acreditó que la adjudicación de los inmuebles y los daños ocasionados en la Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. realización de obras públicas, los predios fueran parte de uno de mayor extensión de propiedad de la demandante, lo cual concluyó del informe rendido por la Dirección de Sistema de Información y Catastro del Departamento de Antioquia y del informe presentado por el funcionario Juan Rodrigo Higuera Aguilar.
De otro lado, señaló que del documento proveniente del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Antioquia se indica que el predio con matrícula 024 216529 se encuentran en zona rural y los predios afectados se ubican en zona urbana, por lo que no puede determinar dicha segregación del predio de propiedad de la demandante.
Precisó que la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia no informó respecto a la existencia de tanques y respecto a la vía expuso que el predio se encuentra cruzado por una carretera veredal sin pavimentar y en mal estado y se refiere a la carretera existente de tiempo atrás y no a la construida en el año 2011. Afirmó que si bien, la parte demandante aportó un dictamen pericial de avalúo de los daños, este peritaje por sí sólo no demuestra la propiedad de los bienes cedidos gratuitamente por el municipio de Anzá, ni sobre los que se ejecutaron las obras y a la parte demandante correspondía probar que las afectaciones se presentaron en el inmueble de su propiedad.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que en el expediente obran suficientes pruebas de la adjudicación de baldíos de propiedad privada y la ocupación de inmuebles privados con obras públicas. Expresó que de acuerdo con los linderos relacionados en la escritura pública número 1.283 del 12 de abril de 2012 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, el predio inicia en la calle pública, existente al momento de crearse el registro del inmueble y se extiende hacia la zona rural y es en esa franja de terreno, donde se declararon lotes como baldíos y se adelantó la construcción de la carretera que conduce a la Chuscalita.
Advirtió que, no obstante que el inmueble se encontraba amparado por la medida de prohibición de enajenación, el Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. municipio de Anzá declaró como baldíos algunos lotes que forman parte de la finca “GÜINTAR”, los cuales corresponden al lote 33 con cédula catastral número 1020010110001400000000, lote 34 con cédula catastral número 10200101100001600000000 y lote 36 con cédula catastral número 1020010110000200000000.
Afirmó que de acuerdo con los títulos de dominio el predio tiene una superficie de 196 hectáreas aproximadamente y en la actualidad, los lotes segregados de la finca de la demandante se encuentran por fuera del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 024-16529, pues el municipio de Anzá, a través de la escritura pública número 605 del 23 de noviembre de 2011 los declaró bienes baldíos; abrió fichas catastrales independientes y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que les abriera matrículas nuevas, lo cual explicó el perito que hizo el avalúo. Indicó que el apoderado del municipio de Anzá confesó como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y noveno de la demanda, este último hizo referencia a la carretera nueva, a través del convenio interadministrativo, correspondiente a la ejecución del contrato de obra pública número 442 de 2011, cuyo objeto fue la apertura de la vía GÜINTAR – LA CHUSCALITA en el municipio de Anzá. Precisó que en el avalúo del expediente se hizo referencia a los daños generados a la casa principal de la finca, como consecuencia de la construcción de la carretera mencionada, pues no realizó los canales de evacuación del agua y afectó la ramada donde se encontraba el trapiche y derrumbó el canal que conduce el agua hasta dicho trapiche.
Sostuvo que, frente a la instalación y construcción del acueducto en el predio de la demandante, basta con remitirse a la existencia del convenio interadministrativo No. 2011- CF 0140 suscrito entre la Gobernación de Antioquia y a Gerencia de Servicios Públicos y el objeto de la reclamación se refiere a los tanques construidos y la nueva tubería que baja hacia la calle pública.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. La parte demandada no presentó alegaos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES La competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces administrativos en primera instancia. La cuantía del proceso se estimó en ciento noventa y nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($199.240.000), que corresponde a los jueces administrativos en primera instancia. La oportunidad de presentación de la demanda La demanda hizo referencia a la declaración de bienes baldíos y adjudicación de terrenos y la construcción de una carretera en el predio de la demandante y en el 2013 se construyó un tanque y tubería que ocasionó daños al inmueble.
El artículo 164 literal i) de la ley 1437 de 2011 enseña: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse li dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el· d demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad1: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.
En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de ésta.
Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por la sociedad demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Efectuadas las anteriores precisiones, procederá la Sala al análisis del caso concreto para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
La demandante se refirió a la declaración de baldíos y adjudicación a terceros de unos predios, en noviembre de 2011 que hacían parte de la finca Güintar, de propiedad de la demandante y la construcción de unas obras en dicho predio que se realizaron en el año 2013 y que afectaron las construcciones que allí se encontraban. Mavilusa S.A.S. presentó solicitud de conciliación el 28 de noviembre de 2013 y la audiencia de conciliación se realizó el 28 de enero de 2014, por lo que no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa de dos (2) años siguientes a la fecha del acaecimiento del daño, según el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si de acuerdo con la prueba aportada al proceso, se puede establecer i) si el municipio de Anzá declaró baldíos y adjudicó unos predios que hacían parte de la finca Güintar de propiedad de Mavilusa S.A.S.; ii) si el municipio de Anzá ejecutó obras en el predio de la demandante y iii) Si las obras que ejecutó el municipio de Anzá ocasionaron daños a las construcciones del predio.
Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. 4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, el Consejo de Estado ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella2.
Los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,3 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración4.
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella6. 2 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 3 Ídem. 4 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 5 Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001-23-31-000-1993- 05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya. 6 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado7 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
EL CASO CONCRETO Los hechos probados Del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 024 -16529, se advierte que mediante escritura pública número 1283 del 12 de abril de 2012 de la notaría Sexta de Medellín, se adjudicó el inmueble en sucesión de Rojas Ospina Manuel Salvador a Mavilusa S.A.8 Mediante oficio 121 del 07 de febrero de 2001, el Procurador Judicial Agrario informó al Gerente Regional del Incora Antioquia, solicita proteger los bienes de la señora Lucy Henao Arango y de sus hijos, Marcela María, Sandra Liliana y Víctor Manuel Rojas Henao, los predios “LA ESMERALDA” y “GUINTAR”, este último se describió así: efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 7 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». 8 Folio 40 Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01.
“2. GÜINTAR”, con unas 196.00 hectáreas de superficie, adquirido por remate, según sentencia de 17 de agosto de 1981 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 036 0000969 de la prementada oficina. Esta finca tiene cultivos de caña, café y pastos, con casa de habitación y ramada para (ilegible), edificaciones cuyo estado actual ignora la mencionada señora por que, por razones de seguridad personal, no le es posible visitar la zona.”9 El 12 de marzo de 2012 la Procuradora Primera Agraria y Ambiental de Antioquia solicitó levantamiento de la medida de prohibición de enajenación o transferencia.10 Se aportó la Resolución No. 298 de diciembre 16 de 2011, por la cual, el alcalde de municipio de Anzá cede a título gratuito un ben fiscal, que en su artículo primero enseña: “ARTICULO PRIMERO: CESIÓN Ceder a título gratuito a favor –sic- el señor JOSE OMAR GUTIERREZ MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 822.111, un lote con cedula catastral Nro. 1020010110001600000000, con un área de 244 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos: Por el frente con calle Nro. 04, por el costado derecho con predio Nro. 15 del señor MANUEL ROJAS, por el costado izquierdo con predio Nro. 16 del señor PEDRO NEL TRUJILLO NAVARRO Vereda Chuscalita, por la parte de atrás con predio Nro. 16 del señor PEDRO NEL TRUJILLO NAVARRO Vereda la Chuscalita Ubicado en el corregimiento Guintar del municipio de Anzá, Antioquia.”11 El secretario de Planeación y obras públicas del municipio de Anzá, mediante la Resolución No. 67 de julio 27 de 2012, otorgó licencia de urbanismo en la modalidad de Subdivisión Urbana a Mavilusa S.A.S. (Folios 48 a 52) Se observa el contrato de obra pública 444/2011 celebrado entre el municipio de Anzá Antioquia y Carreteras y Canteras Andinas S.A.S., cuyo objeto es la apertura de la vía Güintar – Chuscalita en el municipio de Anzá (Folios 81 – 83) y el pliego definitivo de condiciones de junio de 2011 (Folios 84 a 116); contrato de consultoría número 558 del 28 de noviembre de 2011(Folios 117 y 118); el informe del interventor de la apertura de la vía Güintar – Chuscalita en el municipio de Anzá, el cual inició el 12 de agosto de 2011 y terminó el 13 de diciembre de 201112; acta de liquidación del contrato de obra No. 442 de 2011 fechada el 23 de diciembre de 2011(Folios 121 -131); contrato de obra pública número 518 de la optimización del sistema de acueducto del 9 Folio 42 10 Folio 43 11 Folio 44 vuelto 12 Folio 122 Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. corregimiento de Güintar del municipio de Anzá (Folios 132-134); pliego de condiciones del sistema de acueducto del corregimiento de Guintar del municipio de Anzá (Folios 135-206); contrato interadministrativo No. 2011-CF.37-9149 entre el Departamento de Antioquia y el municipio de Anzá (Folio 207- 209); constancia sobre el carreteable que comunica al corregimiento Güintar con la vereda La Chuscalita (Folios 210 - 211); constancia de la existencia del acueducto del corregimiento de Güintar (Folio 212).
Avalúo comercial del inmueble, que hace referencia a lotes afectados por la carretera, si bien es cierto anexa fotografías; debe considerarse que el objeto del dictamen es el avalúo de un inmueble, sin embargo este informe no comprende estudios técnicos de áreas existentes antes de las cesiones de los lotes y de las obras ejecutadas por la entidad pública, de los cuales se concluya con certeza que las afectaciones al predio de la demandante tengan origen en los hechos anteriormente relacionados.
En ese contexto, la prueba del dictamen pericial va encaminada a establecer el valor del daño, mas no a las circunstancias o hechos correspondientes al autor de las construcciones que se aprecian en el inmueble, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de éstas, porque son ajenas al objeto de la prueba. Respecto a la prueba fotográfica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo siguiente: A su turno, las fotografías aportadas por la parte actora en el escrito de demanda no serán valoradas en atención al criterio uniforme de la Sección Tercera, pues, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C., hoy 244 del C.G.P., no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas13.
Así mismo indicó, que del material fotográfico se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se pretenden probar. Por último, se tiene que, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías, las cuales dividió en 3 carpetas, a saber: (i) “estado de la vía actual noviembre 2009”; (ii) “fotos drenajes en carretera” y (iii) “fotos de levantamiento de cadáver (estado de la vía 2007)” (CD.
No 1 c-1); sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente 28832. Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y el sistema de drenaje de aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario14.
Se aporta el Acuerdo No.018 del 26 de noviembre de 2010, por medio del cual se establece el presupuesto del municipio de Anzá para la vigencia de 2011 (Folios 255-260); certificado expedido por el alcalde de Anzá (Folio 261); convenio interadministrativo No. 2011- CF 17-0011 de apertura de la vía vereda Chuscalita en el corregimiento de Güintar, municipio de Anzá (Folio 280 – 282) y certificado de disponibilidad presupuestal (Folio 283); acta de inicio de la obra (Folio 309 -310); documentos relativos a la ejecución del convenio interadministrativo número 2011-CF 17-0011, que tiene por objeto la “Apertura de Vía Vereda Chuscalita, en el Corregimiento de Güintar, municipio de Anzá, Departamento de Antioquia” (Folios 311 -468).
El 6 de octubre 2017, el ingeniero Juan Rodrigo Higuera Aguilar sustentó el informe rendido por el director de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia; la sustentación del avalúo comercial por el señor José Darío Cadavid Sierra y el interrogatorio de parte del señor Víctor Manuel Rojas Henao, representante legal de Malivusa S.A.S. Se practicó la prueba de la contradicción del dictamen de avalúo, del cual no se puede establecer con certeza las condiciones iniciales del predio y las causas del daño. Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la parte demandante manifestó la actuación de un hecho sobreviniente en la Resolución No. 49858 del 13 de agosto de 2018, correspondiente a la rectificación del área del predio, sin embargo, dicha rectificación no afecta los inmuebles baldíos entregados a terceros, de acuerdo con la certificación del señor Luis Gonzalo Martínez Vanegas, gerente de catastro de Antioquia, el cual indica: “Al respecto me permito informar que la Resolución 49858 del 13 de agosto del 2018, surge como respuesta de fondo al trámite de 14 Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante.
Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. Radicado OVC15 53705 del municipio de Anzá Antioquia, que en fecha 6 de junio de 2017 radicó la señora MARCELA MARIA ROJAS HENAO con CC. 43561454, en calidad de autorizada, quien solicitó la corrección de áreas y linderos para el inmueble distinguido catastralmente con el número predial 0442002000000100001600000000 e identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria 024-16529 y ubicado en el municipio de Anzá Antioquia.
El alcance de la correspondiente Resolución es que certifica el área real del predio de Ficha predial 2001875, MI. 024-16529 y cédula catastral 044200200000010001600000000, En cuanto a si esta resolución incluye los lores (sic) identificados con las cedulas catastrales |02001011001400000000, 1020010110001600000000 y 1020010110000200000000, nuestra respuesta es no; pues como se explicó más arria (sic) las resoluciones catastrales sólo incluye un predio en específico, en este caso identificado con la cédula catastral 0442 000200000001000160000000000 (Ficha catastral 2001874), y si bien es cierto que algunas veces se toca o alteran los lineros de otros predios, estos no pueden quedar incluidos como certificados en dicha resolución, pues a lo más, sólo se rectifica uno de sus linderos en la parte que limita el predio principal objeto de la Resolución.” (Resaltos fuera del texto) (Folios 704 y 705).
Si bien es cierto, se modificaron los linderos del predio, por ese solo hecho no podría establecerse con certeza que el municipio de Anzá ocupó parte del predio de la demandante o distribuyó parte de esos predios. El oficio No. 121 del 07 de febrero de 2001, en el folio 42 del expediente informa que en el predio existe una casa de habitación y ramada, no se acreditó que el daño que presenta el inmueble tiene como causa la construcción de una obra pública del municipio.
La demandante considera que el apoderado de la entidad demandada confesó los hechos, mediante la respuesta a la demanda. Al respecto, los artículos 193 y 195 del Código General del Proceso disponen que sólo valdrá la confesión cuando el haya recibido autorización de su poderdante, lo cual no acontece en este evento y esta última disposición enseña que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.”, por lo que de la respuesta emitida por la entidad pública no se advierte que el 15 Este documento está firmado digitalmente a nombre del Servidor Público de la Gobernación de Antioquia, de conformidad con las exigencias establecidas en la ley 527 de 1999.
Radicado 05001 33 33 011 2014 000090 01. apoderado confesó en contra de la entidad pública y la norma transcrita indica que no es válida. Por las razones anteriores, al no existir prueba de la relación causal entre el daño padecido por la demandante y la actuación del municipio de Anzá, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La condena en costas No se condenará en costas en esta instancia, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 056 proferida el 17 de mayo de 2018 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 013 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”